Decisión nº 500 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de diciembre de 2010

200º y 151º

DECISIÓN N° 500.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2714-10

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE (S): DRA. J.F., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-

RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DRA. KARLA TORRES LARA, en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada en fecha 22 de junio de 2010.

ACUSADO: E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.845, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28 de julio de 1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de G.G. y de A.G., residenciado en Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, Vía Los Teques, Sector Redoma de Piedra, Casa Sin Número, Cerca de la Bodega del Señor Antonio.

DEFENSA: DRA. D.J.M.P..

VÍCTIMA: J.A.T..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.F., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DRA. KARLA TORRES LARA, en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.865.845, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio de ciudadadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.T..

Recibido el expediente de la Causa, en fecha 23 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esta misma fecha, 23 de julio de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 26 de julio de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura.

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.

En fecha 03 de agosto de 2010, la Juez Presidente DRA. A.R.B., y las Jueces Integrantes DRA. A.B.B. Y DRA. C.A.C.M., de esta Sala, presentaron Acta de Inhibición de conformidad con los artículos 86 numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habían dictado Decisión en la mencionada Causa.

Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2010, se acordó remitir bajo oficio Nº 453-10, el presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Asuntos Penales, a los fines de que fuera distribuida la Inhibición presentada por las Juezas Integrantes de esta Sala.

En fecha 05 de agosto de 2010, el presente Expediente fue distribuido a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de agosto de 2010, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las inhibiciones planteadas por las DRA. A.R.B., DRA. A.B.B. y DRA. C.A.C.M..

En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Expediente, proveniente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de octubre de 2010, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el octavo (08°) día hábil siguiente.

En fecha 20 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la Representación del Ministerio Público Abg. J.F., el ciudadano E.J.G.G., debidamente asistido por la ciudadana Abg. D.J.M.P., y la ciudadana M.S.T., en su condición de Víctima. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. J.F., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente investigación se inició en fecha 01/NOVIEMBRE/2006 cuando siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada en el sector Kilómetro 2, carretera (sic) panamericana (sic), parte alta del estanque (sic), entre la redoma (sic) de piedra (sic) y el sector hueco (sic) loco (sic), casa sin número, frente al poste de alumbrado publico numero (sic) 20FL144 de la Parroquia Coche, el ciudadano E.J.G.G. portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, intercepta a un ciudadano de nombre J.A.T. quien para el momento se encontraba adyacente a la referida vivienda propiedad del ciudadano E.J.G.G., y bajo amenazas de muerte utilizando dicha arma de fuego, forcejea con J.A.T. logrando que éste subiera al segundo nivel de la vivienda y sin motivo alguno acciona el arma de fuego ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemitorax anterior con una trayectoria de adelante hacia a tras (sic), de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, posteriormente deja en estado de abandono el cuerpo sin vida de J.A.T., sale del segundo nivel de la vivienda, se cambia de ropa, sale de nuevo de su residencia y se acerca a una quebrada de aguas negras que se encuentra cercana al sector, donde se deshace del arma de fuego utilizada para cegarle la vida a J.A.T., quien fallece a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax.

DEL DERECHO

La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

(…)

DE LOS ALEGATOS

1.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCION E ILOGICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo legal para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en juicio oral y publico (sic):

De la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral y Público en comento, considera esta Representante Fiscal, que la misma adolece de MOTIVACIÓN, en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRACICCION (sic) en la misma. Siendo que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el Juzgador, debe hacer una descripción detallada, precisa, determinante y coherente de lo que el tribunal considero (sic) por probado y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, es decir, que éstos (sic) hechos se dan por probados con éstas y estas (sic) pruebas, y que esos hechos se subsumen dentro del tipo penal que fue acogido en el auto de apertura a juicio, claro esta (sic) si no existe un cambio de calificación jurídica distinta dada por el tribunal previa las formalidades de ley, cuales hechos están probados y en que pruebas se fundamente (sic) o no la responsabilidad penal del acusado, y en caso de ser absolutoria en cuales pruebas fundamenta su decisión o cuales estima no son suficientes para evidenciar para considerar que no hay responsabilidad penal del acusado, y la dispositiva de dicha sentencia debe tener una relación directa y lógica con esa parte motiva, de no ser así entonces existe la CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA MISMA, y por ende falta de motivación, como es el caso de marras.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que la misma es ilógica y contradictoria por cuanto de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en que la confesión no implica necesariamente que se deba admitir la responsabilidad o culpabilidad, alegando que si bien es cierto se puede admitir la participación en el hecho, pero negar la culpabilidad, en consecuencia una causa de justificación, aunado a que el acusado, en todo momento se encuentra amparado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un medio de defensa y nunca una obligación, ya que se encuentra eximido constitucionalmente de declarar contra si (sic) mismo, y en caso de que exista una confesión expresa la misma debe estar adminiculada con otros medios de pruebas.

Esta Representante Fiscal destaca la responsabilidad penal del ciudadano G.G.E.J., la misma quedó demostrada a través de la confesión calificada que este (sic) hiciera ante la sala de audiencia en presencia de todas las partes procesales, donde el mismo admitiera su participación en el hecho criminal objeto del debate, y manifestara el mismo ser el autor de la muerte del hoy occiso J.A.T., es pertinente destacar la importancia de la confesión, siendo la misma tan grande, que algunos tratadistas lo consideran como la reina de todas las pruebas; para los jueces la confesión del acusado es la base en que fundan sus sentencias condenatorias pues, por regla general aparecen como fuente genuina de la verdad. El maestro Ferri dice que nadie puede negar que el hecho de haber sido sorprendido en flagrante delito y la confesión del reo sean siempre las reinas de las pruebas. Requisitos de la confesión o instructiva. Para que la confesión sea legítima es necesario que reúna los siguientes requisitos:

1.- Que sea prestada por quién tenga la condición jurídica de procesado. Puede ser inculpado o acusado.

2.- Que sea recibida por la autoridad con facultad para ello, (sic) En el Perú de acuerdo al Código de Procedimientos Penales quienes deben recibir la instructiva o confesión de los procesados son el Juez Penal (Ex-Juez Instructor) y la Sala Penal Superior (Ex Tribunal Correccional). En los procesos, por faltas el Juez de Paz es quién recibe la confesión o instructiva de los procesados. De acuerdo al nuevo Código Procesal (sic) Penal quién debe recibir la declaración instructiva es el Fiscal en la etapa de la investigación y en la etapa del juzgamiento el Juez Penal o la Sala Penal Superior.

3.- La declaración instructiva o confesión es personal por lo tanto solo (sic) el procesado puede hacer esta declaración. Nadie puede declarar en su nombre o representación.

4.- Que el procesado declare libremente, sin ataduras, amenazas ni presiones.

5.- Que, en su declaración el procesado acepte total o parcialmente la imputación que se le hace y refiera la forma y circunstancias como cometió el delito, indicando los móviles que lo llevó (sic) a cometer ese hecho. Si proclama su inocencia deberá explicar las razones por las cuales la imputación es falsa.

6.- Que el procesado al momento de prestar su confesión lo haga en condiciones psicológicas normales. La confesión de un enfermo mental no tiene valor, porque como bien sabemos inclusive la autoinculpación de una persona sana no es válida sino se actúan otras pruebas que corroboren tal afirmación.

7.- La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo debe ser por escrito y si no saben leer ni escribir deberá nombrársele obligatoriamente un perito,

8.- Para la confesión de una persona que no habla el idioma castellano se le debe nombrar intérprete forzosamente.

9.- Los hechos deben ser además posibles y verosímiles, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado.

Ahora bien ciudadanos Magistrados en todo proceso penal, se busca la verdad de los hechos, lo cual tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por la Juez A-quo asumida hacia el acusado, hacia las víctimas de un delito determinado y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio –‘No hay crimen sin tipicidad’- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 10 del Código Penal: (...). Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad. Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la confesión del acusado siendo esta (sic) la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica.

Como corolario de la celebración del juicio oral y publico (sic), resulta oportuno manifestar a la honorable Corte de Apelaciones, que en dicho debate, se le garantizó al hoy absuelto, los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el debido proceso, establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal (sic), el cual establece lo siguiente:

(…)

De igual manera se observa que en la sentencia dictada por el juzgado (sic) a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico (sic), tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta (sic) pública (sic) que el juez (sic) de juicio (sic), incurrió en falta de motivación.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio (sic) del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, la gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate. En el caso concreto, quien decide al observar que el acusado aún sabiendo que en esta fase del proceso penal, el reconocimiento de la participación en el hecho punible, no supone rebaja alguna en la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, infiere que indefectiblemente el mismo participó en el mismo, de lo contrario permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas en la fase intermedia del proceso. La Confesión (sic) debe reunir requisitos referidos al sujeto, al objeto o contenido y a la forma. Si el confesante no tiene sus facultades mentales, obviamente pierde valor la confesión como medio de prueba, a la inversa, si una persona actúa con pleno goce de sus facultades mentales, la confesión cabrá la condición de ser plenamente comprendida por el confesante; así también puede disminuir o quitarle su valor probatorio cuando el imputado presenta ciertos defectos físicos que no le hubieren permitido actuar como refiere; dentro de las condiciones objetivas de valuación encontramos la credibilidad del contenido; respecto a las condiciones formales de valuación se refiere a que se debe prestar ante la autoridad competente y con las garantías de ley, no sería válida por ejemplo si es depuesta ante la policía sin presencia del fiscal y de su abogado defensor; que sea espontánea o libre, es decir sin ningún tipo de coacción, tampoco mediante preguntas capciosas sugestivas o mediante engaño, además debe ser uniforme y coherente.

Resulta oportuno conceptualizar algunos términos y conceptos referentes a la confesión la cual como medio de prueba ha sido considerada a través de los tiempos y particularmente durante la vigencia del modelo inquisitivo, como la prueba clave del proceso penal, tanto así que llegó a afirmarse con respecto a ella, que era la ‘reyna (sic) de las pruebas’, existiendo máximas como la que reza: ‘a confesión de parte, relevo de prueba’. Si bien es cierto su importancia es elemental en el proceso penal, su sola existencia no resulta suficiente para formar convicción y certeza en el Juzgador a efectos de emitir una sentencia condenatoria, implicando que sui (sic) valoración debe efectuarse en contrastación (sic) con otros medios de prueba que le den sustento y valor probatorio respecto al objeto de prueba concreto.

La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos, según, K.T.. ‘La confesión del inculpado deberá también estar sometido a un controljudicial (sic) efectivo. Esto es lo que exigen prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la confesión’.

La confesión es el reconocimiento formulado libre y voluntariamente [19]ante (sic) autoridad judicial -o Fiscal- por el imputado, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva deducida en su contra [20]Además (sic) de la libertad al confesar, se exige un estado normal de las facultades psíquicas. C.R., citado por A.M., plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio, a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas).

El valor probatorio de la confesión. Como bien manifiesta L.F., ‘la confesión, que en el sistema inquisitivo es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el sistema acusatorio y garantista está sujeta a una larga serie de reglas de formación, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y, sin embargo, carece de todo valor decisorio, más exactamente, no puede tener ningún valor probatorio si no va acompañada de otro elemento de juicio’.

Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, el Juez puede disminuir la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal. Se exceptúan los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso. Para que exista confesión sincera como precisa UGAZ ZEGARRA se deben dar los requisitos de validez de la confesión.

Todo lo expresado con respecto a la confesión en los apartados anteriores, demuestra que la confesión para que sea sincera no debe ser falseable, en ese sentido se entiende la sinceridad de la confesión como sinónimo de verificabilidad, lo que no es lo mismo que la confesión sea verdadera sino que tal sinceridad pueda ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos ya de existencia o de validez de la confesión y de otros requisitos particulares.

De igual manera se observa que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico (sic), tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta (sic) pública (sic) que el juez (sic) de juicio (sic), incurre en falta de motivación.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede (sic) prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Señala la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 0395, de fecha 05/06/2001, N° de Expediente COO-1323, la cual establece lo siguiente:

‘...El impugnante alega en su primera denuncia la errónea interpretación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere a alguno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la estimación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados para la configuración de los delitos analizados, lo cual le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. El Juez llamado a sentenciar es aquel que haya presenciado el debate por haber estado en relación directa con las partes.

La sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C. deA., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (C. deA.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...’.

Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la juez de juicio en su decisión no le otorga pleno valor a lo expuesto en primer lugar por el hoy absuelto el ciudadano E.J.G.G. en el cual confiesa que le causó la muerte al ciudadano J.A.T. y en segundo lugar a lo expuesto por los expertos, debido a la fe publica (sic) que emanan en el ejercicio de sus cargos, aunado a que los mismos fueron contestes en afirmar que la herida por arma de fuego que presentaba el cadáver fue de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás. Es por ello que quien suscribe en su humilde opinión considera que se debió dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.J.G.G. por encontrarse incurso en el delito de Homicidio, logrando así el agente activo del presente hecho realizar todo los actos indispensables para consumar el tipo penal invocado, con los medios idóneos para perpetrar el delito, estando en presencia de uno de los hechos punibles que atentan contra el bien mas preciado ‘La Vida’, que es un bien de interés eminentemente social, público, donde su esencia, fuerza y la actividad del Estado residen primordialmente en la población, formada por la unión de todos; por consiguiente la muerte violenta inflingida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser prevenido y reprimido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso.

En procura de una mejor y mayor comprensión de las determinaciones que anteceden, resulta necesario, traer a colación apoyo doctrinal, relacionado con la definición de cuerpo del delito o la corporeidad del mismo, en ese sentido, sostiene el autor patrio T.C.: ‘La iniciación del proceso penal tiene por base la existencia de una acción u omisión previstas expresamente por la ley como delito o falta, que el artículo 115 del derogado código (sic) de enjuiciamiento (sic) criminal (sic) declaraba que la base del procedimiento en materia penal era la comprobación o existencia de la acción u omisión, introduciendo la doctrina del tipo legal como base del proceso, y se dio una definición implícita de ‘Cuerpo del Delito’. La ley no define lo que es el cuerpo del delito pero, si la base del procedimiento (Proceso) es un hecho real, producto de una acción u omisión previstas en la ley como delito o falta, el cuerpo del delito no es otra cosa que el hecho mismo, o sea, el tipo- trasgresión. Así, en el homicidio, el cuerpo del delito es la persona muerta por la acción u omisión voluntaria de alguien, o sea, del sujeto activo. Una de las definiciones más concretas sobre lo que es el cuerpo del delito es la de ESCRICHE, que dice: ‘Es la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo’ continua (sic) citando a el (sic) expositor I.V.M.: ‘El cuerpo del delito está integrado por todas aquellas materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del delito mismo o que se refiera a él, de tal modo que pueda ser utilizada para su prueba’.

En sintonía con el objetivo propuesto, precisamos abordar los medios probatorios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos, peritos o personas inteligentes, en defecto de aquellos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración, con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito, y de todo lo que fuera de esto contribuya también a patentizarlo.

Las posiciones doctrinarias vertidas calzan como anillo al dedo en los hechos juzgados, en razón de que resulta incuestionable la comprobación de la persona muerta, así como las materialidades relativamente permanentes sobre los cuales o mediante las cuales se cometió el delito, cualquier otra cosa que fuera efecto inmediato de éste o que se refiera a él, que constituyen medios útiles para su prueba, concretamente testimonios presenciales y referenciales, declaraciones de expertos que incorporaron al juicio evidencias, examen de huellas, rastros o señales que dejó la perpetración.

Ahora bien es oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los expertos en el Debate Oral y Público: En primer lugar la deposición de la ciudadana L.J.R. GOMEZ y de la ciudadana experta ANUNZIATA DAMBROSIO, en virtud de que las mismas realizaron el protocolo de autopsia así como el levantamiento del cadáver respectivamente, determinando la existencia del occiso y la causa de la muerte; asimismo la deposición de la ciudadana D.L.G., quien sirvió como interprete de conformidad con el articulo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente expresa que las prendas que se le incautaron al hoy occiso tal y como consta en la inspección técnica se determinó que presentaban manchas de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana del grupo sanguíneo ‘O’. Igualmente la deposición del experto E.S., quien practicó el Levantamiento Planimétrico N° 015, quien fue conteste en manifestar que la experticia fue realizada por la información aportada por los testigos presenciales del hecho los ciudadanos L.C. y E.G., indicando la juez de juicio en su escasa motivación de la sentencia que debe admicularse la misma con la deposición de los testigos que fueron ofrecidos por esta Representante Fiscal, por cuanto los mismos son medios de prueba idóneos a los fines de determinar la presunta comisión del hecho punible, indicando la Juez a-quo que las experticias practicadas son pruebas técnicas aportadas por (sic) al proceso por deposiciones de los ciudadanos testigos quien (sic) según su criterio ellos son los que realmente pueden dar la veracidad de los hechos.

Ahora bien honorables magistrados en fecha 16 de Enero de 2007, se realizó la Reconstrucción de Hechos en la Carretera Panamericana, Kilómetro 2, parte alta el estanque (sic), entre la redoma (sic) de piedra (sic) y el sector hueco (sic) loco (sic), constituido el Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de los testigos presenciales del presente hecho criminal, siendo que la reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias. Otros autores la describen de la siguiente manera: M.C.G. ‘Es la diligencia en la cual se procura reproducir un hecho teniendo en cuenta la declaración de los protagonistas. Esto generalmente se produce cuando un sujeto inculpado reconoce haber efectuado un hecho y es necesario esclarecer algunas circunstancias’ R.K.L. ‘La reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, consiste sustancialmente en la reproducciónartificial (sic) del hecho delictivo, o de circunstancias y episodios de éste, o también de Circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.’ Victor (sic) Cubas Villa nueva (sic) ‘Es decir repite el evento y para realizarlo requiere que previamente se haya recibido la instructiva, la preventiva y las declaraciones testimoniales. En esta diligencia el Juez puede apreciar por sí mismo como se ejecutó el delito y la participación de sus actores, es una diligencia dinámica que se lleva a cabo en el lugar donde ocurrió el evento delictivo procurando que existan las mismas condiciones, de tal manera que se pueda apreciar la ubicación, la iluminación, visibilidad, las características de la zona, etc.’ Cafferata Nores ‘un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume ocurrido, con el fin de comprobar si se lo efectuó o pudo efectuar de un modo determinado’, D.G. (sic) Rada ‘Esta diligencia persigue repetir el delito’ E.F. ‘Consiste sustancialmente en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de éste, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud’ C.C. ‘Es la ‘teatralización’ de las secuencias del hecho investigado, según las distintas versiones de sus protagonistas (incluidos imputados, víctimas, testigos) proporcionan, con el objeto de determinar la posibilidad (física) que se hubiese desarrollado del modo relatado’ A.O.G. ‘Es el acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa del hecho materia del proceso en condiciones que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.’ Mixan Mass ‘un método de comprobación artificial que permite cerciorarse si es razonable admitir que el hecho imputado o un determinado comportamiento haya tenido lugar en las condiciones y en la forma aseverada en el proceso o inferidas del contenido de él’ Lanzilli ‘aquellos actos en los cuales poniéndose en acción causas idénticas o semejantes, se indagan los efectos que de ellos pueden resultar’.

Por ello considera esta Representante Fiscal que el Levantamiento Planimétrico N° 015, si bien es cierto fue realizado por la información aportada por los testigos presenciales del hecho los ciudadanos L.C. Y E.G., no es menos cierto que los mismos no acudieron al debate oral y publico (sic) en virtud de que los mismos tal y como quedo (sic) plasmado en el acta de debate fueron objetos de amenaza a su familia y a ellos por el ciudadano E.J.G.G., quien junto a sus familiares se dieron a la tarea de perseguir y acosar a estos testigos con el vil cumplimiento de que no acudieran al debate, a los fines de que los mismos no ratificaran su declaración en base a los hechos ventilados hoy en día; es por ello que esta Representante Fiscal colige de la opinión de la juez a-quo por cuanto el levantamiento planimétrico realizado en presencia de un tribunal (sic) constituido quien le da valor procesal, siendo que el juez toma contacto personal e inmediato con el delito, reconociendo el lugar donde se verificó, constatando las huellas y vestigios dejados por quién lo realizó, es decir comprueba los elementos objetivos del delito, es un medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que hace el juez, el tribunal o el magistrado en que éste delegue tal labor, en compañía de las partes, testigos y perítos (sic), para observar directamente el lugar en que produjo (sic) un hecho o el estado de la cosa Iitigiosa o controvertida, para después juzgar con mayores elementos de juicio, siendo esta prueba de valor fehaciente.

Igualmente quien suscribe discurre pertinente resaltar que los expertos son órganos de prueba de las experticias, es quien desarrolla la actividad como tal y es promovido por cualquiera de las partes en este caso en específico por la vindicta pública, para que emita un dictamen, siendo colaborador y auxiliar de la justicia. Para P.S. la actuación de los expertos tiene dos aspectos esenciales: el objetivo y el sujetivo. Con respecto al objetivo lo constituye el dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar, y el subjetivo se refiere a los aspectos personales del mismo.

Por otra parte, es necesario acentuar lo alegado por la Defensa Técnica quien en sus conclusiones pretende desconocer alegando un falso supuesto de una posible causa de justificación del acusado de autos, enmarcado en el articulo (sic) 65 del Código Penal, alegando la Juez -Aquo (sic) que debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes no se pudo determinar si efectivamente opero (sic) una causa de justificación; observa con gran preocupación y es inevitable para esta Representante Fiscal marcar pauta en cuanto al significado de la causa de justificación, cuando se admite que en el sistema del derecho positivo, la tipicidad del hecho no determina su antijuridicidad, se acepta que, en determinadas circunstancias, el derecho positivo no confirma ese indicio. Estas circunstancias son las llamadas causas se (sic) justificación o permisos concebidos para cometer en determinadas circunstancias un hecho penalmente típico. Las causas de justificación obedecen al principio de que, en el conflicto entre dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho positivo. Esa preponderancia debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes, mediante la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso. Rechazada la idea de que la antijuridicidad tiene una materia o contenido supralegal, tampoco puede admitirse la existencia de causas de justificación de esa índole. El principio de la protección del bien jurídicamente preponderante está aceptado en toda su extensión en el artículo 34, inc. 3° del Código Penal (evitación del mal mayor). Todas las causas de justificación reguladas en la Parte General y en la Parte Especial del Código Penal, tienen su fundamento en la protección del bien jurídico preponderante. El Código Penal no prevé, en cambio, casos de justificación por ausencia de interés del ofendido. El consentimiento de éste en nuestro derecho penal sólo es una causa de exclusión de los tipos que requieren expresa o implícitamente la falta de consentimiento del ofendido, o es un requisito de otra causa de justificación. Los efectos de las causa de justificación se extienden en razón del principio de unidad de lo antijurídico y exceden el ámbito penal. El efecto penal de las causas de justificación es la impunidad del hecho. Salvo el enriquecimiento sin causa, también excluyen la responsabilidad civil.

En este orden de ideas esta Representante Fiscal afirma que en el presente hecho criminal no es posible una causa de justificación visto que no se encuentra (sic) lleno (sic) los requisitos del mencionado articulo (sic) 65 del Código Penal, por cuanto el articulo (sic) es muy claro y especifico (sic) en cada uno de los numerales, existiendo una desproporción en el hecho por cuanto el hoy occiso tenia (sic) en su poder un palo y el acusado un arma de fuego que accionó de manera directa y certera ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemitorax (sic) anterior con trayectoria de adelante hacia a tras, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, tal como fue avalado con el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver.

Para concluir ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones destaca la Juez de Juicio que el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de que pudiera de forma concordante reflejar la participación del acusado con los hechos del objeto del proceso, ahora bien se pregunta esta vindicta (sic) pública (sic) donde quedaron todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público quienes comparecieron al debate oral y publico (sic) y fueron determinantes en cuanto a la reproducción así como la descripción de cada una de las experticias; igualmente como suscribí anteriormente los testigos presenciales del hecho criminal que ha quedado impune los ciudadanos L.C. Y E.G., no acudieron al llamado tanto de esta Representante Fiscal como de la Juez de Juicio en virtud de lo manifestado por ellos mismos quienes alegaron ser amenazados, y temiendo estos (sic) de su vida y la de su familia no acudieron al debate oral y público, asimismo la ciudadana S.T., madre del hoy occiso manifestó ante todas las partes entre otras cosas que pedía justicia ante la muerte de su hijo y que los testigos no habían comparecido por cuanto habían sido amenazados y habían ido hasta donde vivían los mismos el mismo acusado junto a sus primos para amenazarlos de muerte, que todo empezó luego que le dieron la revisión de la medida dándole la libertad.

Ciudadanos Honorables Magistrados en vista a lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal observa que en la sentencia dictada por el juzgado (sic) a quo, la misma no realiza una análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y publico (sic), tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta (sic) pública (sic) que el juez (sic) de juicio (sic), incurre en falta de motivación, aunado al hecho cierto de la existencia del cadáver alegando la Juez de Juicio en el folio 32 de su sentencia que esta no pudo determinar la culpabilidad o no del acusado E.J.G.G. en causarle la muerte al ciudadano J.A.T.. Ciudadanos Magistrados infiere esta Representante Fiscal que la Juez esta (sic) asumiendo la responsabilidad del acusado mas (sic) sin embargo dicta el fallo absolviéndolo y obviando algo tan importante como lo es el cuerpo del delito, debidamente demostrado en el debate probatorio.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos es que la Vindicta Pública solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por estar conforme a derecho; por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta (sic) inmotivada e infundada. En virtud de los argumentos explanados en el Presente (sic) Escrito solicito sea admitido el presente y en consecuencia se declare con lugar acogiendo en definitiva el pedimento fiscal…

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III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 10 DE MARZO DE 2010, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad hasta el día 27 de mayo de 2010, fecha esta en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…exponiendo la ciudadana Juez lo siguiente: Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano E.J.G.G., titular de la cédula de identidad V-13.865.845, Venezolano, Natural de Caracas, de estado Civil soltero, de 29 años de edad, nacido el 28-07-1980, hijo de G.G. (v) y de A.G. (v), de profesión u oficio chofer, transportista, laborando actualmente en Boleíta Sur calle (sic) Tiuna en Arte Electra, con grado de instrucción: sexto grado, manifestó saber leer y escribir, y estar domiciliado en Caracas, en Coche, kilómetro dos de la Carretera Panamericana, Casa S/N, redoma de Piedra, de dos pisos, de color ladrillo, con rejas en la ventanas y puertas, la cual queda cerca de la bodega del señor Antonio, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, cesan todas las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad al referido ciudadano en fecha 5-10-07, por este Juzgado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASÍ SE DECIDE…

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Luego, en fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

…Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana Abg. J.F.D.G., Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de acusación, admitido totalmente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputó al ciudadano, E.J.G.G. la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.A.T., siendo los hechos objeto de imputación los siguientes:

‘...En fecha 01 de Noviembre del año 2006 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada en el sector Kilómetro 2, carretera (sic) panamericana (sic), parte alta del estanque (sic), entre la redoma de piedra y el sector hueco (sic) loco (sic) , casa sin numero, frente al poste de alumbrado público numero (sic) 20FL144 Parroquia Coche, el ciudadano G.G.E.J., portando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, intercepta a un ciudadano de nombre J.A.T. que para el momento se encontraba adyacente a la referida vivienda propiedad del ciudadano G.G.E.J., y bajo amenaza de muerte utilizando dicha arma de fuego, forcejea con el JOEL (sic) A.T. logrando que éste subiera al segundo nivel de la vivienda y sin motivo alguno acciona el arma de fuego ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemotórax anterior con una trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo y de derecha a izquierda, posteriormente deja en estado de abandono el cuerpo sin vida de J.A.T., sale del segundo nivel de la vivienda, se cambia de ropa, sale de nuevo de su residencia y se acerca a una quebrada de aguas negras que se encuentra cercana al sector, donde se deshace del arma de fuego utilizada para cegarle la vida a J.A.T., quien falleció a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax...’.

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado E.J.G.G., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y espontánea expuso; ‘Yo lo que quiero exponer es que yo nunca tuve la intención de hacer lo que hice yo estaba muy nervioso, lo hice porque temía que fuera a pasar algo peor, en mi casa estaba mi mama (sic), mis dos hijos, mi esposa, yo estaba dentro de mi casa, él entró y yo hice un disparo al aire para ahuyentarlo y por casualidad se lo pegue (sic) en la clavícula y el ciudadano falleció y estaba muerto, fui yo mismo a Fiscalía voluntariamente y me puse a Derecho y le expuse de (sic) cómo había pasado todo, y el arma la boté porque estaba muy nervioso, yo lo que quiero es que este (sic) claro que nunca tuve la intención de matarlo, solo (sic) dispare (sic) para ahuyentarlo; por el sector lo conocían y sabían que él era peligroso, y ya han hablado de casos de que han violado niños a señoras, y yo me sentí en la obligación de defender a mi familia y a mi mismo, cuando él se metió en la casa, es todo.’

Una vez recibida la declaración del acusado, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:

La Experto ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, debidamente juramentada en el Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente, dejándose constancia que se le puso de vista y manifiesto el levantamiento de cadáver N° 136-123201 de fecha 24-11-2006, el cual riela al folio 191 de la primera pieza del expediente, el cual reconoció en contenido y firma, a tales efectos expuso: ‘Se trata de un levantamiento de cadáver de fecha 0111-2006 el cual fue realizado a las 09:00 de la mañana en la carretera (sic) panamericana (sic) kilómetro dos, dentro de una vivienda, un cadáver masculino de 32 años de edad, de raza mestiza, de contextura delgada, el cual se encontraba decúbito (sic) dorsal sobre el pavimento de cemento con signos de enfriamiento y livideces, por lo que debió haber fallecido en horas de la madrugada o de la noche, con un aproximado de menos de 12 horas de muerto; presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemitórax cara anterior, sin salida, herida contusa en la región ciliar derecha y excoriaciones en rodilla izquierda; cuya causa de la muerte fue hemorragia interna por herida por arma de fuego, es todo’.

La Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas a la experto.

A preguntas formuladas por la Defensa, la experto respondió: ‘Que el levantamiento de cadáver fue realizado dentro de una vivienda en construcción, el cadáver tenía una herida por arma de fuego en el tórax, una herida contusa en la región ciliar derecha y excoriaciones en rodilla izquierda, que pueden ser cuando cayó al pavimento, es todo’

A preguntas realizadas por la Juez, la experto respondió: ‘Que la herida que presentaba el cadáver como no se describió tatuaje deduce que fue a distancia, es decir a más de 80 cm de distancia, no posee tatuaje, el orificio es una de las características intraorgánicas que salen el protocolo de autopsia, es todo’.

El experto E.D.S.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hecho del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic), debidamente juramentado en juicio oral y público expone: ‘Es una reconstrucción de hecho, hecha bajo información aportada por L.C., E.J.G., Dayanit Mercado Mercado y G.G., todo lo plasmado aquí es lo narrado por esas personas, lo lleve (sic) a un plano planimétrico y se tomaron en el sitio medidas y esta (sic) a escala, medida con escalímetro y en la primera versión, es de L.C. en compañía de un ciudadano de nombre E.G., había dos sujetos discutiendo y eran sujetos desconocidos y se basa del levantamiento, por lo (sic) dichos de las personas, no encontré evidencia de interés criminalísticos (sic) y es una reconstrucción de hecho y esta (sic) hecho en presencia del Dr. F.S., Juez 6° de Control y la Dra. R.P., Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público y el levantamiento planimétrico nunca fuí (sic) llamado a eso, de la inspección, solo (sic) hice la reconstrucción de hecho, solo (sic) me indican donde se encuentra y eso fue en la autopista panamericana (sic), era una planta de construcción, había una escalera y allí ocurre (sic) los hechos, aquí me indica varias versiones de cada uno, me da la versión de los hechos, además se hizo un detalle de como estaba la ventana de la casa, esto fue en fecha 1-11-06 y se realizo (sic) el levantamiento el día 25-01-07, es todo.’

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, el experto respondió: Que el ciudadano acusado E.J.G.G., no fue señalado según versión de L.C., nunca dijo nombre, describe como sujeto desconocido, no dijo quien era. Que se encontraban los sujetos desconocidos, en la casa N° 46, desplazamiento de los 3 sujetos desconocidos, se metieron a la casa, lo indica L.C., no indican nombre. Que cada quien dijo la versión de cómo se encontraban, todos estaban parados, no había nadie acostado o sentado y E.G.G. dice que observo (sic) a un sujeto desconocido en la ventana, del segundo piso, de la casa N° 46.

A preguntas formuladas por la Defensa, el experto respondió: Que la primera versión, fue aportado por L.C.. Que la segunda versión fue aportada por E.G.. Que la tercera versión fue aportada por Dayanit Mercado y G.G.. Que la tercera versión ocurrió porque Gertrudis escucha ruidos, en el segundo piso, en este trayecto se desplaza E.G., con un paño doblado, la tercera versión es el desplazamiento que realiza esta ciudadana, y cuarto desplazamiento que realiza la ciudadana Dayanit Mercado. Que se encontraba la persona que se murió, en el punto numero (sic) 6, de acuerdo a la versión de E.G., seria (sic) en la segunda planta, de la casa N° 46, que estaba en construcción. Que lo que dijeron ellos, lo plasmo (sic) todo y le llamo (sic) la atención, lo de la ventana y creo que el (sic) dijo que se le habían metido a la casa, por esa ventana donde ingresa el sujeto. Que el estado que presentaba la ventana, era un desprendimiento en la ventana, por los tubos. Que supone que si había capacidad para entrar una persona por hay (sic).

El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público expone: ‘Llegué al sitio en compañía del agente D.G., se recaba información de las personas y evidencias, esperamos que el técnico haga el levantamiento, pero en ese entonces estaba de pasante, me dan el rango, pero voy al sitio con otros funcionarios para aprender de ellos, había un cadáver, una persona flaca, piel morena, con bigote, presentaba una herida, no me (sic) recuerdo el sitio como tal, es todo.’

A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: Que el cadáver se encontraba de (sic) cubito (sic) dorsal, tenía un orificio, no recordando el caso.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el funcionario respondió: Que no recordó si encontró otra evidencia de interés criminalístico, solo (sic) la sangre que estaba donde se encontraba el cadáver.

A preguntas realizadas por la Juez, el funcionario respondió: Que no recordaba si el cadáver tenía sangre, ni donde se encontraba la herida, no recordó nada.

El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 970, expone: ‘Llegamos al sitio, es una casa de dos plantas, tenía escalera, en el lugar conseguimos una persona, es decir un cadáver, de tez morena, contextura flaca, presentaba un orificio en ese momento, no se tenía claro si era por arma de fuego o arma blanca, porque era irregular la herida, no conseguimos objetos de interés y habían personas que no aportaron mucha información y que solo (sic) dijeron que una persona entro (sic) por una ventana, es todo.’

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: Que era una casa de construcción de arena, techo y piso rustico (sic), donde fue ubicado el cadáver en las adyacencias de la puerta principal, no recordó como encontró el cadáver y si recolecto (sic) alguna otra evidencia de interés criminalístico.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el funcionario respondió: Que la puerta principal de la casa se encuentra en el primer nivel si se entra por la carretera Panamericana, y si se entra por el barrio es el segundo nivel, tenia (sic) solo (sic) una puerta de entrada, notando una ventana fracturada del lado izquierdo, considerando que por esa ventana no entra una persona, no la midió, esa ventana fracturada se encontraba del lado izquierdo frente a la puerta que va a la panamericana (sic), realizando el levantamiento de cadáver que se encontraba a un metro de la puerta, no recordó cuantas ventanas habían en la casa y que solo (sic) en la ventana había reja, de las demás no las noto (sic).

A preguntas formuladas por la Juez, respondió: Que para entrar a la casa no era fácil su acceso, la puerta tenía solo (sic) una cadena que había que quitar para poder entrar, pero cuando llego (sic) al sitio, la gente ya la había quitado y estaba despegada del candado, la ventana fracturada era de barrotes, observando que por el espacio no podía entrar una persona por allí y que por su experiencia, no pudieron haber entrado por la ventana sino por la puerta.

El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, en cuanto al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 8-11-06, inserta al folio 164 de la primera pieza del expediente, practicadas a un trozo de madera tipo listón y un recipiente de material sintético denominado bolsa, según la experticia in comento, el funcionario expone; (sic) ‘no reconozco la firma que aparece en dicha experticia, por lo que no puedo emitir opinión en cuanto a lo recolectado, es todo’.

La Fiscalía, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.

El funcionario D.J.G.S., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público expone: ‘Yo suscribí el acta en esa oportunidad estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación El Valle y recibí de parte de las trasmisiones llamado (sic) radiofónica, creo que frente a hueco (sic) loco (sic), en la Carretera Panamericana estaba una persona en una casa de dos pisos, muerta, y la parte de arriba estaba la casa como en construcción tenía una herida en el tórax sin salida y tenia (sic) excoriaciones, la persona era como un indigente, no tenia una vestimenta acorde para la hora que era, en el sitio no se colecto (sic) ningún arma, ni ninguna evidencia de interés criminalística’.

A preguntas realizas por el Representante del Ministerio Público, el funcionario respondió: Que como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como autoridad en ese momento realizó el levantamiento de cadáver en el segundo piso de la vivienda, le hizo la respectiva necrodactilia, se fijo (sic) fotográficamente, y realizó una inspección en el sitio, encontrando dentro de la casa un cadáver, en un área que estaba como en construcción.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el funcionario respondió: Que dentro de la casa había una persona fallecida en un sitio que considera que es un área que no estaba habilitada, por cuanto no había una cama, ni un mueble, ni una silla, que la casa queda bordeando la carretera donde hay unas escaleras y se entra por allí, que presumió que la persona entro (sic) por una ventana de la casa, ya que para el momento del hecho había una ventana forzada, sin embargo no pareciera que pudiera entrar una persona por allí, no realizaron medidas, que la excoriación las conoce como algo que cuando hay un forcejeo la persona cae y golpea parte de su cuerpo con el cemento y la excoriación antigua es cuando ya se le está curando, el cadáver presentaba herida a la altura del tórax por arma de fuego, las excoriaciones de repente las tenia (sic), pero no recordó.

A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario respondió: Que las características observadas en el momento del levantamiento del cadáver era una persona que yacía en una platabanda, una habitación donde no había nada, en sitio cerrado, sin piso de cerámica, se encontraba en decúbito dorsal, las extremidades semi flexionadas, y al momento de la inspección se le apreciaba herida a la altura del tórax bastante pronunciada, teniendo acceso a la vivienda ya que al llegar al sitio una persona fue quien lo guió, subió unas escaleras y entro (sic) por una puerta, la platabanda no tenia (sic) acceso por un lugar diferente, pero si (sic) observo (sic) que había una reja que estaba como violentada, pero consideró que por allí no entraba una persona, fue algo que le llamo (sic) mucho la atención, que observó signos de violencia mas que todo en la ventana, pero en ese caso no hubo nada que dejara evidencia que fue un forcejeo porque el cuarto estaba vacío y no habían objetos, encontrando de interés criminalístico, las prendas de la persona fallecida, no recordando si habían otra cosa mas (sic), que su función solo (sic) fue levantar el cadáver y averiguar que sucedía, ya que en ese momento era el funcionario investigador, el procedimiento lo realizó en horas de la mañana, teniendo conocimiento del hecho por el llamado radio fónico y en el momento del hecho no lograron la detención de nadie.

La experto D.L.G.C., debidamente juramentada en juicio oral y público, a los fines de exponer, se le puso de vista y manifiesto (sic) el Reconocimiento Legal e Informe hematológico Nº 9700-035-AB-2412 de fecha 07-12-2006, el cual riela a los folios 4 vuelto de la segunda pieza del expediente, por cuanto los funcionarios que suscribieron la misma renunciaron a la Institución, tal como consta al folio 45 de la cuarta pieza del expediente, oficio emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto interpretó la prueba y manifestó lo siguiente; ‘En fecha 01-11-2006 llego (sic) al despacho debidamente rotulada una franela y un pantalón tipo mono, confeccionado en fibras sintéticas, las cuales al ser analizadas se determinó que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo ‘O’, se le realizaron análisis bioquímicos y de determinación de especie y grupo sanguíneo, y con estos análisis bioquímicos, se realizó un ensayo de especie humana el cual dio positivo y el grupo sanguíneo dio del tipo ‘O’ ‘ (sic).

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la experto respondió: Que recolectaron como evidencia una franela de color azul sin etiqueta identificativa y un pantalón tipo mono de color gris.

La Defensa Privada no realizó preguntas.

A preguntas realizadas por la Juez, la experta respondió: Que realizaron experticia hematológica a la franela que era de uso masculino talla mediana, cuello tipo V, confeccionada en fibras naturales, teñida de color azul con dos franjas horizontales de color blanco, la cual se hallaba en mal estado de uso y conservación, teniendo en diversas áreas de su superficie manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con salpicadura de adentro a hacia afuera, y al pantalón que era tipo mono, elaborado en fibras sintéticas, con salpicadura de afuera hacia adentro.

La experta L.J.R. GOMEZ, debidamente juramentada en juicio oral y público, expuso: ‘Si reconozco la firma, a la hora de realizar la autopsia, se hace la descripción interna y los hallazgo (sic), se trata de un cadáver masculino, de 32 años edad, contextura delgada, raza mestiza, cabello negro, ojos pardo, bigote y barba negra, dientes completos, presenta rigidez parcial, livideces móviles, y presenta además una herida por disparo de arma de fuego, de proyectil único, localizada en el tórax, un orificio de entrada de proyectil en hemitorax anterior derecho a nivel clavicular, con línea media clavicular, redondeado, con halo de contusión, son (sic) orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce: fractura del 1/3 medio de la clavícula, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilateral de 1800 cc aproximadamente, fractura del 40 arco costal posterior izquierdo, se localiza un proyectil blindado parcialmente deformado en hemitorax posterior izquierdo a nivel de 40 espacio intercostal izquierdo en plano muscular, es decir haciendo una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, presenta excoriación en rodilla izquierda, asimismo en la descripción interna, a nivel de cabeza no se observa fractura de base, ni de bóveda craneana, masa encefálica, ensanchamiento de las circunvoluciones cerebrales con estrechez interlobares y órgano del cuello, sin lesiones y columna cervical sin lesiones y nivel de tórax, simétrico, fractura del 1/3 medio de la clavícula derecha, pulmones perforación del lóbulo superior al corte, hemorrágico, laceración de la arteria pulmonar, en el estomago (sic), sin lesiones, a nivel de abdomen, pelvis sin lesiones, conclusión herida por disparo de arma de fuego, de proyectil único, localizada en el tórax, fractura en clavícula derecha, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilaretal de 1800 cc aproximadamente, fractura del 40 arco costal posterior izquierdo, edema y congestión pulmonar y edema cerebral leve, por lo que la causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax, es todo.’

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario respondió: Que la trayectoria del proyectil, es que entra en el hemitórax anterior derecho a nivel clavicular, con línea media clavicular, redondeado, y sale al brazo, se describe a línea media por el centro a nivel de mas (sic) abajó (sic) de la clavícula baja, perfora el lóbulo derecho del pulmón y se va hacia atrás y cuando se aloja perfora la costilla.

A preguntas formuladas por la Defensa, la experta respondió: Que cuando el proyectil impacta con el hueso, cambia trayectoria. Que si impacto al hueso, es decir se produce fractura clavicular y se va hacia atrás. Que la otra lesión que se da en el cadáver es (sic) las excoriaciones en rodilla izquierda y herida contusa. Que la excoriación no se describe en el tiempo, y en este caso fue reciente, además una herida de ceja contusa, acá no esta (sic) descrito adicionalmente esta (sic) descrita la herida de la ceja y excoriaciones. Que la causa de la muerte, fue una hemorragia interna.

A preguntas formuladas por la Juez, la experto respondió: Que la data de la muerte es aproximadamente 12 horas, ya que la fecha de la muerte fue en fecha 31-10-06. Que la hora de la muerte según lo señalado, es que tenía 12 horas y se hizo el protocolo de autopsia al día siguiente de la muerte y en el protocolo no se le coloco (sic) la hora, eso fue en la mañana, tenía 12 horas de muerto, según signos consecutivos, tuvo que haber sido el protocolo en horas de la mañana, el protocolo fue el 1 de noviembre y tuvo que haber llegado en horas de la noche. Que la herida, según su experiencia, fue a distancia, más de 60 centímetro de distancia, describe el orificio de salida, describe el halo que penetra del proyectil. Que el disparo fue de arriba hacia abajo.

El experto D.I. CARRERO ESPINOZA, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: ‘El informe de trayectoria balística establece la posición de víctima y victimarío (sic) y la víctima presenta una herida en región pectoral anterior derecho y el trayecto que describe el protocolo de autopsia, derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, coloca a la víctima a nivel inferior, y el sitio del suceso es cerrado, porque fue en el interior de la vivienda, presenta un plano horizontal, presenta una herida de arriba hacia abajo, se puede inferir que la misma se encuentra frente al origen de fuego, y en un nivel inferior con relación a este (sic), podríamos decir, que la víctima se puede encontrar con extremidades y es inferior al origen de fuego, de arriba hacia abajo, el victimario se encontraba arriba y la víctima estaba con sus extremidades flexionadas, podría haber sido de esta manera, es todo.’

A preguntas formuladas por el Fiscal, el funcionario respondió: ‘Que según la trayectoria la posición en que se encontraba el tirador, era un nivel superior a su víctima e ilustra el sitio de suceso, fue en el interior de la vivienda, la herida que describe el patólogo, me apoyo de allí, la herida esta (sic) de arriba hacia abajo y el (sic) esta (sic) el animo (sic) del cañón, en este caso el disparador dispara de una forma no cómoda, si fuera como yo, grande tendría que ser de arriba hacia abajo, y (sic) inferimos que es en el mismo plano, es la víctima que esta (sic) a nivel inferior. Que el índice de proporcionalidad, no lo describe y no existe el análisis, si la víctima presentaba camisa o chaqueta, no lo puede establecer, es todo.’

A preguntas formuladas por la Defensa, el funcionario respondió: ‘Que cuando dice que la persona estaba mas (sic) baja, nos ilustra sobre eso, es decir no indicamos el plano horizontal, el origen de fuego, se ubica en un nivel inferior, la víctima indica que estaba friccionado sus extremidades, ojo pudo haber estado agachado, arrollado (sic), y de frente.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, el funcionario respondió: Que para poder señalar lo que dice la Fiscal, en el expediente, tuvo que haber una experticia química de pólvora, impresa en la ropa, hay (sic) se puede señalar si fue distancia o próxima distancia. Que el disparo en este caso, fue a mas (sic) de 60 cm, hacia atrás, es decir el disparo fue a distancia, que puede ser mas (sic) de 60 cm hacia atrás. Que puede ser determinada esta situación, con trigonometría, pero no esta (sic) determinada, porque no se realizó. Que de repente el disparo pudo haber sido a traición, pero el disparo fue de frente, es una prueba de orientación, no de certeza.

Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluida, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura y exhibición las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:

1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01-11-06, folio 21, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Agente D.G., adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 970, de fecha 01-11-07, folio 23, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por los funcionarios Inspector E.R., Detective J.U. y Agente G.D., adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, practicada en el Kilómetro 2, de la Carretera Panamericana, vía los Teques, parte alta entre el Barrio Hueco Loco y redoma de Piedra, Casa s/n, Parroquia Coche, folio 143, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

4.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17-11-06, folio 184, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Jefe Civil M.F.R., Prefectura de Caracas.

5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 5-11-06, folio 194, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Gerente General de los Cementerios Municipales WILlIAM CONTRERAS.

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-123201, de fecha 24-11-06, folio 191, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por la Medico (sic) Forense ANUNCIATA AMBROSIO, Dirección de Patología Forense. Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123201, de fecha 14-11-06, folio 192, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por la Medico (sic) Anatomopatólogo Forense ROJAS LENY, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense. Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- INFORME DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 9700-029-1048, de fecha 27-12-06, folio 196 al 198, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el agente D.C., adscrito a la Unidad de Trayectoria de Balística, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic). Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 015, de fecha 16-01-07, folio 236, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística. Dirección de Criminalística de Campo, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 109-07, de fecha 09-02-07, folio 3, de la pieza 2 del presente expediente, practicada por el Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística. Dirección de Criminalística de Campo, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-035-AB-2412, de fecha 07-12-06, folio 4, de la pieza 2 del presente expediente, practicada por los expertos Detective P.Y. y Licenciado ORLANDO TORRES, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

12.- INSPECCION FOTOGRAFICA N° 970, de fecha 01-11-06, inserta en el folio 245, de la primera pieza, realizada por el funcionario Detective ULLOA JOSE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Al finalizar el debate se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

‘Esta Representante Fiscal en su conclusiones, debe señalarle al tribunal (sic), primero se hizo la exposición de la acusación, posteriormente la Defensa hizo su descargo, sobre lo expuesto por el Ministerio Público, en el lapso de la evacuación de las pruebas, declaro (sic) el acusado, donde señalo (sic) con toda claridad que efectivamente le había dado muerte al ciudadano J.A.T., después de eso se tomo (sic) declaración a la médico forense, quien igualmente señalo (sic) en su exposición que el ciudadano J.T. murió por un disparo, causado por ama (sic) de fuego, luego se procedió a tomarle declaración al experto, sobre la planimetría, en esa planimetría, el experto fue claro cuando señalo (sic) que efectivamente el tirador le efectuó el disparo de arriba hacia abajo, causándole la muerte, si bien es cierto, estaba (sic) los testigos presente del hecho, no es menos cierto, que en este momento no hicieron acto de presencia, motivado, porque los mismos han sido amenazados, esta Representación Fiscal, escucho (sic) cuando señalo (sic) que así lo mato (sic) con un arma de fuego y el occiso tenía un palo, había desproporción entre el arma de fuego y el palo y el arma de fuego le causo (sic) la muerte, la tiro (sic) por una quebrada, no es posible ciudadana Juez, un delito como este (sic) que señala y confiesa en juicio que le dio muerte al ciudadano J.A.T., quede impune sencillamente no viene (sic) unos testigos, que han sido amenazados, la llamada de esta Fiscalía, lo que decían los testigos, no podían venir, porque sino eran muertas la persona y su familia, hay pruebas, como el acta de enterramiento, protocolo de autopsia, donde señala que murió por consecuencia de un disparo que causo (sic) el acusado, es por ello que solicito se le declare culpable al acusado, es todo’,

Así mismo la Defensa Privada expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

‘De todo lo que ha dicho el Ministerio Público en esta audiencia y debate oral, se ha determinado claramente que existe un estado de necesidad, conforme al artículo 65 del Código Penal, esto es ya que mi defendido, no puede justificar que una persona entre a su casa a las cuatro de la mañana, temiendo por su vida y la de su familia, estaban todos durmiendo y todo lo que fueron evacuados en esta sala, como experto de que estaba muerto esa persona en la casa de mi defendido y la persona dice que fue un disparo de arriba hacia abajo, determina que la persona estaba escondida, en posición para atacarlo y no sabia (sic) que iba hacer con su madre, hijos y esposa, que se encontraba allí durmiendo, es una eminencia de peligro y tenia (sic) que defender a su familia y dice que era un palo y la persona que decía de un palo desconocía la firma y no se determinó que tenía un palo o arma, el funcionario D.G., manifestó aquí que la persona, tenia (sic) aspecto de indigente, se encontraba en el segundo piso de la casa y me explica que un hombre a su casa no va tratar de defender su vida y la Fiscal no puede decir que fue desproporcionada, que diga que mato (sic) a su familia, no se determina y una persona que esta (sic) dentro de una casa, a las cuatro de la mañana, que va esperar el (sic), que lo viole o mate a él, junto a su familia y en el barrio, esa persona es considerado como de peligro y todo (sic) sabemos el miedo que vivimos y mas (sic) si se nos mete una persona a su casa y que va esperar que acabe con usted, su familia, con todo, hay persona fallecida, pero también hay causa de justificación, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, existe un estado necesidad, eminente peligro temor y dijo que no quiso matarlo, solo (sic) disparo para asustarlo y que paso (sic), el funcionario, señalo (sic) que fue un solo tiro, solo (sic) fue para defender su familia y vida, totalmente esta (sic) probado, una persona, en el segundo piso de su casa, que va esperar y si usted me dice que fue montón de tiros, pero fue un solo tiro fue por necesidad de defenderse sabemos la situación que se encuentra el país y mas (sic) el miedo que vivimos los venezolanos cada día y los testigos no asistieron, no probo (sic) el Ministerio Público que fueron amenazados, no dice que en ningún lado, solo (sic) consta que no vive en el mismo sitio, nunca se demostró que fueron amenazados y no mi defendido nunca amenazo (sic) a nadie y miedo seria (sic) venir y que fueran presos por falso testimonio, por eso no vinieron sin testigos falsos, la planimetría fue levantada por unos testigos que no vinieron, pero si (sic) se determinó que estamos en estado de necesidad, el Ministerio Público no probo (sic) que estamos en homicidio calificado y se me mete una persona en la casa, no actúa de otra manera, uno tiene que defender su vida y la familia, mas (sic) en un barrio, la situación es grave en el país y todos tenemos miedo, yo considero que tome en cuenta lo señalado por esta defensa aquí y encuadre el artículo 65 del Código Penal Venezolano que establece el estado de necesidad y fue probado, mi defendido no tenia (sic) otra solución, la persona estaba escondida para atacar, o sea un solo disparo, estamos en un estado de necesidad comprobado, cualquier persona hubiera hecho lo mismo, el principio In dubio Pro reo y el Ministerio Público no pudo probar que existe un Homicidio Calificado, por lo tanto solicito en base a los artículos 65 y 366 del Código Penal Venezolano Vigente, es todo.’

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

Al finalizar el debate el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 118 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana M.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.254.600, expuso lo siguiente: ‘Pido justicia a la muerte de mi hijo, es un ser humano, los testigos no están aquí, son amenazados y este ciudadano llego (sic) a donde trabajaba el ciudadano E.J.G., en una Quinta y lo tenía acosado y el muchacho vivía en una habitación, lo amenazo (sic) los primos también lo amenazo (sic) a ese muchacho, se mudo (sic) trabajaba un (sic) puesto de perro (sic) calientes, les llego (sic) amenazado y el (sic) llego (sic) a mi casa, hablamos y fuimos a la fiscalía y el (sic) me dijo que no quería saber nada de eso y lo tenía traumatizado que lo iban a matar y no quería venir y lo localizo (sic) y viajo (sic), no esta (sic) aquí la señora también lo (sic) acosaban (sic), eso fue después que salio (sic) en libertad, cuando se hicieron juicio, salio (sic) en libertad, y salio (sic) en libertad y utilizaron a una amiga de la esposa y la acosaron y la señora me llamo (sic) no quería saber de ese caso y la manejaron de que la iban a matar sus hijos y ellos dieron su declaración y exijo justicia y protección, ese ciudadano son (sic) grande su familia y exigió protección a mi familia y a mi no nos metemos con nadie y exijo justicia, así como mato (sic) a mi hijo, que es mentira que entro (sic) a su casa, estaba en construcción y ahora si (sic) la acomodaron, pueden decir que es su casa, en ese tiempo estaba en construcción y mi hijo violento (sic) las ventana (sic) ellos tramaron eso, es todo.’

Acto seguido se le concedió la palabra al acusado ciudadano E.J.G.G., quien manifestó su deseo de no declarar, y se acogió al precepto constitucional.

Capítulo II

HECHOS PROBADOS

La representación Fiscal como titular de la acción penal pretende demostrar en la audiencia oral y pública los hechos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y explanados en el auto de apertura a juicio de fecha 31-07-2007, y ratificados de forma clara precisa y circunstanciada (sic) en la acusación penal formalmente interpuesta ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 08-05-2007.

De modo específico la representación fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el tribunal (sic) de Control el enjuiciamiento del acusado E.J.G.G., por la presunta comisión del delito de, (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal1° del Código Penal.

Responsable, imparcial y objetivamente este Juzgado de Juicio apegado a los lineamientos admitidos por el Juez decantador de Control se ciñó a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, pues en modo alguno como bien quedó claro en Sala no corresponde a este Juzgado suplir la actividad de ninguna de las partes pues estaríamos vulnerando la columna vertebral de la justicia como es la objetividad e imparcialidad.

Así mismo como complemento a lo antes señalado se debe considerar que: ‘De la necesidad de juzgar, para el juez, en principio, a base de las pruebas producidas o propuestas por las partes, deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar la prueba de ellos. Al límite puesto en este campo a los poderes del juez, corresponde necesariamente no sólo el poder, sino también y al mismo tiempo la carga de las partes: si al juez no se le ofrecen las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que él pueda llegar a ellas. (…) La regla sobre la carga de la prueba adquiere su mayor relieve en el momento en que el juez debe juzgar. En efecto, es en este momento en que el juez debe sacar las consecuencias de la prueba que falta, pronunciando en sentido desfavorable la parte que habría debido proporcionarla. La regla sobre la carga de la prueba se resuelve, pues, en el momento de la decisión, en una ‘regla de juicio’, que representa la natural consecuencia, y por consiguiente la ‘sanción de la falta de cumplimiento de la carga por obra de la parte que estaba gravada con ellos. Los dos aspectos de la regla, es decir la carga para la parte y la regla de juicio para el juez, no pueden, sin embargo, ser disociados y contrapuestos, porque son incluso estricta y lógicamente conexos entre si (sic) formando los dos lados y los dos momentos inseparables de una regla unitaria.’ (Cfr: E.T.L., La Instrucción Probatoria Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial E.J.E.A. Buenos Aires, 1980 Págs. 273 y ss).

Así mismo, es conveniente destacar que el principio de libertad de prueba y la carga de probar implica la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos y esa carga recae sobre cada una de las partes, en este caso sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. ‘De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.’ (Cfr. La prueba Judicial. V. deS., Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss.-.)

Así las cosas, este Sentenciador una vez analizado el escrito acusatorio y al hacer una lectura sosegada de dicho documento, y una vez escuchada la deposición de los testigos oportunamente evacuados en la audiencia oral y pública y la valoración de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su pretensión, así como la argumentación y defensa expuesta por el acusado determinará si la pretensión fiscal alcanzará la triple congruencia que exige nuestro sistema penal, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una arbitrariedad que en todo momento se debe evitar.

Ahora bien corresponderá a este Tribunal determinar la culpabilidad del acusado E.J.G.G., conforme a la narración que de los hechos efectuara la ciudadana Abg. J.F., Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará la correspondiente valoración a tenor de lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo, para tal fin se examinaran las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública lo cual implicará un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes.

A los fines de valorar el arsenal probatorio este tribunal (sic) considera oportuno analizar el alcance y pertinencia de las deposiciones de los expertos: ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, ELlS DANIEL SUAREZ CASIQUE, J.E.U.A., D.J.G.S., D.L.G.C., L.J.R. GOMEZ y D.I. CARRERO ESPINOZA (sic)

Al respecto, E.F. al señalar que: ‘La peritación es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. (...) Sólo que el carácter técnico de una ciencia o de un arte es propio, pero no excluido de la peritación, ya que de modo accesorio puede infiltrarse en otros medios de prueba. Señala igualmente el aludido autor que: ‘El juez puede aprehender el objeto de prueba por sí mismo, mediante su percepción inmediata, y así los modos como se realiza esa percepción, las actividades que con ese fin despliega el juez, deben considerarse dentro del marco general de nuestro estudio, como medios de prueba. La facultad del juez para proporcionarse directamente y por si (sic) mismo el conocimiento del objeto de prueba y para utilizar con ese sin su percepción inmediata, no requiere para su empleo una formulación expresa y peculiar en los códigos, pues la necesidad de la averiguación de la verdad material y el principio de la libertad de los medios de prueba son suficientes para hacerla plenamente legítima. Sin embargo, siempre será decisiva la falta de una prohibición. Ni los modos ni las formas como se desarrolla esta actividad del juez, dirigida a obtener la propia percepción inmediata de los objetos de prueba, ni las actividades ideadas para ese fin, en otras palabras, ni los medios de prueba que el juez puede emplear para conseguir este objeto, exigen que estén formulados, ya que dentro del campo de la libertad de prueba

y bajo el estímulo del fin verdad que rige y regula el proceso, el poder del juez se manifiesta y se expresa sin necesidad de que existan justificaciones particulares. Aquí también solo (sic) una prohibición expresa podría servir de base para que hubiera limitaciones. (…). El objeto de la percepción directa del juez puede coincidir con el objeto de la prueba. De esta suerte, al juez le es posible percibir personas, cosas, hechos y documentos que deban considerarse como objeto de prueba.’ (Cfr: F.E.. De Las Pruebas Penales, Tomo 11, Editorial Temis S.A., Bogota-Colombia, año 2002, Págs. 351 al 352 y 473 al 475).

Es preciso destacar que en el presente asunto después de analizar las deposiciones de los expertos antes referidos los mismos aportaron sus conocimientos especiales que se requieren para la práctica de las experticias solicitadas y de los cuales se concluyó que:

Del examen y deposición realizada por la ciudadana L.J.R. GOMEZ, en virtud de que la misma realizó el protocolo de autopsia, al ciudadano Y.A.T., en fecha 14-11-06, se concluye que es útil y pertinente porque determinó la causa de la muerte del occiso en la cual se deriva que fue por herida, por disparo de arma de fuego, de proyectil único, localizada en el tórax, fractura en clavícula derecha, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilaretal de 1800 cc aproximadamente, fractura del 40 arco costal posterior izquierdo, edema y congestión pulmonar y edema cerebral leve, por lo que la causa de la muerte es por hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax. A dicha experticia se adminicula el informe y deposición de la experta ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, quien menciona en su condición de médico forense del levantamiento de cadáver, incorporado por su lectura, practicado al ciudadano Y.A.T., que en el hallazgo del cadáver, presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemitórax cara anterior, sin salida, herida contusa en la región ciliar derecha y excoriaciones en rodilla izquierda; cuya causa de la muerte fue hemorragia interna por herida por arma de fuego, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.A.T., ha sido acreditada igualmente con las actas de defunción y acta de enterramiento, inserta a los folio 184 y 194 de la primera pieza del expediente.

Del peritaje y exposición realizada por la ciudadana D.L.G.C., quien fue funcionaria designada como intérprete de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal de hematológico, debidamente incorporado por su lectura, que se le realizara a una franela y un pantalón tipo mono, sólo se desprende la existencia de unas prendas, como franela azul sin etiqueta identificativa, y un pantalón tipo mono, con etiqueta identificativa, en la cual se determinó que presentaban unas manchas de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana del grupo sanguíneo ‘O’, sin mencionar si fue comparada con alguna otra evidencia de interés criminalístico en la cual se pudiera inferir a quien pertenecía, solo (sic) se limitó a determinar las prendas por las cuales fue objeto la experticia.

Asimismo, tenemos la deposición del experto E.D.S.C., quien practicó y suscribió los levantamientos planimétricos N° 015 de fecha 16-01-07 y N° 109-07, de fecha 09-02-07, debidamente incorporadas al proceso, quien fue conteste y claro en manifestar que las experticias señaladas, fueron practicadas por su persona, bajo información aportada por los ciudadanos L.C., E.J.G., Dayanit Mercado Mercado y G.G., limitándose a practicar la misma bajo la versión e indicándoles los ciudadanos mencionados, el sitio de suceso el cual fue en la autopista panamericana, específicamente en una planta de construcción, lo cual fue llevada a un plano planimétrico, que realizó según sus conocimientos, reiterando que la primera versión dada a los hechos, debidamente indicada en el informe, fue aportada por la ciudadana L.C. en compañía de un ciudadano de nombre E.G., que la segunda versión fue aportada por E.G. y la tercera versión fue aportada por Dayanit Mercado y G.G., lo que denota para este Juzgado que la verdadera valoración de lo expuesto por el experto, en esta sala debe adminicularse con la deposición de los testigos que fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los mismos son los medios de prueba idóneos a los fines de determinar la presunta comisión del hecho punible, puesto que las experticias practicadas son pruebas técnicas aportadas al proceso por deposiciones de los ciudadanos quienes son lo que realmente pueden dar la veracidad de los hechos.

Con referencia a la deposición del experto D.I. CARRERO ESPINOZA, quien practicó la trayectoria balística, se obtiene que el mismo dejo (sic) constancia cual era la posición tanto del la víctima como el victimario basado en el protocolo de autopsia, describiendo la herida que se hallo (sic) en el cadáver la cual fue de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, señalando que el sitio del suceso era cerrado ya que según sus conocimientos fue en el interior de la vivienda, pudiéndose encontrarse la víctima en cuanto al origen del fuego, son sus extremidades flexionadas, pudiendo estar la víctima agachado, arrollado, o de frente, reiterando en su deposición el experto, que infería la posición del cadáver en virtud de lo que describe el patólogo forense, no pudiendo determinar si la víctima se encontraba con camisa o chaqueta, y que el disparo en el presente caso, fue a mas (sic) de 60 cm, es decir a distancia, pudiendo ser determinada la situación, con una experticia de trigonometría, la cual no se realizó, ya que no fue ordenada, siendo enfático el experto, en que la prueba practicada por su persona, es una prueba de orientación, no de certeza, lo cual para este Juzgado es relevante, ya que la misma debe ser concatenado con otras pruebas técnicas, la cuales deben ser aportadas al proceso por una de las partes, a los fines de esclarecer los hechos como finalidad del proceso.

Por otra parte, se obtiene el testimonio de los funcionarios J.E.U.A., quien en compañía del funcionario D.G., realizaron el levantamiento de cadáver, así como la Inspección Técnica, en la cual dejan constancia según su deposición que verificaron el sitio del suceso, describiendo las características, e indicando el hallazgo del cadáver, relatando las características fisonómicas, así como las heridas producidas por arma de fuego, y las excoriaciones; revelando el funcionario J.U., que para el momento de los hechos, el mismo era pasante y que no recordaba bien el caso, señalando que no recordaba si existía evidencia de interés criminalístico y que sólo observo (sic) la sangre que se encontraba adyacente al cadáver, más no recordando si el cadáver tenía sangre; asimismo de la verificación del testimonio del funcionario D.G., se obtuvo igualmente las características del sitio del suceso, e indicación que al momento de realizar el levantamiento de cadáver no colecto (sic) evidencia de interés criminalístico, ni arma de fuego, denotándose para este Juzgado que la función de los funcionarios aludidos solo (sic) verifican la existencia de un sitio de suceso y la inexistencia de evidencias de interés criminalístico, aunado a que los mismos en sus deposiciones fueron ambiguos y escasos en cuanto al conocimiento de los hechos objeto de prueba.

Es importante señalar para este Juzgado que en cuanto a la deposición del funcionario J.E.U., en referencia al reconocimiento técnico legal de fecha 8-11-06, a los presuntos objetos incautados, este Tribunal se abstiene de valorar tal testimonio por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal de control (sic), ni señalada expresamente en el auto de apertura a juicio a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no está facultado el Juez de juicio (sic) a suplir la actividad de las partes.

Por otra parte el Tribunal debe dejar constancia que a los fines de evacuar de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a saber ciudadanos E.J.G. y CABRERA DE TREMARIA L.M., se hizo lo necesario para hacerlos concurrir al presente Juicio Oral y Público, suspendiéndose el juicio por tal motivo, garantizándose así, efectivamente, el derecho a la defensa del Ministerio Público.

Los referidos hechos se pueden constatar del Acta Policial de fecha 17-05-10 emanada de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

‘...En el día de hoy, Diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario, Distinguido (PM) 20537 Rivas Luis, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.817.583, de 36 años de edad, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, deja constancia de la presente diligencia policial: ‘Encontrándome de servicio fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladara hasta la Avenida Intercomunal del Valle, adyacente del Club Ina, a mano izquierda Primera Transversal G.B., Parroquia Coche, Distrito Capital, Municipio Libertador, con la finalidad de entregar boleta de notificación, a los ciudadanos GUILARTE E.J., titular de la cédula de identidad V-15.114.959 y CABRERA TREMARIA L.M., titular de la cédula de identidad V-4.443.169, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir declaración en juicio (sic) Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano acusado E.J.G.G., signado bajo el numero (sic) 25J-451-07, trasladándome en compañía del funcionario: Cabo Primero (PM) 3374 J.C., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.299.469, una vez en la referida dirección, indagamos con una ciudadana, a quien nos les identificamos como Funcionarios de la Policía Metropolitana y le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser y llamarse Y.D.C.C., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.197.916, Teléfono celular (0212) 882-41-42, manifestó que en el sector, no reside (sic) las personas requeridas, obtenida esta información nos trasladamos a nuestra sede a realizar el acta policial correspondiente (Se anexa a la presente acta, original y copia de la Notificación...’

Asimismo consta Acta Policial de fecha 26-05-10, emanada de la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:

‘...En el día de hoy, Veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Distinguido (PM) 20537 Rivas Luis, titular de la cedula de identidad V-11.817.583, de 36 años de edad, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 112°, 113 y 169 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, deja constancia de la presente diligencia policial: ‘Encontrándome de servicio fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladara hasta la Avenida Intercomunal del Valle, adyacente del Club Ina, a mano izquierda Primera Transversal G.B., Parroquia Coche, Distrito Capital, Municipio Libertador, con la finalidad de entregar boleta de notificación, a los ciudadanos GUILARTE E.J., titular de la cédula de identidad V-15.114.959 y CABRERA TREMARIA L.M., titular de la cédula de identidad V-4.443.169, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir declaración en juicio (sic) Oral y Público en la causa seguida contra el ciudadano acusado E.J.G.G., signado bajo el numero (sic) 25J-451-07, trasladándome en compañía del funcionario: Cabo Primero (PM) 3374 J.C., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.299.469, una vez en la referida dirección, indagamos con una ciudadana, a quien nos les identificamos como Funcionarios de la Policía Metropolitana y le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser y llamarse I.F., de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.360. 283, Teléfono celular (0424) 114-5667, R.S., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.903.278, Teléfono Celular (0414) 268-4221, la primera de esta manifestó ser la Presidenta del C.C. delS., ambas ciudadanas manifestaron que en el sector, no reside las personas requeridas, obtenida esta información nos trasladamos a nuestra sede a realizar el acta policial correspondiente (Se anexa a la presente acta, original y copia de la Notificación ...’.

Como puede evidenciarse, de la revisión efectuada, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de prueba que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que, en relación a la citación de los testigos E.J.G. y CABRERA DE TREMARIA L.M., el Tribunal libró boletas de citación, en donde se dejo (sic) constancia por parte del funcionario que se encuentra en comisión de servicios de la diligencia debida, tal como consta al reverso de las mismas folios 33 con vuelto y 35 con vuelto de la cuarta pieza del expediente, así como el Fiscal del Ministerio Público a lo cual consignaron las diligencias practicadas como consta a los folio 48 al 55 de la pieza cuatro del expediente, hicieron todo lo necesario para la ubicación de dichos testigo, resultando infructuosas la diligencias, y en ese sentido, el tribunal tuvo constancia efectiva de la actividad jurisdiccional realizada, e igualmente se ordeno (sic) citar por la fuerza pública con el organismo policial correspondiente.

En el mismo orden, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

(…)

El precitado Artículo (sic) es explícito al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente y si no comparece, en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si insiste la contumacia al segundo llamado, o se determina que el mismo no pudo ser localizado para su conducción forzosa, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

Es por eso que en el presente caso, el Tribunal consideró imperativo prescindir de las declaraciones de los ciudadanos, E.J.G. y CABRERA DE TREMARIA L.M. interpretando la intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, a los fines de impedir la perpetuidad en el tiempo de la celebración de los Juicios.

Ahora bien en cuanto a la prueba documental relacionada con la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, practicada en el Kilómetro 2, de la Carretera Panamericana, vía los Teques, parte alta entre el Barrio Hueco Loco y redoma de Piedra, Casa sIn, Parroquia Coche, inserta al folio 143, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que en la misma participaron los siguientes ciudadanos como son CABRERA DE TREMARIA L.M., E.J.G., quienes fueron testigos debidamente ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y como se señalo (sic) anteriormente no acudieron al llamado del tribunal tal como consta de las actas a que se hizo referencia; asimismo participaron en la prueba técnica en mención los ciudadanos DAYANIN RUTH MERCANDO RAMIREZ y G.G.D.C., quienes en ningún momento fueron medios de prueba ofrecidos como testimoniales por el titular de la acción penal, por lo que este Juzgado a los fines de la respectiva valoración de la prueba documental considera que para que la misma pueda tener pleno valor probatorio, deben de comparecer los testigos a los fines de ratificar su conocimiento en cuanto a los hechos, como principio básico de nuestro sistema penal acusatorio, puesto que es uno de los pilares fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de oralidad establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva penal, aunado a que es este órgano jurisdiccional, es donde debe reinar otro pilar fundamental en los principios de la actividad probatoria, como es el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, aunado a que de las actuaciones procesales no se desprende que tales testimonios señalados en la reconstrucción de los hechos, vale decir deposiciones de los ciudadanos CABRERA L.M., DAYANIN RUTH MERCANDO RAMIREZ, G.D.C.G. y E.J.G., en ningún momento fueron objetos de prueba anticipada, y por consiguiente no tienen carácter de irreproducibles, en consecuencia al no obtener este Juzgado la deposición de los testimonios referidos, no puede ilustrar a este Juzgado sobre los hechos y de esta manera tener un criterio cierto y veraz de lo sucedido, dando como resultado que la presente prueba ofrecida y admitida ante el tribunal de control respectivo, carece de verosimilitud a los fines de demostrar una relación de causalidad entre el hechos expuesto por el Ministerio Público y la culpabilidad del ciudadano acusado.

Con respecto a la prueba de Reconstrucción de Hechos, el autor R.R.M., en su libro ‘Las Pruebas en el derecho (sic) Venezolano’, Editorial H., pág 714 a 717, menciona lo siguiente:

‘...La reconstrucción se puede definir como un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar sí se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado...Como lo afirmase el maestro Florian es una representación aproximativa de la realidad, con el propósito de re-evocar un suceso poniendo en juego todos los elementos que debieron contribuir a su formación. En concreto, el acto como medio de prueba consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de algún otro hecho que, aunque accesorio, revista la importancia y utilidad tal que haga procedente su reproducción. Todo con el fin de comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. La hipótesis del hecho surge de las declaraciones de los testigos, de los informes de los expertos o de los dichos de las partes -bien en su demanda o en la contestación, o en confesión o absolución de posiciones juradas...Hay que dejar diáfanamente asentado que el presupuesto de esta actividad probatoria es comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No se trata de nada más. Quizá ello permite determinar la verosimilitud o certeza de las declaraciones de testigos o probabilidad de la ocurrencia del hecho en esa forma....En mi criterio la reconstrucción de hechos no es propiamente un medio probatorio sino un método de verificación de inferencias. Creemos que efectivamente no es un medio de prueba, sino que se trata de un medio para formar convicción mediante la articulación de los diversos medios probatorios.... La doctrina lo define como el método empleado para comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Así por ejemplo, Jauchen lo define como ‘medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho obejto (sic) del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos’. Objetamos que sea un medio de prueba, véase que la conceptualización de ‘artificial’ descalifica la objetividad de lo que debe ser prueba. CAFFERATA, la define como ‘un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado’... P.S. afirma que la reconstrucción de hechos es una actividad típica de investigación o de instrucción. Si se hace como actividad de investigación su valor probatorio no dejará de ser sino simplemente una actuación de investigación o policial. Es conveniente que en la realización de esta actividad se usen medios técnicos para registrarla, tales como: fotografías, filmaciones, grabaciones, planos o croquis, presentándose al proceso como prueba documental... Realmente, la reconstrucción de hechos es una típica actividad de investigación que tiene como finalidad mirar la coherencia y articulación de los hechos conocidos para formular una hipótesis o para examinar el grado de sustentabilidad argumentativa de una hipótesis. Normalmente constituye una ayuda practica (sic) para el investigador reproducir los movimientos del criminal y el curso seguido por él en la ejecución del crimen. Se tarta (sic) pues de una reconstrucción artificial. Su valor es eminentemente práctico, básicamente para inferir, la articulación de los hechos. Por lo general de la reconstrucción de hechos se pueden extraer hechos indicantes o conforme indicios propiamente...’

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00124 de fecha 13/02/2001 ha señalado que: ‘Una justicia transparente no quiere decir otra cosa, que la claridad en el decir -rigor y comprensión-, de manera que la lectura de aquélla permita conocer íntegramente el pleito substanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables sin quebranto de claridad’.

Ahora bien, establecido como ha sido la incomparecencia de los testigos, corresponde a este Juzgado analizar el aporte al proceso de cada uno de los expertos y funcionarios actuantes, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control los cuales rindieron declaración en el juicio oral y público y en base al principio de inmediación, se desprende, que efectivamente el ciudadano J.A.T. (víctima), falleció debido a una herida por disparo por arma de fuego al tórax, dicha circunstancia quedo (sic) avalada, por el testimonio de la experto médico forense ciudadana Dra. ROJAS LENY, a través del protocolo de autopsia, quien verifico (sic) la causa de la muerte, anteriormente señalada, e igualmente lo expuesto por la Dra. ANUNCIATA AMBROZIO, quien realizo (sic) el levantamiento del cadáver, describiendo las características externas del mismo, indicando que se apreciaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en el tórax anterior, e indico (sic) herida en región ciliar derecha y excoriación en rodilla; las actuaciones anteriormente mencionadas están debidamente concatenadas con la actuación del funcionario D.G., en su acta de levantamiento de cadáver e inspección al lugar de los hechos realizada en el kilómetro 2, de la carretera (sic) panamericana (sic), final calle el estanque (sic); con los testimonios de las expertos y funcionarios anteriormente nombradas se puede establecer la causa de la muerte, así como el sitio del suceso en donde ocurrió el fallecimiento del ciudadano J.T., siendo este el sujeto pasivo, objeto del delito; ahora bien aunado las pruebas anteriormente mencionadas y teniendo este Juzgado la obligación de evacuar cada una de las pruebas admitida (sic) por el Tribunal de Control, a los fines de determinar o no la culpabilidad del acusado de auto E.J.G.G., en causarle la muerte al ciudadano J.T., se tiene que se realizo (sic) una inspección distinguida con el N° 970, para la cual depuso el funcionario J.U., quien se limito (sic) a establecer la descripción del sitio del suceso, indicando con detalle la descripción del mismo y mencionando que no recordaba el caso, solo (sic) señalo (sic) que observó una sangre, sin conocimiento si provenía del cadáver e igualmente no recordando si pudo localizar otra evidencia de interés criminalístico, en su exposición detallo (sic) que la ventana de la vivienda se encontraba fracturada, como la presencia del cadáver dentro de la misma, asimismo se obtiene dentro de los medios de pruebas evacuados el levantamiento planimétrico N° 109-07, para la cual fue ratificado por el funcionario SUAREZ ELIS, el cual realizo (sic) dicho levantamiento, bajo la versión de la ciudadana L.C., E.G., DAYANIT MERCADO Y G.G., no siendo para esta Juzgadora un medio de prueba suficiente para determinar la culpabilidad del acusado, por cuanto la ciudadana L.C., a pesar de que fue un testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público y admitido, no fue posible su comparecencia, careciendo en consecuencia de credibilidad, puesto que las dos versiones, señaladas en el levantamiento planimétrico, una versión realizada por el acusado se encuentra amparada del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las otras dos versiones no fueron testigos, debidamente admitido por el tribunal de control, por lo cual no se pudo obtener el testimonio a los fines de dejar constancia de lo expuesto por el funcionario en su deposición. Igualmente tenemos el levantamiento planimétrico N° 015, practicado por el funcionario SUAREZ ELIS, basado en la versión dada por el testigo E.J.A., quien igualmente a pesar de que este juzgado realizo (sic) la diligencia debida a los fines de la ubicación del mismo, no compareció al juicio oral y público, y de esta manera ratificar o no, su versión sobre los hechos, por otra parte, se tiene la inspección fotográfica N° 970, la cual se plasma a través de imágenes, el sitio del suceso, como fotografías del cadáver, descrito como J.A.T., lo cual para este Juzgado, en relación con las pruebas anteriormente señaladas, carecen verosimilitud, a los fines de determinar la relación de causalidad, entre el dicho del acusado y los hechos debatidos en el presente hecho, de igual manera se evacuo (sic) la prueba de experticia de reconocimiento legal y hematológico, la cual fue debidamente interpretada por la experta G.D., adscrita al laboratorio biológico, la cual sólo demuestra el material que fue recibido como fue una franela y un pantalón, donde se le practico (sic) análisis determinándose que las manchas de aspecto rojizos presente (sic) en las piezas, correspondía a la especie humana, grupo sanguíneo O, no demostrándose con dicha experticia elementos de convicción suficiente (sic), para determinar la responsabilidad del hoy acusado.

Por otra parte, visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita una sentencia condenatoria, basándose entre otras cosas, en la deposición del acusado, en el presente juicio oral y público, este Juzgado considera lo señalado por la doctrina, en el sentido en que la confesión no implica, necesariamente, que se deba admitir la responsabilidad o culpabilidad, ya que si bien es cierto, se puede admitir la participación en el hecho, pero negar la culpabilidad, en consecuencia una causa de justificación, aunado a que el acusado, en todo momento se encuentra amparado al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un medio defensa y nunca una obligación, ya que se encuentra eximido constitucionalmente de declarar contra si (sic) mismo, y en caso de que exista una confesión expresa la misma debe estar adminiculada con otros medios de pruebas, existentes en el juicio oral y público, para la cual debe existir una congruencia entre unos y otros y de esta manera esta Juzgadora de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia emita el correspondiente fallo.

Con respecto a la confesión en materia penal el Autor R.R.M., señala en su obra ‘Las Pruebas en el derecho Venezolano’, Editorial Horizonte 2009, pag (sic) 433 a la 435, lo siguiente:

‘Es clara la distinción que hace el maestro Framarino, puesto que en materia penal, está en juego la libertad y la dignidad de la persona, y estos son derechos universales, irrenunciables y no alienables. La justicia penal busca reprimir el delito y no a la persona; la finalidad de la represión del delito es precisamente en defensa de la dignidad humana y de la libertad, de tal manera que para cumplir su finalidad debe castigar al verdadero delincuente y no por notoriedad o afán de eficacia tener presos a ‘chivos expiatorios’...el adelanto de las ciencias y las técnicas aplicables a la investigación criminal han demostrado que no son confiables, puesto que se han (sic) detectado un alto número de ellos, falsas o mentirosas. Suele ocurrir que personas con desequilibrio mental, con afán de publicidad, o ávidos de importancia se hacen aparecer como los autores de crímenes misteriosos o complejos; también suele ocurrir que por jactancia o deseos de notoriedad se ufanen de delitos de gran conmoción pública. El autor colombiano Parra Quijano,presenta (sic) una definición como criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal, que dice: ‘La confesión en materia penal, es el reconocimiento que el acusado hace de su propia culpa por haber participado en el hecho de que se le sindica’. Le critica a esta definición el haber incorporado la de ‘reconocer la culpa’, ya que en su criterio, la confesión no implica necesariamente que se deba admitir la responsabilidad o culpabilidad, porque se debe admitir, la participación en el hecho pero negar la culpabilidad y alegar una causal de justificación... ‘

Asimismo en cuanto a lo alegado por la Defensa, en cuanto a la causa de justificación del acusado de autos, enmarcado en el artículo 65 del Código Penal, este Juzgado debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, no se puede determinar si efectivamente opera una causa de justificación, por lo que en consecuencia al existir duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos y respetando las garantías del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado E.J.G.G., no culpable y en consecuencia lo ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de forma concordante pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del proceso, en donde lamentablemente fallece el ciudadano J.A.T., sino la generación de la duda razonable sobre la base de la inexistencia de una relación de causalidad entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los peritajes, y las diferentes deposiciones y la causa de la muerte del hoy occiso J.A.T., toda vez que la conducta del hoy acusado, no está vinculada casualmente a la herida que le ocasionaron (sic) la muerte a la víctima. En otras palabras no se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado en accionar un arma de fuego en el cual hay resultado la muerte de J.A.T., en los términos expuestos en el escrito acusatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo se ordenó el cese de la Medida Cautelar que pesaba sobre dicho ciudadano, dictada por este Juzgado en fecha 5-10-07, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano E.J.G.G., titular de la cédula de identidad V-13.865.845, Venezolano, Natural de Caracas, de estado Civil soltero, de 29 años de edad, nacido el 28-07-1980, hijo de G.G. (v) y de A.G. (v), de profesión u oficio chofer, transportista, laborando actualmente en Boleíta Sur calle (sic) Tiuna en Arte Electra, con grado de instrucción: sexto grado, manifestó saber leer y escribir, y estar domiciliado en Caracas, en Coche, kilómetro dos de la Carretera Panamericana, Casa S/N, redoma de Piedra, de dos pisos, de color ladrillo, con rejas en la ventanas y puertas, la cual queda cerca de la bodega del señor Antonio, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, cesan todas las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad al referido ciudadano en fecha 5-10-07, por este Juzgado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. ASÍ SE DECIDE.-…

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IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA.

La ciudadana Abg. D.J.M.P., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado E.J.G.G., dió contestación al Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

…La representante (sic) del Ministerio Público alega el motivo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ‘FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…’ La motivación de una sentencia esta (sic) constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo, el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos para valorarlas a posteriori, concretando así el deber de motivación de la sentencia que esta (sic) a cargo del juez y el cual esta (sic) basado en el derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia (Articulo (sic) 26 del Texto Constitucional) que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible para ejercer los recurso, ya que como garantes de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A consideración de la representación (sic) fiscal (sic) en el presente caso resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados fundamentales en cuanto a la responsabilidad de mi representado.

Considera la representante del Ministerio (sic) que la sentencia que se impugna adolece de Motivación en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRADICCION no indicando cual de estos supuestos se verifican en el fallo. En tal sentido quien suscribe se permite acotar que la falta de motivación de la sentencia representa efectivamente un vicio de tal magnitud capaz de invalidar un fallo en tal sentido el mismo no puede ser invocado sin precisar de manera expresa cual argumento esgrimido por la juzgadora adolece, ya que la juez (sic) en su fallo expresa clara y sintéticamente cuales elementos valoro (sic) e igualmente los desvirtuados por ella a los fines de lograr su convencimiento.

Considerando que tales presupuestos no están presentes en la sentencia recurrida ya que la decisión cumple en explicar en modo claro, conciso. (sic) lógico y coherentemente los fundamentos de hecho y derecho que dio por acreditados en el juicio oral basando su convencimiento en los medios de prueba presentados por la representación fiscal siendo estos insuficientes a los fines de lograr una sentencia condenatoria tal como quedo (sic) establecido en la misma. Lo cual se evidencia del contenido de la sentencia cursante de los folios 99 al 114 del expediente los cuales se dan por reproducidos por cursar a los autos.

Tal como afirma el recurrente la motivación de la sentencia constituye el elemento en que se plasma el proceso volitivo a través del cual el juzgador llego (sic) al convencimiento del hecho objeto del proceso sometido a su conocimiento en el caso que nos ocupa la Juez cumplió con plasmar en la decisión no solo (sic) el análisis que efectuó de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta (sic) público (sic), así como la valoración efectuada a cada uno de ellos adoleciendo la actuación fiscal de la fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido me permito acotar que corresponde al Ministerio Público en ejercicio de la acción Penal (sic) demostrar la culpabilidad de un individuo sometido a proceso penal lo cual no se verifico (sic) en el presente caso ya que tal como establece el jugador (sic) en su decisión la representante del Ministerio Público no cumplió con aportar al juicio oral y publico (sic) los elementos de convicción suficientes a los fines de proporcionar al juzgador los elementos necesarios para llegar a un convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado.

Tal como lo establece la Juez de juicio (sic) no le corresponde suplir la actividad de las partes y en tal sentido al carecer la actuación del ministerio (sic) publico (sic) de los elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de un ciudadano y demostrar su responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible lo ajustado a derecho es actuar con fundamento a el (sic) principio INDUBIO PRO REO que impone la obligación al Juez garantista en caso de duda favorecer al reo, ante la insuficiencia probatoria solo (sic) corresponde al Juez garantista absolver al Acusado, como en el presente caso.

Alega la representante fiscal la confesión del imputado como elemento en su contra a los fines de demostrar su culpabilidad en el hecho punible objeto del presente proceso en tal sentido la defensa solo (sic) cita el contenido del articulo (sic) 49 ordinal 5 de la Constitución dela (sic) República Bolivariana de Venezuela el cual reza: (…)

El se explica en si (sic) mismo y tal como lo establece no puede ser utilizada la declaración del imputado en su contra razón por la cual tal como lo establece la juez en su decisión no puede ser elemento a considerar a los fines de establecer su responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, menos aun (sic) como aun (sic) como único elemento de culpabilidad tal como pretende el ministerio (sic) publico (sic) afirmar lo contrario reduce la función del estado (sic) representado por el ministerio (sic) publico (sic) a la simple persecución de, la pena como fin retributivo del estado (sic) y no de la brusquedad y obtención de la justicia como pilar del estado (sic) de derecho (sic) que ampara a todos los ciudadanos.

Ha sostenido la reiterada Jurisprudencia.

‘La sentencia no debe reducirse a una simple enumeración resumen o trascripción (sic) del material probatorio de autos, ese resumen es necesario, pero solo (sic) constituye la base de la motivación del fallo. Esta motivación debe contener el análisis de las pruebas. La comparación de una con otras y culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados...’ (Sent. 19 de Noviembre del año 1.976, Gaceta Forense 94, 3° etapa Pág. 692) (Subrayado nuestro).

'…EI segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: '…Luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...’ de que el procesado es culpable. Lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión...esta Sala reitera que el vicio de inmotivacion (sic), conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por que (sic) se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia...’ (Sent. Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2000)

En el mismo orden de ideas, es de fácil constacion (sic) que la Juez A-quo, analizo (sic), comparo (sic) y decanto (sic) los Órganos (sic) de Pruebas (sic) debatidos en el Juicio Oral y Publico (sic), ya que por haberlo hecho la presente sentencia fue absolutoria, la aseveración expuesta cobra fuerza.

En los debates orales se recogen los principios contenidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18; todos del Código de Procedimiento Penal; (Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción). Así mismo las pruebas se apreciaran (sic) según la regla de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según se desprende del contenido del artículo 22 ejusdem. En virtud de las cuales acoge o desecha las pruebas, para expresar cabalmente las razones de hecho, es necesario que el Juzgador efectué el análisis de las pruebas, las compare entre si (sic), para concluir en el establecimiento claro y cierto de los hechos que se dan por probados.

En el presente caso queda demostrado tal como se señala en la presente denuncia, que el Juez de la recurrida dio cumplimiento al contenido del articulo (sic) 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, apegándose de esta manera el contenido del articulo (sic) 22 ejusdem.

Considera la representante del Ministerio (sic) que la sentencia que impugna adolece de Motivación en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRADICCION no indicando cual de estos supuestos se verifican en el fallo. En tal sentido quien suscribe se permite acotar que la falta de motivación de la sentencia representa: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta (sic) sometido el juicio del tribunal de merito (sic) y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundación de la sentencia aparezca como acto escrito ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido.

ILOGICIDAD Es cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia (sic) y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean por que estas (sic) no existen, o por que existiendo son contradictorias entre si (sic) al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser estas (sic) legales y CONTRADICCION Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como seria (sic) el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa.

Considerando que tales presupuestos no están presentes en la sentencia recurrida ya que la decisión cumple en explicar en modo claro, conciso, lógico y coherentemente los fundamentos de hecho y derecho que dio por acreditados en el juicio oral basando su convencimiento en los medios de prueba presentados por la representación fiscal siendo estos insuficientes a los fines de lograr una sentencia condenatoria tal como quedo (sic) establecido en la misma.

Tal como afirma el recurrente la motivación de la sentencia constituye el elemento en que se plasma el proceso volitivo a través del cual el juzgador llego al convencimiento del hecho objeto del proceso sometido a su conocimiento en el caso que nos ocupa la Juez cumplió con plasmar en la decisión no solo (sic) el análisis que efectuó de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta público (sic) así como la valoración efectuada a cada uno de ellos adoleciendo la actuación fiscal de la fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido me permito acotar que corresponde al Ministerio Publico en ejercicio de la acción Penal (sic) demostrar la culpabilidad de un individuo sometido a proceso penal lo cual no se verifico (sic) en el presente caso ya que tal como establece el jugador (sic) en su decisión la representante (sic) del Ministerio Público no cumplió con aportar al juicio oral y publico (sic) los elementos de convicción suficientes a los fines de proporcionar al juzgador (sic) los elementos necesarios para llegar a un convencimiento pleno de la culpabilidad del acusado tal como lo la ley, en (sic) tal sentido no puede endosar la ciudadana fiscal (sic) a la juez (sic) la responsabilidad de las carencias que presenta su actuación ya que la carga de la prueba recae sobre el Ministerio publico (sic) que es quien tiene la carga de la prueba.

Garantías Procesales son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Los derechos constitucionales son aquellos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema político que la Constitución funda y que están especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantías (de tutela y reforma). Es conocido el planteamiento filosófico-antropológico de que donde nace una necesidad surge un derecho; éste planteamiento tan lógico aparece por primera vez en obras como ‘La República’ del gran filósofo Platón.

PETITORIO

En razón de lo cual solicito sea declarada sin lugar la presente apelación por carecer de fundamento legal alguno y por no encontrarse presente en la decisión recurrida los motivos alegados por la recurrente…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la DRA. J.F., en su condición de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27 de mayo de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 22 de junio de 2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente, seguido en contra del ciudadano E.J.G.G., que le fuese atribuido por el Ministerio Público, mediante el cual presentó la siguiente denuncia:

Sustentada en el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD; la cual, según su criterio, incurre en falta de Motivación, por Ilogicidad y Contradicción, por cuanto considera que es ilógica y contradictoria, dado que el Tribunal a quo sustenta su fallo en que la Confesión no implica que se deba obligatoriamente admitir la responsabilidad penal o culpabilidad del encausado; pues, según su criterio, si bien es cierto se puede admitir la participación en el hecho, pero, negar la culpabilidad; en consecuencia, podría ser una causa de justificación, aunado al hecho que el Acusado en todo momento se encuentra amparado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un medio de defensa y nunca una obligación, ya que constitucionalmente está eximido de declarar contra si mismo, por lo que en caso de que exista una Confesión expresa, ésta debe estar adminiculada con otros medios de prueba; no obstante ello, considera la Recurrente que, la responsabilidad penal del ciudadano G.G., E.J. quedó demostrada a través de la Confesión Calificada que éste hiciera en la Sala de Audiencia, en presencia de todas las partes procesales, donde el mismo admitió su participación en el hecho punible objeto del Debate y, manifestara ser el autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.T.; considerando la Recurrente, que la importancia de la Confesión es tan grande que algunos tratadistas la consideran “la reina de todas las pruebas” y, que, para los Jueces, la Confesión del Acusado es la base en que fundan sus sentencias condenatorias y, que en resumen, por regla general, aparecen como fuente genuina de la verdad; que, en general, para que la Confesión sea legítima es necesario que reúna los requisitos siguientes:

  1. - Que sea dada por el procesado, Imputado o Acusado.

  2. - Que sea recibida por la autoridad facultada para ello (Fiscal, Juez Penal o Juez Penal Superior, en sus respectivas etapas).

  3. - Que sea completamente personalísima.

  4. - Que sea libre de apremio o coacción.

  5. - Que en su declaración el procesado acepte la imputación que se le hace y refiera la forma y circunstancias como cometió el delito, indicando los motivos que lo indujo a cometer el hecho. Si proclama su inocencia debe señalar porque lo considera así.

  6. - Que el procesado confiese en condiciones psicológicamente normales.

    La Confesión de un enfermo mental no es válida, inclusive la autoinculpación de una persona sana no es válida si no se encuentran presentes otras pruebas que puedan adminicularse al respecto.

  7. - Que los hechos deben ser posibles y verosímiles, atendiendo las circunstancias

    presentes.

    Alegando a su vez, el Juez debe realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto del juicio al tipo o tipos penales, por los cuales acusó el Ministerio Público; así como también debe analizar que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto activo, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo; por lo que, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley –lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con las demás preceptos legales que afectan a la punibilidad; que posterior a este análisis, debe el Juez ponderar los argumentos esgrimidos por la defensa y, valorar acogiéndose al imperativo del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la Confesión del Acusado, siendo ésta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica; que, a su vez, debe invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; por lo que, según su criterio, en la Sentencia dictada por el Juez a quo, ésta no realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el Debate Oral y Público, motivo por el cual considera que la Juez a quo incurrió en falta de motivación; que en este caso concreto, al observar que el Acusado, aun sabiendo que en esta fase del proceso penal el reconocimiento de la participación en el hecho punible no supone rebaja alguna de la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, es lógico pensar que indefectiblemente participó en el mismo, de lo contrario, permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas; es por lo que, según su criterio, considera que la Juez a quo, en su decisión, no le otorga pleno valor a lo expuesto, en primer lugar, por el Acusado, ciudadano E.J.G.G., en el cual confiesa que le causó la muerte al ciudadano J.A.T. y, en segundo lugar, a lo expuesto por los expertos, producto de la fe pública que emanan en el ejercicio de sus funciones, aunado al hecho que los mismos fueron contestes en afirmar que la herida por arma de fuego que presentaba el cadáver fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, por lo que considera la Recurrente que debió dictarse una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado.

    De igual forma, alega la Recurrente, que en sintonía con el objetivo propuesto, considera oportuno abordar los medios probatorios, aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos o peritos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito; con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración; con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito y, de todo lo que fuera de éstos contribuya también a patentizarlo.

    Alega, además, la Recurrente, que condidera oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los expertos en el Debate Oral y Público:

    Deposición de la ciudadana L.J.R. y de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, en virtud de que las mismas realizaron el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, determinando la existencia del occiso y la causa de la muerte; así como la deposición de la ciudadana D.L.G., quien sirvió como intérprete de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente expresa que las prendas que se le incautaron al hoy occiso tal y como consta en la inspección técnica se determinó que presentaban manchas de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Igualmente, la deposición del experto E.S., quien practicó el Levantamiento Planimétrico No. 015, quien fue conteste en manifestar que la experticia fue realizada por la información aportada por los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos L.C. y E.G., indicando la Juez de Juicio en su escasa motivación de la Sentencia, que debe adminicularse la misma con la deposición de los testigos que fueron ofrecidos por esa Representación Fiscal, por cuanto los mismos son medios de prueba idóneos a los fines de determinar la presunta comisión del hecho punible, indicando la Juez a quo que las experticias practicadas son pruebas técnicas aportadas al proceso por deposiciones de los ciudadanos testigos, quienes, según su criterio, ellos son los que realmente pueden dar la veracidad de los hechos.

    Reconstrucción de los hechos en la Carretera Panamericana, Kilómetro 2, parte alta El Estanque, entre la Redoma de Piedra y el Sector Hueco Loco, realizada en fecha 16 de enero de 2007, constituido el Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de los testigos presenciales del presente hecho criminal, siendo que la reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas circunstancias. Que considera también la Recurrente que el Levantamiento Planimétrico No 015, si bien es cierto fue realizado con la información aportada por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos L.C. y E.G., también es cierto que los mismos no acudieron al Debate Oral y Público, en virtud de que, tal como quedó plasmado en el acta del Debate, éstos fueron objeto de amenazas a ellos y a su familia, por el ciudadano E.J.G.G., quien junto a sus familiares se dieron a la tarea de perseguir y acosar a estos testigos con la vil intención de impedir que no acudieran al Debate, a los fines de que los mismos no ratificaran su declaración dada en base a los hechos que se ventilan; es por ello que, manifiesta la Recurrente, que colige de la opinión de la Juez a quo, por cuanto el Levantamiento Planimétrico realizado en presencia de un Tribunal Constituido quien le da valor procesal, dado que el Juez toma contacto personal e inmediato con el delito, reconociendo el lugar donde se verificó, constatando las huellas y vestigios dejados por quien lo ejecutó, es decir, que comprueba los elementos objetiovs del delito, de lo que se desprende, que es un medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que hace el Juez, el Tribunal o el Magistrado, en compañía de las partes, testigos y peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, para después poder juzgar con mayores elementos de juicio, siendo esta prueba, según su criterio, de valor fehaciente.

    Asimismo, alega la Recurrente, que es pertinente resaltar que los expertos son órganos de prueba de las experticias, que son quienes desarrollan la actividad como tal y que es promovido por cualquiera de las partes; en este caso en específico, por el Ministerio Público, para que emita un dictamen, como colaborador y auxiliar de la Justicia.

    Que, igualmente, alega la Recurrente que la Defensa Técnica, en sus conclusiones, pretende desconocer, alegando un falso supuesto de una posible Causa de Justificación del Acusado de autos, alegando la Juez a quo, que debido a la ausencia de suficientes elementos probatorios, no se pudo determinar si efectivamente operó una Causa de Justificación, lo cual es observado con gran preocupación por la Recurrente. Al respecto, alega la Recurrente, que en el presente caso, no es posible la materialización de una Causa de Justificación, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 65 de Código Penal, por cuanto dicho artículo es muy claro y específico en cada uno de sus numerales, existiendo, en este caso, una desproporción en el hecho, por cuanto el hoy occiso tenía en su poder un palo y el Acusado un arma de fuego que accionó de manera directa y certera, ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemitorax anterior con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, tal como fue establecido en el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver.

    Alega, además, la Recurrente que la Juez de Juicio destaca que el Ministerio Público no aportó un acervo probatorio, representado por la pluralidad de los elementos de convicción que pudieran de forma concordante reflejar la participación del Acusado en los hechos objeto del proceso; que se pregunta la Recurrente, que pasó con todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quienes comparecieron al Debate Oral y Público y que fueron determinantes en cuanto a la reproducción, así como la descripción de cada una de las experticias; que en cuanto a los testigos presenciales del hecho criminal que ha quedado impune, ciudadanos L.C. y E.G., no acudieron al llamado del Representante Fiscal ni de la Juez de Juicio, en virtud de lo manifestado por ellos mismos, quienes alegaron ser amenazados y, temiendo por sus vidas y la de su familia, no acudieron al Debate Oral y Público; de igual forma, la ciudadana S.T., madre del hoy occiso, manifestó ante todas las partes, entre otras cosas, que pedía Justicia ante la muerte de su hijo y, que los testigos no habían comparecido, por cuanto habían sido amenazados y que habían ido hasta donde vivían ellos, el Acusado junto a sus primos para amenazarlos de muerte, que todo empezó luego que le dieron la libertad, después de concederle la revisión de la medida.

    Que en resumen, alega la Recurrente que la Juez a quo, en la Sentencia dictada no realizó un análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el Debate Oral y público, tal como lo ordena el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera la Representación Fiscal, que la Juez de Juicio incurre en falta de motivación, aunado al hecho cierto de la existencia del cadáver, alegando la Juez a quo en su Sentencia que ella no pudo determinar la culpabilidad o no del Acusado E.J.G.G. en causarle la muerte al ciudadano J.A.T.. Así como alega, que infiere que la Juez a quo está asumiendo la responsabilidad del Acusado, más sin embargo, dicta el fallo absolviéndolo y obviando algo tan importante como lo es el cuerpo del delito, el cual fue debidamente demostrado en el Debate probatorio.

    En conclusión, solicita la Recurrente, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, por cuanto la Sentencia del Tribunal a quo está inmotivada e infundada, acogiendo en definitiva el pedimento fiscal.

    Todos estos argumentos esgrimidos por la Recurrente fueron rebatidos por la Defensa del ciudadano E.J.G.G., a quien la Representación Fiscal presentó Acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal vigente.

    Esta Sala para decidir, previamente, observa:

    Que en la Sentencia Recurrida, la Juez a quo estableció lo siguiente:

    “…Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

    El acusado E.J.G.G., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y espontánea expuso; ‘Yo lo que quiero exponer es que yo nunca tuve la intención de hacer lo que hice yo estaba muy nervioso, lo hice porque temía que fuera a pasar algo peor, en mi casa estaba mi mama (sic), mis dos hijos, mi esposa, yo estaba dentro de mi casa, él entró y yo hice un disparo al aire para ahuyentarlo y por casualidad se lo pegue (sic) en la clavícula y el ciudadano falleció y estaba muerto, fui yo mismo a Fiscalía voluntariamente y me puse a Derecho y le expuse de (sic) cómo había pasado todo, y el arma la boté porque estaba muy nervioso, yo lo que quiero es que este (sic) claro que nunca tuve la intención de matarlo, solo (sic) dispare (sic) para ahuyentarlo; por el sector lo conocían y sabían que él era peligroso, y ya han hablado de casos de que han violado niños a señoras, y yo me sentí en la obligación de defender a mi familia y a mi mismo, cuando él se metió en la casa, es todo.’

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en el cuerpo de la Sentencia, la Juez a quo estableció que habían sido evacuadas las siguientes pruebas:

  8. - La experto ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, quien realizó el levantamiento de cadáver Nº 136-123201 de fecha 24-11-2006.

  9. - El experto E.D.S.C., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hecho del Cuerpo de Investigacions Científicas Penales y criminalística, debidamente juramentado en Juicio Oral y Público expone:

    ‘Es una reconstrucción de hecho, hecha bajo información aportada por L.C., E.J.G., Dayanit Mercado Mercado y G.G., todo lo plasmado aquí es lo narrado por esas personas, lo lleve (sic) a un plano planimétrico y se tomaron en el sitio medidas y esta (sic) a escala, medida con escalímetro y en la primera versión, es de L.C. en compañía de un ciudadano de nombre E.G., había dos sujetos discutiendo y eran sujetos desconocidos y se basa del levantamiento, por lo dichos (sic) de las personas, no encontré evidencia de interés criminalítico y es una reconstrucción de hecho y esta (sic) hecho en presencia del Dr. F.S., Juez 6º de Control y la Dra. R.P., Fiscal 15º Auxiliar del Ministerio Público y el levantamiento planimétrico nunca fui llamado a eso, de la inspección, solo (sic) hice la reconstrucción de hecho, solo (sic) me indican donde se encuentra y eso fue en la autopista panamericana, era una planta de construcción, había una escalera y allí ocurre los hechos, aquí me indica varias versiones de cada uno, me da la versión de los hechos, además se hizo un detalle de cómo estaba la ventana de la casa, esto fue en fecha 1-11-06 y se realizó el levantamiento el día 25-01-07, es todo.’

  10. - El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público expone:

    ‘Llegué al sitio en compañía del agente D.G., se recaba información de las personas y evidencias, esperamos que el técnico haga el levantamiento, pero en ese entonces estaba de pasante, me dan el rango, pero voy al sitio con otros funcionarios para aprender de ellos, había un cadáver, una persona flaca, piel morena, con bigote, presentaba una herida, no me recuerdo el sitio como tal, es todo.’

  11. - El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 970, expone:

    ‘Llegamos al sitio, es una casa de dos plantas, tenía escalera, en el lugar conseguimos una persona, es decir, un cadáver, de tez morena, contextura flaca, presentaba un orificio en ese momento, no se tenía claro si era por arma de fuego o arma blanca, porque era irregular la herida, no conseguimos objetos de interés y habían personas que no aportaron mucha información y que solo (sic) dijeron que una persona entro (sic) por una ventana, es todo.’

  12. - El funcionario J.E.U.A., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público, en cuanto al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 8-11-06, inserta al folio 164 de la primera pieza del expediente, practicada a un trozo de madera tipo listón y un recipiente de material sintético denominado bolsa, según la experticia in comento,el funcionario expone:

    ‘no reconozco la firma que aparece en dicha experticia, por lo que no puedo emitir opinión en cuanto a lo recolectado, es todo’.

  13. - El funcionario D.J.G.S., debidamente juramentado en el Juicio Oral y Público expone:

    ‘Yo suscribí el acta en esa oportunidad estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacón El Valle y recibí de parte de las transmisiones llamado radiofónica, creo que frente a hueco loco, en la Carretera Panamericana estaba una persona en una casa de dos pisos, muerta, y la parte de arriba estaba la casa como en construcción tenía una herida en el tórax sin salida y tenía excoriaciones, la persona era como un indigente, no tenía una vestimenta acorde para la hora que era, en el sitio no se colecto (sic) ningún arma, ni ninguna evidencia de interés criminalística’.

  14. - La experto D.L.G.C., debidamente uraentada en Juicio Oral y Pùblico, a los fines de exponer, se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Legal e Informe Hematológico Nº 9700-035-AB-2412 de fecha 07-12-2006, el cual riela a los folios 4 vuelto de la segunda pieza del expediente, por cuanto los funcionarios que suscribieron la misma renunciaron a la Institución, tal como consta al folio 45 de la Cuarta pieza del expediente, oficio emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientìficas y Criminalísticas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la experto interpretó la prueba y manifestó lo siguiente:

    ‘En fecha 01-11-2006 llegó al despacho debidamente rotulada una franela y un pantalón tipo mono, confeccionado en fibras sintéticas, las cuales al ser analizadas se determinó que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana del grupo sanguíneo “O”, se le realizaron análisis bioquímicos y de determinación de especie y grupo sanguíneo, y con estos análisis bioquímicos, se realizó un ensayo de especie humana el cual dio positivo y el grupo sanguíneo dio del tipo “O”.’

  15. - La experta L.J.R. GOMEZ, debidamente juramentada en Juicio Oral y Público, expuso:

    ‘Si (sic) reconozco la firma, a la hora de realizar la autopsia, se hace la descripción interna y los hallazgo, se trata de un cadáver masculino, de 32 años edad, contextura delgada, raza mestiza, cabello negro, ojos pardo, bigote y barba negra, dientes completos, presenta rigidez parcial, livideces móviles, y presenta además una herida por disparo de arma de fuego. De proyectil único, localizada en el tórax, un orificio de entrada de proyectil en hemitorax anterior derecho a nivel clavicular, con línea media clavicular, redondeado, con halo de contusión, son (sic) orificio de salida, el proyectil en su trayecto produce: fractura del 1/3 medio de la clavícula, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilateral de 1800 cc aproximadamente, fractura del 4º arco costal posterior izquierdo, se localiza un proyectil blindado parcialmente deformado en hemotórax posterior izquierdo a nivel de 4º espacio intercostal izquierdo en plano muscular, es decir haciendo una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, presenta excoriación en rodilla izquierda, asimismo en la descripción interna, a nivel de cabeza no se observa fractura de base, ni de bóveda craneana, masa encefálica, ensanchamiento de las circunvolaciones cerebrales con estrechez interlobares y órgano del cuello, sin lesiones y columna cervical sin lesiones y nivel de tórax, simétrico, fractura del 1/3 medio de la clavícula derecha, pulmones perforación del lóbulo superior al corte, hemorrágico, laceración de la arteria pulmonar, en el estómago, sin lesiones, a nivel del abdomen, pelvis sin lesiones, conclusión herida por disparo de arma de fuego, de proyectil único, localizaa en el tórax, fractura en clavícula derecha, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilateral de 1800 cc aproximadamente, fractura del 4º arco costal posterior izquierdo, edema y congestión pulmonar y edema cerebral leve, por lo que la causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax, es todo’.

  16. - El experto D.I. CARRERO ESPINOZA, debidamente juramentado en Juicio Oral y Público expone:

    ‘El informe de trayectoria balística establece la posición de víctima y victimario y la víctima presenta una herida en región pectoral anterior derecho y el trayecto que describe el protocolo de autopsia, derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, coloca a la víctima a nivel inferior, y el sitio del suceso es cerrado, porque fue en el interior de la vivienda, presenta un plano horizontal, presenta una herida de arriba hacia abajo, se puede inferir que la misma se encuentra frente al origen de fuego, y en un nivel inferior en relación a este (sic), podrìamos decir, que la víctima se puede encontrar con extremidades y es inferior al origen de fuego, de arriba hacia abajo, el victimario se encontraba arriba y la víctima estaba con sus extremidades flexionadas, podría haber sido de esta manera, es todo’.

    Posteriormente, según lo evidenciado en el cuerpo de la Sentencia Recurrida, se procedió a incorporar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por su lectura y exhibición las pruebas documentales admitidas, las cuales son:

  17. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 01-11-06, folio 21, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Agente D.G., adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. - ACTA DE INSPECCION N° 970, de fecha 01-11-07, folio 23, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por los funcionarios Inspector E.R., Detective J.U. y Agente G.D., adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - ACTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, practicada en el Kilómetro 2, de la Carretera Panamericana, vía los Teques, parte alta entre el Barrio Hueco Loco y redoma de Piedra, Casa s/n, Parroquia Coche, folio 143, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

  20. - ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17-11-06, folio 184, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Jefe Civil M.F.R., Prefectura de Caracas.

  21. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 5-11-06, folio 194, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el Gerente General de los Cementerios Municipales WILlIAM CONTRERAS.

  22. - ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-123201, de fecha 24-11-06, folio 191, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por la Medico (sic) Forense ANUNCIATA AMBROSIO, Dirección de Patología Forense. Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  23. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123201, de fecha 14-11-06, folio 192, de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por la Medico (sic) Anatomopatólogo Forense ROJAS LENY, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense. Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. - INFORME DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nº 9700-029-1048, de fecha 27-12-06, folio 196 al 198, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el agente D.C., adscrito a la Unidad de Trayectoria de Balística, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic). Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  25. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 015, de fecha 16-01-07, folio 236, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística. Dirección de Criminalística de Campo, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  26. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 109-07, de fecha 09-02-07, folio 3, de la pieza 2 del presente expediente, practicada por el Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística. Dirección de Criminalística de Campo, División de Análisis y reconstrucción (sic) de hechos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  27. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-035-AB-2412, de fecha 07-12-06, folio 4, de la pieza 2 del presente expediente, practicada por los expertos Detective P.Y. y Licenciado ORLANDO TORRES, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

  28. - INSPECCION FOTOGRAFICA N° 970, de fecha 01-11-06, inserta en el folio 245, de la primera pieza, realizada por el funcionario Detective ULLOA JOSE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En igual sentido, observa esta Sala lo establecido, en el Juicio Oral y Público, por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, lo cual fue transcrito en la Sentencia Recurrida:

    ‘Esta Representante Fiscal en su conclusiones, debe señalarle al tribunal (sic), primero se hizo la exposición de la acusación, posteriormente la Defensa hizo su descargo, sobre lo expuesto por el Ministerio Público, en el lapso de la evacuación de las pruebas, declaro (sic) el acusado, donde señalo (sic) con toda claridad que efectivamente le había dado muerte al ciudadano J.A.T., después de eso se tomo (sic) declaración a la médico forense, quien igualmente señalo (sic) en su exposición que el ciudadano J.T. murió por un disparo, causado por ama (sic) de fuego, luego se procedió a tomarle declaración al experto, sobre la planimetría, en esa planimetría, el experto fue claro cuando señalo (sic) que efectivamente el tirador le efectuó el disparo de arriba hacia abajo, causándole la muerte, si bien es cierto, estaba (sic) los testigos presente del hecho, no es menos cierto, que en este momento no hicieron acto de presencia, motivado, porque los mismos han sido amenazados, esta Representación Fiscal, escucho (sic) cuando señalo (sic) que así lo mato (sic) con un arma de fuego y el occiso tenía un palo, había desproporción entre el arma de fuego y el palo y el arma de fuego le causo (sic) la muerte, la tiro (sic) por una quebrada, no es posible ciudadana Juez, un delito como este (sic) que señala y confiesa en juicio que le dio muerte al ciudadano J.A.T., quede impune sencillamente no viene (sic) unos testigos, que han sido amenazados, la llamada de esta Fiscalía, lo que decían los testigos, no podían venir, porque sino eran muertas la persona y su familia, hay pruebas, como el acta de enterramiento, protocolo de autopsia, donde señala que murió por consecuencia de un disparo que causo (sic) el acusado, es por ello que solicito se le declare culpable al acusado, es todo’,

    De igual forma, observa este Superior Despacho lo señalado por la Defensa en sus conclusiones, en las cuales estableció lo siguiente:

    ‘De todo lo que ha dicho el Ministerio Público en esta audiencia y debate oral, se ha determinado claramente que existe un estado de necesidad, conforme al artículo 65 del Código Penal, esto es ya que mi defendido, no puede justificar que una persona entre a su casa a las cuatro de la mañana, temiendo por su vida y la de su familia, estaban todos durmiendo y todo lo que fueron evacuados en esta sala, como experto de que estaba muerto esa persona en la casa de mi defendido y la persona dice que fue un disparo de arriba hacia abajo, determina que la persona estaba escondida, en posición para atacarlo y no sabia (sic) que iba hacer con su madre, hijos y esposa, que se encontraba allí durmiendo, es una eminencia de peligro y tenia (sic) que defender a su familia y dice que era un palo y la persona que decía de un palo desconocía la firma y no se determinó que tenía un palo o arma, el funcionario D.G., manifestó aquí que la persona, tenia (sic) aspecto de indigente, se encontraba en el segundo piso de la casa y me explica que un hombre a su casa no va tratar de defender su vida y la Fiscal no puede decir que fue desproporcionada, que diga que mato (sic) a su familia, no se determina y una persona que esta (sic) dentro de una casa, a las cuatro de la mañana, que va esperar el (sic), que lo viole o mate a él, junto a su familia y en el barrio, esa persona es considerado como de peligro y todo (sic) sabemos el miedo que vivimos y mas (sic) si se nos mete una persona a su casa y que va esperar que acabe con usted, su familia, con todo, hay persona fallecida, pero también hay causa de justificación, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, existe un estado necesidad, eminente peligro temor y dijo que no quiso matarlo, solo (sic) disparo para asustarlo y que paso (sic), el funcionario, señalo (sic) que fue un solo tiro, solo (sic) fue para defender su familia y vida, totalmente esta (sic) probado, una persona, en el segundo piso de su casa, que va esperar y si usted me dice que fue montón de tiros, pero fue un solo tiro fue por necesidad de defenderse sabemos la situación que se encuentra el país y mas (sic) el miedo que vivimos los venezolanos cada día y los testigos no asistieron, no probo (sic) el Ministerio Público que fueron amenazados, no dice que en ningún lado, solo (sic) consta que no vive en el mismo sitio, nunca se demostró que fueron amenazados y no mi defendido nunca amenazo (sic) a nadie y miedo seria (sic) venir y que fueran presos por falso testimonio, por eso no vinieron sin testigos falsos, la planimetría fue levantada por unos testigos que no vinieron, pero si (sic) se determinó que estamos en estado de necesidad, el Ministerio Público no probo (sic) que estamos en homicidio calificado y se me mete una persona en la casa, no actúa de otra manera, uno tiene que defender su vida y la familia, mas (sic) en un barrio, la situación es grave en el país y todos tenemos miedo, yo considero que tome en cuenta lo señalado por esta defensa aquí y encuadre el artículo 65 del Código Penal Venezolano que establece el estado de necesidad y fue probado, mi defendido no tenia (sic) otra solución, la persona estaba escondida para atacar, o sea un solo (sic) disparo, estamos en un estado de necesidad comprobado, cualquier persona hubiera hecho lo mismo, el principio In dubio Pro reo y el Ministerio Público no pudo probar que existe un Homicidio Calificado, por lo tanto solicito en base a los artículos 65 y 366 del Código Penal Venezolano Vigente, es todo.’

    Ahora bien, en cuanto a la valoración que la Juez a quo diera a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, observa esta Sala que la misma estableció lo siguiente:

    “…A los fines de valorar el arsenal probatorio este tribunal (sic) considera oportuno analizar el alcance y pertinencia de las deposiciones de los expertos: ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, ELlS DANIEL SUAREZ CASIQUE, J.E.U.A., D.J.G.S., D.L.G.C., L.J.R. GOMEZ y D.I. CARRERO ESPINOZA (sic)

    (…)

    Es preciso destacar que en el presente asunto después de analizar las deposiciones de los expertos antes referidos los mismos aportaron sus conocimientos especiales que se requieren para la práctica de las experticias solicitadas y de los cuales se concluyó que:

    Del examen y deposición realizada por la ciudadana L.J.R. GOMEZ, en virtud de que la misma realizó el protocolo de autopsia, al ciudadano Y.A.T., en fecha 14-11-06, se concluye que es útil y pertinente porque determinó la causa de la muerte del occiso en la cual se deriva que fue por herida, por disparo de arma de fuego, de proyectil único, localizada en el tórax, fractura en clavícula derecha, perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, laceración de arteria pulmonar, hemotórax semicoagulado bilaretal de 1800 cc aproximadamente, fractura del 40 arco costal posterior izquierdo, edema y congestión pulmonar y edema cerebral leve, por lo que la causa de la muerte es por hemorragia interna debido a herida por disparo de arma de fuego al tórax. A dicha experticia se adminicula el informe y deposición de la experta ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLI, quien menciona en su condición de médico forense del levantamiento de cadáver, incorporado por su lectura, practicado al ciudadano Y.A.T., que en el hallazgo del cadáver, presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada en hemitórax cara anterior, sin salida, herida contusa en la región ciliar derecha y excoriaciones en rodilla izquierda; cuya causa de la muerte fue hemorragia interna por herida por arma de fuego, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Y.A.T., ha sido acreditada igualmente con las actas de defunción y acta de enterramiento, inserta a los folio 184 y 194 de la primera pieza del expediente.

    Del peritaje y exposición realizada por la ciudadana D.L.G.C., quien fue funcionaria designada como intérprete de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal de hematológico, debidamente incorporado por su lectura, que se le realizara a una franela y un pantalón tipo mono, sólo se desprende la existencia de unas prendas, como franela azul sin etiqueta identificativa, y un pantalón tipo mono, con etiqueta identificativa, en la cual se determinó que presentaban unas manchas de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana del grupo sanguíneo ‘O’, sin mencionar si fue comparada con alguna otra evidencia de interés criminalístico en la cual se pudiera inferir a quien pertenecía, solo (sic) se limitó a determinar las prendas por las cuales fue objeto la experticia.

    Asimismo, tenemos la deposición del experto E.D.S.C., quien practicó y suscribió los levantamientos planimétricos N° 015 de fecha 16-01-07 y N° 109-07, de fecha 09-02-07, debidamente incorporadas al proceso, quien fue conteste y claro en manifestar que las experticias señaladas, fueron practicadas por su persona, bajo información aportada por los ciudadanos L.C., E.J.G., Dayanit Mercado Mercado y G.G., limitándose a practicar la misma bajo la versión e indicándoles los ciudadanos mencionados, el sitio de suceso el cual fue en la autopista panamericana, específicamente en una planta de construcción, lo cual fue llevada a un plano planimétrico, que realizó según sus conocimientos, reiterando que la primera versión dada a los hechos, debidamente indicada en el informe, fue aportada por la ciudadana L.C. en compañía de un ciudadano de nombre E.G., que la segunda versión fue aportada por E.G. y la tercera versión fue aportada por Dayanit Mercado y G.G., lo que denota para este Juzgado que la verdadera valoración de lo expuesto por el experto, en esta sala debe adminicularse con la deposición de los testigos que fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los mismos son los medios de prueba idóneos a los fines de determinar la presunta comisión del hecho punible, puesto que las experticias practicadas son pruebas técnicas aportadas al proceso por deposiciones de los ciudadanos quienes son lo que realmente pueden dar la veracidad de los hechos.

    Con referencia a la deposición del experto D.I. CARRERO ESPINOZA, quien practicó la trayectoria balística, se obtiene que el mismo dejo (sic) constancia cual era la posición tanto del la víctima como el victimario basado en el protocolo de autopsia, describiendo la herida que se hallo (sic) en el cadáver la cual fue de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, señalando que el sitio del suceso era cerrado ya que según sus conocimientos fue en el interior de la vivienda, pudiéndose encontrarse la víctima en cuanto al origen del fuego, son sus extremidades flexionadas, pudiendo estar la víctima agachado, arrollado, o de frente, reiterando en su deposición el experto, que infería la posición del cadáver en virtud de lo que describe el patólogo forense, no pudiendo determinar si la víctima se encontraba con camisa o chaqueta, y que el disparo en el presente caso, fue a mas (sic) de 60 cm, es decir a distancia, pudiendo ser determinada la situación, con una experticia de trigonometría, la cual no se realizó, ya que no fue ordenada, siendo enfático el experto, en que la prueba practicada por su persona, es una prueba de orientación, no de certeza, lo cual para este Juzgado es relevante, ya que la misma debe ser concatenado con otras pruebas técnicas, la cuales deben ser aportadas al proceso por una de las partes, a los fines de esclarecer los hechos como finalidad del proceso.

    Por otra parte, se obtiene el testimonio de los funcionarios J.E.U.A., quien en compañía del funcionario D.G., realizaron el levantamiento de cadáver, así como la Inspección Técnica, en la cual dejan constancia según su deposición que verificaron el sitio del suceso, describiendo las características, e indicando el hallazgo del cadáver, relatando las características fisonómicas, así como las heridas producidas por arma de fuego, y las excoriaciones; revelando el funcionario J.U., que para el momento de los hechos, el mismo era pasante y que no recordaba bien el caso, señalando que no recordaba si existía evidencia de interés criminalístico y que sólo observo (sic) la sangre que se encontraba adyacente al cadáver, más no recordando si el cadáver tenía sangre; asimismo de la verificación del testimonio del funcionario D.G., se obtuvo igualmente las características del sitio del suceso, e indicación que al momento de realizar el levantamiento de cadáver no colecto (sic) evidencia de interés criminalístico, ni arma de fuego, denotándose para este Juzgado que la función de los funcionarios aludidos solo (sic) verifican la existencia de un sitio de suceso y la inexistencia de evidencias de interés criminalístico, aunado a que los mismos en sus deposiciones fueron ambiguos y escasos en cuanto al conocimiento de los hechos objeto de prueba.

    Es importante señalar para este Juzgado que en cuanto a la deposición del funcionario J.E.U., en referencia al reconocimiento técnico legal de fecha 8-11-06, a los presuntos objetos incautados, este Tribunal se abstiene de valorar tal testimonio por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal de control (sic), ni señalada expresamente en el auto de apertura a juicio a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no está facultado el Juez de juicio (sic) a suplir la actividad de las partes.

    (…)

    Como puede evidenciarse, de la revisión efectuada, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de prueba que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que, en relación a la citación de los testigos E.J.G. y CABRERA DE TREMARIA L.M., el Tribunal libró boletas de citación, en donde se dejo (sic) constancia por parte del funcionario que se encuentra en comisión de servicios de la diligencia debida, tal como consta al reverso de las mismas folios 33 con vuelto y 35 con vuelto de la cuarta pieza del expediente, así como el Fiscal del Ministerio Público a lo cual consignaron las diligencias practicadas como consta a los folio 48 al 55 de la pieza cuatro del expediente, hicieron todo lo necesario para la ubicación de dichos testigo, resultando infructuosas la diligencias, y en ese sentido, el tribunal tuvo constancia efectiva de la actividad jurisdiccional realizada, e igualmente se ordeno (sic) citar por la fuerza pública con el organismo policial correspondiente.

    En el mismo orden, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

    (…)

    El precitado Artículo (sic) es explícito al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente y si no comparece, en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si insiste la contumacia al segundo llamado, o se determina que el mismo no pudo ser localizado para su conducción forzosa, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

    Es por eso que en el presente caso, el Tribunal consideró imperativo prescindir de las declaraciones de los ciudadanos, E.J.G. y CABRERA DE TREMARIA L.M. interpretando la intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, a los fines de impedir la perpetuidad en el tiempo de la celebración de los Juicios.

    En cuanto a la prueba documental relacionada con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, observa esta Sala que la Juez a quo en su Sentencia, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien en cuanto a la prueba documental relacionada con la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, practicada en el Kilómetro 2, de la Carretera Panamericana, vía los Teques, parte alta entre el Barrio Hueco Loco y redoma de Piedra, Casa sIn, Parroquia Coche, inserta al folio 143, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal observa que en la misma participaron los siguientes ciudadanos como son CABRERA DE TREMARIA L.M., E.J.G., quienes fueron testigos debidamente ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y como se señalo (sic) anteriormente no acudieron al llamado del tribunal tal como consta de las actas a que se hizo referencia; asimismo participaron en la prueba técnica en mención los ciudadanos DAYANIN RUTH MERCANDO RAMIREZ y G.G.D.C., quienes en ningún momento fueron medios de prueba ofrecidos como testimoniales por el titular de la acción penal, por lo que este Juzgado a los fines de la respectiva valoración de la prueba documental considera que para que la misma pueda tener pleno valor probatorio, deben de comparecer los testigos a los fines de ratificar su conocimiento en cuanto a los hechos, como principio básico de nuestro sistema penal acusatorio, puesto que es uno de los pilares fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como es el principio de oralidad establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva penal, aunado a que es este órgano jurisdiccional, es donde debe reinar otro pilar fundamental en los principios de la actividad probatoria, como es el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, aunado a que de las actuaciones procesales no se desprende que tales testimonios señalados en la reconstrucción de los hechos, vale decir deposiciones de los ciudadanos CABRERA L.M., DAYANIN RUTH MERCANDO RAMIREZ, G.D.C.G. y E.J.G., en ningún momento fueron objetos de prueba anticipada, y por consiguiente no tienen carácter de irreproducibles, en consecuencia al no obtener este Juzgado la deposición de los testimonios referidos, no puede ilustrar a este Juzgado sobre los hechos y de esta manera tener un criterio cierto y veraz de lo sucedido, dando como resultado que la presente prueba ofrecida y admitida ante el tribunal de control respectivo, carece de verosimilitud a los fines de demostrar una relación de causalidad entre el hechos expuesto por el Ministerio Público y la culpabilidad del ciudadano acusado.

    En relación a la Confesión dada por el Acusado E.J.G.G., la cual fue realizada en el Juicio Oral y Público, sin juramento alguno e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del hecho que se le imputa en la Acusación, presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y expontánea y, en la cual manifestó lo siguiente:

    Yo lo que quiero exponer es que yo nunca tuve la intención de hacer lo que hice yo estaba muy nervioso, lo hice porque temía que fuera a pasar algo peor, en mi casa estaba mi mama (sic), mis dos hijos, mi esposa, yo estaba dentro de mi casa, él entró y yo hice un disparo al aire para ahuyentarlo y por casualidad se lo pegue (sic) en la clavícula y el ciudadano falleció y estaba muerto, fui yo mismo a Fiscalía voluntariamente y me puse a Derecho (sic) y le expuse de cómo (sic) había pasado todo, y el arma la boté porque estaba muy nervioso, yo lo que quiero es que este (sic) claro que nunca tuve la intención de matarlo, solo (sic) dispare (sic) para ahuyentarlo; por el sector lo conocían y sabían que él era peligroso, y ya han hablado de casos de que han violado niños a señoras, y yo me sentí en la obligación de defender a mi familia y a mi mismo, cuando él se metió en la casa, es todo

    .

    Se observa que la Juez a quo, en el cuerpo de la Sentencia, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita una sentencia condenatoria, basándose entre otras cosas, en la deposición del acusado, en el presente juicio oral y público, este Juzgado considera lo señalado por la doctrina, en el sentido en que la confesión no implica, necesariamente, que se deba admitir la responsabilidad o culpabilidad, ya que si bien es cierto, se puede admitir la participación en el hecho, pero negar la culpabilidad, en consecuencia una causa de justificación, aunado a que el acusado, en todo momento se encuentra amparado al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un medio defensa y nunca una obligación, ya que se encuentra eximido constitucionalmente de declarar contra si (sic) mismo, y en caso de que exista una confesión expresa la misma debe estar adminiculada con otros medios de pruebas, existentes en el juicio oral y público, para la cual debe existir una congruencia entre unos y otros y de esta manera esta Juzgadora de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia emita el correspondiente fallo.

    (…)

    Asimismo en cuanto a lo alegado por la Defensa, en cuanto a la causa de justificación del acusado de autos, enmarcado en el artículo 65 del Código Penal, este Juzgado debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, no se puede determinar si efectivamente opera una causa de justificación, por lo que en consecuencia al existir duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos y respetando las garantías del debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar al acusado E.J.G.G., no culpable y en consecuencia lo ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no aportó un arsenal probatorio representado por la pluralidad de elementos de convicción que de forma concordante pudiera reflejar la participación del acusado de marras con los hechos objetos del proceso, en donde lamentablemente fallece el ciudadano J.A.T., sino la generación de la duda razonable sobre la base de la inexistencia de una relación de causalidad entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los peritajes, y las diferentes deposiciones y la causa de la muerte del hoy occiso J.A.T., toda vez que la conducta del hoy acusado, no está vinculada casualmente a la herida que le ocasionaron (sic) la muerte a la víctima. En otras palabras no se comprobó en la audiencia oral y pública la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria del acusado en accionar un arma de fuego en el cual hay resultado la muerte de J.A.T., en los términos expuestos en el escrito acusatorio

    .

    Ahora bien, observa esta Sala que la Recurrente, en su Recurso de Apelación, denuncia, en resumen, lo siguiente:

    Sustentada en el artículo 452, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD; la cual, según su criterio, incurre en falta de Motivación, por Ilogicidad y Contradicción, por cuanto considera que es ilógica y contradictoria, dado que el Tribunal a quo sustenta su fallo en que la Confesión no implica que se deba obligatoriamente admitir la responsabilidad penal o culpabilidad del encausado; pues, según su criterio, si bien es cierto se puede admitir la participación en el hecho, pero, negar la culpabilidad; en consecuencia, podría ser una causa de justificación, aunado al hecho que el Acusado en todo momento se encuentra amparado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un medio de defensa y nunca una obligación, ya que constitucionalmente está eximido de declarar contra si mismo, por lo que en caso de que exista una Confesión expresa, ésta debe estar adminiculada con otros medios de prueba; no obstante ello, considera la Recurrente que, la responsabilidad penal del ciudadano G.G., E.J. quedó demostrada a través de la Confesión Calificada que éste hiciera en la Sala de Audiencia, en presencia de todas las partes procesales, donde el mismo admitió su participación en el hecho punible objeto del Debate y, manifestara ser el autor de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.T.; considerando la Recurrente, que la importancia de la Confesión es tan grande que algunos tratadistas la consideran “la reina de todas las pruebas” y, que, para los Jueces, la Confesión del Acusado es la base en que fundan sus sentencias condenatorias y, que en resumen, por regla general, aparecen como fuente genuina de la verdad. Alegando a su vez, el Juez debe realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto del juicio al tipo o tipos penales, por los cuales acusó el Ministerio Público; así como también debe analizar que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto activo, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo; por lo que, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley –lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con las demás preceptos legales que afectan a la punibilidad; que posterior a este análisis, debe el Juez ponderar los argumentos esgrimidos por la defensa y, valorar acogiéndose al imperativo del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la Confesión del Acusado, siendo ésta la única prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, en relación con la sana crítica; que, a su vez, debe invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias;por lo que, según su criterio, en la Sentencia dictada por el Juez a quo, ésta no realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el Debate Oral y Público, motivo por el cual considera que la Juez a quo incurrió en falta de motivación; que en este caso concreto, al observar que el Acusado, aun sabiendo que en esta fase del proceso penal el reconocimiento de la participación en el hecho punible no supone rebaja alguna de la pena a imponer, decide confesar su participación en el hecho por el cual se le acusa, es lógico pensar que indefectiblemente participó en el mismo, de lo contrario, permitiría la evacuación de los testigos citados a declarar, así como el resto de las pruebas promovidas; es por lo que, según su criterio, considera que la Juez a quo, en su decisión, no le otorga pleno valor a lo expuesto, en primer lugar, por el Acusado, ciudadano E.J.G.G., en el cual confiesa que le causó la muerte al ciudadano J.A.T. y, en segundo lugar, a lo expuesto por los expertos, producto de la fe pública que emanan en el ejercicio de sus funciones, aunado al hecho que los mismos fueron contestes en afirmar que la herida por arma de fuego que presentaba el cadáver fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, por lo que considera la Recurrente que debió dictarse una Sentencia Condenatoria en contra del Acusado. Que en sintonía con el objetivo propuesto, considera oportuno abordar los medios probatorios, aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, para comprobar el cuerpo del delito, a saber: con el examen que el funcionario de instrucción deberá hacer por medio de facultativos o peritos, de los objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la comisión del delito; con el examen de las huellas, rastros o señales que hubiere dejado la perpetración; con el reconocimiento de los libros, documentos y demás papeles conexionados con el delito y, de todo lo que fuera de éstos contribuya también a patentizarlo. Que considera oportuno analizar la pertinencia, necesidad y utilidad de las deposiciones de los expertos en el Debate Oral y Público: Deposición de la ciudadana L.J.R. y de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO, en virtud de que las mismas realizaron el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, determinando la existencia del occiso y la causa de la muerte; así como la deposición de la ciudadana D.L.G., quien sirvió como intérprete de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente expresa que las prendas que se le incautaron al hoy occiso tal y como consta en la inspección técnica se determinó que presentaban manchas de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana del grupo sanguíneo “O”. Igualmente, la deposición del experto E.S., quien practicó el Levantamiento Planimétrico No 015, quien fue conteste en manifestar que la experticia fue realizada por la información aportada por los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos L.C. y E.G., indicando la Juez de Juicio en su escasa motivación de la Sentencia, que debe adminicularse la misma con la deposición de los testigos que fueron ofrecidos por esa Representación Fiscal, por cuanto los mismos son medios de prueba idóneos a los fines de determinar la presunta comisión del hecho punible, indicando la Juez a quo que las experticias practicadas son pruebas técnicas aportadas al proceso por deposiciones de los ciudadanos testigos, quienes, según su criterio, ellos son los que realmente pueden dar la veracidad de los hechos. Reconstrucción de los hechos en la Carretera Panamericana, Kilómetro 2, parte alta El Estanque, entre la Redoma de Piedra y el Sector Hueco Loco, realizada en fecha 16 de enero de 2007, constituido el Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de los testigos presenciales del presente hecho criminal, siendo que la reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinadas circunstancias. Que considera también la Recurrente que el Levantamiento Planimétrico No 015, si bien es cierto fue realizado con la información aportada por los testigos presenciales del hecho, ciudadanos L.C. y E.G., también es cierto que los mismos no acudieron al Debate Oral y Público, en virtud de que, tal como quedó plasmado en el acta del Debate, éstos fueron objeto de amenazas a ellos y a su familia, por el ciudadano E.J.G.G., quien junto a sus familiares se dieron a la tarea de perseguir y acosar a estos testigos con la vil intención de impedir que no acudieran al Debate, a los fines de que los mismos no ratificaran su declaración dada en base a los hechos que se ventilan; es por ello que, manifiesta la Recurrente, que colige de la opinión de la Juez a quo, por cuanto el Levantamiento Planimétrico realizado en presencia de un Tribunal Constituido quien le da valor procesal, dado que el Juez toma contacto personal e inmediato con el delito, reconociendo el lugar donde se verificó, constatando las huellas y vestigios dejados por quien lo ejecutó, es decir, que comprueba los elementos objetivos del delito, de lo que se desprende, que es un medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en el examen o reconocimiento que hace el Juez, el Tribunal o el Magistrado, en compañía de las partes, testigos y peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, para después poder juzgar con mayores elementos de juicio, siendo esta prueba, según su criterio, de valor fehaciente. Que es pertinente resaltar que los expertos son órganos de prueba de las experticias, que son quienes desarrollan la actividad como tal y que es promovido por cualquiera de las partes; en este caso en específico, por el Ministerio Público, para que emita un dictamen, como colaborador y auxiliar de la Justicia. Que la Defensa Técnica, en sus conclusiones, pretende desconocer, alegando un falso supuesto de una posible Causa de Justificación del Acusado de autos, alegando la Juez a quo, que debido a la ausencia de suficientes elementos probatorios, no se pudo determinar si efectivamente operó una Causa de Justificación, lo cual es observado con gran preocupación por la Recurrente. Al respecto, considera la Recurrente, que en el presente caso, no es posible la materialización de una Causa de Justificación, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 65 de Código Penal, por cuanto dicho artículo es muy claro y específico en cada uno de sus numerales, existiendo, en este caso, una desproporción en el hecho, por cuanto el hoy occiso tenía en su poder un palo y el Acusado un arma de fuego que accionó de manera directa y certera, ocasionándole una herida con orificio de entrada en hemitorax anterior con trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, tal como fue establecido en el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver. Que la Juez de Juicio destaca que el Ministerio Público no aportó un acervo probatorio, representado por la pluralidad de los elementos de convicción que pudieran de forma concordante reflejar la participación del Acusado en los hechos objeto del proceso; que se pregunta la Recurrente, qué pasó con todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quienes comparecieron al Debate Oral y Público y que fueron determinantes en cuanto a la reproducción, así como la descripción de cada una de las experticias; que en cuanto a los testigos presenciales del hecho criminal que ha quedado impune, ciudadanos L.C. y E.G., no acudieron al llamado del Representante Fiscal ni de la Juez de Juicio, en virtud de lo manifestado por ellos mismos, quienes alegaron ser amenazados y, temiendo por sus vidas y la de su familia, no acudieron al Debate Oral y Público; de igual forma, la ciudadana S.T., madre del hoy occiso, manifestó ante todas las partes, entre otras cosas, que pedía Justicia ante la muerte de su hijo y, que los testigos no habían comparecido, por cuanto habían sido amenazados y que habían ido hasta donde vivían ellos, el Acusado junto a sus primos para amenazarlos de muerte, que todo empezó luego que le dieron la libertad, después de concederle la revisión de la medida. Que en resumen, alega la Recurrente que la Juez a quo, en la Sentencia dictada no realizó un análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el Debate Oral y público, tal como lo ordena el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera la Representación Fiscal, que la Juez de Juicio incurre en falta de motivación, aunado al hecho cierto de la existencia del cadáver, alegando la Juez a quo en su Sentencia que ella no pudo determinar la culpabilidad o no del Acusado E.J.G.G. en causarle la muerte al ciudadano J.A.T.. Que infiere que la Juez a quo está asumiendo la responsabilidad del Acusado, más sin embargo, dicta el fallo absolviéndolo y obviando algo tan importante como lo es el cuerpo del delito, el cual fue debidamente demostrado en el Debate probatorio.

    De lo que se desprende que, en resumen, el Recurso de Apelación interpuesto, por la Dra. J.F., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se trata de que ésta ha denunciado la falta de motivación presente en la Sentencia Recurrida, por cuanto la misma no realizó un análisis pormenorizado de las circunstancias presentes en el Debate Oral y Público, ni realizó la debida concatenación de las pruebas presentes en el juicio, adminiculándolas entre sí, específicamente, en cuanto a la Confesión dada por el Acusado, por cuanto debió adminicular ésta con todas y cada una de las demás pruebas presentes, para determinar los hechos imputados y señalados por el Fiscal en su Acusación; que debió ponderar la Reconstrucción de los hechos, realizada en presencia de un Tribunal, legalmente constituido, las partes y los testigos presenciales de los hechos objeto de este proceso; que debió haber sido adminiculada con la Confesión emanada del Acusado, ciudadano E.J.G.G. y, que debió valorar que existía una persona muerta, producto de la acción del Acusado, lo cual constituía el cuerpo del delito.

    A los fines de resolver las denuncias, contenidas en este Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto al vicio de Inmotivación, éste se origina cuando en una decisión no se expresan totalmente las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada Resolución Judicial en un proceso que se celebró en perfecta congruencia con las garantías y principios constitucionales y legales. En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional que deben representar la conexión o el enlace que debe hacer el Juzgador de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal, debiendo cumplirse con la libre apreciación y valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Ahora bien, observa esta Sala que al respecto han establecidos grandes Juristas, tales como:

    E.C. ha dicho que:

    las reglas de la sana critica es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas ‘reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica’, porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten ‘la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’

    (Fundamentos de derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. J.C.F.E.. 2005. Páginas 221, 222 y 223).

    El sistema de la sana critica, como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio.

    En este sentido, F.D.C. ha señalado que:

    “la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica’, identificándose pues ‘con la exposición del razonamiento’, y que ‘no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial’, todo ello en la idea de que ‘la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado’ (La Motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L. 2005, página 99-100).

    En el mismo contexto, ha puntualizado el Magistrado Doctor H.C.F., en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en los términos siguientes:

    En el sistema de la sana critica racional, el Juzgador no esta sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal

    .

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2000, ha señalado lo siguiente:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido

    .

    Asimismo, ha sido establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

    En este sentido, este Superior Despacho considera que la motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los Órganos Jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, para satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a lograr la comprensión de la decisión judicial que directamente le pueda afectar, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en fase de impugnación; por lo que una decisión cumple debidamente con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones por medio de argumentos perfectamente explicados; así como concatenando y adminiculando todas y cada una de las pruebas presentes en el Debate Oral y Público, demostrando con ello que el Juzgador ha elaborado dicha decisión con objetividad y en condiciones de total imparcialidad, es decir, que la motivación permite tener conocimiento del criterio que ha asumido el Juez antes de dictarla y que éste es producto de un análisis pormenorizado de todas las circunstancias que de una forma u otra han determinado ese criterio judicial.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que si bien la Juez a quo analizó cada prueba per se, no realizó una concatenación pormenorizada de la Confesión con todas y cada una de las pruebas presentes en el Debate Oral y Público, adminiculándolas entre sí para tratar de determinar la verdad de los hechos que condujeron al final de la existencia de una persona, como resultado de la acción ejecutada por el Acusado; máxime, cuando la misma Juez a quo ha señalado, acogiéndose a la doctrina, que en caso de que exista una Confesión expresa, la misma debe ser adminiculada con los otros medios de pruebas, existentes en el Juicio Oral y Público, para la cual debe existir una congruencia entre unos y otros; bien, esa congruencia no pudo determinarse en este caso, por cuanto la Juez a quo no realizó la adminiculación debida entre la Confesión emanada del Acusado, ciudadadno E.J.G.G., con los otros medios probatorios existentes, lo que condujo que la Sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ha incurrido en el vicio de falta de motivación, amén de que con respecto al acto de Reconstrucción de los hechos obvió la circunstancia de que éste se realiza en presencia de un Tribunal de la República, perfectamente facultado para realizarlo, y que todo lo que aconteciera en dicho acto tenía el aval de credibilidad que le otorga la presencia de un Tribunal competente y, por lo tanto, tiene per se valor probatorio ante la Ley y que debía ser concatenado con las otras probanzas existentes en el Debate Oral y Público, para tratar de determinar la verdad de los hechos y de esa forma lograr alcanzar la Justicia, que en resumen no es otra cosa que, tal como lo consideró el gran maestro ULPIANO, “darle a cada quien lo que le corresponde”

    Por lo que, en resumen, considera esta Sala que la Juez a quo no analizó, ni concatenó ni adminiculó, por lo tanto, no pudo apreciar ni valorar correctamente la totalidad de las pruebas presentes en el Debate Oral y Público; no obstante ello, llegó a la conclusión que era imperativo dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso; motivo por el cual esta Decisión no es compartida por esta Sala, por cuanto considera que no se debe llegar a ninguna conclusión sin antes haber sido adminiculados y valorados debidamente todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el Debate Oral y Público; máxime, cuando se ha evidenciado, en las actuaciones, que existe la presencia de una Confesión emanada del Acusado, ciudadano E.J.G.G., realizada en pleno Juicio Oral y Público, en presencia de todas las partes, de forma espontánea, sin ningún tipo de apremio o coacción, la cual debió ser concatenada y adminiculada a las demás pruebas presentes en el Debate; amén, de que también existen otras pruebas de gran significación, como lo es, entre ellas, la Reconstrucción de los Hechos, realizada en presencia de un Tribunal perfectamente competente, el cual tenía total facultad para realizarla, así como en presencia de todas las partes y con la asistencia de los testigos presenciales, ciudadanos L.C. y E.G., lo que genera que esté revestida per se de total valor probatorio; por lo que en su conjunto hacen imposible, en principio, el dictamen de Sentencia alguna; por cuanto el Tribunal a quo tiene limitaciones en su actividad jurisdiccional, dado que debe impretermitiblemente respetar el Debido Proceso, en especial en cuanto a la apreciación y valoración de la pruebas se refiere; evidenciándose con esta sumatoria de actividad no desplegada por la Juez a quo, en cuanto al análisis de la totalidad de las pruebas presentes en el Juicio Oral y Público, haciéndose énfasis en señalar que debió determinar la totalidad de los hechos acreditados y la totalidad de las pruebas evacuadas, apreciándolas y valorándolas, previa concatenación y adminiculación de las mismas, en forma genérica y específica; considerando esta Sala, además, que lo dicho por el Acusado, quien hace una Confesión muy detallada de los hechos acontecidos y que se considera coadyuva fehacientemente a clarificar los mismos, debió ser adminiculada a todos los demás medios probatorios para determinar su congruencia con los hechos acontecidos y que son objeto de este Juicio Oral y Público.

    Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala que incurre la Sentencia Recurrida en falta de motivación, generándose que le asista la razón a la Recurrente, por cuanto no se encuentran expresadas, específicamente en cuanto a la Confesión, la concatenación y adminiculación de todas y cada una de las pruebas presentes en el Debate Oral y Público, motivo por el cual considera esta Sala que es imperativo declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. J.F., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. KARLA TORRES LARA, en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.865.845, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.T. y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, y por ende, del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes, con excepción de esta Decisión y del Recurso de Apelación que la motivó, retrotrayendo el proceso a nivel en que se encontraba para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público anulado y, por ende, ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, celebrado por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. J.F., Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. KARLA TORRES LARA, en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada en fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano E.J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.865.845, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de J.A.T. y, en consecuencia, DECLARA la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida, y por ende, del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes, con excepción de esta Decisión y del Recurso de Apelación que la motivó, retrotrayendo el proceso a nivel en que se encontraba para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público anulado y, por ende, ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, celebrado por ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. C.A.C.M.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10As 2714-10

    CACM/ARB/ALBB/CMS/leh.-

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