Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Expediente No. 05-5760

Parte Demandante: Ciudadana M.C.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.154.431; asistida por la ciudadana M.T.d.R., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy

Parte Demandada: Ciudadano A.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.958.038.

Acción: Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños Angiro Jesús y Genderso Alexander.

Motivo: Apelación

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.H.B., debidamente asistido por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

La presente solicitud fue admitida en fecha 09 de agosto de 2004 ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Ocumare del Tuy, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, haciéndose la advertencia que previamente a la contestación el A quo intentaría la conciliación entre las partes, debiendo asistir la solicitante en la misma fecha en que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Por auto del 31 de enero de 2005, el A quo dejó constancia de la ausencia de las partes en el acto conciliatorio, declarando la causa abierta a pruebas mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, y conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió las pruebas conducentes. Igualmente, en esa misma fecha la parte actora promovió las respectivas pruebas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005, el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales de los niños Angiro Jesús y Genderso Alexander, así como las testimoniales de los testigos promovidos por la actora.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por la parte demandada debidamente asistido por abogado.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el A quo oyó la apelación a un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

En fecha 06 de abril de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M.A., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación que se examina.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana M.T.D.R., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en el cual alegó:

• Que compareció la ciudadana M.C.D.D.H., ante esa Fiscalía y manifestó tener dos niños habidos de su unión con el ciudadano A.A.H.B. y solicitó: “…Deseo que se le establezca una obligación alimentaria, a favor de mis hijos y aunque el padre de ellos dice que no está trabajando, siempre tiene dinero para tomar alcohol…” acordándose citar al padre.

• Que en fecha 12 de mayo de 2004, ambas partes acudieron a dicha Fiscalía, siendo informado el padre del motivo de su comparecencia, quien manifestó: “… actualmente estoy vendiendo pescado y no puedo comprometerme a pasar una cantidad fija, por concepto de pensión alimentaria, ya que no tengo ingreso fijo, pero me comprometo a ayudar cuando tenga dinero disponible…”, solicitando la madre que el caso fuese pasado al tribunal competente.

• Que a favor al interés superior del niño, la ciudadana M.C.D.D.H., demanda al ciudadano A.A.H.B., por obligación alimentaria, solicitando se dicten las medidas que se consideren pertinentes a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria fija y suficiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano A.A.H.B., dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

“rechazo en todas y cada una de sus partes, todos los argumentos de hecho mas no el derecho en que la ciudadana M.C.D.d.H. pretende apoyar la presente solicitud a través de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta misma Jurisdicción… “

… dicho rechazo obedece a que la ciudadana M.D., miente descaradamente, por cuanto he cumplido con mis hijos en las medidas de mis posibilidades, con su sustento alimentario y demás obligaciones desde que nacieron, incluyendo mas de los últimos cinco (5) años en que la referida ciudadana decidió conseguirse otra pareja y abandonar el hogar familiar dejando los niños a mi cargo…

Considero que esta solicitud es impropia por cuanto se pretende ventilar si yo cumplo con las obligaciones alimentarias o bien fijar una pensión mensual a favor de mis hijos, en todo caso EL PROBLEMA sería vigilar la DISPOSICION Y USO que la demandante le daría a ese dinero,…

… siempre he estado pendiente de las necesidades urgentes de mis hijos; actualmente estoy presentando quebrantos de salud, a causa de una lesión en la region cervical, que me impide desempeñarme a cabalidad en mi trabajo eventual en la venta de pescado, por cuanto no puedo permanecer mucho tiempo de pie, siendo que mis ingresos dependen de las ventas que hago, habiendo altibajas, a veces se vende bien, otras veces hay dificultad en las ventas, dependiendo de la temporada o época del año…

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR PARTES

• PARTE ACTORA

  1. - Acta levantada en fecha 12 de mayo de 2004 ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

  2. - Actas de Nacimiento de los niños Angiro J.H.D. y Genderso A.H.D..

    3- Testimoniales de los ciudadanos L.E.A. ESCALONA; YALISKA A.G.D.G..

    • PARTE DEMANDADA

  3. - Carpeta Manila contentiva de facturas y comprobantes de gastos de productos alimenticios, ropa o vestido, uniformes y monos deportivos, lista de útiles escolares, vestimenta e implementos para la primera comunión.

  4. - Constancia emitida por la Asociación de Vecinos del sector 9 de Cartanal “Asovenueve”.

  5. - Constancia de la escuela de Béisbol Menor “Los Cachorros de Cartanal”

  6. - Constancia expedida por la Directora de la Escuela V.E.S., que demuestra que el demandado es el representante legal de los niños.

  7. - Informe Médico emitido por la Unidad Sanitaria de S.T.d.T. de fecha 26 de enero de 2005, que revela la lesión cervical del demandado.

  8. - Documento de lista de útiles escolares del año 2004-2005.

    Capitulo IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En la decisión recurrida en apelación se declaró:

    DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana M.C.D. DE HERNANDEZ… a favor de sus hijos ANGIRO JESUS y GENDERSO A.H.D.. En consecuencia, a los fines de garantizarle a los referidos niños, la calidad de vida a la cual tienen derecho, de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c. Se fija:

    PRIMERO: La Cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO ACTUAL, para ser depositada de forma mensual y consecutiva en una cuenta de ahorros que será aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños ANGIRO JESUS y GENDERSO A.H.D.: DICHA CANTIDAD DEBERÁ AJUSTARSE AUTOMATICAMENTE CADA VEZ QUE EL OBLIGADO AUMENTE SU CAPACIDAD ECONOMICA, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO 369 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: la misma que se ha fijado tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado y la calidad de vida de los niños acreedores de la Obligación Alimentaria.

    SEGUNDO: La Cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositado en el mes de Septiembre de cada año, como Bonificación Especial Escolar, a favor de la prenombrada menor.(sic)

    TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO ACTUAL PARA SER DEPOSITADO EN EL mes de Diciembre De cada año como bonificación especial de Fin de Año.

    CUARTO: Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación.

    QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños ANGIRO JESUS y GENDERSO A.H.D. donde aparezca como persona autorizada su madre la ciudadana M.C.D.D.H. para gestionar los respectivos movimientos de la misma y retire de forma mensual y consecutiva, los montos correspondientes por concepto de Obligación Alimentaria, así como los acordados para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

    Capitulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior (f. 62-65), el ciudadano A.A.H.B., debidamente representado por el abogado J.M.A., fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

    “… que la ciudadana Juez tomo en consideración el hecho de que en los últimos tiempos he presentado cierta dificultad… para cumplir íntegramente con la manutención de mis dos hijos, pero sin excusarme o renunciar a dicha obligación, con lo cual he cumplido responsablemente desde que nacieron; cuya limitada situación actual, no implica que yo haya dejado en ALGUN momento de auxiliar a mis hijos sobre sus necesidades mas urgentes. En esencia la Sentenciadora se ha guiado a los efectos del fallo, únicamente por la versión de la recurrida en apelación revestida de la DUDA RAZONABLE, acerca de si mi persona ha cumplido o no a cabalidad con la obligación alimentaría para con mis hijos… Por consiguiente la sentencia recurrida adolece de incongruencia, por no abarcar sobre todo lo alegado y probado en autos. De hecho he intentado por separado un juicio de guarda de mis hijos por ante el mismo Tribunal A quo, que se ventila actualmente distinguido con el número de expediente 4.120-05…”

    “Igualmente existe en el fallo recurrido un grave quebrantamiento a la n.d.A. 254 del C.P.C, por cuanto no existe condición parta declarar con lugar la demanda , en el sentido de que no existe plena prueba que pueda establecer mi falta de responsabilidad alimentaria para con mis hijos, para deducirse en el fallo recurrido esta irregular condena…”

    “En cuanto a la prueba del mérito favorable de los autos, identificada I: Desde el punto de vista jurídico, el merito favorable de autos no es prueba valida alguna…”

    “Las pruebas marcadas II: En cuanto a el Acta levantada en la Fiscalía XIV del Ministerio Público… sin que exista en dicha acta una AFIRMACION expresa por parte de la demandante, de que yo no cumplo con mi obligación alimentaria hacia los niños. Es evidente que la Juez Aquo se guió en su fallo solamente por la versión de la madre, sin escuchar los alegatos de defensa del demandado, todo lo cual atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes, no habiendo ningún elemento de convicción en contra del accionado, engrosando así la duda razonable antes alegada.”

    “En cuanto a la prueba Testimonial marcada III: De las actas procesales se desprende que las referidas testigos no depusieron en juicio; sin embargo la Sentenciadora las alude como válidas para fundamentar su fallo y al mismo tiempo se contradice, cuando deduce que no se les asigna valor probatorio, por el hecho de que la demandante las promovió el último día del lapso legal para hacerlo… Y en lo que respecta a los menores, la ciudadana Juez es conteste al afirmar que no admitió la promoción de testigo de los niños, sin embargo exhortó a la ciudadana M.D., a que los hiciera comparecer ante su despacho, resultando todo nugatorio; de modo que tampoco tiene ningún valor jurídico. Por todo lo cual se puede concluir que en la presente causa no existe plena prueba en mi contra…”

    La decisión recurrida en apelación realizó las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento:

    1. …”… se evidencia que el ciudadano A.A.H.B., labora como comerciante en la venta de pescados y que no posee un sueldo fijo mensual, puesto que lo que devenga es producto de las ventas que realiza. ASI SE DECLARA.”

    2. “… esta Juzgadora considera que la familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En este sentido la filiación legal o judicialmente establecida hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos, asumiendo éstos la responsabilidad de forma compartida en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De tal manera que el rol que cumple la familia es un principio vital para el pleno desarrollo de facultades, derechos y garantías de los niños y adolescentes. Aunado a esto, la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, es la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantias de los Niños y Adolescentes, cuyo norte es el asegurar que se convierta en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, siendo que el Interes Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta dirigido precisamente a que esta premisa se cumpla, constituyendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial, que debe circunscribirse a lo que es provechoso, util, conveniente o necesario para el niño o el adolescente, el cual debe ser aplicado casuísticamente, es decir, con adecuación a cada caso en particular, tomando en consideración lo que para el niño o el adolescente deba adquirirse o requerirse a través de la búsqueda de un perfecto equilibrio entre sus derechos y garantías.

    Muy inherente a lo anterior, se encuentra la Prioridad Absoluta, principio que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos de los niños; razón por la cual para esta sentenciadora, el Niño siempre va a estar primero, puesto que además de su valor como ser humano, es una persona en condiciones peculiares de desarrollo que necesita que sus derechos sean respetados y salvaguardados por quienes imparten justicia, asegurándoles así el ejercicio personal de sus garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.

    Razón por la que este Juzgado considera que el padre de los niños antes identificados deberá prestarle las condiciones y medidas necesarias ut-supra descritas, a los fines de asegurar el desarrollo integral y garantizar los Intereses Superiores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. ASI SE DECLARA.”

    Precisado lo anterior, quien aquí decide, observa:

    El cumplimiento de la obligación alimentaria es un proceso cautelar autónomo, en el cual el sentenciador tiene que apreciar el derecho invocado por parte del solicitante y las pruebas que justifiquen que el obligado ha dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. No obstante, en resguardo al derecho a la defensa, el Juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo.

    Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la solicitante lo que pretende con la presente demanda de obligación alimentaria, es la fijación de un monto por ese concepto.

    Asimismo, se observa que entre los alegatos presentados por el recurrente en los que fundamenta su recurso de apelación, asevera lo siguiente:

    “…En esencia la Sentenciadora se ha guiado a los efectos del fallo, únicamente por la versión de la recurrida en apelación revestida de la DUDA RAZONABLE, acerca de si mi persona ha cumplido o no a cabalidad con la obligación alimentaría para con mis hijos… Por consiguiente la sentencia recurrida adolece de incongruencia, por no abarcar sobre todo lo alegado y probado en autos. De hecho he intentado por separado un juicio de guarda de mis hijos por ante el mismo Tribunal A quo, que se ventila actualmente distinguido con el número de expediente 4.120-05…”

    “Igualmente existe en el fallo recurrido un grave quebrantamiento a la n.d.A. 254 del C.P.C, por cuanto no existe condición parta declarar con lugar la demanda , en el sentido de que no existe plena prueba que pueda establecer mi falta de responsabilidad alimentaria para con mis hijos, para deducirse en el fallo recurrido esta irregular condena…”

    De la revisión del contenido de la sentencia que fuese recurrida por el demandado, observa quien decide que los fundamentos utilizados por el A quo se basan únicamente en la consecuencia directa que trae la filiación legalmente establecida, que no es otra cosa que el nacimiento de la obligación alimentaria del padre y la madre respecto con sus hijos, lo cual resalta lo que es el principio de Prioridad Absoluta que implica, como bien lo menciona el A quo, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos de los niños, quienes necesitan que sus derechos sean respetados y salvaguardados por quienes imparten justicia; criterio éste que es ampliamente compartido por esta Alzada.

    En el mismo sentido, por lo que respecta al alegato esgrimido por el recurrente, referente al juicio paralelo que es llevado por el demandado con motivo de la guarda de sus hijos; tal procedimiento no es relevante a efectos de la fijación de una obligación que se encuentra legalmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que no se está poniendo en tela de juicio, ni la integridad de la madre para que ejerza la guarda de sus hijos, ni el cumplimiento por parte del padre con respecto a su obligación alimentaria, sencillamente se trata de hacer valer un derecho que tanto la sociedad como el estado, se encuentra en la obligación de asegurar, tomando en cuenta el interés superior del niño, principio fundamental, cuando se trata materia de niños y adolescentes. Así se decide.

    Se pasa de seguidas a examinar otro alegato:

    “En cuanto a la prueba del mérito favorable de los autos, identificada I: Desde el punto de vista jurídico, el merito favorable de autos no es prueba valida alguna…”

    “Las pruebas marcadas II: En cuanto a el Acta levantada en la Fiscalía XIV del Ministerio Público… sin que exista en dicha acta una AFIRMACION expresa por parte de la demandante, de que yo no cumplo con mi obligación alimentaria hacia los niños. Es evidente que la Juez Aquo se guió en su fallo solamente por la versión de la madre, sin escuchar los alegatos de defensa del demandado, todo lo cual atenta contra el principio de igualdad procesal de las partes, no habiendo ningún elemento de convicción en contra del accionado, engrosando así la duda razonable antes alegada.”

    “En cuanto a la prueba Testimonial marcada III: De las actas procesales se desprende que las referidas testigos no depusieron en juicio; sin embargo la Sentenciadora las alude como válidas para fundamentar su fallo y al mismo tiempo se contradice, cuando deduce que no se les asigna valor probatorio, por el hecho de que la demandante las promovió el último día del lapso legal para hacerlo… Y en lo que respecta a los menores, la ciudadana Juez es conteste al afirmar que no admitió la promoción de testigo de los niños, sin embargo exhortó a la ciudadana M.D., a que los hiciera comparecer ante su despacho, resultando todo nugatorio; de modo que tampoco tiene ningún valor jurídico. Por todo lo cual se puede concluir que en la presente causa no existe plena prueba en mi contra…”

    Considera necesario quien decide, hacer énfasis en el hecho, de que la presente causa, no tiene como punto controvertido, el cumplimiento o no por parte del padre de la obligación alimentaria para con sus hijos, el thema decidemdum de esta causa versa sobre la fijación de una pensión de alimentos solicitada por parte de la madre, ciudadana M.C.D.D.H., en beneficio de sus hijos Angiro Jesús y Genderso Alexander, por lo cual erróneamente puede el recurrente afirmar que respecto a las pruebas que fueron valoradas por el A quo, ellas no arrojan plena prueba del incumplimiento por parte del padre para con sus hijos, ya que como bien se puede evidenciar del contenido de la sentencia recurrida, el A quo decidió en base a una solicitud de fijación y no de cumplimiento. Así se decide.

    Ahora bien, constatado en autos la improcedencia de cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y siendo que el demandado no refiere objeción alguna respecto al monto establecido por el A quo, y por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alza.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

     Que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, el mismo no tiene una fuente de ingresos fija de donde se pueda evidenciar una cantidad exacta por concepto de remuneración mensual, sin embargo, tal obligación no es renunciable por ningún concepto, esto en pro del carácter de orden público que reviste la materia de niños y adolescentes.

     Que el monto por pensión alimentaria fue fijado en salarios mínimos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo su ajuste automático; y el embargo de las prestaciones para garantizar pensiones futuras.

    Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta alzada, que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existiendo elementos algunos de convicción para quien decide, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el A quo para fijar la obligación alimentaria y habiéndose fijado la obligación alimentaría en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es imperioso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.A.H.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declarándose CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por M.C.D.D.H.. Por lo que en consecuencia se fija:

PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO ACTUAL, para ser depositada de forma mensual y consecutiva en una cuenta de ahorros… DICHA CANTIDAD DEBERA AJUSTARSE AUTOMATICAMENTE CADA VEZ QUE EL OBLIGADO AUMENTE SU CAPACIDAD ECONOMICA, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 369 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…

SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositado en el mes de Septiembre de cada año, como Bonificación Especial Escolar, a favor de la prenombrada menor.

TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO ACTUAL para ser depositados en el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año.

CUARTO: … corresponde al padre sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen a lo largo de la obligación.

QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños ANGIRO JESUS y GENDERSO ALEXANDER…

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Ab. H.L.M.

HAdS/HLM/mab

Exp. N° 05-5760

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