Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000033

ASUNTO ANTIGUO : 4843

En fecha 07 de noviembre de 2012, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.514, asistida por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de Noviembre de 2012 se dictó auto de entrada, y en fecha 16 de noviembre de 2012 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellada, oportunidad en la cual la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se prolongó el dispositivo.

En fecha 16 de enero de 2014, se realizó audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al acto, mediante la cual este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

…Que comencé a prestar mis servicios como funcionario público Municipal en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), desempeñando el cargo de Verificador de Ordenes de Compras, funciones que desempeñe en el cargo de Verificador de Ordenes de Compra, adscrita a dicho Órgano Contralor son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, es decir, chequear o verificar que las diferentes ordenes de compras, cumplieran con los requisitos o soportes que señalaban las ordenanzas vigentes, el régimen de control para el momento. También por necesidades del Órgano Contralor, ejerció funciones como, verificador de vacaciones, verificador de control perceptivo, verificador de ejidos, verificador de documentos, verificador de nominas, control posterior (…) Dichas funciones (sic) las ejerzo bajo la supervisión de mi Jefe inmediato…

Alega que “…el 6 de febrero (sic), se me hace llegar una (sic) oficio Nº 103-08-009, de fecha 29-de enero de 2008, que contiene la resolución Nº 002/2008, emitida por el ciudadano C.E.B.V., en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, donde se me remueve a partir del 28 de enero del 2008, del cargo de auxiliar administrativo adscrito a la oficina de atención al ciudadano, y donde se me pone (sic) a disponibilidad de un mes de conformidad con lo establecido, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por se personal de carrera…”

Aduce que “…el día 27 de marzo de 2008, publican en el PERIODICO DE MONAGAS, el oficio 103-08-031, con fecha 29 de febrero de 2008, la resolución Nº 008/2008, donde se me retira de acuerdo a lo establecido al (sic) Artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cargo de Auxiliar Administrativo. Acto Administrativo del cual ejercí, el recurso contencioso funcionarial, por ante este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedimiento contenido en el Expediente 3454 de la nomenclatura interna de esta Superior Instancia, el cual culmina con sentencia el 21 de abril del 2.010, homologa el convenimiento, donde se me reintegra en mi cargo y se procede a tramitarse my (sic) jubilación…” (Destacado propio de escrito)

Manifiesta que “…no es hasta el 31 de julio de 2012, que el ciudadano C.E.B.V., en su condición de Contralor del Municipal (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas, emite la Resolución CMM Nº 006/2012 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se me otorga la Jubilación Reglamentaria, y de la misma fui notificada, el 13 de agosto de 2012. Tal como quedó precedentemente expresado, soy personal de carrera de la administración municipal desde el 21 de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y para el momento que me notifican que se otorga mi jubilación, contaba con veintiséis (26) años en la Administración, además de contar con sesenta (60) años de edad, por lo tanto tengo el Derecho Constitucional de gozar de mi jubilación, además de un mandato de este tribunal como lo señalé anteriormente…”

Señala que “…la administración al concederme mi jubilación, lo hace de forma errada, no cumpliendo con los parámetros legales que me corresponde y por lo tanto, otorgándome un monto, que no me corresponde, por basarse en unos falsos supuestos, como en la desaplicación de una norma que me favorece, o me beneficia mas que la que aplicó la administración. Primero: La Administración en el cuarto (4) considerando de la Resolución, afirma que tengo una antigüedad de 26 años, 10 meses y 23 días, por lo tanto mi antigüedad es de 27 años (subrayado nuestro), ya que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 parágrafo (sic), que la fracción superior a ocho (8) meses se computa como un (1) año de servicio. Mandato legal que no cumplió la Administración, trayendo como consecuencia un cálculo errado, por el tiempo factor que influye en el monto de la jubilación…”

Según sus dichos “…Segundo: La Administración en su décimo (10) considerando de la Resolución, afirma que se aplicó la fórmula establecida en los Artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual es totalmente falso, ya que si se hubiese promediado el salario base como lo establecen los numerales (sic) 8 que manda a sumar los mensuales (sic) de los últimos dos (2) años de servicios y dividirlo entre 24 para que se obtenga el sueldo base para el cálculo de la jubilación, si mi sueldo en el año 2011, comenzó Bs. 1.970,11 y al 31 de diciembre de ese año fue de Bs. 2.490,61 y en el año 2012, fue desde enero, hasta que me jubilan de Bs. 2.490,61, a simple vista se ve que aplicando la formula establecida en este numeral mas lo señalado en el numeral 9 sería el resultado del sueldo base, por la multiplicación de los años de servicios por el coeficiente de 2,5 el resultado no sería el presentado por la administración (…) que se me cancela a demás de mi sueldo una prima por antigüedad que la administración no toma en cuenta, para el calculo del sueldo base para la jubilación como lo establece el Artículo 7 de la ley. Artículos 7, 8, 9, 10, 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

Refiere que “…La administración tenia que aplicarme, para mi jubilación, lo establecido en la CLÁUSULA 46- JUBILACIÓN Y PENSIÓN, que establece en la misma que los funcionarios que tengan de 25 a 29 años de servicios se jubilaran con el 95% de su sueldo básico, de acuerdo a la Convención Colectiva 2001-2002, Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejo Municipales del Estado Monagas. Asimismo alego a mi favor el incumplimiento del artículo18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual se señalan los requisitos que debe contener un acto administrativo, ordinal 5, y 19 ordinal 1 y 4 ejusdem, en los cuales se señala la obligación de la motivación y de los actos administrativos de efectos particulares (…) También alego a mi favor el incumplimiento de los Artículos 7, 8, 9, 10 y 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En cuanto al derecho adjetivo hago valer mediante el presente escrito, (…) por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem…”

Finalmente manifiesta que “…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante la competente autoridad del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a interponer, como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del acto administrativo emanado del ciudadano C.E.B.V., en su condición de Contralor del Municipal (sic) del Municipio Maturín, del Estado Monagas, emite la Resolución CMM Nº 006/2012 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se me otorga la Jubilación Reglamentaria, y solicito en consecuencia, se sirva ordenar la nulidad del mismo y se recalcule el monto de mi jubilación…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, no consignó escrito de contestación de la demanda, en virtud de ello se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en Resolución CMM Nº 006/2012 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual se le otorga la Jubilación Reglamentaria y se recalcule el monto de su jubilación…”

De lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario acatar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Asimismo, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

En el caso de marras se observa inserto desde el folio 04 al folio 09 de la pieza principal del expediente copia simple de la Resolución CMM Nº 006/2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, notificada de la referida Resolución en fecha 13 de agosto de 2012, donde la parte actora solicita se que le aplique la Cláusula 46 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de la Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas que establece en la misma que los funcionarios que tengan de de 25 a 29 años de servicio se jubilara, con el 95 % del sueldo básico.

Ahora bien, la Administración celebra Convenciones con el de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no obstante, ninguna Convención puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9° y 27 de la Ley del Estatuto, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, en virtud del principio de jerarquía de las leyes, este Tribunal observa que las Convenciones Colectivas tienen que respetar las prohibiciones establecidas en las leyes, en vista de su rigor y apego absoluto al principio de la legalidad, el cual es de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello no pueden las Convenciones Colectivas modificar el límite máximo establecido por el legislador en el texto de la Ley, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no procede la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de la Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto por el legislador en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en la cual se verifica al folio 35 del cuaderno de antecedentes que el porcentaje aplicado por la administración está ajustado al texto normativo, y dicho cálculo se realizó en base a 27 años de servicios por el factor de 2.5, la cual da como resultado un porcentaje de 67,50% del sueldo base, por lo que la Administración calculó correctamente el porcentaje de la mencionada pensión, así se decide.

Asimismo la parte querellante solicitó el recálculo de la jubilación en relación al sueldo base ya que la administración no tomó en cuenta al momento de realizar el cálculo del sueldo la prima por antigüedad como lo establece el articulo 7 de la Ley; al respecto quien sentencia observa que el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

.

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a este concepto.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar del análisis de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad, servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y que tales compensaciones sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero del año 2005, analizó el artículo 80 ejusdem, estableciendo lo siguiente:

…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…).

(Omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Del análisis de los artículos transcrito y Jurisprudencia revisadas se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; en la que el legislador considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al caso concreto se observa que la administración realizó los cálculos del sueldo para la jubilación de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual se puede verificar en los folios 35, 40 y 41 del cuaderno de antecedentes, en la cual la administración estableció como sueldo promedio la cantidad de 1.554,94.

De los antes expuesto, resulta evidente que el sueldo promedio calculado por la administración no se ajusta al salario mínimo urbano establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal ordenar al Órgano querellado, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiario el querellante, al salario mínimo vigente para cada período. A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la pensión de jubilación, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que, existe la obligación para todos los organismos del Estado, a la actualización y ajustes de pensiones establecidos en las leyes y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, este Tribunal insta a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a realizar los ajustes apegados a la ley.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.514, asistida por el abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ANULA el Acto Administrativo contenido en Resolución CMM Nº 006/2012 de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual otorga la jubilación a la mencionada ciudadana, solo en lo que respecta al cálculo del salario promedio, la cual deberá ser calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Contraloría Municipal, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000033

ASUNTO ANTIGUO : 4843

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