Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: M.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.077.

Apoderado judicial: Abogado T.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.003.

Parte querellada: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Representación judicial: Abogadas N.B.P., A.G. y E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº48.759, 51.417 y 75.452, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencia de pensión de jubilación, otros conceptos e indexación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución por el mencionado Tribunal en fecha 21 de octubre de 2003, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 22 de octubre 2003, y distinguida con el Nro. 0409-03.

En fecha 27 de octubre de 2003, este Juzgado admitió la presente causa, así como también ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella incoada, al igual que la notificación al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana querellante procedió mediante diligencia, a consignar los fotostatos correspondientes, a fin de que se procediese a realizar la citación y notificación ordenada.

Acto seguido, en fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de la práctica de la citación ordenada. Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2003, el referido ciudadano dejó constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado.

En fecha 27 de enero 2003, fue celebrada la audiencia preliminar del presente caso, en la cual la representación judicial de la parte querellada manifestó no tener facultad para conciliar, aunado a que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva del presente caso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Visto la complejidad del caso, se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la querella funcionarial.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, y una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

  1. Que la República sea exhortada a cancelar el “diferencial” en los salarios y pensión de jubilación de su representado entre la cantidad que efectivamente había devengado y lo que verdaderamente debió devengar, desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero del año 2003, tal y como lo preceptúa el cálculo efectuado mes a mes que acompañó al libelo como anexo “B”.

  2. Que la República pague el “diferencial” por concepto de pensión de jubilación, desde el mes de febrero del año 2003, hasta que se produzca una definición “por vía de sentencia definitiva o transacción laboral”.

  3. Que la República sea obligada al pago del “diferencial” por concepto de bonificación de año, desde los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo.

  4. Que la República sea conminada al pago “de los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003” de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; por tal concepto, estimó que la República le adeuda a su representado la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.695.659,69).

  5. Que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer la cantidad cierta que pudiere corresponderle a su patrocinado, por los conceptos, beneficios y demás prestaciones demandadas.

  6. Que las sumas demandadas a favor de su mandante, sean indexadas de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, y que tal indexación sea acordada entre “…las fechas en que [su] mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha [en] que definitivamente le sea cancelado su monto…”.

Con el fin de sustentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Explicó que su representada ostentaba la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (Extinto Congreso Nacional), desde el 15 de agosto de 2000, producto de haber prestado sus servicios en el mismo durante un total veinticinco (25), nueve (09) meses y quince (15) días.

Que en fecha 03 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y de los sindicatos de empleados SECRE y SINTACRE, así como la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo, el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que la cláusula N° 59 de la mencionada convención colectiva señala: 1- Que la misma tendría vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo excepciones particulares; 2- Los sindicatos sólo podrían proponer modificaciones a la misma a partir del segundo semestre de 1997, iniciándose la discusión de las mismas a partir del tercer semestre de dicho año; 3- Que se debe entender que las cláusulas de la convención colectiva estarían vigentes en toda su extensión, aún después de su vencimiento, y hasta que se sustituyan por otra convención conforme a la ley y 4- Que los sindicatos deberán presentar sólo las propuestas de modificación, con el fin de evitar retardo.

Destaca que entre los distintos beneficios que le acordaba la Convención Colectiva, estaba el establecido en la cláusula 32, que preveía un aumento salarial de sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que para el 1 de enero de 1996, se encontraban prestando sus servicios al Congreso. Adicionalmente, con el fin de aclarar cualquier duda al respecto, y parar dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acordó que dicho aumento se ajustaría al de los empleados, en el caso en que se produjese un aumento general de sueldos para los empleados por Decreto del Poder Ejecutivo.

Con especial referencia al personal jubilado, expone que aunado al beneficio mensual de pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad prevista en la cláusula N° 42 de la convención colectiva mencionada, adminiculada con la cláusula N° 54 eiusdem, que determina la extensión de los beneficios acordados al personal jubilado.

Seguidamente, expone que a pesar que el vencimiento de la convención colectiva del trabajo, a su decir, implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el extinto Congreso de la República (actual Asamblea Nacional) se estarían negando a cumplir con las estipulaciones convenidas por las partes.

Arguye que en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministro del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se hace de su conocimiento el resultado económico del proyecto de convención colectiva del trabajo, que aspiraba negociar de manera conciliatoria, la Comisión Unificada Sindical, representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser aproximadamente de bolívares ciento veintiún millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos once con noventa y siete céntimos (Bs. 121.144.411,97), en base a un incremento del salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%).

A través de comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional, los cuales tras haberse unificado, fueron separadas en dos contratos.

En fecha 10 de enero de 2002, la Junta Directiva de SINTRANES, mediante comunicaciones dirigidas a la Contraloría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos, solicita el pago de sesenta y cinco por ciento (65%) del aumento integral desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, y que había sido aprobado conforme a la cláusula número 56 de la convención colectiva vigente, así como las diferencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

Acto seguido señala que, en comunicación fechada el 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, la Junta Directiva de ASOJUPECRE, intentó un recurso y solicitó el incremento de las jubilaciones con base en la cláusula 32 del contrato colectivo, en donde se recordó a su vez que, en ningún caso puede haber aumento salarial inferior al allí pautado.

En fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPECRE dirige comunicación a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la cual solicitan que los jubilados y pensionados del mencionado órgano fueran incluidos en el beneficio de cesta ticket alimentario, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 56 de la convención colectiva vigente.

En diciembre de 2002, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía comunicación al entonces Presidente de la Asamblea Nacional, diputado W.L., en la cual se denuncia el incumplimiento de la cláusula 32 de la contratación colectiva de fecha 16 de abril de 1996, específicamente en lo atinente al tema del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral. La denuncia en cuestión, se encontraría sustentada en un vasto trabajo investigativo de carácter jurídico respecto a las leyes y convenios que le sirven de soporte así como por un “Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65%”.

Continúa con su exposición y señala que en fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual se solicita: 1- Se proceda de manera inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; 2- Que de forma inmediata se haga efectivo el proceso de adecuación de cargos, y 3- Que se honren los demás conceptos establecidos por las leyes, aplicables al presente caso.

Concluye que todo lo anteriormente expuesto, evidencia que pese a los grandes esfuerzos que se realizaron todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que corresponden a los jubilados, y a su representado en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, fueron infructuosas.

Reitera que dichos incumplimientos se refieren a la cancelación del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral, de acuerdo con la cláusula 32 de la contratación colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación de empleo público descrita.

Sustentan los hechos en las normas jurídicas convencionales anteriormente citadas y en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla, a decir del querellante, el derecho del trabajador a percibir un salario justo y adecuado, que satisfaga todas las necesidades fundamentales del mismo; así mismo, en el artículo 96 eiusdem, el cual establece a su juicio, el derecho de todo trabajador a la negociación colectiva voluntaria y el deber que tiene el Estado de desarrollarla.

Sostienen sus pretensiones en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en la disposición transitoria primera del precitado estatuto y en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, estima la querella interpuesta, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de “setenta y seis millones setecientos veintiún mil treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 76.721.033,58)”, cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.

Por otra parte, los profesionales del derecho N.B.P., A.G., y E.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 48.759, 51.417 y 75.452, respectivamente, obrando en representación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado, bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Como punto previo, alegaron la caducidad de la acción intentada. Para sustentar su defensa, expusieron que la funcionaria jubilada pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la Convención Colectiva para el 1º de enero de 1996, pero interpuso su acción en el mes de octubre del año 2003, por lo que a su decir transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer válidamente cualquier acción para reclamar conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo comprendido entre los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003,, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitaron que este Tribunal “rechace o deseche” la querella interpuesta, debido a que la parte accionante omitió la presentación de un instrumento fundamental para la resolución de la controversia planteada, en específico, prescindió la consignación de la Contratación Colectiva del Trabajo del año 1996, de la cual, al decir del querellante, derivan todos los derechos y reclamaciones exigidas, en franco desconocimiento del deber que le impone la norma del artículo 95, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las documentales presentadas por la parte querellante, impugnaron la hoja de cálculo marcada como anexo “B”.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la estimación de la demanda ejecutada por la parte querellante, por considerar que el monto estimado, representa una suma exagerada y contraria a derecho; aunado a ello, denunciaron que estimación en referencia, fue ejecutada sin el esclarecimiento de los fundamentos y cálculos empleados.

Al contestar el fondo de la presente querella, los representantes de la parte querellada negaron y refutaron los términos expuestos por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

Destacaron que el aumento contractual fue de sueldo y no de pensión de jubilación, y remarcaron que el procedimiento utilizado por su patrocinada para incrementar las pensiones y la jubilación, ha sido sobre la base de la potestad discrecional que la ley reconoce, en concordancia, con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal.

Señalaron que “el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio… lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social y jurídica…”.

Que la Asamblea Nacional ha otorgado aumento porcentual igual a todos los jubilados y pensionados, reconociéndole el goce de sus derechos y beneficios laborales, dentro de los términos que establece la Constitución y demás leyes, lo cual no puede conllevar a una interpretación errada, al considerar a los jubilados y pensionados como partes de la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su condición, se han “retirado” de la Institución.

Que la condición de “retiro” que caracteriza a los jubilados y pensionados se pierde el pleno derecho el carácter de trabajadores activos, y adquieren la condición de “personal pasivo”.

Expusieron que el Contrato Colectivo, ni el Estatuto de Personal del Congreso, consagraban ni consagran, un derecho semejante a los jubilados y pensionados, quienes dada su condición jurídica pasiva ya no prestan servicios y se sitúan en una posición diferente a los funcionarios activos.

Que los beneficios de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, es decir, que no estén comprendidos dentro de la situación administrativa de retiro prevista en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Recalcaron que al revisar el contenido de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva del Trabajo, invocada por el querellante para justificar su supuesto derecho a una revisión de su pensión jubilatoria, se observa que tal incremento salarial sólo le correspondía a los trabajadores que, para el 01 de enero de 1996, se encontraban prestando sus servicios al Congreso, quienes además, recibieron los pagos y abonos correspondientes.

Explicaron en cuanto al ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva, la misma se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, supuesto éste en donde no se encuentra incluido el querellante, debido a su condición de personal jubilado.

Negaron que el hoy querellante deba percibir el beneficio de cesta ticket alimentario, ya que la ley que regula la materia señala que tal dotación, es dada a los trabajadores por el cumplimiento de una jornada de trabajo, y nada expresa sobre aquellos que detenta la condición de jubilados, quienes, por su naturaleza, no desempeñan la jornada laboral.

Que la querellante omitió que la Cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva en su primer aparte, condiciona la exigibilidad de los conceptos económicos adheridos al aumento de salario, al hecho de que exista disponibilidad presupuestaria.

Que durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 ningún funcionario, activo o pasivo, obtuvo el señalado aumento, lo que no ha constituido óbice para que apelando a criterios de la más alta justicia social, el máximo órgano legislativo haya otorgado a sus funcionarios jubilados una seria de aumentos en los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que mal podría la querellante mencionar que se le ha negado el ajuste de su pensión de jubilación.

Que de la técnica utilizada por la querellante, se entiende que el origen de su pretensión se encuentra en el contenido de la comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, que esgrime el parágrafo 2º de la Clausula Nº 56 de la Convención Colectiva, pero acontece que dicha Clausula no contiene la extensión del referido aumento de 65% al personal jubilado, ya que su contenido trata el derecho de información oportuna y opinión que tienen los sindicatos firmantes, situación por medio del cual se manifiesta la inexistencia del fundamento jurídica de la querellante.

Admitieron que el Congreso y los Sindicatos acordaron extender a los jubilados solamente el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, previsto en la Cláusula 42 en concordancia con la cláusula 54 de dicha Convención, únicamente les fue extendido dicho beneficio, más no otros.

Manifestaron que la actuación negligente de la Asociación de Jubilados (ASOJUPECRE o ASOJUPEAN) tal vez encuentre su origen en diversas circunstancias que podrían estar relacionadas o bien con su inexistencia jurídica, o bien con el hecho de que ni la mencionada asociación, ni los jubilados particularmente considerados forman parte de la convención, pues solamente comprende al Congreso (hoy Asamblea Nacional), a los Sindicatos Homologantes (SINTRACRE, SECRE y ASOPUTCRE).

Que no entiende la aplicación al caso de los artículos 91 y 96 de la Carta Magna, pues la querellante pretende que el juez y el querellado, “adivinen” cual fue la infracción que se realizó, puesto que se limita a citar una serie de disposiciones sin desarrollar sus bases de implementación.

En lo atinente al diferencial de salario como a la homologación de pensiones por concepto de jubilación, señala que la querellante intenta subvertir el orden natural evolutivo de la relación funcionarial a través de los órganos de la administración de justicia, dado que pretende por vía judicial la aplicación a dos categorías subjetivas de la relación funcionarial totalmente distintas (funcionarios pasivos y activos) una misma categoría objetiva de relación funcionarial (salario), lo que configuraría un fraude a la ley, ya que en ninguna circunstancia puede entenderse al condicionado aumento del 65% contemplado en la Clausula Nº 32 de la Convención, como un “beneficio”, pues no es “utilidad extra relación funcionarial” que en su momento el extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, concedió o concede a su funcionarios, sino que es producto de la exigencia negociada por parte de la representación sindical, de “derechos” que en contraprestación de sus servicios.

Que no es posible que la querellante pretenda confundir un aumento salarial con el aumento de un pensión de jubilación, por cuanto ello sería revertir la transformación de un funcionario activo a uno pasivo, teniendo por esa vía que reconocerle conceptos muy propios de la relación funcionarial activa, como lo son los bonos de alimentación y transporte, entre otros.

Que la querellante solicitó la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Que el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se refiere a la extensión de los beneficios (no el salario), que pudieran llegar a gozar los funcionarios activos, a los funcionarios jubilados lo cual a su decir no puede ser tan amplio ni puede otorgarse de pleno derecho, ya que media la existencia de un contrato colectivo de obligatorio cumplimiento entre las partes.

Que el legislador en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, propuso categóricamente extender determinados beneficios a los jubilados, tales como bonificación de fin de año, caja de ahorro, seguro de vida, cirugía y maternidad.

En lo concerniente a la aplicación de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señaló que dicha petición planteada en forma principal y acumulativa a la pretensión del aumento de sueldo, resulta en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que la Asamblea Nacional, o debe aplicar la Convención Colectiva -lo cual niegan resulte procedente- o debe homologar las pensiones de los jubilados, respetando la normativa convencional y legal en vigor; por lo que solicitó se declare inadmisible la presente querella.

Que habiéndose ejercido la última pretensión en forma principal y no subsidiaria, no debe ser apreciada por este juzgador y en consecuencia, declararse inadmisible por inepta acumulación.

Por otra parte, señalaron como complemento, que el dispositivo del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita de manera categórica su ámbito de aplicación a una serie de organismo públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República, hoy llamada Asamblea Nacional.

Que el dispositivo del artículo 4° ejusdem, da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en aquellos casos donde los regímenes de pensión o jubilación de los funcionarios se encuentren consagrados en leyes nacionales, lo que para el caso de marras, se materializa a través del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por la caducidad de la acción, por no haberse acompañado el documento fundamental de la misma, o por inepta acumulación de pretensiones.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de pago de un diferencial por concepto de salarios desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, generadas por la omisión de la inclusión de un aumento salarial del 65% del salario integral, previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Trabajo de fecha 03/10/1996, que repercute en la base de cálculo del pago por concepto de pensión de jubilación desde el mes de febrero hasta que se produzca una definición “por vía de sentencia definitiva o transacción laboral”, el bono de fin de año desde el año 1998 hasta el año 2002, el pago de los intereses dejados de percibir y la indexación de los montos reclamados.

Dictaminado lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre los puntos previos planteados por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.

Como primer punto previo el organismo opone la caducidad de la acción por el transcurso del lapso establecido en ley para interponer la acción, para fundamentar este argumento expusieron que la querellante jubilada pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la Convención Colectiva para el 1º de enero de 1996, y no fue hasta el mes de octubre del año 2003 que interpuso su acción, circunstancia que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer válidamente cualquier acción para reclamar conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo comprendido entre los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación con la importancia de la institución jurídica de la caducidad, este Tribunal debe señalar que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por constituir un requisito de orden público, toda vez que se encuentra estrechamente ligada los principios de seguridad jurídica y cumplimiento irrestricto del ordenamiento jurídico vigente, los cuales son garantizados por todo sistema democrático. Es por ello, que la institución jurídica de la caducidad, se constituye en un elemento unificador y de gran importancia para el proceso.

La caducidad de la acción deviene cuando caduca se extingue la pretensión, a causa de la omisión de interposición en el tiempo delimitado en la normativa legal aplicable para que pueda operar la tutela judicial solicitada, se trata de un lapso que transcurre fatalmente, no admitiendo paralización, detención, interrupción ni suspensión alguna y a cuyo vencimiento, ningún sujeto pasible de solicitar tutela judicial respecto a la pretensión que devino en caduca, puede solicitarla, pues el ordenamiento jurídico no puede premiar la inacción de los sujetos de derecho, para defender sus derechos e intereses, considerando que existe una disposición de orden procesal previa al nacimiento del derecho reclamado, que establece la consecuencia jurídica bajo análisis.

Como corolario de todo lo anterior, nuestra máxima instancia en sede constitucional ha establecido que la caducidad, nunca puede ser tratada como una mera formalidad, susceptible de ser desaplicada a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, toda vez que la institución jurídico-procesal bajo análisis, constituye un elemento a su vez catalizador y dinamizador del proceso, que permite que las reclamaciones judiciales realizadas en el m.d.E.C.D., puedan ser debatidas durante un lapso de tiempo prudencial que garantice que las mismas no serán opuestas de manera indefinida, lo cual como ya se dijo, generará no solamente seguridad jurídica, sino que también seguridad política.

Precisado lo anterior, se observa que la reclamación realizada por la hoy querellante comprende la modificación de la base del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 1998, pero es el caso que el recurso fue presentado en sede judicial en fecha 20 de octubre de 2003, razón por la cual resulta aplicable la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Se evidencia entonces que el hecho denunciado por la querellante, se produjo a partir del 1º enero de 1998, cuando la Administración presuntamente no le canceló los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la querellante contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado, a partir de la mencionada fecha. [Ver Sentencia Nº 2012-A-0047 de fecha 31 de octubre de 2012 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez Alejandro Soto]

Pero y como quiera que la acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional, se estima que en caso que el asista el derecho a la querellante, sólo se reconocerá el derecho a percibir las diferencias solicitadas por el mismo lapso que prevé la derogada Ley de Carrera Administrativa para la caducidad de la acción, de seis (06) meses anteriores a la interposición del recurso, por tanto, sólo se reconocerá la pretensión de la parte, en caso de ser procedente, a partir del 20 de abril de 2003, en virtud que la querella fue interpuesta el 20 de octubre de 2003. De tal manera que resulta evidente que operó la caducidad de la acción respecto a la diferencia de salarios generados, desde el 01/01/1998 hasta el mes de febrero de 2003, por la omisión del aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldos de los empleados que su decir produjo el diferencial en el salario base tomado en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación desde el 01/01/1998 hasta el mes de febrero de 2003, diferencial de bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002; y los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero del 2003.

Aún y cuando este Órgano Jurisdiccional, en el caso concreto computara la caducidad desde otro punto de partida establecidos por las C.A. en las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” con ponencia de la Juez Grisell López, de fecha 7 de mayo de 2012, criterio ratificado en sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 9 de agosto de 2012, desde el otorgamiento de la jubilación; y en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dictada por la Juez Grisell López Quintero, en fecha 4 de abril de 2011, que toma en consideración como punto de partida para el cómputo de la caducidad desde el momento en el cual se produjo el hecho lesivo, el cual fue ratificado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de fecha 12 de diciembre de 2011, con ponencia de la Jueza M.Q.) los conceptos aquí reclamados –diferencial de sueldo y diferencias de bonificación de fin de año- se encuentran caducos, puesto que al realizar el cómputo respectivo, desde la oportunidad en la cual se le otorgó la pensión de jubilación a la accionante, esto es, el 15 de agosto de 2000, tal como lo afirmó la querellante en su escrito libelar se observa oficio al folio 107 del expediente administrativo, hasta la interposición del recurso -20 de octubre de 2003-, la acción para exigir estos conceptos se encuentra caduca. Desde “el hecho generador o el acto lesivo”, que a juicio de la querellante, se produjo el 1º de enero de 1998, cuando se omitió la cancelación del aumento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%), y visto que interpuso el recurso el 20 de octubre de 2003, los conceptos reclamados –diferencia salarial y diferencial de bono de fin de año- también se encontrarían caducos. Así se decide.

En segundo término, la representación judicial del organismo opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta por carecer de instrumento fundamental que sustente la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Art. 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

5- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…

Dicha disposición normativa señala que la forma idónea de resolver conflictos producto de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la interposición escrita de una querella funcionarial, la cual deberá delinear, entre otras cosas, los instrumentos de los cuales se derive directamente el derecho deducido, a través de la pretensión. Dichos instrumentos, deberán de ser consignados de manera conjunta con la querella.

Una vez sentado lo anterior, observa este Tribunal, que ciertamente la parte querellante sostiene y defiende la percepción de un incremento salarial, en base a lo previsto en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16/04/1996, mas omitió la consignación de tal instrumento con la presentación de la querella funcionarial; pero en el lapso probatorio, la parte querellante promovió la contratación colectiva referida, tal y como se desprende de los folios 60 al 74 de las actas procesales. Al ser esto así, este Juzgado, aplicando el criterio sostenido por la Alza.C.A. (Sentencia 2003-1887 de fecha 12/06/2003, ponencia de la Dra. A.M.R.C.. Caso: A.D.M. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social) mediante el cual se estableció que tal causal de inadmisibilidad se encuentra subsanada cuando la parte querellante haya consignado el instrumento faltante, dentro del trámite del proceso, forzosamente desestima la procedencia de tal causal, debido a que el referido instrumento fundamental ya corre inserto a los autos. Y así se decide.

La representación judicial del organismo opuso como tercer punto previo, la inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, puesto que la Asamblea Nacional debe aplicar la Convención Colectiva -lo cual niegan resulte procedente- o debe homologar las pensiones de los jubilados, respetando la normativa convencional y legal en vigor.

Ahora bien, del contenido del libelo se observa que la querellante formuló dos planteamientos, los cuales, a criterio de este Tribunal no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación, toda vez, que la querella funcionarial está concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, e incluso contener la misma decisión varias de estas pretensiones; siendo ello así, este tribunal desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, estima este Juzgado, previo a la resolución del mérito del asunto controvertido, emitir pronunciamiento respecto a las impugnaciones realizadas por la representación judicial del organismo contra algunos documentales consignados por el querellante:

Sobre la impugnación de documentos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas del Juzgado).

En relación a la oportunidad para presentar los instrumentos -y su impugnación- contenida en el referido artículo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01045, de fecha 09/07/2003, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional vs. Compañía Anónima El Impulso) estableció:

…(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)…

.

De los extractos anteriores, es dable concluir que la norma del artículo 429 de la ley adjetiva civil, prevé el momento procesal en el cual debe realizarse la impugnación, en objeto preciso, de “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de los instrumentos públicos, y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a ello, vale destacar que sobre la impugnación “…la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento… debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974. Caso: L. Almeida contra E. Sanjuán).

Recuerda este Tribunal que la representación judicial de la Asamblea Nacional, impugnó la hoja de cálculo mencionada como anexo “B”, pero es el caso que ésta siquiera cumple con los requisitos para ser impugnada, debido a que es una reproducción impresa de un documento de carácter privado, que siquiera cuenta con la firma autógrafa. Por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Resueltas las impugnaciones presentadas por representación judicial del Ente querellado, este Juzgado entra a resolver las impugnaciones propuestas por la parte querellante, sobre parte de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:

…Procedo a impugnar formalmente las siguientes copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas… Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 26 de diciembre de 2003. Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 30 de septiembre de 2003… Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 19 de noviembre de 2002… Relación de aumentos calificados con el código TRS-375… Relación de recibos de pagos calificados con el mismo código TRS-375…Adicionalmente impugno los puntos de cuenta de fecha 8 de junio de 2000 y de fecha 13 de junio de 2000, identificadas con los números 8 y 16….

Al analizar los documentos impugnados se observa que se tratan de copias certificadas, que fueron impugnadas por no estar referidos a un expediente administrativo relacionado con [su] representada y por emanar de la misma contraparte, les resta todo valor

Ahora bien, debe explicar quien hoy sentencia que sobre los documentos administrativos emanados de los funcionarios pertenecientes a la Administración -y en especial de aquellos que en sus atribuciones tengan el registro y certificación de documentos- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, ha precisado:

“…Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).

Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza. (…)

Tal y como lo apuntara la Sala, los documentos administrativos le resultan aplicables las tachas de falsedad como medio para enervar sus efectos, debido a se asemeja a un documento público -en cuanto a su valor probatorio- pues gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) es decir, todos aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración; en consecuencia, y en vista que la parte querellante omitió presentar la tacha correspondiente para desvirtuar la certeza del contenido de los documentos impugnados, y siquiera presentó pruebas suficientes que desvirtuaren la naturaleza de las documentales cuestionadas; este Juzgado desecha la solicitud -de impugnación- interpuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelto los alegatos este Tribunal de seguidas pasará a resolver el fondo del asunto sometido al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional:

Debe recordarse que la reclamación esencial de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación la cual fue concedida por el organismo querellado desde el 15 de agosto de 2000, pues de acuerdo con su criterio, le correspondía incrementos de sueldos anuales sucesivos de un sesenta y cinco por ciento (65%), de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el 1º de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2003, incremento que a su decir repercute en la base del cálculo de la jubilación; argumento que hace inferir que el querellante pretende la modificación del sueldo base que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación donde se incluyan los aumentos generados que repercuten en el monto de la pensión fijada en el 2000, cuyo aumento solicita desde el 1998, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva, suscrita por el Congreso de la República del año 1996, por no haberse sustituido o discutido un nuevo contrato colectivo. Siendo ello así, a pesar de la declaratoria de caducidad de los conceptos solicitados (aumento salarial y bono de fin de año) este Tribunal pasa a resolver lo planteado.

Recordemos que la parte querellante alega que es acreedora del disfrute de la extensión de los beneficios a los jubilados de conformidad con el artículo 42 de la contratación Colectiva del trabajo 1996-1997 firmada por el entonces Congreso de la República y varios representantes de los entes gremiales, específicamente el aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) convenido para el personal de conformidad con lo previsto en la cláusulas 32 y 54 de la contratación Colectiva del trabajo.

Que, a su criterio, el vencimiento de la Contratación Colectiva ameritaba la vigencia de un nuevo documento colectivo, pero vista a la inacción de la Administración para celebrar un nuevo contrato, el anterior debía permanecer vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello, el Congreso de la República estaba obligado a otorgarle, año por año, y a partir del 01/01/1998, un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65) de su salario.

Que tanto el extinto Congreso de la República y la actual Asamblea Nacional, se han negado a cancelarle el aumento salarial precitado, y que ello ha traído como consecuencia la existencia de abismales diferencias -entre lo percibido y lo que efectivamente ha debido de percibir- por concepto de pensión de jubilación, bonificación de fin de año e intereses de los montos dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, refutó los argumentos de hecho y derecho explanados por la parte querellante, y explicó:

Que, en principio, su representada honró las obligaciones para con los trabajadores, pues inclusive utilizó un procedimiento para ajustar las pensiones de jubilación, en base a los principios de no discriminación y justicia social, y según la previsión presupuestaria de cada ejercicio fiscal.

Que tras la interpretación deducible de la cláusula 32, es dable concluir que la misma estipulaba un aumento salarial para el personal activo y empleado al servicio del entonces Congreso Nacional, y no para el personal jubilado, el cual detenta una naturaleza especial.

Que por el hecho de que la Contratación Colectiva previera la extinción de beneficios del personal jubilado, ello no debía entenderse como la automática amplificación del incremento salarial, sino más bien, de los beneficios y/o utilidades que percibían los empleados de la Asamblea.

Ahora bien, expuestos los argumentos de ambas representaciones, y como quiera que los mismos se basan en la obligación de aplicabilidad y continuidad de las previsiones estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado en fecha 03/10/1996, que pueden incidir en el sueldo base de cálculo de la pensión de jubilación, este Juzgado considera pertinente analizar las cláusulas de la referida convención, para precisar si, en definitiva, le asiste el derecho que se arroga.

Las cláusulas 32 y 59 del Contrato Colectivo del año 1996, establecieron el siguiente compromiso:

“Cláusula 32. Aumento de sueldo. Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso… Asimismo se conviene que… a partir del mes de septiembre de 1996 se revisará el aumento de sueldos que regirá a partir del 1º de enero 1997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1996.

…Omissis…

Cláusula 59. Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva del Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos, tienen como fecha de aplicación desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular… quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…’. (Negritas de este Juzgado).

De los citados extractos, queda claro para este Tribunal que el incremento salarial acordado tuvo una fecha de aplicación en el tiempo (Desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997) y que tales disposiciones, nada disponían sobre el aumento de sueldo sostenido y constante, año por año, y su incidencia en la pensión jubilatoria; así, basta con indicar que las únicas estipulaciones que seguirían ejecutándose ante el vencimiento del Contracto Colectivo, eran aquellas que lograron una ejecución de tracto sucesivo, es decir, aquellos provechos y/o utilidades que en forma permanente -y continua- se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, más no de aquellos -beneficios- que fueron ejecutados en una única oportunidad. Entonces mal pude pretender la querellante que la falta de sustitución del contrato de 1996, y discusión de un nuevo contrato creara a su favor el derecho a obtener aumentos anuales sucesivos de sueldo y de pensión de jubilación sobre el sesenta y cinco por ciento (65%) conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva mencionada supra.

Enfatiza este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo -a pesar de que la misma norma sea de tipo económico- debido a que dicha estipulación no es de tracto sucesivo, y se agota desde el mismo momento cuando es asumida por el patrono. Como colorario de lo anterior, debe acotarse la imposibilidad que detenta la Administración para aumentar el salario como lo pretende la parte querellante, esto es, en forma automática, ya que ello implicaría la aprobación automática -y sucesiva- de la Convención en forma exponencial, rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, y contravendría las previsiones temporales de la Convención Colectiva.

Empero, aún cuando se determinara que la modificación de la pensión asignada no deviene formalmente de las cláusulas comentadas, ya que las mismas se refieren al aumento salarial que le sería otorgado a los empleados del extinto Congreso Nacional; este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, procederá a revisar el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con el régimen aplicable, esto es, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional –publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598, del 26 de diciembre de 2002 que derogó el Estatuto de Personal del Extinto Congreso de la República, puesto que los funcionarios adscritos a dicho organismo se encuentran excluidos de la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.

Del escrutinio del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, se observa que no prevé disposición alguna que refiera a los ajustes y homologaciones de las pensiones de jubilación otorgadas al personal de dicho organismo, sólo se encuentra prevista la remisión expresa del su artículo 81 a la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social, en lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones. Y al analizar dicha ley, se advierte que no existe previsión legal que establezca el ajuste de pensiones de los funcionarios públicos de ese organismo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de abril de 2011, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza).

No obstante ello, se precisa revisar los medios probatorios cursantes a los autos:

Se observa que la representación judicial del organismo querellado presentó para su exhibición, recibos de pago de la querellada desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 28 de febrero de 2014, en su condición de jubilada de ese organismo, a través de los cuales se evidencia que el monto de la pensión de jubilación correspondiente a los períodos que van desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de febrero de 2014, fue incrementado por el órgano Legislativo de manera gradual y periódica, tal como se observa de los referidos recibos de pago donde se evidencian aumentos salariales año por año.

Igualmente, debe indicarse que no se corroboró de las actas que conforman la presente causa que la parte hoy querellante haya traído a los autos medio probatorio alguno del cual se desprendan que el pago realizado por el concepto de pensión de jubilación con respecto al porcentaje que le correspondía de acuerdo al último sueldo devengado sea disímil con los aumentos salariales generados durante dichos períodos, es decir, con el monto de la jubilación; siendo esto así, debe concluirse que aún cuando no exista previsión legal alguna que estipule el ajuste de pensión de jubilación, el organismo querellado efectivamente realizó los ajustes de la pensión de jubilación de la querellante, año a año hasta el 2014. En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desechar dicho pedimento. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta sentenciadora niega el petitum referente al pago de las diferencias de pensión de jubilación a partir del mes de febrero del año 2003, hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral. Así se decide.

Desestimada la solicitud principal, este Tribunal debe igualmente desechar todos los restantes pedimentos (Diferencias de bono de fin de año, cancelación de intereses dejados de percibir, e indexación) debido a que la procedencia de tales conceptos, se encontraba vinculada al destino de la solicitud principal. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.650.077, representada judicialmente por el ciudadano T.A.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

Exp. 0409-03/FC/OM/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR