Decisión nº KE01-X-2007-61 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-61

QUERELLANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.248, con cédula de identidad N° 12.008.372, domiciliado procesalmente en Calle 1 entre Carreras 4tas y 5ta edificio PIERSANTI, piso 1, Guanare, Estado Portuguesa y, actuando en su de Procurador del Estado Portuguesa.

QUERELLADOS: SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), representados así: SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, representado por P.R., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 3.866.194; SPTD filial FETRAMAGISTERIO, representado por su Secretaria General J.D., titular de la cédula de identidad N° 8.050.624; SINDITEP filial FENATEV representado por J.A., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 4.196.078; SITE filial FETRASINEP representado por I.P., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 2.544.133; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por J.O.F., Presidente de dicho sindicato titular de la cédula de identidad N° 3.427.041; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA, representado por su SECRETARIO GENERAL, J.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.578.175; SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP) representado por PEDRO LISCANO, SECRETARIO GENERAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.149, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN AL A.C.

I

Síntesis de la Controversia

Llega la presente demanda en fecha 17 de abril de 2007, incoada por el Estado Portuguesa, en la cual solicitan la nulidad del aparte 4 de la cláusula 7 del Contrato Colectivo celebrado entre dicho ente territorial y los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), el cual es solicitado conjuntamente con pretensión de A.C..

En fecha 24 de enero de 2006 este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Con Lugar el a.c. solicitado y ordena como mandamiento de amparo, la suspensión de los efectos del parágrafo cuarto de la cláusula 7 del contrato colectivo suscrito entre las partes para el período 2004-2006.

En fecha 20 de Junio de 2007 la representación judicial de la querellada hizo oposición al a.c. acordado refiriéndose a la admisibilidad; a la competencia y al a.c..

Revisadas las actas del presente expediente y estando en el momento oportuno de conformidad con la Ley, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la oposición formulada:

II

Consideraciones para Decidir

Este tribunal para decidir observa que la representación judicial de la parte querellada alega en su escrito de oposición al a.c. la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido este juzgador observa que el lapso para computar la caducidad es distinto cuando se trata de actos administrativos de efectos generales o actos administrativos generales y los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos individuales.

El lapso de caducidad para los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos individuales corre a partir de la fecha de la notificación del acto conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o de manera excepcional cuando se publiquen en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión conforme lo indica el primer aparte del artículo 72 eiusdem. En cambio, el caso de los actos administrativos de efectos generales o actos administrativos generales, la caducidad corre a partir de la Publicación de la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión y no habiéndose constatado la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa requisito sine qua non para que proceda a computarse el lapso de caducidad, la misma debe declararse sin lugar y así se decide.

Por otra parte la representación judicial de la parte querellada se refiere a la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto ya que a su decir el competente es el tribunal laboral, y es así como quien aquí juzga observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia jurisdiccional para conocer de las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos a este tribunal, al señalar que le corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en particular las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Ahora bien, en lo relativo al A.C. acordado este sentenciador constata que ciertamente los alegatos de quien solicita el a.c. se ajustan al marco de la constitucionalidad, habida cuenta de que se presume que el parágrafo cuarto de la cláusula 7 de la convención colectiva suscrita, es vulnerativo de normas constitucionales, en razón del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia implica que la actividad que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la constitución y a las leyes, por lo que como tal como se estableció en la sentencia interlocutoria que acordó el a.c., las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional prevista en el artículo 334 eiusdem como de la jurisdicción contenciosa administrativa, prevista en el artículo 259 eiusdem.

De igual forma este tribunal constató el cumplimiento de los requisitos para acordar el a.c. de manera suficiente y que según la sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S. precisó que la constatación del fumus boni iuris, es decir, verificar la existente presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional como se constató en la decisión que acordó la medida, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En corolario con lo anterior y llenado los extremos de la solicitud de a.c., como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el cual se determina a través de la presunción de inconstitucionalidad del parágrafo cuarto de la cláusula 7 del Contrato Colectivo suscrito para el período 2004-2006, entre los trabajadores docentes adscritos al Estado Portuguesa, representados por los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, SPTD filia FETRAMAGISTERIO, SINDITEP filia FENATEV, SITE filial FETRASINEP, SINDICATO UNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINET) filia de FETRAENSEÑANZA, SINDICATO UNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cuestión que conlleva a este juzgador a declarar Sin Lugar la oposición al a.c. acordado en el presente asunto y como consecuencia de ello, confirmar la medida de suspensión de los efectos de la cláusula antes mencionada y así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Oposición al A.C.O. intentada por la representación judicial de los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS; SPTD filial FETRAMAGISTERIO; SINDITEP filial FENATEV; SITE filial FETRASINEP; SINDICATO ÚNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP) filial de FETRAENSEÑANZA y SINDICATO ÚNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP) en contra de GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO

Se CONFIRMA el A.C.O. acordado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y en consecuencia se mantiene la suspensión de los efectos del parágrafo cuarto, de la cláusula 7 del Contrato Colectivo suscrito para el período 2004-2006, entre los trabajadores docentes adscritos al Estado Portuguesa representados por los sindicatos SINVEMAP filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, SPTD filia FETRAMAGISTERIO, SINDITEP filia FENATEV, SITE filial FETRASINEP, SINDICATO UNICO DE DOCENTES ESTADALES JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICATO DE EDUCADORES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINET) filia de FETRAENSEÑANZA, SINDICATO UNICO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SUITEEP), y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada A.K.R.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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