Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 03 de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Exp. RP41-G-2011-000032

En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana Magdionys Rojas Trebols, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 15.875.913, asistida por el Abg. R.M. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 116.029, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra el C.U. de la Universidad de Oriente.

En fecha 10 de agosto de 2011, ese Juzgado Admitió la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Oriente, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y del Procurador General de la República, así como también se ordenó la publicación de un cartel para la citación de los terceros interesados.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 17 de octubre de 2006, ingresó a prestar sus servicios como docente adscrita a la Escuela de Ciencias Administrativas Departamento de Contaduría del Núcleo Anzoátegui, de la mencionada Universidad, desempeñándose como Profesora contratada.

Expresó que se le informo de manera irregular del Concurso de oposición para proveer su cargo como Docente Ordinario, el cual aprobó satisfactoriamente la primera prueba y que en fecha 04 de mayo de 2010, le correspondió presentar la segunda prueba escrita, la cual se inicio fuera de la hora pautada, y durante el desarrollo de la prueba, los tres miembros del jurado mantuvieron una constante tertulia en voz alta, lo cual le impedía la concentración para desarrollar dicho examen, y además le exigieron la entrega de la hoja de examen sin que se cumpliera el máximo de horas establecidas, por lo que reclamo y la dejaron continuar con el examen.

Continuó expresando que luego de la entrega del examen, el jurado duro dos horas corriendo el mismo, y una vez que el entregaron la nota, pidió revisión, la cual le negaron, alegando que era muy tarde y que uno de los miembros del jurado tenia que viajar el día siguiente, por lo que le informaron que la revisión seria el día 07 de mayo de 2011, a las 3:00 p.m., , que era la misma fecha que le tocaba presentar la prueba escrita, la cual perdió el derecho por tal irregular situación, por lo que posteriormente ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar.

Alegó que el cuando asistió a la aula correspondiente se encontró que habían designado a un suplente y a partir de la primera quincena del mes de julio de 2011, fue excluida de nomina sin que se le hubiese informado del retiro del cargo.

Expresó que fundamenta el presente recurso en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de irretroactividad de la Ley y de la Estabilidad del profesional Docente y a los vicios por incumplimiento del deber de inhibirse de los miembros del jurado.

Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos, así como que se declare con lugar la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo y se ordene al respecto C.U. reponer el concurso al estado de tramitar el Concurso de conformidad con el Reglamento, y se ordene su reincorporación al cargo o uno de mayor jerarquía.

De la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de enero de 2013, se celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco días para la promoción de pruebas.

De las Pruebas.

La Demandante promovió las siguientes pruebas

  1. Invoco el merito favorable de autos.

  2. Promueve Copia Simple del Recurso de Apelación con acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2010.

  3. Promueve copia simple del Acto Administrativo signado con el Nº CU-Nº 0423 emanado del C.U. de la Universidad de Oriente de fecha 17 de mayo de 2011.

  4. Promueve Examen Escrito.

  5. Promueve Acta de Concurso por Oposición.

  6. Promueve Carta de Amonestación de fecha 13 de junio de 2006.

  7. Promueve Partida de Nacimiento de la ciudadana Magdionys Rojas Trebols.

  8. Promueve Memorandum Nº DEC Nº 015 de fecha 21 de enero de 2002.

  9. Promueve la prueba de exhibición del Reglamento para el Concurso por Oposición creado mediante Resolución CU Nº 060/2008 de fecha 09 de diciembre de 2008.

  10. Promueve la prueba de exhibición del expediente que corresponden a los ciudadanos J.V. y C.C.V..

  11. Promueve la prueba de testigos de las ciudadanas M.M.Y.C., Yusmany C.M.P. y del ciudadano T.R.R..

    La Demandada promovió las siguientes pruebas:

  12. Promueve copia fotostática constancia de recepción de documentos para la inscripción en el concurso por oposición año 2010.

  13. Promueve documento suscrito por la ciudadana Magdionys Rojas Trebols de fecha 10 de marzo de 2010.

  14. Promueve documentales contenidas en los antecedentes administrativos consignados en fecha 20 de noviembre de 2012.

  15. Promueve Acta de Evaluación Escrita de fecha 04 de octubre de 2010.

  16. Promueve documental correspondiente al llamado a concurso público para proveer el cargo de Docente en la asignatura Administración de Empresas II, en el núcleo de Anzoátegui, en el diario Ultimas Noticias del día 15 de enero de 2010.

    De la Oposición a las Pruebas

    La Demandada se opuso a las siguientes pruebas:

  17. Oposición al merito favorable de los autos.

  18. Oposición a la Copia Simple del recurso de Apelación con Acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2010.

  19. Oposición a la Copia Simple del Acto Administrativo signado con el Nº CU-Nº 0423 emanado del C.U. de la Universidad de Oriente de fecha 17 de mayo de 2011.

  20. Oposición al Examen Escrito.

  21. Oposición al capitulo Segundo punto 4.

  22. Oposición al Acta del Concurso de Oposición.

  23. Oposición a la carta de Amonestación.

  24. Oposición al Memorandum Nº DEC Nº 015 de fecha 21 de enero de 2002.

  25. Oposición a la prueba de exhibición del Reglamento para el Concurso por Oposición creado mediante Resolución CU Nº 060/2008 de fecha 09 de diciembre de 2008.

  26. Oposición a la prueba de exhibición del expediente que corresponden a los ciudadanos J.V. y C.C.V..

  27. Oposición a la prueba de testigos de las ciudadanas M.M.Y.C., Yusmany C.M.P. y del ciudadano T.R.R..

    De la Admisión de las Pruebas.

    En fecha treinta (30) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas, declarando improcedente la admisión a la oposición de las pruebas promovidas en el Capitulo Primero, relacionado al merito favorable, el Capitulo Segundo, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, relacionadas con las documentales, asimismo, declaró procedente la oposición a las pruebas de exhibición realizadas en el capitulo Tercero; además de declarar improcedente la oposición a las testimoniales realizadas en el capitulo Cuarto; igualmente declaro procedente la posición a la prueba testimonial realizada en el Capitulo Quinto.

    Asimismo, este Juzgado admitió las documentales promovidas en los numerales 1,2, 3, 4 y 5, relacionadas al escrito de pruebas de la parte demandada.

    De la Etapa de Informes.

    En fecha 05 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

    En fecha 01 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

    El Presente caso se trata de la solicitud de Nulidad de la Resolución CU Nº 0423 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el C.U. de la Universidad de Oriente, mediante la cual se aprobó acordar la recomendación de la Comisión de Mesa Nº 2 de declarar Improcedente la Apelación ejercida por la demandante en el concurso por Oposición de la Asignatura Administración de Empresas II (Cod. 092-2243) de la Escuela de Ciencias Administrativas Núcleo Anzoategui.

    Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: L.M.H.G., Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.

    En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:

    ‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad.

    Determinado lo anterior, es importante resaltar que anteriormente la Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo que existía en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, el criterio de las C.C.a. para estos casos es el siguiente:

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

    …considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Es decir, la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

    Igualmente, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de las Cortes N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, las Cortes, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

    Por ende, el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central.

    Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, y que en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora establece que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    Visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución le corresponda. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad con medida cautelar ejercida por la ciudadana Magdionys Rojas Trebols, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 15.875.913, asistida por el Abg. R.M. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 116.029, contra el C.U. de la Universidad de Oriente.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la C.C.A. a quien por distribución le corresponda a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 08:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2011-0000032

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