Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.P.V.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Y.I.A.C., A.C.F.U., N.R.G. y JHICKSON A.B.F..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

En fecha 20 de enero de 2011 la ciudadana M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.829.821, asistida por el abogado J.P.V. Inpreabogado N°. 154.717, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo. Por lo que en fecha 01 de febrero de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma.

En fecha 13 de julio de 2011 la abogada Y.A.C. apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 26 de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al precitado acto.

En fecha 10 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 11, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el pago de la indemnización de daño moral y lo equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Solicita también aquellas prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público, distintas al salario, que fueron dejadas de percibir entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación.

Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido se basa en la falsa probanza e injusta afirmación que su persona supuestamente pidió o recibió dinero valiéndose de su condición de funcionario público, de la señora de nombre I.G., representante de la contribuyente EXPLORE YACHTS TOURS C.A., lo cual no quedó probado en procedimiento disciplinario alguno ni en instancia judicial penal, por lo que la Administración ha actuado fuera de la legalidad. Por su parte la parte querellada respecto a este alegato afirma que, existen elementos suficientes que comprometen y ratifican la responsabilidad disciplinaria de la querellante por haber solicitado y recibido dinero de un contribuyente, aprovechándose de su condición de funcionaria pública. Que no se requiere que se materialice la entrega del dinero, sino que la simple denuncia de algún administrado acerca de la petición de algún lucro particular, la Administración tendrá la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de destituir a ese funcionario, que en el caso de marras, la recurrente tal y como se deriva del Informe Interno del Cuerpo Policial (C.I.C.P.C.), fue detenida en flagrancia el día 01 de abril de 2009 por la extorsión de la suma de 250.000,00 bs, para no aplicarle grandes sumas de impuesto, al haber solicitado o recibido dinero de la ciudadana I.G., representante de la contribuyente EXPLORE YACHTS TOURS C.A. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de una revisión minuciosa del escrito de descargo presentado por la hoy recurrente en virtud de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, cursante a los folios 31 al 37 del expediente disciplinario, se evidencia que, la misma señala que fue engañada en su buena fe por la presunta representante de la empresa objeto del procedimiento de exhortación, por cuanto se trasladó al lugar señalado por la ciudadana cercano a su residencia, el cual coincide con el domicilio fiscal reflejado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), después de múltiples e insistentes llamadas telefónicas, alegando que quería entregarle las planillas sustitutivas del procedimiento debido a que su esposo había salido de viaje, aún cuando ella le manifestó que se encontraba de operativo en el Centro Comercial Sambil, también manifiesta la hoy recurrente en su escrito de descargos que “(a)legó la ciudadana, que se le trató de extorsionar y se le solicitó la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes; ¿cómo entonces se explica que de manera premeditada coordinó el llenar un sobre con billetes de baja denominación, que se presentó en el sitio que ella decidió y que lejos de entregar, arrojo un sobre para después salir con el argumento de que se sentía mal?” (Negrillas de la querellante). Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia sin lugar a dudas que, el encuentro entre la ciudadana I.G.A., representante de la contribuyente Exploret Yachts Tours C.A., y la hoy querellante efectivamente se realizó en el local comercial denominado Wendys de la Urbanización Los Palos Grandes, el día 01 de abril de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde, lo cual fue ratificado por las declaraciones de las funcionarias Á.Q. (folios 102 y 103 del expediente disciplinario) y Eucaris Dagama (folios 105, 106 y 107 del expediente disciplinario), quienes confirman a través de su declaración que el encuentro se llevó a cabo en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes descritas y que luego se retiraron del lugar; igualmente expresa la querellante que la ciudadana I.G.A. le arrojó un sobre con billetes de baja denominación, momentos antes de ser detenida por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo que, debe concluir este Tribunal que, el hecho de que la ex funcionaria hoy recurrente se haya encontrado con la ciudadana I.G.A., representante de la contribuyente Exploret Yachts Tours C.A., fuera de las instalaciones de su lugar de trabajo, es decir, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de recibirle unas supuestas planillas sustitutivas, no existiendo en autos elementos que hagan presumir como cierto su alegato de que fue engañada en su buena fe por la referida ciudadana y que ésta nunca recibió ni solicitó dinero alguno, y aún siendo éstos ciertos, constituye causal de destitución de la prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad, pues, no constituye un procedimiento normal que un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), después de llevar a cabo una verificación a un contribuyente y se le haga un requerimiento de información, sean los mismos funcionarios los que se trasladen hasta un sitio en específico a recabar dicha información, previo contacto con la persona interesada, pues, tal y como lo expresó el funcionario Elis Alberto Vizc.G. en su declaración (folios 100 y 101 del expediente disciplinario), quien se desempeñó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al momento de la ocurrencia de los hechos, como se desprende la respuesta de la segunda pregunta de su declaración en el expediente disciplinario, siendo esta la persona que autorizó a la hoy recurrente a realizar una verificación a la contribuyente Explore Yachts Tours C.A., como se desprende de la respuesta de la tercera pregunta y del acta cursante al folio 47 del expediente disciplinario, igualmente señala dicho ciudadano respecto a la séptima pregunta realizada por la funcionaria que le tomó la entrevista relativa a “(d)iga usted, ¿conoce cual es el lapso de tiempo que se le otorga al Contribuyente para que proceda a consignar la Documentación que en dicha Acta se solicita?, respondió que “(g)eneralmente son tres días, en este caso el acta es de fecha 06/03/2009 y debía consignar para el día 10/03/2009 la documentación que se le requirió y llevarla a la sede de la Administración por sí o por un tercero, se levanta un Acta de Recepción.”, por ello, es que la hoy recurrente, a consideración de este Juzgador incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, en consecuencia, la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, y así se decide.

Denuncia la recurrente que, se le están violando las normas constitucionales relativas al principio de legalidad y al principio o prohibición de non bis in idem o ne bis in idem, previstos en el artículo 49, numerales 6 y 7 constitucional, toda vez que las sanciones impuestas por el SENIAT, se fundamentan ambas en un sólo, mismo y único supuesto de hecho, que es la falsa probanza e injusta afirmación que su persona supuestamente pidió o recibió dinero valiéndose de su condición de funcionario público, de la señora de nombre I.G., representante de la contribuyente EXPLORE YACHTS TOURS C.A., por lo que es evidente que se está sancionando dos veces por la misma situación de hecho, por ende las sanciones impuestas carecen de fundamento fáctico y no pueden coexistir ambas sobre las bases de los mismos hechos como si se tratara de un concurso ideal de infracciones administrativas. Respecto a este alegato la representación judicial de la parte querellada alega que, un mismo hecho puede generar responsabilidades de distinta naturaleza, toda vez que el hecho que generó la causa en materia penal, es independiente del proceso disciplinario llevado a cabo por la Administración, pues existe responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria de la que pueden ser objeto los funcionarios públicos, de igual forma el organismo querellado encuadró la actuación de la hoy recurrente en el principio de legalidad, es decir, luego de verificada la falta, la subsumió en la causal que correspondía respetando en todo momento la legalidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente como lo señala la representación judicial del Ente querellado, un hecho en específico realizado por una persona, en este caso, por un funcionario público, puede acarrear responsabilidad civil, penal o administrativa, sin que en ningún caso, la declaratoria de responsabilidad en una de estas materias, haga depender la procedencia de otra, por lo que no existe violación de la cosa juzgada al respecto, por otro lado, el hecho de que la hoy recurrente se le haya imputado en el acto administrativo recurrido dos causales de destitución, no lo vicia de nulidad, pues un hecho realizado por un funcionario público, puede perfectamente encuadrar en varías causales de destitución de las previstas en la ley, siendo que la procedencia de una sola de éstas, haría procedente la sanción de destitución; es de hacer notar igualmente que se le respeto el principio de legalidad a la recurrente, pues en base a los hechos antes descritos, se subsumió su conducta en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta infundada la denuncia hecha por la recurrente al respecto, y así se decide.

Denuncia la querellante la violación del principio de razonabilidad o proporcionalidad administrativa, al imponer las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando sólo ha debido imponer una sola de ellas y visto que ambas son improcedentes el acto es nulo. Por su parte la parte querellada respecto a este alegato sostiene que, existe una correcta correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, pues durante la investigación administrativa se determinó la responsabilidad de la funcionaria en las faltas imputadas, las cuales pueden coexistir dada la actuación de la querellante plenamente comprobada en el expediente disciplinario. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como se expresó ut supra, el hecho de que la Administración le haya impuesto dos causales de destitución y no una a la hoy recurrente, no es motivo de nulidad del acto administrativo recurrido, pues un hecho o una serie de hechos que den origen a un procedimiento administrativo disciplinario, pueden perfectamente encuadrar en una o más causales de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la procedencia de una sola de ellas, da lugar a la sanción de destitución, estando a consideración de este Juzgador la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, plenamente comprobada en el expediente administrativo disciplinario, lo que acarrea la misma consecuencia jurídica de la sanción de destitución ya impuesta, por lo que resulta infundado lo denunciado por la parte recurrente en este punto, y así se decide.

Denuncia también la querellante el vicio de incompetencia, argumenta al efecto que la averiguación disciplinaria, fue iniciada de oficio por el Gerente de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo dicha norma –menciona- es inconstitucional, por regular materia reservada a la ley, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución, por lo que solicita el control difuso de la constitucionalidad y la desaplicación de dicha norma, de conformidad con el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido aplicarse el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la apoderada judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la presente querella señaló en relación a este respecto que, la mencionada Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, tiene la competencia para aperturar y sustanciar los procedimientos disciplinarios, con sujeción al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la averiguación disciplinaria aperturada en contra de la hoy recurrente, haya sido iniciada de oficio por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no vicia en ningún momento de nulidad absoluta al acto recurrido, pues de conformidad con el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste tiene la competencia atribuida para solicitar la apertura y sustanciación de procedimientos disciplinarios, cuando tenga conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, que si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el competente para solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario es el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, donde labore el funcionario, no menos cierto es que el numeral 8 del parágrafo único del artículo 1 de precitada ley, excluye expresamente de la aplicación de esa ley a los funcionarios y funcionarias públicos que prestan labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ello es perfectamente aplicable el artículo 131 del precitado Estatuto, el cual cabe destacar es legal y constitucional, pues no colide con ninguna norma de rango legislativo o constitucional, ni con la enunciada por la querellante, es decir, el artículo 144 de la Constitución, que establece que la ley regulará las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, pues el artículo 130 de dicho Estatuto nos remite expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, para regular las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejando la competencia en el artículo 131 del Estatuto ejusdem, en lo relativo a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al Gerente de Recursos Humanos, lo cual se repite, no es inconstitucional, pero siendo aplicable en todo lo demás, la Ley del Estatuto de la Función Pública por la remisión expresa que hace el artículo 130 del Estatuto ejusdem; en todo caso, cabe destacar, en el procedimiento administrativo abierto contra la hoy recurrente, se le respetó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, pues tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que consideró pertinente, por ello resulta infundando el vicio de incompetencia denunciado, así como la desaplicación de la norma contenida en el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por control difuso, y así se decide.

También pretende la querellante indemnización por concepto de daño moral por un monto de 250.000,00, pues –a su decir- se le ha violado el derecho constitucional al honor y la reputación, así como al debido proceso, que ha perdido las ganas de socializar y de trabajar y que actualmente está padeciendo de depresión. Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala que, no está ajustada a derecho dicha pretensión, pues se evidencia ausencia total de los elementos que conforman la figura del daño moral, por otro lado, señala que, la petición de daño moral debe ser presentada como una demanda contra la República. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la existencia de una violación al debido proceso en principio no pudiera generar ninguna indemnización por daño moral, ahora bien, alega igualmente la recurrente una presunta violación a su honor y reputación, lo cual si pudiera generar eventualmente una indemnización por concepto de daño moral, sin embargo, la recurrente no demostró ni probó que se haya violado su honor o reputación y que a raíz de esto, esté padeciendo de depresión, por lo que resulta improcedente la indemnización por daño moral pretendida, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, signado N° SNAT/2010-00011274, así como negar la pretendida nulidad del mismo y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.M., asistida por el abogado J.P.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de octubre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 11-2843

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