Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2109

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 5.407.178, representada por la abogada J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.719.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y los respectivos intereses, y el reajuste de su pensión de jubilación, a la Fiscalía General de la República.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.288.

I

En fecha 04 de diciembre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 06 de diciembre de 2007, siendo recibida en fecha 07 de diciembre de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que laboró por el lapso ininterrumpido de 12 años y 6 meses en la Fiscalía General de la República desempeñándose en el cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, adscrita a la Coordinación de Asuntos Públicos de la Dirección de Relaciones Institucionales del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 28 de julio de 2006, fecha en la cual fue egresada de dicho organismo por invalidez, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 1.460.080,44.

Señala que le fue otorgada una incapacidad ilegal en base al Estatuto del Personal del Ministerio Público, sin tomar en cuenta ni esperar los trámites por ella efectuados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado de la incapacidad y por consiguiente qué porcentaje de su sueldo debía considerarse a los fines de determinar el monto de su pensión de invalidez, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Indica que el salario que se debió aplicar a su representado era de Bs. 512.000,00, más un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, es decir, Bs. 438.024,00, más un 2%, en virtud de que sobrepasa las 750 cotizaciones, correspondiéndole la cantidad de Bs. 29.200,00, para un monto total por concepto de pensión de invalidez de Bs. 979.200,00, el cual debió ser cancelado a partir del 01 de julio de 2006, por lo que solicita que el monto de Bs. 890.800,60, erradamente cancelado sea ajustado, y pagada la diferencia correspondiente , la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.414.400, más el aumento correspondiente desde el 1 de mayo de 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.545.600,00.

Que el sueldo que devengaba no era el correspondiente al cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, por lo que solicita sea pagada dicha diferencia y que la misma sea tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Denuncia que en el mes de mayo de 2000, le dejaron de cancelar la prima de profesionalización, lo cual constituye una desmejora en su salario.

Indica que el Convenio Marco de la Administración Pública Nacional establece que las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública Nacional deben ser pagadas de manera inmediata y de no ser así, se generarían intereses equivalentes a un día de salario por cada día de mora, por lo que solicita sea cancelado el monto que resulte de la aplicación de dicha cláusula.

Solicita le sean cancelados los siguiente montos: Bs. 43.162.080,00 por concepto de diferencia de antigüedad de sus prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 12.632.416, 00, por concepto de fideicomiso; el monto correspondiente a la diferencia de la pensión de invalidez y el reajuste de la misma conforme a lo establecido al artículo 16 de la Ley del Seguro Social por un monto de Bs. 2.545.600,00), más la que se siga causando; Bs. 14.400.000,00 por concepto de sueldo y bono profesional y sus intereses calculados desde el año 2000; la cantidad de Bs. 20.520.960,00, en razón de cada día de mora en el pago de sus prestaciones sociales.

Demanda el pago de los intereses moratorios que hayan generado sobre las cantidades que se le adeudan, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso hasta su definitiva cancelación, previa realización de experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita la indexación o corrección monetaria de los montos que en la definitiva se condene a cancelar a la parte recurrida, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En este estado se deja expresa constancia que la parte querellada consignó extemporáneamente el correspondiente escrito de contestación a la querella, por lo que este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar alega la querellante que le fue otorgada una incapacidad ilegal en base al Estatuto del Personal del Ministerio Público, sin que se tomase en cuenta ni se esperaran los trámites por ella efectuados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de determinar el grado de la incapacidad y por consiguiente qué porcentaje de su sueldo debía considerarse a los fines de determinar el monto de su pensión de invalidez, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En tal sentido se observa:

En primer término debe este Juzgado señalar que de acuerdo a decisión emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de agosto de 1989, el numeral 6 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que preveía el sometimiento de la Fiscalía General de la República a dicha ley, fue eliminado; manteniéndose la exclusión en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha 26 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006. De manera que, la mencionada ley no es aplicable al caso concreto, menos aún cuando existe una normativa especial, como lo es el Estatuto de Personal del Ministerio Público que contiene normas expresas que regulan el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Ministerio Público.

Además, en caso de que fuera procedente la aplicación de dicho instrumento legal al caso de autos, no encuentra este Juzgado sentido lógico al pedimento de la querellante, por cuanto invoca la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual se refiere a la aplicación de las cláusulas de los contratos colectivos vigentes para la fecha de entrada en vigor de dicha ley, a los fines de demostrar que los cálculos de su pensión de invalidez deben equipararse a esta y a la Ley del Seguro Social, lo cual no tiene ninguna coherencia lógica, por cuanto el contenido de la norma en comento nada tiene que ver con forma de cálculo de la pensión de invalidez, ni mucho menos con el pedimento expuesto por la querellante. Razones por las cuales este Juzgado niega el alegato en referencia. Así se decide.

Arguye la querellante que el salario que se debió aplicar era de Bs. 512.000,00, más un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, es decir, Bs. 438.024,00, más un 2%, en virtud de que sobrepasa las 750 cotizaciones, correspondiéndole la cantidad de Bs. 29.200,00, para un monto total por concepto de pensión de invalidez de Bs. 979.200,00, el cual debió ser cancelado a partir del 01 de julio de 2006, por lo que solicita que el monto de Bs. 890.800,60, erradamente cancelado sea ajustado, y pagada la diferencia correspondiente, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.414.400, más el aumento correspondiente desde el 1 de mayo de 2007, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.545.600,00; además señala que el sueldo que devengaba no era el correspondiente al cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, por lo que solicita sea pagada dicha diferencia y que la misma sea tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

Corren insertos a los folios 18, 19 y 20 del expediente judicial recibos de pagos correspondientes a la ciudadana M.P., de los cuales se desprende que al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez ésta efectivamente ejercía el cargo de Asistente de Relaciones Públicas II, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.247.932,00, de manera que era sobre la base de dicho sueldo que debía ser calculada la pensión de invalidez, tal y como lo hizo el Ministerio Público. En este sentido es preciso señalar que tal y como quedó anteriormente expuesto, al caso de autos no le es aplicable el régimen de pensiones de invalidez previstos en la Ley del Seguro Social, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 16 eiusdem, que prevé el pago de un treinta por ciento (30%) adicional de su sueldo devengado, más el aumento del porcentaje por el exceso de 750 cotizaciones. Razón por la cual a consideración de este Juzgado no procede el pago de ninguna diferencia en los términos propuestos en la querella. Así se decide.

Señala la querellante que debido a que el “…el cálculo de sus prestaciones fueron mal realizadas y que en el año 97 no se le canceló en su totalidad la transferencia del Sistema anterior de la Vieja Ley del Trabajo al nuevo régimen de prestaciones, en consecuencia se le adeuda una gran cantidad de Diferencia en prestaciones sociales”. En tal sentido este Juzgado señala:

En primer lugar, debe señalar este Juzgado que el pedimento de la recurrente en cuanto a la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales en virtud de que las mismas fueron mal calculadas, resulta absolutamente genérico e indeterminado, por cuanto no señala la accionante en ninguna parte de su escrito la causa y naturaleza de la diferencia. No señala si tal diferencia se debió a error en la fórmula de cálculo, en el monto del sueldo considerado para el cálculo, o en el tiempo de servicio tomado en cuenta por la Administración para efectuar el cómputo. No señala la recurrente ningún elemento a partir del cual este Juzgado pudiera determinar y verificar si tal diferencia efectivamente existe, motivo por el cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En segundo término, en cuanto al alegato con respecto a que no le fue cancelado el monto total de la transferencia por el cambio de la Ley del Trabajo en el año 1997, es de señalar que corre inserto al folio 59 del expediente administrativo comprobante de pagos realizados a la querellante por concepto de compensación por transferencia por un total de Bs. 222.000,00, correspondiente a la sumatoria de 30 días de salarios por cada año de servicio prestado por la querellante, es decir 03 años; a razón de Bs. 74.000,00, sueldo normal devengado por la querellante al 31 de diciembre de 1996, tal y como se desprende de hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales que corre inserta al folio 55 del expediente administrativo. Razón por la cual a consideración de este Juzgado el ente querellado cumplió con la obligación impuesta por el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, razón por la cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se cancele la diferencia sobre la pensión de jubilación en virtud del aumento acordado desde el 1 de mayo de 2007, se observa lo siguiente:

La querellante hace un señalamiento genérico con respecto a un aumento acordado, sin indicar quien lo acordó, en razón de qué fue acordado, y el alcance de dicho aumento, motivos suficientes para negar la diferencia solicitada, sin embargo, precisa este Juzgado necesario señalar que si la querellante a lo que hace referencia es al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, debe aclararse que tales aumentos en principio son acordados para aquellos trabajadores que perciban salarios mínimos y sólo a potestad del Ejecutivo Nacional dicho aumento se hace extensivo a los funcionarios que presten servicios a la Administración Pública Nacional, entiéndase, Poder Ejecutivo; no pudiendo en consecuencia extenderse tales aumentos a favor de los funcionarios que presten servicios a otro Poder Público. Adicionalmente debe indicarse que el monto de la pensión es sobre el sueldo que ha de devengar quien ejerce activamente el cargo, razón por la cual, en caso de que el aumento correspondiere al órgano al cual prestaba servicios, correspondería el aumento en la medida en que fuere acordado al funcionario activo y resultando aplicable a la querellante sobre el sueldo que ha de servir de cálculo. De manera que, en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último no deja de observar este Juzgado que del recibo de pago que corre inserto al folio 11 de la pieza correspondiente a los anexos, se desprende que a partir de enero de 2007, la pensión de invalidez de la querellante fue objeto de un aumento significativo.

Denuncia la accionante que en el mes de mayo de 2000, le dejaron de cancelar la prima de profesionalización, lo cual constituye una desmejora en su salario. En tal se nítido se observa:

Efectivamente observa este Juzgado que a la ciudadana M.P. le fue cancelada la prima de profesionalización a partir de la quincena correspondiente al 31 de marzo de 1995, y para el año 2000 la misma fue eliminada de los pagos de nóminas por ella recibidos, sin embargo, en aplicación del artículo 21, apartado 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley aplicable al caso concreto en cuanto al lapso de caducidad se refiere, en virtud de la exclusión de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano, aún cuando por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que el procedimiento contencioso aplicable por analogía a las acciones incoadas por los funcionarios de los órganos excluidos de la Aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el establecido en ella, empero se encuentra vedado a este Tribunal aplicar por analogía el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, y dado que la querellante pretende el pago de conceptos que se generaron en el año 2000, y por cuanto el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para que quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, lapso que a la fecha de interposición de la presente acción, ello es, 4 de diciembre de 2007, fue superado con creces, y dada la inercia de la querellante en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente a los fines de que se le restituyera en el disfrute de la mencionada prima y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional suplir tal inactividad, y ordenar el pago de la misma cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del pedimento en referencia. Así se decide.

Indica que el Convenio Marco de la Administración Pública Nacional establece que las prestaciones sociales de los empleados de la Administración Pública Nacional deben ser pagadas de manera inmediata y de no ser así, se generarían intereses equivalentes a un día de salario por cada día de mora, por lo que solicita sea cancelado el monto que resulte de la aplicación de dicha cláusula. En tal sentido se observa:

Como fue precedentemente expuesto, el Ministerio Público es un órgano que forma parte del Poder Ciudadano, y siendo que tal y como la propia querellante lo señala, el Contrato Marco es de la Administración Pública Nacional, entiéndase Poder Ejecutivo, el mismo no es aplicable ni extensible a los funcionarios que no formen parte de la Administración Pública Nacional, de manera que los beneficios y derechos allí previstos no alcanzan a la querellante. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de lo antedicho, en el caso de autos este Juzgado observa que a la querellante le fue otorgada su pensión de invalidez con vigencia a partir del 20 de julio de 2006, y no fue sino hasta el 08 de diciembre de 2007 que le fue emitida la orden de pago del abono en la cuenta bancaria del monto de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de memorando Nº DGA-DRH-DA-UTR-1937-2007 que corre inserto 11 del expediente judicial; por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso (28 de julio de 2006), y hasta la fecha efectiva del pago (08 de octubre de 2007). Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados capitalizable anualmente; es decir, toda vez que el órgano tardó más de un año en honrar el compromiso debido, al verificarse un año de la mora habrá de capitalizarse los intereses acumulados, y deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual M.J.P.P., ya identificada, representada por la abogada J.R.M., también identificada, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Ministerio Público, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 28 de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, es decir, 08 de octubre de 2007, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

A los fines del cálculo del monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nro. 07-2109*

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