Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14.440

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

PARTE ACCIONANTE: las ciudadanas MAGGALY BRACHO BOZO Y M.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.541 y V-5.038.692, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 46.409.

PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE S.D.E.Z. ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Que empezaron a prestar servicio como MÉDICOS para la SECRETARIA DE S.D.E.Z. adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ingresando la ciudadana MAGGALY BRACHO BOZO en fecha 17/06/1998, en el cargo de Médico II, y la ciudadana M.M.B., ingresando en fecha 01/01/1997, en el cargo de Médico II.

Que son trabajadoras activas adscritas a la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por lo que las ampara la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Gobernador del Estado Zulia en el año 2002, y que en fecha 16/04/2010 el Presidente de la Republica promulgo el decreto 7.379, donde aumenta el salario de todos los médicos; siendo el caso que desde la fecha de vigencia de dicho decreto, es decir 01/04/2010, la Gobernación del Estado Zulia “…se ha negado a cancelarnos el aumento Salarial al cual tenemos derecho por ley, así como las incidencias salariales de Horas Administrativas, Aguinaldos y Bono Vacacional, entre otros…”

Es por lo anteriormente expuesto, que demandan a la Gobernación del Estado Zulia, para que “…convenga en [pagarles] los aumentos salariales y las incidencias que por los conceptos legales y contractuales [les] corresponden por mas de diez (10) meses, incluyendo el lapso de tiempo que transcurra hasta que se nos haga efectivo el pago de los conceptos y cantidades que determinados a continuación. Desde el día efectivo que nacieron [sus] derechos o en su defecto que sea condenado a ello por el tribunal laboral que corresponda en la Sentencia Definitiva…”; por lo que estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 33.384,60).

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios públicos adscritos a la SECRETARIA DE S.D.E.Z., ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, que fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: la correspondiente a la ciudadana ciudadanos MAGGALY BRACHO BOZO y de la ciudadana M.M.M.B., ambas en su carácter de funcionarios públicos que prestaron servicios a la SECRETARIA DE S.D.E.Z., ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, y ostentando ambas el cargo de “Médicos II”, con misma fecha de inicio de supuesta trasgresión de sus derechos por parte del órgano de la administración publica a la cual se encuentran adscritas, pero con diferente fechas de ingreso (17/06/1998 y 01/01/1997, respectivamente).

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  7. Existencia de cosa juzgada.

  8. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  9. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba un cargo con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de las ciudadanas querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –sueldos dejados de percibir que varían conforme al tiempo de servicio que ostenta cada ciudadana querellante-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas MAGGALY BRACHO BOZO Y M.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.541 y V-5.038.692, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 46.409 contra la SECRETARIA DE S.D.E.Z. ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 35, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.440

    GUdeM/mcm.

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