Decisión nº 037-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 06 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000032

ASUNTO : VP02-R-2014-000032

DECISIÓN N°: 037-2014

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S., Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 1.157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-01-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS RECURRENTES R.J.M.G. y MARVELYS E.S.:

Los accionantes, formularon su apelación en los siguientes términos:

Iniciaron su escrito alegando que, en el presente caso el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como Juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, por cuanto señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó el delito de asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (delito imputado), porque "disintió" de la calificación dada por el Ministerio Público, preguntándose los representantes fiscales, ¿en la audiencia de presentación el juez (a) tiene que centrarse en la existencia o no de elementos de convicción?.

En tal sentido, el Juzgado a quo consideró que para el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si existieron elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el referido delito, sin embargo, desestimó la asociación cuando éste delito se imputó evidentemente, porque se presume que estas personas estaban asociadas para cometer el delito de contrabando de combustible.

En este orden de ideas, indicaron los profesionales del derecho que, los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo sitio, con más de ocho mil litros de presunto gasoil, transportados en dos vehículos diferentes, sin la documentación requerida, en un lugar cerca del río, a las dos de la mañana y con la embarcación con la cual se presumía que iban a trasladar el combustible para el vecino país, todas estas circunstancias fácticas, son más que suficientes para estimar acreditado en actas el delito de asociación para contrabandear el combustible, infringiendo el artículo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que con ocasión a la valoración que el Juez realizó en relación al delito del delito de contrabando de combustible, en derecho existen elementos suficientes para estimar la presunción del delito de asociación, pues este es accesorio del primero, y las circunstancias que rodean el presente caso, lo justifican.

En tal sentido, alegaron los accionantes que al analizar exhaustivamente la motivación de la decisión, se constató que además de contradictoria porque se admitió un delito (contrabando) y el otro no (asociación), cuando el segundo depende necesariamente del primero, está sumida en juicio de valor que ningún juez puede dar en ese acto de la fase preparatoria, más aun cuando señaló que la incautación de los vehículos, la embarcación rústica y el vehículo moto era intespectiva porque: "en nuestra jurisdicción (sic) no existe zona aduanal; por lo que, se preguntan los representantes fiscales ¿para qué casos considera el juez que debe solicitar el Ministerio Público la incautación preventiva, o es que en el contrabando de combustible como esta localidad no es zona aduanal la fiscalía no puede solicitar la incautación preventiva".

De esta manera, manifestaron los Fiscales del Ministerio Público que, con la referida decisión, se violentó el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto solicitaron que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 1157-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 26 de septiembre del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la incautación de los vehículos tipo camiones Tritón, marca Ford y Chevrolet, la embarcación rústica y la motocicleta marca Vera y disintió de la calificación de asociación dada por el Ministerio Público. .

II.

DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1.157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia, alegan los apelantes que, el Juez a quo, desestimó el delito de asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (delito imputado), considerando que para el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si existieron elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el referido delito, sin embargo, desestimó la asociación cuando este delito se imputa evidentemente, porque se presume que estas personas (los imputados) estaban asociados para cometer el delito de contrabando de combustible.

De esta manera, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G., lo encuadro en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

En tal sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se observa que son ochos (08) las personas imputadas, y los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de la Primera División de Infantería, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; donde se dejó constancia que. “…a las 02:0 hrs am del día 25 de septiembre de 2013 aproximadamente nos percatamos del ingreso del sector de un vehículo tipo camión 350 color blanco marca Chevrolet modelo Cheyenne placa A16AX9M el cual venía caragado y la carga cubierta con una lona negra, procedimos a detener a los tripulantes del vehículo ciudadano J.A.M.B., a quien se le incautó teléfono celular, marca Black Berry, color Negro, Modelo Bold9700 en su parte trasera serial: 359395034469222 con un chip de línea Movistar en condiciones regulares, y ciudadano ALFONSO JIMENES DÍAZ C.I 13.420.311 a quien se le incautó un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, color Negro y rojo, Modelo C5120 en su parte trasera serial: XPA9MA1221309936, con un chip de línea Movilnet en condiciones regulares; al revisar el contenido de la carga se encontraban en ella cuatro (04) contenedores de plástico con capacidad para almacenar 1.200 lts, llenos de una sustancia de olor fuerte presuntamente combustible tipo gasoil al momento de la detención los ciudadanos respondieron haber sido contratados para realizar el trasnporte del combustible pero no ser los dueños del mismo…” hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cabe considerar que el Juez A quo, respecto a la solicitud de desestimación de este delito, señaló textualmente los siguiente: “… no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlo, tales como cruces de llamada (sic), mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de las cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inxistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público…”, en tal sentido considera esta Alzada que la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del referido delito y en virtud de la etapa en que se encuentra la investigación se requiere la investigación respectiva; por consiguiente se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECLARA.

Como segunda denuncia, manifestaron los accionantes que, el Juez a quo mediante la decisión N° 1.157-13, declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la incautación de los vehículos tipo camiones Tritón, marca Ford y Chevrolet, la embarcación rústica y la motocicleta marca Vera.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

…En relación a la incautación de los de los (sic) vehículos, la embarcación rustica y el vehículo marca moto, solicitada en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, así como la correspondiente oposición por la defensa técnica, es necesario aclarar que en esta etapa primaria de investigación seria intespectivo para este juzgador ordenar la incautación solicitada por el Ministerio público, debido a que aun cuando no me opongo a la precalificación del delito de Contrabando, es preciso dejar sentado en nuestra jurisdicción no existe zona aduanal y que de los requisitos esenciales para la existencia de este delito, es el valor de aduana que a tenor del artículo 23 de Ley especial, dicho valor determina la existencia o no del delito de Contrabando, a un cuando quien decide comparte la preocupación por el daño económico que se le causa a la nación, con estas actividades, tal como e (sic) sabido que en nuestro país el precio de gas-oil es irrito hablando numéricamente, y que nuestra unidad tributaria alcanza el valor de 107 bolívares fuerte que al multiplicar estas cifras obtenemos cincuenta y tres mil quinientos bolívares, es decir cincuenta y tres millones de los viejos (53.000.000), que a la luz del contenido del articulo 23 de la Ley de Contrabando, solo estará configurado cuando el valor de aduna de mercancía retenida exceda las quinientas (500) unidades tributarias, es decir la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares, (53.500)…

(omisis…)

Ello tomando en consideración los argumentos antes señalados, ya que el hecho de que halla (sic) concurrencia de los imputados no quiere decir que estos se hayan organizado para lograr la ejecución del referido delito, por cuanto el Ministerio público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, es por lo que este tribunal con base al criterio antes planteado, y al contenido del articulo (sic) 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conjuntamente con el articulo (sic) 23, 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por el Ministerio Público.

Constata los integrantes de esta Sala de Apelaciones, que el Juez a quo, hizo entrega de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA, por considerar que el Ministerio Público no contaba con suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en tal sentido niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por la Vindicta Pública.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede realizar un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa, con la finalidad de determinar lo explanado por los accionantes, observándose que:

En fecha 25 se septiembre de 2013 los funcionarios del Ejército Bolivariano de la 1era División de Infantería, 109 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas”, aprehendieron a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G..

En fecha 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presenta a los imputados W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha 26 de septiembre de 2013, el Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G., MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G.; desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público atinente a la incautación de los vehículos tipo camiones TRITON MARCA FORD y CHEVROLET particulares, la embarcación rústica y la motocicleta marca Vera.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados; y en el caso en particular es la misma fiscalía que pide la incautación de los vehículos porque considera que la etapa en que se encuentra es imprescindible para la investigación

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, si bien es cierto, de las revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, constato esta Sala de Alzada que los vehículos TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA son imprescindibles para la investigación.

Igualmente, se constato que el Juez de Instancia, procedió a la entrega de los vehículos basado en. “…en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, es por lo que este tribunal con base al criterio antes planteado, y al contenido del articulo (sic) 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conjuntamente con el articulo (sic) 23, 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, niega la solicitud de incautación de bienes interpuesta por el Ministerio Público…”; ahora bien, en base a los criterios doctrinario y jurisprudencial, donde establecen los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un p.p., como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y no sea imprescindible para la investigación, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, y así lo ha manifestado el Ministerio Público, a través de su solicitud de Incautación del Vehiculo en cuestión, el cual fue acordado por el Tribunal de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención al artículo 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fines de asegurar el bien en caso de una eventual responsabilidad civil, consideran quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez de Instancia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente REVOCAR la misma, por cuanto no era la oportunidad procesal pera hacer entrega de los vehículos aquí reclamados, ya que el mismo se encuentra incautado, por solicitud del Ministerio Publico, y por ser un bien inmueble empleado en la comisión de los delitos investigados, en este caso el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G., se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y en virtud de la impugnabilidad objetiva, este juzgado resuelve conforme a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la incautación de los vehículos y a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir; en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y por vía de consecuencia se REVOCA la Decisión N° 157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se ACUERDA la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el Acto de Presentación de Imputados en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados de autos, conjuntamente con el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y Se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizar los tramites correspondiente a los fines de que los vehículos antes mencionados reingrese nuevamente al estacionamiento Judicial, hasta tanto exista un acto conclusivo, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los vehículo reclamados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 157-13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público referente a la Incautación de los Vehículos: TRITON, MARCA FORD Y CHEVROLET, la embarcación rustica y la motocicleta MARCA VERA; y desistió de la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. TERCERO: Se ACUERDA la imputación hecha por el Ministerio Publico, en el Acto de Presentación de Imputados en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los imputados de auto, conjuntamente con el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., realizar los tramites correspondiente a los fines de que los vehículos antes mencionados reingrese nuevamente al estacionamiento Judicial, hasta tanto exista un acto conclusivo, donde procederá a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de los vehículo reclamados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-14

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000032

ASUNTO : VP02-R-2014-000032

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000032. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.S..

VOTO CONCURRENTE Y DISIDENTE DE LA JUEZA N.G.R.

Quien suscribe, ha participado en el pronunciamiento de la Sentencia dictada por esta Alzada en el caso, asunto Principal: VP02-R-2014-000032, Asunto VP02-R-2014-000032, y he disentido de uno de los puntos resolutivos de la misma, en base a los fundamentos que comprenden las siguientes consideraciones:

Voto Concurrente. Rechazo que se mantenga la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados: ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G., a quienes en fecha 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presenta a los imputados W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente trascrito, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa o sustitutiva de aquélla, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador estableció para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; cada vez que sean necesarias.

Cabe destacar que el juez o la jueza debe realizar un análisis de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que imponga la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la imposición de la medida privativa de libertad, la cual como medida cautelar proceder el examen y revisión como dije anteriormente las veces que considere necesario e incluso de oficio por parte del juez así lo establecido la norma procesal adjetiva. Por ello, es de considerar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

No obstante, esta Juzgadora considera que para proceder a determinar la procedencia o no una medida privativa judicial de libertad se debe apreciar la concurrencias de los requisitos de exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron a.E.t.s., la jurisprudencia nacional y la extrajera ha sostenido en materia de prisión preventiva lo siguiente:

El Tribunal Constitucional Español, ha establecido:

…la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…

(STC47/2000, de 17 de febrero).

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1626, de fecha 17 de julio de 2002:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

. (Negrilla y Subrayado de Sala).

En consonancia con lo antes establecido lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08).

Doctrinariamente el autor E.B., señala “que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50);

Es por ello, que considera esta Jueza Superior que el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, están orientadas a que toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. justicia. Nuestro p.p. comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de juicio comprende un proceso de conocimiento en el que demuestra o no la culpabilidad del acusado y en el sentido más estricto el establecimiento de acuerdo con las leyes sustantivas las responsabilidad penal y sus consecuencias legales. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal, a saber las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta.

Se ha dicho que la limitación de libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta; que la limitación de libertad en el p.p. y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso.

La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso.

Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, según voto 462-92, que:

La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…)

.

Ahora bien, la calificación judicial de los hechos acusados, y una valoración más exacta del peligro de evasión o de obstaculización probatoria que autorizan la prisión preventiva.

Las medidas cautelares decretadas, no están investidas de solidez por cuanto no se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen de duda, que no haya citado expresamente ninguno de los supuestos normativos del periculum in mora, se trata de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 tomando en cuenta además lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte el elemento de la proporcionalidad no está cumplido, toda vez que no lo permite la precalificación judicial , tal y como lo dispone el artículo 230 ejusdem.

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S., W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. y J.N.U.G., a quienes en fecha 26 de septiembre de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presenta a los imputados W.J.M.S., P.E.P.S., J.A.M.B., A.J.D., Á.J.M.G. por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los ciudadanos MAGDENYS ANTONIO LUJANO RONDON, FEANNY R.L.S. y J.N.U.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde de acta se evidencia ciudadanos venezolanos, de nacionalidad colombiana y funcionarios policiales involucrados en tales hechos, de igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, ya que resultarían lesionados los intereses colectivos y del Estado Venezolano, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados con su comportamiento puede modificar el resultado de la investigación, al hacer desaparecer pruebas, ya que se trata de imputados revestidos de funciones policiales, por lo que no comparten esta Jueza Superior la decisión de la mayoría de los integrantes de esta Alzada, en cuanto a Confirmar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto a criterio del resto de los jueces profesionales de este Cuerpo Colegiado, confirmar la Medida Sustitutiva de libertad, decretada a favor de los imputados de auto, no lo comparto por considerando que lo ajustado a derecho era revocar la referida medida sustitutiva de libertad a los imputados y decretarle la medida de privación de libertad a los antes citados imputados, por todas las consideraciones jurídicas que fueron explicadas anteriormente, y se debió exhortar al Juez de la instancia y al Ministerio Público a interpretar acertadamente las normas procesales, que permiten materializar las normas sustantivas y constitucionales, en garantía del Estado Venezolano, todo ello, con el propósito de que no quede ilusoria la finalidad de todo p.p. que es la realización de la justicia.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA N.G.R.

Voto Concurrente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR