Decisión nº UG012013000233 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto: UP01-O-2013-000022

Accionante (s): L.J.M. con asistencia

sus Abogados de Confianza

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 04 de Noviembre de 2.013 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano L.J.M., asistido por los abogados en ejercicio M.G.Y.; A.H.A. E I.M.C.G., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 7.918.489; 6.286.552 y 18.054.690 , acreditado a las actas domicilio procesal en la Avenida Yaracuy entre Avenida Cedeño y las Ameritas, a 20 metros de la Av. Cedeño “Centro Profesional Bella Vista”, oficina No. 2. Municipio San F.E.Y..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 04 de Noviembre de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. R.R.R. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El 05 de Noviembre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, que dicho amparo obra a favor del L.J.M.; quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-R-2013-1738 y que trata de presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de a.c. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano L.J.M., plenamente identificado e las actas, señala que el día 13 de Mayo de 2013, se libró orden de aprehensión en su contra, según expediente penal signado con el No. UP01-P-2013-001738, que dicha causa la conoce el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy; que dicha orden de aprehensión fue ratificada y se decretó en su contra la privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo señala que durante su tiempo de reclusión se le ha acentuado su problema de salud, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido en el pasado, lo cual ameritó ser evaluado por médicos especialistas adscritos al Hospital Central P.D.R.d. esta ciudad y cuyos informes fueron avalados por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. Que sobre la base de la garantía al Derecho a la Salud, el 02 de Agosto solicitó la revisión de medida cautelar invocando el artículo 83 constitucional, que fue dos meses después que la Jueza se pronunció, refiere que el 21 de Octubre, en acto de diferimiento de Audiencia Preliminar, la funcionaria Mirnis Mariolis Hernández negó la solicitud con fundamento a que “no han variado las condiciones”.

Refiere ante la improcedencia del recurso de apelación, decidió a través de su defensa el día 26 de Octubre 2013, solicitar nuevamente la revisión de la medida, con ocasión a la actividad contra el retardo procesal realizada por las autoridades de este Circuito Judicial Penal.

En este orden, además de establecer una serie de circunstancias relacionadas al centro donde está recluido, resalta su problema de salud, certificada por médicos especialistas y médico forense. Señala que dicho pedimento presentado en tiempo hábil sobre la base de Resolución de fecha 23 de Octubre de 2013, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, fue ignorado por quien debe ser la garante de los Derechos del Procesado en fase investigativa e intermedia del proceso penal, previa a la creación de toda una expectativa a mi favor de la cual tuvo conocimiento todo el foro penal presente en la instalaciones de la Comandancia, con ocasión del plan, señala que la Juzgadora aprovechó una oportunidad que se encontraba a solas con mi persona para manifestar que no se pronunciaría en torno a la solicitud, sin percatarse que se encontraba en el lugar el Abg. J.T., quien escuchó. Cita el primer acuerdo de la Resolución, que entre otras cosas refiere, que los Tribunales de Primera Instancia de Control, Juicio y ejecución de la Sección Penal Ordinario así como la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente se constituirá debidamente con sus Secretarios y Alguacil en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, a partir del 24 de Octubre de 2013 hasta el 27 de Octubre de 2013, ambas fechas inclusive, con ocasión al plan contra el retardo procesal, asimismo refiere dicho particular que los días 26 y domingo 27 del presente mes y año (referido al mes de Octubre) los Tribunales que no le correspondan la guardia, habilitarán sus Despachos para atender las causas que tengan relación con el plan contra el retardo procesal.

Que la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, violenta la Tutela Judicial Efectiva, por no administrar Justicia de manera idónea, transparente y responsable, sin dilaciones indebida. Que a su entender se violentó el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Juzgadora obstruyó el acceso a la Justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, al abstenerse en pronunciarse en forma positiva o negativa en cuanto a la solicitud de revisión de medida.

Todo esto según lo expresa al accionante, ha motivado la presente acción para que este Órgano Superior reestablezca la situación Jurídica gravemente lesionada con el retardo injustificado de la Jueza accionada.

Por su parte también denuncia la violación al debido proceso, por la falta de juramentación de sus nuevos defensores.

Promueve prueba documental consistente en el acta que da cuenta del diferimiento de la audiencia para el día 21de Octubre de 2013 y del retardo en el pronunciamiento de la revisión de la medida, y escrito del 26 de Octubre de 2013, en el cual solicita la revisión de la medida. Por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción, se ordene la juramentación de los defensores designados, así como dar respuesta oportuna y motivada a la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el a.c. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Así pues en este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):

“la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Por su parte, analizado el escrito contentivo de la presente acción, esta Corte lo califica contra omisión de pronunciamiento, y siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys Jimnez Ramos, en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, se define como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Jurídico retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Ahora bien, esta Instancia Superior constató sobre la base de la revisión de la causa principal, que en efecto el accionante se encuentra privado de Libertad, con ocasión a investigación que iniciara la Representación Fiscal y que conllevó a la solicitud e orden de aprehensión, la cual fue ratificada el día 16 de Mayo de 2013 y en consecuencia se decretó la privación Judicial de Libertad, para el accionante y otros ciudadanos relacionados con la investigación, todo ello consta en la Pieza 1 de la causa principal UP01-P-2013-1738; que con fecha 30 de Junio de 2013, la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo, materializado en la Acusación Fiscal.

En fecha 29 de Julio de 2013, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por cuanto no se efectuó el traslado del accionante y se pospone su realización para esa misma fecha pero a la una de la tarde, cuyo acto también se difiere por falta de traslado del accionante, todo ello se desprende de acta fechada 29 de Julio de 2013, agregada a los folios 04 al 05 de la pieza tres (3) de la causa principal.

Fijada como fue el acto de celebración de la audiencia preliminar para el 31 de Julio de 2013 a las dos de la tarde, el cual fue diferido según auto de fecha 31 de Julio de 2013, ello a solicitud de la defensa y fijándose nuevamente para el 16 de Agosto de 2013 a las 2 p.m., según se desprende del mencionado auto agregado al folio veinte (20) de la causa principal.

El 19 de Agosto de 2013, se fija nuevamente el acto para el día 03 de Septiembre de 2013 a las dos de la tarde, la cual fue diferida por falta de traslado de los imputados y la no concurrencia de la defensa del accionate y se fija para el 25 de septiembre de 2013, lo cual consta en acta de fecha 03 de Septiembre de 2013, agregada a los folios setenta y uno (71) setenta y tres (73) ambos inclusive de la causa principal.

A los folios ochenta y ocho ( 88) al noventa (90) ambos inclusive aparece inserta acta de fecha 25 de Septiembre de 2013, la cual da cuenta del diferimiento de la audiencia preliminar por falta de traslado del accionante, y en presencia de los asistentes, se acordó el diferimiento del acto y la Jueza se pronunció en torno a la permanencia de los co-imputados J.R.S. LOYO Y D.A.C.L., en la sede de T.T..

El 21 de Octubre de 2013, fijado el acto para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se difiere y la Jueza en presencia de los asistentes, a solicitud de revisión de medida del accionante, decidió que se mantiene la privación Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias y se fija el acto para el día 04 de Noviembre de 2013 a las 02 de la tarde.

Esta Corte de Apelaciones constata, que a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) ambos inclusive, aparece escrito de solicitud de revisión de medida suscrito por el accionante y por su defensor, para entonces el Abg. M.A.B., dicho escrito presenta fecha del 26 de Octubre de 2013, según se desprende de sello húmedo el cual se lee UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, y al dorso de dicho escrito, esta Corte constata que aparece sello húmedo de recepción del Tribunal con firmas ilegibles, de la Jueza y del Secretario.

Al folio ciento diecinueve (119) de la causa principal, aparece inserto auto, suscrito por la Jueza Temporal Ligmar L.A.C., que da cuenta de su incorporación al Tribunal, vista resolución de fecha 01 de Noviembre de 2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la ausencia temporal de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, de Reposo Médico.

Precisa establecer esta Corte de Apelaciones la Doctrina de la Sala Constitucional en cuanto a que:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad persona. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En todo caso las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en oportunidad legal, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación Judicial de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento pueda razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por su parte el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente

.

Ahora bien, observa esta Corte que lo medular de la acción de amparo y lo que se denuncia concretamente es la falta de pronunciamiento de la Jueza de primera Instancia en funciones de Control No. 2 Mirnis Mariolis Hernández, en torno a la solicitud de fecha 26 de Octubre de 2013 que contiene la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el accionante y la falta de Juramentación de los nuevos defensores que atenderán su defensa, por lo que esta Instancia Superior calificó esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento.

Así pues, sobre la base de la revisión del expediente principal que posibilitó establecer la relatoría reseñada supra, esta Corte arriba a la conclusión que no se ha producido violación constitucional que responsabilice a la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Penal Abg. Mirnis Mariolis Hernández de violación de Derechos Constitucionales, habida cuenta que, como se reseñó la solicitud de revisión de medida arribó al Tribunal el día 26 de Octubre de 2013, que de acuerdo al Calendario Judicial, dicho día era Sábado, día no laborable, que sin embargo sobre el criterio de la resolución de fecha 23 de Octubre de 2013, posibilitaba a los Jueces de Control, Juicio y Ejecución, habilitar su Despachos, los días 26 y domingo 27 del presente mes y año aquellos Tribunales que no le correspondían la guardia, para atender las causas que tuvieran relación con el plan contra el retardo procesal, si ello era así, no es menos cierto que constituye un hecho notorio que la actividad organizada por el Circuito Penal en la sede de la Comandancia de Policía, en torno al retardo procesal culminó el 26 de Octubre de 2013, así las cosas el 27 de Octubre de 2013, era Domingo; lunes 28 de Octubre de 2013; Martes 29 de Octubre de 2013, y el 30 de Octubre de 2013, la Jueza denunciada como agraviante por razones de enfermedad no concurre al Tribunal, por lo que es convocada la Jueza Temporal Ligmar A.C., quien se aboca al conocimiento del asunto el 01 de Noviembre de 2013, siendo juramentados ese mismo día los nuevos defensores Abogados: I.M.C.; M.G. y A.H.A., así para el momento de arribar a esta Corte la acción bajo análisis, ya se había producido pronunciamiento de la Jueza Temporal en este caso Abg. Ligmar A.C., en torno a la Juramentación de los Abogados Defensores, por lo que no es posible decretar la omisión.

Asimismo, desde que se introdujo por parte del accionante el escrito de revisión de medida, vale decir el 26 de Octubre de 2013, solo habían transcurrido dos días hábiles, lo cual a entender de la Corte no constituye un retardo y menos aun que con ese lapso se haya superado superlativamente el tiempo que tenía la Jueza Abg. Mirnis Mariolis Hernández para pronunciarse, por lo que mal pudiera esta Corte endilgar o atribuir a la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, la omisión de pronunciamiento, en lo atinente a la solicitud del 26 de Octubre de 2013 contentiva de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el accionante, por lo que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Corte estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

Al margen de la decisión dictada, se hace un llamado de atención a los Jueces que le corresponda conocer de la presente causa, así como en el resto de la causas sometidas a su conocimiento, a decidir dentro del lapso que establece la Ley, en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura no solo el acceso a la Justicia, sino que además haya un pronunciamiento de fondo y dentro de un lapso razonable; ello es lo que espera el Poder Judicial de un Juez probo, responsable y comprometido con el sistema de justicia y como lo señala el Magistrado Emiro García Rosas, “invitó a juezas y jueces tener presente dentro de sus obligaciones la puntualidad, publicar las sentencias oportunamente, estudiar, lograr el equilibrio justo entre lo que deben hacer y decidir para satisfacer la verdadera necesidad de justicia.”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.J.M., asistido por los abogados en ejercicio M.G.Y.; A.H.A. E I.M.C.G., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 7.918.489; 6.286.552 y 18.054.690, debidamente juramentados en la causa Principal UP01-P-2013-1738 y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.L.S.N.

JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIRLLAN VEROES

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