Decisión nº 3263-2011 de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de enero de 2012

201° y 152°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXPEDIENTE Nº 2011-3263

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Condeno a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose a favor de las prenombradas acusadas la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de Septiembre de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 1°, 2º y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de los acusados M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L., contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el cómputo cursante en los folios 216 y 217 del presente cuaderno de incidencia.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que los abogados L.F.P., J.A. ELJURYS A. y S.J.P.C., en su carácter de Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el recurso de apelación ejercido por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de los acusados M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L.L.J.P.R., dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 216 y 217 del presente cuaderno de incidencia, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día Jueves 06 de Octubre de 2.011 a las Once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Junio de 2011, por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Condeno a las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L.L.J.P.R. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose a favor de las prenombradas acusadas la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público iniciado en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011), y culminado en fecha diecisiete (17) de Mayo del mismo año, en el proceso seguido en contra de las ciudadanas : L.G.M., MEJIAS LEON B.A., D.A.M.C., SPITALE L.M.D.R. Y R.L.Y.M., en tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos :

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006); a en la oportunidad que la niña: BERUSKA N.G.M., se encontraba en el Maternal “M.D.R.B.”, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la cual se encuentra ubicada en la Avenida san Martín, Esquina de C.d.l.V. a Ríos, Municipio Libertador, la cual resulto enredándose con el cordón del chupón que tenía colgado en el cuello y se ahogo; percatándose de esta situación tardíamente las ciudadanas : Y.M.R.L. Y R.M.P.R..

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a las ciudadanas : L.G.M., MEJIAS LEON B.A., D.A.M.C., SPITALE L.M.D.R. Y R.L.Y.M., son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “ ... en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006); siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m); momentos en que se hallaban en pleno ejercicio de sus funciones en el Maternal M.d.R. – BEBE, ubicado en la Avenida San Martín, esquina de C.d.l.V. a Ríos, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual consistía en el cuidado de los niños que se encuentran inscritos en el centro educativo, debido a su negligente actuar, eludieron el deber que tenían de supervisar y verificar continuamente el estado de los de todos los infantes bajo su cargo, y desatendieron a la niña BERUSKA NOHEMI, quien como todos los niños del materno se encontraban a esa hora tomando la siesta, y la cual pro el movimiento al dormir, resultó enredándose con el cordón del chupón que tenía colgado al cuello ahogándose y muriendo en el acto. A ese respecto, cabe acotar que además concurre en el hecho una imprudencia manifiesta por parte de todos las imputadas antes señaladas, ya que permitieron dormir a la menor hoy occisa con un chupón colgado al cuello con un cordón, no siendo previsivas ni cautelosas en cuanto a la peligrosidad que revestía tal objeto para la integridad física de la misma; característica que evidentemente quedó demostrada ya que ello causó su muerte pro asfixia. De igual manera, quedaron verificados plurales elementos que acreditan la responsabilidad de las Ciudadanas: : B.A.M.L. Y M.D.R.S., de quienes quedó comprobado en actas, cumplen funciones de Directora y Sub Directora de dicha institución, lo que implica su deber de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las directrices y normas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual es el órgano rector de todos los centros educativos y cuidados diarios del país. A ello se tiene, que la carga de tales ciudadanas radica en el hecho de que fueron inobservantes de los reglamentos, ordenes o instrucciones que deben cumplirse en esa institución educativa que mantiene contacto directo con niños de pocos meses de nacidos, así como el personal que tiene a su cargos para llevar a cabo tales funciones; aunado a que el numero de niños al cuidado de cada cuidadora era superior del estándar dado por normativas del Ministerio de Ecuación; Cultura y Deporte…”.

Por su parte la defensa de las acusadas: M.D.R.S., M.C.D. Y GREYAN LARA, representada por el Dr. R.M.R., solicito en un principio se declara la extinción de la acción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 02º, literal “b”, en relación con el artículo 48 numeral 08º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 110 del Código Penal. Así mismo, solicito que de no ser declarada la extinción de la acción, a lo largo del desarrollo del juicio oral y público demostraría la inocencia de sus defendidas en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Visto lo solicitado como incidencia en la apertura del Juicio Oral y Público, la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a pronunciarse in limini litis en relación a la solicitud interpuesta por la defensa de las acusadas: M.D.R.S., M.C.D. Y GREYAN LARA, vale decir, la excepción prevista en el artículo 31, numeral 2°, literal D del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a la prescripción de la acción penal, en el sentido de que la pena que comportaría para las acusadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión; siendo el lapso normalmente aplicable con fundamento en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de Enero del año dos mil uno (2001), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, el término medio; el cual resultaría dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, teniéndose entonces el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 108 ordinal 05º del Código Penal, de tres (03) años; afectado por diversos actos constitutivos y sucesivos de interrupción de la misma; siendo el último la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem; referido a la prescripción extraordinaria, que se refiere al transcurso del tiempo cuando sin culpa del imputado se prolongare el juicio por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo; en tal sentido por existir un acto interruptivo no opera en el caso de marras la prescripción de la acción, al haber transcurrido desde ese entonces menos de dos años; pues para la misma se requeriría el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses; y menos aún opera la Prescripción ordinaria de la acción, en virtud de que se originaron actos subsiguientes al inició del proceso que mantienen hasta la presente fecha vivo el mismo; en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por el representante de la defensa; razón por la cual se declaro sin lugar la excepción de la defensa de las acusadas interpuesta en sus argumentos de inicio del debate y en estos términos se decide el incidente, según lo establece el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, el Dr. W.T., actuando en su carácter de defensor de las Ciudadanas: M.D.R.S., M.C.D. Y GREYAN LARA, Y.M.R.L., hizo sus alegatos de rigor y manifestó que durante el desarrollo del debate demostraría la inocencia de sus representadas, y por último advirtió al Tribunal que a las mismas las ampara el Principio de Presunción de Inocencia.

Por último el Representante de la Defensoría Pública N º 57 penales del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de la Ciudadana: B.A.M.L., manifestó que durante el desarrollo del Acto del Juicio Oral y Público demostraría la inocencia de su representado, que el tribunal debía dictar una sentencia absolutoria a favor de su representada.

Seguidamente la Ciudadana Juez dirigió su atención a la acusada ciudadana: M.D.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.527, a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la acusada por la Ciudadana Juez, si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: M.D.R.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-02-1977, de profesión u oficio Docente, Residenciada en la Avenida San Martín, residencias Covifra, piso 3, apartamento 31, municipio Libertador, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº v-13.286.527, quien seguidamente expuso: “Yo me encargaba de la parte pedagógica de la estimulación, me encargaba de chequear el trabajo de las docentes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, a los fines de que interrogara a la acusada: ¿Cuantos años tenia trabajando en la institución? R: Cuatro años, trabajaba de siete a cuatro de la tarde, y para ese tiempo me encargaba de la parte pedagógica y eso se hacia durante la mañana y entre once y media y doce del día, retiraban a una parte de los niños, y los que se quedaban venia la hora de descanso, donde unos dormían, otros no, y luego se preparaban a los niños, las docentes le cambian el pañal. Le daban el tetero o la merienda. ¿No se les daba un baño a los niños? R: No. ¿Señala que eran recibidos por el personal y le revisan sus pertenencias? R: Si sus teteros, pañales, si tenían una dieta especial. ¿En el caso de Beruska Noemí, ese chupón, ella ingreso a ese maternal con ese chupon? R: Si. ¿Fue chequeado por el personal? Si. ¿De las acusadas que se encuentran con usted, obviando a la señora Rina, las tres cumplían la función? R: No, Greyan recibía a los niños y de allí se hacia la distribución. ¿La señora Greyan era quien recibía a los niños y verificaba sus pertenencias? Si. ¿Al momento que los niños dormían la siesta, la acusada M.D., Greyan Lara, Y.R., se encargaban de la vigilancia de los niños? R: Todas. ¿De manera permanente? R: Si, permanente. ¿No se escucho, que en la apertura mencione a M.C.R., la recuerda? R: Tengo referencia de ella, yo no era Sub-Directora, pero si tuve referencias. ¿Que referencias? R: Hizo una denuncia de que un niño le mordió la cara a su hijo. ¿Fue el único hecho que denuncio M.C.R.? R: Si. ¿Dentro de sus funciones como Sub-Directora, le correspondía supervisar la labor de las docentes que están al cuidado de los niños? R: Durante todo el día no, daba las directrices pedagógicas, la decente recibía los lineamientos, y me rendía cuenta de lo que se estaba trabajando con los niños, y ella estipulaba ciertas actividades y yo las supervisaba. ¿Entre esos lineamientos le indicaba los objetos que no debían usar los niños? R: Si, estaba prohibido el uso de los ganchitos de pelo llamados piojitos, y a la niña no se le quito el chupón porque era la tercera vez que iba al maternal y estaba en el periodo de desadaptación al apego, y por ese motivo no se le quito, y de hecho ningún niño usaba chupón, porque se trataba de evitar. ¿Usted recuerda haber visto ese día a la niña cuando llega? R: No. ¿Después la observo, tenia el chupon? Si, después la vi y ya no lo tenía. ¿La defensa hizo un señalamiento relevante, un periodo de adaptación de las directrices del Ministerio De Educación y según lo planteado por la defensa quedaban pocos meses para adaptarse, tiene conocimiento de que se estuvieran tomando las medidas? R: Si, se estaban tomando las entrevistas al personal que debía ingresar y de hecho, en el lapso que entra en vigencia, se hace la renovación y allí esta el nuevo personal que va a entrar en la institución. ¿Ese personal empezó a laborar en Abril de ese año 2006? R: No aun no, teníamos fecha hasta abril, que es cuando hacemos el ingreso de estas personas. ¿El día siguiente que pierde la v.B.N., hubo una fiesta en el maternal? R: No, en el preescolar había una fiesta de una niña, y ya estaba programada la celebración y la torta se le picó a la niña, pero no en el maternal, de hecho ese día se abre para que dejen los niños hasta el mediodía, porque los representantes no sabían lo ocurrido. ¿A que hora tienen conocimiento de la muerte de la niña? R: Más o menos a las dos de la tarde. ¿Y a que hora dormían la siesta? R: A partir de las doce y media, dependiendo de cada niño. ¿Tienen conocimiento a que hora retiraban a Beruska? R: Tengo entendido que su mama iba a las tres de la tarde. ¿Que autoridad notifico a la madre o al padre? R: Lo hicieron en la dirección, yo fui quien se lo dijo y luego me retire con la PTJ. ¿Desconoce si fue una representante quien le aviso a la madre? R: Fue la persona que la llevo, pero yo fui quien la recibió. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al DR. W.T., Defensor Privado, a fin de que realice el interrogatorio: ¿Diga usted cuando ocurren estos hechos señalados que labor tenia? R: Dar las directrices a las docentes. ¿Usted contrataba personal? R: No. ¿Quien lo contrataba? R: La señora Greyan que es la dueña del preescolar. ¿El preescolar esta dividido en preescolar y maternal? R: Si. ¿Operaban el preescolar y el maternal dentro de la misma estructura física? R: No, están como una distancia de 25 metros. ¿Usted tenía funciones de dirección de las madres cuidadoras o el personal auxiliar que laboraba en el área de maternal? R: No, solo en la parte docente. ¿Cuantas docentes estaban en el área docente? R: Una sola. Ósea que las directrices que usted indicaba, solo era con respecto a la docente? R: Si. El Tribunal le formula las siguientes preguntas a la Acusada: ¿Cuales son los deberes inherentes al cargo de Sub-directora? R: Tiene que ver con el trabajo pedagógico de la docentes, y que se hagan los proyectos y yo chequeo que se lleven a cabo. ¿Recuerda usted el nombre de la decente que estaba a cargo de la menor? R: Creo que Neyla que era la docente, y Rina era la cuidadora, le explico en el maternal estaba la docente a quien le daba directrices pedagógicas y los grupos se dividían durante la jornada, y ese día quien estaba al cuidado de la niña era Rina.

Seguidamente la Ciudadana Juez dirigió su atención a la acusada ciudadana: R.L.Y.M., titular de la cédula de identidad N º 11.899.456, a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la acusada por la Ciudadana Juez, si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito : R.L.Y.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13/10/1975, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en : Barrio R.P., Colinas de Palo Grande, Calle Principal, casa 5-6, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de Identidad N º 11.899.456, quien seguidamente expuso: "Me encontraba en mis labores de trabajo, dándole tetero, cuando veo que una compañera dice esta niña esta morada, y dije señora Mary esta niña esta morada, es todo." Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. J.M., Fiscal 109° del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que interrogue la acusada: ¿Que funciones tenia para el momento de los hechos? R: Cuidaba a los niños. ¿Quien es la compañera que grito la niña esta morada? R: R.P.. ¿Ella era la responsable del cuidado de Beruska? R: Si. ¿ELLA ES LA ACUSADA QUE NO ESTA AQUI HOY? R: Si. ¿Que grupo de niños le tocaba a usted cuidar? R: El grupo que me tocaba a mi era un grupo de nueve niños, de uno a dos años. ¿Los niños que cuidaba la señora Rina que edad tenían? R: De diez meses a un año. ¿Cuantos niños tenia ese día? R: Cuatro niños. ¿Los espacios eran totalmente aislados? R: Si la podía ver, eran todos pegados, solo dividía una pequeña reja, pero yo podía ver. ¿Que labor tenia la ciudadana Rina ese día? R: No lo se. ¿Observo a la ciudadana Greyan Lara supervisarlas? R: Si, ella siempre supervisaba en todo momento. ¿Usted pudo ver a Beruska Noemí el día que fallece? R: Si la vi en la mañana, en el transcurso del día, antes del hecho y después del hecho. ¿Se maneja la muerte por la asfixia mecánica, observo que ella tuviera un chupon en esa fecha? R: Si lo tenía. ¿Como lo portaba? Guindado en el cuello. ¿Quien es la señora que usted llama? R: A M.D.A.. ¿Recuerda usted si para esa fecha B.M. y M.D., estaban en el preescolar? R: Mary si, la señora Betty no, yo no la vi. ¿Tiene conocimiento el horario en que trabajaba M.M.? R: No se el horario de ella, yo la veía en la mañana, pero no se a que hora se iba. ¿Ustedes M.S., Greyan Lara, o B.M. se le dio instrucción con respecto a los objetos que portaban los niños? R: No. ¿Recuerda usted el día del hecho, si al día siguiente hubo una celebración en la escuela? R: No, en el maternal no, yo estaba en la parte de abajo. ¿No se observa al preescolar? R: No, es un poquito retirado. ¿Usted señala que podía ver el lugar donde estaba la ciudadana Rina cuidando a la niña, la ciudadana Greyan se encontraba presente? R: La señora Greyan si. ¿En el transcurso del día le cambiaban las prendas de vestir a los niños? R: Solo el pañal y el pantalón en caso de que estuviera mojado. ¿La señora Spitale que función tenia dentro de la institución? R: No lo se. ¿Con respecto a usted? R: Solo se que era la subdirectora. ¿Le daba instrucciones, la supervisaba? R: Ninguna. ¿Y la señora B.M. tenía algún tipo de interacción a usted? R: Nos supervisaba, pasaba por el salón y se quedaba cinco minutos en cada salón. ¿Por lo que señala solo la veía en la mañana, a la señora Betty? R: Si. ¿En la tarde quien la supervisaba? R: Iba Argelia. ¿Alguna oportunidad la directiva del maternal, bien sea la señora Betty o la señora spitale le indicaron como debía trabajar? R: No, yo sabía como debía trabajar por la preparación que tenia. ¿No le dieron ninguna inducción al respecto? R: No. ¿Usted escucho la existencia de una normativa nueva, se le dio algún curso de preparación? No. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al DR. W.T., Defensor Privado, a fin de que realice el interrogatorio: ¿Esa área estaba integrada al preescolar y como era la dirección de esa área, cuando usted fue contratada por el preescolar para trabajar en el área de maternal quien la contrato? R: La señora Argelia. ¿La señora Argelia es la directora o la subdirectora? R: Es la dueña. ¿En el área del maternal, en cuantos grupos dividían a los niños? R: En tres grupos. ¿Cada una de las madres cuidadoras o personal auxiliar cuidaba un grupo? R: Si. ¿Usted funcionaba como auxiliar o docente? R: Madre cuidadora. ¿Usted se encontraba a cargo del grupo donde estaba la niña Beruska? R: No. ¿Cual de las madres era la encargada de cuidad a la niña? R: R.P.. ¿Usted señala que el grupo de niños era subdividido en otros grupos y a usted le asignaron a uno de los grupos, a Rina le asignaron un segundo grupo ese día? R: No solo un grupo. ¿De cuantos niños era el grupo que usted cuidaba? R: De nueve niños. ¿Cuantos niños cuidaba Rina? R: Cuatro niños. ¿La docente tenia asignado un grupo ese día? R: Si, pero no recuerdo, creo que eran nueve también. ¿Después del mediodía los niños permanecían hasta las cuatro de la tarde? R: A partir de las doce empezaban a ir. ¿Para la hora que dormían cuantos niños había en el personal? R: Como 19 niños. ¿En el grupo de Rina cuantos niños había? R: Como tres niños. ¿Usted señala que de todos los niños que ingresaban al área de maternal donde laboraba se constituían tres grupos, asignados a dos madres cuidadoras y una docente, después del mediodía la docente que laboraba en el área continuaba o se retiraba? R: Se retiraba. ¿El grupo de la docente por quien era cuidado? R: Por M.A.. ¿M.A. y Greyan L.e. madres cuidadoras? R: Si. Tenian grupos en la mañana, no eran rotativas. ¿Cual era el horario de ellas? R: Rotaban por los salones para ver las necesidades de los niños, y continuamente rotaban. ¿En la tarde, cuando M.D. asumía el cuidado del grupo, quien quedaba haciendo esa supervisión rotativa? R: La señora Greyan.

Seguidamente la Ciudadana Juez dirigió su atención a la acusada ciudadana: M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.848.483, a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la acusada por la Ciudadana Juez, si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: M.C.D.A., quien suministró sus datos de identificación: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 27-10-1941, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida San Martín, residenciada Covifra, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.483, y seguidamente expuso: "Para ese día trabajábamos normalmente, recibiendo los niños, cambiando pañales, en la mañana los niños estaban con sus maestros, en la tarde yo suplía a la docente, luego del almuerzo, los niños iban a dormir a reposar y nosotros estábamos vigilantes, en el área de Beruska estaba protegida en sus respectivos corrales, y a medida que el grupo mío despertaba estaba pendiente de darles su merienda, y varios niños se iban de doce a una, y los otros se preparaban para cuando los retiraban, mi labor comenzaba a las siete de la mañana y terminaba a las cinco de la tarde, es todo." Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. J.M., Fiscal 109° del Ministerio Público a objeto de que interrogue la acusada: ¿Recuerda usted a Beruska Nohemi? R: Si. ¿El día en que pierde la vida la observo? R: En el momento que estaba almorzando Rina me dijo que no quiso comer, tratamos de darle otras opciones para que los niños no se quedaran sin comer, y no se la quiso comer, y la vi en su corral tranquila y después cuando estábamos dando merienda, Rina, la iba a preparar, grito, yo se la quite de los brazos, le quite el chupón y enseguida llegaron y se la llevaron. ¿Señalo que no quiso comer y usted colaboro para darle otra comida? R: “Si, le di una compota para que se la diera”. Ustedes se apoyaban para el cuidado de los niños? R: Si había alguna necesidad, como cambio de pañal yo lo hacia, o si necesitaba ir al baño, yo lo hacia. ¿En esa fecha observo a Beruska y la observo tranquila, porque se acerco? R: No, los salones estaban abiertos y yo iba con mi grupo que había dejado la docente y la vi en su corral sentada. ¿Ya estaba despierta, había dormido la siesta? R: No, no había dormido. ¿En ese momento que la observa sentada en su corral, tenia el chupon en la boca? R: No lo se. ¿Recuerda haberla visto con el chupon? R: Si porque su mamá la traía con el chupón puesto. ¿Tiene conocimiento si algún personal realizo alguna acción de ese chupon? R: No porque de ese grupo estaba encargada Rina. ¿Quien establecía el control de guardia? R: La encargada la señora Greyan. ¿Ella era la que establecía tu te encargas de este grupo? R: Si. ¿A ustedes les daban algo por escrito? R: Ya sabían las instrucciones y cumplíamos con ellas, una vez que uno entra uno sabe lo que tiene que desempeñar en la institución. ¿La señora Rina tenia este grupo fijo? R: No, se rotaban. ¿Esa rotación la establecía la señora Greyan? R: Si. ¿Usted a quien suplía? R: A Leida, la docente. ¿En ese rol de docente interactuaba con el grupo de Beruska? R: No. ¿La docente no interactuaba con el grupo que cuidaba la señora Rina? R: No. ¿Usted cuanto tiempo desempeño el cargo de docente? R: Yo no era docente, yo era rotativa, la docente solo estaba en la mañana, yo los atendía en las tardes. ¿O sea que su labor era de cuidado? R: Si. Pero no era con respecto al grupo de Beruska. Porque cada una tenía un grupo. ¿Usted colaboraba con la recepción de los niños? R: Los recibía la señora Greyan y me los pasaba a mí y yo los atendía hasta que llegaba la maestra. ¿Quien verificaba las pertenencias de los niños? R: Las dos. ¿Usted donde se encontraba al momento que presuntamente la señora Rina observaba a la niña morada? R: Me encontraba con lo niños repartiéndoles merienda, como de aquí a la puerta. ¿Que reacción tuvo la señora Rina? R: Ella se angustio, se levanto a buscar a la niña, y cuando la levanta empieza a gritar y me llamo, y corrimos todas. ¿Ese rol de que la señora Rina cuidaba este grupo, eso se publicaba o la instrucción era verbal? R: Era verbal. ¿No hay soporte de que ella ese día le tocaba ese grupo? R: Ese día le tocaba a ella. ¿Esa instrucción se la dieron verbalmente? R: Si. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al DR. W.T., Defensor Privado, a fin de que realice el interrogatorio: ¿Es importante saber la capacidad profesional de ustedes, cuantos años tiene dedicada a la labor de cuidar niños? R: Yo cuide a niños particularmente, en el maternal como un año, luego se elimina ese cuidado, pero 18 años estuve trabajando particularmente cuidando niños. ¿Que edades tenían esos niños? Entre diez meses y tres años. Y los cuidaba en mi apartamento. ¿Usted trabajo 18 años de manera independiente? R: Si. ¿Cuantos años laboro en el maternal? R: Como siete años. ¿Es importante saber como operaba el maternal y como era la actividad diaria donde usted laboraba, en el día cuantas madres cuidadoras trabajaban de forma rotativa en los grupos? R: Éramos 5, tres fijas y la señora Greyan y yo rotativas. ¿En la tarde cual era la madre cuidadora rotativa? R: La señora Greyan y yo. ¿Usted tenia un grupo especifico en horas de la tarde? R: Si el de la docente. ¿Tenia bajo su responsabilidad entre una y media y cuatro de la tarde el grupo donde se encontraba la niña Beruska? R: No. ¿Cual era la madre cuidadora encargada del grupo de la niña Beruska? Rina. ¿Usted en horas de la tarde debía supervisar el grupo de la niña Beruska? R: En horas de la tarde, cada quien tenia su grupo. Seguidamente la ciudadana Juez le formula el siguiente interrogatorio a la Acusada: ¿Usted dice que la instrucción que se le daba a las docentes no era por escrito y que a la señora Rina ese día fue de manera verbal, quien le dio esa instrucción ese día? R: Yo no estoy muy segura, pienso que la señora Greyan. ¿Quien acostumbraba a dar esa instrucción? La señora Greyan, o la docente. ¿La docente les asignaba las áreas de cuidado? R: La señora Greyan cuando entramos nos da las instrucciones diariamente. ¿Ese día le dio la instrucción? R: Si, y siempre se rotaban, para que los niños se adaptaran a todas las auxiliares.

Seguidamente la Ciudadana Juez dirigió su atención a la acusada ciudadana: GREYAN M.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.477.489, a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la acusada por la Ciudadana Juez, si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: GREYAN M.L.D., quien aporto sus datos de identificación: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Modista y Maestra Auxiliar de Preescolar, residenciada en Avenida San Martín, residencias Covifra, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.489, y seguidamente expuso: "Ese era un día como todos los días, la niña me la entrego la mamá, le pregunte porque no había ido a clases dos días, y me dijo que habían ido a pagar una promesa de la Virgen de la Pastora, recibí la niña, se la entregue a la muchacha, y todo transcurrió como todos los días, un grupo con la maestra, y como todos los días, Mary y yo también estábamos con los niños para arriba y para abajo, los niños desayunaros, almorzaron, y empezaron a irse un grupo, de ahí me comunicaron que la niña no quiso comer Mary sugirió una compota y tampoco la quiso, de allí yo subí arriba al preescolar como a las dos de la tarde y cuando vengo bajando, va una maestra a avisarme que había una niña morada, estaba la niña en el mesón, fuimos al ambulatorio que esta como a cuarenta metros, nos dijo que la lleváramos a un centro asistencial que necesitaba oxigeno, la montaron en una moto con la enfermera, yo fui en otra moto y como a la media hora nos dijeron que no respiraba, regrese al preescolar, y deje a la subdirectora, porque tenia que atender a los otros niños a los representantes, como a las cuatro de la tarde llego la mama, le dijimos lo que ocurrió, la acompañamos al centro asistencial y después me fui a mi casa. Es todo

. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. J.M., Fiscal 109° del Ministerio Público a objeto de que interrogue la acusada: ¿Usted señalo que el medico del ambulatorio le indico que necesitaba oxigeno? R: A todos los que estábamos allí. ¿Recuerda el nombre del médico? R: No era un médico moreno de lentes. ¿Quienes estaban allí? R: Su enfermera, María, la Subdirectora y eso es lo que recuerdo. ¿En ningún momento el doctor le indico a usted que la niña había fallecido? R: No me indicó que la llevara a un centro asistencial. ¿Recuerda quien era la cuidadora que tenia asignada la niña? R: La Maestra Rina. ¿Quien hacia esa asignación? R: Ese día en la mañana, la maestra titular Leida. ¿No era usted quien daba esa instrucción? No eso era un asunto pedagógico. ¿Pero Rina era cuidadora? Si. ¿Y Leida era la maestra? “: R: Si. ¿No le correspondía a usted hacer la asignación? R: No era la maestra la que designaba la cuidadora de cada grupo. ¿Como era la designación era rotativo? R: Si. ¿Esa informaci0n era dada por escrito o verbal? R: Solo se les indicaba. ¿Señala que la niña no quería comer? R: Si buscando otra alternativa para que tenga algo en el estomago. ¿Se apoyaban con la docente? R: Si. ¿Incluso en la vigilancia? Si, si veía un niño con moquitos, lo limpiaba, o cualquiera de ellas. ¿Con respecto al corral usted estaba cerca? R: Estaba por todos lados. ¿Recuerda si en esa fecha observo a Beruska en su corral? R: No, yo entraba y salía, yo rotaba por todos lados. ¿Esa labor rotativa era para observar a todos los niños? R: Si yo recuerdo haberla visto. ¿La vio en su corral? R: Si la vi acostada, pero no recuerdo exactamente la hora. ¿Recuerda usted que en esa fecha cuando la recibieron portaba un chupón? R: Si el chupón que le traía su mamá de su casa. ¿Su madre se la entrego con esa cuerdita, como un collar? R: Si. ¿Le quitaron ese chupón, le hicieron algún nudo? No. ¿Señalo usted que estaba rotativa, en el lugar donde estaba Beruska quien estaba cerca de ella? R: Su maestra Rina. ¿Y a los lados de Beruska se encontraba cerca de ella? R: Todas estábamos adyacentes. ¿Todas tenían la posibilidad de observarla? R: “Si”. ¿En esa circulación podemos incluir a B.M.? R: No ellas estaban en su oficina. ¿Para la fecha Betty era la directora? R: Si y trabajaba hasta las 11:30. ¿Cuanto tiempo tenia trabajando la ciudadana Rina? R: Como dos años. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al DR. W.T., Defensor Privado, a fin de que realice el interrogatorio: ¿Cual era el número de personas que trabajaba en el área de maternal? R: Éramos cuatro, la maestra Leida y cuatro madres cuidadoras. ¿A cuantas madres cuidadoras en el turno del día se les asignaba un grupo en la mañana? R: A Rina, a Yanet, a la señora Mary y yo que rotaba por todo el colegio. ¿En el horario de la tarde cual era la madre cuidadora rotativa? R: Yo. ¿Quien tenia la responsabilidad del grupo donde estaba Beruska? R: Rina. ¿Yanet tenia asignado un grupo? R: Si. ¿En ese grupo estaba la niña Beruska? R: NO. ¿La señora Mary tenia un grupo, allí estaba BERUSKA? R: No. ¿La contratación del personal que laboraba en el área del maternal quien lo realizaba? R: La dueña del colegio. ¿Usted contrataba personal? R: NO. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al DR. R.M., a fin de que realice el interrogatorio: ¿El médico que ve por primera vez a la niña que le dijo? R: Que la llevara a un centro asistencial. Le dijo si la niña presentaba signos vitales? Si dijo que necesitaba oxigeno pero que el no tenia. El Tribunal interrogo a la acusada de la siguiente manera: ¿El grupo donde se encontraba la niña Beruska estaba a cargo de la señora Rina, o había otra persona encargada de ese grupo? R: S.S. la Ciudadana Juez dirigió su atención a la acusada ciudadana: B.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº a la cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la acusada por la Ciudadana Juez, si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: B.A.M.L.: quien suministro sus datos de identificación de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-12-1947, de profesión u oficio docente jubilada, residenciada en Bloque 21, Escalera 1, piso 5, Apartamento 05-03. UD5, Caricuao, La Hacienda, Municipio Libertador, y titular de la Cédula de Identidad N º V-3.753.149, y seguidamente expuso: "Primero que nada, yo durante 25 años fui la directora del preescolar ininterrumpidamente, empleada de la señora Lara, cumplía trabajo con las docentes, y rendía cuenta al Ministerio de Educación, para el momento del hecho, yo no me encontraba presente porque mi horario era de ocho a once y media, me llamaron a mi casa y me entere, y mi nieto estuvo en ese maternal y en ese preescolar, nosotras planificábamos el trabajo de la docente, yo le rendía cuentas a la propietaria y estaba a sus ordenes, era su empleada, estaba para el momento del hecho acondicionando para iniciar con la educación inicial, y recibiendo los curriculums de los docentes, ya que siempre contratamos personas idóneas para el trabajo, es todo." Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. J.M., Fiscal 109° del Ministerio Público a objeto de que interrogue la acusada: ¿Ese horario de trabajo suyo, era de ocho a once y media? R: Si. ¿Y ese horario quien se lo puso? R: La dueña del colegio. ¿Y en la tarde quien era la directora? R: La señora Argelia, la dueña del preescolar. ¿Entre sus funciones, era supervisar la labor de las maestras, hacia recorrido? R: Estaba más pendiente del trabajo del preescolar que del maternal. ¿Durante el día no tenia contacto con los niños? R: No estaba arriba en el preescolar. ¿Usted tuvo contacto con la niña? R: No. ¿Con su madre tampoco? R: No, la inscribió fue la directora. ¿Usted participaba en la asignación de funciones, de asignar quien cuidaba cada grupo? R: el preescolar. ¿Usted en el maternal no tenia esa función? R: No. ¿Quien asignaba los grupos? R: La señora Argelia, la dueña del preescolar. ¿Esa asignaciòn como la hacia, por escrito? R: No, ella con la señora Greyan se encargaba de hacer eso, cada quien rotaba, la señora Greyan era la encargada de eso. ¿Ese control se llevaba en algún libro? R: No le se decir. ¿Nunca lo vio como directora? R: No. ¿Tuvo alguna participación del ingreso con la señora Rina? R: No, quien la contrata es la dueña, cuando se trata de los docentes revisábamos los curriculums, pero para el maternal no. ¿Que tan cercana estaba usted del Maternal? R: Son casas, de por medio, el maternal estaba abajo y preescolar arriba. ¿Era imposible que escuchara algo? R: Ese no era mi horario de trabajo, yo estaba hasta las 11:30. ¿De acuerdo a su experiencia el número de cuidadoras era suficiente? R: Para el momento si, y a partir de abril era que debíamos incluir nuevo personal. ¿Tiene usted conocimiento cuantas cuidadoras exigía un maternal? R: En todo maternal eran diez niños con un adulto y un auxiliar. ¿En este caso según señala seria la señora Rina o la auxiliar? R: La fija era Rina y la rotativa era la señora Greyan. ¿Usted recordara algún otro episodio que se haya presentado en ese maternal con respecto a lesiones? R: Más que un mordisco, o un golpe no, de hecho mi nieto estudiaba allí. ¿Y ellos no estaban en corrales, como se agredían? R: Ellos son deambuladores. Seguidamente la ciudadana Juez la cede la palabra al Dr. L.D., Defensor Público 57° Penal, a los fines de que formule preguntas a la acusada: ¿Que tiempo llevaba usted trabajando en la institución? R: 25 años. ¿Cual era su horario laboral con esa institución? R: Durante 25 años trabaje de ocho a once y media. ¿Existía una relación contractual con ese horario? R: Si. ¿Quien era responsable a partir que usted entregaba su trabajo? R: A.S., la dueña. ¿Que cargo desempeñaba usted? R: Siempre fui la directora. ¿Me podría explicar la labor que ejercía usted como directora? R: Yo era el vínculo con el Ministerio de Eeducación, llevaba los lineamientos con el Ministerio, recibía los boletines, y evaluaba el funcionamiento del preescolar. ¿Usted no contrataba el personal? R: No lo contrataba la dueña. ¿Y en algún momento le dijo hay tantos alumnos, hacen falta mas docentes? R: Estábamos revisando los curriculums para contratar nuevo personal. ¿Usted no contrataba el personal para el maternal? R: No. ¿Donde se encontraba usted para el día que ocurren los hechos? R: En mi casa. ¿Como se entera? R: María me llama. ¿Pero para notificarla como compañera de trabajo? R: Claro. ¿Quien la contrato a usted para trabajar en ese maternal? A.D.S.. ¿Durante los años que laboro en ese preescolar paso algo parecido? R: Nunca, de hecho mi nieto estudio allí desde maternal. Seguidamente la ciudadana Juez le formula las siguientes preguntas: ¿Usted tenía funciones como directora la función administrativa de indicar como se distribuían los grupos por área, desde el punto de vista administrativo en el maternal? R: Saber la distribución, para notificarlo al ministerio de educación. ¿Quien resolvía algún reclamo de los padres con respecto a los niños? R: La dueña del preescolar, ella era la voz cantora. ¿Sus funciones solo eran con relación al ministerio de educación? R: Si, solo eso.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, en base a lo establecido en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado Sexto en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

  1. - N.C.S., titular de la Cédula de Identidad V- 8.790.643, con experiencia de 18 de experiencia, en su carácter de Anatomopatóloga, quien expuso : “El protocolo de autopsia que se realizo el día 18-01-06, a la niña Beruska N.G.M., de la descripción externa del cadáver se pudo observar que el cadáver de sexo femenino que presentaba lividez facial, y livideces dorsales en los planes dorsales, la lividez son cambios que indican data de muerte aproximada, la lividez ventral estaba del lado izquierdo y ventral del brazo derecho e izquierdo, presentaba a su vez una rigidez, de data de menos de doce horas, presentaba un surco de 0.2 centímetros en el cuello, es incompleto, en cuanto a la descripción interna del cadáver, en lo que es la apertura de la cabeza no se observo lesiones traumáticas, pero si se pudo observar un edema importante y a nivel del cuello además de ese surco incompleto se pudo evidenciar hematomas de los planos musculares del cuellos, en la traquea no se observo alimento, en el tórax no se observo lesión, pero si se observaron como puntitos rojos en ambos pulmones, el corazón no presentaba malformaciones, y en el trayecto del esófago no se observo alimento, en el estomago presentaba alimentos semidigeridos, y congestión aguda presente, y la pelvis y extremidades sin lesiones, por lo que se concluyo que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, y un edema cerebral severo presente, y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello.” A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, manifestó: ¿Generalmente doctora en que horario practican autopsia en la medicatura? Depende del turno, yo estaba en el turno de la tarde, normalmente estamos a disposición y cuando estamos de guardia. ¿Que tan importante es el edema cerebral que describió? Es una malformación que aumenta el volumen del cerebro por déficit de oxigeno de manera abrupta, ante ese evento ocurre a nivel central un edema, como aumento del liquido que pasa de un espacio a otro y esto hace como la cavidad craneal tiene cierto espacio, con este aumento de tamaño de la masa encefálica llega un momento que el agujero por donde pasa la medula baja ese contenido y ocurre un enclavamiento que queda atrapado en ese orificio, lo que produce una asfixia inmediata, entonces eso ocurrió en este cadáver. ¿Ese aumento abrupto y ese déficit de oxigeno, se encuentra relacionado con el edema? Si mientras mayor constricción se produce el edema cerebral. ¿En base a ese edema cerebral que ha ilustrado, podríamos sin especular establecer las condiciones de la muerte de la niña? Generalmente los edemas dependiendo del tipo de constricción, si es una constricción aguda van a producir un edema fuerte, y en este caso indica que la muerte fue rápida. ¿Frente a un cuadro como el que ha establecido, que maniobras pueden aplicarse para atender a esta persona para resucitarla, que posibilitada hay de salvar a la persona? Depende de la respuesta del sujeto, la respuesta inmunológica, de las condiciones morfológicas, si es un sujeto enfermo, diabéticos con neumonía, no todos respondemos de la misma forma, si es delgado o gordo, eso hay que evaluarlo. ¿Con una niña de esa edad y condiciones físicas, que tiempo pudo durar? De repente por la edad yo diría que es muy poco lo que se puede hacer si no se toman las medidas adecuadas. ¿Al producirse el surco en una persona de esa edad, que reacción pudo haber? Pudo haber una asfixia, o una convulsión, como pudo ocurrir que de forma inmediata ocasiono la muerte, por trastorno de electrolitos que ayudan de manera abrupta a producir la muerte rápida. ¿Eso puede dar magnitud de la constricción? Si, claro. ¿Frente a un cuadro como este una victima de un año de edad, que maniobras debería realizar ante la paciente? Lo primero mantener la vía respiratoria y vía circulatoria. ¿A que se refiere? Entubación para resguardar la vía respiratoria y la vía circulatoria. ¿Y si en un primer momento se observa que ya la victima no tiene signos vitales? Si no hay signos vitales ya esta muerta. ¿Puede precisar un poco la data de la muerte? Nosotros generalmente manejamos ciertos parámetros en el cadáver, pero hago la acotación que son elementos aproximados, con esto no se da la data de la muerte exacta, pero en este caso particular, las livideces que aparecen están presentes, son livideces dorsales, que esa mancha oscura que se produce por efecto de la gravedad, eso da un parámetro de un rango de data de muerte de menos de doce horas. ¿Sobre los alimentos puede indicar la data sobre la hora de la muerte? No, todos esos alimentos, por ejemplo un esfínter contraído, o sea no es un parámetro para dar la data de muerte, solo para saber el tipo de alimentación. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. R.M., Defensor Privado, quien formulo las siguientes preguntas ¿A que hora recibe el cadáver de la niña? No esta la hora y no lo recuerdo, solo la fecha en que la practique, y en el formato que esta en la División de medicatura si esta la hora exacta. ¿Podría decir si el surco escoriado y apergaminado tuvo una lesión anterior al día de la muerte? En las lesiones excoriativas, pueden aparecer de manera inmediata, pero hay un elemento importante que es el extenso hematoma, eso si se puede decir. ¿Hablo de mantener las vías respiratorias? A todo sujeto que llegue con politraumatismo se le debe dar. ¿El masaje cardiaco esta indicado? Si puede estar indicado. ¿La característica de la cianosis podría ser clasificada como congénita? No como consecuencia de la cianosis del surco. A Preguntas formuladas pro la Defensora Pública 57º Penal manifestó: ¿Usted podría estimar el tiempo que transcurre sobre la formación del edema que se formo? Es un edema rápido, abrupto, es inmediato y si la hipoxia es más aguda más rápido se forma el edema. ¿Como debían ser calificados los signos vitales si atiende a la niña en la emergencia? Yo primero hubiera visto si esta viva, e inmediatamente intubación y reanimación, eso también va a depender de la conducta del médico yo no soy pediatra. ¿Si usted hubiese sido el medico que recibe a la niña, si no tiene los aparatos en el centro la remite a otro centro que la pueda tratar, cree que el medico considero que si se podía salvar? No lo se. ¿Pero considera que si el primer médico la remite a un centro hospitalario la niña podría salvarse? Todo depende del momento, trastornos lípidos, trastornos cerebrales, laboratorio, como esta el ph., eso para definirlo un medico seria algo muy riesgoso, eso desprende una vez evaluada en terapia intensiva, pero sin esos valores a la mano no podría definirlo.

    Se desprende de dicho testimonio rendido por la Dra. N.C.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo, que la niña que en vida respondiera al nombre de Beruska N.G.M., falleció en fecha 18/01/2006, así como que de la descripción externa practicada al cadáver por la misma se evidenció que presentaba un surco de 0.2 centímetros en el cuello, incompleto; así como de la descripción interna del cadáver, en lo que es la apertura de la cabeza no se observo lesiones traumáticas, pero si un edema importante a nivel del cuello; y por último que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, y edema cerebral severo presente, lo cual ocasionó edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello. Cuyo testimonio merece a esta Juzgadora absoluta credibilidad respecto de lo que informa, por la experiencia que tiene al misma, vale decir dieciocho (18) años a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y en definitiva de la practica diaria de Autopsias que se deduce del inmenso cúmulo de trabajo de la Medicatura Forense a la que se encontraba adscrita la misma para la época en que ocurrieron los hechos, quien por ser conocedora de la materia dio fe ante esta instancia judicial en relación a la causa de la muerte de la niña Beruska González, aunado a la percepción de esta Juzgadora en relación a la forma clara y precisa en que depuso en juicio, cuyo dicho lo valora este Tribunal en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - J.C.C.L., titular de la Cédula de Identidad N º V -15.455.512, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “El informe consiste en un reconocimiento legal y una evidencia física de un objeto. A la evidencia se le hizo un reconocimiento, era un chupón, sintético y una pieza de color azul que servia como mecanismo de agarre, y estaba con una cinta con varios nudos, se le hizo un análisis microscópico, es un chupón de los normalmente utilizados, la cinta presentaba torsiones y unos nudos tipo fijos, y que la cinta como tal era para atar o suspender objetos de acuerdo a la resistencia de la misma. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a objeto de que interrogara a la experta: ¿En que departamento estaba? Para aquel momento en la División física comparativa. ¿Reconoce su firma? Si. ¿Quiero ejemplificar un poco por la forma como esta redactada la experticia, los ochenta centímetros son en su longitud total? En su longitud completa. ¿Como eran los nudos presentes en la cinta? A los extremos del chupón, y en el extremo final para utilizarlo como mecanismo de transportación. ¿Esa cinta que señala en la experticia habla que tenía un ancho de 1; 7 milímetros, según su experiencia que tipo de peso resiste? Tendría que hacer un estudio e ensayo técnico, pero si podría resistir cierto peso, en promedio como un kilo de papa o un poquito más. ¿Cuando usted recibe esta evidencia como era? Embalada y rotulada, y no recuerdo si esta en particular tenían la cadena de custodia para aquel entonces. ¿Esa cinta cuando la recibe era colgante al cuello? Si. ¿Si la longitud era de 80 centímetros, cuando era colocada alrededor del cuello que longitud tenía? Como 40 centímetros aproximadamente. ¿Cuando la recibe y establece las conclusiones que los nudos ataban ambos extremos de la cinta, en el chupon, cuantos nudos había? Se habla de varios nudos porque había cerca del chupón y a los extremos de la cinta como para que no se deshilachara. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Dr. R.M., Defensor Privado, a objeto de que interrogue a la experta: ¿De que material estaba hecho la cinta? Fibra sintética. ¿Usted dice que para determinar la resistencia hay que hacer pruebas especiales, esa cinta según su experiencia, podría resistir un peso mucho mayor? Habría que realizar un estudio técnico, para determinar la resistencia de la misma. ¿Según su experiencia esa cinta fue agregada al chupón o vino con el chupón? Para mi criterio es para facilitar el transporte del chupón. ¿Usted cree que fue agregada después que fue comprado el chupon? No lo se, pero los chupones que he visto los he visto con otro tipo de cadenitas, o la mayoría de ellos solo, lo demás se lo aplica el papá o la mamá. ¿Podría recordar la textura de la cinta? Suave. ¿Cree usted apropiada la cinta para colocársela a un bebe? Eso ya queda a criterio de cada padre, pero lo ideal es que no le coloquen objetos que puedan ser perjudiciales para ellos. Seguidamente la Defensora Pública 57º Penal del Área Metropolitana de Caracas, interrogo a la Experta quien manifestó: ¿El chupon tenía dos nudos a los extremos, al final y sujetando el chupon? Si. ¿Según su experiencia, esa cinta aparte de hacerle el reconocimiento legal que otro reconocimiento le hizo? Un reconocimiento macroscópico. ¿Y se determino que había torsiones del material que le constituía. La cinta estaba rasgada? No. ¿Estaba en buen estado? Estaba en regular estado de conservación, la habían usado.

    Se desprende del contenido de dicha declaración que la mencionada Ciudadana en su condición de Experto Técnico, adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó Experticia de Reconocimiento legal y física a un chupón y a una cinta elaborada en material sintético, en relación a lo cual señalo que el chupón objeto de estudio se encuentra elaborado con material sintético, y el mismo estaba provisto de una cinta que funge como mecanismo de sujeción al cuello, la cual tenía 80 centímetros de longitud por 0,7 cm; de ancho, atada por sus extremos por medio de dos nudos; los cuales presentaban leves torsiones, correspondiente a un nudo fijo, tipo dos vueltas; la cual puede ser utilizada para sujetar o suspender cuerpos u objetos, cuya cinta se encuentra al igual que el chupón en regular estado de conservación. Cuyo testimonio le merece absoluta credibilidad a esta Instancia Judicial, respecto de lo que informa, por la experiencia que tiene la experta que la produce, vale decir, acerca de las características que de las piezas objeto de estudio, las cuales fueron sometidos a examen por parte de la misma, y le merece fe a este Tribunal, atendiendo a su experiencia, sus conocimientos en la materia, y la forma clara y precisa en que depuso en juicio, la cual valora este Tribunal en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - R.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad N º V-6.4040.686, en su carácter de Experto Planimétrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en virtud de que el Levantamiento Planimétrico N º 283-06, quien expuso: “Reconozco como esta mi firma y es la experticia que elabore en la oportunidad, esto es un levantamiento planimétrico, y para la realización de la misma yo fui comisionado ya que la sub-delegación solicito en su oportunidad, y trabajando yo en la división de análisis y reconstrucción de hechos, fui notificado que debía practicarla, fui a recabar toda la información necesaria para realizarla, me traslade a la dirección señalada y una vez en el sitio procedí a realizar un croquis o borrador a mano alzada de las características del lugar, fui atendido por R.P. quien me atendió, ya que en la planta hay un desplazamiento que me fue informado por ella, luego me traslade a la Sub-Delegación del Paraíso, solicite las fotografías de la morgue y el protocolo de autopsia para hacer el análisis de todos los elementos de interés criminalístico, una vez que tenia todos los elementos, me reuní con la Comisario y con el apoyo de unos funcionarios médicos forenses y anatomopatólogos para realizar un análisis conjunto que ameritaba el caso la opinión de estos expertos forenses, y luego que nos reunimos y con la información contenida en el protocolo de autopsia sobre la estatura de la victima, realicé la medición del corral y de acuerdo a las características del surco que se apreciaba, con la estatura y los elementos realizamos un análisis y constatamos que la única forma de que se presentara el surco incompleto, nos indicaba que la victima había quedado suspendida de algún lugar y determinamos de acuerdo al sitio que quedo suspendida de uno de los párales tal como quedo plasmado en el levantamiento planimétrico y me traslade a realizar el levantamiento planimétrico que consta de cuatro partes, en el plano planta sitio del suceso, hay cierta información sobre la hora que le es suministrado el alimento a la victima, según lo informado por R.P., el punto 2, es el desplazamiento de R.P., el lugar 3 es donde se traslada y observa a la menor, y en el levantamiento la posición que indico la ciudadana, el N º 4 es el desplazamiento de R.P., es cuando ella observa a la niña con el cordón en el cuello, el Nº, es el desplazamiento de M.D., a fin de prestar ayuda, y el Nº 6 es el desplazamiento de Y.R. cuando observa a la menor, y el Nº 7 es el desplazamiento de M.L. a buscar ayuda, en eso consistió el levantamiento planimétrico. Es todo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿En proporción con la sala de que tamaño era el sitio del suceso? Era un área mas angosta que esta y mas alargada como de aquí al final. ¿Para ubicarnos en que lugar estaría el corral? Estaría como unos seis metros antes de llegar al final del pasillo. ¿En todo ese sitio a lo largo del paso como era la visibilidad? El espacio tenía una media pared donde estaban los corrales, pero era un espacio abierto y todos los que pasaran al frente podían observar los corrales claramente. ¿Usted se entrevista solamente con la señora R.P.? No también estaba M.C.D. y M.L. y Y.R.. ¿Hubo un señalamiento particular que hizo donde narro el estudio que realizo con los médicos anatomopatólogos y forenses, donde señalo que la niña debió quedar suspendida? Nos llamo la atención que la niña estuviera acostada en el corral y que luego que se percatan de ella tenia un surco presuntamente hecho por el chupón, nos pareció extraño, que la marca era incompleta, realizamos la consulta a los anatomopatólogo para que nos explicaran las características del surco incompleto y nos explicaron que eso ocurre cuando la victima queda suspendida de algún lugar y por eso el surco no es completo, esto se ve mucho en los casos de muerte por estrangulamiento o suicidios, y esa era una interrogante que teníamos, y tomando la estatura de la victima y la estatura del corral pudimos establecer del estudio que si se suspendía de uno de los párales del corral se podía producir el surco y realizamos una prueba con un programa computarizado y efectivamente llegamos a la conclusión que la única forma que se produjera la suspensión es que la victima quedara suspendida. ¿Según lo que establecieron la victima debió quedar suspendida y no acostada? Es correcto, y debido a la edad y estatura de la misma no se pudo poner de pie y quedo suspendida en el lugar. ¿Las personas con las que se entrevista le puntualizan a usted las condiciones en que la encontraron? Si la versión de ellas esta plasmada en el levantamiento en los puntos N º 3, donde dice que observa a la menor y R.P. indica que observo a la niña acostada en el corral acostada boca abajo, en el punto 6, el desplazamiento de Y.R. dice que se desplaza donde oyó unos gritos, y dice que observa a la niña acostada boca abajo, pero viendo al oeste, contradiciéndose las mismas, en cuanto a donde estaba orientada la cabeza de la niña, eso fue lo que nos llevo a realizar el estudio del surco de la niña. ¿Recuerda que otros objetos se encontraban? Eso fue en el 2006, ubique lo más importante, los baños, una cocina y una especie de una sala con un mesón donde cambiaban a los niños, y si recuerdo que había juguetes y televisores. ¿De la generalidad del lugar había visibilidad de los corrales? No había que pasar por los pasillos para ver el lugar donde estaban los cinco corrales. ¿Al ingresar al pasillo se observaban los cinco corrales? Si. ¿Cuando realiza su experticia señala que tomo las medidas exactas del corral? Si. ¿Tomo la altura del corral al paral? Si da 51 centímetros del interior del corral hasta el borde del corral. ¿Cuando se reúne con el equipo de médicos dejan constancia de la estatura de la niña? Si ya estaban las medidas de la niña y yo lo verifique con una escala con las fotografías, y determine que era la misma estatura que arrojo el protocolo, no recuerdo exactamente cuanto midió pero el borde del corral le llegaba aproximadamente a la altura de la axila de la niña. A preguntas formuladas por el Dr. R.M., Defensor Privado, manifestó: ¿En su exposición señalo que en el estudio que realizo con los expertos forenses, y según su experiencia es posible que ese surco haya sido accidental? Si los surcos incompletos corresponden a lo que conocemos como muerte accidental, ya que cuando hay intención de una asfixia hay presencia del surco completamente alrededor del cuello y lo característico de la muerte accidental es el surco incompleto. ¿Usted señalo en la experticia que R.P. le indico que la niña estaba boca abajo? Si en el punto 1 dice que le suministra comida, posteriormente la traslada al corral y en el punto 2 el desplazamiento de ella retirándose y en el punto 3, donde la observa boca abajo y acostada. ¿Ella le indico en que forma la acostó? No solo que la acostó. ¿Usted indico que utilizo un equipo tecnológico autocad, que tipo de margen de error puede arrojar? Es lo que utilizan los ingenieros es un sofward que da un margen de error de un milímetro y por mi experiencia el margen de error con la experiencia que tengo puede ser de tres a cinco centímetros. ¿Si la niña estaba acostada boca abajo, de que lado estaba el surco? Cuando revisamos el juego de fotografías, observamos el surco en el cuello estaba del lado derecho como vemos y en la foto numero cinco vemos que el surco desaparece del lado izquierdo, debido a esa característica es que pedimos establecer que quedo suspendida hacia el lado derecho de la victima, lo que indica que al momento de quedar suspendida quedo inclinada en esta posición. ¿Podría recordar las características físicas de los corrales? Recuerdo que los párales eran unas láminas de tubo, no recuerdo el color, pero son tipo tijera, las puntas sobresalían de los extremos superiores y tenían unas mallas con hueco que permitían ver desde afuera los objetos que estaban en el interior del corral. ¿A que altura se correspondía la altura del corral con la niña? El corral tenía desde el colchón a la parte superior 51 centímetros y si ubicamos a la victima dentro del corral, le llegaba a la altura de la axila, como aparece reflejado en el croquis. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 57º Penal, manifestó: ¿Ha manifestado que cuando realizo el levantamiento donde lo hizo? En la Avenida San Martín. ¿En que lugar un preescolar? Si una estructura que hacia las veces de preescolar. ¿Cuantas plantas tenia el preescolar? No recuerdo, ya que fue en el 2006, lo que si recuerdo es que ingresamos en la planta baja y realizamos el borrador del croquis, ya que fue el lugar donde ocurrió el hecho. ¿El lugar donde hizo el levantamiento podría indicar las dimensiones del mismo? Si tuviera un escalímetro le daría las dimensiones exactas, pero abarcaba desde la sala hasta el final del pasillo y el ancho era mas angosto que esta sala. ¿Usted manifestó que había cinco corrales, en el lugar había suficiente espacio para los mismos? Si, y medí el área y si cabían los mismos. ¿Y la vista para las personas que cuidaban a las menores, podían vigilar a los corrales? Había un área que fungía como una sala de estar, que desde allí no había visibilidad, ya que los corrales estaban al fondo, y había como una media pared que impedía la visión, pero al final del pasillo si se podía ver los corrales ya que era un espacio abierto. ¿Si tenia buena visibilidad para la vigilancia de los niños? Si pero desde el pasillo desde otras áreas no. ¿Usted manifestó que el surco según su experiencia pudo ser por un accidente? Si por eso se hizo la consulta con los médicos forenses, para que ellos nos aclararan las dudas que podían existir, y si se determino que el surco incompleto se debió a una muerte accidental. ¿Como eran las condiciones del lugar? Era una estructura de concreto, con paredes pintadas, había juguetes en casi toda el área, había una sala con televisores, había una cocina con implementos, y dos área de baño y en general toda el área estaba en buenas condiciones. ¿Al momento de realizar el levantamiento lo hizo solo? Si siempre me trasladaba acompañado de un funcionario que era para que me ayudara con los materiales, pero el informe lo hago yo solo. ¿El levantamiento es un estudio objetivo? Hay un levantamiento del sitio desde el punto de vista móvil, y solo reflejamos los objetos de interés criminalístico y hay un tipo de levantamiento como en el caso donde no solo se limita el experto a reflejar eso sino que se hace un estudio más profundo y se hace la reconstrucción de hechos, en este caso es un levantamiento objetivo ya que no solo nos limitamos a reflejar el surco sino que fuimos mas allá, a buscar la causa del surco y la posición que presentaba la victima. ¿En esas entrevistas le manifestaron cuantas personas estaban al cuidado de estos niños? No recuerdo, las entrevistas que realizo son para determinar posiciones, y cada una de ellas me dio la posición y el desplazamiento en el sitio. ¿De las posiciones que señalo, cuantas personas le dieron la posición que tenían? Las tres que deje reflejada en el levantamiento.

    Del análisis de la anterior declaración se evidencia, que el experto en su condición de funcionario adscrito para la época a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan, vale decir, El Maternal M.D.R.B., ubicado en La Avenida San Martín, con el objeto de realizar levantamiento planimétrico, fundamentando su estudio en las características físicas de dicho maternal, así como de los dichos de las Ciudadanas : R.P. Y Y.M.R.L., quienes fueron las primeras en hallar a la niña en el corral, siendo contradictorias al momento de rendir su percepción en relación a su hallazgo, ello en virtud de que la primera de las nombradas le manifestó que la niña se encontraba acostada en el corral boca abajo, con la cabeza orientada hacia el este y la segunda que se encontraba boca abajo pero con la cabeza colocada hacia el oeste, lo que diseminó dudas en el mismo sobre la posición de la víctima al momento en que ocurriera la muerte, valiéndose de la opinión de un grupo de Anatomopatólogos y de Médicos Forenses, así como de otros elementos de interés criminalísticos, vale decir, las fotografías tomadas en la morgue, el Protocolo de Autopsia, las medidas del corral, por lo que concluyo que en base a las características del surco que se apreciaba en el cadáver, la niña quedo suspendida de uno de los párales del corral, hacia el lado derecho, igualmente se desprende del testimonio de dicho experto que el lugar donde se encontraba ubicado el corral donde fue hallada la niña era un espacio abierto y que las personas que pasaran al frente del pasillo donde se ubicada el corral podían observar el mismo claramente, a excepción de un área que fungía como una sala de estar, que desde allí no había visibilidad, ya que los corrales estaban al fondo, y había como una media pared que impedía la visión, pero al final del pasillo si se podía ver claramente los corrales ya que era un espacio abierto. Tal testimonio merece a esta Juzgadora absoluta credibilidad respecto de lo que informa, por la experiencia que tiene el experto, vale decir veinte (20) años de experiencia a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es conocedor de la materia y dio fe ante esta instancia en relación al estudio realizado, ello en atención a las características físicas del Maternal; así como la posición de la víctima dentro del corral, lo que le permitió concluir que la misma se encontraba suspendida de uno de los párales del corral, y tales circunstancias percibidas a través del testimonio del experto le merecen fe a este Tribunal, más aún cuando su testimonio se complementa con lo expuesto por la Dra. N.S., en su condición de Anatomopatolo.

  4. - CASTELLANO P.J.C., titular de la cédula de Identidad N º V-2.765.549, quien seguidamente expuso: “El hecho fue acaecido en Enero del año 2006, estando yo en el laboratorio, realizando la consulta de pediatría, me llama la enfermera, que traían a una niña con condiciones graves, al ver las condiciones de la niña, le hago a la reanimación, no responde a estímulos, se encuentra en graves condiciones, insuficiencia respiratoria y no respondía a estímulos, se trata de reanimar, y hablo con la enfermera que ubique a un vehiculo para trasladarla al Paraíso, ya que no respondía a los estímulos que yo le estaba dando, para mi ya llego sin signos vitales. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿en esa oportunidad que atiende a la niña, era el único médico que se encontraba laborando en el ambulatorio? Si. ¿Recuerda si la enfermera responde al nombre de A.S.? Si y aun trabaja allí. ¿Recuerda que persona lleva a esa niña ante usted, su madre una maestra una vecina? Que yo recuerde solo me avoque a la niña. ¿Usted le indico a alguna persona el estado de la niña? No solo me dirigí a la enfermera. ¿Alguien le informo lo que le ocurrió a la niña? No solo me llamo la enfermera para que la atendiera. ¿Referencialmente la enfermera G.P., le indico alguna información de la persona que traslado a la niña? Que yo recuerde no. ¿Podríamos considerar que al momento que usted la examina estaba sin signos vitales? SI. ¿Para que la refieren a la clínica? Por cuanto somos un ambulatorio tipo 2, y solo se le trata de reanimar, en otros centros pueden tener más capacidad y equipos tecnológicos que podrían reanimarla. ¿Pero en otro centro asistencial considera que la pudieran revivir? Creo que no llego sin signos vitales. ¿Describa como llego? Estaba morada, se le examina, y le busco latido cardiaco, no tenia, no respiraba, se le busca reflejo y no tenia, ni al dolor ni la pupila a la luz, son signos que indican que no responde desde el punto de vista neumológico, ya no había signos vitales. ¿En base a sus conocimientos podría indicar la data de la muerte, se puede precisar? Desde el punto de vista de sus condiciones físicas, a mi se me hace difícil determinar eso, pero mi experiencia me dice que la niña había fallecido como una hora o dos horas mas o menos, sin embargo el medico patólogo es el mas indicado. ¿Conoce usted un maternal de nombre M.D.R.? Si paso por allí. ¿Que distancia queda el ambulatorio del maternal? Como una cuadra o cuadra y media. ¿Se puede transitar a pie? Si. ¿Usted ha atendido algún otro caso de ese maternal? Con certeza no le puedo decir, pero puede ser que si. ¿Le voy a pedir que observe a las cinco acusadas, recuerda haber conversado con alguna de ella? Que yo recuerde no. ¿Recuerda haberle dado información sobre la muerte de la niña a alguna persona que se encontraba en el lugar? Que recuerde solo a la enfermera. La defensa no formulo preguntas.

    Se desprende del análisis del testimonio rendido por el Ciudadano: CASTELLANO P.J.C., que se encontraba en fecha 18/01/2006, en su condición de Pediatra en un ambulatorio ubicado a pocos metros del Maternal M.D.R.B., en horas de la tarde oportunidad en la cual le fue traída a consulta la niña : BERUSKA GONZALEZ, la cual a percepción del mismo luego de practicar los exámenes pertinentes no respondió a ningún tipo de estímulos lo que le permitió establecer que llegó sin signos vitales, por lo que sugirió a la enfermera que se encontraba adscrita a dicho ambulatorio que ubicara un vehículo a los fines de que fuera trasladada al centro hospitalario más cercano donde contaran con equipos tecnológicos que hubieran podido reanimarla. La anterior declaración merece a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que depone el mismo, vale decir, las condiciones en que ingresara la niña : BERUSKA N.G.M., al ambulatorio donde laboraba para la época en su carácter de Médico Pediatra, por lo que merece fe a este Juzgado, en virtud de que el testigos narró las técnicas utilizadas en su condición de Profesional de la Medina, a los fines de verificar el estado y los signos vitales de la víctima, por ello le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de analizar el testimonio rendido; todo ello en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - CORNIEL N.C., titular de la Cédula de Identidad N ° V-13.536.817, quien expuso: “El día 09-01-06, inscribí a la niña en el preescolar y comenzó a ir los días 11 y 12, el día 13 no la lleve porque estábamos de viaje, la lleve solo tres días al maternal, el día 18 la lleve al colegio, por lo general la retiraba como a las dos y media, ese día, no lo hice porque me sentí mal, como a las cuatro de la tarde recibí una llamada para que la retirara, los días anteriores estuvo bien en su colegio, yo le daba chupón , y se lo ponía con una cinta cruzada, el día miércoles me llaman que me valla urgente al maternal y no me explicaron, me recibe una muchacha y no sabia quien era, nos montamos en un taxi y nos fuimos al hospital del Paraíso, y no me decía nada, y le preguntaba tu eres maestra, llegamos al hospital y me encuentro a M.S. y me dijo tu niña llego sin signos vitales, entre y mi hija estaba muerta, estaba el abogado Tapia junto a dos P.T.J. y me dijeron su hija falleció por asfixia mecánica, espere que llegara mi esposo, y la conseguí fallecida allí sin ninguna explicación, y ya han pasado cinco años, y yo no se que paso, donde esta la responsabilidad de las personas que trabajaban cuidando a mi hija, y yo hasta la fecha no se que ha pasado, y si yo entregue a mi hija sana, esperaba recibirla otra vez en la tarde y no paso, y hasta la fecha aún estoy en espera de una respuesta." A preguntas formuladas por el Fiscal 109° del Ministerio Público, a objeto de que interrogue la Víctima: ¿Usted señalo que tuvo conocimiento no de la muerte, sino que había ocurrido algo? Si, me llamaron a mi oficina, y era el número de M.S., me dijo vente urgente a la guardería. ¿Ella no se identifico? No. ¿Algún representante la acompaño? Me acompaño una muchacha que no sabia el nombre y luego averigüe y era la esposa del abogado Tapia. ¿Ella se le identifico? No. ¿Que tramites hizo usted y por que motivos selecciono a ese maternal? Cuando comencé a buscarle cuidado a mi hija, comencé a buscarle un sitio y mis compañeras me lo recomendaron, solicite ver si era legal y me enseñaron copias y quede convencida. ¿En esa oportunidad, ingreso a las instalaciones? No, el primer día que la lleve la encargada del maternal, me lo enseño y entregue a la niña. ¿Le indicaron el corral donde iba a estar? No. ¿Le indicaron cuantas personas la iban a cuidar? Si, me dijeron que iba a tener dos maestras con tres niños. ¿Conoció a esas maestras? Si, en las mañanas estaba Cristina, y en las tardes la señora Yanet. ¿A usted le informan que a su hija la trasladaron inicialmente a un centro asistencial? No. ¿Y luego de ocurrido el hecho tuvo conocimiento de ese hecho? Por medio de la Ffiscalía que me informo eso. ¿Por las investigaciones que hizo para identificar quien la llamo y quien la acompaño al hospital, averiguo quien fue el medico? No. ¿Usted señalo que durante esos dos días que retiraba a su hija, lo hacia a las dos y media, a esa hora estaba dormida o despierta? No estaba despierta. ¿Habitualmente su hija dormía siesta en el transcurso del día? Si, como de una a una y media, dormía dos horas. ¿Con respecto al chupon que menciono, ella lo utilizaba en su casa? Si. ¿Como se lo colocaba? De manera cruzada. ¿Ella dormía con el chupon? Si. ¿En alguna oportunidad se le presento inconveniente con el chupon? No. ¿A quien le informo que Beruska utilizaba el chupon y la forma en que se lo colocaba? Si, a la señora Greyan y me dijo esta bien tranquila. ¿Usted pudo tener conocimiento una vez que ocurre el hecho, que maestra consiguió a su hija? No. ¿Cuando usted concurría a ese maternal a llevar a su hija, como era el volumen de niños? Bbastantes, más de treinta niños. ¿Y cuantas maestras conoció? A tres maestras y la encargada, cuatro personas. ¿Usted llego a conocer a la directora del plantel, a la señora Betty? No. ¿Cuando lleva a su hija le informaron quien iba a ser la maestra de su hijo? No, me dijeron que era rotativo, una esta pendiente y la otra va a supervisar. ¿Y de manera diaria le daban esa información? No. ¿A usted se le informo al momento que acudió al maternal a tramitar el cupo, la normativa, cuantos cuidadores había por cada niño? No. ¿Como era el sueño de Beruska? Era muy tranquila. ¿Ella dormía con usted en la misma cama? Si. ¿Me dice que no conoció al doctor que atendió a su hija en el ambulatorio? No. A preguntas formuladas por el DR. R.M., Defensor Privado, manifestó: ¿EL día de los hechos y al día siguiente, porque muchas personas llegaron a las puertas del personal reclamando, con una aptitud agresiva, quien le dijo que había fallecido su hija? Creo que nadie le informo, todos los vecinos se enteraron por ser una noticia muy grave en un maternal, y ese día no estaba yo pendiente porque estaban agresivos los vecinos, yo estaba en medio del dolor, y si recuerdo mucha gente que pedía justicia, y de hecho hoy yo todavía no sabia que paso, y si recuerdo que había una fiesta en el preescolar, y que no decía duelo, estaba abierto, pero no se porque la gente se aglomero, yo estaba en el velorio y en el entierro de mi hija. ¿Cuantas veces asistió la niña Beruska al preescolar? Cuatro veces. ¿Fueron seguidas? Miércoles, nueve, martes y miércoles. ¿Y los demás días porque no la llevo? El primer día 11, el segundo 12, y luego sábado y domingo. ¿Porque no la llevo el lunes? Porque llegamos de viaje cansados. ¿Los funcionarios le dijeron porque había fallecido la niña? Por asfixia mecánica. ¿Usted creée en la justicia? Si. ¿Usted no cree que al colocarle una cinta alrededor de su cuerpo le pudo haber afectado a su hija? La asfixia mecánica no vino sola, algo sucedio en ese lugar, cómo paso, donde estaban las responsables de cuidar a mi hija. ¿Usted conocía a la señora Rina? No. ¿Sabia usted que ese día cuidaba a su hija? Si, junto con las otras personas. ¿Sabia usted cuantos niños cuidaba en ese momento? No. ¿Usted llego a la clínica a las cuatro de la tarde, quien le dijo que su hija había fallecido? M.S., que la conocí cuando la inscribí. ¿Que le dijo cuando la fue a inscribir? Las condiciones, el horario y yo le solicite los permisos del colegio y ella me los enseño en copias. ¿Usted es cierto que llego a la clínica en un taxi, con otra persona, esa persona trabajaba en el maternal? No trabajaba en el Maternal. ¿Quien era esa persona? Supe después que era la esposa del abogado Tapia. ¿Sabia usted que la señora tapia también tenia sus hijos en el maternal? Después lo supe. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Quien le entregaba a usted a su hija en el maternal? La señora Greyan.

    Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: CORNIEL N.C., en su carácter de madre de la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M., que decidió inscribirla en el Maternal M.D.R.B. por referencia de unas compañeras de trabajo; en fecha 09-01-06, así mismo que el día 18/01/2006, fue recibida en horas de la mañana por la Ciudadana : GREYAN LARA, a quien de manera explícita le señalo que la bebe usaba chupón y que se lo colocaba de manera cruzada, a lo que la misma manifestó que no había ningún problema que iba estar al pendiente, asimismo declaró que la niña asistió escasamente durante el lapso de tres días al maternal y que en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde recibió una llamada de una Ciudadana que no se identificó en un principio pero que a posteriori tuvo conocimiento que había sido M.D.R.S.L., a través de la cual le informaron que debía trasladarse urgentemente al Maternal, por lo que una vez en el mencionado lugar se monto en un taxi en compañía de una muchacha, quien resultó ser la Ciudadana: BETZANDRA J.G., (quien señalo en Sala es la esposa del Abogado : W.T.), el cual las traslado al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso Del Paraíso, y una vez en el mismo M.S., le informó que la niña había llego sin signos vitales. Por otra parte manifestó de manera clara y precisa que el cuidado de la niña iba ser de manera rotativa entre las maestras y las madres cuidadoras del plantel, que una esta pendiente y la otra iba a supervisar. La declaración que antecede merece a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que depone la autora de la misma, vale decir, la manera en que fueron dadas las directrices por parte de la misma en relación al uso del chupón de la niña : Beruska Noemí, a la Ciudadana : GREYAN LARA, así como a la manera en que se llevaba a cabo el cuidado de los niños dentro del preescolar, en conjunto, en tal sentido dicha declaración le merece fe a este Juzgado, la cual es valorada en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - M.C.R., titular de la Cédula de Identidad N º V-11.990.717, quien manifestó: “Yo trabajaba en el preescolar, y yo estaba en una reunión del colegio de mi hija y cuando llegue me encontré con la sorpresa de lo que había pasado. A preguntas formuladas por la Fiscalía 109º del Ministerio Público, M.C.R., manifestó: ¿Usted recuerda la fecha en que ocurre el hecho? Muy bien no. Creo que fue hace cinco años. ¿Cuando hace referencia al preescolar se refiere al maternal M.D.R.? Si en el B, y el hecho ocurrió en el A. ¿Cuanto tiempo laboro en el maternal? Trabaje siete años, hasta que termino el año escolar donde ocurrió el hecho. ¿En alguna oportunidad trabajo en el maternal b, donde ocurrió el hecho? Si durante tres años. ¿Durante esos tres años, usted laboro con las cinco acusadas? Si, con todas ellas. ¿Cuales eran sus funciones en el maternal b, durante el tiempo que estuvo allí? Atender a los niños, y recrearlos. ¿Como era la estructura física del maternal A? Estaba dividido en tres partes. ¿Puede precisar mas eran habitaciones cerradas o se podía observar todo el maternal? Se podía observar todo. ¿Cuando usted estaba en un punto del maternal podía observar todo? Si. ¿Como era la asignación diaria del cuidado de los niños, quien asignaba el nombre de esas funciones? Si X.A.. ¿Eso es en el maternal A? No en el Maternal B, donde yo trabajaba. ¿Y en el maternal a, quien asignaba eso? Aleida que era la maestra. ¿Como les hacían la asignación de las labores de cada una? En la mañana y era verbalmente, y podía variar todos los días. ¿Tiene conocimiento si en el maternal a, cuantas maestras o cuidadoras trabajaban cuando ocurrió el hecho? En la parte de abajo, en el maternal A, eran 5, entre cuidadoras y maestras. ¿En sus labores diarias esas cinco personas colaboraban entre si sobre el cuidado de los niños? SI. ¿Vigilaban conjuntamente el cuidado de los niños ¿Si. ¿Donde se encontraban los niños de menor edad? En el a. ¿Tenían los niños de menor edad mas vigilancia? Si mas cuidados, porque eran mas pequeños que los de la b. ¿Esa vigilancia abarcaba las horas del sueño? Si. ¿Tiene conocimiento si en el maternal había la presencia de alguna enfermera permanente, que pudiera atender a los niños ante cualquier eventualidad? No. ¿Sabe usted quien cumplía la labor de directora al momento de ocurrir el hecho? María y Betty. ¿Ambos maternales tenían una entrada común? Eran independientes. ¿Puede indicar al tribunal cuantos niños habían al cuidado de las personas que se encontraban allí? Entre siete y diez niños por maestra. ¿Cuantas personas recuerda usted que había a cargo del maternal a cargo de los niños? Todas, estaban las cinco. ¿Usted refirió que había tres áreas y que de donde usted estaba se podía visualizar a todos los niños, podía ver a los que estaban en el maternal A? No veía a los del maternal b, donde yo trabajaba. ¿Quien supervisaba la labor de ustedes? Xiomara la maestra. ¿Cuales eran las funciones de Xiomara, había algún protocolo para supervisar a los niños, que hacia xiomara para supervisar su trabajo? Nos ponían actividades para hacer con los niños. ¿Y como supervisaba la labor realizada por ustedes, había algún escrito donde dejara constancia del estado de cada uno de los niños? Ella tenía su cuaderno donde anotaba sus cuestiones. ¿Cada cuanto tiempo hacia ella esa labor? Semanal o dos veces a la semana. ¿En el día a día ella no supervisaba su labor? Si trabajaba con nosotros todos los días, ella todos los días iba por partes y nos veía a las tres, en el maternal b, era la maestra del b. ¿ella iba niño por niño? no iba grupo por grupo. ¿Cuando se refiere a grupos se refiere al mismo maternal b’ si ¿ Cuantas veces al día estaba pendiente de las labores? Todos los días, hasta las 12.30. ¿Quien era la encargada del maternal A? Greyan. ¿Sabe donde se encontraba en el momento del hecho? Abajo. ¿Específicamente donde? No lo se. ¿Cual es su grado de instrucción? Bachiller. ¿Todas las que cuidad niños, tienen la exigencia de algún grado de instrucción? Bachiller y TSU. A preguntas formuladas por el Dr. R.M., manifestó: ¿El día de Los hechos a que hora se retiro del maternal? A la una y media. ¿Usted dijo que cuidaba un grupo de siete a diez niños? Si. ¿Que edades tenían? a partir de dos años. ¿Cuando regresa al maternal dijo que se encontró con una sorpresa? Con lo que ocurrió. ¿Porque cree que pasó eso? De verdad no se, porque Dios lo quiso. A preguntas formuladas por el Defensor Público 58º Penal, manifestó: ¿Que tiempo tenia laborando? Casi seis años. ¿Recuerda el nombre de la directora para el momento de los hechos y quien era la sub-directora? Betty creo que era la directora. ¿Cual era su horario de trabajo? De siete a cinco. ¿Recuerda el horario de trabajo de la señora BETTY? Creo que hasta el mediodía. A preguntas formuladas por el Abogado W.T., manifestó: ¿En los siete años que estuvo trabajando en el maternal percibió algún tipo de responsabilidad del grupo de madres cuidadores o maestras en sus funciones? no. ¿Las labores que le eran asignadas eran cumplidas? si. ¿Usted observo que la maestra del maternal a, era negligente? no siempre era muy exigente. ¿La supervisión de la maestra era permanente? si. ¿Cuando le asignaban una función, la maestra supervisaba que se realizara? si. ¿A usted se le asignaba un grupo fijo de los niños? no variaba. ¿Por ejemplo un día se le asignaba un grupo, también tenia que realizar labores con otro grupo? no con mi grupo. ¿Cuando usted laboro en el maternal, la forma de trabajar era esa, si le asignaban un grupo, su responsabilidad era ese grupo? si. A Preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: ¿Cuanto tiempo trabajo en el maternal a? tres años. ¿Cual era la visión que usted tenia? si se veían todos los niños. ¿Cuantos niños cuidaba cada maestra? Díez niños. ¿Y contaba con una auxiliar? si. ¿La ciudadana Rina era maestra o auxiliar? era auxiliar. ¿El cuidado de los niños estaba a cargo de la maestra o la auxiliar? no se. ¿Y durante el tiempo que estuvo en el a? si la maestra asignaba el grupo y también supervisaba a los niños.

    Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: M.C.R., que al momento de que ocurrieran los hechos que nos ocupan, la misma cumplía funciones de madre cuidadora en el maternal, pero no se encontraba a la hora en que fue hallada la niña en el corral, así mismo manifestó que la Ciudadana: B.A.M., se desempeñaba como Directora pero con un horario comprendido hasta las doce del mediodía, y en la tarde cumplía dichas funciones la Ciudadana : M.D.R.P., quien también se encargaba de supervisar el desempeño de las maestras y de las madres cuidadoras durante el transcurso del día, por otra parte señalo que la Ciudadana : GREYAN LARA, era la encargada de supervisar el Maternal A, donde se encontraban Beruska Noemí, así como el cuidado de los niños era rotativo, y se realizaba en conjunto, es decir que las maestras y las madres cuidadoras se apoyaban entre si para llevar a cabo dicha labor. Y por último que a la estructura física del Maternal estaba conformada por espacios abiertos, y era viable observar a los niños dentro del mismo de manera clara.

  7. - L.B., en su carácter de testigo ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez le tomo el juramento de ley y la misma fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código orgánico Procesal Penal, quien fue identificada: L.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Profesora, y titular de la Cédula de Identidad N º V -13.532.762, quien expuso: “Yo lo único que recuerdo, es que yo trabaje de siete a doce y media, se hizo la jornada de recepción, desayuno, actividades pedagógicas, aseo personal, almuerzo y descanso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante de la Fiscalía 109º del Ministerio Público, quien formuló preguntas: ¿Usted labora en el maternal M.d.R.? No, labore solo un año. ¿Recuerda que fecha? No, creo que fue en 2004, No, no me acuerdo. ¿Recordara si en el año 2006 laboraba en el maternal? Si. ¿Supo del fallecimiento de una niña en el maternal? Si al día siguiente me comentaron las compañeras, dos muchachas que no recuerdo sus nombres, que había muerto ahogada. ¿Ese año que trabajo en el maternal, en cual maternal trabajaba usted? Se dividían los grupos y se hacia rotaciones, en el maternal A estaban los mas pequeños y yo trabajaba allí. ¿Usted trabajaba en ese maternal como cuidadora o maestra? como maestra. ¿Cuantas maestras se encargaban de los niños? tres o cuatro. ¿Para cubrir la demanda de cuantos niños? cada una no tenia mas de diez niños. ¿Mínimo cuantos niños? podían ser cinco o seis. ¿Cuando desempeña sus funciones como maestra la asistía una cuidadora? yo me dedicaba a las labores pedagógicas con los niños. Yo tenía solo a mi grupo. ¿Se encargaba solo de esos niños? si. ¿Y en los demás momentos, también los vigilaba o lo hacia otra persona? no, pero si colaboraba en la alimentación, todas colaborábamos en conjunto. ¿Espacialmente el maternal, esta conformado por espacios cerrados o esta abierto? habían tres espacios y no estaban totalmente cerrados. ¿Como estaban divididos? estaban separados por columnas. ¿Se podía visualizar toda el área del maternal? de un lado si, había una pared, una columna, la entrada de alimentos y si se podía visualizar. ¿Usted señalo que se asignaba de manera diaria el grupo que iba a cuidad, quien hacia esa asignación? primero se hacia una planificación y luego una distribución verbal de las funciones. ¿Quien hacia la distribución de los grupos? lo hacia yo. ¿Usted asignaba una maestra y una cuidadora a cada grupo? no yo era la única maestra del maternal a. ¿Cuantas cuidadoras habían? tres. ¿A ellas usted le asignaba los grupos? si. ¿Usted recuerda la fecha en que fallece la niña en el maternal, que maestra tenia la responsabilidad de cuidar a la niña? No. ¿Para el momento de los hechos estaba laborando? no. ¿Para el momento de los hechos había alguna maestra? no. ¿Para el momento de los hechos estaba la directora del plantel? no lo se. ¿Que tipo de cuidado le prestaba usted, como las cuidadoras a los niños? mas que todo era prevenir que no se lastimaran los niños, yo me encargaba de la parte pedagógica y los materiales que íbamos a utilizar. ¿El cuidado que daban las tres cuidadoras en que consistía? el aseo personal, la alimentación. ¿En que consistía el aseo personal? creo que era cambiarle los pañales. ¿Quien supervisaba sus funciones como maestra y las cuidadoras? la coordinadora, creo que era M.S.. ¿En que consistía la supervisión? en la planificación y las evaluaciones. ¿Y durante el día que funciones cumplían? eran planificaciones de acuerdo a las edades de los niños. Ella supervisaba sus labores? ella era la encargada de supervisar y observar era Greyan. ¿La señora Greyan hacia recorrido por el maternal, observaba a los niños? Si, lo hacia como tres veces. ¿Durante el tiempo que los niños dormían la siesta quien los cuidaba? Yo me retiraba a las doce y media y quedaban solo con las cuidadoras? Si. Durante la mañana los niños no dormían. ¿Tiene conocimiento si mientras laboro, había alguna maestra o medico que prestara atención a los niños? no. ¿Tiene conocimiento de algún otro hecho o situación con los niños? no. ¿Quien la contrata a usted como maestra? La directora, era una señora mayor. ¿Que grado de instrucción tenia usted cuando ingresa a laborar? TSU, para aquel momento. ¿Puede indicar TSU en que especialidad? en educación especial. ¿Usted laboro en el maternal a? Si. ¿Usted tenia algún tipo de instrucción para el momento que los niños presentaran llanto? no. ¿Como calmaban a los niños que tenían llanto? Se distraían con los juguetes o actividades. ¿Acostumbraban ustedes a facilitarle objetos para calmarlos como chupones? No. ¿Y habían chupones para calmar a los niños? no. ¿Usted laboro en el maternal a al momento de los hechos? Si. ¿Que instrucción daba a las cuidadoras? se le daban las instrucciones de lo que iban a hacer. ¿Que tipo de preparación tenían estas personas que cuidaban a los niños? la verdad no lo se. ¿Ellas tenían máximo diez niños por persona? eran menos de diez. ¿Y una sola persona era suficiente para cuidar diez niños pequeños? en su momento si. ¿Quien era la persona encargada de vigilar la función de la cuidadora? La señora Greyan. ¿Como desempeñaba ella esas funciones? Ella pasaba preguntaba que estaban haciendo. ¿Ella era supervisora de los dos maternales? si. ¿Y esa supervisión era supervisada por niño, si una cuidadora tenia diez niños, ella verificaba el estado de salud de cada uno de ellos? ella pasaba y observaba a los niños y si lloraba preguntaba el porque, y lo hacia como tres veces al día. ¿Y ella hacia eso por escrito? no. A preguntas formuladas por el Abogado: W.T., manifestó: ¿Cuantas personas trabajaban en el área, de las que están presente podría señalar cuantas trabajaban en el maternal A? aquí hay tres. ¿Ellas trabajaban como madres cuidadoras? creo que si. ¿Usted era la docente del área, la señora Greyan también trabajaba en el área? Si. ¿Usted nos señala que la persona encargada de las operaciones era la señora Greyan? si y la señora María. ¿Con respecto a las actividades de la ciudadana Greyan, además del trabajo de supervisión ella daba comida, cambiaba pañales? si. ¿Es decir que también cumplía labores de madre cuidadora? si. ¿Con respecto a la supervisión de la señora M.e.d. carácter docente? Si. ¿Esa era la actividad específica que desarrollaba? Si. ¿Hay una situación bien peculiar con respecto a la niña Beruska que es un chupon que ella tenia, el chupon que ella tenia un cordón que le rodeaba el cuello? no lo se. ¿Recuerda si en el maternal llegaban niños con chupon? no llegaban con chupon, pero solo puesto y sin cordón, y se les quitaba y se guardaba. ¿Cuando los niños llegan nuevos abruptamente el primer día se les quita el chupon? no ellos tienen un proceso, que dura como una semana. ¿Los chupones que normalmente traían los niños, tenían una cuerda de 15 centímetros? no. ¿Como eran los chupones? eran agarrados de un ganchito. ¿Usted recuerda que tipo de chupon tenia la niña Beruska ese día? no. ¿De la asignación de los sub-grupos señalo que a cada madre se le asignaba un grupo y usted le asignaba las labores, esa persona era responsable de la vigilancia de ese grupo? si. ¿La persona que la contrato para trabajar dentro del maternal se encuentra? no. A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Recuerda si en el maternal le daban cursos de capacitación? a mi me dieron dos talleres, porque yo era nueva. ¿Usted se encargaba de algún grupo de niño bajo su cargo? si. ¿Y ese grupo era fijo o rotaban? rotaban. ¿Usted también hacia labor de madre cuidadora? no solo pedagógica, evaluaba el avance de los niños. ¿Mientras tenia ese grupo alguna madre cuidadora la ayudaba a atender los niños a cambiarle los pañales y darles comida? si a mi me ayudaban.

    Se desprende del contenido de la anterior declaración que la testigo se desempeñaba como maestra adscrita al Preescolar M.d.R.B., para el día que ocurrieron lo hechos, culminando sus labores en horas del mediodía; igualmente manifestó que en el maternal se encontraban adscritas para la época tres madres cuidadoras de las cuales se que se encontraban en sala : M.C.D. y Y.R.L., refiriéndose a la acusadas, quienes trabajaban en conjunto a los fines de llevar a cabo los cuidados de los niños, igualmente señalo que la Ciudadana : M.D.R.S., cumplía funciones de coordinadora, y que la Ciudadana : GREYAN LARA, supervisaba ambos maternales, y que por último que el Maternal estaba conformado por tres espacios y no estaban totalmente cerrados; sino separados por columnas.

  8. - EUKARIA M.O.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, de profesión u oficio Asistente de Preescolar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.121.704, quien seguidamente expuso: “Ese día yo trabajaba en la parte de arriba, con M.V., y Xiomara, ese día Milagro fue a hacer una diligencia, y la maestra se iba a las doce y media, yo me quede con Virginia, y no recuerdo la hora, como a las dos de la tarde, escuche unos gritos y bajo a ver que había sucedido, tenían a la niña, cuando la veo salí de inmediato a buscar el personal directivo, los busque y ellos bajaron, se llevaron a la niña y yo volví a subir con los demás niños en la parte de arriba, de ahí se llevaron la niña al medico y hasta en la tarde, no se cuanto tiempo que nos dieron la noticia que la niña, había fallecido y de allí no se mas nada. Es todo.” A preguntas formuladas pro el Ministerio Público manifestó: ¿La fecha exacta de este hecho la recuerda? se que fue en enero del 2006. ¿Aproximadamente a que hora escucho los gritos? como de una y media, ya era tarde, yo estaba arriba ya mis niños estaban durmiendo. ¿Recuerda usted si cerca del maternal existe algún ambulatorio? si, esta mas o menos como a media cuadra, esta cerca y creo que ellos atienden en la mañana, no se si atienden en la tarde. ¿Usted trabajaba en el maternal a o b? en el b, arriba. ¿La niña fallece en el maternal a o b? en el a. ¿Quienes trabajaban allí? Mary, Mirna, Yanet y la señora Greyan. ¿La señora Greyan cumplía funciones solo en el a o también en el b? ella era como la encargada de los dos. ¿Ella no era cuidadora sino supervisora? si ella estaba pendiente. ¿Rina, Yanet y M.e. cuidadores en el maternal a? si y Leída era la maestra. ¿Cuantas madres cuidadoras había el día de los hechos? no le se decir. ¿Cuanto tiempo trabajo usted en el maternal? dos años y medio siempre en el b. ¿Durante esos dos años y medio pudo tener conocimiento de cuantos niños habían? eran como veinte niños, pero nunca los llegue a contar. ¿Cuando escucha los gritos a que distancia estaba? en el piso de abajo, es un inmueble de dos pisos. ¿La dirección donde queda? esta en esa misma cuadra, como a cuatro casas del maternal. ¿Cuando baja al maternal como observa a la niña? la tenían cargada cuando yo baje, pero no recuerdo bien. ¿Recuerda como estaba la niña? la vi de medio lado que la tenían cargada y salí corriendo. ¿Desde que ingreso a laborar porque motivo estaba asignada al b y no al a? para ese tiempo había renunciado una chica y hacia falta. ¿Quien realizaba las funciones de supervisión? iba la señora Betty, siempre subía la señora Greyan y hasta la misma dueña iba arriba donde estábamos nosotros. ¿Con que frecuencia visitaban? la señora Greyan pasaba siempre un día si o un día no, una vez al día, siempre estaba pendiente. ¿Recuerda usted si en el maternal se encontraba con un medico o enfermera? no ellos estaban afiliados a una clínica en vista alegre. ¿En el caso de una emergencia medica se le dio instrucciones sobre que hacer? se llamaba a la señora Greyan y ella llamaba a su representante. ¿En el maternal b, cuantos niños debía atender? de siete a diez niños. ¿El promedio era ese? Si. ¿Cuantos cuidadores eran en el maternal b? éramos tres, y la maestra se iba al mediodía. ¿Estaban todos los grupos aislados, o colaboraban? siempre colaborábamos. ¿En el maternal a, también funcionaba de la misma manera? no le sabría decir. ¿La asignación de los grupos se hacia de manera verbal? si siempre nos rotábamos los grupos de niños. ¿En que consistía el cuidado de los niños ¿vigilancia permanente, siempre con ellos. ¿Así lo hacia usted, o porque le dieron esa instrucción? yo lo hacia así, por la experiencia que yo tenia. ¿En el maternal le dieron esa instrucción a usted de vigilar los niños permanentemente, hasta cuando dormían? si. ¿Recuerda usted la hora en que ocurren los hechos cuando muere la niña? la hora que la niña salía del preescolar. ¿Cuando la niña muere? yo no me entere sino hasta la tarde cuando regresan. ¿Que hora era cuando la vio cargada? como a las dos. ¿Cual fue la primera reacción que tuvieron las maestras? no le se decir una de ellas la tenia cargada y yo corrí a pedir ayuda, subí al colegio, a buscar ayuda. ¿Usted señala que tiene experiencia para el cuidado de los niños, tienen experiencia para reanimar a los niños? yo si, pero corrí a buscar ayuda. ¿Porque no practico RCP en ese momento? porque ellas gritaban y yo salí a buscar ayuda. ¿Al personal se le instruye sobre la reactivación cardiopulmonar? no el se decir. ¿Cuanto tiempo tardan en llevar a la niña? María la saco inmediatamente al medico en el ambulatorio, y de ahí me entere que la habían llevado al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso y en la tarde me dijeron que había muerto. A preguntas formuladas pro el Abogado: W.T., manifestó: ¿Usted ha señalado que la señora Greyan era supervisora del área del maternal, durante la jornada diaria, la señora Greyan permanecía mas tiempo en el maternal a o b? en el a. ¿Cuantas veces subía al maternal b? una o dos veces. ¿Ella hacia una supervisión eventual en el maternal b? si. ¿Cuanto tiempo duraba la supervisión en el maternal b? ella pasaba, a veces subía cuando dormían. o sea que subía dos veces diarias, como diez minutos. Si. ¿Es decir que prácticamente permanecía en el maternal a? si. ¿Sabe si ella cambiaba pañales y daba alimentación en el maternal a? si ella cocinaba y les daba comida. ¿La señora Greyan además de ser la supervisora era madre cuidadora? no ella ayudaba a las muchachas. ¿Cuanto tiempo trabajo en el maternal? dos años y medio. ¿Llego a ver niños que usaran chupon con un cordón que le rodeara el cuello? abajo habían muchos bebe con chupon, que se los amarraban en la camisa. ¿Los niños que utilizaban chupon lo traían con un gancho o con cuerda? casi no lo se, yo estaba arriba. ¿Había niños que utilizaran chupon con un cordón? no recuerdo, yo bajaba en la mañana a buscar el desayuno, y no lo recuerdo, pero la niña Beruska tenía su chupon cuando la tenían cargada. ¿Como lo tenia con broche o cordón? no lo recuerdo. ¿Que edad tenían los niños en el maternal b? dos años y medio a cuatro años. ¿En el maternal a los niños se dividían por grupos? si por edades, los grupos siempre los rotaban, llegaban los niños, la maestra era rotativa todos los días. ¿Recuerda usted si la señora M.S. hacia el trabajo de supervisión docente en el maternal b? no lo recuerdo, estábamos en el piso de arriba, no veía la puerta. ¿La dueña del preescolar iba frecuentemente? si a visitar. ¿Las docentes con quien coordinaban las actividades? Con la directora pero no recuerdo quien era para aquel tiempo. A preguntas formuladas por el Defensor Público 57º Penal, manifestó: ¿Que tiempo trabajo usted en el plantel? después de la muerte de la niña termine el año escolar, luego me retire, trabaje luego un año mas y hace un mes me retire. ¿Podría indicar quien es la persona que contrata al personal, quien los entrevista? La señora M.d.R., pero a mi me entrevisto la señora Greyan. ¿Quien es la persona que hace la contratación a usted, quien le hacia su pago? el pago lo hacían llegar desde arriba, la señora Argelia. ¿La dueña. ¿Recuerda quien era la directora para el momento de los hechos? no lo recuerdo. ¿Usted menciono que siempre veía a B.M., la recuerda esta aquí? la recuerdo con el pelo largo, lo tiene corto. ¿Cuales eran sus funciones? creo que iba a buscar la planificación. ¿Cual era su horario de trabajo? creo que era de ocho a cinco de la tarde. ¿Se encontraba la señora Betty para el momento de los hechos? no. ¿Tenia conocimiento si la señora B.M., cual era su horario de trabajo? no le se decir, nosotras entrábamos a trabajar arriba y no veíamos. A preguntas formuladas por el Dr. R.M., manifestó: ¿Usted llego a observar que alguna de las cuidadoras tuviera aptitud descuidada con los niños? en los momentos que yo bajaba a buscar el desayuno o el almuerzo, ellas estaban en sus actividades con ellos. ¿Durante la jornada escolar los niños se bañaban? no eso no lo recuerdo, no le puedo decir porque yo estaba arriba, los míos cuando se hacían pupu yo si los bañaba, pero los de abajo no lo recuerdo.

    Se desprende del análisis del anterior testimonio rendido por la Ciudadana : EUKARIA M.O.D.L., que la misma se desempeñaba como maestra en el anexo B del Maternal M.D.R.B., y alrededor de las dos de la tarde escucho unos gritos que precedían del anexo a, donde se encontraba la niña : BERUSKA N.G., y una vez que bajo observo que tenían cargada a la niña, y posteriormente se entero que la había fallecido, igualmente manifestó que en el anexo del preescolar a, laboraban M.D., Y.L., y la señora Greyan, y que esta última era la encargada de supervisar los dos anexos del Maternal, así mismo que las madres cuidadoras colaboraban entre sí a los fines de llevar a cabo las labores del cuidados de los niños.

  9. - X.D.M., de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial y titular de la Cédula de Identidad N º V-12 639667, quien expuso: “Yo me retire a las doce y media, yo trabajaba en el maternal b, yo me entere de los hechos al día siguiente cuando volví otra vez a la jornada. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía 109º del Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha en que ocurre la muerte de la niña en el maternal? no, solo en el año 2006. ¿Cuanto tiempo trabajo en el maternal? cuatro años, trabaje hasta que termino el año escolar, porque me ofrecieron trabajo en otro colegio en el mismo turno. ¿Durante esos cuatro años estaba en el maternal a o en el b? yo siempre estuve en el maternal b. ¿En ese maternal b se desempeñaba como maestra o cuidadora? maestra. ¿Cuantos niños tenia en ese maternal? como 35 a 40 niños y tres auxiliares que eran las que estaban con los niños todo el día. ¿Tiene conocimiento si en el maternal a, como estaban distribuidas las maestras? estaba la docente y cinco madres cuidadoras. ¿Recuerda las madres cuidadoras? M.Y., Rina y Greyan, y la maestra que estaba allí. ¿Con respecto a la señora Greyan ella era cuidadora o también estaba en el b? ella era la encargada de supervisar los dos maternales. ¿Usted observo en alguna oportunidad a la señora Greyan como cuidadora en el maternal a, vigilando el sueño de los niños? si. ¿Señalo que el tiempo que laboro era la maestra y tres auxiliares, ellas colaboraban entre si? si se le asignaban grupos y las actividades y todas nos colaborábamos para el cuidado de los niños. ¿En el maternal a funcionaba igual? si. ¿Usted señalo a Mary como la cuidadora, es M.S.? no es Mary y no recuerdo su apellido. ¿Usted menciona que al día siguiente es que se entera, quien le informa? la señora Greyan estaba dando la información. ¿En que términos escucho lo que dijo? que se suspendían clases por lo que había ocurrido con la niña, por lo delicado del hecho. ¿Al día siguiente le pregunto a las compañera sobre lo ocurrido? si me dijeron que se había ahogado una niña, pero no indague mas. ¿Por lo delicado del hecho no hizo ninguna otra pregunta? no. no hubo directrices sobre que hacer por el precedente? No. ¿Conoció usted a la niña que murió? no. ¿Durante los cuatro años que laboro, como era la asistencia medica a los niños? ¿Había médicos en el plantel? no. ¿Se les daba instrucciones sobre como actuar en caso de emergencia? si nos dieron talleres de capacitación. ¿Tiene conocimiento sin en las adyacencias del plantel había un ambulatorio? si había uno cerca, no le se decir la distancia. ¿La supervisión de sus funciones quien lo hacia? M.D.R.S.. ¿Supervisaba a las cuidadoras? si. ¿Como supervisaba a las madres cuidadoras? en la tarde hacían juegos. ¿María spitale supervisaba a los niños? si. ¿La señora Greyan también supervisaba de manera directa a los niños? si. ¿Conocía la estructura física del maternal a? si, esta separado, pero eran aulas abiertas. ¿Todos los niños se pueden observar en el maternal a? si. ¿El numero de 35 a 40 niños, era similar al del maternal a? eso no lo se. Seguidamente la ciudadana juez le cedió el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO 57º PENAL, a objeto de que realizara el interrogatorio: ¿Usted manifestó que se retiro a las doce y media? si ese era mi horario. ¿Quien mas se retiraba a esa hora? la maestra del maternal a. ¿Habían dos grupos? la parte pedagógica, las maestras se retiraban a las doce y media, y se quedaban las madres cuidadoras. ¿Conoce a B.M.? si. ¿Que cargo desempeñaba? directora. ¿Hasta que hora trabajaba la señora Betty? yo no se yo estaba en el maternal y ella estaba en el preescolar. ¿Quien la contrata a usted? la señora Greyan. ¿Ella es la dueña? si. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al DR. R.M., DEFENSOR PRIVADO, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Cuales eran los requerimientos del Ministerio de Educación sobre el numero de docentes para ese grupo? no se. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al DR. W.T., DEFENSOR PRIVADO, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Después de las 12:30 que hacían los niños? actividades lúdicas. ¿Pudiéramos decir que durante el día usted desarrollaba actividades docentes que luego las continuaban con las auxiliares? si. ¿La ciudadana M.S. supervisaba las labores en la mañana y en la tarde? Si, ella supervisaba las actividades docentes y los grupos.

    Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: X.D.M., que la misma se desempeñaba como maestra en el Maternal B para el día que ocurrieron los hechos, pero que en dicha oportunidad cumplía un horario hasta doce y media de la tarde, así mismo manifestó que el Maternal A, se desempeñaban como madres cuidadoras, las cuales eran: Mary, Yanet, Rina y Greyan, y que esta última también se encargaba de supervisar los dos maternales; y que las mismas a los fines de llevar a cabo sus funciones trabajaban en grupo y colaboraban entre sí, así mismo manifestó que la supervisión de las funciones que desarrollaban las mismas estaba a cargo de la Ciudadana : M.D.R.S., y que en relación a la estructura física del maternal el mismo estaba conformado por áreas abiertas, lo cual permitía que se observaran los niños.

  10. - V.M.R., de nacionalidad Venezolano, de profesión y oficio Docente con 22 años de experiencia, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.796.872, quien expuso: “Ese día yo estaba laborando en el maternal B, estábamos cuidando a los niños que dormían y se escucharon gritos, la maestra bajo y yo me quede arriba con los niños, y al rato subió llorando y me dijo que había ocurrido algo con los niños, pero en un maternal es frecuente que ocurran cosas, y les dimos la merienda a los niños y los fueron a buscar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? fue en enero, hace cinco años. ¿Usted en aquel momento que hacia? era auxiliar en el maternal b. ¿Cuando se escuchan los gritos, usted bajo? no permanecí en el maternal b, a cargo de mis niños. ¿Que le dijo la maestra cuando subió? solo me dijo que ocurrió algo, y estaba llorando yo le di agua. ¿Y luego que se tranquilizo le dijo algo? yo no le pregunte. ¿Algún directivo le informo lo ocurrido? no. ¿Como se entera? bueno la señora Greyan me dijo lo que había ocurrido con la niña, que la habían llevado al medico y que había fallecido, no entramos en detalle ya que quedaban niños en el preescolar. ¿En fechas posteriores les hicieron reunión sobre la situación que se había presentado? la señora Greyan, incluso hablo con los representantes. ¿Le dieron alguna instrucción preventiva sobre lo que había ocurrido? no. ¿En el maternal b con cuantas personas trabajaba? una auxiliar y tres auxiliar, cada una tenia 10 niños que se rotaban. ¿Esos niños eran responsabilidad suya? Si. Si me lo asignaban yo era la responsable y si necesitábamos ayuda como por ejemplo, si un niño se hacia una necesidad, la maestra estaba pendiente mientras yo lo bañaba o lo llevaba al baño. ¿En el maternal a pasaba lo mismo? yo fui muy poco, pero los espacios eran amplios, se podía observar. ¿También funcionaba igual, cada cuidadora con un grupo de niños y se colaboraban entre si? yo estaba en el b, no se lo que pasaba en el a. diferenciando los dos maternales, cual tenia mayor numero de niños? por lo que pude escuchar en el b, habían niños mas grandes. ¿Las labores de función de su trabajo quien lo hacia? nos supervisaba la docente Xiomara. M.d.R. como sub-directora también nos vigilaba. ¿Como se puede describir que siempre las supervisaba? ella pasaba y supervisaba las actividades pedagógicas y la señora Greyan también siempre pasaba. ¿Y con respecto al maternal a era similar? no sabría decirle. ¿La señora Greyan era muy exigente en la supervisión? si y muy diligente. ¿Con que frecuencia iba al maternal b? ella estaba mas en el maternal a, pero siempre estaba pendiente de lo que hacia falta. ¿Ella hacia esa labor diaria? si siempre estaba pendiente. ¿Le dieron alguna a instrucción sobre los niños mientras dormían? si que siempre teníamos que observarlos. ¿Le dieron instrucción sobre objetos que portaran los niños? en el maternal b, no había niños que usaran chupon. ¿Había instrucción de retirar alguna cadena de los niños? si y la experiencia lo dice. ¿La señora Greyan supervisaba que eso se cumpliera? si. ¿Usted conoció a la niña que falleció? no. ¿En que horario trabajaba usted? de siete a cinco de la tarde. ¿A las cinco acusadas que están sentadas las conoce? Si del preescolar. ¿Quien se desempeñaba como directora del maternal? si la señora Betty. ¿Ella también realizaba funciones de supervisión en el maternal? si ella bajo varias veces con la supervisión de la alcaldía, si la docente aplicaba los programas. ¿Alguna vez le hizo el llamado de atención? no. ¿Tiene conocimiento del horario de trabajo e la señora Betty en el maternal? no se que bajaba en la mañana pero no tengo conocimiento de eso. A preguntas formuladas por el Abogado W.T., manifestó: ¿Usted ha señalado que había cierto nivel de exigencia de las labores que desempeñaba, era el mismo nivel de exigencia en el maternal a? no tengo conocimiento yo estaba en el maternal b. ¿Como sabe de la división de los grupos en el maternal a? porque cuando empezamos a trabajar nos enseñaron el maternal. ¿Durante el día si pasaba por el maternal a, podía ver si las personas estaban laborando? si. ¿En el momento que pasaba por el maternal a, sintió que la docente o cuidadoras no cumplían sus labores, yo pase pocas veces y muy rápido y cada quien estaba con su grupo haciendo sus actividades. ¿Los niveles de exigencia de los supervisores eran sutiles, o les importaba que hicieran bien su trabajo? si a todas nos exigía la señora Greyan. ¿Señalo que la señora Greyan era muy exigente? si siempre estaba pendiente que hiciéramos todo bien con los niños. ¿Señalo que retiraban los objetos como cadenas a los niños? era muy raro que llevaran cadenas, e incluso le cortábamos las ligas a las colchonetas. ¿Usted señalaba que la ciudadana Betty, directora del plantel, acudía al área de maternal acompañada de las autoridades del Ministerio de Educación y de las autoridades de la alcaldía? si. ¿Lo hacia como en enlace entre la institución y las autoridades? Si. A preguntas formuladas por el Defensor Público 57º Penal manifestó: ¿Usted dijo que la señora Betty bajaba con representantes de la Alcaldía y del Ministerio de Educación? con supervisores de la Alcaldía. ¿Ella hacia otras labores como las que le correspondía a las madres cuidadoras? ella era la directora, ella supervisaba y estaba pendiente que el trabajo se cumpliera, varias veces nos dieron nos cursos, unos talleres. ¿Cual era su horario de trabajo? de 7 a 5 de la tarde. ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Betty trabajaba mediodía o el día completo’? no tengo conocimiento. A preguntas formuladas por el Abogado: R.M., manifestó: ¿A que hora oyó los gritos? eran como las dos y media de la tarde, era la hora de descanso de los niños. ¿Tiene conocimiento de cual fue el auxilio que se le presto a los niños? no yo me quede arriba. ¿Se llego a comentar entre el personal sobre la situación, si fue algún descuido de la cuidadora? no hubo comentarios y lo único que me dijo la maestra era que había ocurrido algo con una niña, no nos dijo mas nada.

    Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: V.M.R., que la misma se desempeñaba como docente en el Preescolar M.D.R.B., anexo B, para la época en que ocurrieron los hechos, y que en horas de la tarde escucho unos gritos, y posteriormente se entero que una niña del maternal a había fallecido igualmente manifestó en relación a la estructura física del maternal los espacios eran amplios y era factible observar a los niños; por otra manifestó que la Ciudadana : M.d.R., cumplía funciones de vigilancia de las maestras en su carácter de Sub Directora, así como la señora Greyan. Por otra parte manifestó que la señora Betty se encargaba del enlace con la Alcaldía a los fines de verificar si la docente aplicaba los programas.

    Las declaraciones que anteceden rendidas por las Ciudadanas L.B., EUKARIA M.O., X.D.M. Y V.M.R., merecen a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que deponen los autores de los mismos, vale decir, el funcionamiento del Maternal en general; así como las funciones que desempeñaban cada una de las acusadas dentro del ámbito del Preescolar M.D.R.B., aunado al hecho de que las mismas fueron contestes, en consecuencia dichas declaraciones le merecen fe a este Juzgado, así mismo estas declararon debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial; ello en atención del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - P.S.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 55 años, profesión Licenciada en Enfermería con 28 años de experiencia, adscrita al Distrito sanitario N º 3, quien expuso: “Esa tarde estábamos dando consulta me llegan dos ciudadanas con una niña como dormida y me piden que le salve a la niña la pongo en la camilla, llamo al pediatra y le dio reanimación y no reacciono, y salgo al modulo policial a solicitar ayuda de un funcionario, ella llegan con un vehiculo y le entrego a la niña a los médicos y luego ellos llevan a la niña a electroshock para tratar de reanimarla, pero ella no reacciono, y después de allí me retire. Es todo”. A preguntas formuladas pro el Ministerio Público manifestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrió el hecho? no hace mucho tiempo, pero llevo todo en mi acta de lo que ocurrió, y lleve una al distrito sanitario y otra a PTJ, de lo que ocurrió ese día. ¿Aproximadamente cuantos años hacen? como cuatro años, de dos a dos y media. ¿Cuantas personas llegan con la niña? dos docentes de la escuela. ¿Las conocía? no. ¿Recuerda el rostro de esas personas? en el momento de verdad no me fije. ¿Y recuerda los nombres? no pero están en el acta que yo levante. ¿Y recuerda los cargos de las ciudadanas? creo que había una docente, pero no recuerdo los cargos. ¿Cuanto tiempo permanecieron en el ambulatorio? fue cuestión de segundos, yo vi las condiciones de la niña, busque al funcionario me presto la moto la monte y arrancamos. ¿Cuales eran las condiciones de la niña? el doctor trato de reanimarla al ver que no reaccionaba la trasladamos. ¿El doctor le dijo que la niña estaba sin signos vitales? yo le dije doctor vamos a llevarla a electro shock, ya que nosotros no teníamos. ¿La niña tenia signos vitales? no teníamos los equipos para valorar esos signos. ¿Que dijeron las señoras cuando llegaron? venían muy desesperadas. ¿Le especifico a usted si la niña se había caído, que le ocurrió? Me dijeron que la habían acostado y mas nada, eso me lo dijo la maestra. ¿Que tiempo tardaron en el ambulatorio? el espacio es pequeño, hay como 20 metros. ¿Y del ambulatorio a la clínica? fue en minutos, ya que la llevamos en una moto. ¿Quien sugiere trasladar a la niña? el doctor, ya que no teníamos los equipos tara darle el electro shock. ¿Usted recuerda la cara de alguna de las acusadas que están presentes? entre los nervios y estábamos buscando solución al problema de la niña. ¿Cuanto tiempo tiene en ese ambulatorio? tengo diez años. ¿Cuanto tiempo tardan en darle la información sobre lo ocurrido con la niña? yo llegue busque el medico de guardia, se la llevan a reanimación, y como a los diez minutos me dijeron que ya no había nada que hacer. ¿Como es el protocolo de entrada al ambulatorios? cuando veo a las madres desesperadas así como a la niña yo llamo al pediatra para que haga la valoración. ¿En ese servicio se deja alguna constancia de los pacientes? después de la emergencia es que se toman los datos. ¿Usted fue quien recibió a la niña cuando llega al ambulatorio? la niña tenía flacidez como dormida. ¿Vio alguna contusión? no visualizamos ninguna lesión para ese momento. Seguidamente la ciudadana juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado, quien formulo las siguientes preguntas: ¿Que tipo de atención le dieron a la niña? le hizo un RP; y no reacciono y no pedimos más tiempo. ¿Como hizo el la reanimación cardiovascular? le coloca la mano en el pecho y le da unos masajes para ver si reacciona, le reviso la pupila, le tomo el pulso, pero no teníamos electrocardiograma y decidimos transferirla. ¿Sabia usted que los masajes cardiacos deben combinarse con inhalaciones a la boca y nariz? en ese momento no teníamos los recursos por lo que decidimos trasladarla. ¿El doctor no insufló aire a la niña? no lo vi. ¿Porque usted decidió tomar una motocicleta como medio de transporte para llevar a la niña al Paraíso? el ambulatorio no cuenta con ambulancia, las maestras no tenían vehiculo, por lo que decidí solicitar auxilio a la policía. ¿No considero riesgoso eso? yo pensé en salvar a la niña. ¿Usted dice que encontró a la niña como dormida, con flacidez? si. ¿Estaba rígida la niña, fría? no le tomamos la temperatura pero si estaba flácida. ¿Según su experiencia quien es el medico que puede dar la certeza de la muerte de una persona? un patólogo, o en un hospital un medico que certifique que la persona no tiene signos vitales. Seguidamente la ciudadana le cede el derecho de palabra a la defensora publica 57º penal, quien formulo las siguientes preguntas: ¿El momento en que la ciudadana que menciona que trasladan a la niña, como estaba vestida? estaba con una braguita, tipo mono de dos piezas. ¿Usted manifestó que las personas llegaron que le dijeron? llegaron en estado de desesperación total. ¿Eran dos personas? si. ¿Cuando se trasladaron a la clínica ellas la acompañaron? si, ellas también fueron. ¿De haber tenido los equipos necesarios en el ambulatorio usted cree que pudieron salvar la vida de la niña? de verdad si tuviéramos sala de traumáis, tal vez pero no se. ¿Usted sabe que hizo el medico en el ambulatorio? vio el pulso, le dio reanimación y para no perder tiempo se traslado. ¿Con la verificación que hizo el medico era suficiente para verificar la salud de la niña? no. ¿Desde el momento que la niña llega hasta que conoció el deceso de la niña que tiempo transcurrió? fue como 20 minutos, fue rapidísimo. ¿Cuanto tiempo duro la niña en el ambulatorio? no duro ni 15 minutos allí. ¿Que distancia hay entre el ambulatorio y la clínica? como veinte minutos.

    Se desprende del análisis del anterior testimonio rendido por la Ciudadana: P.S.G.A., que la misma en su condición de Profesional de la Enfermería, encontrándose en el desempeño de sus funciones en fecha 18/06/2006, en el ambulatorio que se encuentra ubicado a escasos metros del Preescolar M.D.R.B., recibió a dos ciudadanas con una niña en graves condiciones por lo que una vez que es atendida por el Médico a cargo del ambulatorio quien le practico los exámenes pertinentes no reacciono a los estímulos, por lo que decidió buscar ayuda al módulo de la policía ubicado en las cercanías del ambulatorio con el objeto de trasladarla al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, ello a los fines de que le aplican electroshock, por cuanto en el ambulatorio no contaban con los equipos necesarios, a tales fines. Cuyo testimonio es digno de merecer credibilidad respecto de lo que depone la testigo, vale decir, las condiciones físicas en que llego la niña : BERUSKA N.G., al ambulatorio para el cual prestaba sus servicios como Profesional de la Enfermería, aunado al hecho de que la testigo narro de manera clara y precisa la percepción que tuvo en tal sentido, testimonio este que es valorado por este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - J.R.T., titular de la Cédula de Identidad N º V-6.103.913, quien expuso: “El día 18 de enero el año 2006, me encontraba en el modulo policial numero 6 en San Martín y llego una enfermera que trabajaba en el ambulatorio pidiendo la colaboración para trasladar a una niña a un centro policial, como no teníamos otro medio de transporte, pote a con las seguridades y precauciones del caso la trasladamos, fue atendida por el personal medico y el medico tratante informo que la niña había fallecido. Es todo. A preguntas del Representante del Ministerio Público, manifestó: ¿Usted señalo que el hecho ocurrió el 18-01-06, recordara la hora en que llego la enfermera? exactamente no recuerdo, fue en la tarde después del mediodía. ¿La enfermera le explico que le paso a la niña? dijo que fue llevada al modulo de salud por un personal del personal y el medico le pidió que solicitara la colaboración para ser trasladada a un centro asistencial. ¿Cual es la distancia del ambulatorio al modulo policial? a veinte metros. ¿Y del ambulatorio al hospital? en distancia no le se decir, pero en tiempo como a 20 minutos conduciendo con precaución. ¿Usted recuerda si la niña respiraba? observamos que estaba inconciente, pero no tengo conocimientos médicos y la prioridad era trasladarla. ¿Como observo usted a la niña? realmente no tuve tiempo de detallarla, la prioridad era trasladarla, solo la observe inconciente. ¿Usted logro ver alguna marca en el cuello? no me fije. ¿Recuerda si portaba algún cordón o cuello? lo que me dijo la Dra. de la clínica me dijo que si tenía un cordón, pero que llego sin signos vitales. ¿Le informo sobre el tiempo que presumía estaba sin signos vitales? no. ¿Los acompaño alguna otra persona a la clínica? la enfermera me dijo que una trabajadora llego al centro de salud, pero yo iba en la moto con la enfermera, ella también se traslado. ¿Una vez en la clínica se presento alguna otra persona a la clínica? si llego alguien pero esta plasmado en las novedades del día, ahorita no recuerdo. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra AL DR. RUBEN MAIKEL, DEFENSOR PRIVADO, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted cuando estaba cerca del ambulatorio vio a la persona que llevaba a la niña? si primeramente vimos a una persona corriendo al modulo de salud, una dama, y segundos después salio la enfermera. ¿Cuanto tiempo pasaron estas personas en la clínica? el tiempo que tardaran en examinarla, como cuatro o cinco minutos. ¿Cuando la enfermera se monta con usted en la moto, como era el trafico y que tiempo tardo usted en llegar a la clínica? entre cinco y diez minutos y el trafico en ese trayecto no es tan fuerte, permite el desplazamiento. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 57º penal, quien formo las siguientes preguntas: ¿En momento en que según su testimonio observo a una persona que trasladaban a una niña al modulo, cuantas personas observo? Yo vi a una dama que llevaba a la niña. ¿Esa persona que llevaba a la niña, usted la entrevisto? no después del procedimiento es que tomamos nota. ¿Usted iba con la enfermera, se traslado otra persona? si había otra moto y presto el apoyo, pero no recuerdo quien fue la señora que se traslado también. ¿Habían otras personas del maternal que llegaron a la clínica? si llegaron otras personas.

    Observa este Juzgado que se desprende del análisis del testimonio rendido por el Ciudadano : J.R.T., que en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 de San Martín, encontrándose en el desempeño de sus funciones en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde se presento una ciudadana con una niña en brazos, quien se identificó como enfermera del ambulatorio a los fines de que le prestara su colaboración para trasladarla al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, en virtud de lo cual el mismo las traslado en su vehículo tipo moto, y una vez en el mencionado nosocomio la Dra. que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales. La anterior declaración le merece credibilidad a este Tribunal, únicamente respecto de la circunstancia que estima acreditada, vale decir, que el testigo traslado en un vehículo tipo moto a la niña que en vida respondiera al nombre de Beruska N.G., desde el Módulo Policial, hasta el Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, y por referencia de la Dra. que los atendió en dicho centro hospitalario la misma ingresó sin signos vitales, en tal sentido dicho testimonio produce fe en este Tribunal.

  13. - L.D.S.A.M., de profesión Administradora de mi preescolar, y titular de la Cédula de Identidad N º V-3.173.413, quien expuso: “Era un día normal, hasta las dos y media cuando llego una maestra desesperada tocando la puerta y cuando abrimos la puerta ella venia llorando que había una niña que había sufrido un accidente con el chupón en el corral, yo me quede en shock, y M.d.R. corrió, y me quede en el preescolar, siempre preguntando que pasaba con la niña y me dijeron que la trasladaron del modulo a la clínica porque no había recursos, como hasta las cinco de la tarde que me entere que la niña había fallecido. Es todo. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público: ¿Usted es la propietaria del preescolar? si y del maternal. ¿La señora Betty que horario tenía? de las ocho de la mañana hasta el mediodía. ¿Quien cumplía las funciones de directora en la tarde? M.d.R. y yo. ¿En que horario trabajaba usted? desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde que se iba el ultimo niño. ¿Que funciones tenía usted? administrar el preescolar y estar pendiente de todo. ¿Quien hacia la contratación del personal? lo hacia yo. El ingreso de los niños. ¿Usted atendía a los padres? en la parte de abajo, si. ¿La señora Greyan que funciones tenía? todo lo relacionado con el Ministerio de Educación. ¿Entre usted como administradora y la señora Mejías como Directora quien tenía la responsabilidad de verificar que el personal era el indicado a loa numero de niños? yo. ¿Y en esa época en el maternal recuerda la proporción? eran como seis o siete niños por cada docente, ya que no todos asistían, a clases. ¿Tiene conocimiento usted que establecía el Misterio de Educación si estaban adecuados o había un déficit? en ese momento salio una resolución, pero nos daban un año. ¿Y previo a esa resolución, tiene conocimiento de lo que establecía la ley para los niños de 0 a dos años? creo que eran dos personas, un docente y una cuidadora por cada diez niños. ¿Y cuantas cuidadoras había? eran dos cuidadoras por cada diez niños. ¿Como trabajaban en el maternal, por grupo? si. ¿Quien asignaba los grupos? la señora Greyan, la directora y la subdirectora y la señora Greyan, también coordinaba eso. ¿Esa coordinación era fija o rotaban? era rotativo. ¿Ese sistema de trabajo se le indicaba a las docentes y el personal? si yo directamente. ¿Si bien usted tiene un grupo y yo otro, se colaboraban? si a mi me toca un grupo pero si yo veo un niño que necesita algo lo ayudo, siempre estábamos pendientes. ¿A las cuidadoras se les da alguna instrucción sobre el dormir de los niños mientras dormían? si, claro que si. ¿Quien les daba esa instrucción? se las dábamos en el preescolar y la señor agregan. ¿Quien se encargaba de vigilar que se cumpliera esa instrucción? la directora, la subdirectora y yo, quienes siempre estábamos vigilantes. ¿Se les instruía sobre objetos que portaban los niños? bueno los niños tienen un periodo de adaptación, un peluche un trapito, se le va quitando poco a poco, ya que esta con personas extrañas que lo van a tratar. ¿Y si pudiese ser un objeto que le pudiese causar daño al niño, se lo permitían? por ejemplo con los ganchitos, se les quitaban y no dejábamos que portaran prendas. ¿Quien quitaba los objetos o las prendas? la señora Greyan que era quien los recibía. ¿Aquí vino un experto planimétrico que nos ubico, el lugar donde estaba el corral donde pierde la vida la niña, estaba en un pasillo? si un espacio descubierto. ¿Hacia donde conducía el pasillo? a los baños, a la cocina, a donde cambiaban a los niños. ¿La casa tiene 123 metros de largo? Si. ¿Por ese pasillo circulaban las cuidadoras, la señora Betty, y su persona? si todos pasábamos. ¿Usted menciono que le dijeron que había ocurrido un accidente con un chupon, le explicaron? no me dijeron que se había asfixiado una niña con el cordón del chupón. ¿Cuanto tiempo tiene en el preescolar? 34 años con el preescolar y como nueve o diez año con el maternal. ¿Que medidas se habían tomado frente a un accidente como este, se contaba con medico o enfermera? cerca del maternal había un servicio de pediatría, que venia tres días a la semana. ¿En caso de un accidente trasladan a los niños a donde? al centro mas cercano que es el ambulatorio. ¿Siendo la dueña del preescolar le correspondía comunicarse con los padres de la niña? yo estaba en shock, había una secretaria nueva y yo no pude, estaba muy afectada. ¿Posterior al hecho converso con los padres? ellos nunca fueron para allá, y no quisiera hablar de eso, pero si estábamos dispuestos a ir a la funeraria. ¿Recuerda usted a una representante de nombre M.C.R., que tenía a su hijo en el preescolar? no lo recuerdo. ¿En la proporción que me dijo de seis a ocho niños por docente, era suficiente para atenderlos? nunca había pasado nada, había un grupo excelente, muy cuidadosas de los niños. ¿Antes que usted declarara compareció un funcionario que traslado a la niña, el señalo que lo hizo, pocas horas después del mediodía, usted señala que se entero como a las dos de la tarde, y recuerda que como a las cinco de la tarde la llamaron y le avisaron? si porque yo sufro del corazón, y no me quisieron decir. ¿Usted llego a observar a la niña? no yo no fui ni a la clínica ni al maternal, yo me quede en el preescolar atendiendo a los demás niños. A preguntas formuladas por el Abogado: W.T., manifestó: ¿Respecto a la asistencia medica del maternal había alguna exigencia de parte de Ministerio De Educación de que había que contar el preescolar con un medico? no, nosotros contratamos a un pequeño consultorio y venia la socióloga y el medico pediatra. No era un requisito para operar el preescolar? no. ¿Usted señalo que para el momento de la muerte de la niña Beruska, habían sido informados de un resolución para el funcionamiento del personal y señala que entraba en vigencia después de un año? si estábamos a mitad de ese año. ¿Antes de esa resolución existía alguna disposición legal que regulara el funcionamiento del preescolar? No. ¿Es decir que no existía ninguna disposición legal que estableciera el numero de niños que debía ser cuidado? no. ¿Usted conoce los cuidados diarios? he oído que eran hogares de cuidados diarios de tres mamas que se unían y hacían su petición ante los entes correspondientes y les llevaban los niños, y luego llevaban a los niños a un preescolar cercano. ¿Estos cuidados diarios se encargaban de niños de 0 a cinco años? si. ¿Y por quienes eran regulados los cuidados diarios? no se. ¿Estos lugares de cuidado diario fueron tomados como referencia para el cuidado de niños, por tantas cuidadoras? mas o menos. ¿Cuando fue objeto de revisión, por la alcaldía, el Ministerio de Educación le indicaron que el numero no era el indicado? no. ¿Alguna vez recibió alguna sanción por el numero de niños asignado a cada madre cuidadora? no. ¿Las autoridades del Ministerio de Educación en algún momento hicieron observación sobre que no ese estaban cumpliendo con las normas? que yo recuerde no. ¿Respecto al chupon de la niña Beruska, en el área del maternal, se le permite a los representantes llevar a los niños con chupon al maternal? eso no se le prohíbe, cada quien acostumbra a su hijo a un chupon, un trapito, y no se le puede prohibir, solo cuando veíamos el peligro que podía causarle el objeto, les pedíamos que se lo retiraran. ¿Antes de ese hecho vio algún niño que llevara el chupon con un cordón? no siempre con una cuerdita, o un gancho. ¿Usted pensó que ese cordón le pudiese causar algún peligro? no, se lo hubiese quitado inmediatamente. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra AL DR. RUBEN MAIKEL, DEFENSOR PRIVADO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted hablo que en el área del maternal hay corrales, puede decir si eran comprados por su administración? no cada representante llevaba su corral o coche. ¿Los representantes de la niña compraron ese corral? si y lo llevaron al maternal. ¿Tiene conocimiento si el día de los hechos la niña fue bañada? no, allí se les hace el aseo y se cambian, y al menos que se hicieran pupu, sino no era costumbre bañarlos. ¿Quien tenía el cuidado de ese grupo de los niños? Rina y Janeth. ¿Cuantos niños tenía asignado Rina ese día? no recuerdo. ¿Existía algún otro sitio donde pudieran tomar la siesta? en el área de los corrales. ¿Existía otro sitio donde la señora Rina pudiese acostar a la niña? no cada quien tenía donde dormían los niños, unos en colchonetas y otros en corral, cada quien tenía asignado su corral. A preguntas formuladas por la defensoría Pública 57º penal manifestó: ¿Cuanto tiempo tiene el preescolar? 34 años, yo soy la dueña y nunca había ocurrido ningún accidente. ¿Cuantos años tenía el maternal? de nueve a diez años y nunca hubo ningún problema, solo lo normal un mordisquito, pero accidente no. ¿Los representantes siguieron llevando sus niños hasta la edad de primaria? Si. ¿Cuanto tiempo la señora Betty tenía trabajando en el preescolar? tuvo 25 años trabajando en el maternal. ¿Cuales eran sus funciones? con el Ministerio de Educación, el programa educativo. ¿Durante esos 25 años que horario tenía? De ocho a doce del día. Solo trabajaba medio día. ¿Cuando manifestó que a las cinco de la tarde la niña había muerto? si que la llevaron al modulo y de ahí al Paraíso para ponerle lo necesario, oxigeno. Las subdirectora y las maestras estuvieron pendiente? si yo me quede, ya era hora de entregar los niños, fue una situación que no podía dejar a todos los niños del preescolar, ya que había una secretaria que estaba empezando a trabajar. ¿Según su experiencia cuantas personas cuidaban a los bebes del maternal? de siete niños, dependiendo de la asistencia diaria, había maternal uno y dos, abajo cinco personas y arriba cinco personas, durante el tiempo que trabajo la señora Betty en el preescolar, ella se encargaba de lo relacionado con el Ministerio de Educación y habían otras persona encargadas del personal? si, y al menos que se hiciera necesario, iba una tarde, si hay algún caso.

    Se desprende del contenido de la anterior declaración rendida por la Ciudadana : L.D.S.A.M., que la misma es la dueña y administradora del Preescolar M.D.R.B., donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, con relación a lo cual señala que en fecha 18/01/2006, alrededor de la 02:30 horas de la tarde se encontraba en la parte alta del inmueble en compañía de su hija M.D.R.S., cuando toco a la puerta una de las madres cuidadoras del preescolar quien les informo que había una niña que había tenido un accidente con un chupón en el corral, momento en el cual su hija tomo a la niña y la traslado al dispensario que queda a escasas cuadras del preescolar; así mismo manifestó que la Ciudadana : B.M., tenía un horario asignado de 08 a 12 del mediodía, igualmente señalo que en horas de la tarde una vez que la misma se retiraba las funciones que cumplía la mencionada ciudadana en horas de la mañana, las suplían ella y su hija M.D.R.S., así como que la contratación del personal del Maternal estaba a cargo de su persona, así mismo manifestó que la Ciudadana : GREYAN LARA, cumplía funciones de coordinación y supervisón dentro de la institución, y era la persona asignada para recibir los niños en horas de la mañana, igualmente manifestó que el cuidado de Beruska estaba a cargo de Rina y Janeth, el día en que ocurrió el accidente, los niños cuando ingresaban Rina y Janeth. Ahora bien, en relación a dicho testimonio esta Juzgadora pudo constatar en atención al Principio de la Inmediación que la precitada ciudadana fue precisa en su relato al momento de expresar sus ideas, ello en relación al funcionamiento del Preescolar, así como de las funciones que desempeñaban de manera especifica cada unas de las acusadas dentro del mismo, en tal sentido le merece credibilidad a este Tribunal, únicamente respecto de la circunstancia que estima acreditada, toda vez que a pesar de haber sido rendida sin juramento por el grado de consaguinidad existente entre la Ciudadana : M.D.R.S. (hija) y GREYAN LARA (hermana), sin embargo, la misma se rindió en presencia de las partes, la testigo fue enfática en lo que declaró, y a pesar de haber sido sometida a interrogatorio por el Tribunal y las partes, no incurrió en contradicción alguna, en tal sentido dicho testimonio produce fe en este Tribunal; ello en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal

    Por otra parte, durante el Desarrollo del Acto del Juicio Oral y Público, también fueron recibidas la Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se le dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la siguienteDocumentales:

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal y Física Número 9700-DCK-0064-DAEF-0052, de fecha 20 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios : J.U. Y J.C., Expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal experticia la valora este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que a criterio de quien aquí decide la fuerza de dicho dictamen pericial se materializo con el testimonio de la Experta J.C., quien ratifico el contenido de la misma, la cual versa sobre las características del chupón y una cinta que servía como mecanismo de agarre al mismo; el cual tenia suspendido al cuello la víctima.

  15. - Protocolo de Autopsia N º 136-119796, de fecha 24 de Enero de 2006, practicado al Cadáver de un infante BERUSKA N.G.M., de un (01) año de edad, por parte de la Dra. MELLI COROMOTO SEIJAS, Médico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, De la Coordinación Nacional De Ciencias Forenses, Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal Protocolo lo valora este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que a criterio de quien aquí decide la fuerza del mismo se materializo con el testimonio de la Dra. N.C.S., quien ratifico su contenido, el cual versa sobre la causa de la muerte de la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA G.M..

  16. - INSPECCION TECNICA N º 075, de fecha 18 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios: M.H. y W.G., adscritos a la Sub Delegación El Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Área De Pediatría de la Clínica Del Paraíso. 4.- CINCO (05) FOTOGRAFÍAS, de carácter general tomadas durante la Inspección INSPECCION TECNICA N º 075, de fecha 18 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios: M.H. y W.G., adscritos a la Sub Delegación El Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Área De Pediatría de la Clínica Del Paraíso. 5.- INSPECCION TECNICA N º 076, de fecha 18 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios: M.H. y W.G., adscritos a la Sub Delegación El Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Maternal M.D.R.B., ubicado en San Martín, Esquina C.d.L.V. a Ríos. 6.- CATORCE (14) FOTOGRAFÍAS, tomadas durante la Inspección INSPECCION TECNICA N º 076, de fecha 18 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios: M.H. y W.G., adscritos a la Sub Delegación El Paraíso Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Maternal M.D.R.B., ubicado en San Martín, Esquina C.d.L.V. a Ríos. No valora este Tribunal la lectura que en el desarrollo del Debate Oral y Público se hizo de las Inspecciones con fijaciones fotográficas, las cuales fueran ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público como Pruebas, para ser incorporados por su lectura y admitidos por el Juzgado de Control el cual adelantó la fase intermedia del presente proceso penal; toda vez que es necesario señalar en relación a dichos órganos que en nuestro Sistema Judicial no existe prueba de experticia sino de expertos que se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial que es un elemento de convicción y no un documento como erróneamente lo admitió el Tribunal de Control, razón por la cual este Tribunal desestima la lectura que de los mismos se hiciera en el debate oral y público, por no ser idónea la forma de incorporación de dichos elementos de convicción al juicio oral y público, siendo lo correcto el testimonio de los técnicos, al considerar que no se pueden valorar toda vez que no son documentos como fue admitido para ser incorporado al juicio, en virtud de que por sí mismos sólo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del presente proceso penal, y nunca un documento o una prueba independiente, distinto es el caso del informe oral de los expertos que configura la prueba en el sistema venezolano, situación ésta que no se verificó en el presente proceso penal, porque el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación no promovió los dichos de los funcionarios : M.H. Y W.G., para de esa forma incorporar su testimonio al juicio, vale decir, no comparecieron a instruir a este Tribunal acerca de las características de la inspección que practicaron durante la fase investigativa, y como se dijo la forma de incorporar la prueba fue errada, toda vez que lo resaltante era el informe oral de los técnicos y no la lectura del elemento de convicción que no constituye prueba legal para este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - CERTIFICADO DE DEFUNCION N º 577274, perteneciente a la niña que en vida respondiera al nombre de: BERUSKA N.G.M., suscrito por La Dra. M.B.. Tal instrumento es valorado por este Juzgado en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que el mismo hace plena fe, de la causas de la muerte de la niña que en vida respondiera al nombre de : BERUSKA N.G.M., de un año de edad, debido a Edema Cerebral Severo.

  18. - MANUAL DE EDUCACIÓN INICIAL AMBIENTE DE APRENDIZAJE PARA ATENCION MATERNAL, Dirigido a Docentes y otros adultos significativos que atienden niños y niñas de 0 a 3 años de edad, de fecha febrero de 2005, emanado del Ministerio De Educación y Deportes.

    Tal instrumento no es valorado por este Juzgado en virtud de que el mismo aun cuando fue promulgado en el mes de Febrero del años dos mil cinco (2005); tenía para su entrada en vigencia una vacatio legis, de un (01) año, tal como se desprende de la Resolución N º 01 y 28 de fecha 14/01/2005, reformado según Gaceta Oficial N º 38160, es decir que el mismo no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; vale decir 18/01/2006.

    Por último en relación a las Pruebas que fueran promovidas por el Representante del Ministerio Público, y admitidas por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, referidas a : 1).- Declaración del Dr. R.M., Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional De Ciencias Forenses. 2).- Declaración De las Ciudadanas: M.C.R. y BETZANDRA GARCIA. Este Juzgado deja constancia que la Vindicta Pública prescindió durante el desarrollo del Acto del Juicio Oral y Público de la incorporación de las mismas.

    Ahora bien, este Tribunal, luego de atender y a.t.l.ó. de pruebas evacuados y valorados con anterioridad en aplicación al Sistema De La Sana Critica, apoyándose en las Reglas de la Lógica y las Máximas De Experiencia, y en atención a lo aportado por los expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

    La imputación de un hecho a titulo de culpa tiene en nuestro ordenamiento jurídico carácter excepcional, ya que la regla es la imputación dolosa. Existe culpa cuando obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. Refiriéndonos específicamente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, existe culpa cuando en la muerte de una persona el sujeto activo obra con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.

    (1).- IMPRUDENCIA: consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es cuando se obra sin la meditación necesaria; sin la cautela que debe acompañar todos los actos de donde surjan daños, o males probables sin el cuidado, diligencia y precaución; es la más vulgar prevención del daño o peligro o consecuencia del acto ejecutado.

    La imprudencia exige para su configuración los siguientes elementos:

    (1.2).- Un comportamiento voluntario, se requiere que la acción u omisión del sujeto sea voluntaria.

    (1.3).- La involuntariedad del hecho, se requiere que el hecho producido sea voluntario.

    (1.4).- Una relación de causalidad entre el hecho no querido y el y comportamiento voluntario del sujeto, es decir, que implica un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el no querido.

  19. - NEGLIGENCIA: Es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir con aquello a que se esta obligado, es hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo pudiendo desarrollar una actividad no lo hace por pereza psíquica o física. Es la inobservancia de deberes.

  20. - IMPERICIA: Torpeza. Falta de destreza de la habilidad de propiedad de hacer una cosa. El sujeto puede evitarlo tomado precauciones.

    Sobre la base de lo expuesto surge importante precisar si la culpa que se atribuye a la acusadas: D.A.M.C., L.G.M., MEJIAS LEON BETTY, R.L.Y.M., SPITALE L.M.D.R.; configura los requerimientos de aquel individuo que voluntariamente inobserva normas establecidas en la sociedad, así como la obligación de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado en este sentido concluyo el Ministerio Público que las mencionadas ciudadanas son responsables penalmente a titulo de culpa por su actuar imprudente, negligente que consistió en dejar de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos de acuerdo con las enseñanzas adquiridas en base a su experiencia y a dirigir los cuidados y diligencias a favor de : BERUSKA N.G.M., que tan solo era una niña de un año y llevarla de esa manera que habían cumplido con su deber.

    Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, los Expertos : J.C.C., R.M.J.A., los testigos: M.N. COROMOTO, CASTELLANOS P.J.C., M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., P.S.G.A., J.R.T. Y A.L., testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006); siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m); falleció la niña que en vida respondiera al nombre de : BERUSKA N.G.M., en el Maternal M.d.R.B., ubicado en la Avenida San Martín, Esquina C.D.L.V. a Ríos, Municipio Libertador, tal como se desprende del Certificado de Defunción N º 577274, suscrito por la Dra. M.B., debida a edema como complicación de asfixia mecánica en el cuello, tal como lo señalara la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal, haciendo referencia a su experiencia dentro de la Institución de la Policía Científica, específicamente en la División de Medicina Legal, dentro de la cual se desempeñó como Médico Patólogo durante dieciocho (18) años, fue categórica la mencionada profesional de la medicina, al expresar en presencia de las partes y ante este Tribunal, que al examinar el cadáver en su parte externa apreció lividez facial, y livideces dorsales en los planos dorsales, de data de menos de doce horas el cual presentaba un surco de 0.2 centímetros en el cuello incompleto, en cuanto a la descripción interna del cadáver manifestó que no se observo lesiones traumáticas, pero si aprecio un edema importante a nivel del cuello además de ese surco incompleto se pudo evidenciar hematomas de los planos musculares del cuello, por lo que concluyo que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción, que produjo un edema cerebral severo presente, y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello, refiriéndose a ello a una malformación que aumento el volumen del cerebro por déficit de oxigeno de manera abrupta, ante ese evento ocurrió a nivel central un edema, como aumento del liquido que pasa de un espacio a otro y esto hace como la cavidad craneal tiene cierto espacio, con este aumento de tamaño de la masa encefálica llego un momento que el agujero por donde pasa la medula baja ese contenido y ocurre un enclavamiento que queda atrapado en ese orificio, lo que produjo una asfixia inmediata, ocasionando la muerte de forma rápida, por trastorno de electrolitos que ayudan de manera abrupta a producirla; lo que llevo al convencimiento a este Tribunal que la niña no se hubiese salvado ni siquiera con asistencia médica, sin lugar a dudas, este testimonio, merece credibilidad a estas Juzgadora por la experiencia de la Médica Anatomopatóloga, su trayectoria dentro de la institución y además la forma clara y descriptiva como a través de sus conocimientos trasmitió a esta juez encargada de decidir en la presente causa la forma en que se produjo la muerte de la niña Beruska González; cuyo testimonio es concordante en relación a la percepción de la Anatomopatolo en cuanto a que la muerte de la niña: BERUSKA N.G.M., ocurrió de manera rápida; con el testimonio rendido por el Dr. CATELLANO P.J.C., quien en su condición de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del Preescolar, y al cual fue traslada la víctima al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingreso sin signos vitales; pero que sin embrago sugirió a la Ciudadana : G.P.S., en su condición de enfermera adscrita a ese centro asistencial que ubicara a un vehículo a los fines de trasladarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien también compareció al llamado del Tribunal y presto declaración y manifestó que la niña no reacciono a estímulos, aún cuando el Doctor intento reanimarla, pero sin embargo atendió la sugerencia del mismo ya que no contaban con los equipos necesarios para reanimación; por lo que solicito la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 de San Martín, el cual se encontraba ubicado a pocos metros del ambulatorio, le presto la colaboración necesaria, y igualmente compareció ante esta Sala de Audiencias y manifestó que traslado a la mencionada ciudadana y a la niña en un vehículo tipo moto, al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, y una vez en el mencionado nosocomio la Dra. que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales; en el mismo orden de ideas el testimonio de la Dra. N.C.S., surge en perfecta concordancia con el Experto : R.M.J.A., quien fue el experto que realizo el levantamiento planimétrico, quien se apoyo para su estudio en relación a la presencia del cadáver del surco incompleto a nivel del cuello, así como de las características y medición del corral en donde se encontraba la niña al momento de ser hallada por las madres cuidadoras: R.P. y Y.L., lo que lo llevo a la conclusión que la niña quedo suspendida de la cinta atada a nivel del cuello de unos de los párales del corral hacia el lado derecho inclinada en esta posición, tales circunstancias que sirven para corroborar ciertas situaciones, son entre otras, aportes del especialista al referirse a la posición de la victima al momento de que ser hallada en el corral; en tal sentido es necesario traer a colación el testimonio rendido por la Experta : J.C.C., quien le practicó reconocimiento legal a la cinta a la cual quedo suspendida la niña BERUSKA NOHEMI, atención a lo cual la misma manifestó que la mencionada cinta media alredor de 80 cm; y se encontraba atada a varios nudos y que servía como mecanismo de agarre y se hallaba en regular estado de conservación y era susceptible de resistir cierto peso; circunstancias estas que se suscitaron cuando las ciudadanas : D.A.M.C., R.L.Y., L.G.M. Y SPITALE L.M.D.R., se encontraban en el desempeño de sus funciones, las dos primeras en su condición de madres cuidadoras, la tercera de las nombradas, Supervisora, y la última quien cumplía funciones de supervisión y era Sub Directora durante toda la jornada, tal como lo señalan las Ciudadanas: L.B., M.R., E.O., VIRGINIA RUGGIEIRO Y X.A., quienes eran docentes adscritas al Preescolar, las cuales fueron contestes al señalar que el trabajo en relación al cuidado de los niños se llevaba a cabo en conjunto y la visión a nivel general dentro del ámbito del Preescolar era asequible a los fines de observar a los niños; es decir que las precitadas acusadas colaboraban en el cuidado y supervisión de los niños que se encontraban inscritos en el centro educativo; lo cual debido a su negligencia al actuar, eludiendo el deber que tenían de supervisar y verificar el estado de la niña BERUSKA NOHEMI, descuidando a la niña quien tenía colgado en su cuello un cordón que sujetaba un chupón.

    En relación a la participación de la Ciudadana: GREYAN M.L.D., en los hechos que se estiman acreditados, es menester considerar en un principio lo aportado por la Ciudadana : CORNIEL N.C., quien es víctima en el presente caso, madre de la niña, quien manifestó que le advirtió a la acusada cuando recibió a la infante en horas de la mañana, que utilizaba chupón, el cual estaba sujeto a una cinta y que se lo colocaba de manera cruzada, a lo que le manifestó que estuviera tranquila que no se preocupará, no teniendo objeción alguna en relación al uso del mismo por parte de la niña; igualmente se desprende de la declaración rendida por las ciudadanas : M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajaban como docentes en el Preescolar M.D.R.B., para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, quienes fueron contestes al señalar que la acusada : GREYAN LARA, se encontraba en el desempeño de sus labores en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde en el momento en que se suscitaron los hechos que hoy nos ocupan, y cumplía dentro de la institución educativa funciones de supervisión en ambos Maternales, dentro del ámbito del Maternal A, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años y dentro del Maternal B, donde se encontraban los niños de 3 a 06 años, y así mismo que en diversas oportunidades apoyaba en el cuidado de los niños a las Ciudadanas : Y.M.R., R.P. Y M.C.D.A., en su condición de madres cuidadoras, adscritas al Maternal A, por lo que su deber era en un principio estar atenta a que las mencionadas ciudadanas cumplieran con cada una de las obligaciones inherentes a sus funciones así como velar y supervisar constantemente el estado de los infantes, específicamente en el Maternal A, donde se encontraba BERUSKA N.G., aunado al hecho que quedo acreditado a través de los dichos de las mencionadas ciudadanas que la visión dentro de la estructura física del Preescolar A, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad, desde cualquier ubicación era bastante buena, lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismos durante su estadía en el preescolar a los fines de un mejor cuidado, cuyos testimonios fueran valorados por este Tribunal, toda vez que deponen sobre el funcionamiento del Preescolar y las funciones que desempeñaba la acusada dentro de este, circunstancias específicas estas porque laboraban dentro del Maternal, y las reproducen en juicio bajo el juramento de Ley y debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial. Sobre la base de lo expuesto, se desprende que la Ciudadana : GREYAN LARA, en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., lo cual quedo probado a citerior de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia Juzgadora arribar al pleno convencimiento de la participación como autor de la acusada : GREYAN LARA, en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral y Público, toda vez que la misma tenía la obligación en base al cargo que desempeñaba, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado; a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M., ello en base a su experiencia así como observar los cuidados que desempeñaban las Ciudadanas : Y.L., R.P. Y M.C.L., sobre los infantes, lo cual la hubiera llevado al convencimiento de que había cumplido con su deber, obrando de esta manera sin la cautela necesaria, incurriendo en desatención; toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no prosigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a uno de los párales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo; la cual le había sido colocada por su madre a los fines de que sujetara el chupón del cual había uso y sobre lo cual fue advertida en un principio la acusada; y es a criterio de quien aquí decide que dicha conducta es absolutamente suficiente para producir el resultado en el mundo exterior. En tal sentido en base a los elementos de pruebas, valorados en este capitulo, por demás lícitos de acuerdo a las reglas del régimen probatorio contenidas en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a esta Juzgadores a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad de la acusada : GREYAN LARA, en la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, en tal sentido, surge, en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara, hasta este momento, a la acusada, e indispensable para considerarla responsable a titulo de culpa, en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de la acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada : M.D.R.S., en los hechos que se estiman acreditados, es necesario considerar que, surge en libre convicción luego de aplicar las reglas de la lógica, los conocimiento científicos aportados por los expertos, y en libre apreciación de la prueba, como se hizo con anterioridad, que en fecha 18 de Enero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, la mencionada ciudadana se encontraba en el desempeño de sus funciones como Sub Directora, adscrita al Preescolar M.D.R.B., las cuales llevaba a cabo de manera regular en un horario comprendido desde la mañana hasta la tarde, y estaban dirigidas a la implementación de la parte pedagógica en las tareas diarias de los niños así como a la aplicación de las directrices necesarias en la vigilancia y supervisión en atención al desenvolvimiento de sus funciones tanto de las maestras como de las madres cuidadoras, en el Preescolar A, como del Preescolar B, vale decir, que la misma se encontraba en el desempeño de sus funciones inherentes al cargo que desempeñaba, ya que la misma cumplía funciones de dirección en horas de la tarde; para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir la muerte de la niña BERUSKA N.G.M., la cual fue hallada suspendida a uno de los párales del corral, tal como lo señalo en la Sala de Audiencias, a través del dicho del Experto : R.M.J.A., quien dejo constancia de la posición de la víctima al momento de ser hallada en el corral, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias; ocasionando el fallecimiento de forma rápida, tal como lo señalara la Dra. N.C.S., en su condición de Anatomopatolo, lo que se corrobora con el dicho del Dr. CATELLANO P.J.C., quien en su carácter de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del Preescolar, y al cual fue traslada la víctima por la acusada al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingreso sin signos vitales; pero que sin embargo sugirió a la Profesional de la Enfermería: G.P.S., que ubicara a un vehículo a los fines de transportarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien manifestó ante la sala de audiencias que en virtud de que las maestras que trasladaron a la niña al ambulatorio no contaban con un vehículo, solicito la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 de San Martín, el cual se encontraba ubicado a pocos metros del ambulatorio, traslado a la niña al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, y una vez en el mencionado nosocomio la Dra. que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales; en consecuencia es dable deducir que la acusada : M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación a la supervisión en correcta aplicación al cuidado por parte de las Ciudadanas: R.P., Y.L. Y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras, y trabajaban en conjunto, así como sobre la Ciudadana : GREYAN LARA, quien como fuera expresado anteriormente cumplía funciones de supervisión y apoyaba a las madres cuidadoras; las cuales se encontraban bajo sus directrices; con el objeto de que las mismas cumplieran con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaban dirigidas al adecuado cuidado de los infantes que se hallaban adscritos a la precitada institución, entre estos: BERUSKA N.G.M., que tan solo era una niña de un (01) año de edad, surge demostrado de la declaración rendida por las Ciudadanas: L.B., EUKARIA M.O., X.D., V.M.R., quienes se desempeñaban como maestra y madres cuidadoras respectivamente, que la acusada : M.D.R.S., formaba parte de la directiva y cumplía funciones de supervisión dentro de la institución en horario completo, así como de la declaración rendida por la Ciudadana : A.L., quien es la dueña del Preescolar, y cumplía funciones de administración dentro del mismo, cuyo testimonio fue valorado por este Juzgado, únicamente en relación a la circunstancia que estima acreditada, ello en relación a la función que cumplía M.D.R.S., dentro del Preescolar. Por otra parte, la Representación Del Ministerio Público en sus argumentos de inicio de debate intentó el Fiscal del Ministerio Público, imputar la culpa a la acusada, por su actuar en el desconocimiento de las normativas, específicamente en base al contenido del manual de Educación Inicial; por su actuar imprudente o negligente, en relación al número de niños que debía asignarse a cada cuidadora; en tal sentido es necesario traer a colación que el Manual de Educación Inicial, Ambiente De Aprendizaje Para La Atención Maternal, el cual fuera promovido como prueba por parte de la Vindicta Pública y admitido por el Tribunal de Control, fue promulgado en el mes de Febrero del año 2005, disponía de una vacatio legis de un (01) año para su entrada en vigencia, según Resolución N º y 28, según Gaceta Oficial N º 38160; de lo cual es dable deducir que para el momento en que ocurriera la muerte de la niña : BERUSKA N.G.M., el mismo no había entrado en plena vigencia; y en esto le asiste la razón a la Representación de la Defensa, en consecuencia, este argumento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público para soportar la culpa del hoy acusada : M.D.R.S., carece de asidero, y surge desvirtuado; tal como fue señalado por esta Juzgadora en el presente capitulo; en tal sentido la conducta desplegada por la acusada la cual causara un resultado previsible antijurídico y penalmente castigado por la ley, como fue la muerte de la niña BERUSKA N.G., encuadra dentro de los parámetros anteriormente a.v.d.e. atención al cargo que la acusada desempeñaba el cual tenía funciones inherentes a las directrices dada al personal; así como a la vigilancia del personal a los fines de guiar su conducta de las madres cuidadoras; en consecuencia estima esta Juzgadora que quedo demostrado durante el contradictorio de la declaraciones rendidas por las Ciudadanas: M.C.R., L.B., X.D.M., V.M.R., EUKARIA M.O. y A.L., que la acusada que el funcionamiento de la institución se encontraba bajo la responsabilidad de la misma en horas de la tarde, que cumplía funciones pedagógicas a favor de las actividades a realizar por los infantes, y de supervisión y de vigilancia sobre las maestras y madres cuidadoras adscritas al mismo; igualmente quedo evidenciado a través de dicha declaraciones que la visión dentro de la estructura física es viable a nivel general a los fines de poder ver a los infantes, lo cual fue corroborado por el Experto : R.M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el levantamiento planimétrico; en consecuencia se evidencia del análisis de los anteriores elementos de prueba que la acusada tenía el deber de velar por el cumplimiento de las actividades conforme a sus estudios y experiencia con el fin de desarrollar la totalidad de los objetivos inherentes a su cargo, dentro de su horario de trabajo el cual era desde horas de la mañana, hasta la tarde, debió en atención al desempeño de sus cargo planificar el trabajo dentro de las docentes tenía el deber irremediable de velar dentro del ámbito de sus funciones dirigidas a las supervisión de Ciudadanas : GREYAN LARA, quien a parte de cumplir con funciones de supervisión se encargaba de recibir a los niños en horas de la mañana, y se encontraba bajo sus directrices en el preescolar a los fines de que tomara los cuidados necesarios en relación al uso del chupón por parte de la niña, así como en relación a las Ciudadanas: R.P., M.C.D. Y Y.L., con el objeto de que las mismas cumplieran a cabalidad con su deber de cuidar a la niña BERUSKA N.G.M., en consecuencia, la misma de manera voluntaria inobservo durante el desempeño de sus funciones de las Ciudadanas : M.C.D., R.P. Y Y.L., las cuales eran madres cuidadoras y GREYAN LARA, quien cumplía funciones de supervisón y apoyaba en sus labores a las mencionadas ciudadanas, obrando de esa manera sin cautela sin la meditación necesaria a los fines de evitar males probables sin el cuidado, diligencia y precaución; previniendo de esa manera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a través de la cinta que tenía en el cuello a través de la cual tenía colgado su chupón, todo ello por desatención y descuido de las personas que se encontraban bajo su supervisión, por inobservancia de sus deberes, lo cual pudo evitar tomando las precauciones necesarias, por lo cual surge en esta instancia el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara, hasta este momento, al acusado, e indispensable para considerarla culpable de la comisión del delito del : HOMICIDIO CULPOSO, en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de la acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 ordinal 5°, 366 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que reguló el desarrollo de este debate oral y público.

    Por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de las Ciudadanas: M.C.D.A. Y Y.M.R.L., es necesario señalar en un principio el testimonio rendido por las ciudadanas : M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajaban como docentes en el Preescolar M.D.R.B., así mismo en menester traer a la colación el testimonio rendido por la Testigo, AREGELIA LARA, quien era la dueña y Administradora del Maternal, la cual se encontraba en su oficina para el momento en que ocurrieron los hechos, quien manifestó que ese día el cuidado de los niños donde se encontraba BERUSKA N.G., estaba a cargo de Y.L. Y R.P., en otro orden de ideas, fueron contestes las precitadas testigos en señalar que las acusadas cumplían funciones de madres cuidadoras dentro del ámbito del Preescolar A, es decir, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad; en el cual se encontraba BERUSKA N.G., ese día 18/01/2006, alrededor de las 02:00 horas de la tarde, cuyos cuidados se realizaban de manera conjunta, vale decir, aún cuando a las mismas les era asignado un grupo en especifico, como fue el caso de M.C.D., quien tenía asignado un grupo distinto al de BERUSKA NOHEMI, y no les fuera establecido el grupo donde se encontraba esta, se apoyaban y colaboraban a los fines de guiar los cuidados necesarios a favor de los infantes, por lo cual es dable deducir que las mismas eran las responsables directas de supervisar constantemente el estado de las infantes, en compañía de R.P., aunado al hecho que quedo acreditado a través de los dichos de las mencionadas testigos que la visión dentro de la estructura física del Preescolar A, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad, desde cualquier ubicación era bastante buena, lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismos durante su estadía en el preescolar, cuyos testimonios fueran valorados por esta Juzgadora, toda vez que deponen sobre el funcionamiento del Preescolar y las funciones que desempeñaba las acusadas dentro de este, circunstancias específicas estas porque laboraban dentro del Maternal, y las reproducen en juicio bajo el juramento de Ley y debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial; cuyo último punto en relación a la estructura física del Preescolar es corroborado por el dicho del Ciudadano : R.M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el levantamiento planimétrico; y fue categórico al señalar que la visión dentro del ámbito físico del maternal era proporcionaba a los fines de tener una buena visión sobre los infantes. Sobre la base de lo expuesto, se desprende que las Ciudadanas : Y.M.L. Y M.C.D.A., en fecha 18/01/2006, alrededor de las dos horas de la tarde se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., vale decir, madres cuidadoras, lo cual quedo probado a citerior de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia judicial arribar al pleno convencimiento de la participación como autoras de las mencionadas en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral y Público, toda vez que la mismas tenían la obligación en base al cargo que desempeñaba, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado; a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M., ello en base a su experiencia; lo cual la hubiera llevado al convencimiento de que había cumplido con su deber, toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no prosigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a uno de los párales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo; la cual le había sido colocada por su madre a los fines de que sujetara el chupón del cual había uso; y esta situación le ocasionara la muerte de manera rápida tal como lo señalara la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal, quien fue categórica que la muerte fue por asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción, que produjo un edema cerebral severo presente, y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello; en tal sentido surge a criterio de quien aquí decide que dicha conducta es absolutamente suficiente para producir el resultado en el mundo exterior. En tal sentido en base a los elementos de pruebas, valorados en este capitulo, por demás lícitos de acuerdo a las reglas del régimen probatorio contenidas en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a esta Juzgadora a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad de las acusadas : Y.M.R.L. Y M.C.D.A.; en la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, en tal sentido, surge, en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara, hasta este momento, a las acusadas, e indispensable para considerarlas responsables a titulo de culpa, en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de las acusadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por último le ha sido imputado a la acusada: B.A.M.L., igualmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en este sentido, la responsabilidad penal que se pretende atribuir a la mencionada ciudadana, es a titulo de culpa. Sobre la base de lo expuesto, surge importante precisar si la culpa que se atribuye a la acusada, configura los requerimiento de aquel individuo que voluntariamente inobserva las normas establecidas en la sociedad, así como la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, en este sentido, ha concluido el Fiscal del Ministerio Público que es responsable penalmente la acusada a título de culpa, por su actuar imprudente, que consistió en dejar de velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las directrices y normas emanadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y enfoca el acusador, su imputación en este particular, sobre el cual cabe hacer las siguientes consideraciones:

    Del desarrollo del debate oral y público, y con las declaraciones de las Ciudadanas: MILAGROS CORMOTO RONDON, EUKARIA M.O., X.D.M. Y V.M.R., quienes cumplían funciones de docentes, adscritas al Preescolar M.D.R.B., y comparecieron a la sala de audiencias, quedó evidenciado que la acusada : B.M., se desempeñaba como Directora adscrita a la mencionada institución, para el día 18/01/2006, en un horario comprendido en horas de la mañana, en ese mismo orden de ideas en atención a los deberes inherentes a dicho cargo compareció ante la Sala de Juicio la Ciudadana : L.D.S.A.M., quien en su carácter de dueña y Administradora del mencionado Preescolar fue categórica al mencionar que la acusada : B.M., cumplía un horario de ocho de la mañana hasta el mediodía; al cual estuvo sujeta durante el lapso de 25 años, y que dichas funciones las ejercía en horas de la tarde M.d.R.S. y su persona, para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, vale decir la muerte de la niña : BERUSKA N.G.M.; igualmente manifestó que la contratación del personal estaba bajo su cargo; y que era la encargada de verificar el número de niños que iba a estar bajo el cuidado de cada madre cuidadora, que para la época era como seis o siete niños por cada docente, ello en virtud de que no había una normativa que regulara tal disposición para la época que ocurrieron los hechos por parte del Ministerio de Educación y Deportes, que se encontraba vigente a tales fines una resolución pero tenía una vacatio legis, a partir del mes de febrero del año 2005, que si era especifica en relación al número de niños asignado por madre cuidadora; cuyo testimonio es conteste con lo señalado por la Ciudadana : EUKARIA M.O., quien manifestó que la acusada : B.M., se encargada de la planificación de las actividades docentes, el cual surge en perfecta concordancia con el dicho de la Ciudadana : V.M.R., quien expuso que la acusada se encargaba del enlace con la Alcaldía, a los fines de desarrollar la totalidad de los objetivos en relación a las exigencias por parte de este ente Gubernamental en relación al funcionamiento del Preescolar. Por otra parte, es menester señalar si la acusada en el desenvolvimiento de sus funciones inherentes a su cargo, provoco un posible resultado dañoso que ocasionara un resultado en el mundo exterior; en tal sentido es necesario señalar que la imprudencia, se vincula con la culpa consiente, es así como, el agente, representa el posible resultado pero aún así ejecuta su actuar imprudente. ¿Sería posible hablar de esto en el presente caso? En tal sentido la representación del Ministerio Público consideró al momento del contradictorio que surge demostrado de lo aportado por los testigos ofrecidos por esta representación, que la conducta desplegada por esta encuadra en el supuesto de la inobservancia de los Reglamentos, órdenes e instrucciones, cabe la pregunta, que impone la lógica, ¿Podía entonces prever la acusada a través del desenvolvimiento de sus funciones el hecho de que la niña : BERUSKA N.G.M., quedará suspendida a unos de los párales del corral a través de la cinta que sujetaba el chupón que tenía atado al cuello ? Bien; esta circunstancia no quedo demostrada, ello en virtud de que la misma si bien es cierto se desempeñaba como Directiva del Preescolar M.D.R.B., y era el enlace a los fines de cumplir con las normas establecidas por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes así como con la Alcaldía, quedo demostrado que cumplió durante el transcurso de 25 años un horario comprendido entre las 08 a las 12 del mediodía; es decir, no se encontraba en el preescolar para el momento en que ocurrieron los hechos; tal como fue corroborado con los precitados testimonios. Así mismo quedo; demostrado en atención a los testimonios anteriormente señalados, rendidos por : EUKARIA M.O., X.D.M., V.M.R. Y A.L., que la misma no cumplía funciones de supervisión directa sobre los niños, sino que era el enlace a los fines de cubrir los parámetros del Ministerio De Educación en relación al funcionamiento del Preescolar; por otra parte quedo evidenciado que dicha acusada no era la encargada de contratar el personal que llevaría a cabo funciones de docentes dentro del mismo, lo cual quedo descubierto a través de los testimonios de la Ciudadana : EUKARIA ORTIZ, quien manifestó que fue la Ciudadana : M.D.R.S., fue quien la contrato, lo cual concuerda con el dicho de la testigo: A.L., quien manifestó que la contratación del personal a cargo del Preescolar estaba bajo su autoridad. Por otra parte, en sus argumentos de inicio de debate intentó el Fiscal del Ministerio Público, imputar la culpa a la acusada, por su actuar en el desconocimiento de las normativas, específicamente en base al contenido del manual de Educación Inicial; por su actuar imprudente o negligente, en relación al número de niños que debía asignarse a cada cuidadora; en tal sentido es necesario traer a colación que el Manual de Educación Inicial, Ambiente De Aprendizaje Para La Atención Maternal, el cual fuera promovido como prueba por parte de la Vindicta Pública y admitido por el Tribunal de Control, fue promulgado en el mes de Febrero del año 2005, y disponía de una vacatio legis de un (01) año para su entrada en vigencia, tal como se desprende de la Resolución N º 028, publicada en Gaceta Oficial 1860, lo cual es dable deducir que para el momento en que ocurriera la muerte de la niña : BERUSKA N.G.M., el mismo no había entrado en plena en vigencia; y en esto le asiste la razón a la Representación de la Defensa, en consecuencia, este argumento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público para soportar la culpa del hoy acusada : B.M., carece de asidero, y surge desvirtuado.

    Surge si probada la muerte de la Niña BERUSKA N.G.M., por la causa tantas veces mencionada, vale decir asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, y edema cerebral severo presente, lo cual ocasionó edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello, tal como lo señalara la Dra. N.S., es decir, no cabe duda que la muerte de la niña : BERUSKA N.G., encuadra perfectamente de las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en relación a las acusadas: M.D.R.S., GREYAN LARA, Y.L. Y M.C.D., por los razonamientos anteriormente expuestos; pero no surge probada de manera alguna la responsabilidad penal a título de culpa de la ciudadana : B.A.M., en ese hecho, toda vez que, la culpa, se configura como harto de ha explicado, a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no persigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, se ha dejado claro que de manera alguna se probó imprudencia o negligencia por parte de la misma; y tampoco se demostró que actuara inobservando leyes o reglamentos, lo que si se probó por lo declarado por todos los testigos, fue cuáles eran las funciones que desempeñaba inherentes a su cargo; por estas consideraciones estima esta Juzgadora que la conducta de la misma no provocó inevitablemente un resultado en el mundo exterior, que no pudo ser prevista por la misma.

    En este sentido, no encuentran esta Juzgadora, configurada de ninguna manera la culpa en el presente caso, culpa que es necesaria para a su vez configurar la responsabilidad penal de la acusada en la muerte de la niña : BERUSKA GONZALEZ, hecho éste por demás absolutamente lamentable, pero que no puede ser atribuido penalmente a una persona por un actuar que no encuadra dentro de las previsiones del delito culposo para producir el castigo de un supuesto culpable, por estas consideraciones la presente sentencia dictada en su contra debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 365, 366, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    CALCULO DE LA PENA

    Establece el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente, y como quiera que del certificado de defunción de la niña : BERUSKA N.G.M., se evidencia que la misma para la fecha de su fallecimiento tenía un (01) año de edad; por tal motivo, en consecuencia debe aplicarse la agravante contenida en el precitado artículo; en perfecta concordancia con la Sentencia N ° 665 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° RC05-0404, debiendo entonces aplicarse el término medio, vale decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva atendiendo a la agravante invocada procede imponer a las acusadas : M.D.R.S., GREYAN LARA, Y.L. Y M.C.D., por haber incurrido en la comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: B.A.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 04-12-1947, titular de la cédula de identidad N º 3.753.149, hija de J.A.M. (V) y de AMERICA LEON DE MEJIAS (V), de 61 años de edad, de profesión u oficio docente jubilada, residenciada en : Bloque 21, Escalera 1, piso 5, Apartamento 05-03, UD5, Caricuao; de los cargos que por la comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ocurridos en fecha 18/01/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 03º del Código Orgánico procesal Penal, que fuera decretada en contra de la acusada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: M.D.R.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N º V- 13.286.527, hija de S.S. (V) y de ARGELIA DE PSITALE (V), de 31 años de edad, de profesión u oficio Docente, Residenciada en la Avenida San Martín, residencias Covifra, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador, Caracas; M.C.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 27-10-1941, titular de la cédula de identidad N º V-2.848.483, de 66 años de edad, hija de M.A.D.O. (V) y de E.A. VILLASANAS (V), de profesión u oficio del hogar, residenciada en Avenida San Martín, residenciada Covifra, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador, Caracas; GREYAN M.L.D.: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Modista y Maestra Auxiliar de Preescolar, titular de la cédula de identidad N º 3.477.489, de 59 años de edad, hija de J.D.L.C.L. (V) y de E.D.D.L. (F), residenciada en Avenida San Martín, residencias Covifra, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador; y R.L.Y.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-10-1975, titular de la cédula de identidad N º 11.899.456, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Barrio R.P., Colinas de los Palos Grandes, Calle Principal, casa número 5-6, Municipio Libertador; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña : BERUSKA N.G.M., por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les condena a las penas accesorias de la pena de Presión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene a favor de la acusadas: M.D.R.S., Y.M.R.L., GREYAN M.L.D. Y M.C.D.A., la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 03º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas una vez al mes ante la Oficina De Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, dictada por el Juzgado 26º de Control del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se exonera a las acusadas: M.D.R.S., Y.M.R.L., GREYAN M.L.D. Y M.C.D.A. y a la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con la disposición del artículo 26 Constitucional.”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 11 de Julio de 2011, los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 2 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Condeno a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose a favor de las prenombradas acusadas la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    “Nosotros, W.A.T. Y R.M.R., Abogados en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 80.023 y 73.280,respectivamente ,con domicilio procesal, Torre Cemica piso 12 oficina b Municipio Chacao, en nuestra condición de DEFENSORES de las acusadas, M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D., y J.R.L., ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva publicada en fecha 2 de junio de 2011 y al cual nos damos por notificado en fecha 23 de junio del presente de conformidad con los artículos 31 último aparte y 451,452 ordinales 1,2 ,3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacemos en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones decrete la extinción de la Acción Penal de conformidad con lo siguiente:

    El Tribunal Sexto de Juicio declaro sin lugar la solicitud de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA que hiciere en la apertura argumentando lo siguiente, al Folio 7 de la Sentencia Definitiva:

    Visto lo solicitado como incidencia en la apertura de Juicio Oral y Publico, la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a pronunciarse in limini litis en relación a la solicitud interpuesta por la defensa de las acusadas :M.D.R.S., M.C.D. Y GREYAN LARA, vale decir, la excepción prevista en el artículo 31,numeral 2,literal D(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, en el sentido de que la pena comporta para las acusadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión; siendo el lapso normalmente aplicable con fundamento en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de Enero del año dos mil uno (2001),con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, el término medio; el cual resultaría dos (02) años y nueve meses de prisión, teniéndose entonces el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, de tres (03) años; afectado por diversos actos constitutivos y sucesivos de interrupción de la misma; siendo el último la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha trece (13) de Marzo de año dos mil nueve (2009);de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem ;referido a la prescripción extraordinaria, que se refiere al transcurso del tiempo cuando sin culpa del imputado se prolongare el juicio por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo; en tal sentido por existir un acto interruptivo no opera en el caso de marras la prescripción de la acción al haber transcurrido desde entonces menos de dos años; pues para la misma se requeriría el lapso de (04) años y seis (06) meses; y menos aún opera la Prescripción ordinaria de la acción, en virtud de que se originaron actos subsiguientes al inicio del proceso que mantienen hasta la fecha vivo el mismo; en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por el representante de la defensa; razón por la cual se declaro sin lugar la excepción de la defensa de las acusadas interpuesta en sus argumentos de inicio del debate y estos términos se decidle incidente, según lo establece el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

    De acuerdo a la jurisprudencia de nuestro M.T., en Sala Constitucional, dicha prescripción extraordinaria es de orden público y no se interrumpe. Por ello apoyo el presente punto previo de apelación en las distintas jurisprudencias que constituyen la actual doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal. La prescripción es la autolimitación que el Estado se impone para perseguir los hechos aparentemente delictivos, debido al transcurso del tiempo. Debe entenderse desde el punto de vista del Derecho Penal, la prescripción como la extinción por el transcurso del tiempo que sufre el “ius punieni” del Estado para perseguir y castigar la comisión de un hecho considerado como delito o falta, o como dice S.M.P. “…la desaparición de la necesidad de la pena que se produce cuando se oscurece o apaga el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que en su día pudo producir, y el tiempo transcurrido ocultándose de la justicia y con la amenaza pendiente de la pena parece ya suficiente castigo…”

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugara. Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

    . Parte final del primer párrafo del artículo 110 del Código Penal.(Subrayado nuestro).

    Sobre este tema ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

    ...Omissis…

    La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

    ...Omissis…

    En relación con el cálculo del tiempo para la prescripción, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., señaló:

    …Omissis…

    En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

    Para ello es importante señalar la posición que al respecto ha mantenido el Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien indica al respecto lo siguiente:

    …Omissis…

    En sentencia n. 31, de fecha 15 de febrero de 2011 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de esta institución la cual es del tenor siguiente se recalcó:

    …Omissis…

    Respecto ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. dejó asentado el nuevo criterio para empezar a computar el lapso de la prescripción judicial :

    …Omissis…

    La Sentencia No.700 de la Sala de Casación Penal ,Expediente NoC07-500 de fecha 15/12/2008 publicada en la página wed de m.T. nos indica, cual es el TIEMPO para la procedencia de la prescripción judicial en el delito de Homicidio Culposo,4 AÑOS Y 6 MESES, el tiempo de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo:

    …Omissis…

    Ahora bien, es necesario destacar que, Primero , en la Pieza Tres (3) del expediente , al folio 87 cursa el último acto de Imputación a las imputadas el cual fue a la ciudadana B.M. de fecha 5 de junio de 2007.Segundo, el Ministerio Publico para esta fecha ya contaba con elementos de convicción suficientes para emitir su acto conclusivo. El expediente estuvo en la Fiscalía desde el último acto de imputación en fecha 5 de junio de 2007 sin ser impulsado por el Ministerio Público hasta la fecha 13 de marzo de 2009 que es cuando presenta Acusación contra mis defendidas, pieza cuatro (4) folio 1. Dándosele entrada al expediente en la misma fecha por ante el Tribunal 26 de Control. Tercero, el Tribunal de Control convoca en la Pieza cuatro (4) folio 41 del expediente al acto de Audiencia Preeliminar para la fecha 22 de abril de 2009, el cual fue diferido para el 10 de junio de 2009 por incomparecencia de todas las partes. No dejándose constancia de acuse de recibo de ninguna citación o notificación. En la misma pieza 4 al folio 58, encontramos diferimiento por auto para la fecha 21 de mayo de 2009, no dejándose constancia de acuse de recibo de ninguna citación o notificación. Sólo se hizo efectiva la citación de la victima. Al folio 66, encontramos auto de diferimiento de audiencia por incomparecencia de imputados y defensores para la fecha 10 de junio de 2009. La victima ni el fiscal tampoco estuvieron presentes. No dejándose constancia de acuse de recibo en el expediente de citaciones o notificaciones. Al folio 78 de dicha pieza consta el auto de diferimiento por incomparecencia de las imputadas el dìa 10 de junio para la fecha 30 de junio de 2009.No dejándose constancia de acuse de recibo en el expediente de las citaciones. Al folio 90 de la misma pieza encontramos acta de diferimiento de la audiencia a celebrar el 30 de junio para la fecha 27 de julio de 2009 por incomparecencia del Ministerio Público. Al folio 107 la defensa privada se da por notificada en echa 7 de julio de 2009 para el acto de audiencia preeliminar de fecha 27 de julio de 2009, dejando constancia expresa que era la primera notificación que recibían. Al folio 112, encontramos acta de diferimiento para la fecha 30 de junio de 2009(sic).Al folio 150, encontramos acta de diferimiento de audiencia preeliminar por incomparecencia de la victima. Al folio 163 de la pieza mencionada, se deja constancia la no comparecencia de la imputada R.P., difiriéndose el acto para la fecha 26 de octubre de 2009 como consta al folio 183. Al folio 193, se difiere la audiencia preeliminar por incomparecencia de la Fiscalía y la defensa, para el día 16 de noviembre de 2009.Cuarto, al folio 215 de la pieza cuarta, la Fiscalía en fecha 16 de noviembre de 2009 solicita la separación de la causa, por la incomparecencia a las citaciones a la audiencia preeliminar por parte de la imputada R.P. dándole impulso tardío al proceso cuando la ley adjetiva exige que dos (2) imcoparecencias de un imputado son suficientes para pedir la separación de la causa Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se difiere para el día 17 de noviembre del mismo año, difiriéndose el acto nuevamente para el 01 de diciembre de 2009.Al folio 252 se difiere el acto nuevamente para el 13 de enero de 2010 por incomparecencia de la imputada R.P., el Tribunal para esta fecha no había decidido la solicitud se separación de la causa solicitada por la Fiscalía . A la pieza 5 folio 6 encontramos acta de diferimiento de audiencia preeliminar para el 27 de enero de 2010.Al folio 20 de la pieza quinta, encontramos acta de diferimiento para el día 10 de febrero de 2010.Al folio 40 de la misma pieza 5 ,encontramos acta de diferimiento para la fecha 11 de febrero de 2010.Al folio 43 de dicha pieza encontramos acta de audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2010 y al folio 84 Auto de Apertura a juicio de fecha 17 de febrero de 2010.Quinto al folio,101 encontramos auto dando entrada al expediente al Tribunal Sexto de Juicio en fecha 21 de junio de 2010. Del 17 de febrero de 2010 al 21 de junio de 2010 el expediente estuvo en el Tribunal 26 de Control sin ser impulsado por la Fiscalía del Ministerio Público para que pasara a la etapa de juicio .Sexto En la etapa de juicio, las primeras convocatoria al juicio oral y público , no llegaron las citaciones y notificaciones a las partes. En esta etapa , también el Ministerio Público no compareció varias veces a la apertura. Y finalmente, el juicio se aperturò en fecha 9 de febrero de 2011.Observándose que hasta la presente fecha en esta instancia ha transcurrido el tiempo para que opere de pleno derecho la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria.

    Así tenemos, que el la PRIMERA PIEZA del expediente riela:

    Se hace constar que el hecho ocurrió en fecha 18 de enero de 2006 como consta del acta de investigación suscrita por el funcionario Agente W.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    1) Al folio168 y siguientes Acta de Imputación realizada a la ciudadana M.D.R.S.L.d. fecha 17 de agosto de 2006 por ante la Fiscalía del Ministerio Público. A la fecha 17 de febrero de 2011 han trascurrido el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal por esta causa.

    2) Al folio 229 de la PRIMERA PIEZA del expediente riela Acta de Imputación realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de diciembre de 2006 a la ciudadana: Y.R.L.. El cual a la fecha 21 de junio de 2011 ha operado el tiempo necesario para la extinción de la acción penal.

    3) Al folio 252 de la PRIMERA PIEZA del expediente riela Acta de Imputación realizada en fecha 14 de febrero de 2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público a la ciudadana: M.C.D., el cual a la presente fecha se encuentra que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción

    4). Al folio 260 de la PRIMERA PIEZA del expediente riela Acta de Imputación realizada en fecha 14 de febrero de 2007 por ante la Fiscalía del Ministerio Público a la ciudadana: GREYAN L.D., el cual a la presente fecha se encuentra que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción.

    Solicito que Ustedes honorables jueces se pronuncien Declarando Con Lugar dicho pedimento de extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria ;pues, sin Culpa de mis defendidas quienes atendieron a todas las citaciones que “debidamente recibieron” conforme a los artículos 184 del Código Orgánico Procesal Penal el proceso se ha prolongado fuera del tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo , en el supuesto negado que sea criterio de esta honorable Corte de Apelaciones, comenzar a computar el lapso de prescripción judicial desde la fecha de imputación fiscal, dicha prescripción se verificó en fecha 17 de enero de 2011 respecto de la ciudadana, M.D.R.S.L.. Con respecto a la ciudadana Y.R.L. ,se verificó en fecha 21 de junio de 2011 y con respecto a las ciudadanas ,GREYAN LARA Y M.C.D. se verificaría en fecha en la cual esta Corte se encuentra en conocimiento de la presente causa y en atención a ello solicito se sirvan emitir la correspondiente decisión de Extinción de la Acción por Prescripción de la Acción Penal y por ende decretar el Sobreseimiento de la causa.

PRIMERA

En concordancia con el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

.

El Tribunal incurrió en infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al no informar a las acusadas respecto al procedimiento de admisión de los hechos. Lo que se traduce en quebrantamiento de formas sustanciales u omisión que vulneran el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Y que hace anulable la sentencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No se cumplido con esta forma sustancial del proceso. Por tratarse de un Tribunal Unipersonal procedía instruir a las acusadas del procedimiento de admisión de los hechos antes de la apertura.

.

SEGUNDA

Denuncio como violado el ordinal 2 ° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

    En concordancia con el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    1-.Violación de normas relativas a la oralidad,(…) del juicio.

    El capitulo I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO de la sentencia recurrida see deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegato de apertura de forma escrita en relación a los hechos atribuidos a las acusadas. El Tribunal sustituyo las formalidades de la oralidad por la escritura. Así al folio 6 línea 1 , se señala expresamente:

    … se desprende que los hechos imputados a las ciudadanas: L.G.M., MEJIAS LEON B.A., D.A.M.C., SPITALE L.M.D.R. Y R.L.Y.M., son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos:…Omissis. Destacándose en dicho capitulo lo expuesto oralmente por la defensa, la declaración de cada una de las acusadas y obviándose lo alegatos de conclusiones, replica y contrarréplica de las partes. Lo que ha debido indicarse en párrafos por separado en el mencionado capitulo. No dándose cumplimiento en la sentencia del requisito contenido en el artículo 364 en su numeral 2 ejusdem.

    El tribunal sustituyó las formalidades de la oralidad por la escritura permitiendo que el Fiscal del Ministerio Público presentare su exposición de los hechos en la apertura de forma escrita y no oral. Además, se demostró que no bañaron a la niña ni le movieron la cinta no creando o incrementando un riesgo para la misma. No estableciéndose ningún elemento de culpabilidad en contra de las acusadas.

    TERCERA

    Denuncio como violado los ordinales 3 ° y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal

    La Sentencia contendrá:

    …3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

    4- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    En concordancia con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    2.-Falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia…

    En el capítulo II de la Sentencia recurrida, reservado a la HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :

    Omissis

    En el desarrollo del debate oral se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

    AL FOLIO 25 DE LA SENTENCIA:

    1:.N.C.S., titular de la Cédula de identidad V-8.790.643, con experiencia de 18…en su carácter de Anatomopatóloga, quien entre otras cosas dijo:

    El protocolo de autopsia que se realizo el día 18-01-06, a la niña Beruska N.G. .Línea 22 del folio 25”…como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello”.

    AL FOLIO 28 :

    El Tribunal de juicio hace el siguiente comentario:”Se desprende de dicho testimonio rendido por la Dra. N.C.S., en su condición de Médico Anatomopatólogo, que la niña que en vida respondiera al nombre de Beruska N.G.M., falleció en fecha 18/01/2006,así como de la descripción externa practicada al cadáver por la misma se evidenció que presentaba un surco de 0.2 centímetros en el cuello ,incompleto; así como de la descripción interna del cadáver, en lo que es la apertura de la cabeza no se observó lesiones traumáticas, pero si un edema importante a nivel del cuello ;y por último que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello… omissis.Cuyo testimonio merece a esta Juzgadora absoluta credibilidad respecto de lo que informa, por la experiencia que tiene la misma ,vale decir dieciocho (18) años a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en definitiva de la practica diaria de Autopsias que se deduce del inmensa cúmulo de trabajo de la Medicatura Forense a la que se encontraba adscrita la misma para la época en que ocurrieron los hecho ,quien por ser conocedora de la materia dio fe ante esta instancia judicial en relación a la causa de la muerte(…)cuyo dicho lo valora este Tribunal en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas, sólo se establece la causa de la muerte.

    FOLIO 28 LINEA24:

  2. J.C.C.L., titular de la Cédula De identidad N.V-15.455.512 Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso:”El informe cosiste en un reconocimiento legal y una evidencia física de un objeto. A la evidencia se le hizo un reconocimiento, era un chupon, sintético y una pieza de color azul que servía como mecanismo de agarre, y estaba con una cinta con varios nudos, se le hizo un análisis microscópico, es un chupon de los normalmente utilizados, la cinta presentaba torsiones y unos nudos tipo fijos y que la cinta como tal era para atar o suspender objetos de acuerdo a la resistencia de la misma .Es todo”

    Igualmente el Tribunal hace un resumen del dicho de la experta indicando que:

    FOLIO 30 LINEA 13

    Se desprende del contenido de dicha declaración que la mencionada Ciudadana en su condición de Experto Técnico, adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalísticas, practico Experticia de Reconocimiento legal y física a un chupon y a una cinta elaborada en material sintético, en relación a lo cual señaló que chupon objeto de estudio se encuentra elaborado en material sintético y el mismo estaba provisto de una cinta que funge como mecanismo de sujeción al cuello ,la cual tenía 80 centímetros de longitud por 0.7 cm;de ancho, atada por sus extremos por medio de dos nudos; los cuales presentaban leves torsiones, correspondiente a un nudo fijo ,tipo dos vueltas, la cual puede ser utilizada para sujetar o suspender cuerpos u objetos, cuya cinta se encuentra al igual que el chupon en regular estado de conservación.

    Igualmente, el Tribunal valora el contenido de lo dicho por la experta conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas.

    FOLIO 31 LINEA 4

    3 .R.M.J.A., titular de la Cédula de Identidad No V.6.404.689 ,en su carácter de Experto Planimétrico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en virtud de que el Levantamiento Planimétrico No 236-06… quien entre otras cosas relevantes dijo: “…fui atendido por R.P.…ya que en la planta hay un desplazamiento que me fue informado por ello, luego me traslade a la Sub-Delegación del Paraiso ,solicite las fotografías de la morgue y el protocolo de autopsia para hacer el análisis de todos los elementos de interés criminalístico,,una vez que tenía todos los elementos me reunid con el Comisario y con el apoyo de unos funcionarios médicos forenses y anatomopatólogos para realizar un análisis conjunto que ameritaba el caso la opinión de estos expertos forenses y luego que nos reunimos y con la información contenida en el protocolo de autopsia sobre la estatura de la victima ,realice la medición del corral y de acuerdo a las características del surco que se apreciaba, con la estatura y los elementos realizamos un análisis y constatamos que la única forma de que se presentara el surco incompleto ,nos indicaba que la victima había quedado suspendida de algún lugar y determinamos de acuerdo al sitio que quedo suspendida de uno de los parales tal como quedo plasmado en el levantamiento planimétrico …que consta e cuatro partes, en el plano planta sitio del suceso, hay cierta información sobre la hora que le es suministrado el alimento a la victima ,según lo informado por R.P., el punto 2,es el desplazamiento de R.P., el lugar 3 es donde se traslada y observa a la menor y en el levantamiento la posición que indicó la ciudadana, el No 4 es el desplazamiento de R.P. , es cuando ella observa a la niña con el cordón en el cuello y el No5 es el desplazamiento de M.D., a fin de prestar ayuda, y el No. 6 es el desplazamiento de Y.R. cuando observa a la menor y el No7 es el desplazamiento de M.L. a buscar ayuda, en eso consistió el levantamiento planimétrico. Es todo.”

    FOLIO 32 LINEA 12

    A preguntas del ciudadano Fiscal contestó: ¿En proporción con la sala de que tamaño era el sitio del suceso? Era mas angosta que esta y más alargada como de aquí al final.¿Para ubicarnos en que lugar estaría el corral? Estaría como unos seis metros antes de llegar al final del pasillo.¿En todo ese sitio a lo largo del paso como era la visibilidad? El espacio tenía una media pared donde estaban los corrales, pero era un espacio abierto y todos los que pasaran al frente podían observar los corrales claramente.

    FOLIO 33 LINEA 17

    ¿De la generalidad del lugar había visibilidad de los corrales? No había que pasar por los pasillo para ver el lugar donde estaban los cinco corrales.¿Al ingresar al pasillo se observaban los cinco corrales? Si.

    FOLIO 33 LÍNEA 29

    A preguntas del Defensor R.M. contestó: ¿En su exposición señaló que en el estudio que realizó con los expertos forenses y según su experiencia es posible que ese surco haya sido accidental? Si los surcos incompletos corresponde a lo que conocemos como muerte accidental, ya que cuando hay intención de una asfixia hay (Folio 34) presencia del surco completamente alrededor del cuello y lo característico de la muerte accidental es el surco incompleto.¿Usted señalo en la experticia que R.P. le indicó que la niña estaba boca abajo? Si en el punto 1 dice que suministra comida, posteriormente la traslada al corral en el punto 2 el desplazamiento de ella retirándose y en el punto 3 donde la observa boca abajo y acostada. ¿Ella le indicó en que forma la acostó? No.

    A preguntas de la Defensa Pública contestó: FOLIO 35 LÍNEA 4 ¿Y la vista para las personas que cuidaban a las menores, podían vigilar a los corrales? Había un área que fungía como sala de estar ,que desde allí no había visibilidad, ya que los corrales estaban al fondo ,y había como una media pared que impedía la visión, pero al final del pasillo si se podía ver los corrales ya que era un espacio abierto.¿Si tenía buena visibilidad para la vigilancia de los niños? Si pero desde el pasillo desde otras áreas no.

    De igual forma el testimonio del experto es valorado conforme al artículo 22 ,indicando el Tribunal en su análisis entre otras cosas: “…se desprende del testimonio de dicho experto que el lugar donde se encontraba ubicado el corral donde fue hallada la niña era un espacio abierto y que las personas que pasaran al frente del pasillo donde se ubicaba el corral podían observar el mismo claramente, a excepción de un área que fungía como una sala de estar, que dese allí no había visibilidad, ya que los corrales estaban al fondo y había como una media pared que impedía la visión, pero al final del pasillo si se podía ver claramente los coréeles ya que era un espacio abierto”

    Dice el Tribunal: “Tal testimonio merece a esta Juzgadora absoluta credibilidad respecto de lo que informa ,por la experiencia que tiene el experto, vale decir veinte(20) años de experiencia a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,quien es conocedor de la materia y dio fe ante esta instancia en relación al estudio realizado, ello en atención a las características físicas del Maternal; así como la posición de la victima dentro del corral, lo que permitió concluir que la misma se encontraba suspendida de uno de los parales del corral y tales circunstancias percibidas a través del testimonio del experto le merece fe a este Tribunal, más aun cuando su testimonio se complementa con lo expuesto por la Dr.a.N.S. en su condición de Anatomopatólogo”.

    De la declaración del experto podemos observar que señala que la visión en el sitio era buena , pero para ver los corrales donde estaba la victima había que ingresar al pasillo ; pues, desde otro punto no se podía ver .Lo que se traduce en falta de motivación al silenciar esta parte en el dispositivo de fallo con la apreciación que hace el Tribunal de que la visión era asequible a todas desde todas partes. Fundamento para creer responsables a todas las acusadas. También se silencia, la posición o el papel que cada cuidadora tenía en ese momento. Se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas .Por cuanto en la Planimetría se señala que R.P. alimenta a la niña en el punto 1 y en el punto No.2 es donde la acuesta y el desplazamiento de ella retirándose en el punto No. 3 y en el punto No.4 es el desplazamiento ,es cuando ella observa a la niña con el cordón en el cuello, el No.5 es el desplazamiento de M.D. a fin de prestar ayuda y el No.6 es el desplazamiento de Y.R. cuando observa a la menor.

    Lo cual es corroborado con la Declaración de la acusada, M.D. cursante a los folio 15 ,16 y 17 , la que entre otras cosas dijo a preguntas del Fiscal: ¿Recuerda usted a Beruska Nohemì? Si ¿El día en que pierde la vida la observó? En el momento que estaba almorzando Rina me dijo que no quiso comer, tratamos de darle otras opciones para que los niños no se quedaran sin comer y no se la quiso comer y la vi en su corral tranquila y después cuando estábamos dando merienda, Rina, la iba a preparar, gritó, yo se la quite de los brazos, le quite el chupon y enseguida llegaron y se la llevaron ¿Señaló que no quiso comer y usted colaboró para darle otra comida? Si le dí una compota para que se la diera. ¿Ustedes se apoyaban para el cuidado de los niños? Si había alguna necesidad como cambio de pañal yo lo hacía, o si necesitaba ir al baño, yo lo hacía… (FOLIO 17 LINEA 5) ¿Usted donde se encontraba al momento que presuntamente la señora Rina observa a la niña morada? Me encontraba con los niños repartiendo merienda…

    Al silenciarse, el punto de la posición de cada una de las acusadas en el momento del hecho y si se encontraban o no en el pasillo desde donde se podía ver los corrales tiene potencialidad jurídica suficiente para modificar el dispositivo del fallo, el cual fue condenatorio.

    FOLIO 37 LINEA 11

  3. -CASTELLO P.J.C., titular de la cédula de identidad no.v.2.765.549, quien seguidamente expuso: “El hecho fue acaecido en Enero del año 2006,estando yo en el ambulatorio realizando la consulta de pediatría me llama la enfermera, que traen a una niña con condiciones graves, al ver las condiciones de la niña, le hago una reanimación ,no responde a estímulos, se encuentra en graves condiciones ,insuficiencia respiratoria y no respondía a estímulos ,se trata de reanimar y hablo con la enfermera que ubique un vehiculo para trasladarla al Paraíso ,ya que no respondía a los estímulos que yo le estaba dando, para mi ya llegó sin signos vitales”

    El Tribunal comenta en la sentencia que (FOLIO 38 LINEA 23) :”Se desprende del análisis del testimonio rendido por el Ciudadano: CASTELLANO P.J.C. que se encontraba en fecha 18/01/2006,en su condición de Pediatra en un ambulatorio ubicado a pocos metros del Maternal M.d.R.B., en horas de la tarde oportunidad en la cual le fue traída a consulta la niña: BERUSKA GONZALEZ, la cual a percepción del mismo luego de practicar los exámenes pertinentes no respondió a ningún tipo de estímulos lo que le permitió establecer que llegó sin signos vitales, por lo que sugirió a la enfermera que se encontraba adscrita a dicho ambulatorio que ubicara un vehiculo a los fines de que fuera trasladada al centro hospitalario más cercano donde contaran con equipos tecnológicos que hubieran podido reanimarla .La anterior declaración merece a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que depone el mismo, vale decir, las condiciones en que ingresa la niña: BERUSKA N.G.M., al ambulatorio donde laboraba para la época en su carácter de Medicó Pediatra, por lo que merece fe a este Juzgado ,en virtud de que el testigo narra las técnicas utilizadas en su condición de Profesional de la Medicina, a los fines de verificar el estado y los signos vitales de la victima, por ello le merece credibilidad a esta Instancia Judicial ,luego de analizar el testimonio rendido todo ello en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas.

    FOLIO 60 LINEA 15

    5-P.S.G.A. ,de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 55 años, profesión Licenciada en Enfermería con 28 años de experiencia adscrita al Distrito sanitario No.3 quien expuso:”Esa tarde estábamos dando consulta me llegan dos ciudadanas con una niña como dormida y me piden que le salve a la niña la pongo en la camilla, llamo al pediatra y le dio reanimación y no reaccionó y salgo al modulo policial a solicitar ayuda de un funcionario, ella llegan con un vehiculo y le entrego a la niña a los médicos y luego ellos llevan a la niña a electrochok para reanimarla, pero ella no reaccionó y después de allí me retiré. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Fiscal dijo: (LINEA 29)¿Cuántas personas llegan con la niña? Dos docentes de la escuela.¿las conocía? No ¿Recuerda el rostro de esas personas? En el momento de verdad no me fije ¿Y recuerda los nombres? no pero están en el acta que yo levante ¿Y recuerda los cargos de las ciudadanas? creo que había una docente pero no recuerdo los cargos (FOLIO 61 LINEA 6) ¿Cuáles eran las condiciones de la niña? El doctor trato de reanimarla al ver que no reaccionaba la trasladamos.¿El doctor le dijo que la niña estaba sin signos vitales? Yo le dije doctor vamos a llevarla a electroshock ya que nosotros no teníamos.¿La niña tenia signos vitales? No teníamos equipos para valorar esos signos.

    A preguntas del Defensor Privado respondió:(FOLIO 61 LINEA 31) :¿Qué tipo de atención le dieron a la niña? Le hizo un Rp y no reaccionó y no pedimos más tiempo (sic).¿Como hizo la reanimación cardiovascular? Le coloca la mano en el pecho y da unos masajes para ver si reacciona, le reviso la pupila, le tomo el pulso, pero no teníamos electrocardiograma y decidimos trasferirla. ¿Sabia usted que los masajes cardiacos deben combinarse con inhalaciones (sic) a la boca y nariz? En ese momento no teníamos los recursos por lo que decidimos trasladarla.¿El doctor no insuflo aire a la niña? No lo vi. …¿Usted dice que encontró a la niña como dormida, con flacidez? Si ¿Estaba rígida la niña ,fría? No le tomamos la temperatura pero si estaba flácida.”

    (FOLIO 62 LINEA 25)

    A preguntas de la defensa pública contestó: ¿Con la verificación que hizo el médico era suficiente para verificar el estado de salud de la niña? no.

    El Tribunal de Juicio señaló: (FOLIO 62 LINEA 32)“Se desprende del análisis del anterior testimonio rendido por la ciudadana: P.S.G.A., que la misma es su (FOLIO 63 LINEA )condición de Profesional de la Medicina de Profesional de la Enfermería encontrándose en el desempeño de sus funciones en fecha 18/01/2006 en el ambulatorio que se encuentra ubicado a escasos metros del Preescolar M.d.R.B. recibió a dos ciudadanas con una niña en graves condiciones por lo que una vez es atendida por el Medico a cargo del ambulatorio quien le practicó los exámenes pertinentes no reaccionó a los estímulos por lo que decidió buscar ayuda al modulo de la policía ubicado en las cercanías del ambulatorio con el objeto de trasladarla al área de pediatría de la Clínica Popular del Paraíso ello a los fines de que le aplicaran electroshock por cuanto el ambulatorio no contaba con los equipos a tales fines. “Cuyo testimonio es digno de merecer credibilidad respecto de lo que depone la testigo vale decir ,las condiciones físicas en la que llegó la niña: BERUSKA N.G., al ambulatorio para el que prestaba sus servicios como Profesional de la Enfermería, aunado al hecho que el testigo narro de manera clara y precisa la percepción que tuvo en tal sentido ,testimonio este que es valorado por este tribunal en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De la declaración de la testigo podemos observar que señala que no contaban con los equipos necesarios para determinar los signos vitales de la niña. No se comparó el testimonio de G.P. con la del medico Castellano J.C. en la motivación del fallo lo cual tiene la potencialidad necesaria para modificar el dispositivo, el cual fue condenatorio. Además el Tribunal considero también que, el médico del ambulatorio hizo lo apropiado cuando ni siquiera se pudo corroborar que el masaje cardiaco o reanimación lo hiciere lógicamente combinándolo con insuflaciones de aire a la victima por su estado cianótico como el mismo lo señala en su declaración a preguntas del fiscal(FOLIO 37 LINEA 31) ¿Podríamos considerar que al momento que usted la examina estaba sin signos vitales? Si ¿Para que la refiere a la clínica? Por cuanto somos un ambulatorio tipo 2 y solo se trata de reanimar ,en otros centros pueden tener capacidad y equipos tecnológicos que podrían reanimarla? (FOLIO 37 LINEA 5): ¿Describa Como llegó? Contesto: Estaba morada, y le busco latido cardiaco, no tenía…”

    Se observa que de la declaración del testigo no arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas.

    (FOLIO 39 LINEA 14)

    6-CORNIEL N.C., titular de la cédula de identidad No.V.13.536.817, quien expuso entre otras cosas: “El día 09-01-06, inscribí a la niña en el preescolar y comenzó a ir los días 11 y 12,el día 13 no la lleve porque estábamos de viaje ,la lleve solo tres días al maternal ,el día 18 la lleve al colegio por lo general la retiraba como a las dos y media, ese día no lo hice porque me sentí mal…

    (FOLIO 40 LINEA 9)A preguntas del Fiscal respondió:¿Qué tramites hizo usted y por que motivos seleccionó a ese maternal? Cuando comencé a buscarle cuidado a mi hija comencé a buscarle un sitio y mis compañeras me lo recomendaron, solicite ver si era legal y me enseñaron copias y quede convencida…(LINEA 15)¿Le indicaron cuantas personas la iban a cuidar? Si, me dijeron que iba a tener dos maestras con tres niños.¿Conoció a esas maestras? Si, en las mañanas estaba Cristina y en las tardes estaba Yanet…(LINEA 27)¿Con respecto al chupon que menciono, ella lo utilizaba en su casa? Si ¿Cómo se lo colocaba? De manera cruzada.¿Ella dormía con el cupón? Si ¿En alguna oportunidad se le presentó inconveniente con el chupon? No.¿A quien le informo que Beruska utilizaba el chupon y la forma en que se lo colocaba? Si, a la señora Greyan y me dijo que esta bien tranquila… (FOLIO 41 LINEA 4)¿Cuando lleva a su hija le informaron quien iba a ser la maestra de su hijo? No, me dijeron que era rotativo, una esta pendiente y la otra va a supervisar.

    El Tribunal señala al respecto al FOLIO 42 LINEA 11 : “Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: CORNIEL N.C. ,en su carácter de madre de la niña que en vida respondiera al nombre de BERSKA N.G.M. ,que decidió inscribirla en el Maternal M.d.R.b. por referencia de unas compañeras de trabajo; en fecha 09-01-06 ,así mismo que el día 18/01/2006 ,fue recibida en horas de la mañana por la Ciudadana: GREYAN LARA a quien de manera explicita le señaló que la bebe usaba cupón y que se lo colocaba de manera cruzada , a lo que le manifestó que no había ningún problema que iba esta pendiente, asimismo declaró que la niña asistió escasamente durante el lapso de tres días al maternal y que en fecha 18/01/2006 en horas de la tarde recibió una llamada de una Ciudadana que no se identificó en un principio pero que a posteriori tuvo conocimiento que había sido M.D.R.S.L., a través de la cual le informaron que debía trasladarse urgentemente al Maternal por lo que una vez en el mencionado lugar se monto en un taxi en compañía de una muchacha quien resultó ser la Ciudadana: BETZANDRA J.G. (quien señaló en Sala es la esposa del Abogado : W.T.),el cual las traslado al Área de Pediatría de la Clínica Popular del Paraíso y una vez en el mismo M.S., le informó que la niña había llego sin signos vitales(sic).Por otra parte manifestó de manera clara y precisa que el cuidado de la niña iba ser de manera (FOLIO 43) rotativa entre las maestras y las madres cuidadoras del plantel, que una esta pendiente y la otra iba a supervisar. La declaración que antecede merece a criterio de este Tribunal ,credibilidad respecto de que depone la autora de la misma ,vale decir ,la manera en que fueron dadas las directrices por parte de la misma en relación al uso del chupon de la niña: Beruska Noemí, a la Ciudadana: GREYAN LARA, así como a la manera en que se llevaba a cabo el cuidado de los niños dentro del preescolar, en conjunto, en tal sentido dicha declaración le merece fe a este Juzgado ,la cual es valorada en base a lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena."

    De la declaración de la testigo victima podemos observar que señala que al inscribir a su hija en el maternal le informaron que la misma iba hacer cuidada por dos maestras una que estaría pendiente y otra que supervisaba y que en esta labor se rotaban todos los días. El silencio en la parte motiva en que incurre el Tribunal se patentiza cuando asevera tal situación de que el cuidado de la victima correspondía a dos personas una que estaba pendiente y otra que supervisaba y que eran rotativas para luego después de darle mérito a esto concluye que todas las acusadas eran todas responsables del cuidado ese día 18 de enero de 2006 de la niña Beruska. También se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas. Tal silencio tiene la potencialidad necesaria para modificar el dispositivo del fallo, el cual fue condenatorio.

    (FOLIO 43 LINEA 12)

    7-.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. V11.990.717: “Yo trabajaba en el preescolar y yo estaba en una reunión del colegio de mi hija cuando llegue me encontré con la sorpresa de lo que había pasado”.

    (LINEA 26)

    A preguntas formuladas por el Fiscal: ¿Cómo era la estructura física del maternal A? Estaba dividido en tres partes.¿Puede precisar mas eran habitaciones cerradas o se podía observar todo el maternal? Se podía observar todo.¿Cuando usted estaba en un punto del maternal podía observar todo? Si ¿Cómo era la asignación diaria del cuidado de los niños, quien asignaba el nombre de esas funciones (sic)? Si X.A. ¿Eso es en el maternal A? No en el Maternal B, donde yo trabajaba. (FOLIO 44 LINEA 1)¿Y en el maternal a, quien asignaba eso? Aleida que era la maestra (sic)¿Cómo les hacían las asignación de las labores de cada una? En la mañana y eran verbalmente y podían variar todos los días.¿Tiene conocimiento si en el maternal a ,cuantas maestras o cuidadoras trabajaban cuando ocurrió el hecho? En la parte de abajo en el maternal A, eran 5, entre cuidadoras y maestras.¿En sus labores diarias esas cinco personas colaboraban entre si sobre el cuidado de los niños? Si ¿Vigilaban conjuntamente el cuidado de los niños? Si (FOLIO 45 LINEA 1)¿Quién era la encargada del maternal A? Greyan ¿Sabe donde se encontraba en el momento del hecho? Abajo ¿Específicamente donde? No lo se.

    A preguntas formuladas por el Defensor W.T. contestó: (LINEA 17)¿En los siete años que estuvo trabajando en el maternal percibió algún tipo de responsabilidad del grupo de madres cuidadoras maestras en sus funciones? No ¿Las labores que eran asignadas eran cumplidas? Si ¿Usted observó que la maestra del maternal a era negligente? No siempre era muy exigente.¿La supervisión de la maestra era permanente? Si ¿Cuando le asignaban una función la maestra supervisaba que se realizara? Si ¿A usted se le asignaba un grupo de fijo de niños? No variaba ¿Por ejemplo un día se le asignaba un grupo, también tenía que realizar labores con otro grupo? No con mi grupo ¿cuando usted laboró en el maternal, la forma de trabajar era esa ,si le asignaban un grupo, su responsabilidad era ese grupo? Si

    A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: (LINEA 28)¿Cuánto tiempo trabajó en el maternal a? tres años.¿Cual era la visión que usted tenía? Si se veían todos los niños.¿ Cuántos niños cuidaba cada maestra? Diez niños ¿Y contaban con una auxiliar? Si ¿La ciudadana Rina era maestra o auxiliar? era auxiliar.¿El cuidado de los niños estaba a cargo de la maestra o la auxiliar? no se ¿ Y durante el tiempo que estuvo en el a? si la maestra asignaba el grupo y también supervisaba a los niños.

    El Tribunal señala que :”Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: M.C.R., que al momento de que ocurrieran los hecho que nos ocupan ,la misma cumplía funciones de madre cuidadora en el maternal, pero no se encontraba a la hora en que fue hallada la niña en el corral así mismo manifestó que la Ciudadana: B.A.M. se desempeñaba como Directora pero con un horario comprendido hasta las doce del mediodía y en la tarde cumplía dichas funciones la Ciudadana: M.D.R.S., quien también se encargaba de supervisar el desempeño de las maestras de las madres cuidadoras durante el transcurso del día por otra parte señaló que la Ciudadana: GREYAN LARA era la encargada de supervisar el Maternal A, donde se encontraba Beruska Nohemì, así como el cuidado de los niños era rotativo y se realizaba en conjunto, es decir que las maestras y madres cuidadoras se apoyaban entre si para llevar a cabo dicha labor. Y por último que la estructura física de maternal estaba conformado por espacios abiertos y era viable observar a los niños dentro del mismo de manera clara”.

    El Tribunal deja de a.l.p.q.d. la testigo en relación a la asignación de los grupos por parte de las docentes, Xiomara ,del maternal B y Leyda del maternal A. Y que los grupos por maestra eran de hasta 10 niños. Y que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo. Le da mérito a la declaración pero se silencia en su análisis en esta parte. También se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas. Lo que tiene la suficiente potencialidad para afectar el dispositivo del fallo que fue condenatorio.

    (FOLIO 46 LINEA 20)

  4. -L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Profesora y titular de la Cédula de Identidad No.V.13.532.762 quien entre otras cosas dijo:”Yo lo único que recuerdo ,es que yo trabaje de siete a doce y media, se hizo la jornada de recepción, desayuno, actividades pedagógicas, aseo personal ,almuerzo y descanso. Es todo”.

    (FOLIO 47 LINEA 5)

    A preguntas del Fiscal respondió:¿Ese año que trabajó en el maternal ,en cual maternal trabajaba usted? Se dividían los grupos y se hacían rotaciones, en el maternal A estaban los más pequeños y yo trabajaba allí.¿Usted trabajaba en ese maternal como cuidadora o maestra? Como maestra.¿Cuantas maestras se encargaban de los niños? Tres o cuatro.¿Para cubrir la demanda de cuantos niños? Cada una no tenía más de diez niños.¿Mínimo cuantos niños? Podían ser cinco o seis ¿Cuando desempeñaba sus funciones como maestra la asistía una cuidadora? Yo me dedicaba a las labores pedagógicas con los niños. Yo sólo tenía a mi grupo. ¿Se encargaba sólo de esos niños? Si ¿Y en los demás momentos, también los vigilaban o lo hacía otra persona? No, pero si colaboraba en la alimentación, todas colaborábamos en conjunto.¿Especialmente el maternal, está conformado por espacios cerrados o esta abierto? Habían tres espacios y no estaban totalmente cerrados ¿Cómo estaban divididos? Estaban separados por columnas ¿Se podía visualizar todo el área del maternal? de un lado si, había una pared, una columna, la entrada de alimentos y se podía visualizar. ¿Usted señaló que se asignaba de manera diaria el grupo que iba a cuidar quien hacía esa asignación? Primero se hacía una planificación y luego una distribución verbal de las funciones.¿Quien hacía la distribución de los grupos? Lo hacia yo. ¿Usted asignaba una maestra y una cuidadora a cada grupo? No yo era la única maestra del maternal a. ¿Cuántas cuidadoras habían? Tres ¿A ellas, usted les asignaba los grupos? Si ¿Usted recuerda la fecha en que fallece la niña en el maternal, que maestra tenia la responsabilidad de cuidar a la niña? No ¿Para el momento de los hechos estaba laborando? No ¿Para el momento de los hechos había alguna maestra? No ¿Para el momento de los hechos estaba la Directora del Plantel? No lo se ¿Qué tipo de cuidado le prestaba Usted como las cuidadoras a los niños? Más que todo era prevenir que no se lastimaran los niños, yo me encargaba de la parte pedagógica y los materiales que íbamos a utilizar.(FOLIO48 LINEA 2)¿El cuidado que daban las tres cuidadoras en que consistía? El aseo personal, la alimentación.¿En que consistía el aseo personal? Creo que cambiarle los pañales ¿Quién supervisaba sus funciones como maestra y las cuidadoras? La coordinadora, creo que era M.S..¿En que consistía la supervisión? la planificación y las evaluaciones.¿Y durante el día que funciones cumplían? eran planificaciones de acuerdo a las edades de los niños. Ella supervisaba sus labores? Ella era la encargada de supervisar y observar era Greyan. (FOLIO 48 LINEA 9) ¿La señora Greyan hacía recorrido por el maternal, observaba a los niños? Si lo hacía como tres veces…(LINEA 25)¿Qué instrucción se les daba a las cuidadoras? Se le daban instrucciones de lo que iban hacer.¿Que tipo de preparación tenían estas personas? La verdad no lo se.¿Ellas teñían máximo diez niños por persona? Eran menos de diez.¿Y una sola persona era suficiente para cuidar diez niños pequeños? En su momento si ¿Quien era la persona encargada de vigilar la función de la cuidadora? La señora Greyan.¿Como desempeñaba ella esas funciones? Ella pasaba preguntando que estaban haciendo. ¿Ella era supervisora de los dos maternales? Si ¿Y esa supervisión era supervisada por niño, si una cuidadora tenía diez niños, ella verificaba el estado de salud de cada uno de ellos? ella pasaba y observaba a los niños y si lloraba preguntaba el porque y lo Asia como tres veces al día.¿Y ella hacía eso por escrito? no

    A preguntas del Tribunal manifestó: ¿Recuerda si en el maternal le daban cursos de capacitación? A mi me dieron dos talleres, porque yo era nueva.¿Usted se encargaba de algún grupo de niños bajo su cargo? Si ¿Y ese grupo era fijo o rotaban? Rotaban ¿Usted hacía labor de madre cuidadora? No sólo pedagógica, evaluaba el avance de los niños ¿Mientras tenía ese grupo alguna madre cuidadora le ayudaba a atender los niños a cambiarle los pañales y darles comida? Si a mi me ayudaban.

    Señala el Tribunal en su análisis que :”Se desprende del contenido de la anterior declaración que la testigo se desempeñaba como maestra adscrita al Preescolar M.d.R.B., para el día que ocurrieron los hecho culminando sus labores en horas del mediodía; igualmente manifestó que en el maternal se encontraban adscritas para la época tres madres cuidadoras de las cuales se encontraban en la sala: M.C.D. Y Y.R.L., refiriéndose a las acusadas ,quienes trabajaban en conjunto a los fines de llevar a cabo los cuidados de los niños ,igualmente señaló que la Ciudadana: M.D.R.S. cumplía funciones de coordinadora y que la Ciudadana: GREYAN LARA, supervisaba ambos maternales y que por último que el Maternal estaba conformado por tres espacios y no totalmente cerrados; sino separado por columnas.”

    El Tribunal deja de a.l.p.q.d. la testigo en relación a la asignación de los grupos por parte de las docentes, Leyda del maternal A, en este caso su persona. Y que los grupos por maestra eran de hasta 10 niños. Y que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo. Que las otras cuidadoras podían colaborar en la alimentación y el aseo personal .También depone de la forma y frecuencia como la señora Greyan hacía su supervisión el cual es silenciado en la motiva. Le da mérito a la declaración pero se silencia en su análisis en esta parte. Igualmente se silencia la parte donde la testigo da mejores detalles del sitio del suceso señalando que el maternal a, estaba dividido en tres espacios separado por columnas y que de una parte si se podía ver, lo que puede ser corroborado con el informe oral del experto que hizo la planimetría. Concluyendo el Tribunal con que la vigilancia era en conjunto y que todas podían ver. También se observa que de la declaración no se arroja ningún indicio de culpabilidad contra las acusadas. Lo que tiene la suficiente potencialidad para afectar el dispositivo del fallo que fue condenatorio.

  5. -EUKARIA M.O.D.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarico, de profesión u oficio Asistente de Preescolar y titular de la Cédula de Identidad No.V.6.121.704 ,quien seguidamente expuso:”Ese día yo trabajaba en la parte de arriba con Milagros, Virginia y Xiomara, ese día Milagros fue hacer una diligencia y la maestra se iba alas doce y media, yo me quede con Virginia, y no recuerdo la hora ,como a las dos de la tarde, escuche unos gritos y bajo a ver que había sucedido, tenían a la niña, cuando la veo salí de inmediato a buscar al personal directivo ,los busque y ellos bajaron, se llevaron a la niña y yo volví a subir con los demás niños en la parte de arriba, de ahí se llevaron a la niña al médico y hasta en la tarde, no se cuanto tiempo que nos dieron ala noticia que la niña había fallecido y de allí no se más nada. Es todo”

    A preguntas del Fiscal: ¿Usted trabajaba en el maternal a o b? en el b arriba ¿La dirección donde queda? Esta en esa misma cuadra, como a cuatro casas del maternal….¿Quien realiza las funciones de Supervisión? Iba la señora Betty, siempre subían la señora Greyan y hasta la misma dueña iba donde estábamos nosotros.¿Con que frecuencia visitaban? la señora Greyan siempre pasaba un día si un día no, una vez al día ,siempre estaba pendiente….¿En el caso de una emergencia médica se le dio instrucciones sobre que hacer? Se llamaba a la señora Greyan y ella llamaba a su representante.¿En el maternal b cuantos niños debía atender? De siete a diez niños.¿El promedio era ese? Si¿ Cuántos cuidadores eran en el maternal b? éramos tres y la maestra se iba al mediodía.¿Estaban todos los grupos asilados o colaboraban? Siempre colaborábamos. ¿el maternal a, también funcionaban de la misma manera? no le sabría decir.¿La asignación de los grupos se hacía de manera verbal? Si siempre nos rotábamos los grupos de niños.¿En que consistía el cuidado de los niños? Vigilancia permanente, siempre con ellos.¿Así lo hacia usted o porque le dieron esa instrucción? Yo lo hacía así, por la experiencia que yo tenía.¿En el maternal le dieron esa instrucción a usted de vigilar los niños permanentemente, hasta cuando dormían? Si.

    A preguntas del Defensor R.M. contestó: ¿Usted llegó a observar que alguna de las cuidadoras tuviera actitud descuidada con los niños? En los momentos que yo bajaba a buscar el desayuno o el almuerzo, ellas estaban en sus actividades con ellos.

    El Tribunal señalo:”Se desprende del análisis del anterior testimonio rendido por la Ciudadana:EUKARIA M.O.D.L., que la misma se desempeñaba como maestra en el anexo B del Maternal M.d.R.b. y alrededor de las dos de la tarde escucho unos gritos que procedían del anexo a, donde se encontraba la niña :BERUSKA N.G. y una vez que bajó observo que tenían cargada a la niña y posteriormente se entero que había fallecido ,igualmente señaló que en el anexo del preescolar a, laboraban M.D., Y.L. y la señora Greyan y que esta última era la encargada de supervisar los dos anexos del Maternal así mismo que las madres cuidadoras colaboraban entre sí a los fines de llevar a cabo las labores del cuidados(sic) de los niños”.

    columnas.”

    El Tribunal deja de a.l.p.q.d. la testigo en relación a la asignación de los grupos por parte de las docente, Xiomara, del maternal B,. Y que los grupos por maestra eran de hasta 10 niños. Y que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo. Que las otras cuidadoras podían colaborar entre si. Que no sabría dar referencia sobre el maternal A sobre este punto. Le da mérito a la declaración pero se silencia en su análisis en esta parte. Concluyendo el Tribunal con que la vigilancia era en conjunto y que todas podían ver. También se observa que de la declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad contra las acusadas. Lo que tiene la suficiente potencialidad para afectar el dispositivo del fallo que fue condenatorio.

    (FOLIO 54 LINEA 24)

  6. -X.D.M., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Educación Especial y titular de la Cedula de Identidad No.V.2.639.667, quien entre otras cosas dijo: a preguntas del fiscal: ¿Durante estos cuatro años estaba en el maternal a o b? yo siempre estuve en el maternal b. ¿En ese maternal b se desempeñaba como maestra o cuidadora? Maestra. ¿Cuantos niños tenía en ese maternal? Como 35 a 40 niños y tres auxiliares que eran las que estaban con los niños todo el día.¿Tiene conocimiento si en el maternal a, como estaban distribuidas las maestras? Estaba la docente y cinco madres cuidadoras.¿Recuerda las madres cuidadoras? Mary, Yanet, Rina y Greyan y la maestra que estaba allí.(FOLIO 55 LINEA 1)¿ Con respecto a la señora Greyan ella era cuidadora o también estaba en el b? ella era la encargada de supervisar los dos maternales ¿Usted observo en alguna oportunidad a la señora Greyan como cuidadora en el maternal a, vigilando el sueño de los niños? Si¿ Señaló que el tiempo que laboró era la maestra y tres auxiliares, ellas colaboraban entre si? Si se le asignaban grupos y las actividades y todas nos colaborábamos para el cuidado de los niños ¿En el maternal a funcionaba igual? Si ¿Se le daba instrucciones de cómo actuar en caso de emergencia? Si nos dieron talleres de capacitación.¿La Supervisión de sus funciones quien la hacia? M.D.R.S..¿Supervisaba a las cuidadoras? Si ¿Cómo supervisaba a las madres cuidadoras? En la tarde hacia juegos ¿M.S. supervisaba a los niños? Si ¿conocía la estructura física del maternal a? si esta separado, pero eran aulas abiertas.¿Todos los niños se pueden observar en el maternal a? si ¿El número de 35 a 40 niños era similar al del maternal a? eso no lo se.

    (FOLIO 56 LINEA 14)

    A preguntas del Defensor W.T.: La ciudadana M.S. supervisaba las labores en la mañana y en la tarde? Si , ella supervisaba las actividades docentes y los grupos.

    El tribunal señaló:”Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: X.D.M., que la misma se desempeñaba como maestra en el Maternal B para el día en que ocurrieron los hechos, pero que en dicha oportunidad cumplía un horario hasta (sic)doce y media de la tarde, así mismo manifestó que el maternal A, se desempeñaban como madres cuidadoras ,las cuales eran: Mary, Yanet, Rina y Greyan y que esta última también se encargaba de supervisar los dos maternales y que la mismas a los fines de llevar a cabo sus funciones trabajaban en grupo y colaboraban entre sí así mismo manifestó que la supervisión de las funciones que desarrollaban las mismas estaba a cargo de la Ciudadana: M.d.R.S. y que en relación a la estructura física del maternal el mismo estaba conformado por áreas abiertas lo cual permitía que se observaran los niños.”

    El Tribunal deja de a.l.p.q.d. la testigo en relación a la asignación de los grupos por parte de las docente, Xiomara, del maternal B,su persona . Y que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo. Que las otras cuidadoras podían colaborar entre si pero cada una tenía a su cargo un grupo asignado y las actividades que iba a realizar. Que no sabe dar referencia sobre el maternal A, sobre el punto del número de niños por cuidadora. Concluyendo el Tribunal con que la vigilancia era en conjunto y que todas podían ver. También se observa que de la declaración no arroja ningún indicio de culpabilidad contra las acusadas. Lo que tiene la suficiente potencialidad para afectar el dispositivo del fallo que fue condenatorio.

    (FOLIO 56 LINEA 30)

  7. V.M.R., de nacionalidad Venezolana de profesión y oficio Docente con 22 años de experiencia, y titular de la Cédula de Identidad No V.10.796.872, entre otras cosas dijo respondiendo a preguntas del Fiscal:”¿En el maternal b con cuantas personas trabajaba? Una auxiliar y tres auxiliares cada una tenía 10 niños que se rotaba.¿Esos niños eran responsabilidad suya? Si, si me lo asignaban yo era la responsable y si necesitáramos ayuda como por ejemplo, si un niño se hacia una necesidad, la maestra estaba pendiente mientras yo lo bañaba o lo llevaba al baño.”

    El tribunal señaló que:”Se desprende del análisis de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: V.M.R., que la misma se desempeñaba como docente en el preescolar M.d.R.B., anexo B, para la época en que ocurrieron los hechos, y que en horas de la tarde escuchó unos gritos y posteriormente se entero que una niña del maternal a había fallecido igualmente manifestó en relación a la estructura física del maternal los espacios eran amplios y era factible observar a los niños; por otra manifestó (sic) que la Ciudadana: M.d.R., cumplía funciones de vigilancia de las maestras en su carácter de Subdirectora, asì como la señora Greyan. Por otra parte manifestó que la señora Betty se encargaba del enlace con la Alcaldía a los fines de verificar si la docente aplica los programas”

    Y concluye diciendo el Tribunal:”Las declaraciones que anteceden rendidas por las Ciudadanas L.B. ,EUKARIA M.O., X.D.M. Y V.M.R., merecen a criterio de este Tribunal, credibilidad respecto de lo que deponen los autores de los mismos ,vale decir, el funcionamiento del Maternal en general; así como las funciones que desempeñaban cada una de las acusadas dentro del ámbito del Preescolar M.d.R.B., aunado al hecho de que las mismas fueron contestes, en consecuencia dichas declaraciones le merecen fe a este Juzgado, así mismo estas declararon debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial ;ello en atención del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El Tribunal silencia , el hecho de que la docente hace las veces de cuidadora en las mañanas con un grupo que luego deja al mediodía a una cuidadora cuando se retira. Que esa labor de distribuir y formar los niños por grupos de edades lo hacen las docentes, Leyda en el maternal a y Xiomara en el maternal b, en las mañanas. Que cada cuidadora era responsable de su grupo de niños que no excedía del número diez. Que colaboraban entre si pero generalmente en los casos cuando había una necesidad de aseo o alimentación de un niño. Que ciertamente, el maternal A esta dividido por paredes pero eran aulas abiertas, salvo lo que acota la maestra Leyda que de un lado se podía ver el área de los corrales. declaraciòn y se silencia otra parte que tiene la suficiente potencialidad jurìdica para cambiar el dispositivo del fallo.

  8. JOSE RAMÒN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No V-6.103.913 , de profesión funcionario Policial de la PM, quien expuso entre otras cosas:”El día 18 de enero del año 2006,me encontraba en el módulo policial numero 6 en San Martini y llegó una enfermera que trabaja en el ambulatorio pidiendo la colaboración para trasladar a una niña a un centro policial (sic) como no teníamos otro medio de transporte pote (sic) a con las seguridades y precauciones del caso, la trasladamos, fue atendida por el personal médico y el médico tratante informó que la niña había fallecido. Es todo”.

    El Tribunal señala:”La anterior declaración le merece credibilidad a este Tribunal, únicamente respecto de la circunstancia que estima acreditada ,vale decir ,que el testigo traslado en un vehiculo tipo moto a la niña que en vida respondiera al nombre de Beruska N.G., desde el Módulo Policial, hasta el Área de Pediatría de la Clínica Popular del Paraíso y por referencia de la Dra. Que los atendió en dicho centro hospitalario la misma ingresó sin signos vitales, en tal sentido dicho testimonio produce fe en este Tribunal.”

    Se puede observar que la declaración parcialmente transcrita no ofrece ningún indicio de culpabilidad contra mis defendidas.

    (FOLIO 65 LINEA 23)

  9. L.D.S.A.M., de profesión Administradora de mi preescolar ,y titular de la Cédula de Identidad No V.-3.173.413 quien entre otras cosas dijo, a preguntas del Fiscal: (LINEA 13)¿Y en esa época en el maternal recuerda la proporción? Eran como seis o siete niños por cada docente, ya que no todos asistían a clases. ¿Tiene conocimientos usted que establecía el Ministerio de Educación si estaban adecuados o había un déficit? En ese momento salió una resolución, pero nos daban un año.¿Y previo a esa resolución ,tiene conocimiento de lo que establecía la ley para los niños de 0 a dos años? Creo que eran dos personas, un docente y una cuidadora por cada diez niños.¿Y cuantas cuidadoras habían? Eran dos cuidadoras por cada diez niños. ¿Como trabajaban en el maternal ,por grupo? Si ¿Quién asignaba los grupos? la señora Greyan ,la directora y la subdirectora y la señora Greyan también coordinaba eso.¿Esa coordinación era fija o rotaban? Era rotativo.¿Ese sistema de trabajo se le indicaba a las docentes y el personal? Si yo directamente ¿Si bien usted tiene un grupo y yo otro se colaboraban? Si a mi me toca un grupo pero si yo veo un niño que necesita algo lo ayudo, siempre estábamos pendientes….

    (FOLIP 68 LINEA 27)

    ¿Respecto al chupon de la niña Beruska, en el área del maternal se le permite a los representantes llevar a los niños con chupon al maternal? Eso no se le prohíbe, cada quien acostumbra a su hijo a un chupon, un trapito, y no se le puede prohibir, sólo cuando veíamos el peligro que podía causarle el objeto le pedíamos que se los retiraran.¿Antes De este hecho usted vio un niño que llevara el chupon con un cordón? No siempre con una cuerdita o un ancho .¿Usted pensó que ese cordón le pudiese causar algún peligro? No se lo hubiese quitado inmediatamente.

    (FOLIO 69 LINEA 4)

    A preguntas del Defensor R.M. contestó: ¿Usted hablo que en el área del maternal hay corrales , puede decir si eran comprados por su administración? No cada representante llevaba su corral o coche.¿Los representantes de la niña compraron ese corral? Si y lo llevaron al maternal.¿Tiene conocimiento si el día de los hechos la niña fue bañada? No, allí se le hace el aseo y se cambian y al menos que se hicieren pupu sino era una costumbre bañarlos.¿Existía algún otro sitio donde pudiera tomar la siesta? En el área de los corrales… cada quien tenía asignado su corral.

    El Tribunal señaló:”Se desprende del contenido de la anterior declaración rendida por la Ciudadana: L.D.S.A.M., que la misma es dueña y administradora del Preescolar M.d.R.B. ,donde ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan ,con relación a lo cual señala que en fecha 18/01/2006,alrededor de las 02:30 horas de la tarde se encontraba en la parte alta del inmueble en compañía de su hija M.D.R.S., cuando todo la puerta una de las madres cuidadoras del preescolar quien les informó que había una niña que había(sic) tenido un accidente con un chupon en el corral, momento en el cual su hija tomó a la niña y la trasladó al dispensario a escasas cuadras del preescolar; así mismo manifestó que la Ciudadana: B.M., tenia un horario asignado de 08 a 12 del mediodía ,igualmente señaló que en horas de la tarde una vez que la misma se retiraba las funciones que cumplía la mencionada Ciudadana en horas de la mañana, la suplía ella y su hija M.D.R.S., así como la contratación del personal del Maternal estaba a cargo de su persona, así mismo manifestó que la Ciudadana: GREYNA LARA, cumplía funciones de coordinadora y supervisión dentro de la institución y era la persona asignada para recibir a los niños en horas de la mañana, igualmente manifestó que el cuidado de Beruska estaba a cargo de Rina y Janeth, el día en que ocurrió el accidente ,los niños cuando ingresaban Rina y Janeth (sic).Ahora bien, en relación a dicho testimonio esta Juzgadora pudo constatar en atención al Principio de la Inmediación que la precitada ciudadana fue precisa en su relato al momento de expresar sus ideas, ello en relación al funcionamiento del Preescolar ,así como de las funciones que desempeñaban de manera específica cada unas de las acusadas dentro del mismo ,en tal sentido le merece credibilidad a este Tribunal únicamente respecto de la circunstancia que estima acreditada, toda vez de que a pesar de haber sido rendida sin juramento por el grado de consanguinidad existente entre la Ciudadana: M.D.R.S. (hija) y GREYAN LARA (hermana),sin embargo, la misma se rendiò en presencia de las partes ,la testigo fue enfática en lo que declaró y a pesar de haber sido sometida a interrogatorio por el Tribunal y las partes, no incurrió en contradicción alguna, en tal sentido dicho testimonio produce fe en este Tribunal; en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    El Tribunal silencia el punto que dice la testigo en cuanto a la división de las tareas en grupos de niños entre 6 o 7 niños por cuidadora y la parte de que la asignación de los grupos a las cuidadoras la hacía la señora Greyan ,la Directora y la Sub-directora. También silencia la parte cuando la testigo dice que no se les quitan los objetos de manera inmediata por un proceso de adaptación de los niños a las personas extrañas que los van a tratar a menos que ofrezcan un peligro a simple vista. Y la parte de que la colaboración ente si de las maestras tiene su razón de ser en: la necesidad de aseo o alimentación. Además, silencia la parte de que el corral de la victima fue comprado por sus padres y era el único sitio donde podía acostarse a la misma. Se observa de la decisión que se toma parte de la declaración y se silencia otra parte sin dar una explicaciòn que tiene la suficiente potencialidad jurídica para cambiar el dispositivo del fallo.

    Al folio 77 el Tribunal señala los fundamentos de hecho y derecho en su decisión publicada en fecha 2 de junio del presente de la siguiente forma:

    Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del debate oral y público y que están constituidos por los testimonios de la Dra .N.C.S., mèdico Anatomopatólogo, los Expertos: J.C.C., R.M.J.A., ALOS TESTIGOS AMISEL N.C., CASTELLANOS P.J.C., M.C.R. ,L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., P.S.G.A., J.R.T. Y A.L., testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que ha quedado que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006);siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 PM),falleció la niña que en vida respondiera al nombre de : BERUSKA N.G.M., en el Maternal M.d.R.B., ubicado en la Avenida San Martín, Esquina C.D.L.V. a Ríos, Municipio Libertador, tal como se desprende del Certificado de Defunción No.577274 suscrito por la Dra. M.B., debida a edema como complicación de asfixia mecánica en el cuello, tal como lo señalara la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal haciendo referencia a su experiencia dentro de la Institución de la Policía Científica, específicamente en la División de Medicina Legal, dentro del cual se desempeño como Médico Patólogo durante dieciocho (18) años ,fue categórica la mencionada profesional de la medicina ,al expresar en presencia de las partes y ante este Tribunal ,que al examinar el cadáver en su parte externa apreció lividez facial y livideces dorsales en los planos dorsales ,de data de menos de doce horas el cual presentaba surco de 0.2 centímetros en el cuello incompleto ,en cuanto a la descripción interna del cadáver manifestó que no se observó lesiones traumáticas pero si aprecio un edema importante a nivel del cuello además de ese surco incompleto se pudo evidencias hematomas de los planos musculares del cuello, por lo que concluyó que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción que produjo un edema cerebral severo presente y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello refiriéndose a ello a una malformación por aumento el volumen del cerebro por déficit de oxigeno de manera abrupta, ante ese evento ocurrió a nivel central un edema, como aumento del liquido que pasa de un espacio a otro y esto hace como la cavidad craneal tiene cierto espacio, con este aumento de tamaño de la masa encefálica llego un momento que el agujero por donde pasa la medula baja ese contenido y ocurre un enclavamiento que queda atrapado en ese orificio, lo que produjo una asfixia inmediata ocasionando la muerte de forma rápida ,por trastorno de electrolitos que ayudan de manera abrupta a producirla; lo que llevó al convencimiento a este Tribunal que la niña no se hubiese salvado ni siquiera con asistencia médica, sin lugar a dudas, este testimonio merece credibilidad a esta Juzgadora, por la experiencia de la Médica Anatomopatólogo, su trayectoria dentro de la institución y además la forma clara y descriptiva como a través de sus conocimientos trasmitió a esta juez encargada de decidir en la presente causa la forma en que se produjo la muerte de la niña Beruska González; cuyo testimonio es concordante en relación a la percepción de la Anantomopatolo(sic) en cuanto a que la muerte de la niña :BERUSKA N.G.M., ocurrió de manera rápida; con el testimonio rendido por el Dr. CATELLANO P.J.C., quien en su condición de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del preescolar al cual fue trasladada la victima al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingreso sin signos vitales ,pero que sin embargo sugirió a la Ciudadana: G.P.S., en su condición de enfermera adscrita a ese centro asistencial que ubicara un vehiculo a los fines de trasladarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien también compareció al llamado del Tribunal y prestó declaración y manifestó que la niña no reaccionó a estímulos ,aún cuando el Doctor intentó reanimarla, pero sin embargo, atendió la sugerencia del mismo ya que no contaban con los equipos necesarios para reanimación; por lo que solicitó la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al módulo policial numero 6 de San Martini el cual se encontraba a pocos metros del ambulatorio, le prestó la colaboración necearías y (sic) igualmente compareció ante esta Sala de Audiencias y manifestó que trasladó a la mencionada ciudadana ya la niña en un vehiculo tipo moto al Área de Pediatría de La Clínica Del Paraíso y una vez en el mencionado nocosomio la Dra. Que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales , en el mismo orden de ideas el testimonio de la Dra. N.C.S., surge en perfecta concordancia con el Experto: R.M.J.A., quien fue el experto que realizó levantamiento planimétrico quien se apoyó para su estudio en relación a la presencia del cadáver del surco incompleto a nivel del cuello, así como las características y medición del corral en donde se encontraba la niña al momento de ser hallada por las madres cuidadoras :R.P. y J.L., lo que lo llevo a la conclusión que la niña quedó suspendida de la cinta atada nivel del cuello de uno de los párales del corral hacia el lado derecho inclinada en esta posición ,tales circunstancias que sirven para corroborar ciertas situaciones ,son entre otras, aportes del especialista al referirse a la posición de la victima al momento de ser hallada en el corral; en tal sentido es necesario traer a colación el testimonio rendido por la Experta: J.C.C. ,quien le practicó reconocimiento legal a la cinta a la cual quedó suspendida la niña BERUSKA NOHEMI, atención a la cual la misma manifestó que la mencionada cinta media alrededor de 80 cm; y se encontraba atada a varios nudos y que servía como mecanismo de agarre y se hallaba en regular estado de conservación y era susceptible de resistir cierto peso; circunstancias estas que se suscitaron cuando las ciudadanas :D.A.M.C., R.L.Y.L.G.M. Y SPITALES L.M.D.R., se encontraban en el desempeño de sus funciones ,las dos primeras en su condición de madres cuidadoras ,la tercera de las nombradas, Supervisora y la última quien cumplía funciones de supervisión y era Sub-Directora durante toda la jornada, tal como lo señalan las Ciudadanas: L.B. ,M.R., E.O., VIRGINIA RUGGIERO Y X.A., quienes eran docentes adscritas al preescolar, las cuales fueron contestes al señalar que el trabajo en relación al cuidado de los niños se llevaba a cabo en conjunto y la visión a nivel general dentro del ámbito del Preescolar era asequible a los fines de observar a los niños ;es decir que las precitadas acusadas colaboraban en el cuidado y supervisión de los niños que se encontraban inscritos en el centro educativo; lo cual debido a su negligencia al actuar, eludiendo el deber que tenían de supervisar y verificar el estado de la niña BERUSKA NOHEMI, descuidando a la niña quien tenía colgado a su cuello un cordón que sujetaba un chupon.

    En relación a la participación de la Ciudadana: GREYAN M.L.D., en los hechos que se estiman acreditados ,es menester considerar en un principio lo aportado por la Ciudadana: CORNIEL N.C., quien es victima en el presente caso, madre de la niña, quien manifestó que le advirtió a la acusada cuando recibió a la infante en horas de la mañana ,que utilizaba cupón, el cual estaba sujeto a una cinta y que se colocaba de manera cruzada ,a lo que le manifestó que estuviera tranquila que no se preocupara, no teniendo objeción alguna en relación al uso del mismo por aparte de la niña; igualmente se desprende de la declaración rendida por las ciudadanas: M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajaban como docentes en el Preescolar M.d.R.B., para el momento en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, quienes fueron contestes al señalar que la acusada: GREYAN LARA, se encontraba en el desempeño de sus labores en fecha 18/01/2006,en hora de la tarde en el momento en que se suscitaron los hecho que hoy nos ocupan, y cumplía dentro de la institución educativa funciones de supervisión en ambos Maternales, dentro del ámbito del Maternal A, donde se encontraban los niños de 0a 3 años y dentro del Maternal B, donde se encontraban los niños de 3 a 06 años y así mismo que en diversas oportunidades apoyaba en el cuidado de los niños a las Ciudadanas: Y.M.R., R.P. Y M.C.D.A., en su condición de madres cuidadoras, adscritas al Maternal A, por lo que su deber era en un principio estar atenta a que las mencionadas ciudadanas cumplieran con cada una de las obligaciones inherentes a sus funciones así como velar y supervisar constantemente el estado de los infantes, específicamente en el Maternal A, donde se encontraba BERUSKA N.G. ,aunado al hecho que quedó acreditado a través de los dichos de las mencionadas ciudadanas que la visión dentro de la estructura física del preescolar A, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad, desde cualquier ubicación era bastante buena ,lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismo durante su estadía en el preescolar a los fines de un mejor cuidado, cuyos testimonios fueron valorados por este tribunal ,toda vez que deponen sobre el funcionamiento del preescolar y las funciones que desempeñaba la acusada dentro de este, circunstancias específicas estas porque laboraban dentro del Maternal y las reproducen en juicio bajo el juramento de Ley y debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial. Sobre la base de lo expuesto se desprende que la Ciudadana: GREYAN LARA, en fecha 18/01/2006,en horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., lo cual quedo probado a criterio de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia Juzgadora arribar al pleno convencimiento de la participación como autor de la acusada: GREYAN LARA ,en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral publico, toda vez que la misma tenía la obligación en base al cargo que desempeñaba ,de obrar con prudencia y diligencia con el debido cuidado; a los fines de observar todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M. ello en base a su experiencia así como observar los cuidados que desempeñaban las ciudadanas: Y.L., R.P. Y M.C.D., sobre los infantes ,lo cual la hubiera llevado al convencimiento de que había cumplido con su deber, obrando de esta manera sin la cautela necesaria, incurriendo en desatención ;toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario ,que si bien no prosigue un resultado dañoso ,lo produce, por negligencia, imprudencia ,impericia o inobservancia de leyes y reglamentos; lo que ocasión que su descuido permitiera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a uno de los párales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello ,en el momento que se encontraba en el mismo; lo cual le había sido colocada por su madre a los fines de que sujetara el chupon del cual hacia uso y sobre la cual fue advertida en un principio la acusada; y es a criterio de quien aquí decide que dicha conducta es absolutamente suficiente para producir el resultado en el mundo exterior. En tal sentido en base a los elementos de pruebas valorados en este capitulo, por demás lícitos de acuerdo a las reglas del régimen probatorio contenidas en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, levan a esta Juzgadora a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad de la acusada: GREYAN LARA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, n tal sentido, surge, en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara hasta este momento, a la acusada, es indispensable para considerarla responsable a titulo de culpa, en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de la acusada, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5,365 y 367 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada: M.D.R.S., en los hechos que se estiman acreditados ,es necesario considerar que, surge en libre convicción luego de aplicar las reglas de la lógica ,los conocimientos científicos aportados por los expertos, y en libre apreciación de la prueba, como se hizo con anterioridad, que en fecha 18 de Enero de año dos mil seis (2006) siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, la mencionada ciudadana se encontraba en el desempeño de sus funciones como Sub Directora, adscrita al Preescolar M.d.R.B. ,las cuales llevaban a cabo de manera regular en un horario comprendido desde la mañana hasta la tarde y estaban dirigidas a la implementación de la parte pedagógica en las tareas diarias de los niños así como a la aplicación de las directrices necesarias en la vigilancia y supervisión en atención al desenvolvimiento de sus funciones tanto de las maestras como de las madres cuidadoras, en el Preescolar A, como del Preescolar B, vale decir, que la misma se encontraba en el desempeño de sus funciones de dirección en horas de la tarde ;para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir la muerte de la niña BERUSKA N.G.M., la cual fue hallada suspendida a uno de los párales del corral tal como lo señaló en la Sala de Audiencias a través del dicho del Experto:R.M.J.A., quien dejó constancia de la posición de la victima al momento de ser hallada en el corral, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias; ocasionando el fallecimiento de forma rápida tal como lo señalara la Dra. N.C.S., en su condición de Antomopatolo (sic),lo que se corrobora con el dicho del Dr. CASTELLLANO P.J.C., quien en su carácter de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del Preescolar y al cual fue trasladada la víctima por la acusada al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingresó sin signos vitales; pero que sin embargo sugirió a la Profesional de la Enfermería: G.P.S., que ubicara a un vehiculo a los fines de transportarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien manifestó ante la sala de audiencias que en virtud de que las maestras que trasladaron a la niña al ambulatorio no contaban con vehiculo, solicitó la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 se San Martín ,el cual se encontraba ubicado a pocos metros del ambulatorio, trasladó a la niña al Área de Pediatría de La Clínica Popular del Paraíso y una vez en el mencionado nocosomio la Dra. Que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales; es consecuencia es dable deducir que la acusada; M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación al supervisión en correcta aplicación al cuidado por parte de las Ciudadanas: R.P., Y.L. Y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras y trabajaban en conjunto,asì como sobre la Ciudadana: GREYAN LARA, quien como fuera expresado anteriormente cumplía funciones de supervisión y apoyaba a las madres cuidadoras; las cuales se encontraban bajo sus directrices; con el objeto de que las mismas cumplieran con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaban dirigidas al cuidado de los infantes que se hallaban adscritos a la precitada institución entre estos: BERUSKA N.G.M., que tan solo era una niña de un(01) año de edad, surge demostrado de la declaración rendida por las Ciudadanas: L.B., EUKARIA M.O., X.D., V.M.R., quienes se desempeñaban como maestra y madres cuidadoras respectivamente, que la acusada M.D.R.S., formaba parte de la directiva y cumplía funciones de supervisión dentro de la institución en horario completo ,así como de la declaración rendida por la Ciudadana: A.L., quien es la dueña del Preescolar y cumplía funciones de administración dentro del mismo, cuyo testimonio fue valorado por este Juzgado únicamente en relación a la circunstancia que estima acreditada, ello en relación a la función que cumplía M.D.R.S., dentro del Preescolar.

    Omisis

    (FOLIO 85 LINEA 19) “…en tal sentido la conducta desplegada por la acusada la cual causara un resultado previsible antijurídico y penalmente castigado por la ley, como fue la muerte de la niña BERUSKA N.G., encuadra dentro de los parámetros anteriormente a.v.d.e. atención al cargo que la acusada desempeñaba el cual tenía funciones inherentes a las directrices dadas al personal; así como la vigilancia del personal a los fines de guiar su conducta de las madres cuidadoras; en consecuencia estima esta Juzgadora que quedó demostrado durante el contradictorio de las declaraciones rendidas por las Ciudadanas: M.C.R., L.B., X.D.M., V.M.R., EUKARIA M.O. Y A.L., que la acusada que el funcionamiento de la institución se encontraba bajo la responsabilidad de la misma en horas de la tarde, que cumplían funciones pedagógicas a favor de las actividades a realizar por los infantes, y de supervisión y de vigilancia sobre las maestras y madres cuidadoras adscritas al mismo; igualmente quedó evidenciado a través de dicha declaraciones que la visión dentro de la estructura física es viable a nivel general a los fines de poder ver a los infantes, lo cual fue corroborado por el Experto: R.M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimétrico; en consecuencia se evidencia del análisis de los anteriores elementos de prueba que la acusada tenía el deber de velar por el cumplimiento de las actividades conforme sus estudios y experiencia con el fin de desarrollar la totalidad de los objetivos inherentes a su cargo ,dentro de su horario de trabajo el cual era desde horas de la mañana, hasta la tarde, debió en atención al desempeño de su cargo planificar el trabajo dentro de las docentes tenía el deber irremediable de velar dentro del ámbito de sus funciones dirigidas a la supervisión de las Ciudadanas GREYAN LARA, quien a parte de cumplir funciones de supervisión se encargaba de recibir a los niños en horas de la mañana, y se encontraba bajo sus directrices en el preescolar a los fines de que tomara los cuidados necesarios en relación al uso del chupon por parte de la niña, así como en relación a las Ciudadanas: R.P., M.C.D. Y Y.L., con el objeto de que las mismas cumplieran a cabalidad con su deber de cuidar a la niña BERUSKA N.G.M., en consecuencia ,la misma de manera voluntaria inobservó durante el desempeño de sus funciones de las Ciudadanas: M.C.D., R.P. Y Y.L., las cuales eran madres cuidadoras y GREYAN LARA, quien cumplía funciones de supervisión y apoyaba en sus labores a las mencionadas ciudadanas, obrando de esa manera sin cautela sin la meditación necesaria a los fines de evitar males probables sin el cuidado, diligencia y precaución; previniendo de esa manera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a través de la cinta que tenía en el cuello a través de la cual tenía colgado su chupon, todo ello por desatención y descuido de las personas que se encontraban bajo su supervisión, por inobservancia de sus deberes, lo cual pudo evitar tomando las precauciones necesarias, por lo cual surge en esta instancia el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara, hasta este momento, al acusado, e indispensable para considerarla culpable de la comisión del delito del :HOMICIDIO CULPOSO, en tal sentido ,la presente sentencia debe ser condenatoria cobre la culpabilidad de la acusada ,de conformidad con lo establecido en los artículos 365 ordinal 5,366 y368 todos del Código Orgánico Procesal Penal ,que reguló el desarrollo de este debate oral y público.

    Por otra parte ,en relación a la responsabilidad penal de las Ciudadanas: M.C.D.A. Y Y.M.R.L. ,es necesario señalar en un principio el testimonio rendido por las ciudadanas: M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajaban como docentes en el Preescolar M.d.R.B. ,así mismo en menester(sic) traer a la colación (sic) el testimonio rendido por la Testigo A.L., quien era la dueña y Administradora del Maternal, la cual se encontraba en su oficina para el momento en que ocurrieron los hechos, quien manifestó que ese día el cuidado de los niños estaba a cargo de Y.L. Y R.P., en otro orden de ideas, fueron contestes las precitadas testigos en señalar que las acusadas cumplían funciones de madres cuidadoras dentro del ámbito del Preescolar A, es decir, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad; en el cual se encontraba BERUSKA N.G., ese día 18/01/2006,alrededor de las 2:00 horas de la tarde, cuyos cuidados se realizaban de manera conjunta, vale decir, aun cuando a las ,mismas les era asignado un grupo en específico, como fue el caso de M.C.D., quien tenía asignado un grupo distinto al de BERUSKA NOHEMI, y no les fuera establecido el grupo donde se encontraba esta, se apoyaban y colaboraban a los fines de guiar los cuidados necesarios a favor de los infantes, por lo cual es dable deducir que las mismas eran las responsables directas de supervisar constantemente el estado de las infantes, en compañía de R.P., aunado al hecho que quedo acreditado a través de los dichos de las mencionadas testigos que la visión dentro de la estructura física DEL preescolar A, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad, desde cualquier ubicación era bastante buena, lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismo durante su estadía en el preescolar, cuyos testimonios fueron valorados por esta Juzgadora, toda vez que deponen sobre le funcionamiento del Preescolar y las funciones que desempeñaba las acusadas dentro de este, circunstancias específicas estas porque laboraban dentro del maternal y las reproducen en juicio bajo juramento de Ley y debidamente enteradas de la consecuencia de mentir ante la Autoridad Judicial; cuyo último punto en relación a la estructura física del Preescolar es corroborada por el dicho del Ciudadano: R.M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimétrico y fue categórico al señalar que la visión dentro del ámbito del maternal era proporcionada a los fines de tener una buena visión sobre los infantes. Sobre la base de lo expuesto se desprende que las Ciudadanas :Y.M.L. Y M.C.D.A., en fecha 18/01/2006 alrededor de las dos horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., vale decir, madres cuidadoras, lo cual quedo probado a criterio de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta instancia judicial arribar al pleno convencimiento de la participación como autoras de las mencionadas en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral y Publico, toda vez que las mismas tenían la obligación en base al cargo que desempeñaban, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado; a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2996, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M., ello en base a su experiencia; la cual la hubiera llevado al convencimiento de que habían cumplido con su deber ,toda ve, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no prosigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña BERUSKA N.G.M. ,quedara suspendida a uno de los párales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo; lo cual le había sido colocada por su madre a los fines de que sujetara el chupon del cual hacia uso; y esta situación le ocasionara la muerte de manera rápida tal como lo señalara la Dra.N.C.S., médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal, quien fue categórica que la muerte fue por asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción, que produjo un edema cerebral severo presente, y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello ;en tal sentido surge a criterio de quien aquí decide que dicha conducta es absolutamente suficiente para producir el resultado en el mundo exterior. En tal sentido en base a los elementos de pruebas, valorados en este capitulo, por demás lícitos deacuerdo a las reglas del régimen probatorio contenidas en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a esta Juzgadora a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad de las acusadas: Y.M.R.L. Y M.C.D.A.; en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en tal sentido ,surge en esta Juzgadora el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara , hasta este momento, a las acusadas ,e indispensable para considerarlas responsables a titulo de culpa, en tal sentido, la presente sentencia debe ser condenatoria sobre la culpabilidad de las acusadas ,de conformidad con lo establecido en los artículo 364 ordinal 5,365 y 367,todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal se limita desde el folio setenta y siete (77) de la sentencia hacer un resumen sin indicarnos los hechos relevantes que le sirve de sustrato a La Culpa atribuida a las acusadas, sólo se limita a enumerar haciendo un lacónico resumen de cada prueba concatenando uno con otro pero sin explicarnos que parte de la declaración de cada órgano de prueba constituye un indicio de culpabilidad de conformidad con el artículo 61 del Código Penal,solo respecto de Greyan Lara dice :” Sobre la base de lo expuesto se desprende que la Ciudadana: GREYAN LARA, en fecha 18/01/2006,en horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., lo cual quedo probado a criterio de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia Juzgadora arribar al pleno convencimiento de la participación como autor de la acusada: GREYAN LARA ,en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral publico, toda vez que la misma tenía la obligación en base al cargo que desempeñaba ,de obrar con prudencia y diligencia con el debido cuidado; a los fines de observar todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M. ello en base a su experiencia así como observar los cuidados que desempeñaban las ciudadanas: Y.L., R.P. Y M.C.D., sobre los infantes ,lo cual la hubiera llevado al convencimiento de que había cumplido con su deber, obrando de esta manera sin la cautela necesaria, incurriendo en desatención ;toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario ,que si bien no prosigue un resultado dañoso ,lo produce, por negligencia, imprudencia ,impericia o inobservancia de leyes y reglamentos;”…

    El Tribunal no explica a la sociedad a través de su decisión cómo la acusada Greyan Lara no cumplió con su deber, la forma como no tuvo la prudencia o diligencia, cuales son esos hechos de Greyan Lara que configuran la culpa.

    (FOLIO 10 LINEA 2)

    Así, en la declaración de la acusada M.S., el ciudadano Fiscal ,109 pregunto:¿No se les daba un baño a los niños? Contestó: No.

    (FOLIO 16 LINEA 21)

    Así, en la declaración de la acusada M.D., a preguntas del fiscal 109, pregunto:¿Tiene conocimiento si algún personal realizó alguna acción de ese chupon? Contestó: No porque de ese grupo estaba encargada Rina.

    (FOLIO 20 LINEA 8)

    Así, en la declaración de la acusada Greyan Lara, a preguntas del Fiscal 109, preguntó: ¿Recuerda usted que en esa fecha cuando la recibieron portaba un chupon? Contestó: Si el chupon que le traía su mama de su casa.¿Su madre se la entregó con esa cuerdita ,como un collar? Si, ¿Le quitaron ese chupon le hicieron algún nudo? No.

    (FOLIO 68 LINEA 27)

    A preguntas del Defensor, W.T. contestó la testigo A.D.S.:¿Respecto al chupon de la niña Beruska, en el área del maternal ,se le permite a los representantes llevar a los niños con chupon al maternal? Eso no se le prohíbe cada quien acostumbra a su hijo a un chupon ,un trapito, y no se le puede prohibir ,solo cuando veíamos el peligro que podía causarle el objeto, les pedíamos que se lo retiraran.¿Antes de ese hecho vio algún niño que llevara el chupon con un cordón? No siempre con una cuerdita o un gancho.¿Usted pensó que ese cordón le pudiese causar algún peligro? No, se lo hubiese quitado inmediatamente.

    (FOLIO 69 LINEA 7)

    La testigo, A.D.S., a preguntas del Defensor R.M. contesto:¿Tiene conocimiento si el día de los hechos la niña fue bañada? Contesto: no, allí se les hace el aseo y se cambian y al menos que se hicieren pupu, sino (sic) era una costumbre bañarlos.

    (FOLIO 53 LINEA 33)

    Así en la declaración de la testigo: EUKARIA M.O.D.L., la defensa preguntó:¿Durante la jornada escolar los niños se bañaban? No eso no lo recuerdo no le puedo decir porque yo estaba arriba, los míos cuando se hacían pupu yo si los bañaba pero los de abajo no lo recuerdo.

    La testigo N.M. (FOLIO 40 LINEA 30) a preguntas del fiscal dijo que al entregar la niña a la acusada Greyan Lara le dijo que su hija usaba chupon y que lo usaba cruzada como lo tenía alrededor del cuello a lo que le contesto la acusada:” que esta bien tranquila”. Cuando el uso del chupon es el algo socialmente aceptado y no prohibido en el maternal.¿Dónde estaba la Acusada Greyan Lara que incurrió en desatención como concluye la Juez?¿ Cuál fue la acción u omisión? catalogada de culposa conforme al artículo 61 del Código Penal y de manera objetiva, es decir, si la acusada creo un riesgo o aumento un riesgo para el bien jurídico lo que produjo el resultado. No hay una explicación razonable sobre esto en la sentencia más que la descripción legal del tipo y su significado. Todo por no hacer la debida comparación de los medios probatorios. Por lo tanto es inmotivada la decisión sobre la participación como autora del delito en cuestión.

    En cuanto a la responsabilidad de la acusada: M.D.R.S., el Tribunal señala que la misma en el cumplimiento de sus funciones como Sud-Directora de todo el Maternal en horas de la tarde del día 18/01/2006 dice ,luego de resumir ,los elementos de prueba que consideró soporte de la culpa señaló:”… es consecuencia es dable deducir que la acusada; M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación al supervisión en correcta aplicación al cuidado por parte de las Ciudadanas: R.P., Y.L. Y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras y trabajaban en conjunto,asì como sobre la Ciudadana: GREYAN LARA, quien como fuera expresado anteriormente cumplía funciones de supervisión y apoyaba a las madres cuidadoras; las cuales se encontraban bajo sus directrices; con el objeto de que las mismas cumplieran con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaban dirigidas al cuidado de los infantes que se hallaban adscritos a la precitada institución entre estos: BERUSKA N.G.M., que tan solo era una niña de un(01) año de edad, surge demostrado de la declaración rendida por las Ciudadanas: L.B., EUKARIA M.O., X.D., V.M.R., quienes se desempeñaban como maestra y madres cuidadoras respectivamente, que la acusada M.D.R.S., formaba parte de la directiva y cumplía funciones de supervisión dentro de la institución en horario completo ,así como de la declaración rendida por la Ciudadana: A.L., quien es la dueña del Preescolar y cumplía funciones de administración dentro del mismo, cuyo testimonio fue valorado por este Juzgado únicamente en relación a la circunstancia que estima acreditada, ello en relación a la función que cumplía M.D.R.S., dentro del Preescolar.” Omisis

    (FOLIO 85 LINEA 19) “…en tal sentido la conducta desplegada por la acusada la cual causara un resultado previsible antijurídico y penalmente castigado por la ley, como fue la muerte de la niña BERUSKA N.G., encuadra dentro de los parámetros anteriormente a.v.d.e. atención al cargo que la acusada desempeñaba el cual tenía funciones inherentes a las directrices dadas al personal; así como la vigilancia del personal a los fines de guiar su conducta de las madres cuidadoras; en consecuencia estima esta Juzgadora que quedó demostrado durante el contradictorio de las declaraciones rendidas por las Ciudadanas: M.C.R., L.B., X.D.M., V.M.R., EUKARIA M.O. Y A.L., que la acusada que el funcionamiento de la institución se encontraba bajo la responsabilidad de la misma en horas de la tarde, que cumplían funciones pedagógicas a favor de las actividades a realizar por los infantes, y de supervisión y de vigilancia sobre las maestras y madres cuidadoras adscritas al mismo;…” se evidencia del análisis de los anteriores elementos de prueba que la acusada tenía el deber de velar por el cumplimiento de las actividades conforme sus estudios y experiencia con el fin de desarrollar la totalidad de los objetivos inherentes a su cargo ,dentro de su horario de trabajo el cual era desde horas de la mañana, hasta la tarde, debió en atención al desempeño de su cargo planificar el trabajo dentro de las docentes tenía el deber irremediable de velar dentro del ámbito de sus funciones dirigidas a la supervisión de las Ciudadanas GREYAN LARA, quien a parte de cumplir funciones de supervisión se encargaba de recibir a los niños en horas de la mañana, y se encontraba bajo sus directrices en el preescolar a los fines de que tomara los cuidados necesarios en relación al uso del chupon por parte de la niña, así como en relación a las Ciudadanas: R.P., M.C.D. Y Y.L., con el objeto de que las mismas cumplieran a cabalidad con su deber de cuidar a la niña BERUSKA N.G.M., en consecuencia ,la misma de manera voluntaria inobservó durante el desempeño de sus funciones de las Ciudadanas: M.C.D., R.P. Y Y.L., las cuales eran madres cuidadoras y GREYAN LARA, quien cumplía funciones de supervisión y apoyaba en sus labores a las mencionadas ciudadanas, obrando de esa manera sin cautela sin la meditación necesaria a los fines de evitar males probables sin el cuidado, diligencia y precaución; previniendo de esa manera que la niña BERUSKA N.G.M., quedara suspendida a través de la cinta que tenía en el cuello a través de la cual tenía colgado su chupon, todo ello por desatención y descuido de las personas que se encontraban bajo su supervisión, por inobservancia de sus deberes, lo cual pudo evitar tomando las precauciones necesarias, por lo cual surge en esta instancia el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara, hasta este momento…”

    El Tribunal no explica a la sociedad a través de su decisión cómo la, acusada M.D.R. SPÌTALE no cumplió con su deber, la forma como no tuvo la prudencia o diligencia, cuales son esos hechos que la acusada dejó de cumplir. El Tribunal SILENCIA donde estaba la acusada, cuando la Testigo A.L. dice, y el Tribunal así lo reconoce en su análisis del testimonio que esta forma parte de la Directiva y se encontraba en la Dirección con la dueña del Preescolar en el momento en que ocurrieron los hechos que llega una madre cuidadora y le informa sobre la niña y la acusada baja rápidamente al sitio. Cuál fue esa falta de diligencia y prudencia en dar los lineamientos o directrices que debía dar a la Supervisora y demás madres cuidadoras ese día 18 de enero de 2006 como concluye la Juez, con cuales elementos probatorios de demostró que no dio los lineamientos ese día cuando el uso del chupon es el algo socialmente aceptado y no se prohíbe inmediatamente por el proceso de adaptación del niño al adulto. Cuál fue la acción u omisión conforme al artículo 61 del Código Penal que la hace merecedora de la responsabilidad penal y de manera objetiva, es decir, si creo un riesgo o aumento un riesgo para el bien jurídico lo que produjo el resultado. No hay una explicación razonable sobre esto en la sentencia más que la descripción legal del tipo y su significado. Por lo tanto es inmotivada la decisión sobre la participación como autora del delito en cuestión.

    En este orden de ideas, el Tribunal al hablar de la responsabilidad penal de las acusadas, M.C.D.A. Y Y.M.R.L., señala que aún cuando a las ciudadanas les era asignado un grupo de niños debían vigilar y cuidar a la niña Beruska Nohemì ese día :”… se desprende que las Ciudadanas :Y.M.L. Y M.C.D.A., en fecha 18/01/2006 alrededor de las dos horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., vale decir, madres cuidadoras, lo cual quedo probado a criterio de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta instancia judicial arribar al pleno convencimiento de la participación como autoras de las mencionadas en la perpetración del hecho punible también demostrado en el acto judicial del Juicio Oral y Publico, toda vez que las mismas tenían la obligación en base al cargo que desempeñaban, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado; a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2996, a la niña que en vida respondiera al nombre de BERUSKA N.G.M., ello en base a su experiencia; la cual la hubiera llevado al convencimiento de que habían cumplido con su deber ,toda ve, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no prosigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña BERUSKA N.G.M. ,quedara suspendida a uno de los párales del corral,..”

    El Tribunal no explica a la sociedad a través de su decisión cómo las, acusadas M.C. DÀVILA Y Y.R.L. no cumplieron con su deber, la forma como se configuró la culpa, cuales son esos hechos de M.C.D. y de Y.R.L., sustrato de la imprudencia o negligencia. Dónde estaban las Acusadas M.C.D. y Y.R.L. que incurrieron en descuido, por que si se colaboraban ente si ocurrió el hecho , por su acción u omisión conforme al artículo 61 del Código Penal y de manera objetiva, es decir, si crearon un riesgo o aumentaron un riesgo para el bien jurídico lo que produjo el resultado. El Tribunal SILENCIA, la posición que tenía cada acusada en la escena de los hechos según la planimetría. Se Silencia además, el hecho de que la ciudadana, M.C.D., no fue señalada por testigo alguno como responsable del cuidado de la niña Beruska. Debió explicarse en la sentencia por que las acusadas mencionadas no fueron diligentes o prudentes como concluye la Juez, sobre la base de unos hechos relevantes, en cuanto a la acción u omisión desplegada por cada una de de las acusadas ese día 18/01/2006 para poder establecer la relación de causa efecto. Es una simplicidad el creer responsable a unas personas solamente sobre la base de la existencia de una colaboración entre sí cuando las testigos y las acusadas explican como era esa colaboración que era cuando había una necesidad visible. Que la misma respondía a una necesidad a que un niño o niña tuviese una necesidad de ayuda, generalmente aseo, alimentación. Para eso lógicamente debió tomarse en cuenta el expuesto por experto que realizó la Planimetría en cuanto a la posición de las acusadas en el hecho y su proceder. Además, al silenciarse unos elementos como las Inspecciones Técnicas oculares del sitio y sus fotografías que corroborarían como es el sitio afecta considerablemente el establecimiento correcto de los hechos y la participación de cada acusada. Verificándose que no hubo un verdadero análisis y comparación de los elementos probatorios. No hay una explicación razonable sobre esto en la sentencia más que la descripción legal del tipo y su significado. Por lo tanto es inmotivada la decisión sobre la participación como autoras del delito en cuestión.

    Ahora bien revisado el contenido de la Sentencia impugnada se puede ver que en la misma el A-quo no efectuó debidamente el correspondiente análisis comparativo de las pruebas que inculpan al acusado contra las que lo exculpan, es decir, de los diferentes deponentes ha debido analizarse y comparase entre si determinando las coincidencias entre ellas destacando sus discrepancias para que pueda explicarse razonablemente el por qué se condena.

    El Tribunal de juicio, se limitó a apreciar los testimonios de las personas referidas, realizando un resumen de los dichos sin analizar debidamente el contenido de los mismos y además señala que coincidieron y concordaban con otros elementos de pruebas, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Así pues, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia ,lo que lleva a comprobación de los hechos de forma errónea .La sentenciadora no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios incurriendo la recurrida, en el vicio de inmotivación.

    Me permito señalar que la SENTENCIA. Es un acto Jurídico Procesal, que adquiere vida al quedar expuesta en un documento, que cumpla con las exigencias legales a los efectos de su validez y no deje la menor duda a las partes o a cualquier persona que la revise. Así mismo nuestro Ordenamiento Jurídico, le da al Juez, amplias facultades para inquirir la verdad de los hechos, para evitar que al momento de fallar, muestre debilidad y peor aun se haga interrogaciones, que los expertos, testigos y partes ya no le pueden responder, porque terminó el Debate. Es deber de todo juzgador al momento de fallar, analizar, comparar y concatenar debidamente las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico, cumpliendo con los parámetros legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y situaciones que analiza, circunstancias estas que no se verifican del texto integro de la presente sentencia que impugno, se evidencia de la misma que el Tribunal no realizó ese análisis y menos aun la comparación del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral efectuado, pues de haber existido dicho estudio del conjunto de pruebas, la decisión hubiere sido distinta, en aras de lograr la justicia . Señala el tribunal de juicio que realizó un análisis que lo llevó a la determinación de Condenar a las Acusadas. Pero Realmente no existe armonía entre lo acreditado en la sentencia recurrida y lo que quedó demostrado en el juicio celebrado.

    Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la falta, manifiesta en la motivación de la sentencia , previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. De las Pruebas documentales y testimoniales recibidas, donde simple y llanamente el tribunal recurrido al valorar parte de algunas y silenciar parte de otras sólo se limita a afirmar que surge el convencimiento acerca de la culpabilidad de las acusadas, observándose que para nada motiva su decisión ya que con tan lacónicas afirmaciones no valora para nada ni fundamenta de manera categórica su decisión una sentencia inmotivada y no ajustada a derecho; verificándose en dicha Sentencia que no hubo un verdadero análisis de las pruebas.

    Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del Juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de las manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

    La Sala Constitucional de nuestro m.t. ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

    Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

    Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en de Casación Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

    " (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)"

    En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del m.T., de fecha 19-07-05 ha señalado:

    " (…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Pena(…)"

    Asimismo el deber de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 364 del COPP, resulta ineludible tal como lo afirma la decisión No 369 del 10-10-03:

    "La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

    Y como bien señala la doctrina y la jurisprudencia la imprudencia y la negligencia debe probarse de forma plena e indubitable y no simplemente por conjeturas ; pues, en cuanto a ellas la ley no consigna ninguna presunción iuris tantum como sucede tratándose de los delitos intencionales.

    Así, es inveterada la jurisprudencia desde la Sala de Casación Penal, que:

    Al dar por comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del procesado, el juez debe especificar en el fallo, los hechos constitutivos de la culpa atribuida al procesado, es decir, por qué éste actuó con imprudencia o impericia, o negligencia o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones

    . (Sentencia de la Sala Penal del 01 de febrero de 1973 Gaceta Forense 79 3E p.368)

    Otra decisión ilustrativa no dice:

    Para declararse comprobado el cuerpo del delito de homicidio culposo se requiere, además de la comprobación del hecho simple de la muerte, demostrar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias configurativas de la acción u omisión culposa del agente

    .(Sentencia de la Sala Penal del 28 de julio de 1978 Gaceta Forense 101 3E p.790)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (No.1303) sostuvo el presente criterio con carácter vinculante:

    …Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto…

CUARTA

Conforme al artículo 452 ordinal 3 recurro la sentencia:

El recurso solo podrá fundarse:

  1. -Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

En este sentido, denuncio la decisión recurrida por considerar que el Tribunal A quo no agotó todo lo necesario para que comparecieran al juicio oral y público, los expertos M.H. Y W.M. adscritos a la Sub-Delegación EL Paraíso del CICPC ,quienes practicaron la Inspección Técnica No 075 de fecha 18 de enero de 2006,la Inspección Técnica No 076 de la misma fecha y tomaron Juego de Catorce (14) fotografías hechas durante la dichas inspecciones al sitio de los hecho. El Tribunal de Juicio no fue mas allá de lo que le permitía su competencia para obligarlos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a comparecer que sólo se basó en informaciones que le daban el ciudadano fiscal, pero sin corroborar las versiones sobre la no comparecencia.

En síntesis, la no comparecencia de los expertos mencionados, a pesar de que se promovió como documental ,dichas inspecciones técnicas ,es obvio que al ser admitidas por el tribunal de control el informe oral de los expertos actuantes es una consecuencia de su admisión .Es errado el criterio del Tribunal al señalar a los folios 73 y 74 que la incorporación al debate del elemento de convicción fue errado con su lectura; esto ,por cuanto el informe oral es complementario al elemento, inspección técnica, es lo que se puede interpretar de la ratio legis de los artículos 239,242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro criterio no se agotó todo lo necesario para que de una manera inequívoca hayan sido citados y se le informara del acto procesal a la que tenían el deber de asistir.

Sobre este aspecto es preciso señalar que si bien la recurrida tiene la potestad y facultad conferida por la ley de prescindir de la evacuación de medios de pruebas cuando se haya agotado todo lo necesario para tal fin; no es menos cierto que el tribunal A quo debe motivar suficientemente el porqué la no valoración de las inspecciones técnicas no eran imprescindibles en las resultas del juicio, es decir, plantear la hipótesis de que si hubieren declarado el resultado iba a ser el mismo. Si bien es cierto, el ciudadano fiscal, promovió dichos elementos de convicción. Estos al ser admitidos adquieren la calidad para ser exhibidos conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de Juicio. Los mismos son documentos que tiene tal carácter, y merece fe pública de todo los afirmado en ello, (Articulo 1357 del Código Civil) por ser suscritos por el funcionario, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”…y sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Como indica el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen plena validez. El informe oral es complementario.

La lectura de los documentos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se hacen conforme al artículo 358 ejusdem. Entonces no entendemos, como se deja de valorar dichas inspecciones técnicas vulnerándose las reglas de la lógica. Pues, nada más claro es la representación de una Inspección ocular del sitio en que ocurrieron los hechos y su fotografía. La recurrida no motivo el por que si hubieren declarado dichos expertos el resultado hubiese sido el mismo cuando hubiese sido esclarecedor valorar dichos elementos para explicar por que se condena o absuelve. Y comparar dichos elementos con los demás para así hacer un correcto análisis de todo el acervo probatorio. Lo que se traduce en indefensión al no agotar todo lo necesario para su comparecencia .

QUINTA

Conforme al artículo 452 ordinal 4 recurro la sentencia:

El recurso solo podrá fundarse:

  1. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el CAPITULO III CALCULO DE LA PENA , el tribunal señaló:

    Establece el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem ,resulta en su término medio ,dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, el articulo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y EL Adolescente ,establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena que la victima sea niño o adolescente y como quiera que el certificado de defunción de la niña: BERUSKA N.G.M., se evidencia que la misma para su fallecimiento tenía un (01) año de edad; por tal motivo, en consecuencia debe aplicarse la agravante contenida en el precitado artículo;… debiendo entonces aplicarse el término medio vale decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva atendiendo a la agravante invocada procede imponer a las acusadas: M.D.R.S. ,GREYAN L.Y.L. Y M.C.D., por haber incurrido en el delito de :HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente…

    El Tribunal aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal e Inobservó la disposición contenida en el artículo 409 del Código Penal que dice:

    omissis

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente

    . omissis

    Al efecto la Casación ha sostenido de forma inveterada que en el delito de homicidio culposo constituye el único caso en el que no se aplica el artículo 37 del Código Penal veamos:

    El texto del artículo 411 (hoy 409) del Código Penal se desprende que en la aplicación de la pena los jueces apreciarán el grado de culpabilidad del agente; están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, para aplicar la pena dentro de los límites de 6 meses a 5 años de prisión sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. De donde resulta que en el ejercicio de la misma, los sentenciadores han de atenerse a las circunstancias del hecho concurrentes en el delito y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia

    (Sentencia de la Sala Penal del 13 de julio de 1979 Gaceta Forense 105 3E.p.521)

    Otra sentencia que reitera el criterio interpretativo:

    La regla general del artículo 37 del Código Penal, no es aplicable al delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 (hoy 409)…los jueces de instancia señalarán a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados a aplicar el término medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo o el mínimo legales

    .(Sentencia de la Sala Penal del 6 de junio de 1975 Gaceta Forense 88 3E p.1065)

    Como quiera que lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese originar una decisión propia de la honorable Corte, el artículo 442 nos indica la prohibición de reforma en perjuicio. Sin embargo, la sentencia consideramos que debe ser anulada en virtud de lo alegado anteriormente ,no esclarecido en la sentencia ,y que en razón del principio de Inmediación le estaría vedado a ustedes honorables jueces dictar una decisión propia. Por lo tanto lo más razonable es la Nulidad de la Sentencia y Ordenar la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público por ante otro tribunal del circuito. Y así pido que se declare si no consideraren el punto previo.

    PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

    En conclusión solicito:

  2. Solicito se Decrete la Extinción de la Acción Penal conforme a los artículo 110 del Código Penal y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Sobreseimiento.

  3. La declaratoria con lugar de la APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia Anule la misma de no ser procedente la petición del punto previo.

  4. Se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público por ante otro juez del circuito.”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

    En fecha 18 de Julio de 2011, los abogados L.F.P., J.A. ELJURYS A. y S.J.P.C., en su carácter de Fiscalía Sexagésima Sexta (66ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el recurso de apelación ejercido por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., en los siguientes términos:

    Quienes suscriben, L.F.P., J.A. ELJURYS A. y S.J.P.C., actuando en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y M.B.M., Fiscal Encargada Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por los abogados W.A.T. y R.M.R., Defensores Privados, de las ciudadanas acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L., plenamente identificadas en las actas procesales que conforman el expediente № 6J-535-10, nomenclatura interna del Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:

    -I-

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La sentencia por la cual recurren los representantes de la defensa señala entre otras cosas lo siguiente:

    "...Omissis…

    -II-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los defensores privados de las ciudadanas, M.D.R.S., GREYAN LARA, Y.L. Y M.C.D., en su carácter de ACUSADAS en la presente causa, recurren en virtud de su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual condena a las acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña : BERUSKA N.G.M., por los hechos ocurridos en fecha 18/01/2006, basando su apelación en principio en un punto previo en el cual alegan una supuesta prescripción extraordinaria de la acción penal, seguido de cinco denuncias, fundamentando las mismas en los extractos que a continuación se señalan:

    …Omissis…

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de julio de 2011, transcurriendo los siguientes días de Despacho (considerando los días hábiles): Martes 12/07, Miércoles 13/07, Jueves 14/07, Viernes 15/07 y lunes 18/07 de 2011, fecha última en la que esta Representación Fiscal conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que expresa: "(...) El Ministerio Público es único e indivisible (...)" se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así entonces, procedemos a contestar formalmente de la manera que sigue:

    En primer lugar debe asentarse, que los defensores recurrentes pretenden hacer incurrir en error a los miembros de la Corte de Apelaciones en cuanto al Punto Previo planteado referido a la solicitud de Prescripción Extraordinaria, ello tomando en consideración que en diversos actos procesales realizados se ve interrumpida la Prescripción Ordinaria, por lo que mal podría haber transcurrido el lapso para que se diera dicha prescripción judicial, si aún no se ha verificado la prescripción ordinaria.

    Al respecto, debemos referirnos a lo que considera este despacho y nuestro m.T. de la república, como la prescripción.

    La prescripción, no es otra cosa que una limitación al ejercicio ius puniendi del Estado, en su acción perseguidora y castigadora de los delitos, siendo que la misma procede en razón de la inacción de los órganos jurisdiccionales, por el desistimiento del quien impulsa la acción y la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por ley (ver decisión № 251 de la sala de casación Penal del TSJ, fecha 06/06/2006.)

    Trata entonces, de una institución mediante la cual, en razón del transcurso del tiempo cesa para el Estado el derecho subjetivo1, y así la posibilidad de llevar a cabo la persecución contra un sujeto específico, debido a que el lapso de tiempo determinado por el legislador, ha transcurrido, dando lugar al decreto de un sobreseimiento, a fin de garantizar la debida seguridad y certeza jurídica que se supone debe caracterizar todo proceso penal. En tal sentido, con este mecanismo se ve limitada la atribución dada al Estado, para seguir ejerciendo la acción penal a través del Ministerio Público, y cesa igualmente respecto del involucrado en el hecho delictivo, toda actividad dirigida a dejar constancia de la comisión del hecho o de su participación.

    En este orden de ideas se pronuncia el profesor J.T.S.S., cuando expresa:

    …Omissis…

    De tal manera pues, que el Código Penal Patrio establece dos formas de prescripción de la acción penal, las cuales evidentemente están supeditadas a regímenes distintos. Primeramente tenemos la Prescripción Ordinaria, la cual se computa conforme al lapso determinado de manera expresa en la ley, específicamente en el artículo 108 del Código Penal; y la cual, además va a depender de la pena aplicable al delito en cuestión. Es de capital importancia acotar que la prescripción a que se alude, es susceptible de ser interrumpida, lo que trae como resultado que el lapso pueda reiniciarse nuevamente desde el acto de interrupción individualmente considerado.

    Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial, comporta la determinación de un lapso de tiempo máximo, durante el cual puede ser extendido el proceso penal; pudiendo entonces prolongarse el lapso fijado por la ley para la prescripción mas la mitad del mismo, dado que si transcurre íntegramente ese periodo por causas no imputables al reo, podrá declararse el sobreseimiento por prescripción judicial.

    Debidamente señaladas las dos formas de prescripción comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico-penal, ha de hacerse una breve disertación de cada figura por separado, habida cuenta de la necesidad de examinar previamente si se produce en el caso concreto la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del M.T. de la República, a saber:

    …Omissis…

    En tal sentido, se procederá a razonar en primer lugar, en lo que corresponde a la prescripción ordinaria, que como se mencionara en párrafos superiores, es susceptible de ser interrumpida.

    Es bien conocido, que en este aspecto, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

    "... Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal... la base de calculo para determinar el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, no es el previsto en el artículo 37, pues de ser así, implicaría una limitante a la potestad del juez de evaluar el grado de culpa y daño causado, obligándole a estimar desde el termino medio de la pena, lo cual es contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el limite inferior y el superior, según criterio sustentado por el juez..." (Sentencia № 240, de sala de casación Penal, Expediente № C06-0080, de fecha 17 de Mayo de 2007).

    En este caso en particular, podemos observar, que el hecho se materializó el día 18 de enero de 2006, y la prescripción ordinaria se ha visto interrumpida en distintas oportunidades, dado los diversos actos procesales que se han llevado a cabo en el transcurso de la investigación, tal como diligencias entre las que vale mencionarla solicitadas por el Ministerio Público, en fecha 13 de Noviembre de 2008, donde se solicita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante oficio signado con el № F66NN- 0263-08, a fin que remitan el Manual de Cuidados Maternales a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en la presente investigación, o como bien lo señalaron los representantes de la defensa, los diversos actos de imputación que se llevaron a cabo, siendo el último de ellos el día 5 de Junio de 2007, y la presentación de la acusación en fecha 13 de marzo de 2009, es decir, el proceso se ha mantenido vivo y no como lo pretende hacer ver la defensa, señalando que se encontraba inactivo; todos estos actos han venido interrumpiendo la prescripción ordinaria, y tomando en cuanta las fechas antes reflejadas, se puede evidenciar que desde el día 5 de junio de 2007, hasta el día 13 de marzo de 2009, solo ha transcurrido un lapso de Un año, Nueve meses y Ocho días, por lo que no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa pretende alegando la prescripción extraordinaria, cuando ni siquiera aún ha operado la prescripción ordinaria, por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el punto previo explanado por los representantes de la defensa. Y ASÍ SE DECLARE.

    En cuanto a la primera denuncia planteada, tenemos que los recurrentes se basan en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia presenta quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, I señalar que supuestamente incurrió en infracción del artículo 376 eiudem al no informar a las acusadas respecto al procedimiento de admisión de los hechos, lo que se traduce en quebrantamiento de formas sustanciales u omisión... A tal respecto, vale la pena destacar, que la recurrente señala situaciones de hechos dentro de la sala que no se compadecen con la realidad, es decir, en dicha audiencia, la Juez cumplió con esta formalidad, es más, explicó el procedimiento por admisión de los hechos y preguntó a cada una de las acusadas de manera separada si deseaban admitir los hechos por los cuales estaban acusadas por el Ministerio Público, a lo que cada una de ellas de manera individual respondió que NO, situación que presenció el Fiscal 109° de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para el momento, Dr. J.M., y que consta en el Acta de Apertura del Juicio, la cual corre inserta al folio 69, de la pieza № 07, de fecha 09 de febrero de 2011, por lo que se pregunta esta Representación Fiscal ¿ en que causa indefensión para las acusadas el hecho de no haber dejado constancia en la sentencia definitiva de tal situación, cuando en la realidad si se les impuso de tal derecho y consta en el acta de apertura antes señalada?, por lo que al practicarse como se hizo la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, lo que se observa es el mal proceder por parte de la defensa, quien trata de hacer incurrir en error a los miembros de la Corte de Apelaciones, haciendo ver que se quebrantaron formas sustanciales de los actos, situación que no encuadra con la realidad, , aunado al hecho que tal como lo señala nuestra Carta Magna, el Estado debe garantizar una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR la primera denuncia presentada por la defensa, ASI SOLICITAMOS SE DECLARE..

    En cuanto a la segunda denuncia, como violado el numeral 2, del artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 452 numeral 1 eiusdem, señalando el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegato de apertura de forma escrita en relación a los hechos atribuidos a las acusadas, señalando que el tribunal sustituyo las formalidades de la oralidad por la escritura.

    En este punto debe preguntarse nuevamente ¿cuál fue el escrito presentado por el Ministerio Público en la apertura del juicio oral, para que la defensa señale que el tribunal sustituyó la formalidad de la oralidad por la escritura?. Ciertamente no puede decirse que el Tribunal haya obviado tal formalidad, ya que el proceso penal como todos sabemos se desarrolla de forma oral y no escrita, es decir, debe desarrollarse de manera verbal todo el proceso , es decir, que en la fase de juicio debe iniciarse desde el acto de apertura narrarse los hechos que se le imputan a las acusadas en la audiencia hasta las conclusiones respectivas, por lo que nos encontramos muy lejos de la presentación de un escrito ante el tribunal, y es así reconocido por la propia defensa cuando señala en cuanto a este punto un extracto de la decisión, que señala "... se desprende que los hechos imputados a las ciudadanas L.G.M., MEJIAS LEÓN B.A., D.A.M.C., SPITALE LERA M.D.R. y R.L.Y.M., son narrados por la parte fiscal en su escrito..". Ciertamente el escrito acusatorio presenta una narración de los hechos por los cuales son acusadas las referidas ciudadanas, escrito que además de contener precisamente esos hechos, son ratificados de manera oral en la apertura del Juicio Oral y Público, lo que se traduce en la aplicación de tal principio contenido en el artículo 14 de nuestra norma adjetiva penal, el cual señala:

    …Omissis…

    En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal conjunta la segunda denuncia formulada por los representantes de la defensa, es decir, en ningún momento el Ministerio Público en la apertura del Juicio Oral y Público, promovió o presentó algún escrito de los hechos, violando tal formalidad primordial en el proceso penal, por lo que considera infundada tal denuncia, que además no se compagina con la realidad, es por lo que debemos solicitar muy respetuosamente, sea declarada SIN LUGAR, la denuncia formulada por los representantes de la defensa, y ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.

    En cuanto a la tercera denuncia formulada por los recurrentes, tenemos que señalan que fue violado los numerales 3 y 4 del artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal,, los cuales expresan:

    ...3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

    4- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    Ello en concordancia con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    …Omissis…

    Cabe destacar que en este punto los recurrentes toman cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, señalando una serie de situaciones de hecho por las cuales se encuentran en desacuerdo con la decisión, señalando los recurrentes en cada uno de estos medios, que los mismos no arrojan indicio de culpabilidad contra sus defendidas,

    Sobre este punto, se observa luego de revisar cada uno de los capítulos estructurales que conforman la decisión del Tribunal, que se demuestra que la misma contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, de manera tal, que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de cómo los mismos se subsumen en las respectivas normas legales y contiene además las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se fundó el Tribunal para obtener la convicción de la culpabilidad de las acusadas.

    Es de recalcar, que la sentencia constituye un documento público, la cual debe bastarse a sí misma, y en ella el juez de juzgamiento deja establecidos los hechos que fueron probados en el juicio, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del tribunal. Si los hechos acreditados son concisos, coherentes, claros y guardan verosimilitud con la prueba analizada y presenciada por el tribunal, la convicción del juez es producto de tal razonamiento y no debería ser cuestionada, y en el presente caso se cuenta con medios probatorios suficientes, los cuales fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, que llevaron a la Juzgadora determinar la culpabilidad de las acusadas en el presente caso.

    Desde el punto de vista de los recurrentes, se observa que quieren hacer ver que cada elemento probatorio presentado, no señalaba directamente a las acusadas como responsables del hecho, es mas, pretenden desvirtuar su testimonio con situaciones que a simple vista se observa que en el presente caso hubo una total desatención con respecto a la Niña BERUSKA N.G.M., a tal punto que fallece por la falta de atención de quienes debían tener su cuido y responsabilidad, donde en todo el desarrollo del juicio se pudo observar claramente que había una corresponsabilidad en el hecho, ya que de acuerdo a la versión de las trabajadoras y extrabajadores del maternal, cada una de ellas tenia la obligación de ayudarse entre si, y es donde esta representación Fiscal se pregunta: ¿ Si todas se ayudaban entre si en el cuidado de los niños, donde estaban todas las cuidadoras al momento en que la niña BERUSKA NOEMI, queda suspendida en un paral del corral con un cordón de un chupón?. Evidentemente las acusadas, quienes se encontraban laborando ese día con el fin de cuidar a los niños entre ellos Beruska Noemí, no estaban atentos a sus labores, no hicieron lo que debían hacer, lo que causó posteriormente su fallecimiento, y ello se evidencia no solo del resultado de la muerte, sino de un conjunto de pruebas que al ser a.s.o.q. por una pare las responsables del cuidado de la niña no estaban atentas a sus labores, y por otra parte, se pudo evidenciar en el desarrollo del juicio que cada una de las acusadas se encontraba en un lugar distinto a donde se encontraba la niña Beruska Noemí, y nadie logró ver el momento en que la niña se encontraba asfixiando, producto del cordón que se encontraba alrededor de su cuello, sujetándole el cupón.

    El Tribunal en el presente caso, analizó, apreció y valoró los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate, respetando los principios de inmediación y de concentración, lo que corresponde al Juez de Juicio, establecer los hechos que fueron objeto del debate, siendo completamente conciliable en su parte motiva, con su parte dispositiva, por lo que nos encontramos en el presente caso en presencia de un fallo perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por la juez de la recurrida al analizar cada prueba y compararla entra sí, la llevó a la convicción razonada de que las acusadas son responsables de los delitos por el cual fueron acusadas; y no debe la Corte de Apelaciones considerar aspectos emocionales y subjetivos del recurrente al emplear expresiones de que el fallador del juicio actuó de manera incorrecta, y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido proceso.

    Al respecto, resulta interesante mencionar, que los jueces en el sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme al Sistema de la Sana Crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada en la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Para el autor E.P.S., en su obra "COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", (2005;LXXII), conforme a este sistema de valoración, "...los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera... (Fin de la cita).

    No hay que olvidar que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible, gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad. Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos, y en el presente caso, tanto el Ministerio Público, como la Defensa e igualmente el Tribunal tuvo la oportunidad de preguntar a cada uno de los órganos de prueba, quienes aclararon las dudas de todos los presentes, y lo que lleva ineludiblemente a la firme convicción de que las acusadas en el presente caso son responsables del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    De igual forma se constata que la Juez de Juicio, discriminó y contrastó meticulosamente el contenido de cada una de las pruebas presentadas en el arsenal probatorio, es decir la recurrida analizó el contenido material de las deposiciones de los ciudadanos N.C.S., J.C.L., R.M.J., CLOROMIDO CASTELLO PÉREZ, P.S.G., CORNIEL N.C., M.C.R., L.B.E.O., X.D., V.M.R.J.R. TRUJILLO Y A.L., transformándolos en juicio de valor y posteriormente adujo una conclusión jurídica, en este sentido, cumplió fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se permite constatar sus razonamientos en cuanto a los hechos, perfectamente hilvanados necesarios para que las acusadas y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. La juez cumplió con la obligación de analizar individualmente, cada uno de los elementos de prueba, lo cual ocurrió en el caso sub examine en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en la fase de juicio, y así lo reflejan los recurrentes dentro de su escrito, donde entre otras cosas señalan las situaciones de hecho y de derecho que fueron discutidas y que llevaron al tribunal a tomar su decisión, en la cual condena a las acusadas por el delito de homicidio culposo.

    Dicho pronunciamiento responde a las exigencias fundamentales de las justiciables a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho y así, al derecho de tutela judicial efectiva y de conocer las razones que adoptó el tribunal para la determinación del fallo, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Los recurrentes señalan en su escrito, que el " El Tribunal no explica a la sociedad a través de su decisión cómo la acusada Greyan Lara no cumplió con su deber". En este sentido basta decir que del desarrollo del juicio se presentaron evidencias que la ciudadana GREYAN LARA, era la supervisora de los dos maternales que existen en la institución, es decir, si su labor es supervisar, y si hubiese realizado su trabajo de forma eficiente, supervisando efectivamente las labores de la maestra, probablemente este hecho tan lamentable se hubiese evitado, culpabilidad que es señalada por la juzgadora en su decisión al señalar lo siguiente: "... En relación a la participación de la ciudadana: GREYAN M.L.D., en los hechos que se estiman acreditados, es menester considerar en un principio lo aportado por la ciudadana CORNIEL NOEMÍ... quien manifestó que le advirtió a la acusada cuando recibió a la infante en horas de la mañana, que utilizaba cupón, el cual estaba sujeto a una cinta...". Aunado a ello, la ciudadana GREYAN LARA , se encontraba en el desarrollo de sus funciones, el cual era supervisar los cuidados que desempeñaban las ciudadanas YANET LE IVA, RIÑA PADRÓN y M.C.D., sobre los infantes..., situación que es bastante explícita en la decisión del tribunal.".

    En cuanto a la ciudadana M.D.R.S., señala el tribunal en su decisión, "... es necesario considerar que, surge en libre convicción luego de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos, y en libre apreciación de la prueba, como se hizo con anterioridad... en consecuencia es dable deducir que la acusada M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación a la supervisión en correcta aplicación al cuido por parte de las ciudadanas RIÑA PADRÓN, Y.L., y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras y trabajaban en conjunto..." De lo plasmado en la decisión por parte del tribunal, se evidencia la forma de cómo cada uno de los medios probatorios fueron tomados en cuenta por la juzgadora, fueron a.c.y. tomados en consideración para establecer la responsabilidad de cada una de las acusadas.

    Por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de las ciudadanas M.C.D.A. y Y.M.R.L., señala la decisión del Tribunal lo siguiente: " es necesario señalar en principio el testimonio rendido por las ciudadanas M.C.R., L.B., EUKARIA ORTÍZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajan como docentes en el Preescolar M.d.R.B., así como es necesario traer a colación el testimonio rendido por la testigo ARDGELIA LARA, quien era dueña y administradora del maternal,... quien manifestó que ese día el cuidado de los niños estaba a cargo de Y.L. y RIÑA PADRÓN.... Fueron contestes las precitadas testigos en señalar que las acusadas cumplían funciones de madre cuidadoras dentro del ámbito del Preescolar A, es decir, donde se encontraba... BERUSKA N.G....".

    Es de hacer notar, que la motivación de la sentencia se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, donde fueron estudiados cada unos de los elementos probatorios, y luego de un exhaustivo análisis por parte de la juzgadora, dieron como resultado una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana B.A.M.L., quien a pesar de tener un cargo directivo dentro de la institución, la misma no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, y por ora parte, una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas M.D.R.S.L., M.C.D.A., GREYAN M.L.D. y R.L.Y.M., realizando de manera separada un análisis de cada uno de los elementos probatorios que las comprometen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

    Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha indicado lo siguiente:

    …Omissis…

    En tal sentido, corresponde al Juez de Juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia. Es por todo ello, que esta representación Fiscal conjunta, considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, no vulnera derechos ni garantías constitucionales, y cumple con las formalidades que nuestra legislación y la jurisprudencia pacífica han establecido, lo que se evidencia del texto integro de la decisión, por lo que solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca de la decisión recurrida, que en cuanto a la tercera denuncia formulada por los recurrentes, sea declarada SIN LUGAR, ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.

    En cuanto a la Cuarta, denuncia formulada por los recurrentes, señalan en su escrito:"... Conforme al artículo 452, ordinal 3 recurro la sentencia: El recurso solo podrá fundarse:

    3- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión".

    En este sentido,, denuncio la decisión recurrida por considerar que el Tribunal A quo no agotó todo lo necesario para que comparecieran al juicio oral y público, los expertos M.H. y W.M., adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del CICPC, quienes practicaron la inspección técnica № 075 de fecha 18 de enero de 2006, la Inspección Técnica № 076, de la misma fecha y tomaron juego de Catorce (14) fotografías hechas durante la inspección".

    Esta Representación Fiscal conjunta, observa que del desarrollo del juicio, compareció el ciudadano J.R., quien es el experto planimétrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia planimetría en el lugar de los hechos, quien señaló con mucho detalle y precisión, utilizando para ello la tecnología necesaria un plano del maternal e incluso tomando en consideración la posición de cómo se encontraba la niña, un análisis computarizado de la situación, señalando entre otras cosas lo siguiente: "Reconozco como esta mi firma y es la experticia que elabore en la oportunidad, esto es un levantamiento planimétrico, y para la realización de la misma yo fui comisionado ya que la sub-delegación solicito en su oportunidad, y trabajando yo en la división de análisis y reconstrucción de hechos, fui notificado que debía practicarla, fui a recabar toda la información necesaria para realizarla, me traslade a la dirección señalada y una vez en el sitio procedí a realizar un croquis o borrador a mano alzada de las características del lugar, fui atendido por Riña Padrón quien me atendió, ya que en la planta hay un desplazamiento que me fue informado por ella, luego me traslade a la Sub-Delegación del Paraíso, solicite las fotografías de la morgue y el protocolo de autopsia para hacer el análisis de todos los elementos de interés criminalístico, una vez que tenia todos los elementos, me reuní con la Comisario y con el apoyo de unos funcionarios médicos forenses y anatomopatólogos para realizar un análisis conjunto que ameritaba el caso la opinión de estos expertos forenses, y luego que nos reunimos y con la información contenida en el protocolo de autopsia sobre la estatura de la victima, realicé la medición del corral y de acuerdo a las características del surco que se apreciaba, con la estatura y los elementos realizamos un análisis y constatamos que la única forma de que se presentara el surco incompleto, nos indicaba que la victima había quedado suspendida de algún lugar y determinamos de acuerdo al sitio que quedo suspendida de uno de los párales tal como quedo plasmado en el levantamiento planimétrico y me traslade a realizar el levantamiento planimétrico que consta de cuatro partes, en el plano planta sitio del suceso, hay cierta información sobre la hora que le es suministrado el alimento a la victima, según lo informado por Riña Padrón, el punto 2, es el desplazamiento de Riña Padrón, el lugar 3 es donde se traslada y observa a la menor, y en el levantamiento la posición que indico la ciudadana, el N 0 4 es el desplazamiento de Riña Padrón, es cuando ella observa a la niña con el cordón en el cuello, el №, es el desplazamiento de M.D., a fin de prestar ayuda, y el № 6 es el desplazamiento de Y.R. cuando observa a la menor, y el № 7 es el desplazamiento de M.L. a buscar ayuda, en eso consistió el levantamiento planimétrico. Es todo." A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: ¿En proporción con la sala de que tamaño era el sitio del suceso? Era un área mas angosta que esta y mas alargada como de aquí al final. ¿Para ubicarnos en que lugar estaría el corral? Estaría como unos seis metros antes de llegar al final del pasillo. ¿En todo ese sitio a lo largo del paso como era la visibilidad? El espacio tenía una media pared donde estaban los corrales, pero era un espacio abierto y todos los que pasaran al frente podían observar los corrales claramente. ¿Usted se entrevista solamente con la señora Riña Padrón? No también estaba M.C.D. y M.L. y Y.R.. ¿Hubo un señalamiento particular que hizo donde narro el estudio que realizo con los médicos anatomopatólogos y forenses, donde señalo que la niña debió quedar suspendida? Nos llamo la atención que la niña estuviera acostada en el corral y que luego que se percatan de ella tenia un surco presuntamente hecho por el chupón, nos pareció extraño, que la marca era incompleta, realizamos la consulta a los anatomopatólogo para que nos explicaran las características del surco incompleto y nos explicaron que eso ocurre cuando la victima queda suspendida de algún lugar y por eso el surco no es completo, esto se ve mucho en les casos de muerte por estrangulamiento o suicidios, y esa era una interrogante que teníamos, y tomando la estatura de la victima y la estatura del corral pudimos establecer del estudio que si se suspendía de uno de los párales del corral se podía producir el surco y realizamos una prueba con un programa computarizado y efectivamente llegamos a la conclusión que la única forma que se produjera la suspensión es que la victima quedara suspendida. ¿Según lo que establecieron la victima debió quedar suspendida y no acostada? Es correcto, y debido a la edad y estatura de la misma no se pudo poner de pie y quedo suspendida en el lugar. ¿Las personas con las que se entrevista le puntualizan a usted las condiciones en que la encontraron? Si la versión de ellas esta plasmada en el levantamiento en los puntos N ° 3, donde dice que observa a la menor y Riña Padrón indica que observo a la niña acostada en el corral acostada boca abajo, en el punto 6, el desplazamiento de Y.R. dice que se desplaza donde oyó unos gritos, y dice que observa a la niña acostada boca abajo, pero viendo al oeste, contradiciéndose las mismas, en cuanto a donde estaba orientada la cabeza de la niña, eso fue lo que nos llevo a realizar el estudio del surco de la niña. ¿Recuerda que otros objetos se encontraban? Eso fue en el 2006, ubique lo más importante, los baños, una cocina y una especie de una sala con un mesón donde cambiaban a los niños, y si recuerdo que había juguetes y televisores. ¿De la generalidad del lugar había visibilidad de los corrales? No había que pasar por los pasillos para ver el lugar donde estaban los cinco corrales. ¿Al ingresar al pasillo se observaban los cinco corrales? Si. ¿Cuando realiza su experticia señala que tomo las medidas exactas del corral? Si. ¿Tomo la altura del corral al paral? Si da 51 centímetros del interior del corral hasta el borde del corral. ¿Cuando se reúne con el equipo de médicos dejan constancia de la estatura de la niña? Si ya estaban las medidas de la niña y yo lo verifique con una escala con las fotografías, y determine que era la misma estatura que arrojo el protocolo, no recuerdo exactamente cuanto midió pero el borde del corral le llegaba aproximadamente a la altura de la axila de la niña. A preguntas formuladas por el Dr. R.M., Defensor Privado, manifestó: ¿En su exposición señalo que en el estudio que realizo con los expertos forenses, y según su experiencia es posible que ese surco haya sido accidental? Si los surcos incompletos corresponden a lo que conocemos como muerte accidental, ya que cuando hay intención de una asfixia hay presencia del surco completamente alrededor del cuello y lo característico de la muerte accidental es el surco incompleto. ¿Usted señalo en la experticia que Riña Padrón le indico que la niña estaba boca abajo? Si en el punto 1 dice que le suministra comida, posteriormente la traslada al corral y en el punto 2 el desplazamiento de ella retirándose y en el punto 3, donde la observa boca abajo y acostada. ¿Ella le indico en que forma la acostó? No solo que la acostó. ¿Usted indico que utilizo un equipo tecnológico autocad, que tipo de margen de error puede arrojar? Es lo que utilizan los ingenieros es un softward que da un margen de error de un milímetro y por mi experiencia el margen de error con la experiencia que tengo puede ser de tres a cinco centímetros. ¿Si la niña estaba acostada boca abajo, de que lado estaba el surco? Cuando revisamos el juego de fotografías, observamos el surco en el cuello estaba del lado derecho como vemos y en la foto numero cinco vemos que el surco desaparece del lado izquierdo, debido a esa característica es que pedimos establecer que quedo suspendida hacia el lado derecho de la victima, lo que indica que al momento de quedar suspendida quedo inclinada en esta posición. ¿Podría recordar las características físicas de los corrales? Recuerdo que los párales eran unas láminas de tubo, no recuerdo el color, pero son tipo tijera, las puntas sobresalían de los extremos superiores y tenían unas mallas con hueco que permitían ver desde afuera los objetos que estaban en el interior del corral. ¿A que altura se correspondía la altura del corral con la niña? El corral tenía desde el colchón a la parte superior 51 centímetros y si ubicamos a la victima dentro del corral, le llegaba a la altura de la axila, como aparece reflejado en el croquis. A preguntas formuladas por la Defensora Pública 57° Penal, manifestó: ¿Ha manifestado que cuando realizo el levantamiento donde lo hizo? En la Avenida San Martín. ¿En que lugar un preescolar? Si una estructura que hacia las veces de preescolar. ¿Cuantas plantas tenia el preescolar? No recuerdo, ya que fue en el 2006, lo que si recuerdo es que ingresamos en la planta baja y realizamos el borrador del croquis, ya que fue el lugar donde ocurrió el hecho. ¿El lugar donde hizo el levantamiento podría indicar las dimensiones del mismo? Si tuviera un escalímetro le daría las dimensiones exactas, pero abarcaba desde la sala hasta el final del pasillo y el ancho era mas angosto que esta sala. ¿Usted manifestó que había cinco corrales, en el lugar había suficiente espacio para los mismos? Si, y medí el área y si cabían los mismos. ¿Y la vista para las personas que cuidaban a las menores, podían vigilar a los corrales? Había un área que fungía como una sala de estar, que desde allí no había visibilidad, ya que los corrales estaban al fondo, y había como una media pared que impedía la visión, pero al final del pasillo si se podía ver los corrales ya que era un espacio abierto. ¿Si tenia buena visibilidad para la vigilancia de los niños? Si pero desde el pasillo desde otras áreas no. ¿Usted manifestó que el surco según su experiencia pudo ser por un accidente? Si por eso se hizo la consulta con los médicos forenses, para que ellos nos aclararan las dudas que podían existir, y si se determino que el surco incompleto se debió a una muerte accidental. ¿Como eran las condiciones del lugar? Era una estructura de concreto, con paredes pintadas, había juguetes en casi toda el área, había una sala con televisores, había una cocina con implementos, y dos área de baño y en general toda el área estaba en buenas condiciones. ¿Al momento de realizar el levantamiento lo hizo solo? Si siempre me trasladaba acompañado de un funcionario que era para que me ayudara con los materiales, pero el informe lo hago yo solo. ¿El levantamiento es un estudio objetivo? Hay un levantamiento del sitio desde el punto de vista móvil, y solo reflejamos los objetos de interés criminalístico y hay un tipo de levantamiento como en el caso donde no solo se limita el experto a reflejar eso sino que se hace un estudio más profundo y se hace la reconstrucción de hechos, en este caso es un levantamiento objetivo ya que no solo nos limitamos a reflejar el surco sino que fuimos mas allá, a buscar la causa del surco y la posición que presentaba la victima. ¿En esas entrevistas le manifestaron cuantas personas estaban al cuidado de estos niños? No recuerdo, las entrevistas que realizo son para determinar posiciones, y cada una de ellas me dio la posición y el desplazamiento en el sitio. ¿De las posiciones que señalo, cuantas personas le dieron la posición que tenían? Las tres que deje reflejada en el levantamiento.

    Del análisis de la anterior declaración se evidencia, que el experto en su condición de funcionario adscrito para la época a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no solo realiza una inspección al lugar donde ocurre el hecho, sino que además deja constancia mediante un plano de la ubicación de cada una de las personas que se encontraba presentes, como de la posición de la victima, lo cual sin duda va mas allá de una inspección técnica, visto el estudio realizado, es por ello, que dichas Inspecciones técnicas a las que hace alusión los recurrentes, no podían dar mas información que la que dio el experto planimetrito, por lo que consideramos que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

    Por otra parte, es importante señalar, que aun y cuando estas pruebas documentales fueron admitidas por el tribunal de Control, las mismas no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, toda vez que dichos testimonios no fueron promovidos por el Ministerio Público, situación que aparentemente desconocía los representantes de la defensa, por lo que el Tribunal en su decisión señaló en cuanto este punto lo siguiente: "...Durante el desarrollo del Acto del Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las referidas Inspecciones Técnicas como Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, a la cual se le dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la siguiente Documentales:

    …Omissis…

    De todo ello, se evidencia que no solo los testimonios aludidos por los recurrentes no estaban promovidos, sino que además se contaba con una experticia planimétrica, con la que el tribunal pudo orientarse en cuanto ai lugar de los hechos, y donde las partes y el tribunal interrogaron al experto en planimetría para aclarar las dudas acerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que considera esta Representación Fiscal Conjunta, que la denuncia señalada como Cuarta, por los recurrentes se encuentra infundada, por no ser dichos testimonios promovidos ni por el Ministerio Público ni por los defensores, por lo que mal puede el tribunal convocar a unos expertos a rendir declaración que además, no han sido promovidos por las partes y debidamente admitidos, por tanto, esta Cuarta denuncia de los defensores, debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.

    En cuanto a la Quinta denuncia formulada por los abogados defensores, se observa que la misma se fundamenta en el artículo 452, ordinal 4 de nuestra norma adjetiva penal, el cual señala:"

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica."

    Señalan los recurrentes, que el Tribunal no solo no debió aplicar la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, sino que además debió aplicar la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es de hacer notar, que tal como lo señala los abogados defensores en su escrito, el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece ' En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente." Omissis.

    Si bien es cierto que el delito de homicidio culposo constituye el único caso en el que no se aplica la dosimetría de la pena, no es menos cierto que los jueces de instancia señalarán a su arbitrio, la pena aplicable, dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados al termino medio...". De lo expresado aquí e igualmente por la defensa, ciertamente se observa que el tribunal no se encuentra obligado a aplicar la dosimetría, lo que no es taxativo de que no pueda utilizarse, ya que se encuentra dentro de los extremos establecidos en la normativa legal. Y de esta manera lo hace ver en el capitulo del calculo de la pena la juzgadora, quien señala:

    "Establece el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente, y como quiera que del certificado de defunción de la niña : BERUSKA N.G.M., se evidencia que la misma para la fecha de su fallecimiento tenía un (01) año de edad, por tal motivo, en consecuencia debe indefectiblemente aplicarse la agravante contenida en el precitado artículo; en perfecta concordancia con la Sentencia N ° 665 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente № RC05-0404, debiendo entonces aplicarse el término medio, vale decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva atendiendo a la agravante invocada procede imponer a las acusadas por haber incurrido en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO..."

    En otras palabras, el juez puede aplicar la dosimetría, siempre y cuando se encuentre dentro de los extremos establecidos en la ley, como lo es en el presente caso, aunado a el hecho de la independencia que como juez tiene, y a este punto refiere la Magistrada C.Z.d.M. en sentencia de fecha 17/07/2008, sentencia № 1183: “…Omissis…”

    En v.d.E., considera esta Representación Fiscal conjunta, que la Quinta denuncia a la que hacer referencia la defensa debe ser declara SIN LUGAR. Y ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.

    Es claro, que al momento de motivar su fallo, los jueces (...) tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho v de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (...) 5 ; y, tales requisitos fueron completamente considerados por el Tribunal de Juicio, por lo que queda en evidencia que los recurrentes pretenden impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con falsedades, con afirmaciones que no se adecúan a la realidad tal como queda en evidencia en relación a la afirmación de que el Juzgado de Juicio, no motivó la decisión expresada en el fallo, siendo que dicha afirmación es manifiestamente temeraria, por tal solicitamos respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente denuncia. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.

    -IV-

    PETITORIO FISCAL

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

    ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogados W.A.T. y R.M.R., Defensores Privados de las ciudadanas acusadas L.G.M., D.A.M.C., SPITALE LERA M.D.R. y R.L.Y.M., y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 02/06/2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales ni legales de ninguna de las partes.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se Condeno a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose a favor de las prenombradas acusadas la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como punto previo, solicitan los recurrentes el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como consecuencia de haber transcurrido el lapso para que opere la prescripción “extraordinaria”, sin culpa de sus defendidas, quienes a su parecer atendieron en todo momento las citaciones que debidamente recibieron conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este tipo de prescripción de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden público y no se interrumpe.

    En este sentido, requieren a este Colegiado que a los fines de efectuar el cálculo de la prescripción solicitada se tome en cuenta el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, conforme a la cual la prescripción de los hechos punibles consumados comenzará a partir del día de su presentación; así como el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2008, en la que se estableció que el lapso para el cálculo de la prescripción judicial para el delito de homicidio culposo, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.

    En razón de lo expuesto considera pertinente esta Corte de Apelaciones precisar que la solicitud formulada por la defensa como excepción durante el desarrollo del juicio oral y público se refería a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, prescripción que se encuentra regulada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y que opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, no existiendo en este tipo de prescripción acto interruptivo alguno, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011, cuando de manera expresa refirió lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eisdem) más la mitad del mismo.

    (..) Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de la prescripción judicial p extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interumpe, sea la base para luego calcular la extraiordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal…(Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).

    En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 del 23 de noviembre de 2010, cuando señaló:

    “….esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana….el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delilto de lesiones personales culposas gravísimas, figura procesal que se encuentra contenida en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por elsolo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

    Corresponde entonces analizar a esta Corte de Apelaciones conforme al planteamiento efectuado por los recurrentes, si en el presente caso para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, había operado la prescripción judicial o extraordinaria; sin embago, antes de emitir tal pronunciamiento debe esta Alzada determinar si de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar el hecho atribuido en la acusación a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D., Y.R.L. Y B.A.M.L., requerimiento este exigido en sentencia N° 299 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se expresó:

    “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: “La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)”. (Subrayado de la Corte)

    En consonancia con lo expresado en la decisión que antecede, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si los hechos que dieron origen a la presente acción penal se encuentran acreditados, conforme a los elementos cursantes en el expediente; en tal sentido, se observa que de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se desprende que los hechos que se le imputan a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D., Y.R.L. Y B.A.M.L., son lo siguientes:

    …que efectivamente las hoy imputadas M.D.R.S.L., B.A.M.L., J.R.L., M.C.D.A. y GREYAN M.L.D., en fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momento en que se hallaban en pleno ejercicio de sus funciones en el Maternal M.d.R.-BEBE, ubicado en el Avenida San Martín, esquina de c.d.l.V. a Ríos, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual consistía en el ciuidado de los niños que se encuentran inscritos en el centro educativo, debido a su negligente actuar, eludiendo el deber que tenían de supervisar y verificar continuamente el estado de todos los infantes bajo su cargo, y desatendieron a la niña BERUSKA NOEMI, quien como todos los niños del materno se encontraban a esa hora tomando la siesta, y la cual por el movimiento al dormir, resultó enredandose con el cordón del chupón que tenía colgado al cuello ahogándose y muriendo en el acto.

    Hecho éste que este Colegiado considera acreditado conforme a los siguientes elementos de convicción que rielan al expediente:

  6. - Transcripción de novedad de fecha 18 de enero de 2006 suscrita por el Funcionario Inspector A.M., Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la uqe se dejó constancia de lo siguiente:

    …RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA INICIO DE AVERIGUACIÓN H-228.457, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACIÓN MUERTE). Se recibe la misma de parte de la funcionaría M.b., adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en la Clínica Popular del Paraíso, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante, de un año de nacida, a su vez procedente de la Avenida San Martín, Materno M.d.R.B., desconociendo más detalles al respecto…

    El presente elemento de convicción constituye la trascripción de novedad donde se asienta la recepción de llamada donde se informa de la presencia en un centro asistencial de El Paraíso del cuerpo sin vida de una lactante, siendo que corresponde al inicio de una averiguación penal.”

  7. - Acta de investigación de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminalísticas:

    "…Encontrándome en labores de inspecciones por este despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la Funcionaría M.B., adscrita a la Sala de Trasmisiones, quien a su vez informa que en la Clínica Popular El paraíso, ingresó el cuerpo sin vida de una lactante, desconociendo más detalles al respecto, por lo que de inmediato, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.B., Jefe de Investigaciones de este despacho; Inspector D.R.; A.M.; Sub Inspectores A.C. y M.H., me trasladé a bordo de la Unidad P-938. portando el móvil 605, hacia la referida Clínica, con la finalidad de verificar la información ante suministrada. una vez en al precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con la Doctora J.V., titular de la cédula de identidad V-9.303.536, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al referido centro de atención médica, informándonos que es el Jefe de Guardia y que siendo las 03:20 horas de la tarde se presentó una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana, con el cuerpo de una niña de un año de edad aproximadamente, sin signos vitales, la misma habla ingresado anteriormente a un ambulatorio de la avenida San Martin, donde informan que la niña ingresó sin signos vitales de igual manera nos acompañó hacia del depósito de cadáveres donde inspeccionamos sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición de cubito dorsal:; el cuerpo sin vida de una lactante del sexo femenino, portando como vestimenta; una franela de color rojo, debajo de esta una camiseta de color blanco, un pantalón tipo mono de color azul, medias blancas zapatos de color blanco:: con la siguientes características físicas: tez blanca, contextura gruesa, de 1 año de edad, ojos verdosos, de 74 centímetros de estatura, del examen externo se le pudo observar surco equimótico del lado derecho del cuello, así mismo sostuvimos entrevista con la ciudadana M.C.N.C. de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.536.817, quien manifestó ser la progenitura del bebé quien en vida respondía al nombre de BERUSKA N.G.M., de un año de edad, y desconocía como se suscitaron los hechos debido a que su hija no padecía de ninguna enfermedad, luego conversamos con la ciudadana SPITALE L.M.D.R., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.286.527, quien informó ser la Sub Directora del referido lugar de los hechos, ubicado el mismo en la esquina de C.d.l.V. a Río, Parroquia San Juan, por lo que optamos en dirigirnos al lugar en compañía de la ciudadana antes identificada, para realizar la respectiva inspección técnico policial, donde fuimos atendidos por las ciudadanas: PADRÓN R.R.M.. cédula de identidad V-16.555.659; R.L.Y.M., Cédula de Identidad V-11.899.456 y D.D.A.M.C., Cédula de Identidad V-2.848.483, quienes informaron ser auxiliares de preescolar e indicaron no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la Sub Delegación El Paraíso, dond se dio inicio a las actas procesales número H-226.457, por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (Averiguación de muerte), consigno las inspecciones realizadas conjuntamente con la copia del informe médico realzado en el ambulatorio de San MArtín, mediante la presente acta, se le informó a Sala de Trasmisiones, donde atendió la Funcionaría M.M., credencial 30.763…”

    El presente elemento de convicción constituye el Acta policial levantada por los Funcionarios de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas, donde asentaron todos los pormenores y elementos divisados al momento de trasladarse hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.”

  8. -Inspección N° 075 de fecha 18 de enero de 2006 practicada por los funcionarios M.H. y W.G., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    …En el precitado lugar sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de un una lactante de sexo femenino, en posición dorsal, presentando como vestimenta una camisa de color rojo, marca ovejita debajo de estatura franelilla con etiqueta identificativa en donde se lee creaciones Yendey, talla 3, unida a esta un gancho de ropa con una cinta amarilla y un segmento de color rojo; u mono de color azul, con etiqueta donde presenta el número do, debajo de este presenta un panal desechable de evacuaciones, medias d color blanca con azul y zapatos causales de color blanca con azul y zapatos casuales de color blanca, talla 20, seguidamente se procede a desvestirla presentando al siguientes características física: Piel blanca, cabellos amarillos, ojos de color verde, setenta y cuatro centímetros de estaturas y contextura fuerte. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observó lo siguiente: Surco equimótico del lado derecho del cuello. IDENTIDAD DEL CADÁVER. Este queda registrado según libro de control de ingresos de la citada morgue del Hospital como BERUSKA N.G.M.d. 1 años de edad. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, los negativos las misma quedan depositados en la Sala Técnica de este Despacho (...)"

    El presente elemento de convicción constituye el informe técnico suscrito por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron asentado el estado físico que presentaba externamente el cadáver de la niña BERUSCA N.G.M., para el momento de la inspección.

  9. - Cinco (05) fotografías de carácter general, correspondientes a la Inspección Técnica número 075 de fecha 18 de enero del 2006, practicada en la siguiente dirección: AREA DE PEDIATRIA DE LA CLINICA POPULAR DEL PARAISO, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El presente elemento de convicción constituye la muestra gráfica del estado físico que presentaba externamente el cadáver de la niña BERUSCA N.G.M., para el momento de la práctica de la inspección la práctica de la inspección № 075 de fecha 18 de enero del 2006.

  10. - Inspección N° 076 de fecha 18 de enero de 2006 practicada por los funcionarios M.H. y W.G., ambos adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: MATERNAL M.D.R.-BEBE-UNICADO EN SAN MARTIN, ESQUINA DE C.D.L.V. A RIOS:

    …El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del maternal, constituido por dos niveles, ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra orientada en sentido oeste y protegido por una reja de dos hojas tipo batiente transpuesta a esta por una puerta de dos hojas tipo batiente elaborada en madera ambas pintadas en color marrón con sistema de seguridad, a llaves en buen estado de uso y conservación, al trasponerla misma se pudo constatar piso de baldosa de color rojo, negro y blanco, iluminación artificial alta y temperatura fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, se visualiza un pasillo en sentido norte una pared continua con dibujos animados así como unas repisas elaboradas en madera para colocar los bolsos y morrales en sentido sur se visualiza una habitación protegida por una puerta tipo batiente de una hoja elaborada en madera pintada a colores con sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación al trasponer la misma se observa un juego de sala elaborado en madera pequeña y estanterías a los lados pegados de la pared con utensilios aptos para tal fin, posterior a este se observa un sistema de escaleras tipo baja de forma ascendente, seguidamente emergemos del mismo y continuamos por el pasillo, observándose en sentido sur posteriormente a la habitación un cubículo o espacio en donde se lee un letrero que se visualiza en al área desarma y Construir de igual forma se hallan cuatro mueblecitos pequeños y una parquecito, posteriormente a esta en el mismo sentido se observa un área de baño, protegido por una perta tipo batiente de una hoja elaborada en madera con sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación al trasponer la misma se constata un juegue sanitarios, en buen estado de uso y conservación, seguida a esta área en el mismo sentido se visualiza un espacio o cubículo identificado con un letrero en donde se lee: Área de representar y emitar, con útiles aptos para tal fin al frente de este se observan sobre la pared un repisa elaboradas en madera con juguetes didácticos de variados tipo debajo de esta se hallan varias sillas elaboradas en material sintético de varios color unas encimas de las otras así mismo varias mesitas unas sobre otras, posteriormente en sentido sur se observa otro cubículo en donde se observan seis corrales en buen estado de uso y conservación, posteriormente a esta se halla otro cubículo o espacio de dos metros sesenta y dos centímetros de largo y de ancho dos metros cuarenta y siete centímetros, presentando en la entrada una pequeña puerta de forma de cerca elaborada en madera con sistema de pasador hacia el piso, se halla pegado a la pared orientada en sentido este tres corrales uno seguido de otro de color el primero verde claro, seguido el del color verde oscuro y el tercero de color azul oscuro y en la pared oeste del mencionado cubículo se hallan dos corrales uno seguido del otro el primero de color rosado con dibujos de ositos seguido a este por otro corral de color azul con rayas amarillos, de igual forma el corral de color rosado con dibujos de presenta una tapa unida por dos barras tipo movibles elaborada en metal de color negro cada uno de sus extremos desde la parte superior del mismo, la cual se encontraba colgadas por estos hacia uno de su lado y dicho corral presenta las siguientes medidas de ancho sesenta y nueve centímetros de largo, noventa y tres centímetros, altura parte externa setenta y cuatro centímetros con cincuenta milímetros, localizándole sobre el colchón del mismo un cupón para bebé elaborada en material sintético de color azul con la carita de un oso de color amarillo unido a este por un cordón d de color rosado de ochenta centímetros de largo unidos por sus extremos por nudos, seguida a este cubilo se observa una reja elaborada en metal color azul con sistema de seguridad con pasador el cual da acceso al área de lavamanos, se observa al área de los baños con su implementos propios para tal fin y adyacente a este un área de la cocina con utensilios propios y en buen estado de uso y conservación, seguidamente se procede a subir por las escaleras primeramente mencionadas al final de este se observa una reja elaborada en metal, pintadas de colores con sistema de pasador el buen estado de uso y conservación al trasponer a misma se puso constatar iluminación artificial, piso de baldosa de color marrón y temperatura fresca todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica , observándose en un área con cuatro mesitas, ocho sillas, casa una en las paredes se halla repisas y estantes con utensilios y juguetes didácticos para tal fin, posterior a esta área reobserva un segundo espacio grande en donde se visualizan cuatro mesitas una seguida de las otras con ocho sillas cada unas a sus lados se hallan estantes con implementos para sus actividades así como juguetes al final de este se halla el área de los baños de niños con sus utensilios propios en estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respectivo de esta forma concluimos.

    El presente elemento de convicción constituye el informe técnico suscrito por Funcionarios adscritos a la sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Quienes dejaron asentado la descripción de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, para el momento de la inspección.

  11. - Catorce (14) fotografías de carácter general, correspondiente a la inspección técnica numero 076 de fecha 18 de enero del 2006, practicada en la siguiente dirección: MATERNAL M.D.R., BEBE, UBICADO EN SAN MARTIN, ESQUINA DE C.D.L.V. A RIOS, elaorada a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El presente elemento de convicción constituye la muestra gráfica del estado físico v las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, para el momento de la inspección número 076 de fecha 18 de enero del 2006.

  12. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.C.M..

    "…Me llamaron a la cuatro de la tarde del maternal Maña del Rosarlo, me indicaron que me fuera urgente, cuando llegué al maternal me mandaron con un representante a la Clínica Popular del Paraíso, porque ninguna maestra podía ir conmigo, cuando llegué a la clínica la secretaria me informó que la niña había llegado sin signos vitales, una vez allí le conseguí con unos PTJ y con los médicos y me informaron que había sido con la tirita del chupón, es todo (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio inicial rendido por la progenitora de la hov occisa BERUSCA N.G.M.d. un (01) año de edad, guien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso.”

  13. - Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.C.M..

    "…Soy la madre de la niña BERUSKA GONZÁLEZ de 1 años de edad, que falleció en el Preescolar M.d.R., y vengo para informar que me he enterado que en ese preescolar han habido otros dos casos de niños o niñas fallecidos, unos me dijeron que fue por meningitis y el otro no saben porque. También quiero informar que, según me dijeron, el día de ayer el preescolar estaba abierto, estaban dando clases y tenían una fiesta con piñatas como si no hubiera pasado nada, cosa que no deberías ser. Otra cosa es que ayer conversé con un señor que no me quiso dar el nombre, pero si me dijo que iba a colaborar y luego informaré su nombre porque es representante de un niño que estudia allí, el me dijo que vio cuando la supuesta sub directora para un ambulatorio que esta cerca del preescolar m.d.R., al lado del Mercal y que cuando llegó allí un doctor le dijo que la niña tenía los labios morados y que ya estaba muerta, más sin embargo, le dijo que la llevara a otro centro asistencia! a ver si al podían salvar, la sacaron allí y el señor se la dio a la supuesta sub directora en lo brazos, pararon un policía que iba en una moto y la trasladaron hacia la Clínica Popular del paraíso donde consta que la niña llegó muerta. Quiero agregar también que en el preescolar no me han entregado las cosas personales de la niña, es todo" (...).

    El presente elemento de convicción constituye la ampliación al testimonio inicial rendido por la progenitora de la hoy occisa BERUSCA NQEMI GONZÁLEZ M1SEL de un (01) año de edad, guíen expone nuevos elementos complementarios a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso.”

  14. - Experticia de reconocimiento legal y física número 9700-DFC-0064-DAEF-0052 de fecha 20 de enero del 2006 practicado por los funcionarios J.U. y J.C., Expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al chupón.

    "…CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados la material que motiva la presente actuación pericial, concluimos: -La pieza objeto de estudio la constituye un chupón para infantes, elaborado con material sintético, provista de cinta de color rosado que funge como mecanismo de sujeción al cuello. - La referida cinta se encuentra con le ve torsión adoptando toda su sección, forma cilíndrica de 0,2 cm., de diámetro aproximadamente. -Los dos nudos que atan ambos extremos de la mencionada cinta, uno corresponde a un nudo tipo fijo de dos vueltas y el otro corresponde a un nudo tipo medio con gaza, este ultimo posterior el primero. - Los nudos presentes en las puntas de las cinta, corresponden a nudos tipo fijo de una sola vuelta. - La cinta puede ser utilizada para atar, sujetar o suspender cuerpos u objetos, de acuerdo a al resistencia de la misma. (...)

    El presente elemento de convicción constituye las resultas de la experticia practicada al objeto con que se asfixiara la infante BERUSCA N.G.M. (occisa) de un (01) año de edad, siendo que se expone la peligrosidad que comportaba el mismo para la victima.”

  15. - Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.C.R..

    "…Resulta que yo vivo en las adyacencias del materno M.d.R. y en vista de lo que allí sucedió quise venir a manifestar lo siguiente, en el año 2004 entre los meses de octubre y noviembre, mi hija de nombre D.C.S.R., de 2 años de edad, estaba bajo el cuidado de las personas que allí laboran, durante ese tiempo mi hija en reiteradas oportunidades llegó con quemaduras en la piel, a causa de no cambiar el pañal a su debido momento, otro día llegó con una marca en la mejilla a causa de un mordisco y por ultimo un golpe en el rostro ocasionando sangramiento, presuntamente dado por una puerta, por tal motivo me trasladé hacia el centro antes mencionado a pedir una explicación de lo ocurrido, puesto que me parecía extraño tales situaciones antes descritas, y que tenía entendido que los niños de ese edad los mantienen en corrales y separados de los de mayor edad, me entrevisté con la señora GRELLA, la cual me manifestó que las situaciones antes descritas son frecuentes en esos centros de cuidados de niños y me recomendó que si no estaba trabajando, me encargara personalmente del ciudadano de mi hija, motivado a que en dicho centro habían demasiado niños para estar exclusivamente al cuidado de uno, y que a esa edad están mejor cuidados con sus padres, así mismo tomé la decisión de retirar a mi hija del citado lugar, para evitar de esta manera mayores agravios, es todo". (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de la ciudadana M.C.R., quien reside cerca del maternal donde ocurrieran los hechos y figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso”.

  16. - Certificado de defunción número 577274, perteneciente a la infante suscrita por la Dra. M.B..

    El presente elemento de convicción constituye la fe pública del fallecimiento de la infante BERUSKA N.G.M..

  17. - Acta de Levantamiento de cadáver de la infante de un (01) año de edad, número 136-119796 de fecha 02 de febrero del 2006, realizada por el Dr. R.M., Médico Forense experto profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

    "…El examen del cadáver se efectuó el 18/01/06, a as 3:50 PM, en el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, apreciándose: CADÁVER del sexo FEMENINO de 01 AÑO de edad, raza BLANCA, DE CONSTITUCIÓN obesa, desnudo, EN POSICIÓN DECÚBITO DORSAL, sobre MESÓN DE AUTOPSIA, SI presenta livideces. SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Ingresó a CLÍNICA POPULAR EL PARAÍSO falleció 18/01/06 a las 3:50 PM.- Al exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Surco horizontal excoriado y apergaminado infrahioideo incompleto que se interrumpe en cara lateral y región de la nuca del lado izquierdo. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL SEVERO CON SURCO DE COMPRESIÓN AMIGDALO-BULBAR COMO COMPLICACIÓN DE ASFIXIA MECÁNICA POR CONSTRUCCIÓN EXTRÍNSECA A LA REGIÓN DEL CUELLO."

    El presente elemento de convicción constituye el informe suscrito por el Dr. R.M., Médico Forense experto profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, guien dejó asentado el estado físico que presentaba externamente el cadáver de la niña BERUSCA NQEMI G.M. para el momento de su actuación.”

  18. - Protocolo de Autopsia No- 136-119796 de fecha 24 de enero de 2006, practicado al cadáver de la infante de un año de edad, por la Dra. N.C. SEIJAS, Médidco Anatomo patólogo Forense Experto Profesional II de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    …1.- Asfixia mecánica por constricción extrínseca a las vías aéreas superiores de la región del cuello: - Cianosis facial y subungueal. -Surco horizontal excoriado y apergaminado que mide 0,2 cm, de espesor infrahioideo completo que se interrumpe cara lateral izquierda y región de la nuca del lado izquierdo.- hematoma en planos musculares del esternocleidomastoideo pretiroideos, retrofaringeos y paravertebrales.- Petequias subpleurales y subepicardicas. Congestión aguda visceral.- edema cerebral severa con suscos de compresión amigdalo bulbar.- Hiperemia de los vasos leptomeningeos. II.- Bronquios y traqueas sin alimentos. CAUSA DE LA MUERTE: Edema cerebral severo con surcos de compresión migadlo-bulbar como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca a la región del cuello.

    El presente elemento de convicción procesal, constituye el protocolo de autopsia realizado al cadáver de la victima, con el cual se deja constancia de las causas que produjeron su deceso

    .

  19. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana E.M.O.D.L..

    "…Vengo a este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios del mismo, con relación a un accidente que ocurrió en el Maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé. Resulta que a mediados del mes de enero del presente año, me encontraba con los niños a mi cargo, ya que ellos estaban durmiendo, cuando de repente escuche varios gritos del Maternal (A), por lo que me asomé para ver que pasaba, fue cuando vi a tres maestras de las cuales una de ellas tenía a una bebé en sus brazos, ella a su vez lloraba mucho pidiendo que le llamaran a la señora GREYYA, salí del maternal y pude ver que la señora GREYYA se dirigía hacia el maternal, luego la señora entra ve a la niña y me manda hacia el preescolar. en eso sale la señora Argelia, me abre la puerta y cuando le comento que hay una niña enferma, baja M.d.R., para verlo ocurrido, cuando llegó el maternal y vio a la niña, la sacó de inmediato, pero no se hacía donde se llevaron, es todo.(...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de una de las cuidadoras que labora en el maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.”

  20. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.C.R..

    …Resulta que el día de 18 de enero, del presente año, me encontraba laborando en el preescolar antes nombrado, eran aproximadamente la 01:10 horas de la tarde cuando me retiré del mismo, previo conocimiento de la ciudadana de nombre GREYA LARA, quien es la encargada del preescolar, para asistir a una reunión con la maestra de mi hijo de nombre L.J.T.R., quien estudia sexto grado, sección B3, de la escuela República del Ecuador, cuando salí del Preescolar todo estaba en completa normalidad, luego regresé como a las 04:00: horas de la tarde aproximadamente y pude observar una multitud de personas quienes estaban en la puerta de enfrente del preescolar, yo entré y subí directamente hasta la parte de arriba en el segundo piso donde laboro y allí mi compañera de trabajo de nombre M.O., entonces cuando decidimos bajar, para ver que había ocurrido y todas las otras madres cuidadoras de los niños más pequeños estaban llorando ya que los tenemos separados por edades yo trabajo con los niños con más edades de dos años a tres años de edad y que según la habían trasladado hasta el módulo que está en la parte de atrás del preescolar y posteriormente hasta la Clínica Popular de El Paraíso, creo que los que la llevaron para el módulo era la señora Greya y María, es todo." (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de una de las cuidadoras que labora en el maternal donde ocurrieran los hechos, guien además figura como TESTIGO REFERENCIAL exponiendo las circunstancias de tiempo, modo v lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.

  21. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.E.B.M..

    "…El día dieciocho de enero del presente año, trabajé hasta las doce horas de la mañana, al día siguiente diecinueve a las siete de la mañana llegué a mi lugar de trabajo y observé que habían varias personas, entre ellos los representantes de los niños que se cuidan en el Maternal, cuando entro al maternal la señora María, me dijo que una de las niñas que cuidaba la señora Riña, se había ahorcado con una tira que tenía en el cuello y un chupón, yo le pregunté cual de las niñas y me comentó que había sido la niña Veruska de un año de edad, es todo" (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de una las docentes que labora en el maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL. exponiendo las circunstancias de tiempo, modo v lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.”

  22. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana X.D.V.A.M..

    "…Comparezco por ante este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios adscritos al mismo, con relación a un accidente que ocurrió en el maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé, resulta que cuando llegué a mi trabajo en horas de la mañana del día 19/01/06, escuché a la Señora Greyan Lara, diciéndole a varios representantes de los niños que se encuentran en dicho maternal, que el día 18/01/06, en horas de la tarde había sucedido un accidente con una niña quien se había ahorcado con un cordón del chupón, es todo (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de una las docentes que labora en el maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.”

  23. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MANNA RUGGIERO VIRGINIA.

    "…Comparezco por ante este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios adscritos a este despacho, con relación a un accidente que ocurrió en el Maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé, resulta que reencontraba en el maternal (B), cuando de repente escuché unos gritos y mi compañera de trabajo de nombre E.O., bajó corriendo hacia el maternal (A), para verificar que era lo que estaba sucediendo, posteriormente regreso en búsqueda de la directora de dicho maternal, a quien le informó que en el maternal (A) había ocurrido un accidente con una niña, es todo. (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de una las docentes que labora en el maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.”

  24. - Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.L.D.S..

    "…El día 18 de enero del presente mes y año, me encontraba en la oficina en mis labores de trabajo en compañía de mi hija M.S. de Alfaro, C.A., y R.G., como a las 02:30 horas de la tarde, escuché que tocaban la puerta desesperadamente, abro la misma y era una de las auxiliares del preescolar de nombre Escaria Margarita, quien me manifestó que nos trasladáramos hacia el Maternal (A), ya que en dicho lugar había ocurrido un accidente con una niña, quien se había asfixiado con el cordón del chupón, posteriormente no pude trasladarme a dicho lugar ya estaba muy nerviosa, trasladándose al sitio, la sub directora del preescolar, M.S. de Alfaro y la Coordinadora del mismo C.A. a verificar ¡o que ocurrió en el Maternal, de igual manera horas mas tarde la secretaria R.G. que se quedó conmigo en la oficina, me dijo que me habían informado que la niña, la trasladaron hacia un modulo de asistencia médica que se encuentra como a 20 metros del preescolar y posteriormente a la clínica Popular del Paraíso donde ingresó sin signos vitales, es todo. (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: (...) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quien era la persona encargada de cuidar a la niña hoy occisa? CONTESTÓ: "Las auxiliares de preescolar, encargadas del cuidado de la niña e.R.P. y J.R." (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de la administradora y propietaria del maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso”.

  25. - Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana J.C.C.P..

    "…El día 18 de enero del presente año, me encontraba laborando en dicho ambulatorio y como a las tres horas de la tarde aproximadamente, escuché una bulla de varias personas quienes llegaron al ambulatorio y una persona tenía un lactante en sus brazos, se la entregó a la enfermera de nombre Gladis y ella la colocó en una camilla, yo la observé le di masajes, le revisé los reflejos, con el estetoscopio verifique si tenia latidos, pero la misma se encontraba sin signos vitales, se lo manifesté a la enfermera que al recibió, para que trasladaran a la clínica popular, posteriormente pasado media hora regresó y me comentó que la habían recibido pero la lactante se encontraba sin signos vitales, es todo (...)

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio del Médico Pediatra que prestó los primeros auxilios a la infante hoy occisa, momentos en que fuera llevada al ambulatorio M.V. ubicado en la Av. San Martín, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue atendida la menor y el estado en que llegó al antes mencionado centro de asistencia médica.”

  26. - Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana G.A.P.S..

    … El dia 18 de enero del presente año, me encontraba laborando en dicho ambulatorio y como a las tres horas de la tarde aproximadamente, escuché una bulla de varias personas quienes llegaron al ambulatorio y una persona tenía un lactante en sus brazos, la cual me la entregó, manifestando que salvara a la niña, le coloqué en una camilla, para que la observara el médico CASTELLO P.J., ella colocó en la posición adecuada para darle masajes, le revisó los reflejos, con lee estetoscopio verificó si tenía latidos, pero la misma se encontraba sin signos, el doctor me manifestó que la trasladaron a la clínica popular, posteriormente pasados cinco minutos la trasladé en compañía de un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre J.T., a bordo del vehículo tipo moto marca yamaha, modelo XT, de color azul, placas 4546, una vez en el lugar fuimos atendidos por varios galenos que se encontraban de guardia ese día, quienes al recibir a la niña y luego de un chequeo, me informaron que la lactante se encontraba sin signos vitales, es todo (...)"

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio de la enfermera que asistió al Médico Pediatra, momentos en que prestara los primeros auxilios a la infante hoy occisa cuando fue llevada al ambulatorio M.V. ubicado en la Av. San Martín, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue atendida la menor y el estado en que llegó al antes mencionado centro de asistencia médica.

  27. - Acta de entrevista de fecha 04 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.T..

    "…Resulta que encontraba de servicio en la estación policial de San M.T., el día miércoles 18 de enero como a las 03:10 horas de la tarde, observamos que una señora venía con una niña como en los brazos hacia el ambulatorio médico que se encuentra allí, el cual se encuentra ubicado cerca de la estación policial, entró al ambulatorio y a los 10 minutos aproximadamente salió una enfermera con la niña en los brazos y llegó al módulo solicitando colaboración nuestra para trasladar a la niña la Clínica Popular del Paraíso, según instrucciones del médico que la examinó en el ambulatorio con la premura del caso la trasladé en compañía de la enfermería en el vehículo tipo moto y en o otra moto la maestra que llevó a la niña al ambulatorio, luego que llegamos a la clínica antes mencionada la pasamos a pediatría con la Doctora de guardia de ese momento quien luego de examinarla nos informó que la niña había ingresado sin signos vitales, aparentemente ya tenía rato sin vida, también pude apreciar una marca en el cuello, aparentemente de un cordón en el momento en que al doctora la estaba examinando, es todo (...)"

    El presente elemento de convicción constituye el testimonio del funcionario policial que prestó la colaboración al Ambulatorio M.V. ubicado en la Av. San Martín, a los fines de trasladar a la infante hoy occisa hasta la Clínica Popular El paraíso, para que le fuera dada atención especializada, siendo que figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue atendida la menor y el estado en que llegó al antes mencionado centro de asistencia médica.”

  28. - Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2006, endida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BETZANDRA J.G.R..

    ”…El dia 18 de enero entre las 03:45 horas y cuatro de la tarde llegue al preescolar M.d.R., con la finalidad de buscar a mis dos hijos y dos sobrinos a fin de llevarlo a mi residencia, una vez en el lugar una empleada de nombre R.L. me manifestó que en el maternal había fallecido un bebé, por tal motivo bajé al maternal y hablé con la encargada de nombre GREYAN quien me informó que una niña se había ahorcado con la cuerda del chupón y que estaban buscando la hoja de vida de la lactante para ubicar a sus padres: como a diez minutos bajaron la hoja de vida y yo al ver el estado de nerviosismo le dije a GREYAN que me permitiera llamar a la mamá y proseguí a llamarla a un número local de su lugar de trabajo ubicada en Ipostel donde me atendió la mamá de la niña y le dije que tenía que venir urgentemente al preescolar por cuanto había ocurrido un accidente con su hija y en menos de veinte minutos se presentó al maternal la señora en cuestión y la señora GREYAM le dijo que su hija se encontraba en la Clínica El Paraíso y que yo la iba a llevar hasta allá, nos montamos en un taxi y en el camino le presté el celular ella hizo varias llamadas y cuando llegamos a la clínica, se encontraba la Sub directora del preescolar de nombre M.S., quien entró con la señora en referencia a la sala de emergencia y desconozco después lo que ocurrió, es todo (...)"

    El presente elemento de convicción constituye testimonio de la ciudadana BETZANDRA J.G.R. quien funge como testigo referencial de los hechos, aportando las circunstancias de tiempo, modo v lugar de como se enteró de los mismos.”

  29. - Acta de entrevista de fecha 04 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.T..

    "…SEGUIDAMENTE LA MENCIONADA CIUDADANA ES INTERROGADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la hora en que le fue practicada la autopsia a la infante VERUSKA GONZÁLEZ? CONTESTÓ: "Si, a las 08:00 de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en base a los signos abióticos que observó en el examen externo realizado en al cadáver de la infante VERUSKA GONZÁLEZ, que data de muerte aproximada presentaba la misma? CONTESTÓ. "La data de muerte es menos de 12 horas, sin embargo, debido a la presencia de rigideces móviles y una rigidez en fase de estado, establecería una data de muerte entre 6 a12 horas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que son las livideces dorsales? CONTESTÓ: "Son unas manchas de color variable que aparecen a consecuencia de defectos de la gravedad de la sangre en los sitios declives, es decir, la posición que ha permanecido el cadáver, en este caso en particular tenía unas livideces móviles en la región dorsal, la cual corresponde a la región de la espalda." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que posición tiene el cadáver que presenta unas livideces dorsales? CONTESTÓ: "Boca arriba". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que son las livideces ventrales? CONTESTÓ: "Son aquellas que aparecen en la parte anterior del cuerpo, es decir, cuando esta esté boca abajo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las livideces se forman dependiendo de la posición de cuerpo? CONTESTÓ: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en este caso en particular hubo bronco aspiración? CONTESTÓ: "No porque en la autopsia nos e observó presencia de alimentos en las vías respiratorias…”

    El presente elemento de convicción constituye testimonio de la Especialista Médica Anatomopatólogo, guien practicó la autopsia al cadáver de la niña BERUSCA N.G., guien realiza algunas precisiones y aclaratorias en cuanto al informe suscrito por la misma.”

  30. - Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el Número 283-06 elaborado por el funcionarios Inspector Jefe J.R., Funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científcias, Penales y Criminalísticas.

    El presente elemento de convicción constituye testimonio del funcionario que practicó la experticia en la que se asienta la distribución, medidas y representación de lugar donde ocurrieron los hechos en los que falleciera la infante BERUSCA N.G.M..

  31. - Acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.L.D.S..

    "…Comparezco ante este despacho, por cuanto el día de ayer en horas de la tarde me llegó una citación a fin de que respondiera varias preguntas y aprovecho a oportunidad de hacer entrega de una constancia de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se deja se afirma el preescolar M.d.R., se encuentra subsidiado por dicho ente a través del plan Municipal de Atención Integral al Niño (PLAMAIN), Es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de la hora que realizaron la llamada a la madre de la niña hoy occisa de nombre G.M.B.N., para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: "Realmente desconozco la hora en que llamaron a la representante de la niña fallecida pero me enteré del accidente como a las 02:30 hora de la tarde y de a muerte de la niña después de las 05:00 horas de la tarde, que me informó mi grupo familiar, después de su regreso de la clínica popular y lo hicieron de una manera muy responsable en compañía de todos, ya que yo sufro de una arritmia cardiaca y estaban muy preocupados por mi salud, debido a que me encontraba muy afectada con este incidente, y que nunca había ocurrido en mi lugar de trabajo en los 29 años que va a cumplir de servicio." SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona encarga en realizar la llamada a la representante de la hoy fenecida y de que número de teléfono? CONTESTÓ: "Me enteré por medio de mi hermana GREYYAN LARA, que la persona que realizó la llamada fue una representante de nombre BETZANDRA, a través del número telefónico 0416-631.74.36 perteneciente a la Corporativa del Preescolar M.d.R. (…)

    El presente elemento de convicción constituye la ampliación del testimonio de la administradora v propietaria del maternal donde ocurrieran los hechos, quien además figura como TESTIGO REFERENCIAL, exponiendo nuevos elementos complementarios a las circunstancias de tiempo, modo v lugar de cómo se enteró de los hechos objeto del proceso.”

    De tal manera que acreditado como se encuentra el hecho imputado a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., el cual se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debe este Colegiado pronunciase en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción penal en el presente caso.

    En este sentido, observa este Colegiado que el delito por el cual resultaron acusadas las mencionadas ciudadanas contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a la solicitud de prescripción efectuada por los recurrentes, determinar el término de la prescripción aplicable, el cual se obtiene luego de extraer el término medio de la pena a aplicar conforme a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, que en el caso particular arroja como resultado dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, término que debe encuadrarse dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 108 del Código Penal, resultando aplicable en el presente caso el contenido en el numeral 5 de la mencionada disposición legal, que refiere que los delitos que merecen pena de tres años o menos, prescriben a los tres (3) años, siendo éste el término de la prescripción ordinaria, el cual no entramos a analizar pues la prescripción ordinaria en el presente caso ha sido interrumpida de forma sucesiva, ya que así lo denotan los actos realizados, de modo tal que el proceso siempre ha estado en curso y que tanto la Ministerio Público como el órgano jurisdiccional han sido diligentes en la tramitación de la causa, por lo que concluye esta Corte de Apelaciones que en el proceso penal seguido a las ciudadanas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y. y SPITALE M.D.R., no ha operado la prescripción ordinaria, hasta el pronunciamiento de la decisión impugnada.

    Determinado lo anterior, entramos a precisar entonces el momento a partir del cual comenzará a contarse el lapso para que opere la prescripción extraordinaria, el cual según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 del 06 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrad Eladio Ramòn Aponte Aponte, establece entre otras cosas:

    … el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada. Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.” (Subrayado de la Sala).

    Entonces, a partir de la presentación del acto conclusivo en contra de todas las acusadas, es cuando comienza a transcurrir, a criterio de quienes aquí deciden, el lapso de prescripción judicial, el cual en el caso bajo análisis, comenzó el día 13 de marzo de 2009, dictandose sentencia condenatoria el día 17 de mayo de 2011, transcurriendo un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, lo que indica la no existencia de la prescripción judicial alegada en el escrito de apelación, pues del estudio en el cálculo de la prescripción judicial, según el criterio acogido, ésta prescribiría transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, lo cual no operó en el caso de marras, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud contenida en el punto previo del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto previo planteado por los recurrentes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas por los impugnantes en el recurso de apelación.

    Al respecto, advierte este Colegiado que en fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo en esta Sala, la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el abogado R.M., en su carácter de Defensor de las ciudadanas acusadas, desistió de la primera denuncia del recurso de apelación ejercido, referente a la no imposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Colegiado no emitira pronunciamiento alguno sobre tal particular.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean como segunda denuncia del recurso de apelación, la violación del numeral 2 del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, aduciendo para ello, lo siguiente:

    …El capitulo I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO de la sentencia recurrida see deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Público presentó su alegato de apertura de forma escrita en relación a los hechos atribuidos a las acusadas. El Tribunal sustituyo las formalidades de la oralidad por la escritura. Así al folio 6 línea 1, se señala expresamente: “… se desprende que los hechos imputados a las ciudadanas: L.G.M., MEJIAS LEON B.A., D.A.M.C., SPITALE L.M.D.R. y R.L.J.M., son narrados por la parte fiscal, en su escrito, en los siguientes términos:…Omissis. Destacándose en dicho capitulo lo expuesto oralmente por la defensa, la declaración de cada una de las acusadas y obviándose lo alegatos de conclusiones, replica y contrarréplica de las partes. Lo que ha debido indicarse en párrafos por separado en el mencionado capitulo. No dándose cumplimiento en la sentencia del requisito contenido en el artículo 364 en su numeral 2 ejusdem.

    El tribunal sustituyó las formalidades de la oralidad por la escritura permitiendo que el Fiscal del Ministerio Público presentare su exposición de los hechos en la apertura de forma escrita y no oral. Además, se demostró que no bañaron a la niña ni le movieron la cinta no creando o incrementando un riesgo para la misma. No estableciéndose ningún elemento de culpabilidad en contra de las acusadas.

    Con respecto a tal planteamiento, observa este Colegiado que conforme se evidencia de la acta del debate oral y público de fecha 09 de febrero de 2011, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que indicara lo que considerare pertinente en cuanto a la acusación fiscal, dejando asentado en acta lo siguiente:

    …procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó que presenta acusación en contra de las mismas porla comisió del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artÍculo 409 del Código Penal con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la niña...Indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra de las referidas ciudadanas, indicó lo medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena de las acusadas por la comisión del delito por el cual se le formula acusación, todo lo cual fundamento en forma oral…

    (Subrayado de la Corte)

    Evidenciándose de lo transcrito que durante la celebración del debate oral y público el representante del Ministerio Público, efectúo sus planteamientos de manera oral, tal como lo exige el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando por tanto este Colegiado que en el presente caso se haya violado el principio de oralidad que rige el proceso penal venezolano, máxime cuando la defensa de las hoy recurrentes suscribió el acto en mención donde se dejó claramente establecido que el Representante Fiscal fundamentó sus alegatos de forma oral.

    Otro aspecto abordado por los recurrentes como sustento de esta denuncia tiene que ver con la violación del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que contempla como uno de los requisitos que deberá contener la sentencia “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

    Sobre este particular debe esta Corte de Apelaciones precisar que la decisión impugnada contiene varios capítulos, el primero de ellos referido a los hechos y circunstancias objeto de juicio, en el cual se narran los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de Acusación; el segundo, atinente a los “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que el Tribunal de Juicio acreditó los hechos que a continuación se indican:

    …Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionado en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, los Expertos : J.C.C., R.M.J.A., los testigos: M.N. COROMOTO, CASTELLANOS P.J.C., M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., P.S.G.A., J.R.T. Y A.L., testigos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006); siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m); falleció la niña que en vida respondiera al nombre de : BERUSKA N.G.M., en el Maternal M.d.R.B., ubicado en la Avenida San Martín, Esquina C.D.L.V. a Ríos, Municipio Libertador, tal como se desprende del Certificado de Defunción N º 577274, suscrito por la Dra. M.B., debida a edema como complicación de asfixia mecánica en el cuello, tal como lo señalara la Dra. N.C.S., Médico Anatomopatólogo, quien rindió testimonio ante este Tribunal, haciendo referencia a su experiencia dentro de la Institución de la Policía Científica, específicamente en la División de Medicina Legal, dentro de la cual se desempeñó como Médico Patólogo durante dieciocho (18) años, fue categórica la mencionada profesional de la medicina, al expresar en presencia de las partes y ante este Tribunal, que al examinar el cadáver en su parte externa apreció lividez facial, y livideces dorsales en los planos dorsales, de data de menos de doce horas el cual presentaba un surco de 0.2 centímetros en el cuello incompleto, en cuanto a la descripción interna del cadáver manifestó que no se observo lesiones traumáticas, pero si aprecio un edema importante a nivel del cuello además de ese surco incompleto se pudo evidenciar hematomas de los planos musculares del cuello, por lo que concluyo que la muerte fue a causa de una asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias superiores del cuello, por constricción, que produjo un edema cerebral severo presente, y como causa de la muerte el edema como complicación de la asfixia mecánica en el cuello, refiriéndose a ello a una malformación que aumento el volumen del cerebro por déficit de oxigeno de manera abrupta, ante ese evento ocurrió a nivel central un edema, como aumento del liquido que pasa de un espacio a otro y esto hace como la cavidad craneal tiene cierto espacio, con este aumento de tamaño de la masa encefálica llego un momento que el agujero por donde pasa la medula baja ese contenido y ocurre un enclavamiento que queda atrapado en ese orificio, lo que produjo una asfixia inmediata, ocasionando la muerte de forma rápida, por trastorno de electrolitos que ayudan de manera abrupta a producirla; lo que llevo al convencimiento a este Tribunal que la niña no se hubiese salvado ni siquiera con asistencia médica, sin lugar a dudas, este testimonio, merece credibilidad a estas Juzgadora por la experiencia de la Médica Anatomopatóloga, su trayectoria dentro de la institución y además la forma clara y descriptiva como a través de sus conocimientos trasmitió a esta juez encargada de decidir en la presente causa la forma en que se produjo la muerte de la niña Beruska González; cuyo testimonio es concordante en relación a la percepción de la Anatomopatolo en cuanto a que la muerte de la niña: BERUSKA N.G.M., ocurrió de manera rápida; con el testimonio rendido por el Dr. CATELLANO P.J.C., quien en su condición de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del Preescolar, y al cual fue traslada la víctima al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingreso sin signos vitales; pero que sin embrago sugirió a la Ciudadana : G.P.S., en su condición de enfermera adscrita a ese centro asistencial que ubicara a un vehículo a los fines de trasladarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien también compareció al llamado del Tribunal y presto declaración y manifestó que la niña no reacciono a estímulos, aún cuando el Doctor intento reanimarla, pero sin embargo atendió la sugerencia del mismo ya que no contaban con los equipos necesarios para reanimación; por lo que solicito la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 de San Martín, el cual se encontraba ubicado a pocos metros del ambulatorio, le presto la colaboración necesaria, y igualmente compareció ante esta Sala de Audiencias y manifestó que traslado a la mencionada ciudadana y a la niña en un vehículo tipo moto, al Área de Pediatría De La Clínica Popular Del Paraíso del Paraíso, y una vez en el mencionado nosocomio la Dra. que se encontraba de guardia les informó que la niña había llegado sin signos vitales; en el mismo orden de ideas el testimonio de la Dra. N.C.S., surge en perfecta concordancia con el Experto : R.M.J.A., quien fue el experto que realizo el levantamiento planimétrico, quien se apoyo para su estudio en relación a la presencia del cadáver del surco incompleto a nivel del cuello, así como de las características y medición del corral en donde se encontraba la niña al momento de ser hallada por las madres cuidadoras: R.P. y Y.L., lo que lo llevo a la conclusión que la niña quedo suspendida de la cinta atada a nivel del cuello de unos de los párales del corral hacia el lado derecho inclinada en esta posición, tales circunstancias que sirven para corroborar ciertas situaciones, son entre otras, aportes del especialista al referirse a la posición de la victima al momento de que ser hallada en el corral; en tal sentido es necesario traer a colación el testimonio rendido por la Experta : J.C.C., quien le practicó reconocimiento legal a la cinta a la cual quedo suspendida la niña BERUSKA NOHEMI, atención a lo cual la misma manifestó que la mencionada cinta media alredor de 80 cm; y se encontraba atada a varios nudos y que servía como mecanismo de agarre y se hallaba en regular estado de conservación y era susceptible de resistir cierto peso; circunstancias estas que se suscitaron cuando las ciudadanas : D.A.M.C., R.L.Y., L.G.M. Y SPITALE L.M.D.R., se encontraban en el desempeño de sus funciones, las dos primeras en su condición de madres cuidadoras, la tercera de las nombradas, Supervisora, y la última quien cumplía funciones de supervisión y era Sub Directora durante toda la jornada, tal como lo señalan las Ciudadanas: L.B., M.R., E.O., VIRGINIA RUGGIEIRO Y X.A., quienes eran docentes adscritas al Preescolar, las cuales fueron contestes al señalar que el trabajo en relación al cuidado de los niños se llevaba a cabo en conjunto y la visión a nivel general dentro del ámbito del Preescolar era asequible a los fines de observar a los niños; es decir que las precitadas acusadas colaboraban en el cuidado y supervisión de los niños que se encontraban inscritos en el centro educativo; lo cual debido a su negligencia al actuar, eludiendo el deber que tenían de supervisar y verificar el estado de la niña BERUSKA NOHEMI, descuidando a la niña quien tenía colgado en su cuello un cordón que sujetaba un chupón..

    Evidenciándose de lo transcrito que la decisión recurrida carece de la falencia denunciada por los recurrentes, habida cuenta que de su contenido se desprende la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A quo estimó acreditados, no adviertiendo por tanto este Colegiado que la decisión impugnada haya violado lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con sustento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes como tercera denuncia alegan la violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, lo que configura en su criterio el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, aduciendo para ello lo siguiente:

     Que la decisión impugnada se limita a efectuar “un locónico resumen de cada prueba concatenado uno con otro pero sin explicarnos que parte de la declaración de cada órgano de prueba constituye un indicio de culpabilidad de conformidad con el artículo 61 del Códido Penal”.

     Que la decisión recurrida no explica, los aspectos que se mencionan a continuación:

    “…cómo la acusada Grayan Lara no cumplió con su deber, la forma como no tuvo la prudencia o diligencia, cuales son esos hechos de Greyan lara que configuran la culpa”.

    “…cómo la acusada M.D.R.S., no cumplió con su deber, la forma como no tuvo la prudencia o diligencia, cuáles son esos hechos que la acusada dejó de cumplir.”

    “…cómo las, acusadas M.C.D. y Y.R.L. no cumplieron con su deder, la forma como se configuró la culpa, cuales son esos hechos de M.C.D. y de J.R.L., sustrato de la imprudencia o negligencia.”

    “Que debió explicarse en la sentencia por que las acusadas mencionadas no fueron diligentes o prudentes como concluye la juez,…en cuanto a la acción u omisión desplegada por cada una de las acusadas ese día 18/01/2006, para poder establecer la relación de causa efecto.”

     Que la decisión recurrida silencia algunos aspectos, tales como:

    “La posición que tenía cada acusada en la escena de los hechos según la planimetría.”

    “…que la ciudadana M.C.D., no fue señalada por testigo alguno como responsable del cuidado de la niña….”

    “…las Inspecciones Técnicas oculares del sitio y sus fotografías que corroborarían como es el delito afecta considerablemente el establecimiento correcto de los hechos y la participación de cada acusada”.

     Que la decisión recurrida no efectúo un “verdadero análisis y comparación de los elementos probatorios. No hay una explicación razonable sobre esto en la sentencia más que la descripción legal del tipo y su significado.”

     Que de las declaraciones de los ciudadanos N.C.S., J.C.C.L., CASTELLO P.J.C., P.S.G.A., CORNIEL N.C., M.C.R., L.B., EUKARIA M.O.L., X.D.M., J.R.T., no arrojan ningún indicio de culpabilidad contra sus defendidas.

     Que la decisión recurrida silencia y deja de analizar parte de las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.A., CORNIEL N.C., M.C.R., L.B., EURAKIA M.O.D.L., X.D.M., V.M.R., L.D.S.A.M..

     Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada en cuanto a la participación como autoras de las acusadas en el delito por el cual se les acuso.

    Pues bien, esta Corte de Apelaciones luego de especificar los fundamentos utilizados por los recurrentes a objeto de sustentar el vicio denunciado, observa que éste se encuentra referido específicamente a la falta de motivación de la decisión impugnada sólo en cuanto a la participación como autoras de las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L., en el delito por el cual resultaron condenadas, vale decir, homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Procede este Colegiado a resolver la denuncia planteada previa revisión de la decisión recurrida, destacando que de su contenido se desprende que el juez de juicio manifestó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar dicha resolución de condena, habida cuenta que realiza una descripción detallada del hecho que consideró demostrado, cuya génesis deviene del estudio y evaluación que efectúo de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate oral y público, lo que le permitió establecer de manera racional la participación y subsiguiente responsabilidad penal de las prenombradas acusadas en el hecho acreditado.

    Responsabilidad penal que individualizó el Tribunal A quo, al expresar en su decisión lo siguiente:

    … Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada: M.D.R.S., en los hechos que se estiman acreditados, es necesario considerar que, surgen en libre convicción luego de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por los expertos, y en libre apreciación de la prueba, como se hizo con anterioridad, que en fecha 18 de Enero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, la mencionada ciudadana se encontraba en el desempeño de sus funciones como Sub Directora, adscrita al Preescolar M.D.R.B., las cuales llevaba a cabo de manera regular en un horario comprendido desde la mañana hasta la tarde, y estaban dirigidas a la implementación de la parte pedagógica en las tareas diarias de los niños así como a la aplicación de las directrices necesarias en la vigilancia y supervisión en atención al desenvolvimiento de sus funciones tanto de las maestras como de las madres cuidadoras, en el Preescolar A, como del Preescolar B, vale decir, que la misma se encontraba en el desempeño de sus funciones inherentes al cargo que desempañaba, ya que la misma cumplía funciones de dirección en horas de la tarde; para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, es decir la mierte de la niña BERUSKA N.G.M., la cual fue hallada suspendida a uno de los párales del corral, tal como lo señaló en la Sala de Audiencias, a través del dicho del Experto: R.M.J.A., quien dejo constancia de la posición de la víctima al momento de ser hallada en el corral, lo que le ocasionó la muerte por asfixia mecánica por congestión de las vías respiratorias; ocasionando el fallecimiento de forma rápida, tal como lo señalara la Dra. N.C.S., en su condición de Anatomopatólogo, lo que se corrobora con el dicho del Dr. CATELLANO (SIC) P.J.C., quien en su carácter de Pediatra adscrito al ambulatorio que se encontraba a escasos metros del Preescolar, y al cual fue trasladada la víctima por la acusada al momento de ser hallada en el corral manifestó ante la Sala de Juicio que la niña a su criterio ingreso sin signos vitales; pero que sin embargo sugirió a la Profesional de la Enfermería: G.P.S., que ubicara a un vehículo a los fines de transportarla a un centro hospitalario que contara con los equipos necesarios para reanimarla; quien manifestó ante la sal a de audiencias que en virtud de que las maestras que trasladaron a la niña al ambulatorio no contaban con un vehículo, solicito la colaboración del funcionario J.R.T., quien en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, específicamente al modulo policial número 6 de San Martín, el cual se encuentra ubicado a pocos metros del ambulatorio, traslado a la niña al Área de Pediatría De la Clínica Popular Del Paraiso del Paraiso (sic), y una vez en el mencionado nosocomio la Dra. Que se encontraba de guardia les informó que la niña habia llegado sin signos vitales; en consecuencia es dable deducir que la acusada: M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación a la supervisión en correcta aplicación al cuidado por parte de las Ciudadanas: R.P., Y.L. Y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras, y trabajaban en conjunto, así como sobre la Ciudadana : GREYAN LARA, quien como fuera expresado anteriormente cumplía funciones de supervisión y apoyo a las madres cuidadoras; las cuales se encontraban bajo sus directrices;…

    …En relación a la participación de la Ciudadana GREYAN M.L.D., en los hechos que se estiman acreditados, es menester considerar en un principio lo aportado por la Ciudadana: CORNIEL N.C., ...madre de la niña , quien manifestó que le advirtió a la acusada cuando recibió a la infante en horas de la mañana, que utilizaba chupón, el cual estaba sujeto a una cinta y que se lo colocaba de manera cruzada, a lo que le manifestó que estuviera tranquila que no se preocupara, no teniedo objeción alguna en cuanto al uso del mismo por parte de la niña; igualmente se desprende de la declaración rendida por las ciudadanas M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R.,…docentes en el Preescolar M.d.R.B., para el momento en que ocurrieron los hechos…quienes fueron contestes en señalar que la acusada: GRAYAN LARA, se encontraba en el desempeño de sus labores en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde en el momento en que se suscitaron los hechos…y cumplía dentro de la institución educativa funciones de supervisión…dentro del ámbito del Maternal A,…y así mismo que en diversas oportunidades apoyaba en el cuidado de los niños a las ciudadanas Y.M.R., TINA PADRON Y M.C.D.A., en su condición de madres cuidadoras, adscritas al Maternal A…Sobre la base de lo expuesto se desprende que la Ciudadana: GRAYAN LARA, en fecha 18/01/2006, en horas de la tarde se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar…, lo cual quedo probado a criterio de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia Juzgadora arribar al pleno convencimiento de la participación como autor de la acusada: GRAYAN LARA, …toda vez que la misma tenía la obligación en base al cargo que desempeñaba, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado; a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña que en vida respodiera al nombre…, ello en base a su experiencia, así como observar los cuidados que desempeñaban las Ciudadanas: Y.L., R.P. Y M.C.L., sobre los infantes, lo cual la hubiera llevado al convencimiento de uqe había cumplido con su deber, obrando de esta manera sin la cautela necesaria, inurriendo en desatención, toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no prosigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña…, quedará suspendida a uno de los parales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo; la cual le había sido colocada por su madre a los fines de uqe sujetara el chupón del cual había (sic) uso y sobre lo cual fue advertida en un principio la acusada; y es a criterio de quien aquí decide que dicha conducta es absolutamente suficiente para producir el resultado en el mundo exterior (…)

    Por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de las Ciudadanas: M.C.D.A. Y Y.M.R.L., es necesario señalar…el testimonio rendido por las ciudadanas: M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., las cuales trabajaban como docentes en el Preescolar M.d.R.B., así mismo es menester traer a colación el testimonio rendido por la Testigo, AREGELIA LARA, quien era dueña y Administradora del Maternal, la cual se encontraba en su oficina para el momento en que ocurrieron los hechos, quien manifestó que ese día el cuidado de los niños donde se encontraba…, estaba a cargo de Y.L. Y R.P., en otro orden de ideas, fueron contestes las precitadas testigos en señalar que las acusadas cumplían funciones de madres cuidadoras dentro del ámbito del Preescolar A, es decir, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad; en el cual se encontraba …, ese día 18/01/2006, alrededor de las 02:00 horas de la tarde, cuyos cuidados se realizaban de manera conjunta, vale decir, aún cuando a las mismas les era asignado un grupo en específico,c omo fue el caso de M.C.D., quien tenía asignado un grupo distinto al de…., y no les fuera establecido el grupo donde se encontraba esta, se apoyaban y colaboraban a los fines de guiar los cuidados necesarios a favor de los infantes, por lo cual es dable decudir que las mismas eran las responsables directas de supervisar constantemente el estado de los infantes, en compañía de R.P., aunado al hecho que quedó acreditado a través de los dichos de las mencionadas testigos que la visión dentro de la estructura física del Preescolar A, donde se encontraba los niños de 0 a 3 años de edad, desde cualquier ubicación era bastante buena, lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismos durante su estadía en el preescolar…en relación a la estructura física del Preescolar es corroborado por el dicho del Ciudadano: R.M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimétrico; y fue categórico al señalar que la visión dentro del ámbito físico del maternal era proporcionada a los fines de tener una buena visión sobre los infantes. Sobre la base de lo expuesto,se desprende que las ciudadanas: Y.M. LEVA Y M.C.D.A.; en fecha 18/01/2006, alrededor de las dos horas de la tarde se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo dentro del Preescolar M.d.R.B., vale decir, madres cuidadoras, lo cual quedó probado a citerior (sic) de esta Juzgadora con los anteriores elementos de prueba; todo ello permite a esta Instancia judicial arribar al pleno convencimiento de la participación como autoras de las mencionadas en la perpetración del hecho punible…toda vez que las mismas tenían la obligación en base al cargo que desempeñaban, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidada;a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña…ello en base a su experiencia; la cual la hubiera llevado alc onvencimiento de que había cumplido con su deber, toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar volunatrio, que si bien no persigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña ….quedara suspendida a uno de los parales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo…En tal sentido en base a los elementos de pruebas, …llevan a esta Juzgadora a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad de las acusadas: Y.M.R.L. Y M.C.D.A.; en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…

    Desprendiéndose de lo transcrito que la juez de la recurrida, expresa en su decisión la manera como apreció cada una de las circunstancias que a su entender establecen la responsabilidad penal del las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., como autoras en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, todo ello conforme a la valoración del cúmulo probatorio incorporado al debate oral y público, que examinó conforme a la sana crítica observando las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciando por tanto este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado haya obviado explicar el sustento conforme al cual consideró acreditada la responsabilidad penal de dichas ciudadanas, tal como lo aduce el recurrente.

    Argumentan los impugnantes como sustento del vicio de falta de motivación de la decisión recurrida que ésta no explica porqué las acusadas “no fueron diligentes o prudentes” así como tampoco indica “cual es la acción u omisión desplegada por cada una de las acusadas el día 18/01/2006, para poder establecer la relación de causa efecto”.

    Sobre este particular, cabe destacar que la decisión recurrida al estabelcer la responsabilidad penal de las ciudadanas M.D.R.S.L. y GREYAN M.L.D. como autora en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, señaló tal como se indicó en la transcripción precedente, “…en consecuencia es dable deducir que la acusada: M.D.R.S., mantuvo una conducta inobservante en relación a la supervisión en correcta aplicación al cuidado por parte de las Ciudadanas: R.P., Y.L. Y M.C.D., quienes se desempeñaban como madres cuidadoras, y trabajaban en conjunto, así como sobre la Ciudadana : GREYAN LARA, quien como fuera expresado anteriormente cumplía funciones de supervisión y apoyo a las madres cuidadoras; las cuales se encontraban bajo sus directrices; ...”; Determinandose que estas ciudadanas para el momento en que ocurrieron los hechos cumplía funciones de supervisión en los Maternal A y B, y en oportunidades apoyaban a las madres cuidadoras en el cuidado de los niños, por lo que su deber era en principio estar atenta a que éstas cumplieran con las obligaciones inherentes a sus funciones, así como velar y supervisar constantemente el estado de los infantes, en tal sentido, debió obrar con el debido cuidado y observar aquellas circunstancias atinentes al desenvolvimiento de la niña durante el día 18/01/2011, ello en base a su experiencia, en v.d.e. la juez de la recurrida concluyó que dicha ciudadana había actuado sin la cautela necesaria, incurriendo en desatención “lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña…, quedará suspendida a uno de los parales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo; la cual le había sido colocada por su madre a los fines de que sujetara el chupón del cual había (sic) uso y sobre lo cual fue advertida en un principio la acusada.”

    Evidenciandose de lo expresado que la decisión impugnada explica de manera razonada porque el Tribunal A quo consideró que el actuar de las ciudadanas GREYAN M.L.D. y M.D.R.S., el día de los hechos, fue imprudente y negligente, primero al considerar que obraron sin la cautela necesaria en todas aquellas circunstancias relacionadas con el desenvolvimiento de la niña fallecida el día en que ocurrió el hecho, así como tambien por el descuido en que incurrieron estas ciudadanas al no cumplir con las obligaciones inherentes a sus cargos atinente la supervisión de las madres cuidadoras a objeto de que éstas velaran por el estado de los infantes, y velar ellas mismas por el estado de estos niños; denotándose igualmente de lo expuesto en la decision recurida, cuál es la acción y omisión en las que incurrieron las acusadas, que a la postre permitieron a la juez de juicio establecer la relación de causa y efecto necesaria a los fines de comprobar la comisión de los delitos culposos, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 038 del 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, según la cual para comprobar los delitos culposos es necesario demostrar: “1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.” (Resaltado de la Corte).

    En lo atinente a la responsabilidad penal de las ciudadanas: M.C.D.A. Y Y.M.R.L., como autoras en el delito de Homicidio Culposo, estableció la decisión recurrida que el día de los hechos la ciudadana Y.M.R.L., estaba a cargo de los niños, como madre cuidadora, donde se encontraban los niños de 0 a 3 años de edad, al igual que R.P.; que la ciudadana M.C.D., tenía a su cargo un grupo distinto, sin embargo, consideró la recurrida que conforme a los elementos de pruebas incorporados al debate éstas se apoyaban y colaboraban en los cuidados de los infantes, aspecto éste del cual deduce la sentenciadora de primera instancia que ambas eran “responsables directas de supervisar constantemente el estado de los infantes” aunado al hecho que quedó acreditado que la visión dentro de la estructura física del Preescolar A, donde se encontraba la niña hoy fallecida era bastante buena, “lo que permitía observar fácilmente el desenvolvimiento de los mismos durante su estadía en el preescolar”, ello en virtud que “las mismas tenían la obligación en base al cargo que desempeñaban, de obrar con prudencia y diligencia, con el debido cuidado, a los fines de observar en todas las circunstancias en el desenvolvimiento de sus actos ese día 18/01/2006, a la niña…ello en base a su experiencia; la cual la hubiera llevado al convencimiento de que había cumplido con su deber, toda vez, que la culpa se configura a través de alguna de las manifestaciones de un actuar voluntario, que si bien no persigue un resultado dañoso, lo produce, por negligencia, imprudencia, impericia; lo que ocasionó que su descuido permitiera que la niña ….quedara suspendida a uno de los parales del corral, atada a la cinta que colgara de su cuello, en el momento en que se encontraba en el mismo…En tal sentido en base a los elementos de pruebas…”

    Conforme a lo expresado por el Tribunal A quo, considera esta Alzada que la sentenciadora establece en su decisión las razones conforme a las cuales estimó que éstas ciudadanas actuaron negligentemente, precisando al respecto, que el descuido de estas en la supervisión de la infante es lo que permite que “la niña… quedara suspendida a uno de los parales de corral, atada a la cinta que colgara su cuello, en el momento que se encontraba en el mismo”; no evidenciando por tanto esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de impugnación haya incurrido en la falta de motivación aducida en lo tocante a este particular.

    Plantean los impugnantes, como último argumento de la falta de motivación de la decisión recurrida, que ésta no efectuó un verdadero análisis y comparación de los elementos probatorios tendentes a determinar la responsabilidad penal de sus defendidas, tomando en cuenta que las declaraciones de las ciudadanas N.C.S., J.C.C.L., CASTELLO P.J.C., P.S.G.A., CORNIEL N.C., M.C.R., L.B., EUKARIA M.O.L., X.D.M., J.R.T., no arrojan ningún indicio de culpabilidad en contra de sus representadas y, que el fallo impugnado, silencia analizar parte de las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.A., CORNIEL N.C., M.C.R., L.B., EURAKIA M.O.D.L., X.D.M., V.M.R., L.D.S.A.M., las cuales de haberse analizado tienen la “suficente pontencialidad para cambiar el dispostivo del fallo”

    Con respecto a este planteamiento observa esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no apreció las declaraciones de las ciudadanas N.C.S., J.C. COLMENARES LOBO, CASTELO P.J.C., P.S.G.A., J.R.T., a objeto de establecer la responsabilidad penal de M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D.A. Y Y.M.R.L. como autoras del delito de homicidio culposo, tal como erradamente lo sostienen los recurrentes, ello en virtud que del contenido del fallo impugnado se evidencia que la juez A quo determina la participación de éstas ciudadanas, conforme a las declaraciones de M.C.R., L.B., EUKARIA ORTIZ, X.D., V.M.R., todas docentes en el Preescolar M.d.R.B., conjuntamente con la declaracion de la ciudadana CORNIEL N.C., para el caso de establecer la participacion en el hecho de las ciudadanas M.D.R.S.L. y GREYAN LARA y de la declaracion de la ciudadana A.L. para determinar la autoría en el hecho de las ciudadanas M.C.D.A. y Y.M.R.L., por lo que corresponde a este Colegiado determinar si la apreciación efectuada por la sentenciadora con respecto a estas pruebas se efectuó conforme a las reglas de valoracion establecidas en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal o si por el contrario en su valoración el juez A quo incurrió en violación de algunas de dichas reglas, no constatando esta Alzada infraccion alguna sobre este particular, por el contrario estima este Colegiado que el A quo realizo una adecuada apreciacion de cada una de las pruebas antes referida al momento de establecer la participacion de tales ciudadanas en el hecho acreditado, valoración que debe entenderse en su conjunto y no de manera aislada.

    Por lo que resta entonces analizar si la decision impugnada silenció partes de las declaraciones de las ciudadanas CORNIEL N.C., M.C.R., L.B., EURAKIA M.O.D.L., X.D.M., V.M.R., L.D.S.A.M., al momento de establecer la autoria en el hecho acreditado, de las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.A. y Y.M.R.L., tal como lo argumenta el recurrente en su escrito de apelación, y en caso de evidenciarse tales omisiones si éstas son lo suficientemente relevantes como para cambiar el dispositivo del fallo que se impugna.

    Ante tal planteamiento considera esta Alzada pertinente traer a colación cúales son esos aspectos o circunstancias contenidas en la declaración de las citadas ciudadanas que conforme a lo expresado por los recurrentes fueron silenciados por el sentenciador de primera instancia.

    En el caso de la declaración de la ciudadana CORNIEL N.C., lo siguiente “4) ¿Cuándo lleva a su hija le informaron quien iba a ser la maestra de su hijo? No, me dijeron que era rotativo, una esta pendiente y la otra va a supervisar”; de la deposición de la ciudadana M.C.R., lo siguiente: “¿Cómo era la asignación diaria del cuidado de los niños, quien asignaba el nombre de esas funciones? Si X.A. ¿Eso es en el maternal A? No en el Maternal B, donde yo trabajaba. ¿Y en el maternal a quien asignaba eso? Aleida que era la maestra. ¿Cuántos nilños cuidaba cada maestra? Diez niños. ¿El cuidado de los niños estaba a cargo de la maestra o la auxiliar? No se.”; de la declaración de la ciudadana L.B., lo siguiente: “¿Cuantas maestras se encargaban de los niños? Tres o cuatro. …¿Espacialmente el maternal, esta conformado por espacios cerrados o esta abierto? Habían tres espacios y no estaban totalmente cerrados. ¿Usted asignaba una maestra y una cuidadora a cada grupo? No yo era la única maestra del maternal a. ¿Cuántas cuidadoras habían? Tres. ¿Quién supervisaba sus funciones como maestra y las cuidadoras? La coordinadora, creo que era M.S.. ¿Quién era la persona encargada de vigilar la función de la cuidadora? La señora Grayan…¿Ella verificaba el estado de salud de cada uno de ellos? Ella pasaba observaba a los niños y si lloraban preguntaba el porque, y lo hacía como tres veces al día?” de la deposición de la ciudadana EURAKIA M.O.D.L., se silenció según el dicho del recurrente la asignación de los grupos por parte de la docente, Xiomara, del maternal B; y que los grupos de maestras eran de hasta 10 niños y que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo; de la declaracion de X.D.M., lo relativo a la asignación de los grupos por docentes, que cada cuidadora o maestra era responsable de la vigilancia de su grupo, que no sabe dar referencia sobre el maternal A; de la declaración de la ciudadana V.M.R., lo siguiente: “¿En el maternal b con cuantas personas trabajaba? Una auxiliar y tres auxiliar, cada una tenía 10 niños que se rotaban. ¿Esos niños eran responsabilidad suya? Si. Si me lo asignaban yo era la responsable…yo estaba en el b, no se lo que pasaba en el a…” De la deposición de la ciudadana L.D.S.A.M., lo siguiente: “¿Cómo trabajaban en elmaternal, por grupo? Si. ¿Quién asignaba los grupos? La señora Greyan, la Directora y la Sub-directora…¿Si bien usted tiene un grupo y yo otro, se colaboraban? Si a mi me toca un grupo pero si yo veo un niño que necesita algo lo ayudo, siempre estabamos pendientes…¿Se le instruía sobre objetos que portaban los niños? Buenos los niños tienen un período de adptación, un peluche un trapito, se lo va quitando poco a poco, ya que esta con personas extrañas que lo van a tratar”.

    Pues bien, esta Corte de Apelaciones una vez precisado los aspectos supuestamente silenciados por el sentenciador de primera instancia, procede previa lectura del texto íntegro de la sentencia impugnada, a verificar o no la ocurrencia de tales omisiones; constatando al efecto que de la motiva de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal A quo discriminó el contenido de cada una de estas pruebas, las confrontó y valoró en su totalidad, extrayendo de estas todos aquellos aspectos que le permitieran reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada una de las participantes, vale decir, de las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.A. y Y.M.R.L., no advirtiendo por tanto esta Alzada la ocurrencia del vicio denunciado conforme a este planteamiento en particular.

    En síntonia con lo expresado esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida carece del vicio denunciado, por lo que la razón sobre este particular no le asiste a los recurrentes.

    Con sustento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omision de formas sustanciales de los actos que causen indefension, los recurrentes alegan como cuarta denuncia: “que el tribunal A quo no agotó todo lo necesario para que comparecieran al juicio oral y público, los expertos M.H. y W.M., adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del CICPC, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 075 de fecha 18 de enero de 2006, la Inspección Técnica No 076 de la misma fecha…El Tribunal de Juicio no fue mas allá de lo que le permitía su competencia para obligarlos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a comparecer que sólo se basó en informaciones que le daban el ciudadano fiscal, pero sin corroborar las versiones sobre la no comparecencia…es preciso señalar que si bien la recurrida tiene la potestad y facultad conferida por la ley de prescindir de la evacuación de los medios de pruebas cuando se haya agotado todo lo necesario para tal fin; no es menos cierto que el tribunal A quo debe motivar suficientemente el porqué la no valoración de las inspecciones técnicas no eran imprescindibles en las resultas del juicio…Si bien es cierto, el ciudadano Fiscal, promovió dichos elementos de convicción. Estos al ser admitidos adquieren la calidad para ser exibidos conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de Juicio.Los mismos son documentos que tienen tal carácter , y merece fe pública de todo lo afirmado en ello (artículo 1357 del Código civil) por ser suscrito por el funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”…y sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Como indica el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene plena validez El informe oral es complementario.la lectura de los documentos en nuestro Código Orgánico Procesal, se hacen conforme el artículo 358 ejusdem. Entonces no entendemos, como se deja de valorar dichas inspecciones técnicas vulnerándose las reglas de la lógica...la recurrida no motivo el porque si hubieren declarado dichos expertos el resultado hubiese sido el mismo cuando hubiese sido esclarecedor valorar dichos elementos para explicar porque se condena o absuelve. Y comparar dichos elementos con los demás para hacer así un correcto análisis de todo el acervo probatorio.Lo que se traduce en indefensión al no agotar todo lo necesario para su comparecencia.”

    Con respecto a la denuncia formulada por los recurrentes destaca esta Alzada, que en el caso bajo análisis no se constata quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos del proceso que causen indefensión, habida cuenta que la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal exigida por el recurrente, supone la incomparecencia a juicio de aquellos expertos o testigos que hayan sido oportunamente citados, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que de la revisión del expediente original, se puede constatar que las declaraciones de estos funcionarios ni siquiera fueron promovidas como medios de pruebas en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, ni por la defensa durante el proceso, en consecuencia, no fueron admitidas por el juez de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar y por ende tampoco se encuentran reflejadas en el acto de apertura a juicio.

    Por otra parte advierte este Colegiado que el Juez de Juicio en ningún momento prescindió de las documentales referidas a las inspecciones técnicas Nos. 075 y 076 de fecha 18/01/2006, por el contrario del acta del debate oral y público se constata que éstas se incorporaron para su lectura, así: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 Ejusdem se ordena dar continuidad al lapso de recepción de pruebas , pasando a incorporar las pruebas docuemntales admitidas por el Tribunal de Control, a saber: 1.-(…) 2.- Inspección Técnica N° 075, de fecha 18-01-06,practicada por los funcionarios M.H. y W.J..”.

    Ahora bien, en cuanto a lo planteado por los recurrentes en el sentido que el Juez A quo debió motivar el porqué no valoraba las inspecciones técnicas, cuando éstos “son documentos…que merecen fe pública de todo lo afirmado en ello (artículo 1357 del Código Civil) por ser suscrito por el funcionario experto,a dscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…y sin perjuicio del informe oral en la audiencia. Como indica el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal…El informe oral es complementario…no entendemos, como se deja de valorar dichas inspecciones técnicas vulnerándose las reglas de la lógica…la recurrida no motivo el porque si hubieren declarado dichos expertos el resultado hubiese sido el mismo cuando hubiese sido esclareceder valorar dichos elementos para explicar porque se concena o absuelve…”

    Al respecto, observa esta Colegiado que del texto de la decisión recurrida se desprende las razones con fundamento a las cuales el sentenciador de primera instancia no valoró las Inspecciones Técnicas a que aluden los recurrentes, cuando expresó:

    No valora este Tribunal la lectura que en el desarrollo del Debate Oral y Público se hizo de las Inspecciones con fijaciones fotográficas, las cuales fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público como Pruebas, para ser incorporadas para su lectura…toda vez que es necesario señalar en relación a dichos órganos que en nuestro Sistema Judicial no existe prueba de experticia sino de expertos que se configura con lo aportado por los peritos mediante su informe oral, que no puede sustituirse con el contenido del informe pericial, que es un elemento de convicción y no un documento como erróneamente lo admitió el Tribunal de Control, razón por la cual este Tribunal desestima la lectura que de los mismos se hiciera en el debate oral y público, por no ser idónea la forma de incorporación de dichos elementos de convicción al juicio oral y público, siendo lo correcto el testimonio de los técnicos, al considerar que no se pueden valorar toda vez que no son documentos…, en virtud de que por si mismo sólo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del presente proceso penal, y nunca un documento o una prueba independiente, distinto es el caso del informe oral de los expertos que configura la prueba en el sistema venezolano, situación esta que no se verificó en el presente proceso penal, porque el Representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación no promovió los dichos de los funcionarios: M.H. y W.G., para de esa forma incorporar su testimonio al juicio, vale decir, no comparecieron a instruir a este Tribunal acerca de las características de la inspección que practicaron durante la fase de investigativa, y como se dijo la forma de incorporar la prueba fue errada, toda vez que lo resaltante era el informe oral de los técnicos y no la lectura del elementos de convicción que no constuituye prueba legal para este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Evidenciándose de lo transcrito que el Juez de la recurrida estableció en su decisión las razones jurídicas que lo llevaron a desestimar o no valorar las inspecciones técnicas, al considerar que éstas no eran documentos o pruebas independientes, sino elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso, que en el sistema procesal penal venezolano el informe oral de los expertos es lo que configura la prueba, circunstancia que no se verificó en virtud que el Representante de la Vindicta Pública no promovió en su acusación las declaraciones de los funcionarios que las practicaron, en razón de lo expuesto considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida carece del vicio denunciado al encontrarse motivada en relación al punto alegado.

    Con sustento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes aducen errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 del referido Texto Sustantivo Penal.

    Argumentan los impugnantes que el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, refiere: “En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.” Disposición legal que a su criterio fue inobservada por el juez de juicio al momento de establecer la pena en el caso bajo análisis, habida cuenta que para su cálculo aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, a los fines de constatar la ocurrencia o no del vicio denunciado considera necesario esta Sala transcribir el capítulo III de la decisión impugnada titutado “CALCULO DE LA PENA”, asi:

    Establece el artículo 409 del Código Penal, vigente para le época en que ocurrieron los hechos, una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente, y como quiera que del certificado de defunción de la niña…se evidencia que la misma para la fecha de su fallecimiento tenía un (01) año de edad, por tal motivo, en consecuencia debe aplicarse la agravante contenida en el precitado artículo; en perfecta concordancia con la Sentencia N° 655 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…, debiendo entonces aplicarse el término medio, vale decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva atendiendo a la agravante invocada procede imponer a las acusadas…

    Del texto transcrito se desprende que el juez de la recurrida al efectuar el cálculo de la pena en el presente caso, aplicó las normas que conforme a nuestro ordenamiento jurídico corresponde, ello en virtud que el delito por el cual resultaron condenadas las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, Y.L. y M.C.D., se encuentra regulado en el artículo 409 del Código Penal, disposición legal que establece una pena que oscila entre dos límites, seis (06) meses a cinco (05) años, circunstancia ésta que supone la aplicación del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que establece que cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normativa aplicable es el término medio, de modo que la graduación de la pena a que se contrae el primer aparte del artículo 409 del Código Penal debe efectuarse a partir del término medio, vale decir, hacía el mínimo o hacía lo máximo, de acuerdo a la valoración de la conducta de los sujetos activos, como se hace para el cálculo de la sanción de cualquier ilícito Penal.

    En relación a la aplicación del artículo 37 del Código Penal a los fines de determinar la pena en los delitos de tipo culposos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 410 del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

    …La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo…En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito…

    En consonancia con lo expresado tenemos que en el presente caso la juez de la recurrida no aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal, habida cuenta que dicha disposición legal es aplicable a los fines de determinar la pena en los homicidios culposos, tal y como se expresa en la decisión que antecede.

    Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, destaca esta Alzada que ciertamente el juez de la recurrida al efectuar el cálculo de la pena en el caso bajo análisis, luego de aplicar el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, dejó de observar lo previsto en dicha norma a los fines de aumentar o disminuir la pena a imponer; no obstante, advierte este Colegiado que de aplicar el primer aparte de la norma denunciada como infringida conllevaría a establecer una pena superior a la contenida en la decisión impugnada, ello en virtud que conforme al contenido del capítulo III de la sentencia, en el caso bajo análisis quedó acreditada una circunstancia agravante como es la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a que la víctima era una niña, modificación de pena que se encuentra esta Corte de Apelaciones impedida de realizar tomando en cuenta que ello conllevaría a una reforma en perjuicio de la parte recurrente, aunado al hecho que en el caso bajo análisis el Fiscal del Ministerio Público no apeló de la pena impuesta a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, Y.L. y M.C.D..

    La prohibición de Reformatio In Peius, implica que la pena impuesta a una persona no puede ser aumentada cuando es precisamente la persona condenada por un delito la que solicita la revisión de la sanción que le ha sido impuesta. Al respecto, E.J.C., nos dice: “La reforma en perjuicio (Reformatio In Peius) consiste en una prohibición al Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es en cierto modo un principio negativo: Consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.”

    En correspondencia con lo expresado, considera esta Corte de Apelaciones que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a esta denuncia.

    Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; En tal sentido, se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud de prescripción judicial efectuada por los profesionales del derecho W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. Y y Y.R.L., al no haber transcurrido el tiempo necesario a los fines de que operara la misma a la luz de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 543 del 06 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Judicial.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados en ejercicio W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de Mayo de 2011, y publicada el 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2011 y publicada el 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la condenatoria de las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, GREYAN LARA, M.C.D. y J.R.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manteniéndose a favor de las prenombradas acusadas la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente ponencia presenta voto salvado de la Dra. A.H.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.M.F.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Causa 3263

ARH/EJGM/RMF/RH/fl

VOTO SALVADO

A.H.R., Juez Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:

La mayoría de este Tribunal Colegiado declaró sin lugar la solicitud contenida en el punto previo del escrito de apelación presentado por los ciudadanos W.A.T. y R.M.R., en su carácter de Defensores de las acusadas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., referida a la procedencia de la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria.

Decisión que no comparte la juez disidente, toda vez que tal como lo expresara en la ponencia presentada el día 09 de diciembre de 2011, la cual fue rechazada por la mayoría sentenciadora, concluí que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana SPITALE M.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal por haber operado la prescripción judicial por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, ello en virtud de las consideraciones siguientes:

Como punto previo, solicitan los recurrentes el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como consecuencia de haber transcurrido el lapso para que opere la prescripción “extraordinaria”, sin culpa de sus defendidas, quienes a su parecer atendieron en todo momento las citaciones que debidamente recibieron conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que este tipo de prescripción de acuerdo a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden público y no se interrumpe.

En este sentido, requieren que a los fines de efectuar el cálculo de la prescripción solicitada se tome en cuenta el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., conforme a la cual la prescripción de los hechos punibles consumados comenzará a partir del día de su perpetración; así como el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia del 15 de diciembre de 2008, en la que se estableció que el lapso para el cálculo de la prescripción judicial para el delito de homicidio culposo, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.

Pues bien, antes de resolver el punto previo planteado considera pertinente destacar esta juez disidente que durante el debate oral y público, los defensores de las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., solicitaron vía excepción la prescripción extraordinaria de la acción penal en el caso que nos ocupa.

Solicitud que resolvió el juez de juicio en la sentencia hoy recurrida en los siguientes términos:

…en el sentido que la pena que comportaría para las acusadas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; siendo el lapso normalmente aplicable con fundamento a sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de enero del año dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, el término medio; el cual resultaría de dos (02) años y nueve meses de prisión, teniéndose entonces que el lapso de la prescripción a que se refiere el artículo 108 ordinal 05° del Código Penal, de tres (03) años; afectado por diversos actos constitutivos y sucesivos de interrupción de la misma; siendo el último la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009); de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem; referido a la prescripción extraordinaria, que se refiere al transcurso del tiempo cuando sin culpa del imputado se prolongare el juicio por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo; en tal sentido por existir un acto interruptivo no opera en el caso de marras la prescripción de la acción, al haber transcurrido desde ese entonces menos de dos años, pues para la misma se requeriría el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses; y menos aún opera la Prescripción ordinaria de la acción, en virtud de que se originaron actos subsiguientes al inicio del proceso que mantienen hasta la presente fecha vivo el mismo; en consecuencia se declara sin lugar la excepción…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

De la transcripción que antecede se evidencia que el juez de la recurrida declara sin lugar la excepción referente a la prescripción extraordinaria de la acción penal, al considerar que la misma se interrumpió, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, siendo el último acto interruptivo la acusación presentada por el representante del Ministerio Público el 13 de marzo de 2009.

Sobre tal particular, advierte esta juez disidente que conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 251 del 06 de junio de 2006, “la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).”

Sentencia ésta que delimita claramente las dos circunstancias en las que procede conforme a nuestro ordenamiento jurídico la prescripción de la acción penal y la denominación de cada una de ellas, vale decir, la prescripción ordinaria y la prescripción judicial.

En razón de lo expuesto considero pertinente precisar que la solicitud formulada por la defensa como excepción durante el desarrollo del juicio oral y público se refería a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, prescripción que se encuentra regulada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y que opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, no existiendo en este tipo de prescripción acto interruptivo alguno, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011, cuando de manera expresa refirió lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eisdem) más la mitad del mismo.

(..) Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de la prescripción judicial p extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interumpe, sea la base para luego calcular la extraiordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal…(Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).

En este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 del 23 de noviembre de 2010, cuando señaló:

“….esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana….el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delilto de lesiones personales culposas gravísimas, figura procesal que se encuentra contenida en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por elsolo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”

De tal manera que en consonancia con lo expresado en las decisiones ut supra señalada, tenemos que efectivamente el juez de la recurrida yerra cuando declara sin lugar la solicitud de la prescripción extraordinaria al considerar que existen en el expediente actos interruptivos de la misma, toda vez que tal como quedó asentado en los párrafos que anteceden este tipo de prescripción no es susceptible de interrupción.

Corresponde entonces analizar conforme al planteamiento efectuado por los recurrentes, si en el presente caso para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, había operado la prescripción ordinaria o la prescripción judicial o extraordinaria; sin embargo, antes de emitir tal pronunciamiento debe determinarse si de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden elementos de convicción que permitan acreditar el hecho atribuido en la acusación a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D., Y.R.L. Y B.A.M.L., requerimiento este exigido en sentencia N° 299 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se expresó:

“Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: “La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)”. (Subrayado de la Corte)

En consonancia con lo expresado en la decisión que antecede, corresponde determinar si los hechos que dieron origen a la presente acción penal se encuentran acreditados, conforme a los elementos cursantes en el expediente; en tal sentido, observa que de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público se desprende que los hechos que se le imputan a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D., Y.R.L. Y B.A.M.L., son lo siguientes:

…que efectivamente las hoy imputadas M.D.R.S.L., B.A.M.L., J.R.L., M.C.D.A. y GREYAN M.L.D., en fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, momento en que se hallaban en pleno ejercicio de sus funciones en el Maternal M.d.R.-BEBE, ubicado en el Avenida San Martín, esquina de c.d.l.V. a Ríos, Municipio Libertador del Distrito Capital; la cual consistía en el ciuidado de los niños que se encuentran inscritos en el centro educativo, debido a su negligente actuar, eludiendo el deber que tenían de supervisar y verificar continuamente el estado de todos los infantes bajo su cargo, y desatendieron a la niña BERUSKA NOEMI, quien como todos los niños del materno se encontraban a esa hora tomando la siesta, y la cual por el movimiento al dormir, resultó enredandose con el cordón del chupón que tenía colgado al cuello ahogándose y muriendo en el acto.

Hecho éste que este que se considera acreditado conforme a los siguientes elementos de convicción que rielan al expediente:

  1. - Transcripción de novedad de fecha 18 de enero de 2006 suscrita por el Funcionario Inspector A.M., Jefe de Guardia adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la uqe se dejó constancia de lo siguiente:

    …RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA INICIO DE AVERIGUACIÓN H-228.457, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (AVERIGUACIÓN MUERTE). Se recibe la misma de parte de la funcionaría M.b., adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en la Clínica Popular del Paraíso, se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante, de un año de nacida, a su vez procedente de la Avenida San Martín, Materno M.d.R.B., desconociendo más detalles al respecto…

  2. - Acta de investigación de fcha 18 de enero de 2006, suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo Técnico de Investigaciones Cinetíficas, Penales y Criminalísticas:

    "…Encontrándome en labores de inspecciones por este despacho, se recibió llamada radiofónica de parte de la Funcionaría M.B., adscrita a la Sala de Trasmisiones, quien a su vez informa que en la Clínica Popular El paraíso, ingresó el cuerpo sin vida de una lactante, desconociendo más detalles al respecto, por lo que de inmediato, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.B., Jefe de Investigaciones de este despacho; Inspector D.R.; A.M.; Sub Inspectores A.C. y M.H., me trasladé a bordo de la Unidad P-938. portando el móvil 605, hacia la referida Clínica, con la finalidad de verificar la información ante suministrada. una vez en al precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con la Doctora J.V., titular de la cédula de identidad V-9.303.536, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al referido centro de atención médica, informándonos que es el Jefe de Guardia y que siendo las 03:20 horas de la tarde se presentó una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana, con el cuerpo de una niña de un año de edad aproximadamente, sin signos vitales, la misma habla ingresado anteriormente a un ambulatorio de la avenida San Martin, donde informan que la niña ingresó sin signos vitales de igual manera nos acompañó hacia del depósito de cadáveres donde inspeccionamos sobre una camilla metálica del tipo rodante, en posición de cubito dorsal:; el cuerpo sin vida de una lactante del sexo femenino, portando como vestimenta; una franela de color rojo, debajo de esta una camiseta de color blanco, un pantalón tipo mono de color azul, medias blancas zapatos de color blanco:: con la siguientes características físicas: tez blanca, contextura gruesa, de 1 año de edad, ojos verdosos, de 74 centímetros de estatura, del examen externo se le pudo observar surco equimótico del lado derecho del cuello, así mismo sostuvimos entrevista con la ciudadana M.C.N.C.M. de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.536.817, quien manifestó ser la progenitura del bebé quien en vida respondía al nombre de BERUSKA N.G.M., de un año de edad, y desconocía como se suscitaron los hechos debido a que su hija no padecía de ninguna enfermedad, luego conversamos con la ciudadana SPITALE L.M.D.R., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.286.527, quien informó ser la Sub Directora del referido lugar de los hechos, ubicado el mismo en la esquina de C.d.l.V. a Río, Parroquia San Juan, por lo que optamos en dirigirnos al lugar en compañía de la ciudadana antes identificada, para realizar la respectiva inspección técnico policial, donde fuimos atendidos por las ciudadanas: PADRÓN R.R.M.. cédula de identidad V-16.555.659; R.L.Y.M., Cédula de Identidad V-11.899.456 y D.D.A.M.C., Cédula de Identidad V-2.848.483, quienes informaron ser auxiliares de preescolar e indicaron no tener impedimento alguno en rendir entrevista en la Sub Delegación El Paraíso, dond se dio inicio a las actas procesales número H-226.457, por la comisión de uno de los delitos Contra Las personas (Averiguación de muerte), consigno las inspecciones realizadas conjuntamente con la copia del informe médico realzado en el ambulatorio de San MArtín, mediante la presente acta, se le informó a Sala de Trasmisiones, donde atendió la Funcionaría M.M., credencial 30.763…”

  3. -Inspección N° 075 de fecha 18 de enero de 2006 practicada por los funcionarios M.H. y W.G., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    “…En el precitado lugar sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de un una lactante de sexo femenino, en posición dorsal, presentando como vestimenta una camisa de color rojo, marca ovejita debajo de estatura franelilla con etiqueta identificativa en donde se lee creaciones Yendey, talla 3, unida a esta un gancho de ropa con una cinta amarilla y un segmento de color rojo; u mono de color azul, con etiqueta donde presenta el número do, debajo de este presenta un panal desechable de evacuaciones, medias d color blanca con azul y zapatos causales de color blanca con azul y zapatos casuales de color blanca, talla 20, seguidamente se procede a desvestirla presentando al siguientes características física: Piel blanca, cabellos amarillos, ojos de color verde, setenta y cuatro centímetros de estaturas y contextura fuerte. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observó lo siguiente: Surco equimótico del lado derecho del cuello. IDENTIDAD DEL CADÁVER. Este queda registrado según libro de control de ingresos de la citada morgue del Hospital como BERUSKA N.G.M.d. 1 años de edad. Se toman fotografías de carácter general, identificativas y en detalles, los negativos las misma quedan depositados en la Sala Técnica de este Despacho (...)"

  4. - Cinco (05) fotografías de carácter general, correspondientes a la Inspección Técnica número 075 de fecha 18 de enero del 2006, practicada en la siguiente dirección: AREA DE PEDIATRIA DE LA CLINICA POPULAR DEL PARAISO, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Inspección N° 076 de fecha 18 de enero de 2006 practicada por los funcionarios M.H. y W.G., ambos adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: MATERNAL M.D.R.-BEBE-UNICADO EN SAN MARTIN, ESQUINA DE C.D.L.V. A RIOS:

    …El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del maternal, constituido por dos niveles, ubicado en la dirección arriba citada, el cual se encuentra orientada en sentido oeste y protegido por una reja de dos hojas tipo batiente transpuesta a esta por una puerta de dos hojas tipo batiente elaborada en madera ambas pintadas en color marrón con sistema de seguridad, a llaves en buen estado de uso y conservación, al trasponerla misma se pudo constatar piso de baldosa de color rojo, negro y blanco, iluminación artificial alta y temperatura fresca, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, se visualiza un pasillo en sentido norte una pared continua con dibujos animados así como unas repisas elaboradas en madera para colocar los bolsos y morrales en sentido sur se visualiza una habitación protegida por una puerta tipo batiente de una hoja elaborada en madera pintada a colores con sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación al trasponer la misma se observa un juego de sala elaborado en madera pequeña y estanterías a los lados pegados de la pared con utensilios aptos para tal fin, posterior a este se observa un sistema de escaleras tipo baja de forma ascendente, seguidamente emergemos del mismo y continuamos por el pasillo, observándose en sentido sur posteriormente a la habitación un cubículo o espacio en donde se lee un letrero que se visualiza en al área desarma y Construir de igual forma se hallan cuatro mueblecitos pequeños y una parquecito, posteriormente a esta en el mismo sentido se observa un área de baño, protegido por una perta tipo batiente de una hoja elaborada en madera con sistema de seguridad en buen estado de uso y conservación al trasponer la misma se constata un juegue sanitarios, en buen estado de uso y conservación, seguida a esta área en el mismo sentido se visualiza un espacio o cubículo identificado con un letrero en donde se lee: Área de representar y emitar, con útiles aptos para tal fin al frente de este se observan sobre la pared un repisa elaboradas en madera con juguetes didácticos de variados tipo debajo de esta se hallan varias sillas elaboradas en material sintético de varios color unas encimas de las otras así mismo varias mesitas unas sobre otras, posteriormente en sentido sur se observa otro cubículo en donde se observan seis corrales en buen estado de uso y conservación, posteriormente a esta se halla otro cubículo o espacio de dos metros sesenta y dos centímetros de largo y de ancho dos metros cuarenta y siete centímetros, presentando en la entrada una pequeña puerta de forma de cerca elaborada en madera con sistema de pasador hacia el piso, se halla pegado a la pared orientada en sentido este tres corrales uno seguido de otro de color el primero verde claro, seguido el del color verde oscuro y el tercero de color azul oscuro y en la pared oeste del mencionado cubículo se hallan dos corrales uno seguido del otro el primero de color rosado con dibujos de ositos seguido a este por otro corral de color azul con rayas amarillos, de igual forma el corral de color rosado con dibujos de presenta una tapa unida por dos barras tipo movibles elaborada en metal de color negro cada uno de sus extremos desde la parte superior del mismo, la cual se encontraba colgadas por estos hacia uno de su lado y dicho corral presenta las siguientes medidas de ancho sesenta y nueve centímetros de largo, noventa y tres centímetros, altura parte externa setenta y cuatro centímetros con cincuenta milímetros, localizándole sobre el colchón del mismo un cupón para bebé elaborada en material sintético de color azul con la carita de un oso de color amarillo unido a este por un cordón d de color rosado de ochenta centímetros de largo unidos por sus extremos por nudos, seguida a este cubilo se observa una reja elaborada en metal color azul con sistema de seguridad con pasador el cual da acceso al área de lavamanos, se observa al área de los baños con su implementos propios para tal fin y adyacente a este un área de la cocina con utensilios propios y en buen estado de uso y conservación, seguidamente se procede a subir por las escaleras primeramente mencionadas al final de este se observa una reja elaborada en metal, pintadas de colores con sistema de pasador el buen estado de uso y conservación al trasponer a misma se puso constatar iluminación artificial, piso de baldosa de color marrón y temperatura fresca todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica , observándose en un área con cuatro mesitas, ocho sillas, casa una en las paredes se halla repisas y estantes con utensilios y juguetes didácticos para tal fin, posterior a esta área reobserva un segundo espacio grande en donde se visualizan cuatro mesitas una seguida de las otras con ocho sillas cada unas a sus lados se hallan estantes con implementos para sus actividades así como juguetes al final de este se halla el área de los baños de niños con sus utensilios propios en estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respectivo de esta forma concluimos.

  6. - Catorce (14) fotografías de carácter general, correspondiente a la inspección técnica numero 076 de fecha 18 de enero del 2006, practicada en la siguiente dirección: MATERNAL M.D.R., BEBE, UBICADO EN SAN MARTIN, ESQUINA DE C.D.L.V. A RIOS, elaorada a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta de entrevista de fecha 18 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.C.M..

    "…Me llamaron a la cuatro de la tarde del maternal Maña del Rosarlo, me indicaron que me fuera urgente, cuando llegué al maternal me mandaron con un representante a la Clínica Popular del Paraíso, porque ninguna maestra podía ir conmigo, cuando llegué a la clínica la secretaria me informó que la niña había llegado sin signos vitales, una vez allí le conseguí con unos PTJ y con los médicos y me informaron que había sido con la tirita del chupón, es todo (...)”

  8. - Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.C.M..

    "…Soy la madre de la niña BERUSKA GONZÁLEZ de 1 años de edad, que falleció en el Preescolar M.d.R., y vengo para informar que me he enterado que en ese preescolar han habido otros dos casos de niños o niñas fallecidos, unos me dijeron que fue por meningitis y el otro no saben porque. También quiero informar que, según me dijeron, el día de ayer el preescolar estaba abierto, estaban dando clases y tenían una fiesta con piñatas como si no hubiera pasado nada, cosa que no deberías ser. Otra cosa es que ayer conversé con un señor que no me quiso dar el nombre, pero si me dijo que iba a colaborar y luego informaré su nombre porque es representante de un niño que estudia allí, el me dijo que vio cuando la supuesta sub directora para un ambulatorio que esta cerca del preescolar m.d.R., al lado del Mercal y que cuando llegó allí un doctor le dijo que la niña tenía los labios morados y que ya estaba muerta, más sin embargo, le dijo que la llevara a otro centro asistencia! a ver si al podían salvar, la sacaron allí y el señor se la dio a la supuesta sub directora en lo brazos, pararon un policía que iba en una moto y la trasladaron hacia la Clínica Popular del paraíso donde consta que la niña llegó muerta. Quiero agregar también que en el preescolar no me han entregado las cosas personales de la niña, es todo" (...).

  9. - Experticia de reconocimiento legal y física número 9700-DFC-0064-DAEF-0052 de fecha 20 de enero del 2006 practicado por los funcionarios J.U. y J.C., Expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al chupón.

    "…CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados la material que motiva la presente actuación pericial, concluimos: -La pieza objeto de estudio la constituye un chupón para infantes, elaborado con material sintético, provista de cinta de color rosado que funge como mecanismo de sujeción al cuello. - La referida cinta se encuentra con le ve torsión adoptando toda su sección, forma cilíndrica de 0,2 cm., de diámetro aproximadamente. -Los dos nudos que atan ambos extremos de la mencionada cinta, uno corresponde a un nudo tipo fijo de dos vueltas y el otro corresponde a un nudo tipo medio con gaza, este ultimo posterior el primero. - Los nudos presentes en las puntas de las cinta, corresponden a nudos tipo fijo de una sola vuelta. - La cinta puede ser utilizada para atar, sujetar o suspender cuerpos u objetos, de acuerdo a al resistencia de la misma.” (...)

  10. - Acta de entrevista de fecha 24 de enero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.C.R..

    "…Resulta que yo vivo en las adyacencias del materno M.d.R. y en vista de lo que allí sucedió quise venir a manifestar lo siguiente, en el año 2004 entre los meses de octubre y noviembre, mi hija de nombre D.C.S.R., de 2 años de edad, estaba bajo el cuidado de las personas que allí laboran, durante ese tiempo mi hija en reiteradas oportunidades llegó con quemaduras en la piel, a causa de no cambiar el pañal a su debido momento, otro día llegó con una marca en la mejilla a causa de un mordisco y por ultimo un golpe en el rostro ocasionando sangramiento, presuntamente dado por una puerta, por tal motivo me trasladé hacia el centro antes mencionado a pedir una explicación de lo ocurrido, puesto que me parecía extraño tales situaciones antes descritas, y que tenía entendido que los niños de ese edad los mantienen en corrales y separados de los de mayor edad, me entrevisté con la señora GRELLA, la cual me manifestó que las situaciones antes descritas son frecuentes en esos centros de cuidados de niños y me recomendó que si no estaba trabajando, me encargara personalmente del ciudadano de mi hija, motivado a que en dicho centro habían demasiado niños para estar exclusivamente al cuidado de uno, y que a esa edad están mejor cuidados con sus padres, así mismo tomé la decisión de retirar a mi hija del citado lugar, para evitar de esta manera mayores agravios, es todo". (...)

  11. - Certificado de defunción número 577274, perteneciente a la infante suscrita por la Dra. M.B..

  12. - Acta de Levantamiento de cadáver de la infante de un (01) año de edad, número 136-119796 de fecha 02 de febrero del 2006, realizada por el Dr. R.M., Médico Forense experto profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.

    "…El examen del cadáver se efectuó el 18/01/06, a as 3:50 PM, en el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, apreciándose: CADÁVER del sexo FEMENINO de 01 AÑO de edad, raza BLANCA, DE CONSTITUCIÓN obesa, desnudo, EN POSICIÓN DECÚBITO DORSAL, sobre MESÓN DE AUTOPSIA, SI presenta livideces. SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico. Ingresó a CLÍNICA POPULAR EL PARAÍSO falleció 18/01/06 a las 3:50 PM.- Al exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Surco horizontal excoriado y apergaminado infrahioideo incompleto que se interrumpe en cara lateral y región de la nuca del lado izquierdo. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: EDEMA CEREBRAL SEVERO CON SURCO DE COMPRESIÓN AMIGDALO-BULBAR COMO COMPLICACIÓN DE ASFIXIA MECÁNICA POR CONSTRUCCIÓN EXTRÍNSECA A LA REGIÓN DEL CUELLO."

  13. - Protocolo de Autopsia No- 136-119796 de fecha 24 de enero de 2006, practicado al cadáver de la infante de un año de edad, por la Dra. N.C. SEIJAS, Médidco Anatomo patólogo Forense Experto Profesional II de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    …1.- Asfixia mecánica por constricción extrínseca a las vías aéreas superiores de la región del cuello: - Cianosis facial y subungueal. -Surco horizontal excoriado y apergaminado que mide 0,2 cm, de espesor infrahioideo completo que se interrumpe cara lateral izquierda y región de la nuca del lado izquierdo.- hematoma en planos musculares del esternocleidomastoideo pretiroideos, retrofaringeos y paravertebrales.- Petequias subpleurales y subepicardicas. Congestión aguda visceral.- edema cerebral severa con surcos de compresión amigdalo bulbar.- Hiperemia de los vasos leptomeningeos. II.- Bronquios y traqueas sin alimentos. CAUSA DE LA MUERTE: Edema cerebral severo con surcos de compresión migadlo-bulbar como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca a la región del cuello.

  14. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana E.M.O.D.L..

    "…Vengo a este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios del mismo, con relación a un accidente que ocurrió en el Maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé. Resulta que a mediados del mes de enero del presente año, me encontraba con los niños a mi cargo, ya que ellos estaban durmiendo, cuando de repente escuche varios gritos del Maternal (A), por lo que me asomé para ver que pasaba, fue cuando vi a tres maestras de las cuales una de ellas tenía a una bebé en sus brazos, ella a su vez lloraba mucho pidiendo que le llamaran a la señora GREYYA, salí del maternal y pude ver que la señora GREYYA se dirigía hacia el maternal, luego la señora entra ve a la niña y me manda hacia el preescolar. en eso sale la señora Argelia, me abre la puerta y cuando le comento que hay una niña enferma, baja M.d.R., para verlo ocurrido, cuando llegó el maternal y vio a la niña, la sacó de inmediato, pero no se hacía donde se llevaron, es todo.(...)”

  15. - Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.C.R..

    …Resulta que el día de 18 de enero, del presente año, me encontraba laborando en el preescolar antes nombrado, eran aproximadamente la 01:10 horas de la tarde cuando me retiré del mismo, previo conocimiento de la ciudadana de nombre GREYA LARA, quien es la encargada del preescolar, para asistir a una reunión con la maestra de mi hijo de nombre L.J.T.R., quien estudia sexto grado, sección B3, de la escuela República del Ecuador, cuando salí del Preescolar todo estaba en completa normalidad, luego regresé como a las 04:00: horas de la tarde aproximadamente y pude observar una multitud de personas quienes estaban en la puerta de enfrente del preescolar, yo entré y subí directamente hasta la parte de arriba en el segundo piso donde laboro y allí mi compañera de trabajo de nombre M.O., entonces cuando decidimos bajar, para ver que había ocurrido y todas las otras madres cuidadoras de los niños más pequeños estaban llorando ya que los tenemos separados por edades yo trabajo con los niños con más edades de dos años a tres años de edad y que según la habían trasladado hasta el módulo que está en la parte de atrás del preescolar y posteriormente hasta la Clínica Popular de El Paraíso, creo que los que la llevaron para el módulo era la señora Greya y María, es todo." (...)

    16.- Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L.E.B.M..

    "…El día dieciocho de enero del presente año, trabajé hasta las doce horas de la mañana, al día siguiente diecinueve a las siete de la mañana llegué a mi lugar de trabajo y observé que habían varias personas, entre ellos los representantes de los niños que se cuidan en el Maternal, cuando entro al maternal la señora María, me dijo que una de las niñas que cuidaba la señora Riña, se había ahorcado con una tira que tenía en el cuello y un chupón, yo le pregunté cual de las niñas y me comentó que había sido la niña Veruska de un año de edad, es todo" (...)

    17.- Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana X.D.V.A.M..

    "…Comparezco por ante este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios adscritos al mismo, con relación a un accidente que ocurrió en el maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé, resulta que cuando llegué a mi trabajo en horas de la mañana del día 19/01/06, escuché a la Señora Greyan Lara, diciéndole a varios representantes de los niños que se encuentran en dicho maternal, que el día 18/01/06, en horas de la tarde había sucedido un accidente con una niña quien se había ahorcado con un cordón del chupón, es todo (...)

    18.- Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MANNA RUGGIERO VIRGINIA.

    "…Comparezco por ante este despacho, debido a que recibí citación de parte de funcionarios adscritos a este despacho, con relación a un accidente que ocurrió en el Maternal (A) M.d.R., donde falleciera una bebé, resulta que reencontraba en el maternal (B), cuando de repente escuché unos gritos y mi compañera de trabajo de nombre E.O., bajó corriendo hacia el maternal (A), para verificar que era lo que estaba sucediendo, posteriormente regreso en búsqueda de la directora de dicho maternal, a quien le informó que en el maternal (A) había ocurrido un accidente con una niña, es todo. (...)

  16. - Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.L.D.S..

    "…El día 18 de enero del presente mes y año, me encontraba en la oficina en mis labores de trabajo en compañía de mi hija M.S. de Alfaro, C.A., y R.G., como a las 02:30 horas de la tarde, escuché que tocaban la puerta desesperadamente, abro la misma y era una de las auxiliares del preescolar de nombre Escaria Margarita, quien me manifestó que nos trasladáramos hacia el Maternal (A), ya que en dicho lugar había ocurrido un accidente con una niña, quien se había asfixiado con el cordón del chupón, posteriormente no pude trasladarme a dicho lugar ya estaba muy nerviosa, trasladándose al sitio, la sub directora del preescolar, M.S. de Alfaro y la Coordinadora del mismo C.A. a verificar ¡o que ocurrió en el Maternal, de igual manera horas mas tarde la secretaria R.G. que se quedó conmigo en la oficina, me dijo que me habían informado que la niña, la trasladaron hacia un modulo de asistencia médica que se encuentra como a 20 metros del preescolar y posteriormente a la clínica Popular del Paraíso donde ingresó sin signos vitales, es todo. (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA UNA SERIE DE PREGUNTAS LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: (...) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quien era la persona encargada de cuidar a la niña hoy occisa? CONTESTÓ: "Las auxiliares de preescolar, encargadas del cuidado de la niña e.R.P. y J.R. (...)”

  17. - Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana J.C.C.P..

    "…El día 18 de enero del presente año, me encontraba laborando en dicho ambulatorio y como a las tres horas de la tarde aproximadamente, escuché una bulla de varias personas quienes llegaron al ambulatorio y una persona tenía un lactante en sus brazos, se la entregó a la enfermera de nombre Gladis y ella la colocó en una camilla, yo la observé le di masajes, le revisé los reflejos, con el estetoscopio verifique si tenia latidos, pero la misma se encontraba sin signos vitales, se lo manifesté a la enfermera que al recibió, para que trasladaran a la clínica popular, posteriormente pasado media hora regresó y me comentó que la habían recibido pero la lactante se encontraba sin signos vitales, es todo (...)”

  18. - Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana G.A.P.S..

    … El dia 18 de enero del presente año, me encontraba laborando en dicho ambulatorio y como a las tres horas de la tarde aproximadamente, escuché una bulla de varias personas quienes llegaron al ambulatorio y una persona tenía un lactante en sus brazos, la cual me la entregó, manifestando que salvara a la niña, le coloqué en una camilla, para que la observara el médico CASTELLO P.J., ella colocó en la posición adecuada para darle masajes, le revisó los reflejos, con lee estetoscopio verificó si tenía latidos, pero la misma se encontraba sin signos, el doctor me manifestó que la trasladaron a la clínica popular, posteriormente pasados cinco minutos la trasladé en compañía de un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre J.T., a bordo del vehículo tipo moto marca yamaha, modelo XT, de color azul, placas 4546, una vez en el lugar fuimos atendidos por varios galenos que se encontraban de guardia ese día, quienes al recibir a la niña y luego de un chequeo, me informaron que la lactante se encontraba sin signos vitales, es todo (...)"

    22.- Acta de entrevista de fecha 04 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.T..

    "…Resulta que encontraba de servicio en la estación policial de San M.T., el día miércoles 18 de enero como a las 03:10 horas de la tarde, observamos que una señora venía con una niña como en los brazos hacia el ambulatorio médico que se encuentra allí, el cual se encuentra ubicado cerca de la estación policial, entró al ambulatorio y a los 10 minutos aproximadamente salió una enfermera con la niña en los brazos y llegó al módulo solicitando colaboración nuestra para trasladar a la niña la Clínica Popular del Paraíso, según instrucciones del médico que la examinó en el ambulatorio con la premura del caso la trasladé en compañía de la enfermería en el vehículo tipo moto y en o otra moto la maestra que llevó a la niña al ambulatorio, luego que llegamos a la clínica antes mencionada la pasamos a pediatría con la Doctora de guardia de ese momento quien luego de examinarla nos informó que la niña había ingresado sin signos vitales, aparentemente ya tenía rato sin vida, también pude apreciar una marca en el cuello, aparentemente de un cordón en el momento en que al doctora la estaba examinando, es todo (...)"

    23.- Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana BETZANDRA J.G.R..

    …El dia 18 de enero entre las 03:45 horas y cuatro de la tarde llegue al preescolar M.d.R., con la finalidad de buscar a mis dos hijos y dos sobrinos a fin de llevarlo a mi residencia, una vez en el lugar una empleada de nombre R.L. me manifestó que en el maternal había fallecido un bebé, por tal motivo bajé al maternal y hablé con la encargada de nombre GREYAN quien me informó que una niña se había ahorcado con la cuerda del chupón y que estaban buscando la hoja de vida de la lactante para ubicar a sus padres: como a diez minutos bajaron la hoja de vida y yo al ver el estado de nerviosismo le dije a GREYAN que me permitiera llamar a la mamá y proseguí a llamarla a un número local de su lugar de trabajo ubicada en Ipostel donde me atendió la mamá de la niña y le dije que tenía que venir urgentemente al preescolar por cuanto había ocurrido un accidente con su hija y en menos de veinte minutos se presentó al maternal la señora en cuestión y la señora GREYAM le dijo que su hija se encontraba en la Clínica El Paraíso y que yo la iba a llevar hasta allá, nos montamos en un taxi y en el camino le presté el celular ella hizo varias llamadas y cuando llegamos a la clínica, se encontraba la Sub directora del preescolar de nombre M.S., quien entró con la señora en referencia a la sala de emergencia y desconozco después lo que ocurrió, es todo (...)"

    24.- Acta de entrevista de fecha 04 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.R.T..

    "…SEGUIDAMENTE LA MENCIONADA CIUDADANA ES INTERROGADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la hora en que le fue practicada la autopsia a la infante VERUSKA GONZÁLEZ? CONTESTÓ: "Si, a las 08:00 de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en base a los signos abióticos que observó en el examen externo realizado en al cadáver de la infante VERUSKA GONZÁLEZ, que data de muerte aproximada presentaba la misma? CONTESTÓ. "La data de muerte es menos de 12 horas, sin embargo, debido a la presencia de rigideces móviles y una rigidez en fase de estado, establecería una data de muerte entre 6 a12 horas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que son las livideces dorsales? CONTESTÓ: "Son unas manchas de color variable que aparecen a consecuencia de defectos de la gravedad de la sangre en los sitios declives, es decir, la posición que ha permanecido el cadáver, en este caso en particular tenía unas livideces móviles en la región dorsal, la cual corresponde a la región de la espalda." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que posición tiene el cadáver que presenta unas livideces dorsales? CONTESTÓ: "Boca arriba". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que son las livideces ventrales? CONTESTÓ: "Son aquellas que aparecen en la parte anterior del cuerpo, es decir, cuando esta esté boca abajo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las livideces se forman dependiendo de la posición de cuerpo? CONTESTÓ: "Si". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en este caso en particular hubo bronco aspiración? CONTESTÓ: "No porque en la autopsia nos e observó presencia de alimentos en las vías respiratorias…

  19. - Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el Número 283-06 elaborado por el funcionarios Inspector Jefe J.R., Funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científcias, Penales y Criminalísticas.

  20. - Acta de entrevista de fecha 08 de marzo de 2006, rendida ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.M.L.D.S..

    "…Comparezco ante este despacho, por cuanto el día de ayer en horas de la tarde me llegó una citación a fin de que respondiera varias preguntas y aprovecho a oportunidad de hacer entrega de una constancia de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se deja se afirma el preescolar M.d.R., se encuentra subsidiado por dicho ente a través del plan Municipal de Atención Integral al Niño (PLAMAIN), Es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de la hora que realizaron la llamada a la madre de la niña hoy occisa de nombre G.M.B.N., para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: "Realmente desconozco la hora en que llamaron a la representante de la niña fallecida pero me enteré del accidente como a las 02:30 hora de la tarde y de a muerte de la niña después de las 05:00 horas de la tarde, que me informó mi grupo familiar, después de su regreso de la clínica popular y lo hicieron de una manera muy responsable en compañía de todos, ya que yo sufro de una arritmia cardiaca y estaban muy preocupados por mi salud, debido a que me encontraba muy afectada con este incidente, y que nunca había ocurrido en mi lugar de trabajo en los 29 años que va a cumplir de servicio." SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona encarga en realizar la llamada a la representante de la hoy fenecida y de que número de teléfono? CONTESTÓ: "Me enteré por medio de mi hermana GREYYAN LARA, que la persona que realizó la llamada fue una representante de nombre BETZANDRA, a través del número telefónico 0416-631.74.36 perteneciente a la Corporativa del Preescolar M.d.R. (…)”

    De tal manera que acreditado como se encuentra el hecho imputado a las ciudadanas M.D.R.S.L., GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., el cual se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, debe este Colegiado pronunciase en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción penal en el presente caso.

    En este sentido, se observa que el delito por el cual resultaron acusadas las mencionadas ciudadanas contempla una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, por lo que corresponde conforme a la solicitud de prescripción efectuada por los recurrentes, determinar el término de la prescripción aplicable, el cual se obtiene luego de extraer el término medio de la pena a aplicar conforme a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, que en el caso particular arroja como resultado dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término que debe encuadrarse dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 108 del Código Penal, resultando aplicable en el presente caso el contenido en el numeral 5 de la mencionada disposición legal, que refiere que los delitos que merecen pena de tres años o menos, prescriben a los tres (3) años, siendo éste el término de la prescripción ordinaria.

    Determinado lo anterior, cabe precisar entonces el momento a partir del cual comenzará a contarse el lapso para que opere la prescripción ordinaria, el cual deben computarse en el caso de los hechos consumados desde la fecha de su perpetración, ello conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, por lo que en el caso bajo análisis el lapso de la mencionada prescripción comienza a partir del 18 de enero de 2006, data en que ocurrió el hecho acreditado. No obstante, el artículo 110 del citado texto sustantivo penal regula una serie de actos que interrumpen este tipo de prescripción, por lo que corresponde a este Colegiado verificar si del expediente se desprenden o evidencian cualesquiera de los actos recogidos en dicha disposición legal, observando al respecto que de las actuaciones del expediente se constatatn los siguientes actos interruptivos:

    En fecha 20 de junio de 2006, el Fiscal Provisorio Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana SPITALE M.D.R., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 03-07-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 151 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 03 de julio de 2006, el Fiscal Provisorio Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana SPITALE M.D.R., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 27-07-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 158 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 27 de julio de 2006, el Fiscal Provisorio Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana SPITALE M.D.R., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 09-08-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 164 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 17 de agosto de 2006, el Fiscal encargado 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana SPITALE M.D.R., de los hechos ocurridos en 18/01/2006, a las 2:00 de la tarde, en el Maternal M.d.R.B., donde la infante….falleció a consecuencia de edema celebral severo como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca en la región del cuello de un cordón de un chupón que portaba para ese momento, encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folios 168 al 174 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 27 de septiembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana GREYAN L.D., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 24-10-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 190 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 27 de septiembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana M.D.D.A., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 24-10-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 192 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 27 de septiembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana Y.R., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 25-10-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 195 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 24 de octubre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana M.D.D.A., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 13-11-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 198 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 24 de octubre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana GRAYAN L.D., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 09-11-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 199 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 23 de noviembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana Y.R., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 15-12-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 203 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 23 de noviembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana GRAYAN L.D., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 18-12-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 199 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 23 de noviembre de 2006, el Fiscal Centésimo Noveno (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana M.D.D.A., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 19-12-2006, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 205 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 21 de diciembre de 2006, el Fiscal Auxiliar 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana Y.M.R.L., de los hechos ocurridos en 18/01/2006, a las 2:00 de la tarde, en el Maternal M.d.R.B., donde la infante….falleció a consecuencia de edema celebral severo como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca en la región del cuello de un cordón de un chupón que portaba para ese momento, encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN SU PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folios 229 al 233 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 31 de enero de 2007, el Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana GREYAN L.D., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 14-02-2007, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 242 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 31 de enero de 2007, el Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana M.D.A., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 14-02-2007, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 242 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 14 de febrero de 2007, el Fiscal 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana M.C.D.A., de los hechos ocurridos en 18/01/2006, a las 2:00 de la tarde, en el Maternal M.d.R.B., donde la infante….falleció a consecuencia de edema celebral severo como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca en la región del cuello de un cordón de un chupón que portaba para ese momento, encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN SU PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folios 252 al 255 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 14 de febrero de 2007, el Fiscal 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana GREYAN M.L.D., de los hechos ocurridos en 18/01/2006, a las 2:00 de la tarde, en el Maternal M.d.R.B., donde la infante….falleció a consecuencia de edema celebral severo como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca en la región del cuello de un cordón de un chupón que portaba para ese momento, encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA EN SU PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folios 260 al 263 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 14 de febrero de 2007, la Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación a la ciudadana B.L.M., a los fines de que compareciera a dicha Fiscalía en compañía de su Abogado de Confianza el día 22-02-2007, a objeto de imputarle los hechos que conforman la causa N° 01-F109-0019-06. (Folio 268 de la primera pieza del expediente)

    En fecha 05 de junio de 2007, el Fiscal 109° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana B.A.M.L., de los hechos ocurridos en 18/01/2006, a las 2:00 de la tarde, en el Maternal M.d.R.B., donde la infante….falleció a consecuencia de edema celebral severo como complicación de asfixia mecánica por constricción extrínseca en la región del cuello de un cordón de un chupón que portaba para ese momento, encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIAN DE LOS REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. (Folios 81 al 86 de la tercera pieza del expediente)

    El 13 de marzo de 2009, los abogados L.F.P.R., J.A. ELJURYS y F.O.A., en su condición de Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación en contra las ciudadanas J.M.R.L., R.M.P.R., M.C.D.A., GREYAN M.L.D., M.D.R.S. y B.A.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 1 al 36 de la cuarta pieza del expediente). En esa misma fecha la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el asunto N° AP01-P-2009-006239 al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas ese mismo día.

    El 1 de abril de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija el acto de la audiencia preliminar para el 22 de abril de 2009, a las 11:00 de la mañana. (Folio 41 de la cuarta pieza del expediente), acto que fue diferido mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, para el día 21 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, sin que el Tribunal expresare el motivo de tal resolución.

    El 11 de febrero de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta cursante a los folios 43 al 83 de la quinta pieza del expediente, donde se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa; y como punto previo dicho órgano jurisdiccional que en relación a la ciudadana R.M.P.R., la cual no ha asistido al llamado del Tribunal y siendo que se han agotado las vías para hacer efectiva su asistencia, razón por la cual el Tribunal acordó librar orden de captura el 28 de enero de 2010, contra la referida ciudadana y en consecuencia ordena la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo entre otros pronunciamientos lo siguiente: “PRIMERO: Admite la acusación, por homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor...se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente…”

    Del folio 84 al 96 de la quinta pieza del expediente riela auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2010.

    Al folio 100 de la quinta pieza del expediente, riela constancia mediante la cual la Unidad de Registros y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2010, recibe procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto AP01-P-2009-006239, el cual fue distribuido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual lo recibió en esa misma fecha, tal y como se constata al folio 101 de la quinta pieza del expediente, en el que riela auto por medio del cual fija sorteo ordinario de escabinos en sesión pública para el día 30-06-2010 a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de constituir el Tribunal mixto con escabinos.

    Al folio 109 de la quinta pieza del expediente, riela auto de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio, en el que se efectuó sorteo de escabinos.

    Al folio 125 de la quinta pieza del expediente, riela auto de fecha 29 de julio de 2010, oportunidad en que se encontraba fijada el acto de depuración de escabinos, no comparecieron ninguna de las partes a excepción de la defensora 57, ni los ciudadanos seleccionados para actuar a tal fin, por lo que se difiere para el día 09-08-2010. Se notificó al Fiscal 66 con competencia nacional, 109° Área Metropolitana de Caracas, Defensora Pública 57° abogada de B.M.L., Abogado C.A.D. y R.J.M., defensores de las ciudadanas M.C.D., GREYAN LARA, Y.R.L. y M.S.L.;

    Al folio 131 de la quinta pieza del expediente, riela auto de fecha 09 de agosto de 2010, en la que la juez Faviola Gerdel Santamaría se aboco al conocimiento de la presente causa.

    Al folio 132 de la quinta pieza del expediente, riela auto del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2010, en el que se lee por cuanto no se ha logrado constituir el tribunal mixto con escabino, pese a las diligencias practicadas, se acuerda fijar un nuevo sorteo de escabinos para el día lunes 16 de agosto de 2010, a las 9:30 a.m. Se notificó al Fiscal 56°, 109°; Defensor Públcio 57° abogado de B.M.L.; Abogado C.A.D. y R.J.M., defensor de las ciudadanas M.C.D., GREYAN LARA, Y.R.L. y M.S.L.; celebrándose el sorteo el 16 de agosto de 2010. (folio 140 de la quinta pieza)

    Al folio 153 de la quinta pieza del expediente, riela auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que no hubo despacho, por lo que se acuerda Diferir el acto de depuración de escabinos para el día lunes 04 de octubre de 2010, a las 9:30 a.m.

    Al folio 164 de la quinta pieza del expediente, riela auto dictado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que acuerda diferir el acto de depuración de escabinos para el día 19 de octubre de 2010, no acudieron a ese despacho los ciudadanos seleccionados.

    Al folio 170 de la quinta pieza del expediente, riela auto por medio del cual el Tribunal Sexto de Juicio ACUERDA PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS, en la presente causa, ordenando llevar adelante el acto de juicio oral y público, como tribunal unipersonal y fija la celebración del juicio oral y público para el día 09 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m. Se libraron boleta de notificación a los ciudadanos FISCALES 66 a Nivel Nacional con competencia plena, 109, Defensor 57; C.A.D.; R.J.M., resulta riela al folio 51 de la pieza sexta del expediente, se dejó debajo de la puerta de la oficina; M.C.D.A., resultas folio 56 de la sexta pieza del expediente dirección incompleta; GREYAN M.L.D. cuya resulta riela al folio 50 de la sexta pieza del expediente dirección incompleta; B.A.M.L., resulta riela al folio 52 de la sexta pieza dirección incompleta; Y.M.R.L., cuya resulta riela al folio 202 de la quinta pieza del expediente, el sector es de alta peligrosidad; M.D.R.S.L., resulta folio 54 de la sexta pieza, dirección incompleta.

    Al folio 206 de la quinta pieza del expediente, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere el juicio fijado para el día 30 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., en virtud que no comparecieron las ciudadanas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y., SPITALE M.D.R., ni los defensores privados C.D. y R.J.M.. Observa este Colegiado que para esta oportunidad el Tribunal libró la Boleta de Notificación al Defensor 57 (folio 174 quinta pieza del expediente); al Abogado C.A.D. (Folio 175 de la quinta pieza del expediente); R.J.M. (Folios 176 de la quinta pieza); M.C.D.A. (Folio 177 de la quinta pieza del expediente); GRAYAN M.L.D. (Folio 178 de la quinta pieza del expediente); B.A.M. (Folio 179 de la quinta pieza del expediente); J.R.L. (Folio 180 de la quinta pieza del expediente); M.D.R.S.L. (Folio 181 de la quinta pieza del expediente); a la víctima N.C.M. (folio 188 de la quita pieza); cuya resulta de la Boleta de Notificación en el caso de la ciudadana J.R.L. riela al folio 202 de la quinta pieza del expediente, en la que se lee “el sector es de alta peligrosidad”; no constando en el expediente ningún otra resulta en relación a las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

    Al folio 14 de la sexta pieza del expediente, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2010 mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere el juicio fijado para el día 21 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., en virtud que no comparecieron a la sede del Tribunal los representantes del Ministerio Público. Destacando esta Alzada que no rielan al expediente la resultas de la Boletas de Notificación libradas a los representantes del Ministerio Público.

    Al folio 71 de la sexta pieza del expediente, riela auto del Tribunal Sexto de Juicio del 21 de diciembre de 2010, en el que deja constancia de la comparecencia para el acto de juicio oral y público de las ciudadanas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y., SPITALE M.D.R., así como las defensas de las referidas ciudadanas , no comparecieron los representantes del ministerio público, por lo que se difiere para el día 26 de enero de 2011, a las 11:00 a.m. Destacando este Colegiado que el Tribunal de Juicio libró las Boletas de Notificación a los representantes del Ministerio Público, más no consta al expediente sus resultas.

    Al folio 132 de la sexta pieza del expediente, riela auto del Tribunal Sexto de Juicio, en el que deja constancia que siendo la hora y fecha fijada para la celebración del juicio, 26 de enero de 2011, comparecieron el representante del Ministerio Público, la defensa 57°, el defensor privado R.J.M., así como las acusadas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y., SPITALE M.D.R., no así el abogado C.A.D., por lo se acordó difirió para el 09 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m. Cabe destacar que consta en el expediente boleta de notificación librada la mencionado profesional del derecho (folio 75 de la sexta pieza del expediente); no obstante, la resulta de dicha Boleta no riela al expediente.

    Al folio 160 de la sexta pieza del expediente riela auto de fecha 08 de febrero de 2011, en el que se deja constancia del inicio del juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 16 de febrero de 2011.

    Denotándose de las actuaciones procesales que anteceden que efectivamente la prescripción ordinaria en el presente caso ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la ocurrencia de estos actos así lo denotan, de modo tal que el proceso siempre ha estado en curso ya que el Ministerio Publico como el órgano jurisdiccional correspondiente han sido diligentes en la tramitación de la causa, por lo que concluye que en proceso penal seguido a las ciudadanas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y., SPITALE M.D.R., no ha operado la prescripción ordinaria, hasta el pronunciamiento de la decisión impugnada.

    Resta por analizar entonces la procedencia o no de la prescripción judicial en el presente caso, la cual fue alegada por el recurrente en su escrito de apelación, sobre este particular, cabe resaltar que no existe a nivel jurisprudencial un criterio uniforme en relación al momento a partir del cual debe comenzar a correr el lapso de la mencionada prescripción, dado que por una parte se ha dicho que este debe comenzar a computarse desde el mismo momento de la consumación del delito, a la luz de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, mientras que por otra parte se ha sostenido que debe comenzar a computarse desde el acto de imputación, porque es precisamente en ese momento a partir del cual el procesado se encuentra a derecho, pudiendo cumplir las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, al considerar que es desde ese momento que se podrá determinar si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción como extinción de la acción penal y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho procesado, criterio este ultimo acogido recientemente de manera mayoritaria por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño.

    Sin embargo, para lo que si existe uniformidad jurisprudencial es para determinar el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción judicial, el cual resulta de la sumatoria del lapso de la prescripción ordinaria normalmente aplicable más la mitad de la misma, ello de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal; siendo que en el presente caso el tiempo para que se produzca la prescripción ordinaria para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, por lo que al sumarle la mitad del mismo, vale decir, un (01) año y seis (06) meses, tenemos que el tiempo para que opera la prescripción judicial en el presente caso, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, siempre y cuando el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

    Precisado lo anterior, se procede a verificar si en el caso bajo análisis ha transcurrido o no el tiempo para que opera la prescripción extraordinaria alegada por el recurrente, tomando en consideración el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, expresado en sentencia N° 170 del 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según el cual el tiempo para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe empezarse a contar desde el acto de imputación formal, en este sentido, tenemos que el acto de imputación de la ciudadanas SPITALE M.D.R., Y.M.R.L., M.C.D.A., GREYAN M.L.D., se llevo a cabo los días 17/08/2006, 21/12/2006, 14/02/2007, 14/02/2007, respectivamente.

    Ahora bien, dado que el acto de imputación de las mencionas ciudadanas se realizó en fechas distintas, corresponde analizar de manera individualizada la procedencia o no de la prescripción solicitada; en este sentido, tenemos que desde el acto de imputación de la ciudadana SPITALE M.D.R. el 17/08/2006 hasta el 17/05/2011, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta sentencia en la presente causa transcurrió un lapso de tiempo de mil setecientos treinta y tres (1733) días, por lo que corresponde determinar si dicho lapso de tiempo transcurrió por culpa de la prenombrada ciudadana, a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

    Al respecto, observa la juez disidente previa revisión de las actuaciones que rielan al expediente, que el tribunal de primera instancia difirió en siete oportunidades los actos fijados debido a la incomparecencia de las imputadas y sus defensores, aspecto éste que se constata de las actuaciones que se mencionan a continuación:

    El 25 de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 21/05/2009, fijandola nuevamente para el día 10/06/2009 a las 10:30 de la mañana, por incomparecencia de las imputadas y de los defensores de la misma. No obstante, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión del expediente se constata que los abogados W.A.T.G. y C.A.D., defensores de las ciudadanas M.C.D., L.D.G.M., M.D.R.S. y J.R., no quedaron debidamente notificados de la celebración de dicho acto, toda vez que de la resulta de la Boleta de Notificación expedida por el Tribunal se lee “se colocó debajo de la puerta de la dirección indicada” (vuelto del folio 202 de la cuarta pieza del expediente); sucediendo lo mismo con el abogado J.G.M., defensor de la ciudadana B.A.M.L., en cuya resulta de la Boleta de Notificacion, se lee: “Dirección incompleta” (vuelto del folio 208 de la cuarta pieza del expediente); Encontrándose debidamente notificado para dicho acto el Defensor Público 86° del Área Metropolitana de Caracas, abogado de la ciudadana R.R.M. (folio 183 de la cuarta pieza del expediente); en cuanto a las resultas de la Boleta de Notificación de las imputadas B.A.M.L., se lee “fue imposible hacer entrega de la misma ya que no se localizó a nadie en la vivienda” (vuelto del folio 204 de la cuarta pieza del expediente); J.R.L., cuya resulta riela al vuelto del folio 206 de la cuarta pieza, se lee: “zona de alta peligrosidad; no constando en el expediente ninguna resulta de las Boletas de Notificación libradas al resto de las imputadas.

    El 16 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada el 10/06/2009, para el día 30/06/2009 a las once (11:00) de la mañana, por incomparecencia de las imputadas. No obstante, observa este Tribunal Colegiado que de la revisión del expediente se constata que la imputada B.A.M.L., no quedó debidamente notificada de la celebración de dicho acto, toda vez que de la resulta de su Boleta de Notificación cursante al vuelto del folio 109 de la cuarta pieza del expediente se lee “se toca varias veces en la vivienda y no se localizó a nadie en esta” no constando en el expediente ninguna resulta de las Boletas de Notificación libradas al resto de las imputadas.

    El 30 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 27/07/2009 a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que solo compareció la representante de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, observa la juez disidente que de la revisión del expediente se constata que de las resultas de las Boletas de Notificación de la imputada B.A.M.L., que riela al vuelto del folio 111 de la cuarta pieza del expediente se lee “No se localizó nadie en la vivienda”; de la imputada M.C.D.A., cursante al vuelto del folio 161 de la cuarta pieza del expediente, se lee “fue dejado en el buzón”; de la imputada M.D.R.S.L., cursante al vuelto del folio 166 de la cuarta pieza del expediente, se lee “fue dejada en el Buzón”; de la imputada GRANYAN M.L.D., cursante al vuelto del folio 167 de la cuarta pieza del expediente, se lee “fue dejada en el Buzón”; del defensor J.G.M., abogado de la imputada BEETY A.M.L., cursante al vuelto del folio 171 de la cuarta pieza del expediente, se lee “Dirección Incompleta”. No constando en el expediente ninguna otra resulta de las Boletas de Notificación libradas al resto de las imputadas. Ahora bien, el Defensor de la ciudadana M.D.R.S., quedó notificado de la celebración de dicho acto procesal, tal como se evidencia al folio 99 de la cuarta pieza del expediente.

    El día 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta cursante a los folios 193 al 194 de la cuarta pieza del expediente, donde deja constancia de la comparecencia de las imputadas L.D.M.G., M.D.R.S., M.C.D.D.A., J.M.R.L., BEETY A.M.L., y las víctimas N.C.M. y G.R., sin que comparecieran el resto de las partes, vale decir, Fiscales del Ministerio Público y Defensores de las imputadas, por lo que acuerda diferir el acto para el día 16 de noviembre de 2009 a las 11:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes incomparecientes. Observando esta juez disidente que al folio 211 de la pieza cuatro del expediente riela resulta de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Defensora Pública 86° defensora de R.M.P.R. y que los abogados de imputada M.D.R.S. habían quedado notificados de la celebración de dicho audiencia en día 28 de septiembre de 2009, cuando suscribieron el acta que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009.

    El día 1° de diciembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta cursante a los folios 235 al 237 de la cuarta pieza del expediente, a los fines de dejar constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.D.M.G., M.D.R.S., M.C.D.D.A., J.M.R.L., B.A.M.L., y L.D., Defensor Público 57 del Área Metropolitana de Caracas, así como los representantes del Ministerio Público y las víctimas, a la audiencia preliminar fijada para ese día. Observando la juez disidente que para esta oportunidad no comparecieron a la audiencia fijada los defensores W.A.T., C.D., a pesar de haber quedado notificados de la celebración de esta audiencia el día 17 de noviembre de 2009, cuando suscribieron el acta que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 1 de diciembre de 2009.

    El día 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta cursante a los folios 252 al 254 de la cuarta pieza del expediente, a los fines de dejar constancia de la comparecencia de las Fiscales del Ministerio Público, de las imputadas L.D.M.G., M.D.R.S., M.C.D.D.A., J.M.R.L., B.A.M.L., del abogado L.D., Defensor Público 57 del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de B.A.M.L., y de las víctimas; por lo que el Tribunal acuerda diferir la celebración de dicho acto para el día 13 de enero de 2010, a las 10:30 de la mañana. Destacando la juez disidente que para esta oportunidad el Tribunal de Primera Instancia libró las Boletas de Notificación a los abogados C.A.D. y W.A.T., cuyas resultas no rielan al expediente.

    Al folio 206 de la quinta pieza del expediente, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio difiere el juicio fijado para el día 30 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., en virtud que no comparecieron las ciudadanas D.A.M., L.D. GREYAN, MEJIAS LEON BETTY, R.Y., SPITALE M.D.R., ni los defensores privados C.D. y R.J.M.. Observa la juez disidente que para esta oportunidad el Tribunal libró la Boleta de Notificación al Defensor 57 (folio 174 quinta pieza del expediente); al Abogado C.A.D. (Folio 175 de la quinta pieza del expediente); R.J.M. (Folios 176 de la quinta pieza); M.C.D.A. (Folio 177 de la quinta pieza del expediente); GRAYAN M.L.D. (Folio 178 de la quinta pieza del expediente); B.A.M. (Folio 179 de la quinta pieza del expediente); J.R.L. (Folio 180 de la quinta pieza del expediente); M.D.R.S.L. (Folio 181 de la quinta pieza del expediente); a la víctima N.C.M. (folio 188 de la quita pieza); cuya resulta de la Boleta de Notificación en el caso de la ciudadana J.R.L. riela al folio 202 de la quinta pieza del expediente, en la que se lee “el sector es de alta peligrosidad”; no constando en el expediente ningún otra resulta en relación a las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

    De las actuaciones que anteceden observa esta juez disidente que sólo cuatro de los siete diferimientos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia, se deben a la incomparecencia injustificada de la ciudadana SPITALE M.D.R. o de su defensor, habida cuenta que para el resto de los actos procesales fijados y posteriormente diferidos, dichos ciudadanos no se encontraban notificados de su celebración, tal como quedó reflejado en los párrafos que anteceden.

    Conforme con lo expresado tenemos que los actos diferidos a consecuencia de la incomparecencia injustificada de la ciudadana SPITALE M.D.R. o de su defensor, son los siguientes:

    • Auto dictado el por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de junio de 2009, en el que se difiere la celebración de la audiencia preliminar pautada para ese mismo día para el día 27/07/2009, produciendo tal diferimiento una demora en el proceso de veintisiete (27) días.

    • Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2010, en la que se acordó diferir la audiencia preliminar para el 16 de noviembre de 2009, produciendo tal diferimiento una demora en el desarrollo del proceso de veintún (21) días.

    • Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de diciembre de 2009, en la que acordó diferir para el 15 de diciembre de 2009, produciendo tal diferimiento una demora en el proceso de catorce (14) días.

    • Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de diciembre de 2009, en la que acordó diferir la celebración de dicho acto para el día 13 de enero de 2010, produciendo tal diferimiento una demora en el proceso de veintinueve (29) días).

    Incomparecencias que en definitiva generaron un retardo en el proceso de noventa y uno (91) días, que resultan de la sumatoria correspondiente a los intervalos de tiempo acontecido entre los mencionados diferimientos, que al ser restado del tiempo de prescripción transcurrido hasta la fecha de la emisión de la sentencia (1733 días) arroja como resultado un total de mil seiscientos cuarenta y dos (1642) días, que equivalen a cuatro años seis (06) meses y dos (2) días, por lo que concluye esta Alzada que en el caso bajo análisis para la fecha en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana SPITALE M.D.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el ejercicio de la acción penal derivada del referido delito se encontraba extinguida al haber transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, vale decir, más de cuatro (04) años y seis (06) meses, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y artículo 110 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana SPITALE M.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas se determina si en el supuesto de la ciudadana Y.M.R.L., ha transcurrido o no el tiempo para que opere la prescripción judicial, tomando en cuenta que desde la fecha que dicha ciudadana se le realizó el acto formal de imputación formal 21/12/2006 hasta el 17/05/2011, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en la presente causa, transcurrió un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, no constatando por tanto que haya transcurrido el tiempo al que se contrae el artículo 110 del Código Penal a los fines de que opere la prescripción judicial del acción penal, que en el caso de auto es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que considera la juez disidente que para el momento en que se dicta la sentencia condenatoria en contra de la mencionada ciudadana la acción penal no se encontraba prescrita.

    Al igual que se procede a determinar si en el supuesto de las ciudadanas M.C.D.A. y GREYAN M.L.D., ha transcurrido o no el tiempo para que opere la prescripción judicial, tomando en cuenta que desde la fecha que ambas ciudadanas se les realizó el acto de imputación formal 14/02/2007 hasta el 17/05/2011 de junio de 2011, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en la presente causa, había transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día, no constatando por tanto este órgano jurisdiccional que para la fecha haya transcurrido el tiempo al que se contrae el artículo 110 del Código Penal a los fines de que opere la prescripción judicial del acción penal, que en el caso de auto es de cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que para el momento en que se dicta la sentencia condenatoria en contra de las mencionadas ciudadanas la acción penal no se encontraba prescrita.

    En congruencia con lo antes expresado considera la juez disidente que la resolución del recurso de apelación propuesto sólo podía ser resuelto en cuanto a los planteamientos referidos a las ciudadanas GREYAN LARA, M.C.D. y Y.R.L., en razón de la procedencia del sobreseimiento que correspondía a la ciudadana SPITALE M.D.R., por lo que difiero de los argumentos esgrimidos por la mayoría sentenciadora en relación a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana.

    Queda en estos términos expresado las razones por la cuales se disiente de lo decidido por la mayoría de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    A.H.R.

    (DISIDENTE)

    LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

    E.J.G.M.R.M.F.

    (PONENTE)

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