Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.739

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.989 Y domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z.. Actuó también como apoderado actor el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.497.316 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 05 de febrero de 2.009, bajo el Nº 77, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada el día 17 de febrero de 2.009 por el ciudadano G.A.P.U. quien actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.U.D.P., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 04 de noviembre de 2.000 su representada comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., ocupando el cargo de Directora de Salud y por ende era acreedora de los emolumentos a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referido a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, referido al cobro de prestaciones sociales, los cuales no han sido pagados a su representada por el Municipio J.E.L..

Que los emolumentos percibidos por su representada están fundamentados en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, por Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002 que estableció el pago de las prestaciones sociales y el derecho apercibir el bono vacacional y bono de fin de año.

Que su mandante recibió emolumentos en forma lineal desde el día 04 de noviembre de 2.000 hasta el 05 de diciembre de 2.008, los cuales están protegidos por el carácter de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad dado el carácter alimentario de la deuda.

Que la condición de funcionaria pública de su mandante se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1.996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1.999.

Por todo lo anterior acude al Tribunal para demandar al Municipio J.E.L., en nombre de su representada, para que le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

  1. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes, por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, lo que asciende a la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Seis Bolívares con 52/100 (Bs. 21.306,52);

  2. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cantidad que estima en Trece Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con 96/100 (Bs. 13.273,96);

  3. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2.008-2.009, reclama el pago de 100 días de salario, calculados a razón del último salario diario igual a Bs. 68,20, lo que asciende a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 6.820,oo), con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

  4. Por concepto de diferencias de sueldo correspondiente al año 2.008, calculadas desde el mes de mayo hasta agosto de 2.008, a razón de Bs. 276,oo mensuales, lo que asciende a la cantidad de Un Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.1.104,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 42.604,48), cantidad ésta que demanda al Municipio J.E.L.d.E.Z., más los intereses legales y la indexación judicial, calculada desde la fecha de terminación de la relación de empleo público hasta la cancelación definitiva.

    Finalmente pide que se condene al Municipio querellado al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, equivalente al 10% del valor de la demanda.

    DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

    En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones de la ciudadana M.C.U.D.P., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    En el lapso probatorio, sólo el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

  5. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo, esto es: a.1) Formato impreso del cálculo para la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.C.U.G.. Este documento no presenta sello de ningún organismo público, ni firma autógrafa de funcionario alguno del cual pueda inferirse que el documento emanó del ente accionado; a.2) Copia fotostática de cálculo de planilla de liquidación de la ciudadana M.C.U.F., emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde constan los conceptos adeudados por la suma de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs. 42.604,48). Se lee asimismo en el referido documento que la fecha de ingreso fue el día 04/11/2000 y que egresó el día 03/12/2008, siendo su último cargo el de Directora de Salud, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.794,oo y un salario diario de Bs. 59,80, siendo su salario integral el promedio diario de Bs. 68,20;

  6. Promovió cuatro recibos de pago emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., a los fines de probar el salario y el cargo desempeñado por la querellante, discriminados así: b.1) Recibo de pago de fecha 16/10/2002 al 31/10/2002, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Médico, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, con fecha de ingreso el día 07/01/2.002 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 211.600,oo; b.2) Recibo de pago de fecha 01/12/2000 al 15/12/2000, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba para esa fecha el cargo de Médico Cirujano, con fecha de ingreso el día 01/12/2000 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 170.000,oo; b.3) Recibo de pago de fecha 16/10/2008 al 31/10/2008, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba el cargo de Directora de Salud, con fecha de ingreso el día 04/11/2000 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 1.008,50; b.4) Recibo de pago de fecha 16/06/2004 al 30/06/2004, donde consta que la funcionaria accionante ocupaba el cargo de Jefe de Salud, adscrita a la División de Salud, con fecha de ingreso el día 07/01/2.002 y que percibía una asignación quincenal de Bs. 683.104,oo;

  7. Promovió constancia de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2.008, emitida por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio J.E.L., donde hace constar que la querellante ingresó a prestar sus servicios el día 04 de noviembre de 2.000 y que a la fecha ejercía el cargo de Directora de Salud, adscrita a la Dirección de Salud, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.070,oo;

  8. Con el objeto de probar que a la ciudadana M.C.U.P. no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, promovió la prueba de exhibición de documentos y en ese sentido solicitó que se intimara a la parte querellada para que exhibiera expediente personal de la ciudadana M.C.U.D.P.. Manifestó que no consignaba copia del mismo por cuanto el instrumento promovido debe estar en poder de la parte intimada, de conformidad con el artículo 436, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Intimada como fue la parte querellada, en fecha 13 de enero de 2.010 se llevó a efecto el acto de Exhibición de Documentos, quedando desierto el acto por la incomparecencia de la parte intimada.

    Vista la prueba promovida en el particular a.1), el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto el documento fue producido por la propia querellante y en consecuencia, no el procedente extraer de él ningún elemento de convicción toda vez que coincide con sus pretensiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse una prueba para sí mismo. Así se decide.

    Las pruebas señaladas como b) y c) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática del documento administrativo identificada como prueba a.2), toda vez que no fue impugnada por su contraparte y en consecuencia, se reputa como idéntica de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente el apoderado judicial de la querellante promovió en el particular d) la prueba de exhibición de documentos, siendo el objeto de la promoción “demostrar que a su representada no le fueron canceladas las prestaciones sociales”, circunstancia ésta que constituye un hecho negativo y en ese sentido la doctrina ha establecido que los hechos negativos no se prueban sino que se alegan, invirtiéndose de ésta manera la carga de la prueba en la parte contraria, a quien le correspondería demostrar lo contrario, a los fines de desvirtuar las pretensiones del oponente y evitar las consecuencias jurídicas correspondientes. En contraposición a ello, la prueba de exhibición de documentos por su naturaleza persigue traer a las actas un documento cierto, del cual el interesado quiere servirse, pero que se encuentra en manos del adversario, y por ello pide al Tribunal de la causa que intime a su contraparte para que exhiba lo conducente, teniendo la responsabilidad de acompañar copia fotostática del mismo o, en su defecto, la afirmación de los datos que se tenga sobre él, pues en el caso que el intimado no consigne en el expediente el documento requerido, la consecuencia jurídica de la promoción de la prueba será que se tendrán como ciertos los datos que el promovente haya afirmado de él.

    Así las cosas, observa ésta Juzgadora que la promoción de la prueba de exhibición de documentos no es idónea para probar la falta de pago de las prestaciones sociales de la querellante y en consecuencia, se declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Establecido lo anterior y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia motivada, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana M.C. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. desde el día 04 de noviembre de 2.000, desempeñando varios cargos dentro de la institución, siendo el último de ellos el cargo de Directora de Salud, y que egresó el día 31 de diciembre de 2.008, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.794,oo y un salario diario de Bs. 59,80, siendo su salario integral el promedio diario de Bs. 68,20, según consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio diez (10) de las actas.

    Se demostró igualmente que la Alcaldía del Municipio J.E.L. estimó las prestaciones sociales de la querellante en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs. 42.604,48) que es el monto que reclama la quejosa y que comprende los siguientes conceptos:

     Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 21.306,52;

     Por concepto de fideicomiso, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.273,96);

     Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.008-2.009, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.820,oo);

     Por concepto de diferencias de sueldos del año 2.008, le adeuda a la quejosa la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104,oo);

     Por concepto de uniformes del año 2.008, le adeuda a la quejosa la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).

    Si bien la quejosa no posee la condición de funcionaria pública de carrera en virtud de haber ingresado al ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde estableció: “la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”

    Este criterio era el vigente para la fecha en que la querellante introdujo la querella (18/02/2009), por lo que en atención de la doctrina de la expectativa plausible y la confianza legítima desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo aplica al presente caso.

    Aunado a lo anterior, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, como es el caso de la ciudadana M.C.U.D.P., a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio. Así se declara.

    En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de ocho (8) años y veintinueve (29) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de los conceptos demandados y en consecuencia es forzoso para ésta Juzgadora declarar procedente la pretensión de cobrar las cantidades discriminadas por concepto de prestaciones sociales que ha incoado el ciudadano G.A.P.U. en representación de la ciudadana M.C.U.F., en contra del MUNICIPIO J.E.L.. Así se decide.

    Se ordena al ente querellado a cancelarle a la parte querellante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 42.604,48) que es el monto adeudado y así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2.009, según el cual no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el abogado G.A.P.U. en representación de la ciudadana M.C.U.F. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.A.P.U., actuando en representación de la ciudadana MAIBÁ L.N.M. en contra del MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z. y se ordena al ente querellado:

Primero

El pago de las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo con la ciudadana M.C.U.F., desde el 04 de noviembre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.008, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (BS. 42.604,48).

Segundo

Se niega la corrección monetaria solicitada por la parte querellante por tratarse de una relación de empleo público regida por el principio de la legalidad.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado con el Nº 08 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12.739

GUDEM/DRPS.

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