Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000841

DEMANDANTE: M.M.H.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.189.622, de este domicilio.

NIÑA: P.V.L.H..

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIA E BRIZUELA R., cédula de identidad N° V-4.068.577, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.855.

DEMANDADO: H.R.L.P., hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 12.700.933.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogada YOSELIS ARIAS inscrita en el Inpreabogado bao el N° 65.097.

MOTIVO: REVISION PENSION DE ALIMENTOS.

La ciudadana M.M.H.D., arriba plenamente identificada, actuando en su carácter de progenitora de la niña P.L.H., en fecha 30 de junio del 2003, presentó escrito de solicitud de cumplimiento total de obligación alimentaría, al ciudadano H.L.; Alegando en dicha solicitud que en sentencia de separación de cuerpos en divorció se estableció el compromiso por parte de su cónyuge H.L., para con su menor hija, de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más la cancelación de los gastos médicos, medicinas, vestidos y educación; Que hasta la presente fecha el ciudadano H.L. no ha honrado el cumplimiento cuya deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) más la cancelación de los gastos ocasionados por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.800,00). Al folio (12) consta copia simple de la partida de nacimiento de la niña P.V.. Al folio (31) consta que se dictó medida de retención provisional del 15% mensual de los ingresos brutos del obligado; 20% sobre el monto que perciba por concepto de utilidades anuales y similar porcentaje sobre prestaciones sociales en caso de incurrir en despido, retiro total o parcial del obligado, jubilación. A los folios (34 al 35) consta diligencia suscrita por H.L.P., mediante la cual se opuso formalmente a la medida provisional de retención dictada en fecha 26 de febrero de 2004, y solicita se revoque por contrario imperio dicha medida conforme al artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el l78 de la LOPNA. Por auto de fecha 26/04/2005, al folio (44) consta auto mediante el cual se apertura la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/05/2004, mediante escrito presentado por la parte demandada, cursante al folio (5) del Cuaderno separado, desitió formalmente de la oposición a la medida de retención y ofreció expresamente una pensión del 15% de su sueldo bruto, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación, e igualmente manifestó estar conforme con la cuota del 20% para cubrir gastos navideños, igual porcentaje para cubrir con cargo a sus prestaciones sociales, para pensiones futuras. Al folio (56 y 57) consta el informe socioeconómico practicado a la parte demandante. En fecha, 15/02/2005, se dictó sentencia se declaró Con lugar la demanda de revisión de sentencia de obligación alimentaría, fijó como nuevo monto el 20% del ingreso promedio mensual del obligado que debe pasar a su menor hija P.V.; 20% sobre el concepto de utilidades como contribución para los gastos navideños de la niña; 20% sobre las prestaciones sociales en caso de terminación laboral; Una cuota única pagadera en el mes de septiembre de cada año en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares. Notificadas las partes de la sentencia, posteriormente en fecha 27/04/2005, la parte demandada apeló de la decisión. Por auto de fecha 16/05/2005, se oyó la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 30/05/2005, se recibió de la URDD Civil el expediente se le dio entrada y se fijó para decidir, llegada la oportunidad este Tribunal observa:

MOTIVA

A los fines de proceder a sentenciar en la presente causa, este Juzgador fija los términos de la controversia de la siguiente manera:

Respecto a la demandante M.M.H.D., en representación de su hija P.V.L.H., ejerce contra el obligado alimentario H.L.P., ya identificado, la acción de cumplimiento de obligación alimentaría que para la fecha de, introducción de la demanda 30 de junio del 2003, ascendía a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.800,00) por gastos ocasionados por la menor, según facturas que anexó marcado letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Fundamenta la reclamante su acción de cumplimiento de pensión de alimento, en la sentencia de divorcio dictada por el Juez de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 del mes de septiembre del 2003, en la cual fijó la pensión alimentaría a pagar por el ciudadano H.R.L.P., en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; cantidad ésta que debería depositar en la cuenta de ahorros No. 211-012274-9 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora P.V.L.H.. Todo ello según consta de copia fotostática según sentencia inserta a los folios (36 al 37) del expediente.

En relación al obligado H.R.L.P., en su escrito de oposición a la medida decretada por el a quo argumentó lo siguiente: A) Admite la existencia de la sentencia de divorcio ut supra señalada y la cual se fijó como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00), pero atribuye la fijación de esa cantidad, a un error material e involuntario del Tribunal que dictó la sentencia, por cuanto según él en el escrito de separación de cuerpos, ambas partes convinieron en una pensión alimentaría de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; B) Argumenta, que el 21 de Marzo del 2002, ante el Tribunal que llevó el juicio de divorcio, él consignó en el número de la cuenta Bancaria 007-0050-92-0010026017 a nombre de su hija P.V.L.H., del BANCO DE FOMENTO DE LOS ANDES (BANFOANDES), en donde siempre según él ha realizado los depósitos aumentando automáticamente dicho monto; C) Que en virtud de los referidos depósitos, él ha cumplido con lo convenido en el escrito de separación de cuerpos; D) A su vez, como defensa argumenta, que él nunca se percató del error material en la cual incurrió el Tribunal que sentenció su divorcio al fijarle la pensión de alimento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y debido a que él es padre de otra niña de cinco (5) años de edad con las mismas necesidades e intereses que la reclamante de pensión de alimentos; y por lo tanto se opone formalmente a la medida provisional de retención dictada por el Tribunal (a quo) el 26 de Febrero del 2004; y solicitó el revocamiento de la misma por contrario imperio; E) Solicita al Tribunal ordene al BANCO DE FOMENTO LOS ANDES (BANDOANDES), remita al Tribunal un reporte de los depósitos realizados desde el año 2002 hasta la fecha de presentación del escrito de oposición (13-04-2004) en la cuenta de ahorro No. 007-0050-92-0010026017 a nombre de P.V.L.H., a los fines de constatar el cabal cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en virtud de que tanto la demandante M.M.H.D., en nombre y representación de su menor hija, P.V.L.H., en su escrito de demanda de cumplimiento de pensión de alimentos y pago de gastos médicos, así como también el demandado H.R.L.P., en su escrito de oposición a la medida de retención provisional (folios 34 y 35) están conteste, en que existe una sentencia de divorcio de ambos, dictada el 17 de septiembre del 2003, por el Juez de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estableció como obligación el pago por parte del demandado H.R.L.P., en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) mensuales, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorro No. 211-012274-9 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, más el 50% de los gastos en medicinas, médico, servicios odontológicos, uniformes, recreación y actividades Decembrinas; sentencia ésta que fue consignada al expediente por el propio demandado en su escrito de oposición a la medida, la cual está inserta al expediente a los folios (39 y 40); éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deduce que las partes están conteste en los siguientes aspectos:

1) En que existe una obligación alimentaría a pagar por el demandado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más la contribución del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, escolares, servicios odontológicos, uniformes, recreación y actividades Decembrinas, la cual fue establecida a través de sentencia de divorcio de ambos padres dictada por el Juez de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/09/2003.

2) Que el demandado ha venido pagando hasta la fecha de introducción de la demanda de cumplimiento de pensión alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). De manera que, los puntos a dilucidar son: A) ¿Sí hay incumplimiento o no del pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y en caso de haberlo, desde cuando? B) ¿Si procede o no el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) por los gastos médicos y medicinas demandadas?

Pues bien, para decidir sobre el cumplimiento o no del pago de la pensión de alimentos este sentenciador analiza. 1) el texto del libelo de la demanda de cumplimiento de pensión de alimentos, y observa la confesión de la reclamante admitiendo, que el demandado ha cumplido parcialmente con la obligación alimentaría ya que sólo ha depositado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales fijado en la sentencia de divorcio; decisión ésta que no identificó, ni dió fecha de la misma, lo cual obliga a adminicular está la confesión, con lo expuesto por el demandado H.R.L.P., en su escrito de oposición a la medida (más no al fondo de lo reclamado) en la cual reconoce, que él ha depositado a nombre de su hija desde la fecha en que la madre de esta y él introdujeron la separación de cuerpos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales acordados en dicha separación de cuerpos; y de que incluso, esa cantidad automáticamente aumentada, la ha venido consignado después de la sentencia de divorcio ut supra señalada, a la que por cierto afirma, que por error estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como pensión de alimentos y como rechazo a ello, consignó copia del escrito de separación de cuerpos debidamente firmada por ambos padres; lo cual al no ser impugnada por la madre reclamante se debe tener fidedigna; más copia fotostática de la sentencia de divorcio la cual fue dictada por el Tribunal competente, el día 17 de septiembre del 2003; y resulta, que al comparar la fecha del escrito de demanda (30 de junio 2003) con la fecha de la sentencia de divorcio (17/09/2003) y la fecha de presentación de escrito de separación de cuerpos de ambos padres (19-02-2002), con el fundamento del reclamo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por pensión de alimentos presuntamente incumplidas, ya que según la demandante quedó establecido en la sentencia de divorcio; éste Juzgador declara que la demandante falseo los hechos por cuanto la sentencia de divorcio que afirma fijó el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), no había salido para la fecha en que ella introdujo la demanda de incumplimiento de contrato (30 de junio del 2003), ya que la sentencia en referencia salió dos meses después; lo que obliga a concluir, que no había para la fecha de la introducción de la demanda; incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia, ya que para esa fecha estaba vigente el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) acordado por ambos en es escrito de separación de cuerpos introducidos por ambos ante el Tribunal competente el 19 de Febrero del 2002, y así se decide.

Ahora bien queda por decidir sobre éste punto, el argumento del demandado que él le ha seguido depositando a nombre de la menor P.V.L.H., la cantidad acordada por cuanto él considera, que eso fue un error material del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio. Al respecto este sentenciador rechaza tal argumento, por cuanto de acuerdo a la Ley, las sentencias definitivamente firme, como es considerada en éste caso la sentencia de divorcio ya referida, al no constar lo contrario en autos debe cumplirse con lo establecido con ellas.

De manera que el demandado a partir de la sentencia de divorcio ut supra señalada el 17/9/2003, ha incumplido parcialmente con el pago de la pensión alimentaría fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), ya que él mismo reconoce que sólo ha pagado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) acordada en la separación de cuerpos la cual ha venido incrementándose automáticamente tal como fue acordado en el referido escrito de separación de cuerpos. En consecuencia, se determina: 1) Que el demandado H.R.L.P., ha incumplido parcialmente en el pago de la pensión alimentaría establecida en la sentencia de divorcio de él y de M.M.H.D., dictada por el Juez de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de septiembre del 2003. 2) Que dicho incumplimiento parcial ocurre desde el mes de septiembre del 2003; fecha en que salió la referida sentencia de divorcio, y así se decide.

En cuanto al otro punto de la controversia a resolver; es decir, ¿Si procede o no el pago de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (58.000,00) de gastos médicos y de medicina demandados?, este Juzgador analiza varios actos de las partes y hechos procesales, que van a servir de fundamento sobre la decisión a tomar sobre éste punto. En efecto, la madre de la menor reclamante presentó con el escrito de solicitud de cumplimiento de pago de pensión alimentaría las siguientes facturas: 1°. De laboratorio Clínico Chang, de fecha 01-02-2003, por un monto de (Bs. 2.500,00), por concepto de examen practicado a la menor P.V.L.H.; 2°. Recibo del pediatra J. Barrios de fecha 3-02-2003, por un monto de (Bs. 15.000,00) por concepto de consulta médica a la menor P.V.L.H.; 3°. Factura de la farmacia San Ignacio a nombre de M.M.H., por un monto de (Bs. 10.000,00); 4°. Farmacia A.E. S.R.L., a nombre de M.M.H., por un monto de (Bs. 2.900,00); 5°. Factura de Farmacia A.E. S.R.L., por un monto de (Bs. 10.000,00) a nombre de M.M.H.; 6°. Farmacia el Sisal C.A., por un monto de (Bs. 10.300,00) a nombre de M.M.H.; y por cuanto el padre demandado, no impugnó al momento de su primera intervención en el proceso dichos montos, ni documentos; sino sólo se limitó a oponerse a la medida provisional de retención dictada y argumenta que tenía otra hija menor con las mismas necesidades e intereses; es por lo que este Juzgado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5l6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia, con lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera que dichos montos y conceptos fueron tácitamente reconocidos por el demandado, quien en refuerzo de esta conclusión, no promovió prueba tal como lo estableció el a quo en fecha 04 de Mayo de 2004 (folio 45). Ahora bien, en virtud de que la sentencia de divorcio de ambos padres de la menor reclamante dictada por el Juzgado de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre del 2003, estableció que los gastos médicos y medicina serán cubiertos por ambos padres; este sentenciador dictamina que el ciudadano H.R.L.P., sólo debe cancelar por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma demandada por esos conceptos; es decir, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (29.400,00) y la madre demandante asumirá el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, y así se decide.

Por cuanto el demandado apelante presentó informes en ésta instancia en la cual consignó: 1) diecisiete (17) originales de planilla de deposito de la cuenta de Ahorro No. 0050920010026017 de BANFOANDES, a nombre de la menor P.H.L.. 2) La copia de la partida de nacimiento de la otra hija del demandado. 3) Más una serie de facturas de gastos propios del demandante con el fin de justificar una reducción de lo condenado a pagar por el a quo; éste sentenciador desestima todo valor probatorio de las mismas, por cuanto son extemporáneas e ilegales, ya que el demandado ante el a quo sólo se limitó a ejercer la oposición a la medida provisoria decretada; la cual por cierto desistió posteriormente, lo que obliga a éste Juzgador a determinar, que procesalmente ya no podía argumentar más nada en el proceso y mucho menos pretender una disminución del monto a que fuere condenado a pagar por el a quo; ya que eso fue lo que se sometió a debate de las partes y al no haber ejercido efectiva y procesalmente su defensa, pues no puede pretender abrir en el superior un debate extemporáneo de acuerdo a lo que se deduce de la interpretación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Para este Sentenciador en éste proceso han ocurrido una serie de irregularidades graves que lo han colocado ante un dilema como es el de, ante la subversión del proceso por parte del a quo, lo cuales se evidencia del análisis del escrito de la demandante, en la que está claramente planteado, que su petición es la de cumplimiento de pensión de alimentaría, (subrayado del tribunal), el cual se tramita por vía autónoma y expedita establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto según ella para ese momento existía una sentencia de divorcio que había fijado el monto que reclamaba (que en autos se demostró la falsedad) e inexplicablemente el a quo lo cambió admitiendo la demanda por pensión de alimentos que se tramita por el procedimiento ordinario contemplado en los artículo 511 al 523 eiusdem; y lo más inconcebible aún, (subrayado del tribunal) que el a quo concluye con una sentencia; lo cual era imposible hacer, ya que ella había admitido ilegalmente por la de pensión alimentaría, que es más conveniente para la justicia de niños y adolescentes. ¿Anular la sentencia y todo lo actuado en el a quo y reponer la causa al estado que se tramite por el procedimiento autónomo del referido artículo 381 eiusdem? o ¿Revocar la sentencia y emitir una nueva basado en el interés superior del niño preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que las partes a pesar de haber intervenido en el proceso con su debido derecho a la defensa, ambos admitieron que hay una sentencia de divorcio aunque fue posterior a la fecha de la introducción de la demanda que fijó la pensión alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)? pues bien, éste Sentenciador ante ese dilema decide revocar totalmente la sentencia dictada por el a quo, dado a que el demandado tiene posteriormente la vía de demandar la revisión de la sentencia de divorcio que fue la que estableció el monto de la pensión alimentaría de la menor P.L.H., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.L.P., ya identificado; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Juicio No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de Febrero del Dos Mil Cinco; y en virtud de ello emite una nueva sentencia en los siguientes términos: Se determina: 1) Que el demandado H.R.L.P., ya identificado, debe pagar como pensión alimentaría para su menor hija P.V.L.H., la cantidad de DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), contado a partir del mes de septiembre del 2003; 2) Las cantidades de dinero depositadas por el demandado en la Cuenta de Ahorro No. 005090920010026017 de BANFOANDES, la cual está a nombre de la menor serán imputados al monto de la pensión alimentaría arriba señalada; así como también las cantidades de dinero que el empleador del demandado hubiere retenido y enterado efectivamente ante el a quo; 3) El pago del saldo adeudado debe ser depositado en forma inmediata en la cuenta de ahorro señalada en el numeral anterior, una vez hecho esta operación debe presentar la relación de los soportes ante el a quo, a los fines que éste levante la medida de retención acordada en la sentencia revocada; 4) Se condena a pagar por gastos médicos y medicinas la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 13 de junio de 2005, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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