Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001784.

PARTE ACTORA: J.M.L.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.905.130

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.O.N. y A.I.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.929 y 108.214, respectivamente.

DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Marzo del año 1986, bajo el N° 54, Tomo 39 A sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de diciembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, con motivo de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana J.M.L.M. en contra de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dictó auto el día siete (07) de enero del año 2014, donde se fijó el día dieciocho (18) de febrero del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral; donde posteriormente el día 17/02/2014, el apoderado judicial de la parte recurrente solicito la reprogramación de dicha audiencia, siendo homologada dicha solicitud por este Tribunal de alzada, donde finalmente se dictó auto en fecha cinco (05) de marzo de 2014, donde se reprogramó la audiencia oral para el día ocho (08) de abril de 2014, a las once de la mañana (11:00), fecha en la cual se celebró el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, con motivo de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana J.M.L.M. en contra de BIOTECH LABORATORIOS, C.A. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente, en cuanto al punto de apelación de la parte actora:

…Tercer Punto de la Impugnación de la Experticia:

Por último en cuanto a la impugnación del momento en el cual debió deducirse el anticipo de prestaciones sociales cobrado por la actora de Bs. 29.000,00 y a pesar que la sen emanada del Juzgado Séptimo Superior no menciona la oportunidad en la cual deba descontarse, pues indica: Que para “…realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000,00…”, debiendo tomarse en cuanta, además, lo resuelto por esta alzada supra. Así se establece.-. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO 9° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN)

En tal sentido se observa que la sentencia no señala que dicha deducción de Bs. 29.000,00 se debe realizar al final de todos los cálculos como si lo hizo con la suma de Bs. 5.058,55. Se destaca que se le causaría un daño injustificado a la parte demandada (un enriquecimiento sin causa en contra de la empresa demandada) el hecho de que el monto señalado de Bs. 29.000,00 fuese descontado después del cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, y así se interpreta de la sentencia parcialmente transcrita. Razón por la cual estima este Juzgado que la intención del Juzgador era que dicho monto Bs. 29.000,00 sea deducido antes del calculo de la mora e indexación, es decir, antes del cálculo definitivo, total, en tal sentido se declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia presentada en fecha 05-08-13 ordenándose la deducción de la suma señalada del monto que resulte de la prestación de antigüedad calculada por el experto MOISES RONDO. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, este Juzgado procede a exponer el monto definitivo que debe ser cancelado por la demandada Biotech Laboratorios, C.A. a la parte actora, ciudadana J.M.L.M., declarando como ya se dijo PROCEDENTE el punto impugnado de la experticia solo en referencia a la forma del descuento de la cantidad de Bs. 29.000,00. Así se decide.

Sobre el cálculo de Prestación de Antigüedad:

Este Juzgado destaca que el monto que arroja la experticia realizada por el Licenciado MOISES RONDON por el concepto de prestación de antigüedad (folio 16 al 19 de la segunda pieza) es el de Bs. 25.996,14 (monto que quedó definitivamente firme al no ser objeto de impugnación de ninguna de las partes).

No obstante al descontar del monto señalado el adelanto de prestación de antigüedad de Bs. 29.000,00, antes del cálculo de intereses de mora e indexación tenemos que el saldo correspondiente a tal concepto y sus intereses de mora y corrección monetaria es de Bs. 0,00, todo ello en estricta sujeción a los límites y términos establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial de fecha 13-02-13, que constituye cosa juzgada definitivamente firme. Así se decide…

-CAPITULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:

Quisiéramos hacer uso de la sentencia del 7mo Superior, en cuanto a lo establecido a cancelar a la trabajadora, folio 208, y el folio 114 de la experticia complementaria del fallo, apelada por la parte demandada que trajo como consecuencia la experticia que hoy estamos recurriendo, la del 21 de noviembre, que se esta recurriendo, solo el cuadro resumen de los folios 147 y 148 de la segunda pieza. Esta sentencia ha sido recurrida, se ve violado el pago de los montos, quedando entendido que debe computarse que se ordena a pagar a la trabajadora, la prestación de antigüedad, lectura de la sentencia (…), ahora bien cuando se da la primera experticia a la trabajadora le da un total de Prestaciones Sociales de 106mil, cuando la parte demandada apela y va al Tribunal 9no de juicio se nombran nuevos expertos ellos a través del Tribunal determinan que la corrección monetaria. La Juez de instancia se equivoco en la corrección monetaria y prestación de antigüedad, no puede ser cero, la trabajadora percibió prestación de antigüedad mes a mes, desde el 2008, ordena el Tribunal 7mo que la misma debe ser desde la finalización de la relación de trabajo y debe ser hasta la sentencia definitivamente firme, cuando emite la sentencia el Tribunal 7mo superior, a ella se le descuenta 29 mil que son Prestaciones Sociales. Quedo establecido de 29mil, desde el año 1997 al 2008, la Juez del Tribunal 9no sentencia que la trabajadora le corresponde cero de prestación de antigüedad.

Juez: la sentencia de instancia en base a la impugnación de la parte demandada, al momento de los cálculos definitivos, la parte demandada en la impugnación, la Juez dijo no hay que esperar las ultimas cuentas, si la prestación de antigüedad, de donde sacamos la mora e indexación. Si usted me ordena la apelación. Respuesta: nosotros tampoco vemos como ella deduce que quedo en cero, las Prestaciones Sociales se calculan mes a mes, y que generan intereses de Prestaciones Sociales, cuales eran las cantidades de préstamo que se van deduciendo mes a mes, que una vez establecido el cálculo de antigüedad nos da un saldo cero.

Juez: lectura de la sentencia de fecha 21/11/13, folio 144, ese es el punto que usted me esta apelando. Y la Señora tiene anticipos de 29mil, al restar eso da cero, es lo que dice la Juez, cual es el punto de apelación. Respuesta: sobre ese punto que para nosotros no es valido, no consta en el expediente mes a mes de lo depositado por antigüedad.

Juez: en la experticia no lo hizo el experto. No calculo la prestación de antigüedad. La Juez en el folio 145, quedo firme, nadie lo impugno. Lectura (…), folio 16 al folio 19, con relación a la prestación de antigüedad, mes a mes 1997. Respuesta: no consta de lo que debía mes a mes, aquí consta en este calculo que hizo el experto, el salario integral, mas no consta lo que ella debía. Si la trabajadora tiene un adelanto de Prestaciones Sociales, tiene que descontarse para cada momento.

Juez: precíseme periodo y donde debía haberse descontado, folio 211 y 212, si nos vamos a la sentencia del 3ero de juicio, cuando hay que descontar los 29 mil Bs. Respuesta: al final, el mismo Tribunal me dice como anticipo. En lo que usted me lee la sentencia y me esta diciendo que el experto contable como decía la sentencia tanto el 3ero como el 7mo la sentencia dice, a cuenta de Prestaciones Sociales, es la cantidad de 29 mil no establece cuando se debe descontar, debe hacerse en función de lo que beneficie a la trabajadora.

Juez: en el momento histórico de la percepción del anticipo, en el año 2000, al mes 1, ahí debería deducirse en ese mes. Respuesta: es el deber ser. El punto de la apelación hemos visto vulnerada la sentencia en la corrección monetaria, Prestaciones Sociales es la indemnización por despido, intereses de mora, no solo fue que ella debía 29 mil y se le descontaron 25mil, hasta los intereses de mora hasta la fecha, de los otros conceptos, hasta la sentencia definitivamente firme del 13 de febrero 2013, la Juez del 9no establece un monto diferente e inferior al calculo de la primera experticia, han pasado 5 año, todavía la trabajadora, cada ves sus Prestaciones Sociales serán menos de aquel momento.

Juez: entiendo que la deducción de los 29 mil debemos hacerla cuando, al final de los cálculos o en el momento histórico. Respuesta: al final de los cálculos, como lo hizo el primer experto. Intereses de mora 13 de febrero de 2013, no solo debió incluirse la prestación de antigüedad, estableció que la trabajadora debía 29mil y la prestación era de 25mil, establece que la indemnización sustituida del preaviso, los 90 y 50 días.

Juez: las Prestaciones Sociales parecerán ser lo mismo a prestación de antigüedad. Si es que estamos tomando en cuenta o son anticipos de prestación de antigüedad. Respuesta: son anticipos de Prestaciones Sociales, no se le puede dar al trabajador más del 75%.

Juez: esa la sumatoria de los 29mil Bs., Prestaciones Sociales o prestación de antigüedad. Respuesta: prestación de antigüedad.

Juez: la deducción es Prestaciones Sociales o prestación de antigüedad. Es decir el 108. Respuesta: prestación de antigüedad.

Juez: el único punto procedente el hecho de la forma en que iba a hacerse el descuento. Fecha referida. Aplicación del derecho de la Juez de instancia. Respuesta: intereses de mora, 13 de febrero de 2013, sentencia firme de 7mo.

Juez: el Juez o experticia, en el cuadro. Respuesta: no establece intereses de mora por ninguna parte, con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales.

Juez: lectura folio 148 (…). Respuesta: los intereses de mora que ordena el Juez séptimo no fueron tomados en cuenta. Intereses de mora sobre Prestaciones Sociales que no fueron recurridos por la parte demandada que estaban en el primer fallo.

Alegatos expuestos por la parte demandada no recurrente quien compareció de forma voluntaria:

Haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, 366, del 6 de agosto de 2010, ratifica doctrina dicha sala y acogida por la Sala de Casación Social que establece peritos por vías de experticia, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que no pueden constituirse en jueces, tienen que limitarse estrictamente a lo que señala la sentencia. La sentencia del Juzgado 7mo, tiene una serie de conceptos que se condenan, que deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tienen que deducirse en adelantos de Prestaciones Sociales, el experto sino que hace el descuento después que ha hecho la corrección monetaria y calculo de los intereses, fue motivo de nuestra impugnación, ese descuento tenia que hacerse antes de la indexación y corrección monetaria.

Juez: acabo de leer la sentencia del 7mo Superior. No se precisa los parámetros de cuando se deducen, por lo que entiendo, no es nada decidido por el Superior, es del Juez de Juicio, a realizar con un único experto contable, lectura (…); que es no descontar los 3128, que estaban en una cuenta, entiendo el punto de apelación es cuando lo vamos a deducir. Una vez que tenemos el monto. Respuesta: entrego un dinero dentro de la relación laboral, antes de la indexación se estaría yendo en contra del principio de equidad y se le esta haciendo un calculo, seria ilógico que ese monto se descontara una vez hecha esa indexación.

Juez: entiendo que debe descontarse del 108, sin indexación y mora.

-CAPÍTULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

.

Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (negrillas agregadas).

En este caso es claramente observable que el punto del cual se recurre, está referido, al proceso contable como tal, en lo referente específicamente sobre el modo de debitar los anticipos, para así efectuar una correcta modificación en el tiempo, del capital acumulado mes a mes, que puede generar una disminución del mismo y consecuencialmente una modificación en disminución de los intereses acumulados y capitalizados, según el caso, todo bajo los parámetros de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el primer aspecto tenemos, que tal como quedo plenamente establecido tanto en la sentencia de instancia como en la sentencia del superior, la cual se encuentra en proceso de ejecución, se precisó que en el decurso de la relación de trabajo hubo anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron claramente determinados en ambas decisiones, por un total de Bs. 29.000,oo, los que debe imputarse en la fecha exacta a su recibo porque al momento de hacer la imputación esto va a interferir en los intereses de la prestación de antigüedad, es decir, hay que deducir del capital al momento del descuento o anticipo para que esto afecte por disminución el capital y así los intereses serán disminuidos igualmente, por lo que el experto debía ir descontando oportunamente en el momento exacto de recibir la parte actora el anticipo que se imputan a ser descontados por la sentencia a ejecutar, en base a las instrumentales valoradas por el juez superior y de instancia en las decisiones de fondo; así de la revisión del calculo del experto es lineal sin efectuar la deducción en el tiempo dado. Es importante recordar a los jueces el deber de darle los parámetros exactos al experto en lugar de ordenarle referirse a las pruebas, por lo que debió precisarle al experto que descontara en el momento en que se recibió para que se afecten correctamente los intereses sobre la prestación de antigüedad; por lo cual se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto delatado por esta alzada de correcta aplicación de norma tenemos que esta referido a la norma en su integridad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos lo referente al aspecto de la prestación de antigüedad, sus intereses y el proceso de capitalización de los mismos; al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01-05-1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación mas sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la LOT.

El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:

El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad” nace a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.

A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado; y,

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.

Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, la Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono. Así podemos observar del contenido de la sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(Omissis)

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

(Omissis)

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono

En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

Tenemos que sobre el aspecto concreto de la apelación de la parte actora estaba referido, como lo precisamos supra, al momento en que debía efectuarse la deducción de los anticipos que quedaron plenamente demostrados en la causa, específicamente en el cuaderno de recaudos N° 2 de las pruebas de la parte demandada, y que como se indicó totalizaron el monto a deducir de Bs. 29.000,oo; ahora bien, tenemos que cuando los intereses están en la contabilidad de la empresa deben ser acreditados mensualmente, y pagados al trabajador en forma anual, como bien lo dispone el artículo 108 ejusdem; solo se podría efectuar una interpretación distinta en un supuesto de desconocimiento absoluto del derecho al cobro de tal beneficio, siempre a la luz de la norma más favorable, pero legalmente la norma dispone el pago anual o su sustitución por el proceso de capitalización, más aún lo que se evidenció del decurso del proceso, tal como quedo claramente dispuesto en la sentencia a ejecutar dictada por el juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial se dispuso “…se ordena cancelar a la accionante la prestación de antigüedad…conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, a razón del salario aportado por la demandada en los recibos que rielan a los folios-21 al 249…”, tal como se evidencia del caso concreto, por lo que en este caso concreto debe efectuarse los cálculos mes a mes incluso sacar el monto mensual de los intereses, pero solo procederá a su capitalización en forma anual, y debe efectuarse las deducciones en los términos expuestos en la oportunidad en que fueron otorgados en el decurso de la relación laboral. En consecuencia pasa esta alzada a efectuar los cálculos correspondientes. ASI SE DECIDE.-

CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES

(Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Años Salario Antigüed Capital Capitalizo Tasa Interés Anticipos Antigüedad

Meses integral Mensual de Inter de interés acumulada

1998

Ene-98 0,00 0,00 21,51% 0,00 0,00 0,00

febrero 8,33 0,00 29,46% 0,00 0,00 0,00

marzo 8,33 0,00 30,84% 0,00 0,00 0,00

abril 12,50 0,00 32,27% 0,00 0,00 0,00

mayo 12,50 62,50 62,50 38,18% 1,99 0,00 64,49

junio 8,33 41,65 104,15 38,79% 3,37 0,00 109,51

julio 12,22 61,10 165,25 53,25% 7,33 0,00 177,94

agosto 12,22 61,10 226,35 51,28% 9,67 0,00 248,71

septiemb 18,56 92,80 319,15 63,84% 16,98 0,00 358,49

octubre 12,36 61,80 380,95 47,07% 14,94 0,00 435,23

noviembre 18,54 92,70 473,65 42,71% 16,86 0,00 544,79

diciembre 12,36 61,80 535,45 39,72% 17,72 0,00 624,31 88,86

Ene-99 18,54 92,70 628,15 717,01 36,73% 19,23 0,00 736,24

febrero 12,36 61,80 778,81 35,07% 22,76 0,00 820,80

marzo 29,49 147,45 926,26 30,55% 23,58 0,00 991,83

abril 7,18 35,90 962,16 27,26% 21,86 0,00 1.049,59

mayo 14,35 71,75 1.033,91 24,80% 21,37 0,00 1.142,71

junio 21,53 107,65 1.141,56 24,84% 23,63 0,00 1.273,99

julio 7,18 35,90 1.177,46 23,00% 22,57 0,00 1.332,46

agosto 0,00 0,00 1.177,46 21,03% 20,64 0,00 1.353,09

septiemb 0,00 0,00 1.177,46 21,12% 20,72 0,00 1.373,81

octubre 0,00 0,00 1.177,46 21,74% 21,33 0,00 1.395,15

noviembre 25,69 128,45 1.305,91 22,95% 24,98 0,00 1.548,57

diciembre 17,13 85,65 1.391,56 22,69% 26,31 0,00 1.660,53 268,97

Ene-00 17,13 119,91 1.511,47 1.780,44 23,76% 29,93 0,00 1.810,37

febrero 26,36 131,80 1.912,24 22,10% 35,22 0,00 1.977,39

marzo 38,89 194,45 2.106,69 19,78% 34,73 0,00 2.206,56

abril 29,17 145,85 2.252,54 20,49% 38,46 0,00 2.390,88

mayo 29,17 145,85 2.398,39 19,04% 38,05 0,00 2.574,78

junio 19,44 97,20 2.495,59 21,31% 44,32 0,00 2.716,30

julio 27,96 139,80 2.635,39 18,81% 41,31 0,00 2.897,41

agosto 33,54 167,70 2.803,09 19,28% 45,04 0,00 3.110,14

septiembr 44,72 223,60 3.026,69 18,84% 47,52 0,00 3.381,26

octubre 33,54 167,70 3.194,39 17,43% 46,40 0,00 3.595,36

noviembre 0,00 0,00 3.194,39 17,70% 47,12 0,00 3.642,48

diciembre 0,00 0,00 3.194,39 17,76% 47,28 0,00 3.689,76 495,36

Ene-01 0,00 0,00 3.194,39 3.689,76 17,34% 46,16 0,00 3.735,91

febrero 25,14 125,70 3.815,46 16,17% 51,41 0,00 3.913,03

marzo 50,28 251,40 4.066,86 16,17% 54,80 0,00 4.219,23

abril 25,14 125,70 4.192,56 16,05% 56,08 0,00 4.401,00

mayo 25,14 125,70 4.318,26 16,56% 59,59 0,00 4.586,30

junio 25,14 125,70 4.443,96 18,50% 68,51 0,00 4.780,51

julio 29,07 145,35 4.589,31 18,54% 70,90 0,00 4.996,76

agosto 29,07 145,35 4.734,66 19,69% 77,69 0,00 5.219,80

septiembre 29,07 145,35 4.880,01 27,62% 112,32 0,00 5.477,47

octubre 29,07 145,35 5.025,36 25,59% 107,17 0,00 5.729,99

noviembre 29,07 145,35 5.170,71 21,51% 92,68 0,00 5.968,02

diciembre 29,07 145,35 5.316,06 23,57% 104,42 0,00 6.217,79 901,73

Ene-02 29,07 319,77 5.635,83 6.537,56 28,91% 135,78 0,00 6.673,33

febrero 29,07 145,35 6.682,91 39,10% 217,75 0,00 7.036,44

marzo 43,61 218,05 6.900,96 50,10% 288,11 0,00 7.542,60

abril 29,07 145,35 7.046,31 43,59% 255,96 0,00 7.943,91

mayo 0,00 0,00 7.046,31 36,20% 212,56 0,00 8.156,47

junio 0,00 0,00 7.046,31 31,64% 185,79 0,00 8.342,26

julio 0,00 0,00 7.046,31 29,90% 175,57 0,00 8.517,83

agosto 0,00 0,00 7.046,31 26,92% 158,07 0,00 8.675,90

septiembre 0,00 0,00 7.046,31 26,92% 158,07 0,00 8.833,97

octubre 31,85 159,25 7.205,56 29,44% 176,78 0,00 9.170,00

noviembre 31,85 159,25 7.364,81 30,47% 187,00 0,00 9.516,25

diciembre 0,00 0,00 7.364,81 29,99% 184,06 0,00 9.700,31 2.335,51

Ene-03 31,85 414,05 7.778,86 10.114,36 31,63% 205,04 0,00 10.319,40

febrero 31,92 159,60 10.273,96 29,12% 249,31 0,00 10.728,32

marzo 31,92 159,60 10.433,56 25,05% 217,80 0,00 11.105,72

abril 47,87 239,35 10.672,91 24,52% 218,08 0,00 11.563,15

mayo 68,28 341,40 11.014,31 20,12% 184,67 0,00 12.089,22

junio 35,63 178,15 11.192,46 18,33% 170,96 0,00 12.438,34

julio 35,63 178,15 11.370,61 18,49% 175,20 0,00 12.791,69

agosto 17,81 89,05 11.459,66 18,74% 178,96 0,00 13.059,70

Septiembre 54,37 271,85 11.731,51 19,99% 195,43 0,00 13.526,98

Octubre 18,28 91,40 11.822,91 16,87% 166,21 0,00 13.784,59

noviembre 36,55 182,75 12.005,66 17,67% 176,78 0,00 14.144,12

diciembre 0,00 0,00 12.005,66 16,83% 168,38 0,00 14.312,50 2.306,84

Ene-04 20,60 309,00 12.314,66 14.621,50 15,09% 154,86 0,00 14.776,36

febrero 0,00 0,00 14.621,50 14,46% 176,19 0,00 14.952,55

marzo 0,00 0,00 14.621,50 15,20% 185,21 0,00 15.137,75

abril 0,00 0,00 14.621,50 15,22% 185,45 0,00 15.323,20

mayo 0,00 0,00 14.621,50 15,40% 187,64 0,00 15.510,85

junio 0,00 0,00 14.621,50 14,92% 181,79 0,00 15.692,64

julio 0,00 0,00 14.621,50 14,45% 176,07 0,00 15.868,71

agosto 0,00 0,00 14.621,50 15,01% 182,89 0,00 16.051,60

septiembr 0,00 0,00 14.621,50 15,20% 185,21 0,00 16.236,80

octubre 0,00 0,00 14.621,50 15,02% 183,01 0,00 16.419,82

noviembre 0,00 0,00 14.621,50 14,51% 176,80 0,00 16.596,62

diciembre 0,00 0,00 14.621,50 15,25% 185,81 0,00 16.782,43 2.160,93

Ene-05 44,99 764,83 15.386,33 17.547,26 14,93% 191,43 0,00 17.738,69

febrero 67,63 338,15 17.885,41 14,21% 211,79 0,00 18.288,63

marzo 45,08 225,40 18.110,81 14,44% 217,93 0,00 18.731,97

abril 67,63 338,15 18.448,96 13,96% 214,62 0,00 19.284,74

mayo 67,63 338,15 18.787,11 14,02% 219,50 0,00 19.842,39

junio 67,63 338,15 19.125,26 13,47% 214,68 0,00 20.395,22

julio 45,08 225,40 19.350,66 13,53% 218,18 0,00 20.838,80

agosto 45,08 225,40 19.576,06 13,33% 217,46 0,00 21.281,65

Septiembr 45,08 225,40 19.801,46 12,71% 209,73 0,00 21.716,78

Octubre 22,54 112,70 19.914,16 13,18% 218,72 0,00 22.048,21

noviembre 67,63 338,15 20.252,31 12,95% 218,56 0,00 22.604,91

Diciembre 81,41 407,05 20.659,36 12,79% 220,19 0,00 23.232,16 2.572,80

Ene-06 25,57 485,83 21.145,19 23.717,99 12,71% 223,96 0,00 23.941,95

febrero 51,24 256,20 23.974,19 12,76% 254,93 0,00 24.453,08

marzo 51,24 256,20 24.230,39 12,31% 248,56 0,00 24.957,84

abril 25,62 128,10 24.358,49 12,11% 245,82 0,00 25.331,76

mayo 76,86 384,30 24.742,79 12,15% 250,52 0,00 25.966,58

junio 51,24 256,20 24.998,99 11,94% 248,74 0,00 26.471,52

julio 58,24 291,20 25.290,19 12,29% 259,01 0,00 27.021,73

agosto 58,24 291,20 15.581,39 12,43% 161,40 10.000,00 17.474,33

septiembr 87,36 436,80 16.018,19 12,32% 164,45 0,00 18.075,58

octubre 29,12 145,60 16.163,79 12,46% 167,83 0,00 18.389,02

noviembre 29,12 145,60 13.309,39 12,63% 140,08 3.000,00 15.674,70

diciembre 0,00 0,00 13.309,39 12,64% 140,19 0,00 15.814,89 2.505,50

Ene-07 58,24 1.223,04 14.532,43 17.037,93 12,92% 156,47 0,00 17.194,40

febrero 93,43 467,15 17.505,08 12,82% 187,01 0,00 17.848,56

marzo 93,43 467,15 17.972,23 12,53% 187,66 0,00 18.503,37

abril 31,14 155,70 18.127,93 13,05% 197,14 0,00 18.856,21

mayo 93,43 467,15 18.595,08 13,03% 201,91 0,00 19.525,27

junio 62,28 311,40 18.906,48 12,53% 197,42 0,00 20.034,09

julio 45,72 228,60 18.135,08 13,51% 204,17 1.000,00 19.466,86

agosto 39,93 199,65 18.334,73 13,86% 211,77 0,00 19.878,27

septiembr 79,85 399,25 18.733,98 13,79% 215,28 0,00 20.492,81

octubre 39,93 199,65 3.933,63 14,00% 45,89 15.000,00 5.738,35

noviembre 79,85 399,25 4.332,88 15,75% 56,87 0,00 6.194,47

diciembre 0,00 0,00 4.332,88 16,44% 59,36 0,00 6.253,83 1.920,95

Ene-08 79,85 1.836,55 6.169,43 8.090,38 18,53% 95,27 0,00 8.185,65

febrero 40,30 201,50 8.291,88 17,56% 121,34 0,00 8.508,49

marzo 80,59 402,95 8.694,83 18,17% 131,65 0,00 9.043,09

abril 120,89 604,45 9.299,28 18,35% 142,20 0,00 9.789,74

mayo 80,59 402,95 9.702,23 20,85% 168,58 0,00 10.361,27

junio 161,19 805,95 10.508,18 20,09% 175,92 0,00 11.343,14

julio 80,59 402,95 10.911,13 20,30% 184,58 0,00 11.930,67

agosto 80,59 402,95 11.314,08 20,09% 189,42 0,00 12.523,04

septiembr 102,08 510,40 11.824,48 19,68% 193,92 0,00 13.227,36

octubre 94,36 471,80 12.296,28 19,82% 203,09 0,00 13.902,25

noviemb 51,38 256,90 12.553,18 14.370,88 20,24% 211,73 0,00 14.370,88 1.817,70

TOTALES 25.995,73 14.370,88 17.375,15 29.000,00 17.375,15

43.370,88 14.370,88

En base a los cálculos expuestos se debe expresado que el monto total condenado a la parte demandada por esta concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, con la correcta aplicación del derecho a la luz de las previsiones del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser de Bs. CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y OCHO ( Bs. 14.370,88), monto éste al cual se pasa a calcular la indexación más los intereses moratorios, en base a los términos de la sentencia del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Corrección Monetaria

Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

Jul-09 145,0 148,0 0,02069 0,00067 31 30 1 14.370,88 9,59

Ago-09 148,0 151,3 0,02230 0,02230 31 0 31 14.380,47 320,65

Sep-09 151,3 155,1 0,02512 0,02512 30 0 30 14.701,12 369,23

Oct-09 155,1 158,0 0,01870 0,01870 31 0 31 15.070,35 281,78

Nov-09 158,0 161,0 0,01899 0,01899 30 0 30 15.352,12 291,50

Dic-09 161,0 163,7 0,01677 0,01677 31 0 31 15.643,62 262,35

Ene-10 163,7 166,5 0,01710 0,01710 31 0 31 15.905,97 272,06

Feb-10 166,5 169,1 0,01562 0,01562 28 0 28 16.178,03 252,63

Mar-10 169,1 173,2 0,02425 0,02425 31 0 31 16.430,66 398,38

Abr-10 173,2 182,2 0,05196 0,05196 30 0 30 16.829,04 874,49

May-10 182,2 187,0 0,02634 0,02634 31 0 31 17.703,53 466,39

Jun-10 187,0 190,4 0,01818 0,01818 30 0 30 18.169,92 330,36

Jul-10 190,4 193,1 0,01418 0,01418 31 0 31 18.500,28 262,35

Ago-10 193,1 196,2 0,01605 0,01605 31 0 31 18.762,63 301,21

Sep-10 196,2 198,4 0,01121 0,01121 30 0 30 19.063,84 213,76

Oct-10 198,4 201,4 0,01512 0,01512 31 0 31 19.277,60 291,50

Nov-10 201,4 204,5 0,01539 0,01539 30 0 30 19.569,10 301,21

Dic-10 204,5 208,2 0,01809 0,01809 31 0 31 19.870,31 359,51

Ene-11 208,2 213,9 0,02738 0,02738 31 0 31 20.229,83 553,84

Feb-11 213,9 217,6 0,01730 0,01730 28 0 28 20.783,67 359,51

Mar-11 217,6 220,7 0,01425 0,01425 31 0 31 21.143,18 301,21

Abr-11 220,7 223,9 0,01450 0,01450 30 0 30 21.444,39 310,93

May-11 223,9 229,6 0,02546 0,02546 31 0 31 21.755,32 553,84

Jun-11 229,6 235,3 0,02483 0,02483 30 0 30 22.309,16 553,84

Jul-11 235,3 241,6 0,02677 0,02677 31 0 31 22.863,01 612,14

Ago-11 241,6 246,9 0,02194 0,02194 31 0 31 23.475,15 514,98

Sep-11 246,9 250,9 0,01620 0,01620 30 0 30 23.990,12 388,66

Oct-11 250,9 255,5 0,01833 0,01833 31 0 31 24.378,79 446,96

Nov-11 255,5 261,0 0,02153 0,02153 30 0 30 24.825,75 534,41

Dic-11 261,0 265,6 0,01762 0,01762 31 0 31 25.360,16 446,96

Ene-12 265,6 269,6 0,01506 0,01506 31 0 31 25.807,12 388,66

Feb-12 269,6 272,6 0,01113 0,01113 28 0 28 26.195,78 291,50

Mar-12 272,6 275,0 0,00880 0,00880 31 0 31 26.487,27 233,20

Abr-12 275,0 277,2 0,00800 0,00800 30 0 30 26.720,47 213,76

May-12 277,2 281,5 0,01551 0,01551 31 0 31 26.934,23 417,81

Jun-12 281,5 285,5 0,01421 0,01421 30 0 30 27.352,04 388,66

Jul-12 285,5 288,4 0,01016 0,01016 31 0 31 27.740,71 281,78

Ago-12 288,4 291,5 0,01075 0,01075 31 0 31 28.022,49 301,21

Sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,01578 30 0 30 28.323,70 446,96

Oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 28.770,66 495,54

Nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 29.266,20 670,44

Dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,03505 31 0 31 29.936,64 1.049,39

Ene-13 318,9 329,4 0,03293 0,03293 31 0 31 30.986,03 1.020,24

Feb-13 329,4 334,8 0,01639 0,01639 28 0 28 32.006,27 524,69

Mar-13 334,8 344,1 0,02778 0,02778 31 0 31 32.530,96 903,64

Abr-13 344,1 358,8 0,04272 0,04272 30 0 30 33.434,60 1.428,33

May-13 358,8 380,7 0,06104 0,06104 31 0 31 34.862,93 2.127,92

Jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 36.990,85 1.739,26

Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 38.730,11 1.234,00

Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,03015 31 0 31 39.964,11 1.204,85

Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,04390 30 0 30 41.168,96 1.807,28

Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 42.976,23 2.195,94

Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 45.172,17 2.176,50

Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,02216 31 0 31 47.348,67 1.049,39

Total 48.398,06

INTERESES DE MORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Mes Prestac. Antigüedad Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

Dic-08 14.370,88 19,65 235,32 235,32

Ene-09 14.370,88 19,76 236,64 471,96

Feb-09 14.370,88 19,98 239,28 711,24

Mar-09 14.370,88 19,74 236,40 947,64

Abr-09 14.370,88 18,77 224,78 1.172,42

May-09 14.370,88 18,77 224,78 1.397,21

Jun-09 14.370,88 17,56 210,29 1.607,50

Jul-09 14.370,88 17,26 206,70 1.814,20

Ago-09 14.370,88 17,04 204,07 2.018,27

Sep-09 14.370,88 16,58 198,56 2.216,83

Oct-09 14.370,88 17,62 211,01 2.427,84

Nov-09 14.370,88 17,05 204,19 2.632,03

Dic-09 14.370,88 16,97 203,23 2.835,25

Ene-10 14.370,88 16,74 200,47 3.035,73

Feb-10 14.370,88 16,65 199,40 3.235,12

Mar-10 14.370,88 16,44 196,88 3.432,01

Abr-10 14.370,88 16,23 194,37 3.626,37

May-10 14.370,88 16,40 196,40 3.822,77

Jun-10 14.370,88 16,10 192,81 4.015,58

Jul-10 14.370,88 16,34 195,68 4.211,27

Ago-10 14.370,88 16,28 194,96 4.406,23

Sep-10 14.370,88 16,10 192,81 4.599,04

Oct-10 14.370,88 16,38 196,16 4.795,20

Nov-10 14.370,88 16,25 194,61 4.989,81

Dic-10 14.370,88 16,45 197,00 5.186,81

Ene-11 14.370,88 16,29 195,08 5.381,89

Feb-11 14.370,88 16,67 199,64 5.581,53

Mar-11 14.370,88 16,00 191,61 5.773,14

Abr-11 14.370,88 16,37 196,04 5.969,18

May-11 14.370,88 16,64 199,28 6.168,46

Jun-11 14.370,88 16,09 192,69 6.361,15

Jul-11 14.370,88 16,52 197,84 6.558,99

Ago-11 14.370,88 15,94 190,89 6.749,88

Sep-11 14.370,88 16,00 191,61 6.941,49

Oct-11 14.370,88 16,39 196,28 7.137,78

Nov-11 14.370,88 15,43 184,79 7.322,56

Dic-11 14.370,88 15,03 180,00 7.502,56

Ene-12 14.370,88 15,70 188,02 7.690,58

Feb-12 14.370,88 15,18 181,79 7.872,37

Mar-12 14.370,88 14,97 179,28 8.051,64

Abr-12 14.370,88 15,41 184,55 8.236,19

May-12 14.370,88 15,63 187,18 8.423,37

Jun-12 14.370,88 15,38 184,19 8.607,56

Jul-12 14.370,88 15,35 183,83 8.791,39

Ago-12 14.370,88 15,57 186,46 8.977,85

Sep-12 14.370,88 15,65 187,42 9.165,27

Oct-12 14.370,88 15,50 185,62 9.350,89

Nov-12 14.370,88 15,29 183,11 9.534,00

Dic-12 14.370,88 15,06 180,35 9.714,36

Ene-13 14.370,88 14,66 175,56 9.889,92

Feb-13 14.370,88 15,47 185,26 10.075,18

Mar-13 14.370,88 14,89 178,32 10.253,50

Abr-13 14.370,88 15,09 180,71 10.434,22

May-13 14.370,88 15,07 180,47 10.614,69

Jun-13 14.370,88 14,88 178,20 10.792,89

Jul-13 14.370,88 14,97 179,28 10.972,17

Ago-13 14.370,88 15,53 185,98 11.158,15

Sep-13 14.370,88 15,13 181,19 11.339,34

Oct-13 14.370,88 14,99 179,52 11.518,86

Nov-13 14.370,88 14,93 178,80 11.697,66

Dic-13 14.370,88 15,15 181,43 11.879,09

Ene-14 14.370,88 15,12 181,07 12.060,16

Feb-14 14.370,88 15,54 186,10 12.246,27

Mar-14 14.370,88 15,05 180,23 12.426,50

Se deja establecido que bajo los límites de la apelación queda firme los montos sobre la experticia que no fueron motivos de impugnación a saber:

CUADRO RESUMEN

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 más intereses 14.370,88

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 5.523,75

SALARIOS CAIDOS 16.376,00

UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008 6.889,30

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2008 3.674,29

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT 4.624,20

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LOT 7.707,00

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 48.398,06

CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 18.316,15

INTERESES DE MORA 12.426,50

TOTAL MONTO A PAGAR BS. 138.306,13

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se efectúan los cálculos y se condena a la parte demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 138.306,13) correspondientes a las cantidades cuantificadas en base la condena a ejecutar. Se modifica la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2013-001784

FIHL.

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