Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnibal Galindo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 000713-T

DEMANDANTE: M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.824.314.-

APODERADO JUDICIAL: Actúa asistida de abogado.-

DEMANDADA: ARF LATINO PENSIÓNPLAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de ABRIL DE 1991, bajo el Nº 55, tomo 2- a Pro y Banco Latino en proceso de liquidación.-

APODERADO JUDICIAL: T.I.G. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.647.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I ANTECEDENTES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.L. contra la A.F.R. LATINO PENSIONPLAN y BANCO LATINO. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de julio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios en calidad de Gerente Ejecutivo para la empresa A.F.R. LATINO PENSIÓNPLAN, C.A., considerada integrante del Grupo Latino, que laboró en dicha empresa desde el 01 de marzo de 1992 hasta el día 01 de junio de 1999, fecha en la cual el Sr. L.E.O., Presidente de A.R.F Latino Pensiónplan, C.A., le comunica por escrito que por acuerdo de la junta Directiva de la compañía, habían decidido por razones de redimensionamiento poner fin a la relación laboral, sin embargo la relación no terminó efectivamente en la fecha antes señalada, ésta continuo hasta el 03 de agosto de 1999, fecha hasta la cual concurrió a la empresa para realizar sus funciones como Gerente Ejecutivo. Sigue alegando que la accionada en sesión N° 13 del día 19/11/98, aprobó en el punto 4 que sus prestaciones se cancelarían según Acta Convenio del Banco Latino, C.A., de fecha 05 de junio de 1997, que dicha acta convenio contempla la cancelación de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) en forma doble, el preaviso de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación de las vacaciones y utilidades fraccionadas de conformidad con las previsiones y la Contratación colectiva vigente. Igualmente señala que percibía una remuneración mensual de Bs. 916.189,56; razón por la cual procede demandar al Banco Latino, C.A., y a la sociedad mercantil A.F.R. Latino Pensionplan, C.A., para que convengan en pagar las cantidades y conceptos que a continuación se señalan:

    1) Preaviso: Bs. 3.615.895,20; 2) antigüedad (simple): 14.463.579,52; 3)antigüedad (doble): Bs. 14.463.579,52; 4) intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 6.194.418,56; 5) utilidades 1999: Bs. 5.423.842,80; 6) utilidades 01/01/ al 30/04/2000: Bs. 1.807.947,60; 7) bono vacacional 98/99: Bs. 1.221.586,40; 8) bono vacacional 99/2000: Bs. 1.627.152,80; 9) bono vacacional 2000/2001: Bs. 284.751,00; 10) vacaciones no disfrutadas 92/93: Bs. 1.342.401; 11) vacaciones no disfrutadas 93/94: Bs. 1.342.401; 12) vacaciones no disfrutadas 94/95: Bs. 1.342.401,06; 13) vacaciones no disfrutadas 95/96: Bs. 1.342.401,06; 14) vacaciones no disfrutadas 96/97: Bs. 1.342.401,06; 15) vacaciones no disfrutadas 97/98: Bs. 1.342.401,06; 16) vacaciones no disfrutadas 98/99: Bs. 1.342.401,06; 17) vacaciones no disfrutadas 99/2000: Bs. 1.342.401,06; 18) vacaciones no disfrutadas 2000/2001: Bs.244.072,92; 19) bono sustitutivo plan de jubilación: 228.571,20; 20) sueldos por cobrar: Bs. 13.654.569,12; 21) bonificación especial: Bs. 4.881.458,04; paro forzoso: Bs. 1.121.538,42; compensación por transferencia: Bs. 1.500.000,00, total al 03/05/2000 = Bs. 81.472.172,32 menos Bs. 900.000,00 y Bs. 7.647.963,00 de anticipo de prestaciones sociales = total Bs. 72.897.209,32. por ultimo solicitó la indexación, los intereses sobre prestaciones sociales y las costas.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que la actora haya prestado servicios en calidad de Gerente Ejecutivo para su representada desde el 01/03/92 hasta el 01/06/99; negaron igualmente que el presidente de A.R.F Latino Pensionplan, C.A., le comunicara formalmente por escrito que habían decidido poner fin a la relación laboral; negaron que se haya constituido obligación alguna de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que supuestamente corresponden a la actora; negaron la existencia de la relación laboral, también negaron que se le adeude a la accionante las cantidades demandados y de manera pormenorizada todos y cada de los hechos alegados por la actora, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda. Asimismo desconocieron los instrumentos que rielan a los folios del 12 al 18, 19, 9, 10 y 11 respectivamente y por ultimo llamaron en intervención forzada a las sociedades mercantiles Banco Hipotecario de Occidente C.A., Latino Sociedad de Arrendamiento Financiero e Interunión Bank, en su carácter de accionistas de la demandada A.R.F Pensionplan C.A.-

    SENTENCIA DEL A QUO:

    El a-quo en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana M.R.L. contra A.R.F PENSIONPLAN y BANCO LATINO .-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

    La recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma: “…La apelación que se intenta contra la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio, tiene su fundamento básicamente en el hecho de que , si bien es cierto que se generó una confusión por parte de la demandada y que en las prestaciones sociales de mi representada en este acto era aplicable en la Ley derogada de 1990 por acta convenio celebrada entre trabajadores del Banco Latino y Pensión Banco Latino, no es menos cierto que el juez de juicio al momento de determinar los días a cancelar por prestaciones de antigüedad cometió un error de calculo, vale decir, el establece que fueron ocho(8) años de prestación de servicio pero concede es un pago de 130 días y por relación aritmética podemos ver, que si son ocho(8) años de servicios a un (1) mes por cada año, son 240 días los cuales tienen que ser pagados en forma doble, en virtud, de que el acta convenio que efectivamente declarado en la misma sentencia como aplicable para el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, ese es mi primer punto de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio; por otra parte queremos hacer evidente de que no se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en forma reiterada en cuanto al pago de vacaciones y utilidades y bonos vacacionales, bien sea forma normal o pensionada, de que cuando el patrono no lo paga en su oportunidad, cuando efectivamente debía ser cancelado el patrono como sanción que tiene ha de cancelarlo conforme al último salario devengado por la accionada. Esta forma el acta concreta es el fundamento de la apelación en contra de la sentencia del Juez Quinto de Juicio…”

    Por otra parte, la demandada no apelante señaló: “ En cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, solo queremos hacer una pequeña precisión, hay una evidente confusión porque la parte actora solicita conceptos que se excluyen en este sentido, ella solicita que se le paguen prestaciones conforme al régimen de la nueva ley porque pide el pago de la compensación por transferencia, pero además pide que se le incluya en un acta convenio que fue firmadaza por el Banco Latino con sus trabajadores para arreglar la desincorporación de éstos, en virtud, de la venta de las redes de agencias, siendo que evidentemente el acta convenio firmada por el Banco Latino con los trabajadores, es superior en beneficios a lo establecido por la ley, debía escogerse cual era el régimen que se le aplicaría a esta persona y no acumular beneficios establecidos legalmente y contractualmente y establecidos por medio de convenios, en todo caso manifestamos en nombre de mi representado la conformidad con la sentencia apelada y solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación ejercida…”

  2. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte actora ejerció el derecho de apelación, circunscribiéndose la misma en determinar si procede o no el pago de 240 días de prestación de antigüedad por aplicación de la Ley derogada de 1990 y por convenios celebrados entre los trabajadores del Banco Latino y Pensión Banco Latino, asi como la procedencia o no de el pago de las vacaciones, utilidades y bonos vacacionales con el último sueldo devengado por la actora.-

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    Junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes pruebas:

    1. A los folios 09 hasta la 18 ambas inclusive, de la primera pieza, copias simples de auto dictado y acta suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Observándose que la parte demandada compareció e impugnó las mismas, pero también se observa que las mismas fueron ratificadas mediante informes en la oportunidad procesal correspodiente, cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 31/03/03, cursante a los folios 271 al 293 ambas inclusive, y dada su naturaleza y por cuanto no fueron atacas por ningún medio, este Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Consignó Marcada con la letra “B”, en copia simple carta de despido contra la accionante, y por cuanto la misma fue debidamente atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

    3. Constancia de trabajo marcada con la letra “A”, de fecha 11 de octubre de 1999, Oficio marcado con la letra “B”, de fecha 26 de mayo de 1999 y Oficio marcado con la letra “C”, y por cuanto los mismos están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no fueron atacados por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    4. Consignó marcadas con las letras “D” y “E”, documental que no esta suscrita por la parte a quien se le opone, por tal motivo esta Alzada no le concede valor probatorio y la desecha del presente juicio.-Y ASÍ SE Establece.-

    5. Promovió desde el folio Diez (10) hasta el Treinta y cuatro (34) recibos de pagos marcados con las letras F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, H1, H2 e I, y estos por estar debidamente suscritos por las parte a quien se le opone y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    6. Promovió marcada con la letra “J”, “k”, “L”, Acta de entrega emanada por la parte demandante, Carnet y tarjetas con le logotipo del Banco Latino, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, esta Superioridad no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Promovió la prueba de Exhibición de documentos marcadas con las letras “M”, “N”, “O” Y “Q”, cuyo acto tuvo lugar en fecha 26/02/2003, no compareciendo la parte demandada, intimada a exhibir, por lo que se tienen por exactos los instrumentos identificados con las letras ya señaladas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Promovió la prueba de Inspección Judicial, la misma tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2003, en la sede de la demandada cursante a los folios 257 y 258, y dado su resultado, esta Superioridad le otorga su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.P.G., HEHACLIFF QUIJADA FARFAN, HAYLLEN QUILLEN, M.G. y A.C., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a-quo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PARTE DEMANDADA

      En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no hizo uso de ese derecho por lo que esta Superioridad no tiene prueba alguna de analizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Esta Superioridad para decidir observa:

      Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la sentencia sometida a conocimiento de esta Alzada a los fines de procurar su revisión como lo ha señalado en la delimitación de la apelación, la parte recurrente señaló que la apelación en estudio, versa sobre dos puntos: Primero que se modifique la condenatoria que recayó sobre los conceptos bono vacacional, vacaciones y utilidades según entiende debe ser cancelado a razón del último salario devengado de acuerdo a la interpretación que la recurrente hace de la doctrina que emana de la Sala de Casación Social y que a su decir, se ha pronunciado sobre estos puntos y el otro punto relativo al pago de una cantidad de días que estima en 240 días, por cuanto considera que el a –quo yerro en el calculo material que lo lleva a concluir erradamente, que se trataba de una cantidad de 130 días, cuando en su decir, deben ser 240 días.

      Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada así como del acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y dado que de los convenios suscrito entre el Sindicato y el patrono establecieron el pago doble de las prestaciones sociales, siendo este uno de los puntos que dieron origen a la apelación en estudio, y en dado que la demandada no aportó elementos de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de la trabajadora demandante, por tal razón se le reconocen el pago de sus prestaciones sociales, conforme al acta Convenio de fecha 05 de junio de 1997, por lo que se deberán recalcular las prestaciones sociales pagadas por la demandada a la accionante, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo en vigencia para el año de 1990, ya que desaplicaron la forma de pago de la nueva Ley Orgánica y se ajustaron a lo dispuesto en la anterior ley. En tal sentido, se deberá en primer lugar recalcular las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 01-03-1992, hasta el 19-06-97, fecha esta última se reforma la Ley Orgánica del Trabajo y comienza el nuevo régimen de pago de prestaciones sociales.- En segundo lugar recalcular las prestaciones sociales desde el día 20-06-97, hasta la fecha de egreso de la actora, es decir, 03-08-99, ambas en forma doble como lo establece el acta Convenio cursante en autos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado a la actora, y para realizar la misma el a-quo tendrá que nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Salario básico mensual Bs. 1.220.364,51, alegado por la actora y aceptado por la demandada en la audiciencia oral; b) Determinar cual es el salario integral aplicando las alícuotas legales, y luego aplicarlo a los montos al que le corresponda el mismo; c) Los parámetros anteriormente señalados, es decir, las fechas de los recálculos ya mencionados; d) La fecha de ingreso 01-03-92 y egreso el 03-08-99.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto al segundo punto controvertido, a saber, si procede el pago el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con el último sueldo devengado por la actora, observa esta Superioridad que un estudio realizado al libelo de la demanda así como a la sentencia impugnada, que el a-quo en su fallo concedió todo ajustado como fue demandado, es decir, ordenó pagar las vacaciones, bono vacacional y utilidades como lo peticionó la accionante en su libelo dela demanda, por lo que considera esta que no es procedente lo solicitado por la recurrente en la audiencia oral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por la actora, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos, se observa que la actora demandó la cantidad de Bs. 1.121.538,42, por concepto de Paro Forzoso, ante tal concepto esta Superioridad al respecto esta Alzada debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria ,es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros) “…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

      En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

      De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

      Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …”-

      Por lo que la recurrida incurre en un exceso que es contrario a derecho al ordenar el pago de las cantidades demandadas por concepto de paro forzoso sin ninguna motivación que sustente su decisión en el mencionado punto. Y ASI SE ESTABLECE. Se confirma el resto de los conceptos ordenados cancelar por el a-quo los cuales no serán sujetos de recalculo quedan igual, a saber: La cantidad de Bs. 228.571,20 por concepto de Bono Sustitutivo del Plan de jubilación; Sueldos por cobrar la cantidad de Bs. 13.654.569,12; Bonificación Especial Bs. 4.881.458,04; Utilidades fraccionadas del año de 1999 Bs. 4.067.882,10; Bono Vacacional 98-99, 99-200 Bs. 1.221.586,40 y 1.220.364,60; vacaciones no disfrutadas de los años 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99 y 99-2000, todas por la cantidad de Bs. 1.342.401,06, para un total de este concepto de Bs. 10.739.208,48, más Bs. 1.500.000,oo por concepto de Compensación por transferencia.- Igualmente del monto total General que resulte a cancelar por parte de la demandada, de deberá descontar la cantidad de Bs. 8.574.963,oo, recibido por la demandante como adelante sobre prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo impugnado solamente en cuanto al pago del paro forzoso. TERCERO: Se ordena a la parte demandada plenamente identificada, a cancelar a la trabajadora los siguientes conceptos y montos: La cantidad de Bs. 228.571,20 por concepto de Bono Sustitutivo del Plan de jubilación; Sueldos por cobrar la cantidad de Bs. 13.654.569,12; Bonificación Especial Bs. 4.881.458,04; Utilidades fraccionadas del año de 1999 Bs. 4.067.882,10; Bono Vacacional 98-99, 99-200 Bs. 1.221.586,40 y 1.220.364,60; vacaciones no disfrutadas de los años 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99 y 99-2000, todas por la cantidad de Bs. 1.342.401,06, para un total de este concepto de Bs. 10.739.208,48, más Bs. 1.500.000,oo por concepto de Compensación por transferencia, para un total por todos estos conceptos de Bs. 37.513.639,94, montos que fueron aceptados por la demandada en la audiencia oral.- Mas lo que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenada en la secuela del presente fallo. Igualmente del monto total General que resulte a cancelar por parte de la demandada, de deberá descontar la cantidad de Bs. 8.574.963,oo, recibido por la demandante como adelante sobre prestaciones sociales.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el cumplimiento del primer año de servicios del trabajador en la empresa, hasta la fecha de extinción de la relación laboral, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el período antes referido.QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 11 de Mayo de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc SÉPTIMO: Dado las resultas del caso no hay condenatoria en costas.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

      Dr. A.G.S.

      EL JUEZ

      Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha siendo las 12:00 m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

      LA SECRETARIA

      Expediente N° 00713-T.-

      AGS/LM.-

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