Decisión nº 10-1639 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001353

DEMANDANTE: MAGDELYS G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.739, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, bajo el N° 34.925, en su carácter de Comisario de la empresa A.M.U., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 38, tomo 52-A, de este domicilio.

DEMANDADA: N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.794, de este domicilio.

MOTIVO: Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 10-1639 (Asunto: KP02-R-2010-001353).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010 (f. 19), por la ciudadana Magdelys G.V., asistida por el abogado A.V.B., contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 (fs. 16 y 17), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil A.M.U., C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 20), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 23), este tribunal de alzada recibió el expediente y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2011 (f. 24), se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, ninguna de las partes lo presentó, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana Magdelys G.V., asistida por el abogado A.V.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil A.M.U., C.A.

El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual negó la admisión de la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria, interpuesta por la ciudadana Magdelys G.V., asistida de abogado, contra la ciudadana N.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia que la ciudadana Magdelys G.V., en su condición de comisario de la empresa A.M.U., C.A., presentó ante el tribunal con competencia en materia mercantil, una solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria, a los fines de que la ciudadana N.B., en su condición de gerente general de la precitada sociedad mercantil, forme parte de la asamblea general de accionistas con la finalidad de designar una nueva junta directiva, en virtud del fallecimiento del presidente de la empresa, ciudadano A.B.C., conforme lo establece la cláusula vigésima de los estatutos.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda señaló lo siguiente:

Vista la anterior solicitud de Convocatoria de Asamblea General, incoada por la ciudadana MAGDELYS G.V., de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.626.739 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el Nº 34.925, actuando en su carácter de Comisario de la empresa “A.M.U. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12/12/2000, bajo el Nº 38 y Tomo (sic) 52-A, como de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 28/01/04, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 16/02/2004, Nº 22 y Tomo (sic) 10-A la segunda, debidamente asistida por el abogado G.L.A., de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.165 y titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 7.400.398; este Tribunal (sic), de una minuciosa revisión efectuada en la presente solicitud, se evidencia que la parte solicitante pretende que este Juzgado (sic) convoque una asamblea general extraordinaria, siendo que el legislador en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Articulo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

Articulo 278: Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria

.

De la norma antes transcrita se desprende el procedimiento a seguir para realizar una Convocatoria de Asamblea, por lo que este órgano de justicia carece de facultad para llamar a una Asamblea de Accionistas.- Y así se declara.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente

.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. Y Así expresamente se decide”.

Ahora bien, por regla general, la convocatoria de asambleas de las sociedades mercantiles debe ser realizada por los administradores de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, sin embargo por excepción la convocatoria también puede ser realizada por personas distintas de los administradores, entre ellos por los comisarios, quienes están facultados expresamente para convocar la asamblea, siempre que se den los supuestos de hecho establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:

…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…

.

En consecuencia, de acuerdo a la norma transcrita los supuestos de hecho son los siguientes: 1) Que se trate de una denuncia de los accionistas ante el comisario sobre los hechos de los administradores que crean censurables; 2) Que la denuncia sea realizada por un número de socios que representen por los menos la décima parte del capital social; 3) Que el comisario repute fundado y urgente el reclamo de los socios. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2009, expediente AA20-C-2008-675).

En este sentido, resulta necesario acotar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1420, de fecha 20 de julio de 2006, caso M.C.d.A.S.d.F., expediente 05-2397, en la cual al interpretar los artículos 309 y 310 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional

.

En atención a la doctrina transcrita supra, el comisario tiene el deber de receptar la denuncia, verificarla con los elementos de información a su alcance, y si hubieren méritos suficientes, librar la convocatoria avisando o no a los administradores. La función entonces del comisario no puede quedarse en la constancia de haber recibido la denuncia y lo haga saber a la asamblea, sino que, ante la denuncia de cualquier accionista, así represente menos del décimo del capital social, debe investigar y contestar al denunciante, y si la reputa fundada y urgente el reclamo de estos accionistas, debe convocar a la asamblea que decidirá sobre tal punto.

Ahora bien, como un caso excepcional el juez debe verificar si se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 310 del Código de Comercio, para que el comisario pueda formular la convocatoria a la asamblea de accionistas, a saber: 1) que la denuncia para que sea convocada la asamblea fue realizada por los accionistas de la sociedad mercantil ante el comisario de la misma; 2) el porcentaje accionario que denunció la convocatoria de la asamblea; y 3) la gravedad de la denuncia a juicio del comisario y la inobservancia de los administradores a la legislación societaria, para lo cual se requiere que el solicitante acompañe a su demanda, además de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa, todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de las cuales se evidencien las modificaciones a los estatutos sociales, la copia de la denuncia formulada al comisario por los socios, y los documentos de los cuales se evidencia la gravedad de la misma.

En el caso de autos, la ciudadana Magdelys G.V., en su condición de comisario de la empresa A.M.U., C.A., para demostrar su legitimación acompañó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de enero de 2004, donde consta su designación y escrito sin fecha en el cual acepta el cargo de comisario, documentos éstos, que a juicio de esta juzgadora, no pueden ser valorados, toda vez que, al tratarse de un procedimiento especial, debieron ser producidos en copias certificadas y así se declara.

Así mismo, se observa que la parte solicitante no acompañó la copia certificada del acta constitutiva de la empresa A.M.U., C.A, a los fines de verificar la cualidad de los socios denunciantes, de la denunciada, y de los porcentajes del capital social que representan cada uno de ellos, así como tampoco acompaño a su solicitud, los documentos que demuestren la existencia de una denuncia previa formulada al comisario, su respuesta y la gravedad de la misma, requisitos indispensables a los fines de que el juez se forme criterio ad initio de la existencia de un supuesto excepcional que justifique la solicitud de convocatoria para una asamblea de accionistas por parte de un comisario y así se declara.

Por último, se evidencia de las actas, que la parte solicitante acompañó copia certificada de las actuaciones realizadas por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2010, con la finalidad de dejar constancia de la solicitud de convocatoria a la asamblea general extraordinaria a la ciudadana N.B., documento éste que si bien demuestra que se agotó la solicitud a la precitada ciudadana, no obstante se hacía necesario además agregar los documentos que demuestren que se denunció la irregularidad al comisario, así como la gravedad de la misma a juicio del comisario mismo.

Establecido lo anterior, y por cuanto constituye una obligación de la parte actora acompañar al libelo los documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado, a los fines de no sólo permitirle al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también permite la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y dado que en el caso de autos, no se cumplió con la carga de acompañar los medios probatorios de los cuales se evidencie la existencia de un supuesto excepcional para la convocatoria de una asamblea general de accionistas, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión apelada, con las modificaciones en lo respecta a la motiva de la decisión y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, por la ciudadana Magdelys G.V., asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de convocatoria de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil A.M.U., C.A., realizada por la ciudadana Magdelys G.V., contra la ciudadana N.B., todas plenamente identificadas a los autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR