Decisión nº 07.092-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° 148°

VISTOS

con escrito de alegatos propios de la causa de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadanos M.M.C.D.R. y D.A.R.F., de nacionalidad española al primera, y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. W-998.474 y V-3.969.486, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.L., Elías Arazi, Joel Mota, R.A.R.V. y A.J.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.736, 36.153, 22.968, 27.311 y 0608, respectivamente

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando en su propio nombre y representación.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida el 27.03.07 (f. 84) por la parte demandada, abogado L.M.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitiva dictada el 29.01.2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos M.M.C.D.R. y D.A.R.F. contra el ciudadano L.M.V..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 13.04.2007 (f. 89) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

    En fecha 16.04.2007 (f. 90), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 18.04.07 (f. 91), este tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 26.04.07 (f. 92 al 94), la parte demandada actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    Siendo la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Desalojo mediante demanda presentada por los ciudadanos M.M.C.D.R. Y D.A.R.F. contra el ciudadano L.M.V., por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 20.04.2006 (f. 16), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante el Juzgado de la causa al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 25.09.2006 (f. 47), mediante diligencia la parte demandada actuando en su propio nombre y representación se dio por citado.

    En fecha 27.09.2006 (f. 48 al 52), la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de defecto de competencia e hizo sus defensas de fondo.

    En fecha 28.09.2006 (f. 53), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 03.10.06 (f. 56), la representación de la parte actora consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas.

    En fecha 03.10.2006 (f. 57 al 61) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de defecto de competencia por la cuantía y declinó en un juzgado de primera instancia.

    En fecha 09.10.06 (f. 63), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al tribunal de la causa y por auto de fecha 28.11.06 (f. 64), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibidas las presentes actuaciones y asumió el conocimiento del presente asunto.

    En fecha 06.12.06 (f. 65 al 66), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 12.12.06 (f.67), el tribunal de la causa las admitió.

    En fecha 16.01.07 (f. 68 al 70), la parte actora actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de conclusiones

    En fecha 29.01.2007 (f. 71 al 81) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar al demanda de desalojo.

    Notificadas las partes, en fecha 27.03.2007 (f. 84), la parte demandada apeló. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03.04.2007 (f. 86), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que son legítimos Arrendadores de un inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento N° 146, situado en las residencias Taurus 3, Piso 14, ubicado entre las Esquinas de Paraíso a Paleo a Ceiba, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas.

      • Que su hija necesita el inmueble que tenemos dado en arrendamiento ya que ella piensa contraer Matrimonio en una fecha muy cercana.

      • Que tienen la necesidad de que su hija y su futuro esposo ocupen el inmueble ya que vive con ellos en el inmueble que ellos ocupan.

      • Que proceden a demandar al ciudadano L.M.V. en desalojo de conformidad con lo establecido en el aparte b del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal.

      • Que estimaron la presente demanda en la cantidad de de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo).

      • Solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva decretada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

      ** Alegatos de la parte demandada.

      La representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 09.03.2005, alegó los siguientes hechos:

      La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

      o Que los actores eligieron maliciosamente el procedimiento de Desalojo porque no tienen argumento alguno para sostener que el no ha cumplido sus obligaciones como arrendatario.

      o Que los arrendadores están muy molestos porque no han podido aumentarme el canon mensual del arrendamiento porque el gobierno lo tiene congelado sin que le sea atribuida alguna culpa.

      o Que el desalojo procede únicamente en los contratos por tiempo INDETERMINADO y que su contrato es por tiempo determinado, renovable.

      o Que el ciudadano D.R. resolvió dejar de presentarse el mes de Marzo 2.006 al inmueble arrendado (que habito con mi familia) a recibir mi cheque personal con el cual oportunamente cobraba sus alquileres, y el demandado resolvió depositárselos en el Tribunal de Inquilinato, y él lo sabe porque ya fue “notificado” por el alguacil. Por esta razón no demando el desalojo por atraso en ele pago.

      o Que en la hipótesis negada de que la decisión de No presentarse a cobrar el alquiler subsiguiente pudiera interpretarse como una notificación de No Renovación, entonces estaríamos frente a la Prorroga Legal y Automática del contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto le correspondería una prorroga legal de un (1) año.

      o Que como defensa de fondo opone a los actores la Cuestión Previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

      o Que pide al Juez a- quo que resulte competente, declare INADMISIBLE LA DEMANDA, con la debida imposición de costas a la parte actora que ha obrado con temeridad y mala fe.

      o Que el daño ilícito de D.R. daño injustamente mi buen nombre y crédito comercial, o sea, que le causó, además de los materiales, también daños y perjuicios morales que procede a calificar y cuantificar en su debida oportunidad.

      o Que estima en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, oo), los honorarios profesionales de abogado por el estudio del caso y la elaboración del presente escrito de contestación a la demanda.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. Aportaciones probatorias.

      1. De la parte actora:

      a.- Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la Letra “A” Original documento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.03.04, quedando anotado bajo el N° 39 Tomo 13 del Libro de Autenticaciones respectiva. Mediante el cual los ciudadanos M.M.C.d.R. dieron en arrendamiento al ciudadano D.A.R.F. un inmueble ubicado en entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Residencias Tauro 3, Piso 14, Apartamento 146, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador; El inmueble se encuentra distribuido así dos (02) habitaciones con closets, Un (1) baño, una (1) sala – comedor, balcón cocina totalmente empotrada, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo, muebles de comedor, lámparas, dos (2) juegos de llaves de acceso, reja y puerta con sistema de seguridad, teléfono serial 02128622550.

      Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, traído en original, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos M.M.C.d.R. y D.A.R.F. dieron en arrendamiento un inmueble al ciudadano L.M.V.. ASÍ SE DECLARA

    4. Marcado con la Letra “B” Original Del Contrato de Compra – Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de Junio de 1.980, bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo 1° a través del cual, los ciudadanos O.T.P. presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Altotip C.A. y J.C.V., director de la mencionada sociedad. Dieron en venta pura y simple a los ciudadanos D.A.R. y M.M.C.d.R., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 146, situado en el décimo cuarto piso del edifico Residencias Taurus 3, ubicado en la parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

      Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos arrendadores son propietarios del inmueble arrendado. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la Letra “C”, Original de la partida de matrimonio N° 54, emanada por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Marzo de 1.978. Mediante la cual se demuestra que el ciudadano D.A.R. y la ciudadana M.M.C.D. están casados.

      Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano D.A.R. y la ciudadana M.M.C.D. están casados. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la Letra “D”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana D.A.R.C., según consta en el acta N° 554 de fecha 22 de Marzo de 2.004, emitida por la Primera Autoridad de la Parroquia A.d.D.L.d.D.F..

      Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana D.A.R.C. es hija legitima de los ciudadanos M.M.C. y D.A.R.. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la Letra “E” Original de Justificativo de soltería de la ciudadana D.A.R.C., presentado ante la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que efectivamente la ciudadana D.A.R.C. es soltera. ASÍ SE DECLARA

      b.- De las aportadas en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora:

    8. reprodujo en todas y cada una de sus partes:

      - Original documento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.03.04, quedando anotado bajo el N° 39 Tomo 13 del Libro de Autenticaciones respectiva. Mediante el cual los ciudadanos M.M.C.d.R. dieron en arrendamiento al ciudadano D.A.R.F. un inmueble ubicado en entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Residencias Tauro 3, Piso 14, Apartamento 146, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador; El inmueble se encuentra distribuido así dos (02) habitaciones con closets, Un (1) baño, una (1) sala – comedor, balcón cocina totalmente empotrada, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo, muebles de comedor, lámparas, dos (2) juegos de llaves de acceso, reja y puerta con sistema de seguridad, teléfono serial 02128622550.

      - Original Del Contrato de Compra – Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de Junio de 1.980, bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo 1° a través del cual, los ciudadanos O.T.P. presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Altotip C.A. y J.C.V., director de la mencionada sociedad. Dieron en venta pura y simple a los ciudadanos D.A.R. y M.M.C.d.R., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 146, situado en el décimo cuarto piso del edifico Residencias Taurus 3, ubicado en la parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

      - Original de la partida de matrimonio N° 54, emanada por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Marzo de 1.978. Mediante la cual se demuestra que el ciudadano D.A.R. y la ciudadana M.M.C.D. están casados.

      - Original de Justificativo de soltería de la ciudadana D.A.R.C., presentado ante la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que el mismo se trata de documentos públicos presentados en original, y ya se les confirió su respectivo valor probatorio. Dicha prueba fue analizada anteriormente por lo que seria repetitivo volverla a analizar, y fueron promovidas en el original En consecuencia, es inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

      c.- De las aportadas ante esta alzada.

      Reprodujo en todas y cada una de sus partes:

      - Original documento del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.03.04, quedando anotado bajo el N° 39 Tomo 13 del Libro de Autenticaciones respectiva. Mediante el cual los ciudadanos M.M.C.d.R. dieron en arrendamiento al ciudadano D.A.R.F. un inmueble ubicado en entre las esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Residencias Tauro 3, Piso 14, Apartamento 146, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador; El inmueble se encuentra distribuido así dos (02) habitaciones con closets, Un (1) baño, una (1) sala – comedor, balcón cocina totalmente empotrada, nevera, lavadora, secadora, muebles de recibo, muebles de comedor, lámparas, dos (2) juegos de llaves de acceso, reja y puerta con sistema de seguridad, teléfono serial 02128622550.

      - Original Del Contrato de Compra – Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha once (11) de Junio de 1.980, bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo 1° a través del cual, los ciudadanos O.T.P. presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Altotip C.A. y J.C.V., director de la mencionada sociedad. Dieron en venta pura y simple a los ciudadanos D.A.R. y M.M.C.d.R., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 146, situado en el décimo cuarto piso del edifico Residencias Taurus 3, ubicado en la parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

      - Original de la partida de matrimonio N° 54, emanada por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Marzo de 1.978. Mediante la cual se demuestra que el ciudadano D.A.R. y la ciudadana M.M.C.D. están casados.

      - Original de Justificativo de soltería de la ciudadana D.A.R.C., presentado ante la Notaria Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que el mismo se trata de documentos públicos presentados en original, y ya se les confirió su respectivo valor probatorio. Dicha prueba fue analizada anteriormente por lo que seria repetitivo volverla a analizar, y fueron promovidas en el original En consecuencia, es inoficioso un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

    9. De la cuestión previa 11ª.

      Se reclama el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a el ciudadano L.M.V., mediante contrato privado celebrado en fecha 02.03.2.004.; y con el objeto de que dicho ciudadano le entregue el inmueble ya que su hija contraerá matrimonio próximamente y necesita ocupar el inmueble arrendado.

      La parte accionada alegó como defensa previa al fondo, que establece el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, que tuvo en principio una duración de seis (6) meses, contados a partir del 02.03.2004 hasta el 30.09.2004, prorrogable. Que no opera la tácita reconducción, y consecuentemente la demanda de desalojo es inadmisible porque su campo de aplicabilidad son los contratos a tiempo de indeterminados, por lo que opone la cuestión previa 11ª como defensa previa.

      Conviene ahora a.e.a.3.d. la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

      Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) (omissis)

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

      .

      En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

      Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento en su Cláusula sexta, establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado renovable, y el hecho de que se pretenda la Desocupación o desalojo por necesitar ser ocupado por un familiar directo, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda de haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o tal no querer debía estar plasmado en el contrato al establecerse la improrrogabilidad. En el presente asunto ninguno de los dos supuestos mencionado se dio. (i) No hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prorroga; y (ii) la cláusula 6ª contractual si bien fija seis meses como duración del contrato, establece la posibilidad de su renovación. Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá de los seis meses y se continuaron percibiendo los cánones de arriendo, resulta claro que ha habido una renovación de la relación contractual por el/os espacio/s de tiempo similares al que se había convenido. Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. ASI SE DECLARA.

      De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desocupación (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.

      En este sentido éste Juzgador considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desocupación, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346.11 del mismo Código, se declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desocupación se incoara.- ASÍ SE DECIDE.

      Vista la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, consecuentemente se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ante esta Alzada.- ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el 27.03.07 (f. 84) por la parte demandada, abogado L.M.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitiva dictada el 29.01.2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio de Desalojo seguido por las ciudadanos M.M.C.D.R. Y D.A.R.F. contra el ciudadano L.M.V..

SEGUNDO

PROCEDENTE la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demanda. Y, en consecuencia, es inadmisible la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos M.M.C.D.R. Y D.A.R.F. contra el ciudadano L.M.V., todos identificados en los autos, quedando desechado y extinguido el presente proceso, por imperio del artículo 356 del mismo Código.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 07.9824

Desalojo/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR