Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005603

En fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana M.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.301, asistida por el abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2006, que fue ratificado mediante el recurso de reconsideración contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2006, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por la parte querellada actuó la abogada E.C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.134, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que desempeñaba el cargo de Jefe de Régimen en el Ministerio del Interior y Justicia, cargo que considera es de carrera, por cuanto las funciones que realizaba “(…) se equiparan en su totalidad con las ejercidas anteriormente en el cargo que [ocupó]”.

Que no se ponderaron años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que a su decir, viola el derecho a una posible jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución, el Presidente de la República le otorgó la facultad al Vicepresidente de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados.

Que el acto administrativo está inmotivado, ya que no se tomaron en cuenta los años de servicio, ni su experiencia; aunado a que no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarla de la Administración Pública, violando claramente el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco se verificó ninguno de los supuestos previstos para que operara el retiro, de una manera tan tempestiva, toda vez que no se le otorgó el mes de disponibilidad para que se realizaran las gestiones reubicatorias.

Que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, y en un falso supuesto de derecho al basar su actuación en una norma que no resulta aplicable al caso decidido.

Que no se realizaron las gestiones reubicatorias, ya que no le fue notificado que estas gestiones se estaban realizando dentro o fuera del Ministerio del Interior y Justicia, prejuzgando en el mismo acto que no existe posibilidad de reasignarla.

Que no es cierto que dentro de sus funciones estaba el manejo del presupuesto, por lo que son falsas las presuntas imputaciones a la mala distribución del presupuesto de la comida de los reclusos.

Que el acto administrativo se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, consagrado en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual conlleva indudablemente a la violación del derecho a la defensa y al derecho a la presunción de inocencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que luego de hacer un análisis en torno a los cargos de carrera, y los cargos de alto nivel y de confianza, especialmente en lo que se refiere a la calificación de los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, concluye aduciendo que el cargo de Jefe de Régimen ha sido catalogado como de confianza mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “(…) la recurrente jamás desempeñó dentro de la Administración Pública un cargo de carrera, por cuanto al cargo que ingreso en el Ministerio querellado, es clasificado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.284 del 28 de mayo de 1992 y el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995. Es por esta razón por la que la Administración no estaba en la obligación de otorgar el mes de disponibilidad reclamado por la actora ni de realizar las gestiones reubicatorias establecidas en la ley, puesto que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera (…)” (sic).

Que en relación a la denuncia de que el acto administrativo se encuentra viciado por falta de motivación y falso supuesto, la jurisprudencia ha establecido que es incompatible alegar conjuntamente dichos vicios, por lo tanto no pueden coexistir.

Que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida cuando la Administración lo considerara conveniente a sus intereses, sin la obligación de instruir un procedimiento previo, por lo que la actuación del Ministerio estuvo ajustada a derecho, sin afectar su derecho a la defensa ni al debido proceso.

Que la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, resulta infundada, por cuanto no se le está imputando ninguna conducta que atente contra dicho principio.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, así como las pruebas traídas al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

En primer lugar, llama la atención el alegato de la parte actora en el sentido que las funciones que ejercía en el cargo de Jefe de Régimen se equiparan en su totalidad con las ejercidas antes de ocupar dicho cargo, por cuanto del expediente administrativo se observa que la actora ingresó al Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Jefe de Régimen, según consta de Punto de Cuenta Nº 1615 de fecha 30 de noviembre de 2000, y siempre ostentó dicho cargo, por lo que naturalmente las funciones siempre fueron las mismas.

La actora alega que no se ponderaron los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo que a su decir, viola el derecho a una posible jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución, el Presidente de la República le otorgó la facultad al Vicepresidente de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados.

En este sentido se señala, que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro.

Así, la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. Siendo ello así, y dado que en el presente caso no consta que la actora se encuentre en una situación excepcional que justifique el otorgamiento del beneficio, sin que reúna los requisitos establecidos en la Ley para gozar del mismo, se desestima el referido alegato, y así se decide.

La parte querellante alega el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, incurriendo así en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí; pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto. No obstante, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a.e.a.i. a fin de verificar si adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Así, en relación al vicio de inmotivación se observa que en el acto administrativo impugnado se establece que:

(…) siendo que los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen: Art. 19... (omissis)…’Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’. Art. 20. ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…(omissis)… Art. 21. ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de la máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…) sin perjuicio de lo establecido en la ley’, procedo a remover a la ciudadana M.M.G.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.415.301, del cargo de Jefe de Régimen, código 7022, adscrita al Internado Judicial de Los Teques de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)

.

De la cita parcialmente transcrita se aprecia que el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó, esto es, en el hecho de que la actora ostentaba un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se desecha el referido alegato, y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, se señala que el mencionado vicio se configura cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquélla en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Ahora bien, la actora fue removida del cargo por considerarse el mismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

En este sentido, en el expediente administrativo consta a los folios 56 al 61 un Registro de Información del Cargo de la actora, donde se indican las siguientes funciones:

Presenta informes diarios sobre el régimen.

Realiza labores de supervisión e inspección.

Informa el decomiso de objetos de prohibida tenencia.

Realiza requisa ordinaria y extraordinaria.

Supervisa las áreas de reclusión y seguridad.

Guía al interno en cada una de las etapas de su proceso de reclusión.

Orienta al Interno para lograr una rehabilitación adecuada.

Cuida del orden y de la seguridad de los reclusos.

Notifica de inmediato al supervisor los hechos irregulares que observe en el establecimiento carcelario.

Coordina el trabajo de los vigilantes de guardia

.

Sin embargo, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora.

Por tanto, a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que aquél hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.301, asistida por el abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, contra el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2006, que fue ratificado mediante la decisión del recurso de reconsideración contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). En consecuencia se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de julio de 2006, que fue ratificado mediante la decisión del recurso de reconsideración contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 6 de septiembre de 2006, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

SEGUNDO

se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la reincorporación de la querellante, al cargo de Jefe de Régimen que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio, y para la determinación de dicho monto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A. MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005603

CAMR/mc.-

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