Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3070-M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD

DEMANDANTE:

M.L.A., venezolana, mayor de edad, médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad personal número V-4.531.315, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

N.A.R. y E.V.V.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-4.523.423 y 8.049.846, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.463 y 53.427 en su orden.

DEMANDADO:

Junta Directiva de Sociedad Mercantil Centro Clínico S.F. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-10-1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, integrada por los ciudadanos: T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.710, 5.715.484, 8.539.028 y 4.923.037 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.131.

A N T E C E D E N T E S

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.531.315, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: E.B.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.049.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.427, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del año 2009, según la cual declaró improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad, intentada contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico S.F. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-10-1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, integrada por los ciudadanos: T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.710, 5.715.484, 8.539.028 y 4.923.037 respectivamente, que se tramita en el expediente Nº 08-8773-M., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ambas partes presentaron informes, quedando concluido el término, dejándose constancia que a partir de esa fecha comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre del 2009, venció lapso de ocho días dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2010, venció lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma; por lo que fue diferido el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.

En fecha 28 de junio del 2011, el abogado en ejercicio J.R.R., por medio de diligencia solicitó al tribunal se decida la causa.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la actora en el libelo de demanda que es ideóloga y miembro fundadora de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, legalmente constituida y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 20 de octubre de 1994, bajo el número 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, que desde 1994 hasta el 2004, desempeñó el cargo de Presidenta de la misma, que durante su gestión siempre fue una sociedad mercantil muy productiva y fiel cumplidora de todo lo establecido por su documento constitutivo estatutario, su reglamento interno y en el ordenamiento jurídico.

Adujo que durante toda su vida se ha caracterizado por ser una persona fiel cumplidora de la leyes y de las obligaciones que en nombre propio y de los entes que ha representado, que ha respetado siempre la ley de Dios y la de los hombres.

Afirmó que siempre ha procurado dentro y fuera del local donde funciona la Sociedad Mercantil Centro Clínico S.F. C.A., que ésta conserve el buen nombre que ha adquirido a lo largo de los años, que justamente por ese hecho fue que la actual junta directiva de la sociedad mercantil, conformada por los respetables ciudadanos: T.E.R.C.; E.E.V.P.; M.E.M. y O.A.R.G., quienes son mayores de edad, venezolanos, médicos los dos primeros y la cuarta y oficinista la tercera, titulares de las cédulas de identidad números 3.155.710, 5.715.484, 8.539.028 y 4.923.037 respectivamente y de este domicilio todos, que el día 22 de junio del 2007 decidieron suspenderla del ejercicio de su profesión de médico anestesiólogo en dicho centro clínico, con lo cual lesionaron no sólo sus legítimos derechos e intereses humanos y profesionales, sino también patrimoniales, amparándose supuestamente en el Capítulo VI de Reglamento Interno del citado centro clínico.

Que por ese hecho acudió ante los tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para ser amparada en sus legítimos derechos, que como consecuencia de ello, la actual Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Clínico S.F., C.A., ha continuando una persecución en su contra, argumentando que lo hacen porque ella debe pagarle a ese centro clínico el monto de dinero derivado de las costas y costos de la acción de amparo que intentó en su contra, y en el que no hubo condenatoria dada la naturaleza del fallo según sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 07 de septiembre del 2007; y que nadie puede exigirle el pago de unas costas y costos que jamás le ha generado a la sociedad mercantil; significando con ello la continuación por parte de la actual Junta Directiva del Centro Clínico S.F., C.A., de la persecución contra su persona y contra sus legítimos derechos e intereses; que actualmente sigue suspendida por un miembro de la Junta Directiva quien le impide ejercer en dicho centro hospitalario su profesión de médico anestesiólogo, en las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, alegando el contenido del capítulo XIX del reglamento interno de la referida sociedad mercantil.

Aseveró que por una reiterada mala interpretación por parte de los miembros de la actual Junta Directiva de ciertos artículos del documento constitutivo estatutario y del reglamento interno de la mencionada sociedad mercantil, se han suscitado y acontecido una serie de irregularidades desagradables no sólo para ella sino también para otros médicos que ejercen su profesión en el referido centro asistencial del Reglamento Interno, citando las siguientes:

  1. La no claridad en relación con lo que es suspensión y exclusión, que ambos términos están muy bien definidos en el ordenamiento jurídico y en el capítulo VI.

  2. La cesión de la propiedad de las acciones de la compañía, derivada del hecho de la partición de los bienes de la sociedad conyugal, cuando tanto el documento constitutivo estatuario como el reglamento interno (Capítulo VIII, 3) establecen el modo y las condiciones como se trasmite la propiedad de las acciones del Centro Clínico S.F., C.A., las cuales deben ser observadas tal y como se han establecido y aprobado por todos los accionistas en el capítulo VIII del reglamento interno. Que señala este hecho porque se ha colocado como accionista de la compañía a uno de los cónyuges, sin cumplir con los requisitos establecidos para la admisión de un nuevo socio, que en el documento constitutivo estatutario, en su cláusula novena establece que sólo se podrán ceder o vender las acciones tipo “B”, no las tipo “A” y no la cesión, a todas luces ilegal, realizada en los términos contenidos en el acta número 21 de fecha 07 de mayo del 2007.

  3. El ingreso de los nuevos socios, establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario y en el capítulo VIII del Reglamento Interno, no ha sido respetado, pues se ha pretendido ingresar a un nuevo socio sin cumplir con los requisitos allí establecidos y peor aún, sin haber sido presentado ni aceptado con el aval del setenta por ciento (70%) de los socios de la compañía, se le dio voz y voto en una asamblea de accionistas para que apoyaran una proposición que va de una sentencia firme dictada por un tribunal, en la cual se establece que no ha lugar al pago de costas y costos.

  4. El afianzamiento de obligaciones personales con las acciones de la compañía, hecho prohibido expresamente por la cláusula décima del documento constitutivo estatutario.

  5. El desconocimiento por parte tanto de la Junta Directiva como de algunos socios de lo que es en sí un equipo quirúrgico y un equipo médico quirúrgico, en éste último va incluido el anestesiólogo así como también especialista en el área de cardiología, médicos intensivistas y otros médicos que ameritan estar presentes en el momento de una intervención quirúrgica; así mismo no aceptar las normas referentes al anestesiólogo quien es el coordinador de quirófano, tal y como lo establecen los capítulos XX, 2 XXII, 12 XXIV, 7 del reglamento interno; y la inclusión de médicos residentes accionistas como segundo ayudante, quienes deben ser incluidos en los presupuestos, todo lo cual está establecido en el capítulo XIX del mismo Reglamento Interno.

  6. Al realizar las asambleas, las decisiones no son tomadas como lo señala el documento constitutivo estatutario de la compañía en la cláusula décima quinta: “Deben ser tomadas en una proporción al capital representado en Asamblea”, la sumatoria de las decisiones las realizan con el número de socios presentes en la asamblea, sin tomar en cuenta su capital. La presencia de los no socios (consultor jurídico de la compañía luego de su intervención se niega a retirarse de la asamblea de accionistas alegando razones de su cargo). Así mismo, cuando se trata de segunda convocatoria para las Asambleas de socios creen que pueden tomar decisiones que vayan en contra del documento constitutivo estatuario y del reglamento interno, amparándose para ello en el capítulo III, 5, el cual establece: “sus decisiones serán válidas de acuerdo al capital social presente en esta segunda asamblea. Las actas no se estampan directamente en el libro de actas, violando el capítulo III, 8 del reglamento interno de la compañía, se realiza una minuta y días después es cuando las transcriben en el libro de actas.

  7. La constitución de apoderados judiciales o permanentes, hecho reñido con lo establecido en el capítulo XXIV del reglamento interno.

  8. Las condiciones dentro del servicio de rayos X de personas que sólo son asistentes de Técnico, contraviniendo los capítulos XI, 1 y XII, 3 del reglamento interno.

  9. Las acciones tipo “A” o acciones preferenciales tienen características especiales, tal como lo dispone la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario: “Las acciones preferidas tienen los siguientes derechos y características diferenciales” y el Reglamento Interno les da más días de disponibilidad para trabajar dentro de la empresa.

Señaló que de todo lo expuesto se evidencia que en el Centro Clínico S.F. C.A., actualmente existen irregularidades para poder ejercer adecuadamente la profesión de médico en ciertas áreas; en la inscripción de nuevos socios y en la cesión y venta de las acciones de la compañía; en la prestación de ciertos servicios y en el funcionamiento de la compañía como tal.

Que por todos esos motivos de hecho y de derecho y amparada en las disposiciones y leyes invocadas es por lo que, de conformidad con los artículos 200 y 1.082 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 21 del Código Civil como norma supletoria, es por lo que acude a los fines de demandar, como formalmente lo hace a la actual Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Centro Clínico S.F., C.A. integrada por los ciudadanos: T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., antes identificados, para que cumplan o a ello sean compelidos por el tribunal todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad, contenidas en el documento constitutivo estatuario y en el reglamento interno de la misma, pues, los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del estado venezolano velar por las mismas.

Acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:

  1. -copia certificada del reglamento Interno constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, inscrita por ante ese Registro Mercantil, en fecha 20-10-1994, bajo el N° 71, Tomo 1 Adicional de los libros respectivos. (marcada con la letra “A” e inserto al folio 6 al 17)

  2. - Copia certificada del Acta N° 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico S.F., C.A., celebrada en fecha 28 de octubre de 1994. (inserta del folio 18 al 33)

  3. -Copia certificada del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro Clínico S.F., C.A., signada con el N° 21 de fecha 07 de mayo del 2007. (inserta al folio 34)

CONTESTACION A LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando como puntos previos: Que no se estimó la demanda como lo prevé el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento, solicitando su estimación a objeto de la competencia. Que el libelo de la demanda presenta total inconsistencia por cuanto no se señalan las supuestas violaciones de las cláusulas de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que la actora siendo socia de la misma no utilizó los medios idóneos, expeditos y usuales como es solicitar una asamblea extraordinaria para resolver la supuesta aplicación de las normas establecidas en los referidos estatutos sociales. Que la demandante se arroga los derechos difusos de la sociedad venezolana cuando señala: “los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del Estado venezolano velar por las mismas”, que con tal actitud la actora se pone al margen de los estatutos sociales y del reglamento interno de la referida sociedad mercantil, descalificando la actividad que realizan los médicos que prestan servicio a terceros en la referida empresa, que es falso de toda falsedad y malicioso el señalamiento de la demandante.

Afirmó que una vez más la accionante somete a su representada a un proceso judicial, demanda que señala ser injusta por cuanto es un verdadero adefesio jurídico que sólo busca perturbar la armonía, confraternidad y paz laboral que existe con los demás accionistas y empleados, que cuestiona el funcionamiento interno del Centro Clínico S.F., C.A., la actividad de su Junta Directiva, la inscripción de nuevos accionistas, la prestación de servicio y su bienestar y salubridad; que maniobra cualquier hecho o situación para descalificar a la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, que la actora presuntamente realiza actos simulados en fraude a la Ley, donde oculta la verdadera voluntad de ella, que no admite estar fuera de la referida Junta Directiva, pretendiendo a través del uso de los tribunales amedrentar y hostigar a los co-integrantes de la misma.

Aseveró que los primeros cuatro particulares del libelo de la demanda no tienen ninguna relevancia jurídica, que los argumentos utilizados por la actora rayan en el fraude procesal por la conducta allí asumida, rechazando y contradiciendo a todo evento los hechos narrados. Citó el contenido de los particulares quinto y sexto del libelo de la demanda, señalando que la demandante se arroga la profesión de abogada, lo que está prohibido a personas que no posean el respectivo título, alegó la violación del derecho a la defensa de los demandados por cuanto al señalar la actora en forma genérica el incumplimiento no precisa cuáles son los que no se están observando, y tampoco aporta alguna prueba.

Negó y rechazó los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser falsos; que al momento de sentenciar se debe tomar en cuenta que no se establece con claridad qué se está demandando, que no se aportan pruebas que soporten los hechos narrados, que no estima la demanda y que existe el abuso de derecho por parte de la actora. Que la ahora demandante interpuso amparo constitucional ante los tribunales laborales, y que el libelo de la demanda de este juicio es un “clon” de la querella constitucional donde resultó perdidosa, esgrimiendo la misma historia y hechos falsos que sólo tienen por objeto el descredito de los médicos, enfermeras, personal administrativo y de limpieza de la empresa.

Negó por ser falso, que el Centro Clínico S.F. C.A. haya: inobservado alguna norma o cláusula de los estatutos sociales o de su reglamento interno, que haya admitido el ingreso de nuevos socios sin el cumplimiento de lo establecido en los referidos estatutos sociales y en el reglamento interno; que se tenga algún tipo de hostigamiento contra la accionante; que exista algún tipo de insalubridad o de contaminación que ponga en riesgo la salud de los pacientes, del personal que labora o de las personas que acuden a ese centro dispensador de salud; que realice actos reñidos con lo establecido en los reglamentos internos, en los estatutos sociales o en el documento constitutivo, afirmó que todas las actividades se realizan en estricto cumplimiento a lo preceptuado por la ley y por las normas establecidas en dichos instrumentos. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Acompañó: copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/09/2007, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, recurso que fue declarado con lugar por la mencionada Alzada, revocando la decisión apelada, declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.L.A.d.S. contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F. C.A.”.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 14 de julio del 2008, fue admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, para que comparecieran por ante ese Tribunal a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 24 de septiembre del 2008, mediante diligencia suscrita por el alguacil, consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana: M.E.M., inserta al folio 45.

En fecha 02 de octubre del 2008, a través de diligencia el alguacil consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano: E.E.V.P., inserta al folio 47.

En fecha 02 de octubre del 2008, el alguacil consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos T.E.R.C. y O.A.R.G., por las razones allí expresadas, mediante diligencia que riela al folio 49.

En fecha 09 de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia al tribunal librara carteles correspondientes a los fines de practicar la citación de los co-demandados T.E.R.c. y O.A.R.G..

En fecha 14 de octubre del 2008, por medio de auto se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos T.E.R.C. y O.A.R.G., en su carácter de co-integrantes de la referida Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este estado, el cual fue librado en esa misma fecha. (folios 71 y 72)

El 13 de enero del 2009, el abogado en ejercicio J.R.R.R., presentó escrito en el cual solicitó se declarara la perención de la instancia, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 74 al 75)

En fecha 16 de enero del 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada, declarándose definitivamente firme dicho fallo mediante auto dictado el 27 de enero del 2009.

En fecha 21 de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito peticionando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que entre la primera y última citación habían transcurrido más de sesenta días.

En fecha 27 de enero del 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud de aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero del 2009, dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de marzo del 2009, el abogado en ejercicio J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de pruebas. (folios 112 al 117)

En fecha 11 de marzo del 2009, el abogado en ejercicio G.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, estando dentro del lapso legal presentó escrito de pruebas. (folios 118 al 120)

En fecha 16 de marzo del 2009, el abogado en ejercicio J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de pruebas. (folios 121 al 131)

En fecha 25 de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 406 ejusdem, aduciendo que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, contraviene el numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

En fecha 26 de marzo del 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada por ser manifiestamente improcedente y contrario a derecho, señalándose que la prueba de posiciones juradas promovida por la actora conforme al referido artículo, es una prueba válida, dado que dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución, tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2959, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (folio 135 al 136)

En fecha 26 de marzo del 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió los escritos de pruebas presentados en fechas 09, 11 y 16 de marzo del 2009, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva. (folios 137 al 138)

En fecha 21 de mayo del 2009, el representante judicial de la parte demandada suscribió diligencia solicitando una nueva oportunidad para presentar los libros a exhibir, pedimento que fue ratificado mediante escrito presentado el 25 de ese mes y año.(folios 186 al 188)

En fecha 26 de mayo del 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto exhibición de los referidos libros, en cuya oportunidad se declaró desierto dicho acto por no haber comparecido la ciudadana O.A.R.G.. Es por ello, que tal prueba no fue evacuada.

En fecha 09 de julio del 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el tribunal de la causa, dictó sentencia en el presente juicio en fecha 23 de septiembre del año 2009, la que por razones de método transcribimos parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad intentada por la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.315, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, avenida Venezuela, Residencias “Alto Barinas”, Edificio 3D, Apartamento N° 3, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, integrada por los ciudadanos T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.710, 5.715.484, 8.539.028 y 4.923.037 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.

…omissis…

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, respecto a la no estimación de la demanda como lo prevé el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente procedimiento, solicitando su estimación a objeto de la competencia.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará... (omissis)

.

En esta materia, se debe destacar lo afirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 31/03/2000, en el expediente N° 00-045, al expresar que:

...(omissis). En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente...(sic)

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto del 12/08/1999, en el expediente N° 99-236, sentencia N° 270, en materia de estimación de la demanda y su contradicción, señaló:

…(omissis). Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda…(sic)

.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se observa que la actora no estimó la pretensión ejercida, caso éste en el cual mal puede entonces la parte demandada solicitar su estimación a objeto de la competencia, pues ante tal omisión de la accionante, no existe estimación alguna, resultando forzoso por vía de consecuencia para este órgano jurisdiccional considerar que ha quedado sin estimación la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, y que adujo señalar como puntos previos para ser resueltos antes de la sentencia de fondo, así: B.- Que el libelo de la demanda presenta total inconsistencia por cuanto no se señalan las supuestas violaciones de las cláusulas de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, que la actora siendo socia de la misma no utilizó los medios idóneos, expeditos y usuales como es solicitar una asamblea extraordinaria para resolver la supuesta aplicación de las normas establecidas en los referidos estatutos sociales. C.- Que la demandante se arroga los derechos difusos de la sociedad venezolana cuando señala: “los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del Estado venezolano velar por las mismas”, que con tal actitud la actora se pone al margen de los estatutos sociales y del reglamento interno de la referida sociedad mercantil, descalificando la actividad que realizan los médicos que prestan servicio a terceros en la referida empresa, que es falso de toda falsedad y malicioso el señalamiento de la demandante, quien aquí decide estima que tales alegatos no constituyen defensa alguna que requiera per se de una decisión previa por parte del órgano jurisdiccional en el presente fallo, razón por la cual no se emite pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida por la ciudadana M.L.A. versa sobre el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, de todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento constitutivo estatutario y su reglamento interno, por los motivos que adujo, antes narrados, con fundamento en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 1.082 y siguientes del Código de Comercio, 21, 1.649 y 1.651 del Código Civil.

Así las cosas, y con relación a las normas jurídicas invocadas por la accionante, esta juzgadora advierte que los artículos 21 y 1.651 del Código Civil resultan manifiestamente inaplicables al caso de autos, el primero por no ser la demandada una persona jurídica de las denominadas “fundaciones”, y el segundo porque dicha parte tampoco es una sociedad civil, ello en virtud de que del documento constitutivo y estatutos sociales cursantes en estas actas procesales, se encuentra demostrado que el “Centro Clínico S.F., C.A.”, es una sociedad mercantil de las denominadas compañías anónimas, las cuales conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrán carácter mercantil, excepto cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Por su parte, el artículo 1.649 del Código Civil, establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Ahora bien, tomando en cuenta que el “Centro Clínico S.F., C.A.”, es una compañía de comercio de la especie sociedad anónima, prevista en el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, como bien se colige del instrumento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 71, Tomo 1 A de los libros respectivos, contentivo del documento constitutivo y estatutos sociales que la rigen, resulta menester precisar que, en esta especie o clase de empresas mercantiles, la facultad de administrar la sociedad puede estar confiada a la administración unipersonal o pluripersonal, y en caso de que se trate de la pluripersonal, se debe distinguir si las facultades de administrarla están confiadas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o conjunta, o si se establece un organismo u órgano colegiado de administración que el Código de Comercio en el ordinal 8° del artículo 213 lo llama ‘junta administrativa’, y que comúnmente en nuestro país se denomina “Junta Directiva”, generalmente compuesto de miembros principales y suplentes.

En tal sentido, tenemos que el Título IV del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada, reglamenta todo lo referente a la administración de la misma, en cuya cláusula vigésima cuarta establece:

La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta por cinco miembros:…(omissis).

En cuanto a la responsabilidad de los administradores, la doctrina patria es conteste en afirmar que de acuerdo al criterio acogido por nuestro Código de Comercio, entre la sociedad y sus administradores existe una relación contractual, conforme a la cual con fundamento en el artículo 243, los administradores responden de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone.

Respecto a la acción de responsabilidad contra el administrador, tenemos que el Código de Comercio consagra dos procedimientos distintos para exigir responsabilidad a los administradores, cuales son:

1) La acción que puede intentar la sociedad para reclamar a los administradores las consecuencias o daños que pueda haber ocasionado cualquier infracción al cumplimiento de los deberes impuestos por la ley o los estatutos sociales, la cual está prevista en el artículo 310, y compete sólo a la asamblea ejercerla a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, no pudiendo así los accionistas individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, ni en beneficio de un grupo de accionistas.

2) La denuncia estipulada en el artículo 291 ejusdem, que un número de accionistas que represente la quinta parte del capital social puede presentar ante el Tribunal, cuando existan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios. Y en el caso de resultar algún indicio de la veracidad de tales denuncias, el Tribunal debe acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el presente juicio, la ciudadana M.L.A., quien es accionista en la empresa demandada, pretende el cumplimiento por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, de todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento constitutivo estatutario y en su reglamento interno, a cuyos efectos ejerció la acción de cumplimiento del contrato de sociedad que regula a dicho ente moral.

En tal sentido, y tomando en consideración que, la parte aquí demandada está constituida por la Junta Directiva de una sociedad mercantil de la especie compañía anónima, en la cual los accionistas, en caso de requerir o exigir responsabilidad al órgano colegiado de administración que la regula, deben observar y cumplir los procedimientos legales estipulados tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en los estatutos sociales de la empresa, antes señalados, a quienes por vía de consecuencia, les está prohibido ejercer de manera individual o personal, cualquier acción legal en contra de los administradores, ya sea en beneficio de la sociedad o en beneficio de un grupo de accionistas.

Ante tal situación, quien aquí decide estima menester señalar que la doctrina patria sostiene que para la procedencia de la acción son necesarios los siguientes requisitos:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere entonces del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Por su parte, la coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, está referido a la posibilidad jurídica para el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento acerca de la existencia del derecho pretendido por el actor.

En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, no se encuentra demostrado que la actora ciudadana M.L.A., quien es accionista de la sociedad de comercio Centro Clínico S.F., C.A., hubiere sido especialmente designada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por la asamblea de socios de tal empresa para que ejercer la acción social de responsabilidad en contra de los administradores de la misma, constituida en este caso por una Junta Directiva, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no permite a los accionistas de tal especie de sociedad mercantil, ejercer de manera individual o personal, cualquier acción legal en contra de los administradores, bien sea en beneficio de la sociedad o en beneficio de un grupo de accionistas, es por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno o cumplido el referido requisito de procedencia de la acción, y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad intentada por la ciudadana M.L.A., contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, integrada por los ciudadanos T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente pasa esta Superioridad, a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia simple de acta N° 22 de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico S.F., C.A., de fecha 21-05-2007, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-06-2007, bajo el Nº 69, Tomo 9 A de los libros respectivos. (Ver folio 116 y 117)

    En relación a esta documental, se observa que en la asamblea extraordinaria celebrada el 21/05/2007, se reunieron los accionistas: Y.M.L.A.d.L., T.E.R.C., E.L.C.P., M.E.M., M.L., y debidamente representados los accionistas C.P.S. y C.C.d.P., que conforman la mayoría absoluta del capital social de la compañía; evidenciándose que en el proceso de elección del cargo de Vicepresidente la Dra. M.L. obtuvo 3 votos favorables, resultando electo el Dr. E.V. con 7 votos a su favor, en el cargo de tesorera resultó electa la Sra. M.E.M., y para el cargo de secretaria resultó e.O.A.R.G.; en tal virtud se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Promovió informes y solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del Acta N° 22, de fecha 21 de mayo del 2007 de la Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante ese Registro Mercantil el 25-06-2007, bajo el N° 69, Tomo 9A. En fecha 27-03-2009 el tribunal a quo libró oficio N° 0408, cuya respuesta fue recibida el 07-04-2009 con oficio N° 034/2009 del 03-04-2009, con anexo en copia certificada de la señalada acta. (Ver folios 155 al 164)

    En cuanto a los informes enviados por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue contrastada el acta Nº 22 , de fecha 21 de mayo de 2007, correspondiente a la asamblea extraordinaria y resultó ser la misma que precedentemente fue analizada y valorada.

  3. Promovió informes y solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que , informara si en el expediente N° 606, perteneciente al “Centro Clínico S.F.”, inscrito bajo el N° 71, Tomo Uno A, en fecha 20-10-1994, se encuentran registradas otras actas de asambleas ordinarias o extraordinarias después de la signada con el N° 22, de fecha 21 de mayo del 2007, folio 284, y de existir las remitiera en copia certificada. En fecha 27 de marzo del 2009 el tribunal a quo libró oficio N° 0409, cuya respuesta fue recibida el 07 de abril del 2009 con oficio N° 035/2009 del 02 de abril del 2009.

    En relación a los informes antes señalados, se observa que el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en el oficio Nº 035/2009, de fecha 02 de abril del 2009, informó al tribunal de la causa que la empresa Centro Clínico S.F., C.A. expediente signado con el Nº 00606, fue inscrita ante el Registro Mercantil el veinte (20) de octubre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 71, Tomo 1-A, indicando además que no posee más actas después de la Nº 22, en atención a ello se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado que la empresa demandada no ha procedido a registrar actas de asambleas posterior a la ya señalada acta Nº 22, que además ya fue valorada en el presente fallo.

  4. Invocó la comunidad de la prueba, en especial todo lo que le favorezca.

    En cuanto a la comunidad de la prueba, debe resaltarse que éste es un principio que debe ser aplicado por el juez o jueza sin necesidad de alegación de parte, en virtud, de que nos encontramos obligados a valorar todos los medios probatorios que cursen en autos, y también porque una vez producidos los medios probatorios éstos dejan de pertenecer al promovente y pasan a ser parte del proceso, por lo que tal promoción debe ser desechada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. Valor y mérito de todos los documentos e instrumentos que corren insertos en autos en todo cuanto favorezcan sus legítimos derechos e intereses, especialmente las cláusulas quinta, novena, décima y décima quinta del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.” y los Capítulos III, IV, VI, VII, XI, XII, XIX, XX, XXII y XXIV del reglamento interno de dicha empresa.

    En relación al documento promovido, consiste en el acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Clínico S.F., C.A., que se encuentra inserta en los folios 6 al 36 del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Promovió Posiciones juradas de los ciudadanos T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G. en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”.

    • En la oportunidad respectiva para que la actora promovente absolviera posiciones juradas recíprocamente a la parte contraria, no compareció la accionante ciudadana M.L.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.R.R..

    En la oportunidad fijada para que la actora promovente absolviera posiciones juradas recíprocamente a la parte contraria, no compareció la accionante ciudadana M.L.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo sólo el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.R.R., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la mencionada actora y absolvente en esa oportunidad, un lapso de espera de sesenta (60) minutos para su comparecencia, vencido el cual, se dejó constancia de su no comparecencia, procediendo el apoderado judicial de la parte demandada a estampar las siguientes posiciones juradas: Primera: Diga la absolvente como es cierto que usted ha declarado en el libelo de la demanda hechos falsos que nunca se han realizado?. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que usted con su actitud de demandar al Centro Clínico S.F. le causa graves daños morales y económicos a la empresa donde usted es socia? Tercera: Diga la absolvente como es cierto que a usted jamás se le ha hecho ninguna persecución por parte de la Junta Directiva integrada por los doctores T.E.R., E.E.V., M.E.M. y O.A.R.?. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que la Junta Directiva integrada por doctores T.E.R., E.E.V., M.E.M. y O.A.R., ha cumplido fielmente con los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico S.F.?. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que jamás la Junta Directiva integrada por los doctores T.E.R., E.E.V., M.E.M. y O.A.R., han ingresado a nuevos socios sin cumplir con lo establecido en los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico S.F.?. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que la Junta Directiva del Centro Clínico S.F. integrada por los doctores T.E.R., E.E.V., M.E.M. y O.A.R., hayan celebrado ninguna asamblea ordinaria o extraordinaria sin cumplir con los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico S.F.?. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que usted presta sus servicios como médico anestesiólogo conforme a lo establecido en los estatutos sociales y el reglamento interno del Centro Clínico S.F.?. Octava: Diga la absolvente como es cierto que usted cuestiona a la Junta Directiva del Centro Clínico S.F. integrada por los doctores T.E.R., E.E.V., M.E.M. y O.A.R., sin ninguna razón ni fundamento vinculado al desarrollo de las actividades en el Centro Clínico S.F.?. Novena: Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que usted presidió el Centro Clínico S.F., fue protestada por los médicos que laboran en el Centro Clínico antes señalado y por el personal administrativo, porque no cancelaba correctamente los salarios al personal?. Décima: Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo que usted presidió el Centro Clínico S.F., se llevó en forma anormal e irregular los libros de actas y de socios del mencionado Centro de salud?.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se declara confesa a la ciudadana: M.L.A. en relación a las diez (10) posiciones estampadas legalmente por la parte contraria en presencia del tribunal a quo, en virtud de no haber comparecido ha dicho acto sin motivo que haya justificado de manera legal.

    Posiciones juradas de la parte actora

    En la oportunidad fijada para que la actora promovente las absolviera a la contraria, compareció la absolvente ciudadana M.L.A., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio G.E.P., así y el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.R.R.R., y debidamente juramentada la actora absolvente y promovente, respondió: que es cierto que ha presidido la junta directiva del Centro Clínico S.F., anteriormente, desde su fundación el 22-10-93 hasta el 2004, durante 5 periodos; con relación a si durante el periodo que presidió la referida junta directiva se le extravió el libro de actas, respondió: Por los estatutos y reglamentos internos, los libros son responsabilidad de la secretaria, cuando me informan inmediatamente participo a Fiscalía el 03-02-2003, donde además del libro de actas, informó que también se extravió el libro mayor, debo participarle a la ciudadana juez que en años anteriores también había sucedido eso, y estaban detrás de un escritorio porque yo defendía que los libros no fuesen sacados de la Clínica, eso consta en un acta cuatro, fue discutido ese caso en el acta 4 del 28-03-1995, la secretaria para ese entonces, yo soy responsabilidad y eso no pudo haber sucedido, yo ciudadana juez puedo mostrar cuando fui a Fiscalía; en relación a como es cierto que acusa a la junta directiva actual que no cumplen con los estatutos sociales de la empresa y el reglamento interno, respondió: en eso se basa la demanda porque la junta directiva actual no cumple algunos de los estatutos y reglamentos y viola aquí algunos de los estatutos y reglamentos internos, tal es el caso de uno de los poderes otorgados al doctor Ramos, que los estatutos dicen que el poder es limitado y ellos se lo otorgan ilimitado; respecto a si durante el periodo que presidió la junta directiva del Centro Clínico S.F. la doctora D.G. le dirigió correspondencia porque se incumplía el reglamento interno de la compañía, señaló: la doctora García durante mi presidencia como directora envió de 3 a 4 correspondencias, más o menos me acuerdo, y traté de resolver tal situación, entre ellas me envía también una correspondencia firmada que yo me tenía que acatar a los honorarios que la administración de la Clínica me asignara violando mi derecho que dice que la anestesiólogo cobrara el 40% de lo que cobra el cirujano, salvo, tipo de paciente, edad del paciente, tipo de cirugía y complicaciones, también recuerdo de una correspondencia que ella me decía que porque no se llamaba a ella como médico internista y le contesté, eso fue verbalmente, y le contesté que gobernación exigía que cada patología la viera el especialista del caso, esta orden fue vía telefónica de las señora M.d.G.d.E. hacia mi persona, en todo momento traté de que si se alteraba algún estatuto o reglamento interno lo solventaba inmediatamente como sucedió con los libros, porque las normas de pabellón siempre estoy pendiente, porque ellos son seres humanos que están allí y tengo que velar por la salud de esos seres humanos, donde la norma actual antes y después de cirugía es limpiar todo el área quirúrgica y como coordinadora de pabellón no me reconocen como coordinadora que soy, el anestesiólogo es el coordinador de quirófano; en cuanto a como es cierto que no ha sido elegida por votación en asamblea para que ocupe ningún cargo dentro del Centro Clínico S.F., contestó: con todo el respeto que merece el doctor Ramos, esa pregunta me parece infantil, ya que en el acta constitutiva y reglamentos internos se nombra la directiva y en todas las actas registradas donde se discuten también parte de los informes financieros cuando tocaba el periodo se nombraba la directiva, y porque si un accionista no estuvo de acuerdo por qué no pidió una investigación como socio de la institución. En relación a la pregunta del doctor Ramos, las relaciones de mi parte hacía ellos, con excepción de la señora Esperanza son excelentes, hace dos días yo estaba jugando quien quiere ser millonario y ellos llegan y parecíamos niños jugando y en el quirófano todo era ameno, alegría, nunca le he faltado el respeto, nunca los he desacreditado como profesional nunca me he metido con su familia, ni les he pasado cartas atropellantes como ellos lo han hecho conmigo, los considero como excelentes profesionales, las cartas que yo he recibido de ellos, han sido falta de respeto, incluso una carta que recibo donde desacatan la orden de un Tribunal donde me exigían el pago de costas, por lo que considero que hay buenas relaciones de mí hacía ellos, todos los médicos del Estado Barinas, Cirujanos, me reconocen como una buena profesional y que soy cumplidora con las normas de asepsia y antisepsia actualizándome tanto en Congresos como vía internet para mi misión y profesión, para cuidar la vida de los pacientes, tal es el caso que yo me quería retirar de cuando me llaman para darle la anestesia al doctor T.R., ya que estaba esta demanda implantada, y el doctor le manifiesta, que en que mejoras manos iba a estar su esposa, sino en las mías y el mismo doctor Reyes se pone como paciente en mis manos y casi todos los abogados y jueces, por lo cual yo le digo a la juez que mi intención no es sacar dinero en esta demanda, es que acaten los estatutos y reglamentos internos y la señora de rayos X que pertenece según ellos a la junta directiva, que yo no la reconozco, que busque a un técnico radiólogo como lo exige la Sociedad Venezolana de Radiología y no haga procedimientos médicos como urografías de eliminación y la junta directiva cumpla los reglamentos internos que dice niveles de eficiencia y productividad y pido a la ciudadana Juez si es que lo puede pedir, para que vea que ninguno es enfermero, sólo uno que estudia cuarto semestre, y la gente está pagando para un buen servicio, no es para despotricar a la Clínica sino es que me amparo en el artículo 107 párrafo único del Código de Deontología Médica, porque repito tengo que velar como ideóloga de esa institución por la salud de los enfermos.

    • En fecha 06 de mayo del 2009, oportunidad fijada para que el ciudadano T.E.R.C. absolviera posiciones juradas, se declaró desierto tal acto por cuanto sólo compareció el mencionado ciudadano asistido de su apoderado judicial, no compareciendo la parte actora promovente.

    • En fecha 11 de mayo del 2009, oportunidad para que la ciudadana O.A.R.G., absolviera posiciones juradas, compareció la mencionada absolvente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.R.R., así como el apoderado actor promovente abogado en ejercicio G.R.E.P., y debidamente juramentada la absolvente, respondió a las posiciones que le fueron estampadas por el adversario, con el siguiente resultado: que si es cierto que se desempeña como secretaria de la Junta Directiva del Centro Clínico S.F., que ella fue elegida en una asamblea de todos los accionistas por unanimidad; que si es cierto que conoce perfectamente los estatutos y reglamentos internos del referido Centro Clínico, que no se los sabe de memoria porque son tantos; respecto a como es cierto que según los estatutos del Centro Clínico S.F., C.A, la junta directiva ha escogido a otra persona fuera de su seno de la junta directiva, como director médico del mismo, respondió: que según los estatutos dice que la junta directiva podrá nombrar el médico director, eso es facultad de la junta directiva, eso lo dicen los estatutos, bueno la junta directiva actual trató de buscar fuera de los integrantes de la junta directiva el médico director lo cual se negaron, nadie aceptó ser el médico director de los que la junta directiva pidió, en vista de esa circunstancia yo fui médico director por dos meses y renuncie a médico director, quedándome con mi cargo de secretaria, renunciando el doctor Vielma a su cargo de Vice-presidente de la junta directiva y asumiendo al cargo de médico director, me extraña la pregunta ya que se ha visto en juntas directivas anteriores en donde una misma persona de la juntas directivas anteriores asumían varios cargos; con relación a cómo es cierto que desde el año 2007, no se discuten los informes financieros del Centro Clínico S.F., C.A., respondió: bueno la verdad eso es una pregunta que sino se discuten que no me corresponde a mi decir cuales son los motivos por los cuales no se han discutido el estado financiero ya que yo no soy la tesorera que es la que lo debe saber; respecto a si la última acta registrada en la Oficina correspondiente es la N° 22, indicó que no sabe por número pero si sabe que la última acta registrada corresponde a la elección de la junta directiva año 2007, que no se han podido registrar las demás actas según tiene entendido el doctor lo ha intentado pero ha habido problemas con respecto a la doctora M.L..

    De la revisión detallada de la evacuación de las posiciones juradas precedentemente transcritas, se evidencia que ambas absolventes ciudadanas: M.L. y O.A.R.G., no quedaron confesas respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de que las mismas no respondieron del modo estipulado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Testimonial de la ciudadana Yoselys Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 12.838.114, y de este domicilio. No fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

  8. Exhibición de los libros de Actas de Asambleas de Accionistas y de Accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, por parte de la ciudadana O.A.R.G., en su carácter de Secretaria de Actas de la Junta Directiva de la referida empresa, quien fue personalmente intimada en fecha 11-05-2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la boleta de intimación, cursantes a los folios 178 y 179 respectivamente, en cuya oportunidad los apoderados judiciales de las partes en litigio suscribieron diligencia solicitando se tomara la prueba de exhibición de los libros de la Clínica para el día 21-05-2009 a la hora 9:30 a.m., razón por la cual mediante auto dictado por el a quo el 20 de ese mes y año, se difirió dicho acto para el primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el cual fue declarado desierto mediante acta levantada en dicha oportunidad, inserta la folio 185, dada la no comparecencia de la intimada ciudadana O.A.R.G., dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

    En fecha 21 de mayo del 2009, ante el tribunal a quo el representante judicial de la parte accionada mediante diligencia solicitó una nueva oportunidad para presentar los libros a exhibir, pedimento ratificado mediante escrito presentado el 25 de ese mes y año, y acordado por auto de fecha 26 de mayo del 2009, fijándose las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, para que tuviera lugar el acto exhibición de los referidos libros, declarándose desierto dicho acto por no haber comparecido la ciudadana O.A.R.G..

  9. Promovió informes y solicitó oficiar al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia fotostática certificada de la última acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, que se haya registrado ante ese Registro Mercantil. En fecha 27 de marzo del 2009, el tribunal a quo libró oficio N° 0412, recibiendo respuesta el 07 de abril del 2009 con oficio N° 036/2009 de fecha 03 de abril del 2009.

    En relación a estos informes, se observa que en el folio 166 del presente expediente se encuentra inserto el oficio recibido signado con el Nº 036/2009, en el que se hace constar que la última acta inserta en el expediente Nº 00606 de la empresa Centro Clínico S.F., C.A., es la número 22 de fecha 21 de mayo de 2007, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 23 de septiembre del 2009, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

    Sin embargo antes de entrar a decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse acerca de varios alegatos esgrimidos por ante esta Superioridad por la parte apelante quien debidamente asistida por la abogada E.B.V.E. presentó informes, en el que luego de una relación muy extensa de las actividades procesales suscitadas en primera instancia, invocó que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero del 2009, dictó auto en el que resolvió que el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.R.R.R. consignó en fecha 13 de enero de ese año original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el cual fue otorgado por los ciudadanos: T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Tesorera y Secretaria de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, quedando con ello tácitamente citada la parte demandada; denunciando que de tal decisión no fue ordenada su notificación, por lo que al comparecer nuevamente el prenombrado apoderado judicial, no tuvo oportunidad para apelar, por lo que se le conculcó el derecho a la defensa, por no haber sido notificado de la misma, y todo ello ocurrió encontrándose la causa suspendida, correspondiéndole única y exclusivamente a la parte actora hacer cesar esa suspensión solicitando nuevamente la citación de los demandados, denunciando que con todo ello se configura el vicio de orden público de indefensión, al limitar a la parte actora de ejercer el recurso de apelación.

    En relación a la denuncia antes señalada, debe resaltar este tribunal que de los enrevesados argumentos se entiende que la parte actora alega que el apoderado judicial que ella había constituido en fecha 9 de marzo de 2009, no tuvo oportunidad de apelar del auto proferido por el a quo en fecha 27 de marzo de 2009 arriba señalado. Pues bien, al examinar los autos nos encontramos que hemos verificado que el auto de fecha 27-03-2009 se produce en virtud de una solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de enero del 2009, que contiene la petición de aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque según criterio del solicitante habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los demandados.

    El auto de fecha 27 de enero del 2009, declaró que mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del ese año, el abogado J.R.R.R. consignó original de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, el cual fue otorgado por la parte demandada (por todos los demandados), quedando tácitamente citada la misma, negando lo solicitado por improcedente. (Ver folio 88)

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente todos los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, otorgaron poder al Abg. J.R.R.R., tal y como se evidencia en el instrumento poder que se encuentra inserto en el folio 76 y 77 del presente expediente.

    También se evidencia, que la solicitud planteada por el Abg. J.R.R.R. fue realizada el día 21 de enero del 2009, y de la certificación de los días de despacho realizada por el tribunal a quo que se encuentra inserto en el folio 91 del presente expediente se observa que desde la fecha de la solicitud (21-01-2009) hasta la fecha en que fue dictado el auto de fecha 27 de enero del 2009, transcurrieron en el tribunal de origen los días de despacho siguientes: 23, 26 y 27, todos inclusive, lo que demuestra de manera irrefutable que el tribunal a quo no estaba obligado a notificar dicha decisión en virtud de haber sido proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello no es cierto como lo afirma la parte actora que hubo vulneración a su derecho a la defensa, por lo que tal denuncia debe ser desechada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, habiendo sido verificado que el auto de fecha 21-01-2009 fue proferido dentro del lapso legal, y siendo que la parte ahora denunciante no apeló del referido auto, este Tribunal en modo alguno puede hacer pronunciamiento acerca del mismo, por haber adquirido éste fuerza de cosa juzgada. Y ASI DE DECIDE.

    Por otro lado, cabe añadir que en el tantas veces referido auto de fecha 21-01-2009, lo que fue resuelto es la improcedencia de la solicitud de nueva citación de la parte demandada, argumento que fue esgrimido no por la parte actora ahora denunciante, sino por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

    Debe además resaltarse que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiende. (Sentencia Nº 403/05 caso: M.A.C.)

    Del mismo modo, la parte actora invocó ante esta Alzada, el “desorden procesal” en el presente procedimiento, porque según su decir el tribunal de la causa al providenciar los medios probatorios, fijó el acto de posiciones juradas para el primer, segundo, tercer y cuarto día de despacho siguiente a la citación de los representantes de la empresa demandada, afirmando que sorprende tal fijación para el día siguiente después de citado el primero que las debía absolver, sobre todo si se toma en cuenta que para ello existe un largo lapso hasta informes tal y como lo prevé el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

    Que al haber fijado el acto para absolverlas para el día siguiente de la citación del que debía absolverlas le resta transparencia y eficacia, en virtud de que el alguacil del tribunal a quo hizo la citación a las 2:30 de la tarde, y el mismo día consignó la boleta, preguntándose qué hora era para el momento de la consignación, preguntándose además si le dio tiempo de citar y consignar la boleta en tan corto tiempo.

    En cuanto a los alegatos precedentemente expuestos, debe acotarse en primer lugar que los medios probatorios fueron providenciados dentro de la oportunidad legal establecida, evidenciándose que en el auto de fecha 26 de marzo del 2009 en el que se admitieron, el tribunal a quo en el capítulo de las “pruebas de la parte actora”, ordenó “ citar a los ciudadanos: T.E.R.C., E.E.V.P., M.E.M. y O.A.R.G. en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la demandada de autos, para que absuelvan posiciones juradas a la parte actora ciudadana: M.L.A. a las ocho y tienta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del primer (1º), segundo (2º), tercer (3º) y cuarto (4º) día de despacho siguiente a las citaciones respectivas en su orden, y para que la mencionada promovente se las absuelva a casa uno de los mencionados co-integrantes de la referida Junta Directiva en forma recíproca en la misma oportunidad a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)…” , lo que demuestra que los medios probatorios fueron debidamente providenciados, quedando muy clara la oportunidad en que se debía absolver las posiciones juradas; por lo que era deber de la parte promovente ser diligente y revisar de manera sistemática el expediente a los fines de constatar la oportunidad de la citación de la parte demandada para absolver las posiciones juradas.

    Por otro lado, también debe señalarse que los argumentos esgrimidos en modo alguno se ajustan al criterio de lo que se ha denominado “desorden procesal”, en virtud que éste viene dado entre otras cosas, por la mala compaginación en el expediente de los actos celebrados en el juicio, la falta de identificación de las piezas del expediente, la contradicción entre los asientos el libro diario del tribunal y lo que consta en el expediente, el hecho de que aparezcan actos celebrados en días que no han sido de despacho, por lo que el hecho de haberse fijado el acto para absolver las posiciones juradas al día siguiente de la citación de la parte demandada, en modo alguno constituye un “desorden procesal” , en atención a ello, también debe ser desechada la denuncia en este sentido invocada por la parte actora en esta instancia. Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO:

    A continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada, en relación a la no estimación de la demanda por la parte actora tal y como lo establece el artículo 29 del Código del Procedimiento Civil, solicitando su correspondiente estimación con el propósito de determinar la competencia por la cuantía.

    En cuanto al alegato antes señalado, debe señalar este Tribunal que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste pero sea apreciable en dinero. (Sentencia Nº 078, de fecha 26 de octubre de 2006. Magistrado Ponente Dra. Y.A.p.E.. Juicio M.A.M.G.. Exp. 06-0806).

    No obstante, también ha dicho nuestro más Alto Juzgado que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda. (Sentencia Nº 0024, de fecha 20 de enero de 2008. Magistrado Ponente Dra. Y.A.P.E.. Juicio R.J.H.. Exp. 07-0680).

    Cabe añadir, que otra consecuencia de la no estimación del valor de la demanda lo es el proceder a la intimación de honorarios profesionales, precisamente por la ausencia del límite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa.

    En el caso sub iudice, de la revisión del contenido del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que la parte actora no estimó la pretensión esgrimida en el presente procedimiento; en virtud de ello, no es procedente que la parte demandada solicite la estimación omitida; la consecuencia en todo caso es declarar que la demanda incoada por la parte acciónate ha quedado sin estimación alguna. Y ASI SE DECIDE

    PUNTO PEVIO:

    Observa esta Alzada, que el representante judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó que fueran resueltos como puntos previos los siguientes: Que presenta total inconsistencia el libelo de la demanda por cuanto no se señalan las supuestas violaciones de la cláusulas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Centro Clínico S.F., C.A., que le llama la atención que siendo la demandante socia de la nombrada empresa no utilice los medios idóneos, expeditos y usuales como es solicitar una asamblea extraordinaria con la finalidad de resolver la supuesta falta de aplicación de normas establecidas en los estatutos sociales. Que se observa que la demandante se arroga los derechos difusos de la sociedad venezolana cuando señala “los servicios prestados por la expresada sociedad mercantil están íntimamente ligados con el bienestar y salubridad de nuestro pueblo y es obligación del Estado Venezolano velar por las mismas”, que con tal actitud la demandante y socia de la empresa se pone al margen de los estatutos sociales y del reglamento interno del Centro Clínico S.F., descalificando la actividad que realizan los profesionales de la medicina que prestan los servicios a terceros en la empresa antes señalada.

    En relación a todos los alegatos precedentemente expuestos, este Tribunal considera al igual que lo hizo el Tribunal a quo que los mismos no constituyen propiamente una defensa que requieran de un pronunciamiento previo por parte del órgano jurisdiccional, en razón de ello esta Alzada no emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

    El presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de todas y cada una de las cláusulas del contrato de sociedad contenidas en el documento estatutario y en el reglamento interno, incoado por la ciudadana: M.L.A., contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Centro Clínico S.F., C.A.”, fundamentada en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 200, 1.082 y siguientes del Código de Comercio, 21, 1.649 y 1.651 del Código Civil.

    El artículo 1.649 del Código Civil, dispone:

    El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Centro Clínico S.F., C.A., es una empresa de las denominadas por la ley especial que rige la materia mercantil como: compañía anónima, según lo prevé el artículo 201, ordinal 3º EL Código de Comercio vigente; todo ello se colige del documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales que se encuentra inserta en copia certificada del folio 7 al folio 17 del presente expediente, observándose que dicha empresa fue registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 71, Tomo II Adicional.

    Siendo esto así, es decir, tratándose la demandada de una “compañía anónima”; en empresas de esta índole, su administración suele estar confiada a una o varias personas, y en caso de que sean varias las personas las que colegiadamente la administren, se suele dejar expresamente establecido las distintas facultades de unos y de otros, y si dichas facultades se ejercen de manera separada o en forma conjunta.

    El Código de Comercio, señala que en el documento constitutivo y estatutos, deberá expresar entre otros aspectos, el número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; esa “Junta administrativa” se le denomina casi siempre “Junta Directiva”.

    En relación con los administradores, en nuestro País se consideran órganos de la sociedad, admitiéndose tácitamente que el régimen de responsabilidad ya no puede ser una simple prolongación del previsto para el mandato. (A.M. Hernández. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Caracas 2004. Pág.1063)

    Por otro lado, en el primer aparte del artículo 243 del Código de Comercio, se deja expresamente establecido que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, y en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    Se observa, que el documento constitutivo de la empresa accionada, en el Título IV se encuentra todo lo relacionado a la administración de la misma, indicándose en la clausula vigésima cuarta, lo siguiente:

    La compañía será dirigida y administrada por una junta Directiva, compuesta por cinco miembros: 1.-Un (1) Presidente; 2.- un (1) Vice-Presidente, 3.- un (1) Tesorero, 4.- Un (1) Secretario, 5.- Un (1) Vocal, quienes serán elegidos por la Asamblea, por el sistema de planchas y votación secreta, debiendo ser socio de la Compañía; y dura dos (2) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser removidos, pero permanecerán en sus cargos, hasta que sean reemplazados por una Asamblea de socios y ejercerán personalmente el cargo para el cual fueron designados.

    Ahora bien, tenemos que el Código de Comercio vigente, prevé lo siguiente:

    Art. 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

    Por su parte el artículo 291, eiusdem señala:

    Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    Y el artículo 310 de la misma Ley especial, dispone:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

    En relación a la responsabilidad de los administradores, ésta sólo se produce cuando el acto realizado haya causado un daño, exista una relación de causalidad y además exista un supuesto de culpa.

    En este orden de ideas, el enfoque de la responsabilidad de los administradores entra dentro del contrato del mandato que va más allá del simple cumplimiento de la ley y de los estatutos, en consecuencia el autor A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, afirma que dependiendo de la actividad especifica desarrollada por la sociedad, de las condiciones profesionales del administrador, de la coyuntura de los negocios y de la economía, etc., se puede llegar hasta la aplicación de la noción clásica de culpa levísima a la conducta concreta puesta de manifiesto en una acto determinado.

    También puede hablarse de responsabilidad de los administradores, en relación a la delegación de funciones, llegando a afirmarse en la doctrina que en estos casos funcionan la culpa in eligendo, in instruendo e in vigilando, y los grados y matices dependerán del caso concreto.

    Por otro lado, el artículo 268 del Código de Comercio, exime de responsabilidad por actos u omisiones al administrador que estando exento de culpa haya hecho constar en el acta correspondiente su inconformidad (voto salvado), y además de ello haya participado de manera inmediata a los comisarios de los hechos sobre los cuales salvó su voto.

    Nuestro Código de Comercio, tiene establecido un régimen para exigir la responsabilidad a los administradores y el mismo se circunscribe a dos procedimientos: la denuncia y la acción.

    En cuanto a la denuncia, tenemos que un aspecto de ella, es que el accionista para ejercerla requiere alcanzar una décima o quinta parte del capital social, lo que se traduce en una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.

    No obstante, en relación al régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1420. Exp. 05-2397, de fecha 20 de julio de 2006. Caso M.C. de Armas, dejó establecido lo siguiente:

    En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

    Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera».

    En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y F.Z.. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).

    Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).

    En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C.d.A. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).

    La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos» como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil [en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).

    Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).

    IV

    En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

    1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

    2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

    3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

    4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

    De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.

    Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).

    Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

    Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

    Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.

    Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan» los bienes.

    Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.

    En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

    Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

    Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

    Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

    Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

    Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

    No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

    De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

    A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

    Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

    También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

    El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

    Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

    En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

    Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

    Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

    Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

    Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

    Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

    Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

    Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

    Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional…

    De conformidad con la sentencia vinculante parcialmente transcrita en este fallo, los accionistas tienen a su disposición el derecho de asistir a la asambleas y oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley a fin de impedirlas ex artículo 290 del Código de Comercio.

    También puede el accionista, denunciar ante el Tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, todo de conformidad con el artículo 291 eiusdem, así no represente una quinta parte del capital social exigido por este artículo, según lo estableció la Sala Constitucional en la ya referida sentencia vertida en el presente fallo.

    Del mismo modo, puede el o la accionista denunciar a los administradores ante el o los comisarios sobre los hechos de éstos que sean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea, así no represente la décima parte del capital social. Los comisarios deben investigar y contestar al denunciante, y si ellos reputan fundado y urgente el reclamo deben convocar a la Asamblea, que deberá decir sobre el asunto.

    Entre los hechos por los cuales los administradores “responden”, el Código de Comercio de manera expresa señala: la existencia de las entregas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos y la ejecución de las decisiones de la asamblea, además de ello los administradores son responsables por daños a la sociedad, por los hechos de los cuales resulten responsables, aunque el hecho no esté específicamente mencionado en la Ley o en los estatutos.

    En virtud de lo expresado, la accionista actora tiene a su disposición distintas vías para ejercer sus derechos como socia de la empresa mercantil aquí demandada.

    En relación a la acción, esta compete a la “asamblea” ex artículo 310 del Código de Comercio, en consecuencia para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios, que establezca o disponga poner en movimiento el órgano jurisdiccional.

    Es la asamblea a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas, que puede válidamente ejercer la acción de responsabilidad contra los administradores de la compañía. Nuestras normas mercantiles no prevén que los accionistas individualmente ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, y tampoco se encuentra previsto que un accionista pueda ejercer acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Por otro lado, la asamblea puede “acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción”. (Goldschmidt, citado por F.H.V.. Obra Sociedades. 6ta edición. Valencia 2005.)

    En cuanto a la mayoría necesaria para aprobar el ejercicio de la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, la doctrina más aceptada es la “mayoría simple”, es decir, el voto favorable de más de la mitad del capital.

    La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado, a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama. (Humberto Henríquez La Roche Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Líber. Caracas 2005. Pág. 59)

    El reconocido procesalista venezolano A.C.P. en su obra: Introducción al Derecho Procesal Civil, define la acción de la manera siguiente: “Es un derecho inmanente, cívico, subjetivo, potestativo, objetivo, público inherente a toda persona para solicitar del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, la tutela de sus derechos violados o amenazados y obtener mediante la composición del proceso, la decisión correspondiente.”

    Ahora bien, en relación a la acción preciso es señalar que existen requisitos para el ejercicio de la misma, también denominados condiciones de la acción, a saber: a) relación entre el hecho y una norma, constituida por una coincidencia entre los hechos concretamente ocurridos y los hechos considerados como posibles por una norma jurídica, es decir, la coincidencia entre un hecho real y un hecho específico legal; b) la legitimación para obrar o para contradecir (legitimación ad causam) que no debe confundirse con la legitimatio ad processum; y c) el interés procesal también en obrar y contradecir en juicio.

    Expuesto todo lo anterior, tenemos que en el caso sub iudice no se evidencia en el material probatorio que consta en autos y que ha sido a.y.v.e.e. presente fallo, que la ciudadana: M.L.A., accionista de la empresa Centro Clínico S.F., C.A., haya sido especialmente designada por la Asamblea de socios a los fines de ejercer la presente acción social de responsabilidad contra los administradores de la misma, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, y en virtud de que nuestra legislación mercantil no permite a los accionistas de esta especie de sociedades ejercer individualmente ejercer acción de responsabilidad contra los administradores, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la acción, y en atención a ello la pretensión aquí ejercida no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, en cuanto al principio iura novit curia que ha invocado la parte actora ante esta instancia al momento de presentar sus informes; debe resaltar quien aquí juzga que dicho principio se refiere al hecho de que “el juez conoce el derecho y debe aplicarlo”; sin embargo, no es posible que la actora pretenda que el tribunal a quo o este Juzgado cambie una acción de “cumplimiento de todas las cláusulas del contrato societario”; por una acción de indemnización de daños y perjuicios basada dicha pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, tal y como aquí fue solicitado, porque eso constituiría el total y absoluto desconocimiento del órgano jurisdiccional de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia debe ser CONFIRMDA por las razones aquí plasmadas. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.L.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.531.315, de este domicilio, parte demandante de autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: E.V.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.049.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.427; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre del año 2009, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD, que se lleva en el Expediente N° 08-8773-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE, la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad incoada por la ciudadana: M.L.A., contra la Junta Directiva de Sociedad Mercantil Centro Clínico S.F., C.A.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso al apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente Nº 09-3070-M.

REQA/ANG/maité.-

22-07-2011.

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