Decisión nº 094-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017961

ASUNTO: VP02-R-2010-000108

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MAGLY J.C., asistida en este acto por el profesional del derecho L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.938, contra decisión Nº 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros, a la ciudadana MAGLY J.C..

En fecha dieciseis (16) de Marzo del año 2010, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.H. HUGUET.

Ahora bien, visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. L.M.G.C., se acordó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (5) de Abril de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    La ciudadana MAGLY J.C., asistida en este acto por el profesional del derecho L.F., interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra señalada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto que la decisión emitida por la Instancia se encuentra fundamentada en argumentos falsos, toda vez que la matriculación realizada ante el organismo SETRA, se encuentra a nombre de su representada MAGLY J.C., quien cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, logrando matricular el vehículo ante ese organismo. Así mismo, señala el apelante que efectuó la solicitud de las placas de identificación del vehículo en cuestión, las cuales obtuvo sin ningún inconveniente.

    De otra parte, expone el recurrente que el documento de compra venta que se encuentra debidamente notariado, según la verificación efectuada al mismo, determinó que era original.

    Ante lo expuesto, refiere la parte recurrente que su representada efectuó todos los trámites necesarios para adquirir la propiedad del vehículo que reclama o al menos el derecho de posesión sobre el bien; por lo que, al estar poseyendo de buena fe el mencionado bien, poseer la documentación conforme a la ley y no encontrase el vehículo que se reclama, solicitado por ningún organismo judicial, demuestra que lo adquirió de manera legal.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, en razón de causarle la misma un gravamen irreparable, toda vez que -a su juicio- conculcó los artículos 119, 120, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    -Acta Policial, de fecha 30-07-2009, efectuada por la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros, a la ciudadana MAGLY J.C..

    -Experticia de Reconocimiento, efectuada por la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería o VIN: se determinó ORIGINAL; 2) Serial de Chasis: se determinó ORIGINAL; 3) Serial del Motor: se determinó ORIGINAL; y 4) Placa Identificadora: se determinó ALTERADA.

    -Experticia de Reconocimiento, efectuada por el INTTT a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería o VIN N° VIN1FTDF15Y9FHB34880: se determinó ORIGINAL; la placa MGO-350, no registra ante el Sistema del INTTT, que el Serial de Carrocería 1FTDF15Y9FHB34880, registra con un número de placas, siendo 00AA4BK, a nombre de la ciudadana MEGLY CASANOVA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 12.445.010, fecha de consignación del trámite 13-08-09, con posterioridad a la retención del vehículo en cuestión. Así mismo, se determinó error en la transcripción del serial de carrocería, siendo el original el N° 1FTDF15Y9FHB34880, y el serial de carrocería, errado el N° 1FTDF15Y9PHB34880.

    -Experticia de Reconocimiento, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Chapa Identificadora 1FTDF15Y9FHB34880: se determinó ALTERADA en su quinto dígito; 2) Que el vehículo que se identifica con el serial 1FTDF15Y9FHB34880, al ser consultado con el Sistema de Información Policial, se determinó que se encuentra solicitado por el delito de Hurto, presuntamente cometido en fecha 26-04-09, según la Sub-Delegación “Las Acacias”; 3) Que la matrícula MGO-350, se encuentra alterada, lográndose determinar que la original es MCO-350, y que al ser consultada la misma, se determinó que se encuentra solicitada por el delito de Hurto, presuntamente cometido en fecha 02-04-2009, según la Sub- Delegación “La Victoria”.

    - Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 24247456, de fecha 17-04-2004, a nombre del ciudadano A.A.P., el cual resulta FALSO; siendo el ciudadano A.A.P., quien le vende al ciudadano D.D.N.C., y éste a su vez a la ciudadana MEGLY J.C. MADRID.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N° 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros, a la ciudadana MAGLY J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; le causó un gravamen irreparable a la solicitante de autos.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -A los folios 44 y 45 de la causa, corre inserto oficio N° 245-09, de fecha 14-08-2009, emitido por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual remiten a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de documentos, inscritos bajo el N° 65, tomo 28, de fecha 06-05-09, de los libros de autenticación llevados por esa notaría, relacionado con la venta de un vehículo que el ciudadano A.P. le efectúa al ciudadano D.N.C., el cual posee las siguientes características Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros.

    -Al folio 52 de la causa, corre inserto oficio signado bajo el N° 9700-135-EV-12170, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informa que el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros; al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) no presentó solicitud, y que al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, registra a nombre de la ciudadana MEGLY J.C. MADRID, portadora de la cédula de identidad N° V.- 12.445.010.

    -Al folio 53 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 04-08-2009, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Chapa tablero cuyo quinto dígito (letra F) se determinó ALTERADO, siendo originalmente la letra E; 2) Etiqueta Panel de la puerta fue borrado sólo el grabado; 3) Serial del Chasis: Se Determinó Original; 4) Motor 6 cilindros FORD; 5) Vehículo solicitado, según expediente H-944575, se encuentra relacionado con el delito de Hurto de Vehículo, presuntamente cometido en fecha 26-04-09, según la Sub-Delegación “Las Acacias”.

    -A los folios 60 y 61 de la causa, se evidencia documento de compra-venta donde el ciudadano D.N.C., le vende el vehículo que se reclama a la ciudadana MEGLY J.C. MADRID, todo lo cual quedó protocolizado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15-06-09, anotado bajo el N° 65, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -A los folios 65 y 66 de la causa, se evidencia documento de compra-venta donde el ciudadano A.A.P., le vende el vehículo que se reclama al ciudadano D.N.C., todo lo cual quedó protocolizado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06-05-09, anotado bajo el N° 65, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -Al folio 112 y su vuelto de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 30-07-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros, al ciudadano A.B.M.; donde entre otros señalamientos, se dejó constancia que la retención del vehículo fue producto de que el mismo se encuentra involucrado con el delito de Hurto de Vehículo.

    -Al folio 115 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 30-07-09, efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería: se determinó ORIGINAL; 2) El Serial de Chasis: Se determinó ORIGINAL; 3) El Serial de Motor: Se determinó ORIGINAL; 4) Que el color actual del vehículo es Blanco y Rojo.

    -A los folios 117 y 118 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-09-09, efectuada al vehículo Placa N° MGO-350, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería del Tablero N° 1FTDF15Y9FHB34880: se determinó ORIGINAL; 2) El Serial de Chasis N° 1FTDF15Y9FHB34880: Se determinó ORIGINAL; 3) El Serial de Motor: 6 cilindros; 4) Según el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, la Placa MGO-350, no registra, el serial de carrocería N° 1FTDF15Y9FHB34880, registra con las características antes mencionadas pero con un nuevo número de placa 00AA4BK, a nombre de la ciudadana MEGLY CASANOVA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 12.445.010, fecha de consignación del trámite 13-08-09, con posterioridad a la retención del vehículo en cuestión.

    - Al folio 120 de la causa, corre inserta Experticia, de fecha 31-08-09, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el N° 24247456, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Modelo: VAN ECOLINE, Placa: MG0-350, la cual determinó que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado FALSO.

    -A los folios 121 y 122 de la causa, corre inserta denuncia perteneciente al expediente H-944.575, relacionada con el delito de Hurto de Vehículo, donde el ciudadano A.G.A., entre otros señalamientos manifiesta que fue víctima del hurto de un vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO, Placa: EAE-531, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDE15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo revisión, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La decisión N° 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no desvirtúa la condición de comprador de buena fe de la solicitante de autos, ciudadana MEGLY J.C. MADRID, sólo que ante el hecho de no encontrase plenamente identificado el vehículo solicitado, resulta imposible determinar a quien corresponde la propiedad plena de dicho bien.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el fundamento esgrimido por la Instancia para motivar el fallo impugnado, resultó conforme a derecho en virtud de haber señalado, que de las diversas experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, se determinó que las mismas eran contrarias unas con otras, toda vez que los seriales se encontraron originales, falsos y alterados; incidencia ésta, que prevalece ante el derecho de posesión que ostenta la solicitante de autos, toda vez que fue imposible identificar plenamente el vehículo solicitado, y consecuencialmente resulta imposible determinar a quien correspondía la propiedad del mismo.

    Igualmente, se constató disparidad en las resultas de las experticias efectuadas al vehículo en cuestión, cuando señalan sobre la legalidad del vehículo reclamado, pues, en una de las experticias se determinó que el vehículo requerido no aparece como solicitado ante algún Cuerpo Policial, y en otra experticia se determinó que, el vehículo según expediente H-944575, se encuentra relacionado con el delito de Hurto de Vehículo, presuntamente cometido en fecha 26-04-09, según la Sub-Delegación “Las Acacias”, hecho éste, que también se corroboró de la Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo en cuestión, en fecha 04-08-2009, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta Policial de fecha 30-07-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se dejó constancia entre otros señalamientos, que la retención del vehículo fue producto de que el mismo se encontraba involucrado con el delito de Hurto de Vehículo y de la denuncia perteneciente al expediente H-944.575, relacionada con el delito de Hurto de Vehículo, donde el ciudadano Á.G.A., entre otros señalamientos manifestó que fue víctima del hurto de un vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO, Placa: EAE-531, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDE15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros.

    Así las cosas, determinan estas Juzgadoras que al no aparecer el vehículo en cuestión, como solicitado ante algún Cuerpo Policial, ello se debe a que sus seriales de identificación no aparecen ante el Sistema de Registro de Vehículos Automotores, toda vez que de las experticias realizadas a los alfanuméricos sometidos a revisión, se determinó que los mismos resultaron originales, falsos y alterados.

    Por otra parte, evidenció éste Tribunal Colegiado del Certificado de Registro de Vehículo, inserto en la presente causa, que al mismo le fue efectuado una experticia de rigor a los fines de verificar si su naturaleza, papel e impresión la cual determinó que según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado FALSO; por lo que, si bien la ciudadana MEGLY J.C. MADRID, consigna una presunta cadena documental de compra venta, dicho documento, que acredita también la propiedad del vehículo, al ser sometido a la experticia de rigor, determinó que el mismo según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado FALSO; circunstancias éstas, que en el caso concreto, imposibilitan la identificación del vehículo solicitado, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, las mismas arrojaron como resultados la imposibilidad de identificación del vehículo en cuestión.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio emitido en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, ratificado en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, señaló que:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el fallo anterior, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama, ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo igualmente para comprobar la titularidad del bien, aparece según sus claves de seguridad, llenado y formato en estado FALSO, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo en estado ORIGINAL.

    Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien no consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado Registro del Vehículo, todo lo cual, genera suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de Mérito fundamentó de manera razonada la decisión impugnada, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MAGLY J.C., asistida en este acto por el profesional del derecho L.F., contra decisión Nº 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana MAGLY J.C., asistida en este acto por el profesional del derecho L.F., contra decisión Nº 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 163-2010, de fecha primero (1°) de Febrero del año 2010, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Tipo: AUTOBUSETA, Modelo: VAN ECOLINE, Color: BLANCO y ROJO, Placa: MG0-350, Año: 1985, Serial de Carrocería: 1FTDF15Y9FHB34880, Serial del Motor: 6 cilindros, a la ciudadana MAGLY J.C..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. N.G.R. (S)

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 094-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-017961

ASUNTO: VP02-R-2010-000108

LMGC/deli.-

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