Decisión nº 15 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.762

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAIBÁ L.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.717.713 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio G.M.G., P.H.B., F.E.R.A. y M.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.104.557, 4.075.836, 13.623.674 y 17.087.075 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.444, 83.376, 91.243 y 138.045 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 09 de marzo de 2.009, que riela al folio ciento treinta y uno (131) de las actas procesales y que fue revocado el día 19 de marzo de 2.010, según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las actas. Asimismo actuó en condición de apoderada judicial la abogada en ejercicio J.C.P.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.076, tal como consta en poder apud acta otorgado el día 19 de marzo de 2.010 que riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 20 de febrero de 2.009 por la ciudadana MAIBÁ L.N.M., asistida por el abogado en ejercicio G.M.G., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 16 de abril de 2.004 comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., ocupando el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deporte, siendo funcionaria de carrera amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, devengando como último sueldo la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 1.734,oo) mensuales, en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; pero en ocasiones tenía que trabajar días de descanso, sábados y domingos.

Que en fecha 26 de noviembre (no indicó el año) se publicó en la Gaceta Municipal del Municipio J.E.L.E., Nº 06, un exhorto al ciudadano Alcalde saliente a gestionar todo lo pertinente a entregar una administración viable y sana de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional y dicho exhorto conllevó a que el Alcalde le solicitara a su personal de confianza, a los directores, jefes de área y personal de libre nombramiento y remoción, que pusieran a disposición de la nueva administración municipal los cargos que ostentaban, y que actualizara a la fecha los conceptos adeudados al personal de los distintos órganos del poder público municipal.

Que en cumplimiento del exhorto mencionado, el día 05 de diciembre dirigió una comunicación a la Alcaldesa electa colocando a disposición su cargo y en fecha 10 de diciembre de 2.008 recibió una correspondencia de la Alcaldesa solicitándole que consignara el sello de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte.

Que firmó un Acta de entrega del teléfono celular asignado el día 11 de diciembre de 2.008 y finalmente el día 12 de diciembre de 2.008 recibió una comunicación suscrita por el Síndico Procurador Municipal donde le solicitó una relación detallada de los convenios suscritos por el Municipio con otras entidades y organismos.

Alega la quejosa que hasta ese día 12 de diciembre de 2.008 asistió a sus labores por lo que se entiende que ese día finalizó la relación laboral, pero a pesar de tener varias comunicaciones para lograr que le pagaran las prestaciones sociales, el ente se ha negado a ello y en consecuencia estima que por este concepto las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. F. 17.142,90) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el mes de abril de 2.004 al mes de diciembre de 2.008.

  2. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. F. 4.450,45) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculada desde el mes de abril de 2.004 al mes de diciembre de 2.008 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que los conceptos antes indicados ascienden a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. F. 21.593,35), suma ésta a la que había que restarle la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.080,oo) que recibió como liquidación en el año 2.004, por lo que demanda al Municipio J.E.L. para que le cancele la diferencia adeudada, esto es, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. F. 20.513,35).

  3. La cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. F. 27.916,97) por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudados en los periodos 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, y 2.007-2.008, más la fracción de siete (7) meses correspondientes al periodo 2.008-2.009, con fundamento en los artículos 119 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 17 del Convenio Colectivo que las relaciones de empleo entre la Alcaldía del Municipio J.E.L. y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z.; a razón de 466,67 días en total adeudados por éste concepto, multiplicados por el último salario diario devengado igual a Bs. F. 59,80.

  4. La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. F. 4.161,60) por concepto de salarios no cancelados de los meses de octubre y noviembre de 2.008, más los 12 primeros días del mes de diciembre del mismo año.

    Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 144, 146 de la Constitución Nacional y demanda al ente querellado para que le pague el monto total de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. F. 52.591,92) o a ello sea obligado por el Tribunal, más la indexación de todos los conceptos de conformidad con lo establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana MAIBÁ L.N.M., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En el lapso probatorio, sólo el abogado G.M.G. en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    2. De conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promovió el valor probatorio de las documentales consignadas juntamente con el libelo de la demanda, a saber: b.1) Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio J.E.l., Extraordinaria Nº 06, de fecha 26 de noviembre de 2.008, donde aparece publicado un Acuerdo del Concejo Municipal en el cual se exhorta al Alcalde saliente le solicite a su personal de confianza, a los directores, jefes de firma y personal de libre nombramiento y remoción, que pongan a disposición de la nueva administración municipal los cargos que ostentan, entre otras cosas; b.2) Comunicación suscrita por la ciudadana MAIBÁ NELSON, de fecha 05 de diciembre de 2.008 y recibida por el Despacho de la Alcaldesa del Municipio J.E.L. el día 09 de diciembre de 2.008, en la cual la querellante puso a disposición de la Alcaldesa entrante el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deporte y solicitó el pago de sus prestaciones sociales; b.3) Oficio Nº DA-RO-Int-10-12-2008 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio J.E.L. mediante el cual le solicita a la ciudadana MAIBA NELSON que entregue el sello de la Dirección de Educación y Cultura; b.4) Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2.008, suscrito por la ciudadana MAIBA NELSON en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio J.E.L., por medio de la que consigna a la Alcaldesa dos (2) sellos pertenecientes a la referida Dirección, la cual aparece recibida en el Despacho de la Alcaldesa el día 10 de diciembre de 2.008; b.5) Acta de Entrega de un equipo telefónico celular V-3 perteneciente a la institución, Nº 0416-6665270, suscrita por la querellante y la Alcaldesa del Municipio J.E.L. en fecha 11 de diciembre de 2.008; b.6) Comunicación sin número, suscrita en fecha 12 de diciembre de 2.008 por el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L., dirigida a la ciudadana MAIBA NELSON en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes, en la que solicita que rinda relación detallada sobre Convenios que haya suscrito el Municipio con otras entidades u organismos públicos, en relación a escuelas y preescolares construidas en la gestión del Alcalde saliente M.U.; b.7) Constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, recibos de pago de quincenas emanados de la Alcaldía del Municipio J.E.L., a favor de la ciudadana MAIBA NELSON, los cuales presentan sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad y en los que se lee que la funcionaria ingresó en fecha 16 de abril de 2.004, ocupando el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deporte, así como los montos devengados quincenalmente durante el periodo comprendido desde el 01/09/2004 al 31/12/2008; b.7) Copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.E.L. y la Alcaldía del referido municipio, depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2.007.

    3. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RUDI NAVA, YUDELIS GONZÁLEZ, MARTHA CUICAS, KARELIS CUICAS, B.G., K.R., I.R. y EGLIS JIMÉNEZ.

    En relación a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, el Tribunal observa que se trata de un principio de valoración de los instrumentos probatorios aportados por las partes, que el Juzgador debe aplicar en su decisión, pero no constituye un medio de prueba en sí mismo y en consecuencia, el Tribunal se abstiene de estimarlo. Así se decide.

    Vista la promoción de la prueba testimonial identificada con el literal c), se observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal, según consta en auto dictado el día 01 de octubre de 2.009 por lo que el Tribunal se abstiene de analizarla y valorarla. Así se decide.

    Con lo que respecta a la copia fotostática de la Gaceta Municipal identificada en el particular b.1), por cuanto no se presentó prueba de su falsedad el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Vista la prueba b.2), es preciso destacar que se trata de una comunicación emanada de la propia querellante, que aparece suscrita por la ciudadana L.L. (sin indicación de cédula de identidad) en señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Siguiendo el criterio expuesto, por cuanto la comunicación analizada no presenta sello húmedo de ningún organismo del Municipio J.E.L. y la ciudadana que aparece recibiéndolo no indicó el carácter con el cual actúa ni su cédula de identidad, en consecuencia el Tribunal desecha su valor probatorio, ya que no es posible verificar que la comunicación fue recibida por su destinataria (Alcaldesa del ente querellado). Así se decide.

    Las pruebas señaladas como b.3), b.4), b.5), b.6), b.7) y b.8) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como b.3), b.4), b.5), b.6) y b.7) que la ciudadana MAIBÁ L.N.M. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. desde el día 16 de abril de 2.004, desempeñando el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deportes hasta el día 31 de diciembre de 2.008, fecha de egreso según consta en último recibo de pago que riela al folio 109 de las actas procesales.

    Antes de pronunciarse sobre la pretensión de la quejosa es preciso determinar que si bien la ciudadana MAIBÁ L.N.M. no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

    Este criterio era el vigente para la fecha en que la querellante introdujo la querella (20/02/2009), por lo que en atención de la doctrina de la expectativa plausible y la confianza legítima desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo aplica al presente caso.

    Aunado a lo anterior, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, como es el caso de la ciudadana MAIBA L.N.M., a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio. Así se declara.

    En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados.

    No obstante lo anterior, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por la querellante y del derecho invocado, específicamente en lo que se refiere al cómputo de las alícuotas por utilidades y vacaciones, determinados por la reclamante a los fines de establecer el salario integral sobre el cual calculó la antigüedad. Observa la Juzgadora que la quejosa estimó las alícuotas antes indicadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 133 y 146), cuando lo correcto era aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen especial (estatutario) que prevé mayores beneficios remunerativos a los empleados públicos, específicamente en sus artículos 24 y 25. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que la querellante ingresó el día 16 de abril de 2.004 al 31 de diciembre de 2.008, desempeñando el cargo de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Alcaldía del Municipio J.E.L., tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo y que consta en los folios 21 al 109 de las actas procesales o, en su defecto, el que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L. para el señalado cargo durante el periodo de vigencia de la relación de empleo público. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente el experto contable deberá deducir del monto total calculado por concepto de antigüedad, la suma de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.080,oo) que recibió la querellante como adelanto de prestaciones sociales en el año 2.004, tal y como fue confesado por la querellante en el folio 04 de su escrito libelar. Así se decide.

    En relación a la pretensión de la querellante de cobrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal declara procedente la pretensión con fundamento en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte reclamada no aportó a las actas prueba de la extinción de la obligación, y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Vista la pretensión de cobrar las sumas de dinero discriminadas en el libelo por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonificación por vacaciones correspondientes a los periodos 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, con fundamento en los artículos 119 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 16 de abril de 2.004, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 16 de abril de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fue recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 20 de febrero de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    No obstante el primer aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “ Cuando un funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”; por lo que el Tribunal estima procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de abril de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo y en base al último salario mensual demostrado en actas, esto es, la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 2.070,oo), como consta en el folio 108 de las actas procesales. Así se decide.

    Finalmente, la ciudadana MAIBA L.N.M. reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008. Para resolver el Tribunal observa que riela al folio 108 de las actas procesales un recibo de pago emanado de la Alcaldía del Municipio J.E.L., a favor de la querellante y el cual fue consignado por ella misma juntamente con el libelo, donde se evidencia que la funcionaria recibió el pago de su sueldo quincenal hasta el día 31 de octubre de 2.008, por un monto neto de MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 1.035,oo) que comprende la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 897,oo) de salario básico quincenal, más la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 138,oo) como complemento del sueldo, en virtud de lo cual se declara improcedente la pretensión de cobrar el sueldo correspondiente al mes de octubre de 2.008, por estar demostrada la extinción de la obligación a tenor de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

    Sin embargo, no consta en las actas procesales prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento de la obligación que tenía la Alcaldía del ente accionado de cancelar los salarios de noviembre y diciembre de 2.008 y en consecuencia, se condena al Municipio J.E.L. a pagar a la querellante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.140,oo), monto que comprende los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2.008, menos las deducciones de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana MAIBÁ LURIEL N.M.. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAIBÁ L.N.M. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y se ordena al ente querellado:

Primero

El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana MAIBÁ L.N.M., desde el 16 de abril de 2.004 al 31 de diciembre de 2.008, cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se declara la caducidad de la acción para reclamar el pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de vacaciones no disfrutadas y bonificación por vacaciones correspondientes a los periodos 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de abril de 2.008 al 31 de diciembre de 2.008, de conformidad con la norma supra citada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo

Cuarto

Se declara improcedente la pretensión de cobrar el sueldo del mes de octubre de 2.008 por estar demostrada en actas la extinción de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

Quinto

Se ordena al Municipio J.E.L. el pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.140,oo), monto que comprende los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2.008 devengados por la querellante, menos las deducciones de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Constitución Nacional.

Sexto

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Séptimo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior

fallo con el Nº 15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. G.V.Á..

Exp. 12.762

GUDEM/GIO.

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