Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13438

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, quedando inserto bajo el No. 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado en fecha 24 de agosto de 2009, por ante el mencionado Registro Mercantil, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados M.C., M.M., A.M., C.T., ELSIBET GARCIA, C.R., MAIRAALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCAN, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2010, inserto bajo el No. 65, Tomo 15, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual riela inserto del folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano G.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.773.882, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados R.S. y J.E.Q.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 53.393, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de junio de 2012, el cual riela inserto al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 00221-09 dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., en el expediente No. 059-2009-01-000142, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos G.E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.882 en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A....”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2010, por la abogada Elsibet García, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; al cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2010.

Mediante auto del 02 de marzo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano G.E.A.S.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 17 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Inspector del Trabajo sede General R.U., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano G.E.A.S..

En fecha 12 de enero de 2012, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 13 de enero de 2012, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada C.T.C., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por el prenombrado profesional del derecho.

Por auto del 10 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo octavo (18mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Por auto del 23 de marzo de 2012, se providenció el escrito de prueba promovido por el apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

El día 24 de abril de 2012, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 10 de mayo de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada C.T., con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., presentó escrito de informes.

El 06 de junio de 2012, el ciudadano G.E.A.S., otorgó poder apud acta a los abogados R.S. y J.Q.F..

Por auto del 19 de julio de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “En fecha 06 de Febrero de 2009, el ciudadano G.A., interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General R.U. con sede en la Ciudad de San F.d.E.Z., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de [su] representada…”.

Relató, que “En fecha 21 de Agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U.d.S.F., Estado Zulia, dictaminó la providencia de manera injusta, ilegal y errónea, ordenando a [su] representada la empresa MAERSL DRILLING VENEZUELA, S.A. al reenganche del ciudadano G.A. y el subsecuente pago de los salarios caídos”.

Alegó, que “La p.I., objeto del presente recurso contencioso de nulidad, fue dictada sobre la base de unos supuestos de hechos inexistentes, por cuanto fue ampliamente demostrado durante el procedimiento las circunstancias que rodearon la culminación de la relación laboral que existió entre [su] representada y el Reclamante, existiendo incluso prueba escrita a través del Contrato de Trabajo promovido que evidencia tal situación, valiéndose únicamente la autoridad administrativa de un formalismo innecesario y alejándose sesgadamente de los principios rectores del Derecho laboral, como lo son la autonomía de la voluntad de las partes y el principio de la realidad de los hechos, para desechar tal documental probatoria…”.

Recalcó, que “…el Inspector del Trabajo declaró a favor del ciudadano G.A. un supuesto despido injustificado, el cual nunca realizó [su] representada, por cuanto en la realidad de los hechos, se cumplieron con los supuestos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo acordado por las partes con lo que finalizó la relación laboral”.

Señaló, que “En la realidad de los hechos, el ciudadano G.A. comenzó a prestar servicios para [su] representada, con ocasión de haber sido postulado por medio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para el cargo de Obrero en el taladro Rig-12 (Maersk-12), bajo la modalidad de contrato de obra determinada, a los fines de laborar para la obra No. 62481 asociada al contrato No. 09024600020709, tal y como se evidencia del contrato individual del trabajo suscrito entre éste y la empresa en la fecha antes indicada, así como de la Postulación SISDEM de la cuadrilla Stan By para la Obra No. 62481”.

Arguyó, que “…siendo que la relación de trabajo que unió a las partes fue por Obra Determinada, es por lo que se entiende, que tan pronto cese o culmine la obra para la cual fue postulado el trabajador por el SISDEM, quedará culminado el contrato de trabajo y por ende la prestación de servicios; con la única excepción de que la obra no se hay concluido, en cuyo caso la unidad contratante PDVSA a través del SISDEM autorizará la extensión hasta tanto se concluya definitivamente la obra para la cual fue contratado, según lo previsto en la cláusula cuarta del contrato individual del trabajo entre el ciudadano c(sic) y [su] representad”.

Adicionó, que “…en fecha 09 de enero de 2009 [su] representada solicito(sic) a la Gerencia de Contratación de Perforación de PDVSA Petróleo, S.A., específicamente al Lic. Julio Zambrano, en su carácter de Administrador Integral, la extensión de la obra No. 62481, adscrita a la labor del taladro Rig-12 (Maersk-12), según contrato No. 09024600020709 hasta el 05 de febrero de 2009, específicamente de la cuadrilla Stand By, y que la misma sea realizada en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC), en virtud de que la empresa estaba a la espera de los reemplazos solicitados el 24 de Diciembre de 2008, debido a que entre el personal disponible no se tenía el cargo de Encuellador, motivo por el cual era imposible iniciar la nueva cuadrilla Stan By No. 63955, a los fines de dar cumplimiento a la operatividad del equipo”.

Destacó, que “…en fecha 03 de 2009, se culmino la relación de trabajo entre el ciudadano G.A. y [su] representada, en virtud de la culminación de la obra #62481 asociada al contrato de servicios No. 09024600020709 correspondiendo a la gabarra de perforación Maersk-12, para la cual el mismo fue contratado como personal SISDEM, por lo que, una vez cesado la obra, terminaba el contrato y por ende la prestación de servicios”.

Estableció, que “Es así como éste vicio se configuro en el presente caso, cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, al no correlacionar la concusión alcanzada por el Inspector del Trabajo Jede en un norma jurídica, evidenciándose en consecuencia una indiscutible contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de sola apreciación del funcionario”.

Denunció, que “…resulta evidente la presencia del vicio de falso supuesto en la P.i., toda vez que de haberse realizado una correcta apreciación de los hechos, conforme a lo probado en actas, la decisión hubiese sido totalmente distinta”.

Solicitó, que “…el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Urdaneta de la Ciudad de San Francisco, Estado Zulia del 21 de Agosto de 2009, mediante la cual se ordenó a [su] representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.882”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La abogada A.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…el trabajador fue postulado por medio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA, para el cargo de Obrero para la obra No. 62481, asociada al contrato No. 09024600020709, sistema éste que consiste en un sistema de selección de empleo perteneciente a PDVSA, para trabajar con una empresa que había sido contratada por la referida compañía petrolera, para la ejecución de una obra determinada y por un tiempo determinado”.

Que “…el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, como en el caso de marras; señalándose además, que el artículo 74 ejusdem contempla que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y que no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga y que en el caso de dos (02) o más prorrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especificas que justifiquen tales prórrogas y que excluyan la intención de continuar la relación, supuesto que no se configura en el caso de marras, en razón de que desde el inicio de la relación laboral fue bajo la figura del contrato a tiempo determinado por una obra determinada y como consecuencia de la extensión del contrato de Servicios, fue que se resolvió dilatar el mismo y por lo que como se expresó con anterioridad, sin ningún tipo de dudas, que el trabajador prestó sus servicios durante un lapso de tiempo exacto de tres )03) meses y veintisiete (27) días , comprendidos desde el día 08-10-2008 hasta el 04-02-2009 ”.

Que “…el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) no le da ipso iure o de pleno derecho la condición de trabajador de la Industria al ciudadano G.A., porque para que un trabajador de una empresa contratista de la compañía petrolera adquiera esa condición y sea arropado por los beneficios de esas empresas, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y/o bien el Contrato Colectivo respectivo, han de prever, darse y comprobarse ciertos requisitos a objeto de concederle tal cualidad”.

Que “…al no presentarse el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la situación laboral del trabajador y lo que decidió la autoridad administrativa, en base a las pruebas aportadas durante del procedimiento sometido a su consideración, conduce a determinar que tal resolutoria se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, específicamente del folio noventa y tres (93) al ciento cinco (105), que en fecha 21 de agosto de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U. dictó P.A.N.. 00221-09 en el expediente No. 059-2009-01-000142, a través de la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos G.E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.882 en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A....”.

En tal sentido, la empresa actora recurre de nulidad la referida p.a. alegando que la misma está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto “…el Inspector del Trabajo declaró a favor del ciudadano G.A. un supuesto despido injustificado, el cual nunca realizó [su] representada, por cuanto en la realidad de los hechos, se cumplieron con los supuestos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo acordado por las partes con lo que finalizó la relación laboral”.

Asimismo, afirmó que “En la realidad de los hechos, el ciudadano G.A. comenzó a prestar servicios para [su] representada, con ocasión de haber sido postulado por medio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para el cargo de Obrero en el taladro Rig-12 (Maersk-12), bajo la modalidad de contrato de obra determinada, a los fines de laborar para la obra No. 62481 asociada al contrato No. 09024600020709, tal y como se evidencia del contrato individual del trabajo suscrito entre éste y la empresa en la fecha antes indicada, así como de la Postulación SISDEM de la cuadrilla Stan By para la Obra No. 62481”.

Ello así, se aprecia del folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente, que el Inspector del Trabajo recurrido estableció, lo siguiente:

…este Despacho observa que aun cuando la Ley Orgánica del Trabajo garantiza plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, y siendo que las partes consignaron sus pruebas en tiempo hábil, este Juzgado concluye estableciendo que las pruebas aportadas por la patronal accionada del procedimiento respecto de contrato por obra determinada, se observa en el mismo solo la firma y las huellas dactilares del suscrito trabajador y no aparece ni firma de algún representante de la empresa accionada, siendo que para la celebración de un contrato por escrito debe existir, a parte de la intensión de ambas partes de contratar, la prueba por ambas partes del compromiso adquirido en dicho contrato, en el caso de marras, dicha documentación no le otorga la certidumbre a este juzgador; ahora bien de la Carta de Solicitud de Extensión de Contrato, se pudo observar que la misma no tuvo respuesta alguna siendo que el objetivo de dicho informe era poner en conocimiento a este Juzgador que es cierto que la obra numero 62481 asociada al contrato de servicio numero 090024600020709 correspondiente al gabarra de perforación maersk-12, Marzo 2009, aunado a ello, no se demostró que dicho trabajador parte accionante del procedimiento fue postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA para dicha obra tal y como establece el supuesto contrato de Trabajo por Obra Determinada (…), es por esto y por todo lo antes expuesto y siendo que la carga de la prueba la detento la parte accionada y éste no logro desvirtuar la pretensión de la accionante, en consecuencia, este despacho considera acordar el pedimento del mismo ordenando su reincorporación a las labores habituales…

.

De la anterior transcripción, se evidencia que el Inspector del Trabajo sede General R.U. desestimó la documental constitutiva del contrato de trabajo por obra determinada por cuanto observó “en el mismo solo la firma y las huellas dactilares del suscrito trabajador y no aparece ni firma de algún representante de la empresa accionada”; y concluyó que no se logró demostrar que el ciudadano G.A. fue “postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA para dicha obra”, razón por la cual declaró procedente la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.A..

Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En relación al desconocimiento del contrato de trabajo por obra a tiempo determinado celebrado en fecha 08 de octubre de 2008, entre la sociedad mercantil Maersk Drillign Venezuela, S.A. y el ciudadano G.A., se observa que la referida documental fue promovida en tiempo hábil por el abogado G.P., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil reclamada en sede administrativa, con la finalidad de demostrar que “…el reconocimiento del referido ciudadano de haber sido postulado para la obra número 62481 asociado al contrato número 09024600020709” y “el acuerdo de las partes de que la relación de trabajo será de OBRA DETERMINADA” (ver folio 74 -80) ; asimismo, se aprecia que la referida documental no fue desconocida por el ciudadano G.A..

Dentro este orden de ideas, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal)

Ello así, al aplicar la normativa citada al caso de autos, y al constatar que el ciudadano G.A. no desconoció su firma ni el contenido del contrato en mención, establece este Juzgador que el Inspector del Trabajo debió tener como reconocido el referido instrumento. Así se establece.

Por otro lado, con respecto a la no comprobación del hecho que el ciudadano G.A. fue “postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA para dicha obra”, se observa que efectivamente en el procedimiento administrativo, no riela medio probatorio alguno, con excepción del contrato, del cual se desprendiera tal situación, ya que la prueba informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. (ver folio 87), no fue respondida por la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.

No obstante a lo anterior, no pasa por alto quien suscribe que la representación judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., promovió en sede judicial prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. en los mismos términos en que fue promovida en sede administrativa, siendo recibida en fecha 08 de mayo de 2012 la información requerida, proveniente de la Gerencia de Relaciones Laborales E y P Occidente de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; la cual riela inserta del folio doscientos cincuenta y uno (252) al doscientos sesenta y uno (261).

De las resultas de la prueba informativa en mención, se aprecia que la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., afirmó lo siguiente: i) Que “…la empresa Maersk J.D.C., S.A. remitió a la Gerencia de Contratación de Perforación de PDVSA Petróleo, S.A. (…) Carta de Solicitud de Extensión de Obra número 62481 asociada al contrato número 09024600020709 de fecha 09 de enero de 2009, a los fines de extender dicho contrato hasta el día 5 de febrero de 2009 correspondiente al Talador Rig-12 específicamente de la cuadrilla Stan By, en virtud de que Maersk estaba a la espera de los reemplazos solicitados el 24 de Diciembre de 2008” y ii) Que “La obra No. 62481 GABARRA MAE-12. NUEVO POLL STAND BY PERFORAR Y/O REHABILITAR EN LA DIVISION OCCIDENT asociada al contrato N° 09024600020709 correspondiente a la Gabarra Maersk-12 culmino en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que la misma se encuentra en estado concluida, obra denominada “Pool Stand By” para la cual fue postulado y seleccionado el Sr. G.A., titular de la cédula de identidad No. 7.773.882, para laborar con la empresa Maersk Contractors desde el 08 de octubre de 2008, en el cargo de obrero a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), hasta el 03 de febrero de 2009”. (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, siendo el caso que se encuentran probados los siguientes hechos: i) que el ciudadano G.A., fue postulado y seleccionado para laborar con la sociedad mercantil Maersk Drilligng Venezuela, S.A., en el cargo de obrero, a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); ii) que en el contrato de trabajo por obra a tiempo determinado el trabajador reconoció en su cláusula primera que “…el ser postulado a LA EMPRESA por medio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PVSA, para el cargo de OBRERO, para la obra número 62481, asociada al contrato No. 09024600020709”; y ii) que La obra No. 62481 asociada al contrato No. 09024600020709 correspondiente a la Gabarra Maersk-12 culmino en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que la misma se encuentra en estado concluida; hace evidente que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos falsos.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente al decir que la relación de trabajo que existió entre las partes estaba supeditada a un contrato de trabajo por obra determinada, y no a tiempo indeterminado como fue erróneamente apreciado en la p.a. impugnada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elsibet García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela, S.A, en contra de la P.A.N.. 00221-09 dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., en el expediente No. 059-2009-01-000142, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos G.E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.882 en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A....”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00221-09 dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., en el expediente No. 059-2009-01-000142, la cual declaró “…PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos G.E.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.882 en contra de la empresa MAERSK DRILLIGN VENEZUELA S.A....”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, remitiéndole a tales efectos copia certificada del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 91.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13438.

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