Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Vista el Acta de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), vistos igualmente los escritos presentados el Veintiuno (21) del mismo mes y año, por los Abogados W.B. y M.A.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 12.026 y 76.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y representante del Instituto Nacional de Canalizaciones respectivamente.

Afirmó el Apoderado Actor en el aludido escrito, que en ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal lo consigna, por estimar que tanto la Sentencia como el Decreto de Ejecución ordenan la restitución de su representada al cargo de Contador Jefe I y el pago de las diferencias de sueldo surgidas hasta la fecha de la restitución, que el Apoderado Judicial del Instituto se limitó a presentar Cheque, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la fecha de restitución al cargo, sin

emitir pronunciamiento alguno sobre la fecha de restitución al cargo, sin

ninguna información indicativa de los cálculos que originaron la cantidad por la cual fue emitido.

Alega que el Instituto durante el proceso no alegó ni trajo a los autos señalamiento sobre la renuncia de la funcionaria y que ésta se refiere a un cargo distinto al cual el mandato judicial ordena la restitución, que es un elemento ajeno a la querella y que no guarda en absoluto relación con la querella interpuesta, que la decisión judicial, es la de restituir o reintegrar a su representada al cargo del cual el Instituto ilegalmente la separó, en consecuencia este Juzgado está en la obligación de velar por el cumplimiento del mandato judicial y así lo solicita.

El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, afirmó por su parte, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó Sentencia el Cinco (05) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), que el Diez (10) de M.d.M.N.N. y Siete (1.997) fue expedido Decreto de Ejecución, que en el transcurso del proceso, surgió un Acuerdo entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto.

Alega que el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993), la recurrente ciudadana , se acogió a todas y cada una de las partes del ACUERDO, presentando su renuncia al cargo que desempeñaba, la cual fue debidamente aceptada y se hizo efectiva a partir del Treinta (30) de Noviembre del mismo año.

Esgrime que su representado en varias oportunidades ha intentado darle fiel cumplimiento a la decisión, realizó los cálculos correspondientes, por tanto, estima, inoficioso aseverar que el Instituto no ha dado estricto cumplimiento a la misma y en cuanto a la reincorporación alegada por el apoderado actor, no es procedente, por cuanto quedó demostrado que durante el proceso judicial, la querellante por propia voluntad puso fin a la relación funcionarial.

Considera que reincorporar a la querellante, es realizar una actuación distinta a la ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal, causaría lesiones al patrimonio e intereses de la República, pues se efectuarían decisiones que no fueron emitidas por el Juzgado.

En cuanto al alegato de que el organismo en casos similares procedió a la restitución y pagar lo que a juicio del apoderado actor, le corresponde, invoca la potestad de autotutela de la Administración, por tanto sí bien es cierto, el Instituto reincorporó a varios funcionarios y realizó los cálculos a la parte actora, procedió a corregir los errores.

En lo que respecta a que no se pueden traer elementos extraños y no ventilados en el proceso, afirma que la renuncia no es un elemento extraño, ya que guarda relación con el caso debatido, por cuanto cesó el vínculo funcionarial, hecho que surgió en el transcurso del procedimiento y que era esencial para la resolución del caso.

Alega que el querellante mantuvo sólo una relación funcionarial con el Instituto, en el cargo al cual efectivamente renunció, tomar como cierto, que el actor renunció a otro cargo, es afirmar que el mismo ocupaba dos cargos en la administración pública, situación ilegal según lo establece el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa.

Transcribe párrafos de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso, según alega, idéntico al ventilado, solicita que se declare la ejecución de la sentencia en los términos solicitados en el escrito consignado, es decir, que únicamente sea pagada la diferencia de sueldo generada por la reclasificación de su cargo al cual renunció la querellante, a los fines de evitar una violación al orden público o un eventual fraude procesal, terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la incidencia surgida en esta etapa de ejecución y se observa:

El punto a dirimir es la solicitud del Apoderado Actor de que se “restituya” a la querellante y se le cancelen diferencias de salario hasta la restitución, argumento que contradice el Instituto querellado, al afirmar que la accionante presentó formal renuncia al cargo y sólo procede la cancelación de la diferencia hasta la aceptación de la misma.

Aprecia este Juzgado el sentido pedagógico de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la recurrente.

Como se expresó, el fallo ordenó la restitución de la querellante al cargo de CONTADOR JEFE I y el pago de diferencias de sueldo surgidas hasta la fecha de dicha restitución, ahora bien, surge un elemento nuevo para el órgano jurisdiccional, más no para las partes, que conocían el egreso de la querellante, quien presentó formal renuncia, la cual fue aceptada por el Instituto.

Ahora bien, este Juzgador como garante de la legalidad, y en aras de una tutela judicial efectiva, la cual alcanza no sólo el obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sino también que se ejecute en los términos en que fue sentenciado, observa:

El fallo declaró nula la reclasificación y restablece la situación jurídica infringida por el Instituto al colocar a la accionante en el estado que legalmente le correspondía antes de que se dictara el irrito Acto, esto es, la devuelve a su status quo, al cargo de CONTADOR JEFE I, con el respectivo pago de las diferencias de sueldo, evidentemente, parte del supuesto de que la funcionaria se encontraba activa y por tanto, lo procedente es condenar al pago de la diferencia entre lo percibido y lo que legalmente debía percibir, tal y como expresó.

Argumento que se fundamenta en el mismo texto del fallo, a saber, expresa al vuelto del folio Dos (02), renglones Doce (12) al Catorce (14), lo siguiente:

… Alegan los apoderados actores, que su representada fue ascendida al cargo de CONTADOR JEFE I, Código 21.140, Grado 25 y ha venido ejerciendo las funciones establecidas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en forma eficiente, sin que las mismas hayan variado,…

.

Folio Cuatro (04) de la Sentencia, correspondiente a la narrativa de los argumentos del Apoderado Actor, renglones Uno (01) a Cinco (05):

Aluden, que incurre en una serie de irregularidades que configuran vicios, tanto de la nulidad absoluta como de la nulidad relativa, por cuanto:

a) Partió de un falso supuesto, ya que no es cierto que hayan variado sustancial y permanentemente las funciones que desempeña su representada en el cargo que ejerce…

.

Sin embargo, cierto es, que la accionante egresó de la Administración, por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no es objeto de la presente controversia y cuya legalidad le es imposible entrar a conocer a este Sentenciador, por no ser objeto de la presente litis, sin embargo, pretender como expresa el Apoderado Actor, que ésta fue condicionada, esto es, al cargo que desempeñaba y no a la Administración, es sacar elementos de convicción que no se expresaron en la misma, por tanto el Instituto se libera de la obligación, con el pago de la citada diferencia de sueldo, así como su incidencia en las prestaciones sociales hasta la aceptación de la renuncia .

Por otra parte, el término restituir en el presente fallo, no es sinónimo de reincorporación, mal podía ordenarla el Sentenciador a un funcionario que se encontraba activo, aunado a que ésta constituye una consecuencia lógica de la nulidad del acto del egreso y que, como se expresó, no fue objeto de la controversia.

Por los argumentos precedentemente expuestos, se desechan los argumentos del Apoderado Actor y se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de CONTADOR JEFE al de CONTADOR IV, Código 21.132,Grado 19, con su respectiva incidencia en las Prestaciones Sociales, y Bonos consagrados en el Acuerdo contenido en el Acta de fecha 11 de Octubre de l.993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño S. La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp.- 11.872/BBS/FP/msp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Vista el Acta de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), vistos igualmente los escritos presentados el Veintiuno (21) del mismo mes y año, por los Abogados W.B. y M.A.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 12.026 y 76.953, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente y representante del Instituto Nacional de Canalizaciones respectivamente.

Afirmó el Apoderado Actor en el aludido escrito, que en ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal lo consigna, por estimar que tanto la Sentencia como el Decreto de Ejecución ordenan la restitución de su representada al cargo de Contador Jefe I y el pago de las diferencias de sueldo surgidas hasta la fecha de la restitución, que el Apoderado Judicial del Instituto se limitó a presentar Cheque, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la fecha de restitución al cargo, sin

emitir pronunciamiento alguno sobre la fecha de restitución al cargo, sin

ninguna información indicativa de los cálculos que originaron la cantidad por la cual fue emitido.

Alega que el Instituto durante el proceso no alegó ni trajo a los autos señalamiento sobre la renuncia de la funcionaria y que ésta se refiere a un cargo distinto al cual el mandato judicial ordena la restitución, que es un elemento ajeno a la querella y que no guarda en absoluto relación con la querella interpuesta, que la decisión judicial, es la de restituir o reintegrar a su representada al cargo del cual el Instituto ilegalmente la separó, en consecuencia este Juzgado está en la obligación de velar por el cumplimiento del mandato judicial y así lo solicita.

El Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, afirmó por su parte, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó Sentencia el Cinco (05) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), que el Diez (10) de M.d.M.N.N. y Siete (1.997) fue expedido Decreto de Ejecución, que en el transcurso del proceso, surgió un Acuerdo entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto.

Alega que el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993), la recurrente ciudadana , se acogió a todas y cada una de las partes del ACUERDO, presentando su renuncia al cargo que desempeñaba, la cual fue debidamente aceptada y se hizo efectiva a partir del Treinta (30) de Noviembre del mismo año.

Esgrime que su representado en varias oportunidades ha intentado darle fiel cumplimiento a la decisión, realizó los cálculos correspondientes, por tanto, estima, inoficioso aseverar que el Instituto no ha dado estricto cumplimiento a la misma y en cuanto a la reincorporación alegada por el apoderado actor, no es procedente, por cuanto quedó demostrado que durante el proceso judicial, la querellante por propia voluntad puso fin a la relación funcionarial.

Considera que reincorporar a la querellante, es realizar una actuación distinta a la ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal, causaría lesiones al patrimonio e intereses de la República, pues se efectuarían decisiones que no fueron emitidas por el Juzgado.

En cuanto al alegato de que el organismo en casos similares procedió a la restitución y pagar lo que a juicio del apoderado actor, le corresponde, invoca la potestad de autotutela de la Administración, por tanto sí bien es cierto, el Instituto reincorporó a varios funcionarios y realizó los cálculos a la parte actora, procedió a corregir los errores.

En lo que respecta a que no se pueden traer elementos extraños y no ventilados en el proceso, afirma que la renuncia no es un elemento extraño, ya que guarda relación con el caso debatido, por cuanto cesó el vínculo funcionarial, hecho que surgió en el transcurso del procedimiento y que era esencial para la resolución del caso.

Alega que el querellante mantuvo sólo una relación funcionarial con el Instituto, en el cargo al cual efectivamente renunció, tomar como cierto, que el actor renunció a otro cargo, es afirmar que el mismo ocupaba dos cargos en la administración pública, situación ilegal según lo establece el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa.

Transcribe párrafos de Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso, según alega, idéntico al ventilado, solicita que se declare la ejecución de la sentencia en los términos solicitados en el escrito consignado, es decir, que únicamente sea pagada la diferencia de sueldo generada por la reclasificación de su cargo al cual renunció la querellante, a los fines de evitar una violación al orden público o un eventual fraude procesal, terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la incidencia surgida en esta etapa de ejecución y se observa:

El punto a dirimir es la solicitud del Apoderado Actor de que se “restituya” a la querellante y se le cancelen diferencias de salario hasta la restitución, argumento que contradice el Instituto querellado, al afirmar que la accionante presentó formal renuncia al cargo y sólo procede la cancelación de la diferencia hasta la aceptación de la misma.

Aprecia este Juzgado el sentido pedagógico de los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la recurrente.

Como se expresó, el fallo ordenó la restitución de la querellante al cargo de CONTADOR JEFE I y el pago de diferencias de sueldo surgidas hasta la fecha de dicha restitución, ahora bien, surge un elemento nuevo para el órgano jurisdiccional, más no para las partes, que conocían el egreso de la querellante, quien presentó formal renuncia, la cual fue aceptada por el Instituto.

Ahora bien, este Juzgador como garante de la legalidad, y en aras de una tutela judicial efectiva, la cual alcanza no sólo el obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, sino también que se ejecute en los términos en que fue sentenciado, observa:

El fallo declaró nula la reclasificación y restablece la situación jurídica infringida por el Instituto al colocar a la accionante en el estado que legalmente le correspondía antes de que se dictara el irrito Acto, esto es, la devuelve a su status quo, al cargo de CONTADOR JEFE I, con el respectivo pago de las diferencias de sueldo, evidentemente, parte del supuesto de que la funcionaria se encontraba activa y por tanto, lo procedente es condenar al pago de la diferencia entre lo percibido y lo que legalmente debía percibir, tal y como expresó.

Argumento que se fundamenta en el mismo texto del fallo, a saber, expresa al vuelto del folio Dos (02), renglones Doce (12) al Catorce (14), lo siguiente:

… Alegan los apoderados actores, que su representada fue ascendida al cargo de CONTADOR JEFE I, Código 21.140, Grado 25 y ha venido ejerciendo las funciones establecidas para dicho cargo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en forma eficiente, sin que las mismas hayan variado,…

.

Folio Cuatro (04) de la Sentencia, correspondiente a la narrativa de los argumentos del Apoderado Actor, renglones Uno (01) a Cinco (05):

Aluden, que incurre en una serie de irregularidades que configuran vicios, tanto de la nulidad absoluta como de la nulidad relativa, por cuanto:

a) Partió de un falso supuesto, ya que no es cierto que hayan variado sustancial y permanentemente las funciones que desempeña su representada en el cargo que ejerce…

.

Sin embargo, cierto es, que la accionante egresó de la Administración, por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no es objeto de la presente controversia y cuya legalidad le es imposible entrar a conocer a este Sentenciador, por no ser objeto de la presente litis, sin embargo, pretender como expresa el Apoderado Actor, que ésta fue condicionada, esto es, al cargo que desempeñaba y no a la Administración, es sacar elementos de convicción que no se expresaron en la misma, por tanto el Instituto se libera de la obligación, con el pago de la citada diferencia de sueldo, así como su incidencia en las prestaciones sociales hasta la aceptación de la renuncia .

Por otra parte, el término restituir en el presente fallo, no es sinónimo de reincorporación, mal podía ordenarla el Sentenciador a un funcionario que se encontraba activo, aunado a que ésta constituye una consecuencia lógica de la nulidad del acto del egreso y que, como se expresó, no fue objeto de la controversia.

Por los argumentos precedentemente expuestos, se desechan los argumentos del Apoderado Actor y se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de CONTADOR JEFE al de CONTADOR IV, Código 21.132,Grado 19, con su respectiva incidencia en las Prestaciones Sociales, y Bonos consagrados en el Acuerdo contenido en el Acta de fecha 11 de Octubre de l.993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño S. La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp.- 11.872/BBS/FP/msp.

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