Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de Octubre de 2010, por la ciudadana Isamir G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.187.505, ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Sucre;

El 13 de Octubre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se recibió el 14 del mismo mes y año, se le dió entrada en la misma fecha y se le signó con la nomenclatura 1473;

El 20 de Octubre de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;

El 28 de Febrero de 2011 la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dio contestación al recurso y consignó expediente administrativo;

El 1º de Marzo de 2011 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo;

El 11 de Marzo de 2011 se fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 18 del mismo mes y año, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la representante judicial del organismo querellado. Se dejó constancia que las partes solicitaron apertura del lapso probatorio;

El 18 de Mayo de 2011 se fijó Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 26 del mismo mes y año se anunció el acto en las puertas del Tribunal, declarándose desierto el actoen virtud de la incomparecencia de las partes.

El 19 de Julio de 2011 se declaró la caducidad de la acción;

El 9 de Agosto de 2011 la parte querellante apeló de la decisión;

El 21 de Noviembre de 2011 se oyó en ambos efectos la apelación;

El 29 de Febrero de 2012 se declaró con lugar la apelación, se revocó el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes;

El 08 de Junio de 2012 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada en la misma fecha y se registró en los libros correspondientes;

El 20 de Junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, alega la caducidad de la acción, afirmando que, percatándose la querellante en fecha 21 de Junio de 2010, cuando le entregaron el recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de Junio de 2010, que había sido desmejorada, e interponiendo su recurso en fecha 11 de Octubre de 2010, transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue el cambio del código y denominación del cargo que ocupaba la ciudadadana M.M.C. como Coordinador de Programa de Formación en la Dirección de Desarrollo Social, a un cargo que, según manifestó en su escrito recursivo, es de inferior rango y remuneración denominado Asistente Administrativo VI, solicitando con la interposición del presente recurso su restitución al cargo de Coordinador de Programas de Formación “con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago del salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la supuesta desmejora alegada con la interposición del presente recurso se sucede de manera continua, pues la obligación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de pagar el sueldo a la querellante se sucede mes a mes.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2006-1255 de fecha 10 de Mayo de 2006, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, señaló:

(…) cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (…) no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (…) pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

[…]

De aquí que, visto que la omisión de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en pagar el sueldo que, a decir de la querellante, le corresponde, es prolongada en el tiempo, e interponiéndose el presente recurso en fecha 11 de Octubre de 2010, fecha para la cual, a decir de la querellante, se mantiene en un cargo de inferior rango y remuneración al que ocupaba, concluye este Juzgador que la querella se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, pues para el mes de Octubre de 2010 aún se generaba la supuesta desmejora, no pudiendo, por tanto, ser declarada inadmisible, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte querellante alega que comenzó a prestar servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 1º de Octubre de 2000 con el cargo de Técnico en Trabajo Social I, siendo ascendida en fecha 1º de Enero de 2001 al cargo de Coordinador de Programas de Formación, ejerciendo en la actualidad las funciones inherentes a dicho cargo, sin embargo, sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación o existiera algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho, el 21 de Junio de 2010, cuando le hicieron entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente al 15 de Junio de 2010, se percató que le habían cambiado el código y el cargo que ostentaba pasándola al cargo de Asistente Administrativo IV, el cual es de inferior rango y remuneración, materializándose una desmejora, afectando sus derechos a partir del 21 de Junio de 2010, puesto que en la actualidad su sueldo básico es de Bs. 1.896,00 más las primas y otros beneficios, pero a partir del mes de Junio de 2010, como Coordinador de Programas de Formación al funcionario le corresponde un sueldo básico mensual de Bs. 3.318,00 más las primas y demás conceptos. Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señala que a partir de la segunda quincena del mes de Marzo de 2010 cambió la denominación de los cargos, pasando el cargo desempeñado por la querellante “Coordinador de Programas de Formación” a denominarse “Asistente de Formación Inicial”, ajustándose el monto del sueldo básico, otorgándose a los funcionarios un bono de compensación reflejado en los recibos de pago como “otros complementos”, aumentándose el salario que percibía la querellante como Coordinador de Programas de Formación” en el mismo momento en que fue denominado “Asistente Administrativo IV” en un 25%, por lo que no hay desmejora.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, no es un hecho controvertido en el caso de autos que a partir de la segunda quincena del mes de Marzo de 2010 se haya cambiado la denominación del cargo ocupado por la querellante de Coordinador de Programas de Formación por Asistente de Formación Inicial, sino la supuesta desmejora de la que fue objeto la ciudadana M.M.C., al ser disminuido su salario, primas y demás conceptos.

Así las cosas, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal:

- Folio 45 al 52, recibos de pago a nombre de la querellante, en el cargo de “COORD. DE PROGRAMA FORM.”, desde el mes de Febrero al mes de Diciembre del año 2009, en el cual se evidencia un sueldo quincenal básico de “946,00” y un total de asignaciones quincenal de “1.033”;

- Folio 54 al 60, recibos de pago a nombre de la querellante, en el cargo de “ASIST. ADMIN.VI”, desde el mes de Marzo al mes de Diciembre de 2010, en el cual se evidencia un sueldo básico quincenal de “948,00” y un total de asignaciones quincenal de “1.269,50”;

- Folio 61 al 63, recibos de pago a nombre de la querellante, en el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, desde el mes de Enero al mes de Marzo de 2011, en el cual se evidencia un sueldo quincenal básico de “948,00” y un total de asignaciones quincenal de “1.269,50”;

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 05, recibo de pago de fecha 22 de Enero de 2001, en la cual se indica que la querellante ocupó el cargo de “COOR. DE PROG. DE FORM.” con un sueldo básico de “218.276,50”;

- Folio 18, Resolución Nº 2144 de fecha 31 de Octubre de 2000, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre nombra a la querellante en el cargo de “TECNICO EN TRABAJO SOCIAL I”, adscrita a la “DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL”, con una remuneración mensual de 255.120,00 efectivo a partir del 1º de Octubre de 2000;

- Folio 44, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 25 de Agosto de 2003, el cual indica que la querellante prestaba sus servicios con el cargo de “COORD. DE PROG. DE FORM.” desde el 1º de Octubre de 2000, devengando un total de ingreso mensual de “476.553,00” (476,55 Bs. F);

- Folio 57, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 30 de Agosto de 2006, el cual indica que la querellante prestaba sus servicios con el cargo de “COORD. DE PROG. DE FORM.” desde el 1º de Octubre de 2000, devengando un total de ingreso mensual de “1.014.164,00” (1.014,16 Bs. F);

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante fue nombrada mediante Resolución Nº 2144 en el cargo de Técnico en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social a partir del 1º de Octubre de 2000 por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, con una remuneración mensual de Bs. 255.120,00 (255,12 Bs. F)

Del mismo modo, se observa que la querellante ocupó el cargo de Coordinador de Programas de Formación para el mes de Enero del año 2001 con un sueldo básico de Bs. 218.276,50, devengando mensualmente para el mes de Agosto del año 2003 Bs. 476.553,00, y para el mes de Agosto de 2006 Bs. 1.014.164,00, siendo su último ingreso quincenal del mes de Febrero al mes de Diciembre del año 2009 un sueldo básico de Bs. 946,00 y un total de asignaciones de Bs. 1.033,00

Finalmente, observa este Juzgador, que del mes de Marzo de 2010 al mes de Marzo de 2011, la querellante ocupó el cargo de Asistente Administrativo VI devengando quincenalmente un sueldo básico de Bs. 948,00 y un total de asignaciones de 1.269,50 Bs. F.

De aquí que, visto que el ingreso que devenga la querellante en el cargo de Asistente Administrativo VI, esto es, Bs. 1.269,50 es mayor al sueldo que devengaba en el cargo de Coordinador de Programas de Formación, esto es, Bs. 1.033,00 este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los argumentos expuestos por la querellante, pues si bien es cierto, la ciudadana M.M.C. ingresó en fecha 1º de Octubre de 200 a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre ocupando el cargo de Técnico en Trabajo Social I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, con una remuneración mensual de Bs. 255.120,00 pasando a ocupar el cargo de Coordinador de Programas de Formación desde el mes de Enero del año 2001, cambiando la denominación del cargo que ocupaba al de Asistente Administrativo VI en el mes de Marzo de 2010, no se evidencia de autos que el cambio en la denominación del cargo que ocupa la ciudadana M.M.C.d.A.A. IV sea de inferior rango y remuneración al que ocupaba como Coordinador de Programas de Formación, por lo que, no logrando la parte querellante demostrar a este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora de la cual fue objeto, ni que al cargo de Coordinador de Programas de Formación le corresponda un sueldo básico, una primas u conceptos superiores al cargo de Asistente Administrativo, en el caso de autos no se materializa la desmejora alegada en la querella, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

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DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isamir G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.455 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.187.505, contra la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Sucre;

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Tres (03) de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 03-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1473

JVTR/LB/71

SENTENCIA DEFINITIVA

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