Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 148º

Exp. Nº 2006-000065

PARTE ACTORA: MAERSK J.D.C., sociedad mercantil originalmente constituida y existente bajo las leyes de la República de Panamá con Oficina Sucursal constituida en la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 6-A; modificada su denominación social según consta en reforma de Pacto Social registrado en fecha 10 de mayo de 1995, Tomo 30-A, Nº 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R. y M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.971.170, V- 12.203.647, V- 11.870.503, V- 13.719.750, V- 13.705.176, V- 13.912.692, V- 14.748.195, V- 12.999.604, V- 14.921.211, V- 14.738.935, V- 11.314.762, V- 15.726.001, V- 13.841.742, 14.208.300 y V- 13.624.276, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Objeción de MAERSK J.D.C., S.A., del expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000065

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2006 por la abogado A.R., actuando en su condición de apoderada judicial de MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006 en el Cuaderno de Objeción de MAERSK J.D.C., S.A. del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), mediante cual se declaró sin lugar la impugnación presentada por MAERSK J.D.C., S.A., contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, negándole el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad. Sin embargo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha apelación tal como fue señalado anteriormente fue oída mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal de la causa, otorgándole a la abogado apelante A.R. por error material involuntario la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., aún cuando ésta en su diligencia de apelación alega ser apoderada judicial de MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2006, dicha abogado solicitó a esta Superioridad la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de subsanar el mencionado error, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de diciembre de ese mismo año y subsanado por el a quo en fecha 18 de de diciembre de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, fue consignado por la representación de la parte actora apelante, abogado ANDREINARISSON, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, reservándose su análisis en la definitiva. Igualmente mediante diligencia de esa misma fecha la referida profesional del Derecho consignó copia certificada de instrumento poder que acredita su carácter.

Asimismo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2006 y en atención al Principio de Inmediación, se suspendió la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública en este proceso debido a la carencia de actuaciones procesales de gran importancia para el estudio detallado y mejor conocimiento de la presente causa, ordenando oficiar igualmente al Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de solicitarle copia certificada del informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006 y sus anexos, así como de cualquier actuación procesal relacionada con la presente apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 20 de diciembre de 2006 y una vez agregadas al expediente, fue fijado por auto de fecha 9 de enero de 2007 nueva oportunidad para la celebración del referido acto.

En fecha 17 de enero de 2007, a las 10:00 de la mañana se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el cual estuvo presente la representación judicial de la parte actora apelante MAERSK J.D.C., S.A., la abogado A.R., la cual presentó escrito de conclusiones referidas a dicho acto en fecha 22 de enero de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con el fin de solicitarle la remisión en copia simple de las actas procesales sobre las cuales el Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad L.C.A., se basó para esgrimir su pronunciamiento en cuanto a la exclusión de los créditos de la parte actora apelante, así como de los señalamientos que hiciere a las objeciones realizadas a tal exclusión. Las resultas de tal requerimiento, fueron recibidas y agregadas en fecha 12 de febrero del presente año, mediante oficio Nº TI- 047-07, de fecha 9 de febrero de 2007.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado A.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., S.A., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Objeción de MAERSK J.D.C., S.A., del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), en la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada por MAERSK J.D.C., S.A., contra el informe del Liquidador L.C.A., referida a la exclusión de su crédito, en la que se expresa que no tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“En este sentido, este Tribunal observa que del texto de los contratos de transacción extrajudicial revisados por el Liquidador y, celebrados por el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., se acuerda un finiquito y extinción de las obligaciones redactada de forma amplia que abarca a un conjunto de empresas, de la siguiente manera: “LA COMPAÑÍA (OPSA) y/o compañías relacionadas, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, así como a la empresa aseguradora BRITANNIA Club de P & I, o a las empresas Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., Maersk J.D.C., S.A., Maersk Contractors Venezuela, S.A., L.O.C., Ltd., …”

De igual manera, del mismo instrumento acompañado por la impugnante, referido a la Minuta de la Reunión de Coordinación celebrada en el comando de Vigilancia Costera Destacamento Nº 903 de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 2005, reconoce que pertenece a la misma organización, junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y la empresa Maersk Sea Land.

Estos elementos probatorios son suficientes para que este Tribunal concluya que la reclamante MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓNIMA, junto con el solicitante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., forma parte de un mismo grupo económico, por lo que corresponde al presente caso aplicar lo establecido en el artículo 41, numeral 6, de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud de lo cual debe ser excluido su crédito de aquéllos con derecho a participar en la distribución del fondo. Así se declara.-“

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, fueron consignadas en la fase probatoria del presente juicio, conjuntamente con ejemplar del diario denominado “DIARIO DEL CENTRO”, de fecha 9 de octubre de 2006, diversas copias simples de Actas Constitutivas y Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades mercantiles O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y MAERSK J.D.C., S.A., a los fines de demostrar que la parte actora apelante MAERSK J.D.C., S.A., tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, como persona jurídica distinta a la solicitante de la constitución de dicho Fondo, es decir, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a las que por ser documentos públicos que constan en copia simple en el presente expediente y por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio de acuerdo con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y en virtud de ellas este Juez Superior Marítimo realizará las consideraciones subsiguientes antes de decidir.

SEGUNDO

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer algunas reflexiones antes de emitir un veredicto sobre el caso sometido a su consideración, así para ubicar el tema de fondo que fundamenta el recurso propuesto es preciso determinar algunos conceptos que son necesarios al caso ventilado, como son “La Empresa” y sus tipologías.

El vocablo “Empresa” significa toda unidad productiva dedicada y organizada para la explotación de una actividad económica.

Para la explotación y conformación de su capital, las empresas se clasifican en: Multinacionales y Grupos Económicos, Nacionales y Locales.

Las “Empresas Multinacionales”, tienen como característica principal que explotan su actividad económica en diferentes países del mundo y en su gran mayoría el capital proviene del exterior (globalización).

Las empresas que se denominan “Grupos Económicos”, son aquellas que explotan uno o varios sectores, pero pertenecen al mismo grupo accionistas o administradores, conformando lo que se llama un “holding”.

Las “Empresas Nacionales” tienen habitualmente su radio de acción es dentro del país, principalmente en una determinada ciudad y sucursales en otras.

Las “Empresas Locales”, son aquellas que tienen su radio de acción en una localidad determinada.

A los efectos del presente caso, centraremos nuestra atención en los denominados “Grupos Económicos” o “Grupo de Empresa”, que son aquellos formados por una empresa que ejerce el control sobre otras, las cuales se han denominado en la doctrina y la jurisprudencia “Empresas Controladas”.

Algunos tratadistas han definido a los “Grupos de Empresas”, como “el integrado por dos o más entidades que constituyan una unidad de decisión para ostentar cualquiera de ellas, directa o indirectamente, el control de las demás”.

Sentadas las premisas anteriores, el tema a dilucidar por este Sentenciador es si la empresa “MAERSK J.D.C., S.A.”, forma parte junto con “OPERADORA PORTUARIA, S.A. (O.P.S.A.)2, de un mismo grupo económico o mismo grupo de empresas, con el propósito de decidir si es procedente o no la apelación interpuesta.

A tales efectos, como se desprende de autos, en fecha 8 de febrero de 2007, mediante auto para mejor proveer esta Superioridad ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de que remitiese a este Juzgado copias simples de actuaciones procesales concernientes a la presente apelación, específicamente las actas procesales sobre las cuales el Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad se basó para emitir su pronunciamiento respecto a la exclusión de los créditos del objetante “MAERSK J.D.C., S.A.”, mediante su informe presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, y los señalamientos acerca de dicha objeción consignados por el Liquidador en fecha 25 de septiembre de 2006, las cuales fueron recibidas mediante oficio Nº TI- 047-07, de fecha 9 de febrero de 2007 y agregadas a los autos en fecha 12 de febrero de 2007.

Ahora bien, con respecto a la materia bajo estudio y examen, es preciso tener presente la norma contenida en el artículo 41, numeral 6 de la Ley de Comercio Marítimo que textualmente estipula:

El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos:

…(omissis)…6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas.

Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la limitación de responsabilidad aun cuando sean promovidas en acción de regreso o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable.

(Subrayado del Tribunal).

La intención del legislador al incluir el párrafo in fine del numeral 6 del artículo 41 del aludido dispositivo jurídico, es prevenir que el propietario o la persona responsable, intente maliciosamente limitar su responsabilidad a través de sus propios contratistas o grupos de empresas

Expresado lo anterior y a los fines de resolver el presente caso este Tribunal Superior examinó y analizó los recaudos del expediente respectivo y constató lo siguiente:

A.- Cursa al folio 3 pieza Nº 1, un escrito de objeción presentado por el abogado R.D.O., en su carácter de representante judicial de la empresa MAERSK DRILLING CORPORATION, sociedad anónima en donde solicita del Tribunal de Primera Instancia Marítimo que declare verificado y calificado el crédito de la compañía en referencia, y también cursa del folio 22 al 31, pieza Nº 1, decisión del a quo en donde en la identificación de las partes se señala como apoderado del solicitante impugnante OPERADORA PORTUARIA, S.A. (O.P.S.A.), a los abogados C.B. y R.D.O., circunstancia suficiente para concluir que MAERSK J.D.C. y OPERADORA PORTUARIA, S.A. (O.P.S.A.), las vincula un mismo interés por estar relacionadas a un mismo grupo económico o mismo grupo de empresas. (Subrayado por el Tribunal). ASI SE DECIDE.-

B.- En la “MINUTA DE REUNIÓN” levantada el día 9 de noviembre de 2005, en el Comando de Vigilancia Costera Destacamento Nº 903 de la Guardia Nacional situado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se puede leer lo siguiente:

La empresa MAERSK DRILLING CORPORATION en la persona (sic) del Cddno. JENS SCHMIDT, actuando como representante legal de la empresa MAERSK, solicita el apoyo del DVC- 903, para lograr organizar las comunidades afectadas por el derrame causado por el Buque HOLYHEAD, con la finalidad de iniciar lo más pronto posible los trabajos de saneamiento y limpieza de las costas afectadas.

La empresa MAERSK DRILLING CORPORATION manifiesta su intención de dirigir las operaciones de recolección del hidrocarburo derramado, ya que reconoce que ocurrió este derrame por el accidente sufrido por un Buque de la empresa MAERSK SEA LAND, representada en Venezuela por la empresa OPERADORA PORTUARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (O.P.S.A.), en tal sentido se abocaran a colaborar en esta contingencia con estas empresas por pertenecer a la misma organización en la búsqueda de la solución más inmediata para el saneamiento de las costas y áreas lacustres afectadas

.(Subrayado del Tribunal).

Sobre parte de la minuta transcrita, este Sentenciador hace expreso señalamiento de que el objeto de la actividad probatoria sólo pueden ser los hechos y aquello que se afirma sobre los hechos tiene que ser probado.

Para aplicar las normas, han de probarse los hechos que constituyen el presupuesto de hecho; no obstante, hay que precisar que hay determinados hechos que no necesitan ser probados o de los que la ley prohíbe su prueba. Por ejemplo, los hechos notorios o conocidos por todos y los hechos que admita la otra parte, que es el caso bajo examen. A este respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, del examen de la “MINUTA DE REUNIÓN” a que se ha hecho referencia, fácilmente puede advertirse que la manifestación de la empresa MAERSK J.D.C., S.A., de que la compañía O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., pertenece a la misma organización, queda evidente un reconocimiento expreso de tener una vinculación estrecha con MAERSK J.D.C., SOCIEDAD ANÓNIMA y que ambas sociedades mercantiles son parte integrante de un mismo grupo económico, es decir, explotan uno o varios sectores pero son satélites de un mismo grupo de empresas, lo que permite a este Juzgador arribar a la conclusión preliminar de que se tratan de empresas relacionadas.

C.- En la “MINUTA DE REUNIÓN”, levantada en el Salón de Reuniones de Pequiven, Puerto Miranda, el 11 de noviembre de 2005, para considerar el caso de los daños causados por derrame de fuel oil debido a la colisión del buque HOLYHEAD (O.P.S.A.), se consideraron y aprobaron algunos puntos los cuales serán revisados por el Tribunal de seguidas.los siguientes puntos:

Si se analiza detenidamente la “MINUTA DE REUNIÓN”, se cae en cuenta que la suscriben Luís Mantilla, Gerente QHSE MAERSK CONTRACTORS, F.P., Asistente Administrativo Maersk Contractors, E.S., Superintendente Ambiente Maersk Contractors, quienes acuerdan con los demás asistentes a la reunión la limpieza de la zona afectada por el derrame y la contaminación de saneadores ambientales; tarea que le fue confiada a MAERSK DRILLING CORPORATION, S.A., por pertenecer al mismo grupo económico que conforman MAERSK CONTRACTORS y O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Circunstancia que confirma el elemento de relación que mantienen dichas personas jurídicas.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la apoderada apelante para justificar la participación de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. en el Fondo de Responsabilidad de Limitación del Armador, señaló lo siguiente:

En cumplimiento del Decreto referido, el derecho privilegiado que correspondía a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por virtud de los gastos de limpieza y saneamiento de las áreas afectadas, ciertamente y por virtud del acuerdo que recoge la minuta mencionada, fue transmitido a mi representada, sociedad mercantil que, en base a las documentales que se acompañaron al escrito de solicitud de verificación de sus créditos, llevó a cabo dichas labores, incurriendo en gastos que configuran la cantidad dineraria que tiene derecho a exigir contra el fondo de limitación de responsabilidad, constituido en el presente procedimiento

.

Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal Superior que la transmisión a la cual se hace referencia no se puede verificar en virtud de los argumentos expuestos por la parte apelante “acuerdo que recoge la minuta mencionada”, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existen otros medios pertinentes para realizar dicha operación. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del estudio y análisis que se ha realizado y en base a los argumentos esgrimidos, concluye este Tribunal que no tiene lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de MAERSK J.D.C., S.A., en fecha 02 de noviembre de 2006, con base en el argumento referido de ser económicamente relacionada con O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y en consecuencia, no tiene derecho la empresa en referencia a participar en el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, circunstancia que debe expresarse en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2006, por la abogado A.R., en su carácter de apoderada judicial de MAERSK J.D.C., S.A., contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno de Objeción de MAERSK J.D.C., S.A., del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2006, en el Cuaderno de Objeción de MAERSK J.D.C., S.A., del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado).

TERCERO

En consecuencia se deja expresa constancia que la sociedad mercantil MAERSK J.D.C., S.A., no tiene derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

CUARTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte apelante sociedad mercantil MAERSK JÚPIER DRILLING CORPORAION, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000065

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