Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción De Repetición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2011-001181

PARTE ACTORA: M.B.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.296.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.E.M.O., J.E.M.S. y E.J.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.361, 59.576 y 76.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CORDILLERA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de abril del 2003, bajo el Nº 64, tomo A-5, representada por la ciudadana Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.612.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: R.S.P. y F.A.Z.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.040 y 52.677, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó sentencia en el juicio por ACCIÓN DE REPETICIÓN intentado por M.B.R.J. contra PROYECTOS CORDILLERA C.A., la cual es del tenor siguiente:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Abg. J.E.M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.576, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.B.R.J., en contra de la empresa: PROYECTOS CORDILLERA C.A., todos plenamente identificados en autos, por motivo del la ACCIÓN DE REPETICIÓN interpuesta. En consecuencia:

PRIMERO

A repetir y en efecto a entregar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), por concepto de cobro repetido e indebido del precio de venta.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora loas intereses generados por la cantidad de dinero consistente en: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 164.245,29), desde el Dieciocho de febrero del Dos Mil Diez (18-02-2010) hasta la fecha que efectivamente sea repetida esta cantidad a la parte actora, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Abogado M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia y en fecha 20 de septiembre el Abogado J.E.M.O., Apoderado Judicial de la parte actora, igualmente apela de la misma, y oída las misma libremente, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya juez se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por esta alzada en fecha 10/08/2012; remitiéndose las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos URDD CIVIL para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar y publicar, y siendo la oportunidad se observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Acción de Repetición, aduciendo la parte actora que en fecha 26 de mayo del 2006, realizó un contrato con la empresa demandada “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29/04/2003, bajo el Nº 64, tomo A-5, representada por la ciudadana Y.C.C.S., quien se denominó como la propietaria de dicha empresa y, quien fungía también como Gerente de Ventas de la misma.Que el contrato en cuestión versó sobre la opción de venta de un apartamento ubicado en la Torre “D”, distinguido con el Nro. 1-2, del Conjunto Residencial SOTAVENTO situado en la Av. P.L.T. con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, con un área de 82 Mts.2. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de Código Catastral 13-03-02-UO1-216-0064-031-00D04042, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En parte con el Apartamento 1-1 y en parte con vacío de ventilación; Sur: Con fachada posterior del Edificio “B” (Torre); Este: Fachada lateral izquierda del Edificio “B”(Torre); y Oeste: En parte con pasillo de circulación, en parte con escaleras y en parte con pasillo que conduce al ducto de basura y ascensor, el cual le pertenece a la empresa demandada. Que el precio de venta del inmueble, se pactó en la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 146.000.000), cantidad ésta que el demandante se obligó a pagar a la demandada, en el contrato de Opción de Compra que realizaron ambas partes y que contiene quince cláusulas, entre las cuales la cláusula SEXTA (6ta) se estableció la forma de pago, siendo que la vendedora recibió la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) como inicial y la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.800.000,00) en cuotas, según la relación plasmada en el propio contrato, quedando un saldo deudor de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 69.200.000,00), los cuales serian cancelados al momento, de la protocolización del documento definitivo de venta con cheque de gerencia. Que los VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) la demandante los pagó a la demandada con un cheque signado con el Nº 08714405 de la cuenta Nº 0081012185 de la entidad bancaria Banco Casa Propia por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) con fecha 28/04/2006 y un depósito de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) efectuado en fecha 01/05/2006 a la cuenta corriente Nº 0102-0151-95-0000014931, de la cual es titular la empresa demandada, en el Banco de Venezuela Banco Universal, comprobante de depósito signado con el Nº 51332613. Que la constancia de pago está claramente establecida, como se dijo en la cláusula sexta (6ta) del contrato firmado por ambas partes. Que la demandante canceló oportunamente las cuotas mensuales por un valor de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) cada una correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, lo cual consta según recibos firmados por la empresa demandada. Que igualmente canceló catorce (14) cuotas por la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) cada una, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, los cuales suman la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,00) los cuales fueron emitidos con recibos. Que igualmente canceló tres (3) cuotas especiales por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una, las cuales se había obligado al realizar el contrato con la demandada, soportados también por medio de recibos firmados por la demandada. Que el 27 de julio de 2007, la demandante, acordó con la representante legal de la demandada cancelar el saldo deudor del precio del inmueble en venta, la cual fue la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.920.000,00) con cheque Nº 73600062 a nombre de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito. Que la demandante canceló la totalidad del precio del bien inmueble en referencia y que se obligó a comprar cuando inicialmente firmó la opción a compra con la empresa demandada. Que ocurrió una situación totalmente increíble e inaudita pero cierta, la cual consistió en que el cliente tuvo que pagar otra vez el precio del inmueble opcionado, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 164.245,29) suma equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 164.245.290,00) para la fecha cuando se efectuó el contrato de opción a compra, la cual consta en documento registrado en fecha 18/02/2010, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010- 402 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 36311222224 correspondiente al libro del folio REAL del año 2010, habiendo sido otorgado a las 10 y 13 a.m. en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho documento fue redactado por la abogada I.C.C.S., Inpreabogado Nº 133.302, quien es la misma persona que funge como representante legal de la empresa demandada, y que resalta lo más importante de dicho documento como lo es el vuelto del folio Segundo, el cual reza que “ EL PRECIO DE ESTA VENTA ES LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 29/100 CMTS (BS. 164.245,29) LOS CUALES DECLARO RECIBIR EN ESTE ACTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, EN DINERO EN EFECTIVO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION”. Que quien así se expresa en parte del texto del documento, es la ciudadana I.C.C.S. en el carácter de apoderada especial de la empresa demandada, haciéndose notar también, que el precio que el demandado pagó inicialmente no fue el mismo que se pagó en el Registro, por ser éste último mucho mayor que el que había cancelado anteriormente. Que la razón de ese insólito acontecimiento, fue por ser ella (demandante) una persona sumamente correcta, tal como lo demuestran los pagos puntuales, al que se había comprometido en el contrato firmado entre ambas partes, que fue convencida en pagar nuevamente el apartamento ó de lo contrario se le aplicaría lo establecido en la Cláusula Octava (8va) del ya antes referido documento de opción de venta, disposición contractual que reza “La propietaria” podrá dar por terminado el presente contrato y liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento, notificándole al futuro adquirente mediante telegrama a su dirección indicándole que se encuentra a su disposición un cheque de gerencia a su nombre por la suma recibida más el Veinte por Ciento (20%) como penalidad total por daños y perjuicios sin que haya lugar a reclamo alguno posterior. Que desde ese momento la propietaria quedará en libertad para realizar una nueva negociación del apartamento con terceras personas. Que resultó para la parte actora inenarrable la sorpresa y el pánico del que fue objeto, de lo cual alegan tener numerosos testigos y en consecuencia, ante el peligro inminente para ella recibir solamente la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 175.200,00) que resultarían del precio inicial pagado de ciento cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 146.000.000) más el Veinte por ciento de la aplicación de la Cláusula Octava, convenciéndola además que podrían aplicarle la Cláusula Séptima en su literal “C”, en la cual reza una penalidad mayor contra la compradora. Que por los hechos narrados, es que decidió demandar formalmente el pago indebido a la empresa demandada “PROYECTOS CORDILLERA C.A.” Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.178, 1.180 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Estimó su acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.978,75 UT). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º; del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad de la empresa demandada, objeto de la presente acción. Consignó documentos públicos y privados.

A los folios 69 y 70 riela admisión de la demanda de fecha 20/04/2010, decretándose en la misma la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada y citación de la misma. Desde el folio 107 al folio 115 riela diligencia de fecha 27/05/2010 presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada Abg. H.E.O.A., y poder apud acta otorgado a los abogados; R.S.P. y F.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.040 y 52.677, respectivamente. Al folio 117 y 118 riela diligencia de fecha 27/05/2010, suscrita por el apoderado de la demandada solicitando al tribunal a-quo, fije monto de la fianza y se le dé la caución correspondiente y consignando recaudos.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21/06/2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda argumentando lo siguiente:

Que en fecha, 16 de mayo de 2006, la ciudadana M.B.R.J., parte actora, suscribió con su patrocinada un contrato de opción de compraventa por un inmueble, ubicado en el conjunto residencial Sotavento de esta ciudad de Barquisimeto, por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones de bolívares, (hoy ciento cuarenta y seis mil bolívares), de los cuales dio como inicial la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) hoy veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00); que los pagos subsiguientes fueron acordados de acuerdo a un cronograma de pago previsto en el mismo contrato, y los mismos fueron realizados por la demandante en diversas fechas, que si bien es cierto fueron pagados todos; que todos no fueron hechos en los días que estaban previstos, por lo que su pago no puede ser catalogado como puntual que (así dice en la demanda); que ese hecho resulta irrelevante para el curso de la presente controversia; que el último pago de la demandante, se recibió el 27 de julio de 2007 por la cantidad de (Bs. 69.920.000) hoy (Bs. 69.920,00); que allí claramente se describe como nota lo siguiente: NOTA: EL MONTO ADEUDADO A PROTOCOLIZAR ERA DE Bs. 69.200.000,00 MAS CUATRO CUOTAS RESTANTES DE BS. 1.100.000,00 A LA SUMA DE ESTE MONTO (BS. 73.600.000,00) CANCELADO SE LE APLICO EL 5% DE DESCUENTO DE BS. 3.680.000,00; que después del último pago efectuado (antes descrito), y una vez culminada la obra y obtenidos los permisos correspondientes, la empresa comenzó a protocolizar las ventas de las personas que compraron inmuebles, y desde el mes de octubre de 2008, se iniciaron las gestiones para ocurrir a la firma del documento correspondiente a la demandante, y luego de muchas diligencias se realizó la presentación ante el registro del documento correspondiente en fecha 7 de julio de 2009 (previa revisión del Banco de Venezuela quien también firmaba) y con la autorización por escrito de la demandante para realizar los mismos de fecha 6 de julio de 2009; que el paso siguiente era proceder al pago de los gastos de registro y el pago correspondiente al IPC para protocolizar el inmueble que estaba incluido legalmente en el precio acordado tal y como lo pautaban las normas vigentes en la época, hecho que ya conocía la demandante y que se le había informado de los mismos en comunicaciones de fecha 15 de octubre de 2008 y 2 de abril de 2009; que en dichas comunicaciones se observa claramente el monto a cobrar de Bs. 18.245, 29 que correspondía al cálculo del IPC sobre el inmueble adicional al monto del inmueble; que seguidamente se comunicó a la demandante de que su documentación estaba lista y que ella misma había autorizado por escrito, pero la demandante no acudió a esta primera comunicación; que luego sucesivamente se le enviaron otras misivas y comunicaciones telefónicas, e incluso, que se procedió a notificarla por prensa, a los fines de que se cumpliese lo acordado, pero que nunca acudió; que posteriormente sorprendió el hecho de que la demandante, violando la normativa del contrato que prevé que todo lo relacionado con el mismo se resolverá por la jurisdicción respectiva, y que de acuerdo a la naturaleza del contrato es por vías ordinarias civiles; que ella acudió ante los órganos jurisdiccionales penales del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 2009 donde se dio inicio a la causa KP01-P-2009-008301, a los fines de denunciar un cobro de lo indebido y resolver un asunto relacionado con el contrato como era el supuesto cobro de un IPC; que aunque ella no había pagado manifestaba que era ilegal ese cobro; que ante estos argumentos, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2009, resolvió desechar la controversia; que en fecha 18 de febrero de 2010, la demandante accedió a firmar el documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, que también suscribieron el representante del Banco de Venezuela y la ciudadana I.C.C.S. en representación de la empresa; que en cuanto a la contestación al fondo de la demanda señala que la demandante, aprovechándose de la buena fe de las partes contratantes y de todos los intervinientes en el negocio, alegó que ella pagó el inmueble dos veces; una con la opción de compra de fecha 16 de mayo de 2006, en pagos sucesivos y otra supuestamente en efectivo al momento de la protocolización del documento del inmueble; que al parecer la demandante en un ardid de viveza criolla, alega en su demanda que ella estaba aterrada y hasta de psicólogo, y corrió a pagar el inmueble otra vez, para que no se lo quitaran y pretende ahora con la venía del tribunal, apropiarse de un dinero que nunca pagó; señala que en derecho, quien alega una situación o el cumplimiento de una obligación debe probarlo y transcribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que ella afirma en su demanda que de acuerdo al documento de venta del día 18 de febrero de 2010, entregó en dinero en efectivo a su representada la cantidad de Bs. 164.245,29, que entonces ella debe demostrar ante el tribunal como lo obtuvo y como lo pagó, quien lo contó al recibirlo, y/o que funcionarios del registro la vieron pagando; que es necesario acotar al tribunal que de acuerdo a resoluciones internas del Ministerio del Interior y Justicia emitidas hacia los registros y Notarías de Venezuela con carácter de obligatoriedad, no está permitido el pago de dinero en efectivo en las transacciones comerciales que se realicen en los registros y notarías, sin los correspondientes recibos o depósitos de cómo se pagaron las cantidades allí esgrimidas y evitar con ello los ilícitos relacionados con la Ley de Delincuencia Organizada, e igualmente señala que ese documento en especial estaba introducido y pagado en el registro desde hacía mucho tiempo y fue anulado y vuelto a introducir; por lo que se preguntan ¿qué necesidad tenía la empresa de estar cobrando otra vez si ya desde julio había introducido un documento donde se decía que ya le habían pagado?; Señala en cuanto al derecho, que la Jurisprudencia patria, cuando ha tratado el punto de la repetición del pago de lo indebido, casi siempre se ha referido al tema en materia tributaria , ya que es un área donde muchas veces se comete el error de pagar algo que no se debe; transcribe un extracto sobre la carga de la prueba en el pago indebido de (María C.P.I.) e igualmente transcribe un extracto de una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de noviembre de 2005. Finalmente en primer lugar: Niegan haber recibido pago alguno en efectivo y rechazan la demanda propuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido y alegado, así como también rechazan y niegan el alegato específico expuesto en la demanda de que hayan recibido dinero en efectivo en el registro por parte de la demandante como ya se dijo, por la cantidad de Bs. F. 164.245,29, sea por sí o por medio de sus representantes; en segundo lugar rechazan y contradicen el argumento expuesto de que exista un cobro indebido, conllevando a una repetición del pago; ya que en ningún momento la empresa o sus representantes han realizado o recibido cantidad alguna fuera de las legalmente cobradas por la negociación pautada por el inmueble en cuestión negociado con la demandante de fecha 16 de mayo de 2006 y que consta en los recibos pagados, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 146.000,00 ( ya que nunca pagaron lo correspondiente al IPC); y en tercer término, rechazan el monto de la demanda, por ser un monto sin sustento o basamento alguno y exagerado a las pretensiones de la demandante. Por todo lo expuesto solicitan que la demanda sea declara en la definitiva sin lugar en todas y cada una de sus partes, y condenada en costas y costos a la parte demandante, por exponer ante los órganos jurisdiccionales hechos y argumentos totalmente falsos e inventados, y hacer perder valioso tiempo y dinero a la administración de justicia y a su parte. Finalmente acompañan junto al escrito varios anexos.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 8 de Agosto del año 2011, dictada por el a quo se ajusta o no a derecho y para ello se hace imperativo determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, por lo que basados en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como los hechos aceptados por ésta; lo que conlleva a dar por admitidos y relevados de pruebas los siguientes hechos: 1) La existencia de un contrato de opción de compra venta del inmueble supra identificado, suscrito entre las partes contendientes en la presente causa de fecha 16 de mayo de 2006. 2) La recepción por parte de la demandada, de los pagos referidos en la opción de compra. 3) El otorgamiento en fecha 18 de febrero de 2010 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del documento de venta del inmueble antes referido, suscrito por la ciudadana M.R. como compradora y Proyectos Cordillera C.A. como vendedora.

Y en cuanto a los hechos controvertidos lo determinan los siguientes argumentos: 1) Que se haya recibido alguna cantidad de dinero en el momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público. 2) La existencia de un cobro de lo indebido que conlleve a la repetición del pago.

En síntesis, aceptada por las partes la cancelación total del pago acordado en la opción de compra suscrita entre ellas, lo que es objeto de controversia y punto neurálgico en la presente causa es la ocurrencia de otro pago al momento de la protocolización del documento registrado en fecha 18 de febrero de 2010.

Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Medios probatorios promovidos por la parte actora:

1) Original del poder para actuar en juicio otorgado por la ciudadana M.B.R.J., parte actora, a los abogados J.E.M.O., J.E.M.S. Y E.J.M.R., poder otorgado ante el Notario Público Primero de Barquisimeto en fecha 09-03-2010, el cual quedó inserto bajo el número 42, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

2) Original del contrato de opción de compraventa fechado 16-05-2006, celebrado por las partes en el que se establece como “precio base del apartamento” la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis millones de bolívares (Bs. 146.000.000,oo) equivalentes hoy en día a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) y en el que se establece que al saldo deudor mensual se le aplicarán los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela o la propietaria calculará los incrementos con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción señalándose además que la empresa constructora informará los incrementos de los materiales periódicamente y el futuro adquirente los cancelará”, documento al se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepta la existencia de dicho contrato.

3) Originales de catorce (14) recibos de pago de cuotas por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo),cantidad que en la actualidad representa UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo), recibos fechados 20-06-2006, 15-07-2006, 19-09-2006, 19-09-2006; 24-11-2006, 06-11-2006,15-12-2006, lo que hace una sumatoria de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.400.000,oo) actualmente QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.400,oo) documentos a los que se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada.

4) Originales de tres recibos de pago fechados 31-07-2006; 14-02-2007 y 21-05-2007 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), hoy en día DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), lo que hace una sumatoria de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión monetaria vigente en nuestro país a partir del 01-01-2008 por concepto de cuotas especiales, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada.

5) Original del recibo de pago fechado 27-07-2007 por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.920.000,oo), hoy en día SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 69.920,oo) por concepto de Cancelación total del monto adeudado correspondiente al precio del apartamento Nº 4-2, piso 4 de la Torre “D”, recibo al que se les brinda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada.

6) Original del documento contentivo de liberación de hipoteca que pesaba sobre el apartamento distinguido con el Nº Nº 4-2 del piso 4 de la torre “D” del Conjunto Residencial Sotavento, ubicado en la Avenida P.L.T. con calle 59 (ciega) de la ciudad de Barquisimeto, identificado con el código catastral 13-03-02-U01-216-0064-031-00D04042 y venta del inmueble antes identificado a la ciudadana M.B.R.J.; documento protocolizado el 18-02-2010 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado 18-02-2010 el cual quedó inscrito bajo el número 2010.402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2224, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 al que se le brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

7) Copia simple del documento de compraventa del terreno a favor de la empresa demandada, en el cual se construyó el edificio Sotavento, documento inserto en fecha 24-01-2006 bajo el Nº 39, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, documento que fue igualmente registrado bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero del 28-04-2006 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

8) Copia simple del documento de condominio de las “Residencias Sotavento”, documento inscrito bajo el Número 31 folio 174, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción respectivamente en fecha 11-12-2008 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara documento al que se le brinda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

9) Copia simple del poder otorgado por la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., a la abogada Y.C.C.S. para que venda cada uno de los apartamentos que forman parte de las Residencias Sotavento, poder otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18-03-2009, el cual quedó inscrito bajo el número 34, folio 196, Tomo 31 del protocolo de Transcripción, documento al que se le brinda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.

10) Promovió testimoniales de los ciudadanos Jayckson E.L., J.S., Juan Bautista Gozaine, C.C.A., J.F.M. y B.B.G.D.; las cuales no fueron evacuadas.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, presentó las siguientes:

1º) Copia Simple del expediente KP01-P-2009-008301 cuya sentencia niega la Admisión de la Querella intentada por la parte actora en fecha 16-09-09 ante el tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por considerar que las mismas no revisten carácter penal; medio probatorio que se desestima por no tener pertinencia en la presente causa.

2º) Copia del Recibo de Pago que cursa al folio 35 de la presente causa, es cual ya fue valorado infra.

3º) Copia simple de los recibos emitidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por no haberse fundamentado ni expresado el motivo de la impugnación.

4º) Copia Fotostática de la autorización emitida por la demandante para que la ciudadana B.B.G.D. realizara trámites ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren; la cual no tiene ninguna incidencia en la causa.

5º) Copia de los estados de cuenta de fechas 15 de octubre de 2008, 02 de Abril de 2009, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, no obstante no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que, además de no poseer la rúbrica de la persona que recibió la comunicación por la demandada; emana de la parte que la produjo.

6º) Copia fotostática de cálculo de IPC, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, no obstante no puede ser apreciada por esta alzada, toda vez que, además de no poseer la rúbrica de la persona que recibió la comunicación por la demandada; emana de la parte que la produjo.

7º) Fotocopia de las páginas 732 a la 735 del Libro Curso de Obligaciones de E.M.L., documentales a los que esta sentenciadora como conocedora del Derecho les brinda valor probatorio por cuanto se trata de un medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y es promovido con el objeto de demostrar sus alegatos.

Llegado el lapso probatorio se promovieron:

1º) Los documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda los cuales ya fueron suficientemente valorados.

2º) Recibo de reserva 28-04-2006 por bolívares (Bs. 5.000) pagados con cheque a los que se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

3º) Copia del depósito Bancario por VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,ºº) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido.

4º) Originales del contrato de Opción de compra venta el cual ya fue suficientemente valorado.

5º) Recibos por UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,ºº) fechados 20-06-2006, 16-06-2006, 15-07-2006, 07-07-2006, 31-07-2006, 19-09-2006, 19-09-2006, 4-11-2006, 06-12-2006,15-12-2006, 14-02-2007, 15-02-2007, 15-03-2007, 15-04-2007, 15-05-2007, 25-06-2007, 26-07-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

6º) Recibos por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº) fechados 31-07-2006, 14-02-2007, 21-0-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

7º) Recibos por SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.920,oo), fechados 27-07-2007, a los cuales se les brinda valor probatorio a los cuales se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

8º) Recibos por SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 69.920 de fecha 27-07-2007 a los cuales se les brinda valor probatorio a los cuales se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

9º) Original del Telegramas con Acuse de recibo fechados 03-02-2010, 05-02-2010 a los se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil Venezolano.

10º) Notificación de necesidad de firmar documento definitivo de venta del inmueble publicada en Página C3 del Diario el Impulso fechado el 17-02-2010 se le brinda valor probatorio como hecho comunicacional público.

11º) Original de Declaración efectuada ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al que se le brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos.

12º) Copia fotostática del acta de entrega del apartamento a la cual se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra suscrita por ambas partes y no fue impugnada.

13º) Copia simple de la Circular Nº 0230-168CJ000077 fechada 09-02-2010, emitida por el Director General del servicio Autónomo Registros y Notarias en la que se le informa que los pagos que deban efectuarse entre particulares con ocasión de celebrar un acto o negocio jurídico ante notarias o registros no podrá ser con dinero en efectivo, a este se le brinda valor probatorio que emana del documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. 14º) Copia Simple del documento de compra-venta el cual fue valorado supra.

15º) Copia Simple del Documento de propiedad del terreno el cual ya fue suficientemente valorado.

16º) Copia fotostática de contratos de opción de compra venta y recibos de pago celebrados entre la parte demandada y personas que no son parte en este juicio a los que no se les brinda valor probatorio dada su impertinencia.

17º) Así mismo solicitó se oficiase a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que informase la situación financiera de la parte actora con el objeto de esclarecer si la parte actora poseía o no dinero en algún banco para la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, resultas a las que se les brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

18º) Testigos, promovió los testimoniales de los ciudadanos Y.C.C.S., M.Á.V., K.Z.Z.P., Mexys del C.L.H., Y.M.Y. de Pérez; medio probatorio sobre el cual habrá pronunciamiento más adelante.

Ahora bien, siguiendo con el orden procesal que demanda el conocimiento exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, dado que el demandado negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada acción de repetición; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

La repetición de pago de lo indebido tiene su fundamento legal en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, de los cuales se deduce que para su procedencia es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La realización de un pago. 2) Ausencia de causa, es decir, la falta de justificación jurídica de la transferencia patrimonial. 3) La prueba del error.

Para probar la existencia del pago demandado, la parte actora manifiesta que en el documento que sirve de instrumento principal a la demanda, la representante legal de la parte demandada afirma textualmente, en la antepenúltima pagina del documento “el precio de esta venta es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOCSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 CTMS (Bs. F. 164.245,29), los cuales declaro recibir en este acto en nombre de mi representada en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.”; esta afirmación de parte de la demandada, hecha en documento público ante el registro inmobiliario respectivo es definitivamente una prueba irrefutable de lo que allí se dice y que solo puede ser cuestionada cuando dicho documento se declare falso.

Acogiendo el anterior argumento, la juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada; ante lo cual, la parte demandada expuso en informes presentados en segunda instancia como fundamento del recurso de apelación ejercido, que la juez a quo mediante una simplista conclusión, en desviación ideológica malinterpreta la letra de la norma contenida en el artículo 1387 del Código Civil al señalar que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de lo establecido en un instrumento público.

Al respecto, la juez a quo al realizar el análisis de la referida prueba expresó lo siguiente:

…18º) Testigos, promovió los testimoniales de los ciudadanos Y.C.C.S., M.Á.V., K.Z.Z.P., Mexys del C.L.H., Y.M.Y. de Pérez, testimoniales que se desechan por cuanto la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de lo establecido en un instrumento público ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Y ASI SE DECIDE.

Del fragmento de la recurrida antes transcrito, se observa que la juzgadora del primer grado de conocimiento negó la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se desvirtúe el valor probatorio y el contenido de un documento público; es decir, que a su juicio la prueba de testigos no puede evidenciar lo contrario de una relación jurídica (contrato) contenida en un documento público según lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.

La juez a quo llegó a la anterior conclusión, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, lo que resultaba de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio.

En efecto, el artículo 1.387 del Código Civil establece:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

... (Negritas añadidas).

La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen.

No obstante, la inadmisibilidad de la prueba testifical para probar un negocio jurídico en materia civil no es absoluta, ya que está permitida en los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

El último aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.

Observa esta alzada que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demandada “Proyectos Cordillera C.A.” es una sociedad de comercio, así identificada tanto en el libelo de demanda como en la contestación y corroborado con el registro de comercio consignado, que realizó un contrato de compraventa de un inmueble, del cual aduce la demandante se hizo un pago doble.

Ahora bien, el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles tal como lo establece el artículo 1 del Código en comento y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio. Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Considera quien juzga, que para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° La demandada “Proyectos Cordillera C.A.” es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 64, Tomo A-5; lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente; 2° El contrato suscrito entre “Proyectos Cordillera C.A.” y la ciudadana M.R., es una compraventa de un inmueble; y al respecto, gran parte de la doctrina considera que si el Código de Comercio en ningún momento prohíbe expresamente la enajenación de los inmuebles a título comercial, es porque lo admite, ya que como se sabe, las prohibiciones deben ser expresas.

De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso bajo estudio, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil ya que el calificativo de la venta del inmueble realizada bajo las condiciones establecidas en el contrato tiene que ser necesariamente comercial y no civil. En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo.

Por esa razón, las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:

...Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...

.

Al haber descartado de plano la juez a quo la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se pudiera desvirtuar el contenido de un documento público, infringió por falsa aplicación lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, quien juzga estima que las pruebas testimoniales promovidas por la demandada sí eran admisibles, y en consecuencia, la juzgadora no podía desestimarlas con el solo argumento de que mediante una prueba de testigos no se puede contrariar el contenido de un documento público. Así se declara.

Admisible como es la prueba testimonial en la presente causa, examinadas las deposiciones de los ciudadanos M.Á.V., K.Z.Z.P. y Mexys del C.L.H., se observa que todas coinciden en afirmar que en la protocolización del documento, en ningún momento observaron que la ciudadana M.R. haya entregado dinero alguno a la representante de la empresa demandada.

En este mismo sentido, es oportuno señalar que la declaración de la ciudadana K.Z.P., Registradora Titular del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, -cuya presencia en el acto de la firma del documento es expresamente reconocida por la ciudadana M.R. durante la evacuación de las posiciones juradas- cuando a la tercera interrogante respondió “Yo jamás he presenciado, he visto ni he escuchado que dentro de las instalaciones del Registro Público se haga pago en efectivo, nunca lo he visto, nunca lo he escuchado”; aunado a la prohibición contenida en la circular Nº 0230-168CJ000077 fechada 09-02-2010, -vigente para el momento de la protocolización del documento- emitida por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en la que se le informa que los pagos que deban efectuarse entre particulares con ocasión de celebrar un acto o negocio jurídico ante notarias o registros no podrá ser con dinero en efectivo; hacen surgir la duda en esta sentenciadora de que el pago referido por la parte demandante al momento de la firma del documento se haya realmente efectuado. Así se declara.

Por otra parte, la demandante manifiesta en el libelo de demanda que la razón de que hiciera el segundo pago, fue por ser ella (demandante) una persona sumamente correcta, tal como lo demuestran los pagos puntuales, al que se había comprometido en el contrato firmado entre ambas partes, que fue convencida en pagar nuevamente el apartamento ó de lo contrario se le aplicaría lo establecido en la Cláusula Octava (8va) del contrato de opción de venta, disposición contractual donde se establece que “La propietaria” podrá dar por terminado el contrato y liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento. Agrega que resultó para ella inenarrable la sorpresa y el pánico del que fue objeto, ante el peligro inminente para ella recibir solamente la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 175.200,00) que resultarían del precio inicial pagado de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 146.000.000) más el veinte por ciento de la aplicación de la Cláusula Octava, convenciéndola además que podrían aplicarle la Cláusula Séptima en su literal “C”, en la cual reza una penalidad mayor contra la compradora.

Del anterior relato se evidencia que la demandante en ningún momento aduce haber pagado por error; que es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de repetición. Aunado a la más notoria circunstancia que durante todo el recorrido procedimental no se logro probar movimientos bancarios por las sumas demandadas que hicieran presumir por aparente la repetición de los pagos aquí demandados y que llevaran a la convicción a esta juzgadora sobre la credibilidad de la ocurrencia de lo aquí demandado. Así se declara.

Por todo lo expuesto y cumpliendo con los mandamientos Constitucionales que demanda el Estado de Derecho y al no surgir de autos la plena prueba de la ocurrencia del pago al momento de la protocolización del documento, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de repetición de pago interpuesta por la ciudadana M.R., a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada; SIN LUGAR apelación interpuesta por el Abogado J.E.M.O., Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por M.B.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.296, contra PROYECTOS CORDILLERA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de abril del 2003, bajo el Nº 64, tomo A-5, representada por la ciudadana Y.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.612.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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