Decisión nº XP01-R-2014-000071 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002615

ASUNTO : XP01-R-2014-000071

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.M.G., titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en O.T.C., de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad, y J.H.V.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía E- 86.079.821, nacido en fecha 01-09-82, natural de Miraflores del Guaviare Colombia, de 31 años de edad, hijo de la ciudadana I.C.T. (V) y el ciudadano Eduvier Vargas (V), residenciado en el Barrio la Tigrera cerca del Modulo de Monseñor en una laja que llaman la piedra del Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTES: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06/08/2014, fundamentada en fecha 29/08/2014.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/09/2014, se recibieron procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, RECURSO DE APELACIÓN distinguido con la nomenclatura XP01-R-2014-000071 suscrito y presentado por el profesional del derecho A.M.P.M., en su condición de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, medio de impugnación ejercido en contra la decisión dictada el 29/08/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual ABSOLVIO a los ciudadanos M.M.G., titular de la cédula de ciudadanía Nº E-40.373.649, de nacionalidad Colombiana, nacida en Ortega, Tolima, Colombia, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-07-64, de ocupación u oficio comerciante, residenciada actualmente en el Barrio la Tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra, Municipio Atures del estado Amazonas; K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 20.721.334, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 04-04-93, 20 años de edad y J.H.V.C., titular de la cédula de ciudadanía Nº E-86.079.821, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-82, de 31 años de edad, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recursos que fue contestado en su oportunidad, y según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29AGO2014 dicto sentencia, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos M.M.G., C.I. E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C. CI.E 86.079.821, CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la confiscación de cada uno de los bienes incautados según la medida de aseguramiento se acordó en la audiencia de presentación de fecha 21/06/12 de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica De Drogas. En consecuencia se acuerda la devolución dichos bienes la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente la sentencia. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Acto seguido solicita la palabra al representante del Ministerio Público y manifiesta: “una vez escuchada la decisión proferida por este digno tribunal debe señalar esta representación fiscal que la misma no es compartida y en razón de ello conforme a lo establecido en el articulo 430 de código orgánico procesal penal se ejerce el efecto suspensivo contra dicha decisión es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. M.B. quien expone “ vista la solicitud fiscal en la cual solicita el efecto suspensivo de la sentencia considerando que dicha solicitud atenta contra el estado de libertad de las personas, la presunción de inocencia la forma en la cual es evidente la declaratoria de no culpabilidad de nuestros representados es evidente que impone mas restricción de nuestros representados es violatorio de nuestra constitución establecido en el articulo 44 de la constitución ya que es evidente a través del debate oral y publico y de esta decisión que toma el tribunal que no existen razones o motivo alguno para mantenerlos privados de libertad, van 2 años y 1 mes sin que nuestros representados puedan estar en l.J.H. ya lleva dos sentencias absolutorias situación esta que es violatoria de nuestra constitución por lo que solicito la aplicación del articulo 19 el control constitucional que tiene el juez a los efectos de que se mantenga la decisión de este tribunal ya que de lo contrario se le violan los derechos fundamentales a los ciudadanos, en Caso de mantener el efecto suspensivo la defensa se reserva el derecho de fundamentarlo ante la corte de apelaciones ” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. URAIMA PRATO “ no deseo hacer uso del derecho de palabra” SEXTO: Se deja constancia que la libertad no se hará efectiva desde esta sala de audiencias en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del recurso ejercido por la representación fiscal en el lapso legal correspondiente…”

CAPITULO III

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04/09/2014, el Abogado A.M.P.M. , actuando en su condición de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

(…) Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia..”, denunciando específicamente la falta de motivación en la sentencia, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos , tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el juez de juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considerar falsos y apreciar los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales promovidas por las partes.

De la revisión del texto integro de la sentencia se puede evidenciar que el juez a quo no adminículo el acervo probatorio entre sí, por lo que analizó cada prueba testimonial y documental individualmente, pro ejemplo las testimoniales de los expertos promovidos y evacuados en el debate

Como segunda denuncia, refiere el recurrente que el tribunal incurre también en la Ley por errónea interpretación de una n.j., específicamente lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta en autos las resultas de la conducción por la fuerza publica de los testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas las cuales tampoco especifico en texto de la recurrida, lo que permite evidenciar que el juez incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

…..

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 155 y 340 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que el juez, no cumplió con lo antes señalado.

En este sentido, el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y reservado (sic), inclusive para que se evacuen todos los medios de prueba. Por lo cual, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de homicidio (sic), como en el presente caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida (sic).

(…..)

De lo cual se evidencia que el juez de juicio debe ser diligente y efectivamente agotar todos los medios necesarios para que se lleve a cabo un mandato de conducción y el presente caso, el juez por la máxima de experiencia obvio tal deber.

(…..)

Solicita respetuosamente sea declarado Con Lugar, el presente recurso de apelación (…) y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACTIVIDAD RECURSIVA PRESENTADA POR REPRESENTACIÓN FISCAL

Se deja constancia que la Abogada URAIMA PRATO, en su condición de Defensora privada de los acusados de autos, dio contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a la decisión, convocó a la audiencia oral y pública, el día 14NOV2014, la que se desarrolló de la manera siguiente:

…siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2014-000071, que contiene Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por A.M.P.M., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Agosto de 2014 en el asunto principal XP01-P-2012-002615, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos M.M.G., titular de la cedula de identidad E-40.373.649, K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334 y J.H.V.C., titular de la cedula de identidad E-86.079.821, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado Venezolano. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se deja constancia que se encuentra en sala, el Abogado J.G.J.G., Fiscal Encargado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la abogada URAIMA PRATO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos M.M.G., K.R.R.G., y J.H.V.C.. Se deja constancia de la incomparecencia del abogado M.M.B.S., debidamente notificado. Así mismo la Jueza presidenta verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas), 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado J.G.J.G. FISCAL (E) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, antes identificado, y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos tardes, la representación fiscal estando en la oportunidad para exponer el recurso que fuese invocado en su oportunidad ratifica el contenido del mismo, donde se interpuso la debida apelación en contra de la decisión proferida por el tribunal de juicio, en la cual se absolviera a los ciudadanos imputados de autos, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ACAPARAMIENTO, en su condición de coautores la representación formulo dos denuncias, una fundamentada al 444.2 específicamente a la falta de motivación de la sentencia, y una segunda motivación de denuncia que para juicio de la representación fiscal la considero como errónea interpretación de n.j. específicamente la contenida en el 340 de copp, que refiere a las condiciones en que el tribunal a quo prescindió de testigos y expertos, en relación a la denuncia primera la representación fiscal al revisar el contenido del fallo observo e invoca la falta de motivación en virtud de que el fundamento de la sentencia el juez a quo se limita únicamente a la valoración individualizada del desarrollo de las deposiciones y medios de pruebas y no así a concatenar el fundamento y la esencia para emitir el criterio que sostuvo en cuanto a la absolución de los encausados en la causa, el juez solo se limita a valorar los testimonios evacuados sin valorar las documentales que habían sido promovida por las partes, no habiendo una adminiculacion por parte del juez sobre el acervo probatorio que pudo haber demostrado para efectos y criterio del ministerio publico quedaron así en el juicio oral y publico, el juez se limita a hacer estimaciones de manera individual, la falta de motivación por parte del juez de la causa considera el ministerio publico vulnero el derecho de las partes de conoceré las razones de razón facto y jurídico de hacer uso de la facultad legal, en relación a la segunda denuncia articulo 340 copp, referida a prescindir de testigos y expertos, promovidos, no consta en el fundamento de la sentencia especificación detallada y justificada de las resultas de la conducción por la fuerza publica de estos testigos y expertos promovidos, prescindiendo sin fundamento alguno de las testimoniales ofrecidas, considerando la representación fiscal que el juez incurrió en la errónea interpretación al no determinar de manera precisa la efectividad del articulo 340 de copp, en virtud de ello que las denuncias se encuentran materializada solicito la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la recurrida, y la celebración de un nuevo juicio oral y publico. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abogada URAIMA PRATO SOTILO, antes identificada, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “quien indicó: Buenas tardes, esta defensa privada ratifica cada una de las partes del escrito de contestación, al recurso de efecto suspensivo interpuesto por el ministerio publico, en primer lugar tomando en consideración los fundamentos como es lo establecido en el 444.2 de copp, con respecto a la falta de motivación, de la decisión, queda claro que el juez expresa en su fallo las razones de hecho y derecho que fueron llevada a través del principio de inmediación contradicción y oralidad en el juicio, señala el ministerio publico que el juez valoro de forma individualizada los testimonio que fueron escuchado en esa sala mas no se valora las documentales que fueron llevadas con acervo probatorio, tenemos que tomar en cuenta, que la mayoría de las documentales son actas policiales o de experticia las cuales no fueron ratificadas por los funcionarios que las suscribieron por mandato de la sala constitucional ordena que sean ratificado cualquier testimonio escrito sea ratificado en juicio circunstancia que no ocurrió, el vicio de falta de motivación y así lo señala la sentencia 289 de fecha 06-08-2013, resalta ella que no amerita ser extensa sino que no deje lugar a duda en cuanto a las razones que tuvo el juzgado para emitir su fallo, no puede el fiscal a alegar de acuerdo a las garantías del proceso penal al señalar como segunda denuncia de conformidad al 340 del código orgánico procesal penal, en el expediente en cada uno de esos folios riela cada una de las diligencia y citaciones a los testigos y funcionarios actuantes en el, no es responsabilidad del juzgador la carga de la prueba quien alega la culpabilidad debe demostrarlo en caso tal desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mis representado, no hizo mas el juez que considerar y aplicar el art 24 de la constitución ya que en virtud que las pruebas evacuadas en juicio beneficiaron a mis defendidos, solicito a esta corte se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se decrete la libertad inmediata en cumplimiento de los decretado por el tribunal de juicio, ejerciendo lo establecido en la carta magna de una tutela judicial efectiva y el derecho de libertad de las personas como derecho natural y no sigan privados de manera injusta cuando una sentencia ha sido favorable. En este estado se le otorga el derecho de replica al Abogado J.G.J.G. FISCAL (E) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, antes identificado, y parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 05 minutos, quien expuso: oida la exposición de la defensa ratifico el recurso de apelación y hace mención a la exposición de la defensa en el sentido de establecer que las pruebas documentales constituya actas de los expertos invoca una jurisprudencia y partiendo de ese principio la base u objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad no es menos cierto que es realizar la comparecencia de los funcionarios en la fase del proceso para que sean ratificadas ante el juez en cuento a esa falta de motivación, el fiscal solicita al juez que aun cuando pudo ser reducida y no tuvo elementos esenciales para la absolutoria dictada por el juez. En contrarreplica a la Abogada URAIMA PRATO SOTILO, antes identificada, para lo cual se le otorga un lapso de 05 minutos, quien expuso: ciertamente en el expediente donde establece que no se motiva que se prescindieron de los expertos riela en ese expediente la citaciones resulta que fueron enviadas e incluso al ministerio publico del conformidad 340 del copp, durante todo el proceso que se llevo no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia consecuencialmente es obligación del juez aplicar le principio indubio pro reo, quedo demostrado que el fiscal no pudo demostrar la autoría de mis representados, por lo que no quedo otra quedar absuelto ratifico mi petición de declarar sin lugar el recurso de Apelación. Y libertad inmediata en un proceso que nunca debió llevarse a cabo, por que consta en el expediente una admisiuon de hecho del autor material del delito. Es todo. De conformidad a lo establecido en el artículo 135 del codigo orgánico procesal penal se procedió a desalojar a los imputados. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al ciudadano M.M.G., C.I. E-40.373.649, Colombiana, nacida en O.T.C., de 47 años de edad, nacida en fecha 05-07-1964, de ocupación u oficio comerciante, la cual tiene una estatura aproximada de 1.58, con un peso aproximado de 74 kilos, color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello liso color amarillo ojos color café, nombre de su madre L.G. (V) y el padre L.M. (F) la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, quien expuso”: yo queria que tomaran en cuenta que tenemos dos años y medio en el proceso en ningún momento nos agarraron esa droga, nos hicieron un juicio donde nos condenaron a 30 años y eso se cayo, tomen en cuenta la familia y hemos sido muy perjudicado, y todo esto es por que somos colombianos y que no nos agarraron esa droga no pudo con los testigos comprobar que somos culpables. Seguidamente se otorga la palabra a la ciudadana K.R.R.G., titular de la cedula de identidad Venezolana Nº 20.721.334, Venezolana, nacida en fecha 04-04-1993 en los Pijiguaos estado Bolívar, de 21 años de edad, la cual tiene una estatura aproximada de 1.57, con un peso de 60 kilos aproximadamente, color de piel morena, de contextura delgada, cabello liso de color negro y ojos color marrones, el nombre de la madre A.G. (V) y el Padre R.R. (V), la cual reside actualmente en el barrio la tigrera cerca del modulo de monseñor en una laja que llaman la piedra del municipio atures del estado amazonas, la misma posee una cicatriz a la altura de las cejas, quien expuso: “buenas tardes, suplica de mi parte por tener dos años y cinco meses en este proceso, es injusto desde el día que nos agarraron, no he compartió con mis hijos, uno aquí es muy vulnerable y he pasado muchas cosas, tomen la decisión, no somos culpables ante los ojos de dios. Finalmente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano J.H.V.C. CI.E 86.079.821, Colombiano, nacido en fecha 01-09-82, bachiller, nacido Villavicencio meta Colombia, de 32 años de edad, el cual tiene una estatura aproximada de 1.65, con un peso aproximado de 70 kilos, de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color castaño y ojos claros, nombre de su madre I.C.T. (V) y el padre Eduvier Vargas Pérez (V) y el cual reside actualmente en el barrio el moñito principal, el mismo tiene un tatuaje en la espalda, quien expuso: “ el problema mió empezó me vine buscando oportunidad de trabajo, me ofrecieron manejar taxi en Venezuela aun cuando estaba ilegal sin papeles, indocumentados, paso el problema ese día fui a buscar el carro llego la guardia me preguntaron si conocía a la persona y le dije que si que ellos eran mis patrones, buscaron en la caja, me pidieron que los ayudara a cargar unas cajas del carro, y me dijeron que llevara el carro para el gaes, después me pusieron esposas, me metieron en una habitación y me torturaron, me sacaron una habitación, y después de la entrevista me maltrataron, y me dijeron que dijera que si era de ellos esa droga y que dijera que eran guerrilleros por que de lo contrario iba a pagar cárcel y como que si fue verdad, ya fueron dos juicios en la que me han dado la libertad, y no me han dado oportunidad, yo entiendo que hay mecanismos y que los delitos de drogas son delicados pero yo no he cometido ningún delito si yo hubiera tenido sucia mi conciencia, yo vi cuando venían subiendo, y entonces ya uno se da cuenta el capitán sabe que el me detuvo fuera de la casa, después dice en el juicio no se acuerda de haberme detenido. No entiendo como es que no se acuerda de nada si el es el que firma. Yo vivo en isla sur por que no nos querían dejar salir y yo quería que me hicieran juicio. Nada de lo que han dicho es cierto. Yo quisiera que ustedes por favor se imparta una verdadera justicia, estudien el caso a fondo yo creo que ya soy merecedor, por que no estoy en un delito narcotráfico. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia oral y pública en la presente causa en fecha 14/11/2014, con ocasión del recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20/08/2014, mediante la cual absolvió a los acusados M.M.G., K.R.R.G. y J.H.V.C., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la misma ley en calidad de COAUTORES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dada la complejidad del asunto planteado, se reservó el lapso para decidir y estando en la oportunidad para ello lo hace en los términos siguientes:

De la lectura del escrito presentado por el titular de la acción penal, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2012-002615, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados de autos antes referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRECURSORES Y SOLVENTES previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con respecto a este tipo penal se suma el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, al igual que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado articulo 20 de Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y Cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a control de precios, se constata entonces del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal.

El recurrente delata como primer vicio de la sentencia impugnada por esta vía, LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto a su decir, el juzgador no manifestó los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa,.

Como segundo motivo delata la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J., específicamente la prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para resolver las indicadas denuncias, hemos acordado comenzar por la prevista en la del numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA N.J.. Al respecto, señala el recurrente que el juzgador de la recurrida, incurre en la violación de la ley por errónea interpretación de una n.j..

Respecto al Vicio de Violación de la Ley por Errónea Interpretación de una N.J., debe acotarse en torno a la referida denuncia que la misma se trata de una violación directa y pura de la ley o n.j., que se configura en aquellos casos donde el judicante, no obstante a reconocer la existencia y aplicación del caso concreto de la norma de derecho, yerra en cuanto a la interpretación de su contenido o bien dándole un alcance que no tiene la norma, de manera que la infracción es producto de la interpretación –sentido- y alcance erróneo de la norma correcta que debe ser aplicada al caso concreto, tratándose de un error por comisión que insistimos solo puede configurarse en el ámbito de la infracción directa de la n.j., vale decir, con prescindencia total y absoluta de la cuestión de hecho y probatoria que puede generar vulneración indirecta de la n.j., lo que descarta que la falsa interpretación puede ser el producto de un yerro en la cuestión de hecho y probatoria.

Al efecto, para saber si el juez interpretó erradamente la referida norma, es conveniente establecer lo que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal dispone:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

Ahora bien, para establecer si hubo errónea interpretación debe establecerse cuando un testigo y/o experto ha sido oportunamente citado. Para saber cuando un testigo o experto ha sido oportunamente citado, debe recurrirse a lo que preceptúa el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los actos de comunicación y así tenemos que nuestra norma adjetiva penal, establece:

La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora e la citación.

Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria.

Como premisa debe dejarse sentado que, el Juez de Juicio es el encargado, (como director del debate), de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (en este caso los testigos y expertos) ofrecidos por las partes, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El legislador, impuso un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio. Sin embargo, se observa, que en el caso bajo examen, si bien el Juez cumplió con el deber de librar las respectivas boletas para la comparecencia de los testigos, expertos llamados a comparecer, no obstante no cumplió con la obligación de practicarlas conforme lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede hablarse en el caso de autos que se cumplió la premisa referida a que el testigo o experto ha sido oportunamente citado para luego proceder a la conducción por la fuerza pública de esta y ante su incomparecencia prescindir de los referidos órganos de prueba. Por el contrario se constata de las actas que el Tribunal erradamente delego en el titular de la acción penal dicha obligación.

Así mismo se observa, que el basamento del a quo para solicitar la colaboración del titular de la acción penal para la practica de las citaciones de los testigos MUÑOZ JOSE, FARFAN R.D.C., R.C. DAVIANA, CONTRERAS CHACON EUGENIO Y J.G., fue el siguiente: “(…).en virtud que en las actas procesales que conforman la presente causa no consta la dirección de los mismos (...)”.

Ahora bien, respecto de tal señalamiento, debe indicarse, que si bien el Juzgador podía solicitar la colaboración de la parte que promovió los medios de prueba, no por ello quedaba relevado de su obligación de practicar los referidos actos de comunicación por intermedio de la unidad de alguacilazgo y sobre todo cuando la premisa en la cual fundamento el juzgador su decisión de delegar en el Ministerio Público dicha responsabilidad, tuvo como sustento una falsa apreciación, por cuanto al folio 197 de la pieza III de la causa principal, riela oficio N° AMAZ-F8-1806-2012, de fecha 23 de agosto de 2014, mediante el cual remite sobre cerrado, contentivo de la información reservada de los testigos ofrecidos en la acusación, en consecuencia, existiendo las direcciones en autos, debió remitir dichas boletas a las direcciones correspondientes.

Así mismo, se observa que los funcionarios YUBERTH GARAY FLORES y PIÑA DELGADO GLIBERTH, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron citados por intermedio de sus superiores (folio 93 Pieza X). Ordenándose su conducción por la fuerza pública en reiteradas oportunidades, no obstante no extremo las medidas para lograr la respuesta valiéndose para ellos de las diferentes vías que le otorga el legislador como director del proceso para obtener respuesta, la labor del juez en tal sentido no puede limitarse a librar los oficios correspondientes sino asegurarse de obtener una respuesta y ante la negativa o reticencia de los obligados a dar respuesta el legislador en la Ley Orgánica de Drogas prevé unas consecuencias, mecanismos que según se evidencia de las actas, no fueron activadas por el juzgador, por lo que consideramos el juzgador se aparto de su labor de director del proceso, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal le proveyó de mecanismos lo suficientemente efectivos para la obtención de dichas respuestas y así poder establecer la posibilidad o imposibilidad de localización de los obligados a comparecer, para luego tomar la decisión tan trascendental de prescindir de los testigos y expertos por las consecuencias jurídicas que ello.

De las actas, se evidencia que las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos MUÑOZ JOSE, FARFAN R.D.C., R.C. DAVIANA, NO PUDIERON SER PRACTICADAS POR EL PROMOVENTE (ver folios 108, 109, 110 Pieza X), el juzgador no aplicó lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que directamente acordó la aplicación del artículo 172 ejusdem, para luego ordenar la conducción por la fuerza pública y a pesar de no constar la respuesta de tal mandato de conducción prescindió de dichas testimoniales. Así como la de los funcionarios L.E., J.R., J.C.C., A.V.O., EDWIN VIVAS VIVAS, SILENIO SEGOVIA HERNANDEZ, J.C., V.D.E., DAVID MOYA MAITA, SGTO E.T.R., Y.G.M., EDLLUZ YEPEZ DE BENITEZ (ver folio 118 Pieza XIII), lo mismo hizo con la citación del testigo L.M.V.C..

Si bien es cierto, bajo pretexto de imposibilidad de citación no pueden pretenderse juicios indefinidamente aperturados, no obstante la suspensión bajo pretexto de practicar nuevamente las citaciones sin extremar las medidas para lograr resultados efectivos, no fue la finalidad que tuvo en mente el legislador al consagrar las normas relativas a las citaciones de los testigos, así como la de la suspensión del juicio en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la única finalidad fue que el juez agote todas las vías hasta llegar a la citación a fin de evitar impunidad y esclarecer los hechos por las vías jurídicas y sobre la base de esto, emitir un fallo justo y no desbordar los lapsos de la concentración como se observa en el presente caso, donde el juicio celebro en un total de diez y seis (16) audiencias que evidentemente desbordan dichos lapsos, muchas de las cuales transcurrieron a los solos fines de incorporar una prueba documental bajo pretexto de evitar la interrupción cuando fácilmente en la misma audiencia pudieron ser incorporadas todas las documentales, lo cual habría reducido considerablemente el lapso de duración del juicio, por ello se exhorta a los jueces de juicio para que garanticen la concentración del juicio en el menor número de audiencias orales tal como lo preceptúo nuestro legislador patrio, cuando estableció la posibilidad de suspender el juicio por una sola vez para lograr la citación de los testigos y expertos y no de manera indefinida como lo hizo el juez de la recurrida quien suspendió indefinidamente el juicio, interpretando erróneamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 58 de la pieza X, se observa que el testigo ESCOBAR ARACA J.F., fue debidamente citado y en la audiencia del 07/02/2014 se ordenó su conducción por la fuerza pública, el cual fue efectivamente librado en fecha 10/02/2014 (vid folio 84), no obstante nunca se obtuvo respuesta de sus resultas, siendo esta (la resulta) la que lo autorizaba a prescindir de tal testimonial, faltando esta, mal podía prescindirse de los medios de prueba. Es evidente que el Juez en reiteradas oportunidades, erróneamente suspendió el juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 y 319, resultando que no ejerció cabalmente su rol de director del proceso por cuanto de haberlo hecho, constaría las resultas de los mandatos de conducción de los testigos y expertos de cuyos testimonios prescindió.

Es evidente que en el presente caso, el proceso se dilato de manera indebida, por cuanto el juez en muchas oportunidades no diligenció lo necesario para hacer comparecer a los testigos, ni para obtener respuesta de las diligencias solicitadas. Así mismo debe exhortarse a los jueces para que antes de prescindir de los testigos y expertos deben previamente citarlos y sólo en caso de imposibilidad de localización podrán prescindir de ellos y aquellos que debidamente citados no comparezcan deberán solicitar su conducción por la fuerza pública.

En la audiencia de fecha 21/02/2014, se acordó suspender el debate conforme lo dispuesto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para el 18/03/2014, se ordenó ratificar y solicitar al Ministerio Público el resultado de las citaciones de los testigos Contreras Cachón Eugenio y J.G., se ordenó ratificar la conducción por la fuerza pública del testigo Escobar J.F. y solicitar sus resultas. Así mismo se solicitó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios YUBERTH GARAY FLORES y GLIBERTH PIÑA DELGADO. Se ordenó citar a la experto I.M. y se ordenó citar a Farfán R.d.C., C.D.R. y J.M. conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó citar a todos los testigos e la Fiscalia. Lo que se hizo constante y reiteradamente, de manera mecánica, sin fundamento y sin la realización de alguna actuación tendiente a obtener una respuesta oportuna de parte de los obligados y sin pronunciamiento alguno ante la omisión o silencio de los obligados a comparecer y/o hacer comparecer a los expertos y funcionarios, haciendo así devenir en una ley muerta la prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé unas sanciones para quienes no cumplan con su obligación a fin de evitar la impunidad en caso como en el presente en la cual la absolutoria devino por falta de medios de prueba al prescindir erradamente de ellos, coartando así la posibilidad al Estado Venezolano de desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a los imputados en buena lid, con las garantías debidas.

En la audiencia del 18/03/2014, se acordó suspender el debate, se ordenó ratificar al Ministerio Público el resultado de las citaciones de Contreras Cachón Eugenio y J.G., se solicitó las resultas del mandato de conducción en relación a Escobar J.F., se ordenó la conducción por la fuerza pública de los funcionarios YUBERTH GARAY FLORES y GLIBERTH PIÑA DELGADO, se ordenó la citación de la Licenciada I.M. adscrita al CICPC, se ordena ratificar y solicitar las resultas de las citaciones de FARFAN R.D.C., C.D.R. Y J.M. conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó citar a los testigos civiles promovidos por el Ministerio Público A.R. y M.C., solicitando la colaboración al Ministerio Público en el sentido de practicar dichas boletas. También se ordenó la citación de TSU N.B. y E.L., al Abg. J.R., se ordenó la citación de J.A.D. así como la de los funcionarios J.G.A., J.C.C., A.V.O., EDWIN VIVAS VIVAS, SILENIO SEGOVIA MAITA, adscritos aL GAES.

Se evidencia que el tribunal de la recurrida, solicito las resultas de las boletas de citaciones así como de los mandatos de conducción, sin embargo no se obtuvo respuesta y en cuanto a las citaciones acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no fueron efectivamente practicadas en consecuencia, no podía ordenarse la conducción por la fuerza pública de dichas personas menos aún prescindirse de dichas testimoniales, sin antes haber agotado los mecanismos procesales.

Al folio 226 de la pieza X, riela oficio mediante el cual informa la imposibilidad de practicar la citación del ex funcionario J.A.D., lo que significa que el referido no fue efectivamente citado, mal podía acordarse su conducción por la fuerza pública y menos aun prescindirse de su testimonio. Lo propio ocurrió con el testigo MOYA MAITAN V.M. (vid folio 19 Pieza XI).

A los folios 15 y 16 se evidencia que los testigos E.C.C. y J.G., no fueron debidamente notificados.

En la audiencia celebrada el 03 de abril de 2014, no se incorporaron medios de prueba, se difirió para el 10 de abril de 2014, Y NO SE ORDENÓ LA CITACIÓN DE TESIGOS NI EXPERTOS.

En cuanto al mandato de conducción del ciudadano J.F.E., se constata al folio 114 de la pieza XI que no fue posible su cumplimiento en consecuencia, no se podía prescindir de dicha testimonial. Al folio 142 de la pieza XI se evidencia que fue efectivamente citado el funcionario J.A.D.

De la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente el Juez de la recurrida realizó una errónea interpretación no sólo del artículo 340 sino también del 168, 169, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia el dispositivo que absolvió a los acusados de autos.

Es necesario dejar establecido que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, NO es una carga que le corresponde al Ministerio Público, o a la parte promoverte, por el contrario es un deber del juez y en caso de no constar las direcciones deberá solicitarlas a fin de remitir a dichas direcciones las boletas de citaciones, sin menoscabo de que pueda solicitarse su colaboración en la practica de dichas diligencias pero nunca haciendo recaer en el tal obligación.

Del iter procesal señalado, se observa que en efecto se configuró una errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación. Y Más aun en el caso de autos donde el Ministerio Público cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente las direcciones de los testigos expertos ofrecidos para ser incorporados en el debate.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, la cual debe obtener mediante las vías que el legislador ha consagrado y no como las partes o al juzgador le parezca; la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordena los artículos 171 y 340 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Tal como se indico previamente, los testigos no fueron validamente citados, constatándose que si bien en reiteradas oportunidades libró boletas de citaciones a los testigos, también fue reiterado el error en el que incurrió al remitir dichas boletas al titular de la acción pública, obviando su deber de remitir dichas boletas a las direcciones de las personas que debían comparecer al debate o en su defecto por intermedio de sus superiores en el caso de los funcionarios públicos.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 155 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal ha establecido que en lo referido a esta norma el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto...

Por tanto, consideramos que la obligación de citar a los testigos y expertos le corresponde al juez y no constituye una carga del Ministerio Público, por lo que el juez de la recurrida incurre en un error de interpretación de la referida norma, al no diligenciar lo necesario para obtener respuesta de los mandatos de conducción.

Es por ello que se exhorta a los jueces de juicio, para que procedan al estudio, análisis y revisión de la causa, por cuanto, se constata de la Pieza III, folio 197 que el Ministerio Público cumplió con la carga de aportar la dirección de los testigos y expertos ofrecidos para ser incorporados al debate, no obstante el Tribunal de juicio NO CUMPLIO con el deber que le atribuyó el legislador de citar a esos los testigos y expertos conforme lo dispone el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que delegó esa función en manos del Ministerio Público con lo que realizó una errada interpretación de la referida norma.

Sin embargo, se observa que el Juzgador, libró los mandatos de conducción y al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin haber obtenido respuesta en relación al mandato de conducción librado a los funcionarios de cuyos testimonios prescindió, en virtud de que el juzgador al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.

Finalmente verificada la procedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otro remedio que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444. 5 en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y al comprobarse tal infracción se hace necesario en el caso de autos, ordenar la celebración de un nuevo juicio y en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 20/08/2014, por ante un juez de juicio distinto al que pronunció la sentencia hoy anulada para que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ella por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercidos por el profesional del derecho A.P.M. actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejercido en contra de la decisión proferida en fecha 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas , mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos M.M.G., K.R.R.G., J.H.V.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE MATERIAS PRIMAS PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, en concordancia con los artículos 163, numeral 7 de la misma Ley, coautoria en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial en Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte al consumo de alimentos o Productos sometidos al control de precios, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios observados. Dado el carácter del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos demás del recurrente. TERCERO: Se ordena el traslado de los acusados de autos, a fin de imponerlos de la presente decisión, toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad, para lo que se ordena librar el correspondiente traslado al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y en el Reten Femenino Batalla de Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

La Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.H.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.H.C.

LYMP/MDC/NECE/NHC/lymp.-

N° XP01-R-2014-000071.

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