Decisión nº PJ0662014000005 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de enero de 2014.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000097 SENTENCIA Nº PJ0662014000005

-I-

Vistos

sin escrito de informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/4261 de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano F.R.N.S., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentado ante ese mismo órgano por el ciudadano A.R.R.G., representante legal de la sociedad mercantil MAGIG PLANET, C.A., asistido por el Abogado S.E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865, contra la Resolución Nº GRTI/ RG/DJT/2008/251, en la cual se confirmó las Planillas de Liquidación Nº 081001225001381, de fecha 14/06/2007 y la Planilla de Liquidación Nº 081001225001380 de fecha 14/06/2007, con sus respectivas Planilla Para Pagar Nº 708500381, Planilla Para Pagar Nº 7089001380, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 12 de noviembre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folios 158).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 174, 196, 215, 220 y 228), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000054 de fecha 13 de abril de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 231 al 234).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dijo “Vistos” sin informes de ninguna de las partes, de lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 300).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINSTRATIVOS

En fecha 05 de junio de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/2114, mediante la cual facultan al ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.268.996, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la referida Gerencia Regional de Tributos, a los fines de verificar del cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente MAGIC PLANET, C.A., la cual fue notificada el día 05 de junio de 2007 (v. folio 53); procediendo en esa misma fecha, el fiscal actuante a levantar el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/2114 y Acta de verificación con el mismo número, todas debidamente notificadas (v. folios 53 al 58).

Debido a ello, fueron emitidas a favor de la mencionada contribuyente las correspondientes Planillas de Liquidación Nº 081001225001380 y 081001225001381, conjuntamente con las Planillas Para Pagar (v. folios 49 al 52).

Así las cosas, en fecha 05 de octubre de 2007, la representación de la sociedad mercantil MAGIC PLANET, C.A., intento ante esa Administración Tributaria el recurso jerárquico contra las Planillas de Liquidación supra indicadas, según consta en el Acta de Recepción de Recurso Nº DCR-13-50493 (v. folios 27 al 48).

Posteriormente, en razón del recurso jerárquico intentado por la mencionada empresa, la Administración Tributaria en fecha 31 de julio de 2008, emitió Auto de Admisión Nº GRTI/RG/DJT/2008/089 (v. folio 26).

Finalmente, en fecha 28 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictaron la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2008/251 (v. folio 05 al 25).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que referente a la primera infracción: relativa a los libros de ventas del mes de diciembre de 2006 que ha criterio del funcionario, su representada no cumple con lo establecido en el artículo 76 literal c del Reglamento de la Ley de IVA (…).

Que la Administración Tributaria no ha establecido las normas de carácter general, mediante una Resolución ministerial, carece de fundamento jurídico para establecer sanciones el artículo invocado del Reglamento. Al no contar con la Resolución Ministerial determinada en la Ley y autorizada por ésta, las sanciones impuestas a su representada deben ser declaradas improcedentes y sin efectos, y por ende declarar la Nulidad Absoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución (…).

Que en referencia a la segunda infracción invocada: relativa al registro detallado de salidas de mercancías de los inventarios de mercancías (…)

Que el legislador, en su afán de evitar la evasión fiscal, consiste en las practicas que a tales efectos utilizan los contribuyentes, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta , atendiendo a este espíritu, Propósito y razón, creó la figura de empresas vinculadas; (…)

Que su representada no ha infringido la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 168, literal n), y `por ende tampoco ha infringido lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de dicha Ley, por su inaplicabilidad a su representada en virtud de no tener vinculaciones con ninguna empresa, por lo cual solicita la nulidad de la sanción impuesta a su representada por considerarla improcedente.

Que la autorización para efectuar las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, Región Guayana, a través de la Fiscal actuante debieron efectuarse al día siguiente de la notificación de la p.A. de autorización y no el mismo día como se desprende de las Actas levantadas por el funcionario fiscal (…)

Que como consecuencia de la presunción del incumplimiento de los deberes formales, por parte de la Administración Tributaria Región Guayana, aquí queda verificado el vicio de falso supuestos, (…)

Que el funcionario que motivo la expedición de las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar. (…) obvio el derecho de ser oído que tiene su representada y que en este caso no se dan los supuestos de hechos establecidos en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…).

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Original de Oficio GRTI /RG/DJT/2008/3882, de fecha 29/09/2008 (v. folio 04); Copia Certificada de la Resolución Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2008/251, de fecha 28/08/2008 (v. folios 05 al 25); Copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y no Apertura del Lapso Probatorio (v. folio26); Copia Certificada del Auto de Recepción de Recurso de fecha 05/10/2007 (v. folio 27); Copia Certificada del Escrito Recursorio de fecha 05/10/2007 (v. folios 28 al 48); Copia Certificada de la Planilla demostrativa de Liquidación 081001225001380 de fecha 14/06/2007, por el monto de Bs. 940.800,00 (v. folio 49); Copia Certificada de la Planilla demostrativa de Liquidación 081001225001381 de fecha 14/06/2007, por el monto de Bs. 2.822.400,00 (v. folio 50); Copia Certificada de la Planilla para Pagar (Liquidación) 0908774 de fecha 14/06/2007 (v. folio 51); Copia Certificada de la Planilla para Pagar (Liquidación) 0908775 de fecha 14/06/2007 (v. folio 52); Copia Certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2114 de fecha 01/06/2007 (v. Folio 53); Copia Certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2114-01 de fecha 05/06/2007 (v. folio 54); Copia Certificada del Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2114-02 de fecha 05/06/2007 (v. folio 55 y 56); Copia Certificada del Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2114-03 de fecha 05/06/2007 (v. folio 57 y 58); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2114-04, de fecha 05/06/2007 (v. folio 59); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2114-05 de fecha 05/06/2007 (v. folio 60); Copia Certificada del Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2114-06 de fecha 05/06/2007 (v. folio 61); Copia Certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/2114 de fecha 05/06/2007 (v. folio 62 y 63); Copia Certificada del Acta de Reapertura de Establecimiento GRTI/RG/DF/2114 de fecha 08/06/2007 (v. folio 64); Copia Certificada de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 69 al 84); Declaración Definitiva de Rentas Nº 0263839 (v. folio 85 y 86) Copia Certificada de los Libros de Compras Bienes y Servicios de la empresa (v. folios 87 al 107); Copia Certificada de los Libros de Relaciones de Ventas de la empresa (v. folios 108 al 117); Copia Certificada del SIVIT de la empresa (v. folios 126 al 129); Copia Certificada de la Boleta de Comparecencia GRTI/RG/DF/2007 de fecha 08/06/2007 (v. folio 130, 131); Copia Certificada del Registro de Visitas de fecha 08/06/2007 (v. folio 132); Copia Certificada del Instructivo (v. folio 133); Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 14/06/2007 (v. folios 135 al 138); Copia Certificada del Índice de Documentos Foliados (v. folio 139); Copia Certificada del Auto de Cierre-Fase de Verificación (v. folio 140); Copia certificada del Registro Mercantil de los Estatus Sociales de la recurrente (v folios 141 al 157). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, sumado a que no fueron impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/251 de fecha 28 de agosto de 2008, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 081001225001380 y 081001225001381, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la empresa investigada, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamada esta Juzgadora a garantizar conteste con la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, se examinarán si los actos administrativos recurridos adolecen de los siguientes supuestos: i.) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa y el derecho de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. ii.) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Al respecto, se observa del escrito recursivo presentado de manera subsidiaria (en etapa administrativa), que la prenombrada contribuyente sostiene lo siguiente:

…establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece… Omissis…

La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y grado de la investigación del proceso.

Tal como se evidencia de los documentos emanados del proceso de investigación, el cual comenzó en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco (05) de la tarde, y de igual forma puede evidenciarse que el plazo otorgado fue de inmediato, porque el funcionario que motivó la expedición de las planillas de liquidación y planillas para pagar, que a todo evento son improcedentes, y que deben anularse en esta instancia, por que obvió el derecho de ser oído que tiene mi representada y que en este caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, invocando la concordancia que existe entre la n.p. y la subsidiaria; es decir, el artículo 168, literal n) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 177 de su reglamento, pretendiendo el fiscal actuante sancionar a mi representada con un criterio reglamentario sin establecer ni mencionar en las Actas de infracción, ni de las otras que forman la actuación fiscal, a cual artículo reglamenta dicha norma, ya que dicho instrumento jurídico como su nombre lo indica, es el Reglamento de la Ley, no se trata de un instrumento separado e independiente, pues siempre está subordinado a la n.P., es decir a la Ley que reglamenta…

En este sentido, se observa que en el caso de marras, la contribuyente invoca los siguientes principios rectores constitucionales, como lo son, a saber: el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de ser oído, los cuales fueron previstos por el constituyente en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, cuyo tenor es:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

...Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En efecto, los citados numerales resultan un presupuesto cónsono con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

En tal sentido, es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente han de ser tutelados dentro de un procedimiento administrativo de verificación, que se haya fundado en los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Visto esto, en el caso in examine, considera esta Juzgadora que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y al debido proceso de la contribuyente, debido a que, si bien es cierto que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso -como lo aduce correctamente la recurrente- no es menos cierto, que el procedimiento in examine, corresponde a un procedimiento de verificación, el cual por su propia naturaleza no conlleva a la apertura de un procedimiento administrativo (previo) su realización es la constatación directa del cumplimiento de los deberes (formales) que le han sido establecidos a los contribuyentes; de manera que, el fiscal actuante esta facultado para objetar alguna conducta irregular u omisiva que imposibilite el control por parte del órgano recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, que en el caso de autos, corresponde a la falta de llevar el registro de entrada y salida de los inventarios de mercancías, hecho al que se le adicionó la verificación del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, y que conllevo inevitablemente a la imposición de la llamada sanción de clausura automática, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

En relación a este particular, el órgano de la administración fiscal, estableció en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/251 de fecha 28 de agosto de 2.008 (v. folios 05 al 25), lo siguiente:

…en este orden de ideas, es menester acotar el contenido del artículo 127, numeral 1 y 3 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:

Artículo 127: la administración Tributaria dispondrá de amplias facultades y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. practicar fiscalizaciones las cuales se autorizaran a través de P.A.. (…)

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieren con carácter individual o general. (…)

Conforme al citado dispositivo legal parcialmente transcrito, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, es decir, puede requerir de manera inmediata, a los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva los datos, informaciones y exhibiciones de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

Por consiguiente, tenemos que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son:

a) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos….

b) Determinativa, esta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este supuesto se requiere llevar a cabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos…

En efecto, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías mas elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que los actos impugnados fueron indebidamente notificados en virtud de lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente, actuaciones éstas que la Administración Tributaria, Región Guayana debió efectuar al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal; a lo cual, estima quien decide, que es oportuno aclarar que ciertamente la Administración Tributaria ha sido facultada por el legislador, para actuar con celeridad administrativa; lo cual no representa limitación alguna al derecho a la asistencia jurídica de la empresa investigada, ó que le haya sido vedado su presunción de inocencia, puesto que, al tratarse de un procedimiento de verificación el sustanciado a la contribuyente, era deber insoslayable de la Administración Tributaria actuar en sintonía con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

De la formula jurídica trascrita se infiere la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir sus actividades de fiscalización, en una forma mucho mas práctica, expedida y eficiente, pudiendo practicar visitas validamente, a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en el área geográfica determinada en la Providencia u oficio autorizatorio expedido a tal efecto, o en el ejercicio pasado y/o actual de alguna determinada “actividad económica” especifica descrito en el mismo.

Por otra parte, tanto en el artículo 163 del Código Tributario, norma especial de la materia, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 42 y 48 establecen una posición similar en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, al señalar que:

Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas

.

Artículo 42: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente

.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

…Omissis…

DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

De las normas jurídicas trascritas se desprende que en principio, las notificaciones deben ser practicadas en el día y hora hábil pues, por ser parte de la labor del notificador debe ejecutarse dentro de la jornada de trabajo.

Esto explica, el porque de la celeridad en la emisión de las actas fiscales dentro del procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual por su naturaleza, no obsta, la violación a el administrado de su derecho a la defensa (derecho a ser oído sus argumentos), sino que el procedimiento en si mismo, se haya circunscrito a una serie de normas, que representan previsiones legales, que al ser rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones como el ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, derechos y garantías previstas en las leyes.

En el caso in examine, se observa que las notificaciones tanto de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2114 de fecha 01 de junio de 2.007 (v. folio 53), el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2114-01, (v. folio 54), y el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2114-02, (v folio 67), todas fueron notificadas el mismo día, es decir, en fecha 05 de agosto de 2.007, en la persona del ciudadano A.R., Vice-presidente de la contribuyente MAGIC PLANET C.A., circunstancia que no imposibilita la realización del procedimiento de verificación, pues a pesar de que la accionante manifestó espontáneamente que ciertamente los libros sí se encontraban en dicho domicilio, no resulta comprensible para quien juzga, que tratándose del Vice-presidente de la prenombrada compañía, el misma no se encontrara facultado para saber donde o en que parte del establecimiento se encontraban los mencionados libros, circunstancia que debilita con la presunción de inocencia alegada por la recurrente. Por esta razón, se advierte que al imponerle una sanción en la esfera económica del contribuyente, no se percibe atentatorio de dicha presunción, y menos aún, los referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria señaló en las resoluciones contenidas en las contradichas planillas de liquidación -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- el incumplimiento del deber formal que le fue verificado, y por ende éste pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Esto se demuestra al examinar el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/251 impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las contradichas Planillas de Liquidación, en los cuales se le informó a la contribuyente que:

…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de su notificación ante esta gerencia, sea éste Jerárquico de Revisión o Contencioso Tributario (…) conforme a los artículos 239, 242, 243, 244, 256, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario (...)…

. (Resaltado de este Tribunal)

Visto esto, el aparente desconocimiento de la recurrente respecto al procedimiento sancionatorio del cual fue objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, tal como se evidencia que lo hizo, en el Acta de Recepción de fecha 05 de junio de 2.007 que fuese levantada a tal efecto, por la Administración Tributaria (v. folio 55) y del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario que riela del folio 27 al 48 del expediente intentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

En consecuencia, visto que la contribuyente optó en la Instancia Administrativa, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatorio in examine, quien suscribe no haya verificado el estado de indefensión denunciado por la recurrente, debido a que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que en sintonía con las consideraciones que fueron detalladas precedentemente, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formuladas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-

En este orden de ideas, se pasa a examinar si los actos administrativos adolecen del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, denunciado por la empresa MAGIC PLANET. C.A.

En este sentido, se observa que la recurrente alega, que:

“…en la Ley de Impuesto Sobre la Renta atendiendo a este espíritu, propósito y razón, creó la figura de Empresas Vinculadas; las cuales define en el Artículo 116 de la citada Ley, el cual cito “Artículo 116.- A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas…”.

Al respecto, se evidencia de los autos, que la Administración Tributaria dejó constancia en el Acta de Infracción Nº GRTI/ RG/DF/2114-06, que riela al folio 61 del expediente, de lo siguiente:

ACTA DE INFRACCIÓN

Contribuyente: MAGIC PLANET, C.A.

…omis

sis…

Que de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 2114-04 Y 2114-01 de fecha 05-06-07 y recibida mediante Acata de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2114-02 y 2114-05 de fecha 05/06/07 se constataron los siguientes ilícitos tributarios:

1.- la contribuyente manifestó no llevar los libros de entrada y salida de mercancías de los inventarios, incumpliendo con lo establecido en el art. 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

2.- se constató que el libro de ventas correspondiente al mes de diciembre /2006 es llevado sin cumplir las formalidades legales previstas en el Art. 76 literal 6 del Reglamento de la Ley del IVA. En vista de que no registra los números de RIF correspondiente a los clientes H.A. Comunicaciones C.A., C.S. C.A y Maquinarias la Laja, ventas asociadas con las facturas Nº 124933; 6444 y 6604 de fecha 05, 22 y 26 de diciembre de 2006.

Por otra parte, se desprende de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225001380, la sanción que se describe de seguida:

RESOLUCIÓN

DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 172 AL 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL PRIMERO, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 EJUSDEM, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 177DEL (DE LA) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…

POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION EL CONTRIBUYENTE NO POSEE EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE INVENTARIO DE MERCANCIAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(O) 177 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25 U.T. EQUIVALENMTE A BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 940.800,00), EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIESE VIGENTE PARA ELMOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES Y AGRAVANTES QUE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO…

.

Del acto antes trascrito, se desprende que la Administración sanciono al contribuyente por el incumplimiento de un deber formal el cual se encuentra debidamente tipificado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en su Reglamento, y siendo que la Administración en ningún momento lo califica como empresa vinculada, se concibe que es el mismo contribuyente que cae en el referido error al presumir que la Administración lo calificó como tal. En consecuencia, esta Operadora de Justicia en uso de sus atribuciones conferidas rechaza el argumento de nulidad del acto y procede a confirmar el contenido de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225001380. Así se decide.-

De seguida, en cuanto a la infracción cometida por el contribuyente, al no posee el registro de entradas y salidas de inventario, conforme lo prevé el artículo 177 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta.

Alega el recurrente sobre este particular que:

“…La contradicción luce evidente cuando la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, sanciona a mi representada por incumplimiento de lo dispuesto en el (…) artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es decir el Reglamento no puede imponer lo que la Ley no establece y le autoriza. Dicho de otra forma, la fiscal actuante debió invocar el incumplimiento de la Ley en concordancia con el Reglamento. Pero no lo hizo, evidentemente por que la ley no obliga, sobre este particular, a mi representada ya no califica como empresa vinculada. Este proceder de la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, crea el acto jurídico de Falso supuesto, revistiendo, en consecuencia el acto de ilegalidad y de nulidad absoluta.

Por su parte, el Fisco Nacional determinó en la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/251 de fecha 28 de agosto de 2.008, lo siguiente:

…en cuanto a lo manifestado por el contribuyente en su escrito (…) como consecuencia de la presunción del incumplimiento de los deberes formales, por parte de la Administración Tributaria (…) queda verificado el vicio de falso supuesto (…)

, esta Alza.A. estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad. Las constataciones que realiza la Administración sobre hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, está sometidas a varias reglas a saber: a) la Administración debe verificar os hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, no distorsionar su alcance y significación. B) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente (…) la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable con forme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario. (…).

En efecto, la legislación sustantiva del Código Orgánico Tributario, en su artículo 177, estatuye que:

Artículo 177: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo Único.- La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate”.

De lo que se infiere, que la sanción que le ha sido impuesta al contribuyente ha sido establecida conforme a la ley y no de manera arbitraria como lo aprecia el accionante, debido a que dicha obligación formal se encuentra prevista por una Ley que fue sancionada en su oportunidad por una autoridad competente para ello.

Así las cosas, cabe destacar que los Reglamentos desarrollan el principio establecidos por las Leyes. De ello, que entre las más relevantes atribuciones del Presidente o Presidenta de la República se encuentra la de reglamentar total o parcialmente las leyes, “sin alterar su espíritu, propósito y razón”, según lo prevé el artículo 236 (numeral 10) de la Constitución de 1999.

Por tanto, en consonancia con lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se comprende que la empresa impugnante esta en la obligación de traer elementos probatorios al proceso que desvirtúen la legitimidad del contradicho acto administrativo. Empeore, es observar que la empresa denunciante en el presente proceso sólo se conformo con señalar, más no, demostró o probó la existencia del vicio del falso supuesto denunciado, y que la Administración Tributaria ciertamente había incurrido en él.

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

Esto explica que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, los hechos que dieron origen a las planillas de liquidación de multa precedentemente aludidas, y menos aún haber demostrado que los mismas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, debe imperativamente este Órgano Jurisdiccional confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la prenombrada contribuyente. Así se decide.-

Por último, en lo referente a la sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225001381, debido a que en el al momento de la verificación el contribuyente presentó libro de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 76 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su Reglamento, que:

Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas

Artículo 76 del Reglamento: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

  1. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

  2. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

  4. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

  5. El valor FOB del total de las operaciones de exportación.

    Del examen efectuado a los actos administrativos antes mencionados, se advierte que efectivamente el día 05 de junio de 2007 el contribuyente llevaba el libro de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, conforme lo señala la nota estampada en el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2114-06 (v. folio 61), en la que se verificó lo siguiente:

    Se constató que el libro de ventas correspondiente al mes de diciembre /2006 es llevado sin cumplir las formalidades legales previstas en el art. 76 literal 6 del Reglamento de la Ley del IVA. En vista de que no registra los números de RIF correspondiente a los clientes H.A. Comunicaciones C.A., C.S. C.A y Maquinarias la Laja, ventas asociadas con las facturas Nº 124933; 6444 y 6604 de fecha 05, 22 y 26 de diciembre de 2006.

    Acta administrativa ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un acto, que como ya antes se dijo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    A tal efecto, la contribuyente aduce en su escrito recursorio que

    …si la Administración Tributaria no ha establecido las normas de carácter general, mediante una resolución ministerial, carece de fundamento jurídico para establecer sanciones el artículo invocado del Reglamento. Al no contar con la resolución Ministerial determinada en la Ley y autorizada por ésta , las sanciones impuestas a mi representada deben ser declaradas improcedentes y sin efecto, y por ende declarar la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por ser de igual ejecución…

    (Resaltado del contribuyente)

    Para luego alegar que la Asamblea Nacional incluyó vía reforma, el Parágrafo único, el cual supone que deja sin efecto todo lo relacionado con los libros de compras y ventas establecidos en el Reglamento, ya que incorpora un mandato específico a la Administración, en el sentido de establecer las normas, requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros. Sin embargo, el contribuyente no probó ni aporto otro medio probatorio que le demuestre a esta Juzgadora lo alegado ni el porqué de tal omisión, solo se conformo con enunciar tal circunstancia; máxime cuando por el hecho de tratarse de libros especiales de compra y ventas, éstos debían no solo obligatoriamente cumplir con las formalidades de Ley, sino que los mismos han de ser llenados oportunamente por el contribuyente, a los efectos de mantenerlos actualizados conforme a sus operaciones comerciales, tal omisión o falta tributaria, trajo como consecuencia que el funcionario actuante no pudiera verificar el fiel cumplimiento de los mismo, sobre cual dejo constancia.

    Así las cosas, después de examinar cuidadosamente los elementos que conforman los autos del presente expediente, referidos a las actas administrativas levantadas en el transcurso de la verificación fiscal (acta de requerimiento y recepción Nº GRTI/RG/DF/2114-01 y 2114-02, constancia de incumplimiento y las respectivas hojas de trabajo) (v. folios 54 al 56), se observa que el fiscal actuante indicó la ausencia de las formalidades legales en los libros, tal como se evidencia de las hojas de trabajo levantadas por el fiscal y notificadas al contribuyente, en fecha 05 junio de 2007, cuyo renglón de Libros señala:

    1.- presentó los libros de compra y venta desde 11/06 hasta 01/07 constatándose que el libro de ventas de 12/06 es llevado sin cumplir con las formalidades legales establecidas en el Art. 76 literal 6 del Reglamento de la Ley del IVA.

    De lo examinado se desprende que el fiscal actuante en el trámite de su investigación tributaria, dejó sentado la inexistencia de los libros en el establecimiento, como lo refiere el acto administrativo recurrido; se evidencia el ejercicio de la potestad tributaria del órgano fiscal, al establecer que el contribuyente No Mantiene en el establecimiento los libros y/o Relaciones de compra y venta, conforme se desprende de aseveración hecha por el propio fiscal actuante.

    De manera que, la contribuyente al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley en el momento de la fiscalización, requeridos por el fiscal actuante, obviando la recurrente el valor probatorio del Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/2114-01 y 2114-02 de fecha 05 de junio de 2007, levantada por la Administración Tributaria a la contribuyente MAGIC PLANET, C.A.(v. folios 54 al 56) mediante la cual se determinó que la recurrente no cumple con las formalidades legales para llevar el libro de ventas

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991 dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra el criterio jurisdiccional descrito en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)

    .

    De hecho, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano rector del derecho sostienen que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    De tal manera, que este Tribunal al equipar los prenombrados criterios con el procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente MAGIC PLANET C.A., que dio origen a las Planillas de Liquidaciones Nº 081001225001380 y 081001225001381 de fecha 14 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, observa que la actuación evidenciada por el ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad N° 9.268.996, en su carácter de Funcionario de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, debidamente facultad según Providencia N° GRTI/RG/DF/2114 de fecha 01 de junio de 2007, fue ajusta a derecho al señalar que los libros de ventas, no son llevados con las formalidades y/o requisitos exigidos por la Ley (v. acta de infracción de deberes formales, de fecha 05 de junio de 2007 que riela al folio 122). Lo que evidencia, que la Administración Tributaria al momento establecer las sanciones, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la recurrente. En consecuencia, no fue errada la aplicación de las multas, por cuanto no hubo contradicción con lo que fue plasmado por el fiscal actuante en los actos administrativos preliminares, ni en la contradicha Planilla de Liquidación Nº 081001225001381, por tal razón, también en esta oportunidad se desestima el argumento invocado por la recurrente. Así se decide.-

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, que fuese remitido a este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/4261 de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano F.R.N.S., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano, por el ciudadano A.R.R.G., Representante Legal de la sociedad mercantil MAGIG PLANET, C.A., asistido por el Abogado S.E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/251, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 081001225001381, de fecha 14/06/2007, y Planilla de Liquidación Nº 081001225001380 de fecha 14/06/2007, con sus respectivas Planilla Para Pagar Nº 708500381 y Nª 7089001380, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana , del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/3882 de fecha 29 de septiembre de 2008, así mismo se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago complementarias por ajuste del monto de las multas impuestas por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario,

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente “MAGIC PLANET, C.A.,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de la debida práctica de las notificaciones antes ordenadas.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000005.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVL/Malr/ddac

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