Decisión nº 185 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal, los ciudadanos M.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V.- 2.259.386, de profesión Geólogo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 13.057, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.624, en su carácter de propietario del Fundo “La Luisa”, y L.T.G., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.627, actuando en representación de la Empresa IPASHIRAIN C.A, la cual ejerce la explotación y comercialización de minerales no metálicos tipo I, en el Fundo “La Luisa”, ubicado en el Sector El Cují- Cerro Cochino, Parroquia la Sierrita, Municipio M.d.E.Z. para interponer ACCIÓN DE A.C. contra actuaciones ejercidas por los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras (MIBAN), Ingenieros J.R., A.R. y Abog. Maycolt Briñez.

En fecha ocho (08) de mayo de 2007, se admitió la presente acción de a.c..

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007 mediante escrito en reproducción de lo expuesto en la Acción de Amparo, y diligencia de fecha 23 de Agosto de 2007, solicitan a este Órgano Jurisdiccional, medida innominada a los fines de que la Empresa IPASHIRAIN C.A pueda trabajar y comercializar el Mineral no metálico (Laterita ferruginosa); al respecto pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de la medida cautelar innominada:

La parte recurrente en su escrito solicita: “que la Empresa IPASHIRAIN C.A, pueda trabajar y comercializar el mineral no metálico Laterita Ferruginosa, así como que la Empresa Cementos Catatumbo C.A, el proceso cementero las 5.000 (cinco mil) toneladas del Mineral No Metálico Laterita Ferruginosa, las que se encuentran localizadas en el patio de materias primas de la referida empresa y que son el producto del trabajo realizado por IPASHIRAIN C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia de fecha 23 de agosto de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con relación a las referidas solicitudes, quien suscribe observa que, el accionante ha fundamentado el pedimento cautelar mediante unos argumentos, en que según él pretende, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, lo primero que debe constatar este Órgano Jurisdiccional, es la verificación del criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem, a saber:

…el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro cives y pro libertate.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eisusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto

(negritas del Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia numero 523 de fecha 08 de junio de 2000)

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la manera siguiente:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar, y la parte accionante lo atribuye a la existencia a todo el conjunto de pruebas soportadas en el derecho positivo vigente, atinente a la presente causa, que a su decir constituye la prueba esencial para hacer procedente la medida.

II) Con respecto al periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, alega el accionante que éste supuesto es verificable con el anexo “H”, correspondiente al Índice de Precios del Banco Central de Venezuela.

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 585 de Código Procesal Civil, solicita a este Órgano Jurisdiccional acuerde que la Empresa IPASHIRAIN C.A, pueda trabajar y comercializar el mineral no metálico Laterita Ferruginosa, así como que la Empresa Cementos Catatumbo C.A; y pueda utilizar en el “proceso cementero las 5000 (cinco mil) toneladas del Mineral No Metálico Laterita Ferruginosa”, las que se encuentran localizadas en el patio de materias primas de la referida empresa.

Planteados así los términos de la solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar que dentro de las características fundamentales de éstas encontramos el punto referido a la homogeneidad, la cual se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así, la medida en vez de ser cautelar y preventiva seria una medida ejecutiva.

Así, tenemos que cuando se intenta el ejercicio conjunto de una acción constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, las pretensiones de ambas deben ser distintas. En la primera, se solicita “1.- Se permita a IPASHIRAIN C.A comercializar las 5.000 (cinco mil) toneladas de mineral no metálico que se encuentra en el área de la mina…(omisis)2.En cuanto a las cinco mil (5.000) toneladas de Laterita Ferruginosa ya transportadas a la planta de Cemento Catatumbo C.A…(omisis)”, que de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a las satisfacción del derecho subjetivo, en este caso la acción de a.c., ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por los actos presuntamente realizados por la parte accionada.

En la segunda, la pretensión de medida cautelar únicamente se contrae a solicitar la protección temporal del supuesto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenia antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal.

Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por los actos ejecutados por los funcionarios del MIBAM y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión de la medida cautelar solicitada y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del amparo.

En el presente caso, tal como se precisó previamente, resulta evidente que, de acordarse la protección cautelar, no se estaría precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica infringida, por el contrario, se estaría reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión principal lo cual constituiría indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre el a.c. solicitado y, en consecuencia, confundiéndose, en criterio de esta Juzgadora, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada de la sentencia del a.c., tomando en cuenta que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En efecto este Órgano Jurisdicente observa que, en el caso bajo estudio, el examen en torno a que se le acuerde a la empresa IPASHIRAIN C.A comercializar el mineral no metálico Laterita Ferruginosa, así como que se le permita a la Empresa Cementos Catatumbo, el uso de las 5000 toneladas del mineral antes mencionado, constituye un punto a ser dilucidado en el fallo definitivo que resuelva el mérito de la acción principal, ya que requiere un estudio sobre los fundamentos de hechos y de derechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante pretende por la vía instrumental de la medida cautelar, obtener un pronunciamiento de fondo por adelantado, dejando así, a la pretensión principal sin contenido u objeto de análisis, cuestión, como ya se apunto con antelación, está vedada a este Tribunal en esta etapa inicial del proceso, motivo por el cual, se concluye que, al no desprenderse de los argumentos expuestos por el accionante, que haya dado cumplimiento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida, es decir el Fumus boni iuris, resultando innecesario el análisis de los requisitos restantes, esto son el periculum in mora y el periculum in damni, en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo tanto esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE la aludida solicitud. ASI SE DECIDE.-

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