Decisión nº 128-J-9-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Compromiso Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5201.-

DEMANDANTE: M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.350, actuando en su condición de coheredera y en nombre y representación de la SUCESIÓN DEL DIFUNTO Y CAUSANTE A.R.M., domiciliada en el sector Tacuato Sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: M.R.L.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.301, según poder especial que riela al folio 34 del expediente.

DEMANDADA: X.J. viuda de ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.791.396, domiciliada en la calle principal del sector Tacuato Sur de la población de Tacuato, Parroquia S.A., Municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO ARBITRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO ARBITRAL, intentara la apelante en contra de la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ, para decidir se observa:

Cursa del folio 1 al 7, escrito contentivo de demanda incoada por la ciudadana M.C.M.R., actuando en su condición de coheredera y en nombre y representación de la SUCESIÓN DEL DIFUNTO Y CAUSANTE A.R.M. asistida por el abogado M.R.L.R., en donde alega lo siguiente: que su difunto y causante padre A.R.M., titular en vida de la cédula de identidad N° V-705.954, celebró un contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1980, con el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato designado para la fecha, sobre una (1) parcela de terreno que mide cuarenta metros (40 Mts.) lineales de frente, por cuarenta metros (40 Mts.) lineales de fondo, para un área total de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2.) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: carretera Coro - Punto Fijo; Sur: F.B.; Este: Terreno desocupado; y Oeste: L.Z.; que sobre dicha parcela su difunto padre construyó un inmueble constituido por una (1) casa de habitación y un (1) local comercial anexo a la misma, ubicados en el sector Tacuato Sur de la Población de Tacuato, jurisdicción de la hoy Parroquia S.A.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cercado en sus lados perimetrales con bloques de cemento y enclavados sobre una extensión de terreno de la Comunidad de Tierras de Tacuato, cuyas medidas son iguales a las de la referida parcela; siendo sus linderos los siguientes: Norte: que es su frente con calle principal y carretera Intercomunal Punto Fijo - Coro; Sur: casa de la señora F.B.; Este: pared construida por el señor A.M., y Oeste: casa del señor L.Z., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 121, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría; que su difunto padre y causante A.R.M., fue aderechado, socio o comunero de la Comunidad de Tierras de Tacuato desde el año 1988, por haber adquirido un (1) bolívar de derecho de esa comunidad, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 32, folios 79 al 80, protocolo 1, Tomo 8 Principal, Tercer Trimestre del año 1988; que en la parte del lindero Este del inmueble antes descrito, la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ, construyó una cerca perimetral de bloques de cemento, despojando y ocupando de la parcela de terreno de la Sucesión de su difunto padre una superficie de nueve metros (9 Mts.) lineales de frente, por cuarenta metros (40 Mts.) lineales de fondo, para un área total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2); que con la elección y designación de una nueva Junta Administradora de la Comunidad de Tierras de Tacuato, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ y su legítimo hermano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.861.613, actuando en nombre y representación de la sucesión de su difunto y causante padre A.R.M., acudieron a la sede de la mencionada Junta el día 29 de septiembre de 2009, para que intercediera (mediara) entre ellos en la solución del metraje o área de terreno (problema que vienen padeciendo desde hace más de veinte (20) años), comprometiéndose ambos a someterse y acatar la decisión de la autoridad de la controversia; que una vez acordado y convenido el compromiso arbitral, ambas partes se reunieron con la Junta Administradora de la Comunidad de Tierras de Tacuato, su Departamento Legal y su Fiscal de Tierras; quienes acordaron en Asamblea y por elección directa designar como Árbitro Arbitrador al abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.943, quien estando presente en la reunión manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de ley; que el día 7 de noviembre de 2009, el Árbitro Arbitrador, dictó sentencia identificada con el N° 00001-2009, en donde declaró en sus particulares primero y segundo que la Sucesión del causante A.R.M., tiene derecho preferente ante cualquier otro tercero para ocupar y adquirir la totalidad de la parcela de terreno identificada y que la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ debe restituir y entregar a la referida Sucesión la cantidad de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), de la parcela de terreno en referencia, que viene poseyendo de manera ilegítima; que desde el día 7 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dictó el fallo, la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ, ha incumplido con el compromiso arbitral asumido, siendo imposible llegar a un acuerdo amigable o voluntario con la misma, razón por la cual acude a demandarla formalmente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil por Cumplimiento de Convenio o Compromiso Arbitral, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, estimando finalmente el valor de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalentes a seis mil quinientas setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (6.578,94 UT) .

Al folio 30, riela auto de fecha 3 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena darle entrada a la demanda junto con sus anexos y formar el expediente respectivo.

Corre inserta a los folios 31 y 32, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2012, en donde declara de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Compromiso Arbitral intentara la ciudadana M.C.M.R., en contra de la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ, por estar fundamenta en una base legal equivocada y ser contraria a la disposición de ley prevista en el último aparte del artículo 608 del mencionado Código.

Riela al folio 33, diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2012, por el abogado M.R.L.R., mediante la cual consigna poder especial que le fue otorgado por la ciudadana M.C.M.R.; y a su vez, actuando en con el carácter de apoderado actor, apela de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.

Consta al folio 37, auto de fecha 22 de febrero de 2012, en donde el Juzgado de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante; y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 883-094, de fecha 12 de marzo de 2012 (Véase folio 40).

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Superior recibe el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 41); escritos que no fueron consignados por las partes en su oportunidad correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (f. 43).

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se observan las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A través de la presente acción, pretende la actora el Cumplimiento de Convenio o Compromiso Arbitral, contenido en sentencia identificada con el N° 00001-2009, dictada el día 7 de noviembre de 2009 por el Árbitro Arbitrador, en donde declaró que la Sucesión del causante A.R.M., tiene derecho preferente ante cualquier otro tercero para ocupar y adquirir la totalidad de la parcela de terreno identificada y que la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ debe restituir y entregar a la referida Sucesión la cantidad de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), de la parcela de terreno en referencia, que viene poseyendo de manera ilegítima; y que desde esa fecha la mencionada ciudadana ha incumplido con el compromiso arbitral asumido, siendo imposible llegar a un acuerdo amigable o voluntario con la misma.

Documentos acompañados con el escrito libelar:

  1. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de octubre de 1980, entre el causante A.R.M. y el Administrador Judicial de la Comunidad de Tierras de Tacuato, sobre la parcela de terreno objeto del litigio (f. 8).

  2. - Copia de documento de construcción de un inmueble constituido por una (1) casa de habitación y un (1) local comercial anexo a la misma, sobre la parcela objeto de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 23 de febrero de 2000, bajo el N° 121, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría (f. 9 al 12).

  3. - Copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17 de noviembre de 2003, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 13 al 19).

  4. - Copia del Acta de Compromiso Arbitral, en donde la demandada ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ y el ciudadano A.R.M., el segundo actuando en nombre y representación de la SUCESIÓN DE SU DIFUNTO Y CAUSANTE PADRE A.R.M. se comprometen a someterse y acatar la decisión del Árbitro.

  5. - Copia del Laudo Arbitral dictado en fecha 7 de noviembre de 2009, por la Comunidad de Tierras de Tacuato, signado con el N° 00001-2009 (f. 23 al 28).

Interpuesta la demanda en los términos indicados y con los recaudos anexos, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido con respecto al compromiso arbitral se observa dos aspectos importantes: Primero: que el acta de compromiso arbitral no es tal, ya que se evidencia del anexo “C” que el mismo es una acta levantada por la Junta Administradora de las Tierras de Tacuato, en el cual se aprecia que las partes en conflicto deciden someterse a la autoridad que decida dicha Junta Administradora, y en dicha acta, además de no establecer expresamente el procedimiento para resolver el conflicto planteado, tampoco se establecieron, en dicha acta, la forma, tiempo, modo, sistema ni materia sobre la cual versaría el arbitraje, siendo que esto es necesario para la validez del compromiso, Segundo: se evidencia que entre las partes no existe un juicio sobre el hecho reclamado, por lo que era necesario, para que la referida acta tuviese validez, que la misma constara de forma autentica, es decir, con las formalidades de fe pública, de parte de un funcionario destinado a ello (notario o registrador) lo cual no sucedió, por lo resulta forzoso declarar la nulidad de la referida acta de compromiso arbitral. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al laudo arbitral, anexo al libelo marcado “D”, se aprecia que el mismo no se sujetó a lo establecido en el último aparte del citado y transcrito artículo 608 Código de Procedimiento Civil, el cual obliga que tanto la aceptación del arbitro así como la constitución del Tribunal Arbitrador se debe hacer ante el Juez de Primera Instancia, del anexo referido se aprecia que la aceptación y constitución del mismo fue realizada por ante la Junta Administradora de las Tierras de Tacuato, la cual no estaba facultada para validar ni la aceptación del arbitro ni su constitución, por lo que resulta evidente que dicho laudo arbitral no tiene efecto por no haberse realizado según lo dispuesto en la Ley:

Por otra parte, aprecia este Juzgador, que la demanda se fundamenta en una base legal equivocada, ya que la presente demanda se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece la facultad de pedir el cumplimiento o la resolución del contrato no cumplido y de ninguna forma para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral, el cual, como se estableció precedentemente, tiene su fundamentación en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, no quiere este operador de justicia, dejar de resaltar el hecho de que llama poderosamente la atención y crea suspicacia, que el árbitro designado preste su asesoramiento a la Junta Administradora y más aun que de los documentos anexos se evidencia que fue quien visó el documento de construcción del ciudadano A.R.M., documento según el cual le otorga al demandante el derecho reclamado en la presente demanda, razones de mas para que el arbitro designado rechazara tal designación.

Por todo lo antes referido, encuentra este Operador de Justicia tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición de Ley, de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, y a los fines de determinar la admisibilidad de la acción intentada, se observa que la doctrina ha definido el arbitraje como la institución que permite a las personas dirimir sus conflictos ante terceros imparciales, llamados árbitros, a quienes eligen libremente, con el objeto de que den solución definitiva a sus diferencias, sustrayéndose de la intervención del órgano jurisdiccional; constituye un medio alternativo de la administración de justicia a través del cual las partes pueden dirimir sus conflictos mediante la designación que han de obrar dentro de los límites y conforme al procedimiento que ellas mismas señalen, para concluir con una decisión pasado por autoridad de cosa juzgada, recurrible siempre que las partes así lo convengan. Así tenemos que la norma rectora en materia de arbitramento, el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe la transacción.

Si no estuvieran en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el juez que se menciona en el Artículo 628.

Establece esta norma el procedimiento a seguir en caso que las partes en conflicto decidan someterse al arbitramento, el cual varía de acuerdo al momento en que se encuentren las partes, es decir, dirimiendo o no la controversia por ante los tribunales ordinarios, así tenemos: a) Cuando ya estuvieren en juicio, al constar en el expediente que las partes han sometido al arbitraje los asuntos controvertidos en el juicio, se suspenderá la causa y una vez constituido el tribunal arbitral, se pasarán inmediatamente los autos a los árbitros. b) Cuando no exista juicio pendiente, en este caso tratándose de árbitros arbitradores actuarán conforme al procedimiento fijado por las partes, y a falta de acuerdo, por las reglas que ellos fijen, si fuere necesario o conveniente.

El fallo de los árbitros se denomina laudo arbitral, el cual será dictado dentro del lapso que señale el compromiso, y una vez dictado se pasará junto con los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará al día siguiente de la consignación por éstos ante el Tribunal que deba conocer, a las hora que señale.

En el presente caso, se observa que las partes no cumplieron con la normativa establecida para llevarse a cabo el compromiso arbitral, es decir, no se realizó de manera auténtica indicando la forma como se verificaría el mismo, así como tampoco se realizó la aceptación y la constitución del Tribunal arbitral por ante el Juez de Primera Instancia Civil competente, pues solo consta de los recaudos acompañados, la copia fotostática de un acta levantada por ante la Comunidad de Tierras de Tacuato, Paraguaná, estado Falcón mediante el cual las partes involucradas decidieron que dicha Junta Administradora interceda como mediadora en el conflicto. Igualmente se observa, en cuanto al denominado laudo arbitral acompañado en copia fotostática simple, que el mismo no cumplió con el procedimiento a que se refiere el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue presentado ante el Tribunal ante quien debía ser designado el árbitro (lo que tampoco se cumplió), para que éste lo publicara al día siguiente a su consignación. De todo lo anterior no queda lugar a dudas, que en el presente caso no nos encontramos en presencia del alegado laudo arbitral, en virtud de no haberse cumplido con los pasos procesales establecidos a tal efecto por la norma civil adjetiva; al contrario, nos encontramos ante un procedimiento realizado por ante la mencionada Comunidad de Tierras de Tacuato, lo cual no puede asimilarse al procedimiento arbitral; razón por la cual, y no constando en autos que efectivamente las partes se hayan sometido al procedimiento de arbitramento, ni que se haya producido la sentencia correspondiente por parte del tribunal arbitral, es por lo que resulta contrario a derecho solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral inexistente, tal como lo estableció el tribunal a quo; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.R., mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO ARBITRAL, intentara la apelante en contra de la ciudadana X.J. viuda de ALCALÁ.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/7/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 128-J-9-7-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5201.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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