Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2003, por Apelación interpuesta por la ciudadana N.T., parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 19.540 y domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2002, en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.925.136 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana N.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.510 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2003, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes haya presentado escrito de Informes.

Consta en actas que la ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, Profesora Universitaria, titular de la Cédula de Identidad No. 3.925.136 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por el Abogado YORTMAN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 63.926 y titular de la Cédula de Identidad No. 11.862.220, constante de dos (02) folios útiles, sin fecha cierta en el expediente, donde expuso lo siguiente:

  1. Que es propietaria y legítima poseedora de un inmueble tipo vivienda unifamiliar de dos plantas, ubicado en el Conjunto Residencial "ACUARELAS DEL SOL", primera etapa, "PARQUE LA ESMERALDA", inmueble signado bajo el No. 8-01, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que el motivo de la denuncia Interdictal de Obra Nueva, es que en el inmueble propiedad de la ciudadana N.T.U., se están efectuando trabajos de construcción correspondiente a una ampliación de la parte baja del inmueble, construcción esta que no sólo no cumple con las normas legales establecidas en la Ordenanzas Municipales sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones, decretadas el 10 de Agosto de 1959 por el Concejo Municipal del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino también con el Manual del propietario del PARQUE RESIDENCIAL ACUARELAS DEL SOL, en lo que se refiere a ampliaciones y protecciones.

  3. Que teme que la mencionada obra le ocasione daños irreparables, en lo atinente a: las corrientes de agua subterráneas y a que se produzcan asentamientos en las fundaciones de su inmueble.

  4. Que por cuanto todas las gestiones por vía amistosa y por vía administrativa, han sido infructuosas, acude a denunciar la Obra Nueva de Ampliación de construcción del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, primera etapa, "PARQUE LA ESMERALDA", signado con el No. 8-02, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana N.T.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Sustantivo en concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de Agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto donde de conformidad con el Artículo 785 del Código Civil, y revisados los requisitos exigidos, admite cuanto ha lugar en derecho la referida denuncia de Obra Nueva y su reforma, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a partir de las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), donde se designará un profesional experto, a fin que sin audiencia de la parte querellada el Tribunal decida sobre la prohibición de continuar la Obra Nueva o continuarla.

    Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2000, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el traslado referido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “ACUARELAS DEL SOL”, primera etapa, “PARQUE LA ESMERALDA”, signado con el No. 8-01, haciendo acto de presencia el ciudadano Ingeniero R.G.C., donde se dejó constancia de lo siguiente:

    "...El Tribunal deja expresa constancia, con la asistencia del experto designado, de la existencia de pequeñas grietas en la pared colindante con el empergolado descrito anteriormente. Ahora bien, el Tribunal, conforme al reconocimiento del experto en este acto, considera que el piso del estacionamiento colindante está concluido por lo cual, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 785 del Código Civil no es posible ordenar una paralización o demolición y, en cuanto a la construcción empergolada con las columnas que le sirvan de soporte, en la forma en que se está construyendo, constituye amenaza de daño para el inmueble 8-01, según lo expuesto por el experto, ya que dichas columnas están apoyadas sobre las fundaciones de la pared colindante de acuerdo con apreciación técnica, razón por la cual este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve y decreta la prohibición de continuar la obra nueva ya identificada como construcción empergolada y, a fin de hacer efectivo este decreto, ordena la paralización de la ya susodicha obra y la constitución de una garantía por parte de la querellante con sujeción a lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose dicha garantía en un lapso perentorio que no exceda de tres (03) días a partir de la presente fecha 28 de septiembre de 2000 y aceptada por este Tribunal. Se ordena notificar al propietario de la obra, es decir la ciudadana N.T.U. del presente decreto, advirtiéndosele que en caso de realizar obras nuevas en contravención a esta orden, las mismas serán destruidas por su cuenta y las respectivas garantías deberán ser abonados por dicha ciudadana y si no se cumpliere con el pago en referencia, este Tribunal aplicará lo previsto en el artículo 527 del Código de procedimiento Civil y como lo prevee el artículo 714 ejusdem...".

    En fecha 12 de Enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto donde fijó como monto prudencial para la constitución de la garantía para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pueda ocurrir de la suspensión de la obra, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.830.000,oo) y ordena mediante carteles la notificación de la parte demandada de la Resolución dictada en fecha 28 de Septiembre de 2000.

    Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto acordó lo siguiente:

    1. Conceder a la parte querellante el permiso solicitado para realizar las reparaciones pertinentes en las bases del lindero Este del inmueble 8-01 del Conjunto Residencial Acuarelas del Sol, Primera Etapa, Parque la Esmeralda, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando en consecuencia la demolición de la construcción empergolada con las columnas que le sirven de soporte, que se encuentran apoyadas sobre las fundaciones de la pared colindante del inmueble 8-01 de la citada Urbanización, quedando dicha demolición por cuenta de la querellada, así como los gastos que se ocasionen con la misma, por cuanto de la inspección realizada se evidencia el daño causado.

    2. Queda firme la caución ordenada por este Tribunal y realizada por la parte querellante hasta que exista sentencia definitivamente firme decidido en juicio ordinario, tal como lo dispone el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Se acuerda notificar a las partes de la presente resolución”.

    En fecha 16 de Mayo de 2002, la ciudadana N.T.U., asistida por el Abogado L.P.C., por medio de diligencia expuso lo siguiente:

  5. - Que el auto de fecha 22 de Febrero de 2002, es nulo de nulidad absoluta por incurrir el Tribunal a quo en usurpación de funciones de conformidad con los Artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que el urbanismo por la competencia establecida en el Artículo 178 numeral 1° de la Constitución, es de la exclusividad del Municipio y la demolición de una construcción es de la única potestad en este caso de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. - Que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 714, permite al Juez de la causa, la demolición de las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, que no es el caso, pues la obra esta paralizada por orden de este Tribunal como de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, quien tramita el caso de acuerdo a las Ordenanzas Sobre urbanismo y Demolición vigentes en el Municipio.

  8. Que tampoco se han construido o ejecutado obras diferentes a las que ordenó paralizar el Tribunal, y que no se ha efectuado experticia que determine que el daño al inmueble de la querellante sea como consecuencia de las obras por ella realizadas, solo simples inspecciones judiciales no determina la exacta naturaleza de los daños del inmueble de la querellante.

  9. - Que por último, pide la Nulidad del auto de fecha 22 de Febrero de 2002, de conformidad con los Artículos 25, 136, y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo señala:

    "...Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana N.T., identificada en actas, en contra de la decisión de fecha 22 de febrero, dictada por este Tribunal, por los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta decisión.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo..."

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver observa, que la presente controversia se circunscribe al fallo proferido por el Juzgado Segundo de

    Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en el cual declara la improcedencia de la solicitud de nulidad interpuesta por la parte querellada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2002.

    El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 252, establece en relación a la Irrevocabilidad de la sentencia lo siguiente:

    "Articulo252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Negrillas y el subrayado del Tribunal).

    Comentando la disposición adjetiva antes transcrita, el reconocido procesalista R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 277 y 278, quien en tal sentido expone:

    1. Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración

    .

    Con anterioridad y en comento del Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil de 1916, el preclaro autor R. MARCANO RODRÍGUEZ en su obra APUNTACIONES ANALITICAS SOBRE LAS MATERIAS FUNDAMENTALES Y GENERALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo III. 2.º Edición. Caracas 1960, págs. 66 y 67, señala:

    346.- El artículo 164 prescribe en términos generales que >, disposición que no es sino la reproducción de la regla del derecho romano: judes qui semel vel piuris vel minoris condemnavit, amplius corrigere sententiam suam non potest la cual es una consecuencia del principio de que una vez pronunciada la sentencia deja de ser juez en la causa aquel que la dictó.

    La sentencia es, pues, intangible después de dictada; y esto debe entenderse tanto de las definitivas como de las interlocutorias, salvo respecto de estas últimas, el caso de excepción establecido en el artículo que nos ocupa.

    Bueno o malo el juzgamiento que contenga el fallo, no queda otro camino que el de ejecutarlo si se ha hecho irrevocablemente firme, ora porque la parte perjudicada se haya abstenido de interponer contra él los recursos ordinarios o extraordinarios de que disponía, ora porque los interponga cuando ya el fallo haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Si el juez reconoce haber sido injusto en su decisión, debe, como dice Rodiére, >, ya que no puede detener los efectos de su fallo; y si su conciencia le acusa de ser autor de una injusticia, debería ofrecer personalmente al condenado la reparación del perjuicio inferido con su falta.

    Ningún juez puede, pues, revisar sus fallos para revocar o reformar su dispositivo, ni aun so pretexto de interpretación; pues ello sería arrogarse la facultad de dictar una nueva sentencia en substitución de la anterior, y tal potestad no la tienen en nuestro sistema procesal sino los tribunales superiores en virtud del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación oportunamente interpuesto o el de casación en sus casos. LOS JUECES DEL FONDO, EN ALZADA, RECONSIDERARÁN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS DE LA CUAL HAYA PROVENIDO EL MAL JUZGAMIENTO, Y, APARTÁNDOSE DE LA PREMISA ERRÓNEA O FALSA, DEDUCIRÁN EL DERECHO Y HARÁN UNA RECTA APLICACIÓN DE LA LEY; la Corte de Casación observará si se han infringido las normas legales establecidas para la valoración del mérito de las pruebas, y, si lo que se dice demostrado resultare serlo con violación de estas normas, o, si aún no siéndolo, el derecho aplicado no correspondiere al hecho rectamente deducido, aplicará el supremo remedio de anular el fallo que, por infractor de la ley, engendró la injusticia en la instancia de origen.

    (Las negrillas y mayúsculas son del Tribunal).

    Observa esta Superioridad que efectivamente contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2002, la parte interesada pudo haber ejercido el Recurso Ordinario de Apelación, el cual tal como consta en acta no fue ejercido por ninguna de las partes involucradas en el proceso, y no fue sino en fecha 16 de Mayo de 2002, que la parte querellada intenta ejercer el Recurso de Nulidad ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Recurso de Nulidad que resulta IMPROCEDENTE, de conformidad con los argumentos doctrinarios anteriormente explicitados. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta con fecha 07 de Marzo de 2003, por la ciudadana N.T.U., asistida por el Abogado L.P.C., plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en esta causa por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dos (2.002).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo la una hora de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.

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