Decisión nº PJ0152011000202 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de diciembre de dos mil once.

201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2008-000040

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada Elsibet García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.234, actuando en su condición de apoderada judicial de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.) en fecha 7 de mayo de 2007 (sic), signada por medio de oficio No.0117-2007, que declaró hernia discal L4-L5, intervenida quirúrgicamente, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador R.A.R.D., una incapacidad total y permanente.

En fecha 12 de agosto de 2008, el nombrado Tribunal Superior, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, y habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento del asunto, en fecha 17 de octubre de 2008, planteó conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, atribuyendo a este Juzgado Superior la competencia para conocer del referido asunto.

Recibido el expediente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de esta misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, en cuanto a la certificación Médica impugnada, que la misma vulnera derechos constitucionales, pues el procedimiento de certificación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador R.R., es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad en la cual pudiera consignar pruebas para evidenciar que la enfermedad no era de origen ocupacional, teniendo participación sólo al inicio del proceso.

Señaló igualmente que se verifica del acto impugnado el vicio de error de juzgamiento, pues la declaración del carácter ocupacional de la hernia que padece el trabajador se basó en los datos que el propio trabajador esgrimió al momento de ser interrogado por el médico ocupacional, y la existencia de la enfermedad no fue discutida con la patronal.

Alega la recurrente que contra el acto administrativo en cuestión se ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 03 de octubre de 2007, y se ejerció recurso jerárquico el 17 de diciembre de 2007, sin que para la fecha de interposición de la demanda se haya obtenido decisión, configurándose el silencio administrativo.

II

DEL PROCEDIMEINTO

Habiendo determinado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, aún cuando el presente recurso fue interpuesto con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el momento en que este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, dicho cuerpo normativo se encuentra vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, razón por la cual, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  2. Interpretación de leyes.

  3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    III

    ADMISIBILIDAD

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal; en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

    En cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, observa el Tribunal que en un primer término, contra el acto administrativo impugnado, se ejerció Recurso Jerárquico ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, el cual fue resuelto negativamente.

    Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2007, es interpuesto el correspondiente Recurso Jerárquico, respecto al cual, observa este juzgador que conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación, días que conforme al artículo 42 eiusdem, debe ser computado por días hábiles, lo cual ha sido corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos números 2045/2003, del 31 de julio, y 512/2005, del 14 de abril, en los cuales sostiene que el cómputo de los 90 días debe hacerse por días hábiles de la Administración, por aplicación preferente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los principios de especialidad y sucesión cronológica, lo cual puntualiza este Tribunal, en vista que para la época en que se interpuso la demanda de nulidad, no estaba vigente aún la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010).

    Así las cosas, se observa que interpuesto el recurso jerárquico en fecha 17 de diciembre de 2007, el lapso de 90 días hábiles contados a partir de su interposición, venció el 29 de abril de 2008, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del vencimiento de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, por lo cual, en el caso concreto no ha operado la caducidad de la acción.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  4. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por la sociedad de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. - DIRESAT ZULIA), en fecha 18 de mayo de 2007, que certificó que el ciudadano R.A.R.D., presenta hernia discal L4-L5 (intervenida quirúrgicamente), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

  5. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

  6. ACUERDA NOTIFICAR, al ciudadano R.A.R.D., titular de la cédula de identidad No.5.823.642, como persona directamente interesada en este proceso.

    Para el caso de resultar infructuosa dicha notificación personal, la notificación se habrá de practicar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, todo en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.438 de fecha 4 de abril de 2001, caso Sidor.

  7. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

    En vista del tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de julio de 2008, hasta la fecha de la presente decisión, se ordena notificar a la sociedad de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en su domicilio procesal, a fin de reconstituir su estadía a derecho.

    Publíquese y regístrese.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 12 horas y 57 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000202

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-N-2008-000040

    Maracaibo, diciembre 16 de 2011

    201º y 152º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR