Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 16 de Marzo de 2.009

198º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02695

PRESUNTO AGRAVIADO: P.L.C.A.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por los abogados: M.V.G. y M.S., en su carácter de defensores del ciudadano: P.L.C.A. contra la JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 10 de Marzo de 2.009, los abogados: M.V.G. y M.S., en su carácter de defensores del ciudadano: P.L.C.A. intentaron acción de amparo contra la JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente, en los siguientes términos:

“Nosotros, M.V.G. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.222 Y 79.984, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de abogados de confianza del ciudadano P.L.C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.750.898, tal y como se evidencia del nombramiento que nos hiciera el referido ciudadano, acudimos ante esa Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), con el fin de ejercer a.c. y, a tal efecto exponemos:

I

OBJETO DE LA PRETENSION DE A.C.

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. del ciudadano P.L.C.A., garantías estas previstas en los artículos 26 y 44 Constitucionales, respectivamente, por las razones que mas adelante se explanaran.

Según la jurisprudencia del M.T. (entre otras, sentencia 2839 del 29 de septiembre de 2005, Sala Constitucional) para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. En el presente caso, tal como se explanará de seguidas, el Tribunal en funciones de Juicio antes referido, en la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, actuando fuera de su competencia incurrió en la violación del derecho a la l.p. de P.C.A. y contra tal decisión no es procedente recurso de apelación razón por la cual la única vía para restituir la garantía constitucional vulnerada lo es la acción de a.c..

II

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La presente acción de amparo se ejerce contra la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual declaro mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado P.L.C.A..

En consecuencia, por tratarse de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia en lo penal y conforme a la doctrina vinculante de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esa Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.Ú.V.

PARA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló entre otras cosas la acción de a.c. resulta admisible cuando se hayan agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.

Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del referido magistrado señaló que:

... la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y: en virtud- de' su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la' Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión .

( ... ) (Resaltado y subrayado nuestro).-

En consecuencia, en el casa de marras tal y como se expondrá in fra, los medios judiciales existentes para restituir la situación jurídica infringida como son el recurso ordinaria de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 264 ejusdem, fueron medios procesales intentados por la defensa a los fines de restituir las garantías constitucionales que le han sido vulneradas al ciudadano P.C..

En consecuencia, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la acción de amparo es la vía idónea para restituir la situación jurídica que aquí se denuncia.

III

DE LOS HECHOS

El 7 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, a solicitud del Ministerio Público, ordeno la aprehensión de nuestro defendido, en virtud de que considero que se encontraban llenos los extremos previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Practicada la detención del ciudadano P.C., el referido órgano jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2008, celebro la audiencia para oír al detenido, en la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado.

Contra la decisión del Tribunal de Control, la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del COPP interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 16 de abril de 2008, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaro sin lugar el recurso en cuestión y en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Posteriormente, el 28 de abril de 2008, la defensa del ciudadano P.C. solicitó al Tribunal de Control ya referido, la revisión de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP.

Ante tal solicitud, el tribunal de la causa para aquel momento, en fecha 30 de abril de 2008, negó la revisión de la medida privativa judicial de libertad.

Nuevamente, el 26 de junio de 2008, la defensa solicita nuevamente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al Tribunal de Control, el cual en fecha 6 de agosto de 2008, ratifica la decisión dictada por ese juzgado en fecha 10 de marzo de ese mismo año.

El 6 de octubre de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del COPP, los abogados defensores de P.C. entre sus diversas peticiones, solicitaron nuevamente al juzgado de primera instancia, se le decretase una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del prenombrado ciudadano.

Ante tal pedimento el Juzgado de control acordó mantener la medida privativa de libertad por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, la causa fue remitida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio, a quien en fecha 26 de noviembre de 2008, se le solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida cautelar.

Ante tal pedimento, el referido Tribunal de Juicio, en fecha 5 de diciembre de 2008, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado P.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia, habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de apelación así como habiéndose solicitado en cuatro (4) oportunidades la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, ha quedado plenamente demostrado el agotamiento de las vías judiciales existentes y a pesar de ello, se mantiene la lesión a los derechos constitucionales del ciudadano P.C..

IV

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

A) DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Dispone el artículo 26 Constitucional

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es pacífica la jurisprudencia del M.T. sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008 (Sala Constitucional) se ratifica:

Ya esta Sala ha desarrollado pacífica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso J.M.d.O.E., señaló lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fonda de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; y así se decide”.

En el presente caso, tal como consta en la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se limita a declarar que “considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad acordada en fecha 7-3-08 (...) Encontrándonos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de (...) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), y de igual manera visto que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la cantidad presuntamente sustraída por el acusado de autos asciende a los trescientos millones de bolívares, hoy 30 millones de bolívares fuertes, así como el peligro de obstaculización por cuanto sobre el acusado pesa la sospecha de que pueda influir sobre las victimas y testigos, dada su envestidura (sic) y las funciones que desempañba ante de su detención ( ... )”..

De tal afirmación se hace evidente la violación por parte del Tribunal de Control de las previsión contemplada en el artículo 26 Constitucional y, por extensión de la garantía prevista en el artículo 44 ejusdem, y así expresamente solicitamos que se declare, no sólo al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar sino lo mas grave aun, haber concluido “que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la cantidad presuntamente sustraída por el acusado de autos asciende a los trescientos millones de bolívares, hoy 30 millones de bolívares fuertes” sin que en este sentido hubiese señalamiento alguno por parte de la representación fiscal en el escrito acusatorio.

Asimismo, en relación al peligro de fuga, es total mente falso que el mismo se haya acreditado en virtud de la presunta sustracción de una cantidad de dinero (300 millones de bolívares) dado que el argumento esgrimido por el Tribunal de Control en fecha 10 de marzo de 2008, para decretar la medida cautelar privativa de libertad fue el hecho de que consideró que existía "una presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que estamos en un delito precalificado tiene una pena que excede en su limite (sic) máximo de 5 años ( ...)”.

Por lo tanto, no solo el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio ha traído a colación un argumento inexistente en autos sino que además, ha usado dicho argumento para considerar acreditado el peligro de fuga y señalar que las “circunstancias que dieron origen a la medida (...) no han variado” lo cual resulta contradictorio dado que el argumento en cuestión NO ES EL MISMO argumento usado por el Tribunal de Control al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad.

  1. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA L.P.

Dispone el artículo 44.1 de la Carta Magna:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto par las razones determinadas par la ley y apreciadas por el juez 0 jueza en cada caso (...)

(Subrayado nuestro).

El Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capítulo IV) solicita al Tribunal de Control mantener la medida cautelar decretada en perjuicio de P.L.C.A. por cuanto “no han cambiado la totalidad de las circunstancias que determinan el peligro de fuga y obstaculización”.

Frente a tal afirmación, la defensa en el escrito de proposición de excepciones al libelo acusatorio indicó:

"Es evidente la falta de motivación por parte del Ministerio Público de la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de nuestro representado, con lo que incumplió flagrantamente las previsiones de los artículos 9 y 246 del Código adjetivo.

Igualmente, el Ministerio Público, garante de la legalidad, al solicitar que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad para nuestro representado, ha ignorado principios básicos que rigen en nuestro proceso penal. Uno de ellos sería la presunción de inocencia, el cual aparece contenido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Las medidas de coerción personal tanto las privativas de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) como las restrictivas de otros derechos, están dirigidas a asegurar la persona del imputado y específicamente su presencia en el proceso, de allí que la privación de la libertad como medida cautelar sólo podría justificarse en que la libertad del imputado pone en peligro los f.d.p. (periculum in mora) y no el cumplimiento anticipado de la pena, pues ello le otorgaría un fin sustantivo. Por cuanto en el proceso penal ese peligro debe estar referido a la imposibilidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso, la limitación de su libertad u otros derechos solo puede fundarse en razones procesales

.

Seguidamente se invocó suficiente jurisprudencia patria y del sistema interamericano que sostiene la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su procedencia sólo por razones estrictamente procesales, razones estas que tiene que acreditar el Ministerio Público al fundamentar su solicitud y que en ningún caso puede presumir el juez (de oficio), pues ello le apartaría de su función contralora de la actividad de las partes como mecanismo para garantizar los derechos de igualdad y defensa.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público sencillamente se limitó a señalar “Así mismo reproduzco en todas y cada una de sus partes e/ contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y público”.

En el acta de la audiencia preliminar se declara que “este Tribunal considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han (sic) variado en todo caso si se le acordara una medida menos gravosa a la que sufre el ciudadano P.L.C., podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó (sic) del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal" para concluir el Tribunal de Control en el punta Quinto de la dispositiva de la decisión señalando que acuerda mantener la medida por cuanto "no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma”.

De igual modo, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, en decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, considera que “las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (...) no han variado por lo cual se revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y una vez revisada se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado P.L.C.A. ( ... )”

Con esta afirmación, como se indicó en el Capítulo precedente, violentó el Tribunal de Juicio la garantía contemplada en el artículo 44.1 Constitucional, y, en consecuencia, lo estipulado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San J.d.C.R. y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), normas que son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 7. CADH. “DERECHO A LA L.P.. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (...)”

ARTÍCULO 9. PDCP. “ ... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Tal como lo ha desarrollado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto de la presunción de inocencia contenida en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de tal presunción

la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso

.

En el caso que nos ocupa, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano P.C. acudiendo al argumento de que este podría influir en el curso del proceso, indudablemente supone un prejuicio sobre el resultado del mismo que traslada al imputado la carga de probar su disposición de no obstaculizar la consecución del fin previsto en el artículo 13 del Código adjetivo.

Tal como lo establece la norma constitucional vulnerada, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, lo que implica que la privación o limitación de la misma tiene carácter excepcional. Respecto de tal principio afirma A.B.:

la principal exigencia que deriva del principio de excepcionalidad consiste en la necesidad de agotar toda posibilidad de asegurar los f.d.p. a través de medidas de coerción distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del imputado. En consecuencia, el encarcelamiento preventivo sólo se justifica cuando resulta imposible neutralizar el peligro procesal can medidas de coerción alternativas al encarcelamiento preventivo

(Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, p. 151. Negrillas nuestras).

En el mismo sentido la jurisprudencia supranacional en el Informe N° 2/97 del 11 de marzo de 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ha sostenido que si bien

la complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva... no es legítimo invocar las 'necesidades de la investigación' de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado (negrillas nuestras)

.

Es obvio, que el argumento sostenido por el ÓRGANO AGRAVIANTE en el sentido de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida no constituye sustento jurídico alguno para su mantenimiento, por lo que la misma es a todas luces excesivas, máxime cuando es fácilmente demostrable, y así se hizo constar ante el Tribunal, el arraigo en el país del ciudadano P.C.A., quien tiene en Venezuela su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual.

Sobre este punta es menester recordar el contenido de la sentencia del 12 de julio de 2005 (EXP. N°: 04-0300), en la cual la Sala Constitucional asentó:

Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto par las razones determinadas par la ley y apreciadas par el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

(Subrayado nuestro).

Igualmente, mediante sentencia N° 136 del 6 de febrero de 2007 la misma Sala declaró que “las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad”.

Nótese que la exigencia formulada par el M.T. lo es de elementos objetivos que hagan surgir en la autoridad el “temor fundado” de que el imputado no se someterá a la persecución penal, lo cual no consta en el presente caso, pues no explica el Tribunal el fundamento de su conclusión.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 (ponencia de F.C.) declaró:

El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada [privación judicial preventiva de libertad] posea en principia un contenido material que coincide can el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del COPP, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (...) La Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -0 mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados(...) AI Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p., constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad ( ... ) Las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las, circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal

(subrayado nuestro).

En el presente caso es palmaria la violación de los principios a los que se refiere la sentencia precedentemente citada, pues en modo alguno se valoraron las circunstancias del caso y del imputado. La decisión, por tanto, se tradujo en el denominado por la Sala “automatismo ciego” en la imposición de la medida de privación de libertad.

En fecha más reciente la misma Sala (sentencia N° 492 del 1 ° de abril de 2008), ratifica el criterio anterior al declarar que:

“... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. ( ... )esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -0 mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)" (subrayado nuestro).

En tal virtud declara la Sala que el control externo que el juez constitucional ejerce sobre la medida de coerción personal "se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada(a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En el entendido de que la medida judicial privativa de libertad, tal como se declara en el fallo precedentemente citado, debe ser adoptada o mantenida por los jueces como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los f.d.p. penal, y que la misma debe fundarse en razones "suficientes" ponderando los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, al contrastar tales exigencias con la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2008 y que se cuestiona mediante la presente acción, es obvia la conclusión de que el referido pronunciamiento judicial no razona cuales son los fundamentos que hacen procedente mantener la medida, no expresa cual fue el proceso lógico que llevó al Tribunal a individualizar la aplicación de las exigencias constitucionales en este caso, ni tampoco pondera los derechos e intereses en conflicto. Mal podría considerarse como esa ponderación, el solo señalamiento (carente de fundamento y surgido de la interpretación del Tribunal, pues el Ministerio Público no lo invocó) que el ciudadano P.C. puede, con su conducta, influir en el curso del proceso de modo que impida la concreción de los f.d.p..

Finalmente, nos permitimos recordar el fallo contenido en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 (sentencia N° 1002) en el cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado estableció:

“... observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente los sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.

Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor 0 participe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:

'...la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se orden a la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga' (subrayado de esta Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones

.

Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada par esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formal mente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

... si bien la audiencia de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previa mente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aun existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido (...) el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley ( ... ) pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem- en la situación existente para el momento de la solicitud.

De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estarla violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra”.

En el caso del proceso seguido a P.C.A., tal como se planteó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en ningún caso se cumplió con la obligación de informarle cual es el hecho o hechos constitutivos del delito que se le atribuye, con lo que se violo flagrantemente su derecho a la defensa y, por vía de consecuencia su derecho a la l.p. al decretarse una medida cautelar que a la fecha se mantiene, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas legal mente.

Lo anterior hace evidente la flagrante la violación par parte del ORGANO AGRAVIANTE de las previsiones contempladas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución, 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así expresamente solicitamos que se declare.

V

DE LA REVISIÓN DE OFICIO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

La función del proceso penal, aparte naturalmente de que tenga por objeto el esclarecimiento de unos hechos denunciados como punibles así como la individualización de sus autores o participes, tiene igualmente por objeto la protección del imputado, al cual se le debe presumir inocente hasta el momento de la sentencia firme. Ello significa, básicamente que debe respetarse la dignidad de la persona, la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso.

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare inadmisible la presente acción de amparo a en su defecto la declare sin lugar, solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestro defendido, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del COPP, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Juicio mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley yen beneficia del procesado.

Este último pedimento se sustenta en virtud de que esta defensa considera, que es necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el proceso incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.C., dado que se produjeron infracciones al orden público constitucional por violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Con el objeto de acreditar los hechos narrados ut supra, así como demostrar las violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de la decisión de fecha 5 de diciembre de 2008, emanada del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano P.C..

  2. Original de la boleta de notificación de fecha 16 de abril de 2008, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del prenombrado Circuito Judicial, de la cual se desprende que el recurso de apelación intentado por la defensa contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Control, fue declarado sin lugar.m

  3. Copia simple del acuse de recibo de la solicitud presentada por la defensa en fecha 28 de abril de 2008 al Tribunal Vigésimo (20°) de Control, mediante el cual se le solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad.

  4. Original de la boleta de notificación, de fecha 30 de abril de 2008, emanda del Tribunal Vigésimo (20°) de Control, mediante la cual se le notifica a la defensa, que la señalada solicitud fue negada.

  5. Copia simple del acuse de recibo de la solicitud presentada por la defensa en fecha 26 de junio de 2008, al Tribunal Vigésimo (20°) de Control, mediante el cual se le solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad.

  6. Copia simple de la decisión de fecha 6 de agosto de 2008 emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Control, mediante la cual ratifica la decisión dictada en fecha 10 de marzo de ese mismo año, mediante la cual acordó la aplicación de la medida privativa de libertad.

  7. Copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2008 en la cual se evidencia la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva y la negativa del tribunal de acordar la misma.

  8. Copia simple del acuse de recibo de la solicitud presentada por la defensa en fecha 26 de noviembre de 2008, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Juicio, mediante el cual se le solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad.

Con las anteriores documentales se pretende demostrar las violaciones constitucionales en que se ha incurrido así como el agotamiento de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

VII

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la existencia de una grave violación a los derechos constitucionales antes señalados, solicitamos en nombre del ciudadano P.C., acusado en el procedimiento que actualmente cursa ante el Juzgado 220 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 22-J-485-08, admita la presente acción de amparo y la declare con lugar como medio para restituir el derecho a la l.p. del ciudadano P.L.C.A..

Solicitamos en nombre de nuestro defendido, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del COPP, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Juicio mediante la cual declaro mantener la medida cautelar privativa de libertad, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficia del procesado.

Solicito muy respetuosamente, que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49, Y 51 de la CRBV, en relación al artículo 4 de la LOA.

VIII

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO

A los efectos de las notificaciones que se pudieran derivar en virtud del ejercicio de la presente acción, señalo como domicilio procesal del accionante la siguiente dirección: Reducto a Municipal, Edificio Saverio Russo, Torre A, piso 6, oficina 63-D, Parroquia S.T., Caracas.

IX

DEL AGRAVIANTE Y DE SU DOMICILIO

La parte agraviante en el caso de marras es la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Dayanhara G.S. la cual tiene su domicilio en la siguiente dirección: Esquina de C.V., edificio Palacio de Justicia, piso 5, oficina 510 Caracas.

XI

DEL ASISTENTE NO PROFESIONAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 147 del COPP, se designa a la ciudadana Laraysa Gutiérrez, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.314.740, como asistente no profesional a los fines de que presente ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente escrito así como realice las labores inherentes al cargo”.

DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA

En fecha 5 de Diciembre de 2.008, el JUEZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la abogada: DAYANHARA G.S. acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado: P.L.C.A., así:

Vistos los escritos interpuestos por los ABGS. M.V.G. Y M.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.L.C.A., acusado en la presente causa signada bajo el Nº 485-08 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, a fin de que al mismo le sea concedida una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora antes de decidir previamente observa:

En fecha 10 de Marzo de 2008, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado ante el Juzgado 21º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentó al ciudadano P.L.C.A., precalificando el hecho punible como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano P.L.C.A., Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 24-04-2008, la Fiscal 50° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar 50º Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia Plena, presenta acusación formal contra el ciudadano P.L.C.A., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las personas de C.I.B. Y M.G.H..

En fecha 06 de Octubre de 2008, se celebró por ante el Juzgado 21º de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano P.L.C.A., por presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las personas de C.I.B. Y M.G.H., asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.

En fecha 16 de Octubre de 2008, ingresa la presente causa ante este Juzgado, dándosele entrada bajo la nomenclatura 485-08, fijándose la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 05/11/2008.

En fecha 01 de Diciembre de 2.008, al evidenciarse mediante actas que no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, se acuerda fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, para el día 10 de Diciembre de 2.008

Este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede al examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de determinar el cambio de la medida impuesta por una menos gravosa.

El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264 prevé examen y revisión, el cual es del tenor siguiente “•…El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora bien, las Medidas de Coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras la Representante del Ministerio Público, acuso por el ilícito Penal el cual encuadro como CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y solicito la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue admitido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas en acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6-10-08.

Del análisis de las actas, considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad acordada en fecha 7-3-08, y tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción tales como actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos B.P.C.I., M.C.H., C.Y.M.S. y experticia informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe pericial signado bajo el N° 9700-227-072 practicada a un teléfono móvil celular marca nokia, modelo 1255, serial 026/08598616.

Encontrándonos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, y de igual manera visto que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la cantidad presuntamente sustraída por el acusado de autos asciende a los trescientos millones de bolívares, hoy 30 millones de bolívares fuertes, así como el peligro de obstaculización por cuanto sobre el acusado pesa la sospecha de que pueda influir sobre las víctimas y testigos, dada su envestidura y las funciones que desempeñaba antes de su detención toda vez que el mismo ejercía el cargo de Director de la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público.

De lo antes expuesto se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal acordada por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 7-3-08 no han variado por lo cual se revisa la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y una vez revisada se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado P.L.C.A.d. conformidad con lo establecida en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado P.L.C.A.d. conformidad con lo establecida en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 7-3-08 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra decisión del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por alegar la parte accionante presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente contra el acusado: P.L.C.A..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 10 de Marzo de 2.009, los abogados: M.V.G. y M.S., en su carácter de defensores del ciudadano: P.L.C.A. incoaron acción de amparo contra la JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente.

El 12 de Marzo de 2.009, la parte accionante, previa diligencia, consignó en autos documentales que consideró relevantes a los fines de la resolución de la acción incoada.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en esta Instancia, se desprende que:

La decisión emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 5 de Diciembre de 2.008 y señalada por los accionantes como la decisión lesiva, no hizo mas que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada originalmente el 10 de Marzo de 2.008 contra el acusado: P.L.C.A. por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la supuesta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Ya en fecha 13 de Noviembre de 2.008, esta Sala había declarado inadmisible una acción de amparo intentada por los mismos abogados en su carácter igualmente de defensores del acusado: P.L.C.A.; en aquella oportunidad contra el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una negativa de revisión de la misma medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en la audiencia preliminar del día 6 de Octubre de 2.008, referida por los profesionales del derecho actuantes en el libelo contentivo de la acción de amparo:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados M.V.G. y M.S., procediendo en nombre y representación del ciudadano P.L.C.A.A., de conformidad con lo pautado en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad.

En tal sentido esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente acción de a.c. se recibió en fecha 05/11/2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 06/11/2008, se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, requiriéndole la remisión de las actuaciones originales; las cuales fueron suministradas el 11/11/2008.

El 06/11/2008, compareció por ante este Despacho, el ciudadano Abogado M.S., en su carácter de defensor del ciudadano P.C., quien consignó copia certificada del auto de fecha 06/10/2008 y del acta de audiencia preliminar de esa misma fecha, emanados del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que surtan sus efectos legales.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 05 del mes y año en curso, los Abogados M.V.G. y M.S., en su carácter de defensores del ciudadano P.L.C.A., presentan acción de a.c., argumentando:

(…)

OBJETO DE LA PRETENCIÓN DE A.C.

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. del ciudadano P.L.C.A., garantías estas previstas en los artículos 26 y 44 Constitucionales, respectivamente, por las razones que mas adelante se explanaran.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Dispone el artículo 26 Constitucional:

Es pacífica la jurisprudencia del M.T. sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008 (Sala Constitucional) se ratifica:

En el presente caso, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, se limita el Tribunal a declarar que "considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han (sic) variado en todo caso si se le acordara una medida menos gravosa a la que sufre el ciudadano P.L.C., podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó (sic) del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal" para concluir el Tribunal de Control en el punto Quinto de la dispositiva de la decisión señalando que acuerda mantener la medida por cuanto "no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma

.

De tal afirmación se hace evidente la violación por parte del Tribunal de Control de las previsión contemplada en el artículo 26 Constitucional y, por extensión de la garantía prevista en el artículo 44 ejusdem, y así expresamente solicitamos que se declare, no sólo al considerar valedero el argumento fiscal de "no haber variado la circunstancias que justificaron la medida" sino, lo mas grave aún haber concluido, sin que mediara solicitud fiscal en este sentido que “el ciudadano P.L.C., podría en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó (sic) del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad".

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA L.P.

Dispone el artículo 44.1 de la Carta Magna:

El Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capítulo IV) solicita al Tribunal de Control mantener la medida cautelar decretada en perjuicio de P.L.C.A. por cuanto “no han cambiado la totalidad de las circunstancias que determinan el peligro de fuga y obstaculización”.

Frente a tal afirmación, la defensa en el escrito de proposición de excepciones al libelo acusatorio indico:

Seguidamente se invocó suficiente jurisprudencia patria y del sistema interamericano que sostiene la excepcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su procedencia solo por razones estrictamente procesales, razones estas que tiene que acreditar el Ministerio Público al fundamentar su solicitud y que en ningún caso puede presumir el juez (de oficio), pues ello le apartaría de su función contralora de la actividad de las partes como mecanismo para garantizar los derechos de igualdad y defensa.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público sencillamente se limitó a señalar “Así mismo reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, así como los hechos, fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en juicio oral y publico”.

En el acta de la audiencia preliminar se declara que “este Tribunal considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han (sic) variado...

Con esta afirmación, como se indico en el Capítulo precedente, violento el Tribunal de Control la garantía contemplada en el artículo 44.1 Constitucional, y, en consecuencia, lo estipulado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San J.d.C.R. y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), normas que son del siguiente tenor:

En el caso que nos ocupa, el mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano P.C. acudiendo al argumento de que éste podría influir en el curso del proceso, indudablemente supone un prejuicio sobre el resultado del mismo que traslada al imputado la carga de probar su disposición de no obstaculizar la consecución del fin previsto en el artículo 13 del Código adjetivo.

Tal como lo establece la norma constitucional vulnerada, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, lo que implica que la privación o limitación de la misma tiene carácter excepcional. Respecto de tal principio afirma A.B.:

En el mismo sentido la jurisprudencia supranacional en el Informe N° 2/97 del 11 de marzo de 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ha sostenido que si bien:

Es obvio, que el argumento sostenido por el ÓRGANO AGRAVIANTE en el sentido de que no han variado las circunstancias que motivaron la medida no constituye sustento jurídico alguno para su mantenimiento, por lo que la misma es a todas luces excesiva, máxime cuando es fácilmente demostrable, y así se hizo constar ante el Tribunal, el arraigo en el país del ciudadano P.C.V.A., quien tiene en Venezuela su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual.

Sobre este punto es menester recordar el contenido de la sentencia del 12 de Julio de 2005 (EXP. N°: 04-0300), en la cual la Sala Constitucional asentó:

Igualmente, mediante sentencia N° 136 del 6 de febrero de 2007 la misma Sala declaró que...

Nótese que la exigencia formulada por el M.T. lo es de elementos objetivos que hagan surgir en la autoridad el "temor fundado" de que el imputado no se someterá a la persecución penal, lo cual no consta en el presente caso, pues no explica el Tribunal el fundamento de su conclusión.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 (ponencia de F.C.) declaró:

En el presente caso es palmaria la violación de los principios a los que se refiere la sentencia precedentemente citada, pues en modo alguno se valoraron las circunstancias del caso y del imputado. La decisión, por tanto, se tradujo en el denominado por la Sala "automatismo ciego" en la imposición de la medida de privación de libertad.

En fecha más reciente la misma Sala (sentencia N° 492 del 1° de abril de 2008), ratifica el criterio anterior al declarar que:

En tal virtud declara la Sala que el control externo que el juez constitucional ejerce sobre la medida de coerción personal "se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mutuo de arbitrariedad (sentencia N° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En tal sentidote que la medida judicial privativa de libertad, tal como se declara en el fallo precedentemente citado, debe ser adoptada o mantenida por los jueces como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los f.d.p. penal, y que la misma debe fundarse en razones "suficientes" ponderando los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, al contrastar tales exigencias con la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 y que se cuestiona mediante la presente acción, es obvia la conclusión de que el referido pronunciamiento judicial no razona cuales son los fundamentos que hacen procedente mantener la medida, no expresa cuál fue el proceso lógico que llevo al Tribunal a individualizar la aplicación de las exigencias constitucionales en este caso, ni tampoco pondera los derechos e intereses en conflicto. Mal podría considerarse como esa ponderación, el solo señalamiento (carente de fundamento y surgido de la interpretación del Tribunal, pues el Ministerio Público no lo invoco) que el ciudadano P.C. puede, con su conducta, influir en el curso del proceso de modo que impida la concreción de los f.d.p..

Finalmente, nos permitimos recordar el fallo contenido en la decisión de fecha 27 de junio de 2008 (sentencia N° 1002) en el cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado estableció:

Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.

Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:

Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva

de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido (…) el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley (…) pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem.- en ta situación existente para el momento de la solicitud.

De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derechos; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra".

En el caso del proceso seguido a P.C.A., tal como se planteó en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en ningún caso se cumplió con la obligación de informarle cual es el hecho 0 hechos constitutivos del delito que se le atribuye, con lo que se violó flagrantemente su derecho a la defensa y, por vía de consecuencia su derecho a la l.p. al decretarse una medida cautelar que a la fecha se mantiene, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas legalmente.

Lo anterior hace evidente la flagrante la violación por parte del ORGANO AGRAVIANTE de las previsiones contempladas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución, 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así expresamente solicitamos que se declare.

PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto solicitamos a esta Sala de la Corte de Apelaciones, como medio para la restitución de los derechos vulnerados a nuestro defendido, admita la presente acción de amparo y la declare con lugar como medio para restituir el derecho a la l.p. del ciudadano P.L.C.A.. (...)”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida en contra de una decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De lo contrario se colige que la Acción de A.C., va dirigida con facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de grabación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T. conforme se desprende del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizado como ha sido el escrito de acción de a.c. incoado por los abogados M.V.G. y M.S., procediendo en nombre y representación del ciudadano P.L.C.A., se observa que el mismo se concreta en el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su defendido, al considerar el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pretendiendo por esta vía del amparo la libertad de su patrocinado.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, esta circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 22 al 51 de las presentes actuaciones, contentiva del acta de la audiencia preliminar levantada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue corroborada de las actuaciones originales solicitadas, lo siguiente:

VISTO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMER:... En cuanto a la Improcedencia de la Medida Privativa este Tribunal considera que el hecho que dio origen a dicha medida no han variado en todo caso si se le acordara una medida menos gravosa a la que sufre el ciudadano P.L.C., podría incidir en las resultas del proceso y dejar ilusorio el fin ultimó del proceso que no es otro que la ~ búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal... CUARTO: Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio y público del ciudadano P.L.C.A.,... QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma...

.

Sobre el particular, observa este Colegiado, que los pronunciamientos realizados por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, son típicos a la revisión de la medida que ha recaído en contra del ciudadano CARVALLO A.P.L., la cual puede en cualquier momento solicitar revisión a fin de que esta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante citar la Sentencia N° 1072, de fecha 08 de julio de 2008, dictada con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-526, donde fue establecido:

“(...)

Por su parte, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, luego de considerar que al haberse recurrido de una decisión que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el accionante, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podía solicitar su revisión las veces que lo considerase pertinente.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión N° 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

[...] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales" (Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia dictada, el 15 de abril de 2008, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como primera instancia constitucional, resolvió acertadamente el amparo cuando señaló que el accionante disponía del recurso ordinario de revisión, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismo ordinario para impugnar la decisión que pretende lesiva, declarando en consecuencia inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se decide. (. . .)".

En este orden de ideas, advierte este Colegiado que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por los accionantes, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de a.c., pueden ser resueltas por la vía ordinaria, es decir, que es posible solicitar la revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, conforme las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo pretenden los Abogados M.V.G. y M.S., mediante la presente acción que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se posee las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá. acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 Y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero, acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los Abogados M.V.G. y M.S., procediendo en nombre y representación del ciudadano P.L.C.A., al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los Abogados M.V.G. y M.S., procediendo en nombre y representación del ciudadano P.L.C.A., al considerar la violación por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mantener la Medida Privativa de Libertad; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

, ,

La decisión, ya reproducida ut supra, que de acuerdo a lo alegado por los solicitantes, violenta los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente, se insiste, es esencialmente una negativa de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, como lo alegaron los defensores de la aludida agraviada, con sustento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional, alzada de este fallo, en recientes pronunciamientos que no han hecho mas que ratificar el criterio reiterado y pacífico en situaciones como la planteada en el caso bajo examen:

Sentencia Nº 1329 con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de Agosto de 2.008:

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir al amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En este caso no se ha producido ni ausencia de respuesta jurisdiccional, ni dilación procesal indebida, por el contrario, hubo pronunciamiento a la solicitud presentada dentro del lapso procesal previsto.

Sentencia Nº 1072 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 8 de Agosto de 2.008:

“Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala ha expresado respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:

[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).

De ello se desprende, que el imputado, respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “[…] El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

(Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.”

En aras de mantener y ratificar la posición jurídica de este Colegiado, se evidencia que la acción de marras se subsume perfectamente dentro de las jurisprudencias plasmadas que indican que en casos como el que nos ocupa, cuando se produce la negativa de revisión de una medida privativa de libertad, por existir la vía ordinaria idónea como es el recurso de revisión, al cual se pude acudir con apoyo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera ilimitada, con la obligación en todo caso para el Juez de la revisión cada tres meses, lo cual no puede ser desvirtuado ni desnaturalizado con la vía extraordinaria del amparo; ello trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción, acorde con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los abogados: M.V.G. y M.S., en su carácter de defensores del ciudadano: P.L.C.A. contra la JUEZA VIGÉSIMA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. DAYANHARA G.S., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales insertos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la l.p. respectivamente; conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2695

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