Decisión nº S2-107-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, tomo 210-A segundo, y en la Superintendencia de Seguros con el N° 83, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, el día 9 de julio de 1996, bajo el N° 51, tomo 331-A segundo, por intermedio de sus apoderadas judiciales M.M. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.671 y 28.971, contra resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15, tomo 5-A, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, luego de a.l.e.d. oposición de pruebas presentados por ambas partes interactuantes, decidió admitir las pruebas contenidas en los particulares primero (1°), segundo (2°), tercero (3°), quinto (5°), sexto (6°), séptimo (7°), octavo (8°) y noveno (9°), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y respecto a la sociedad demandante, admitió las pruebas de cotejo, de testigos, de informes y las documentales promovidas en el escrito de fecha 5 de octubre de 2004.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, luego de a.l.e.d. oposición de pruebas presentados por ambas partes interactuantes, decidió admitir las pruebas contenidas en los particulares primero (1°), segundo (2°), tercero (3°), quinto (5°), sexto (6°), séptimo (7°), octavo (8°) y noveno (9°), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y respecto a la sociedad demandante, admitió las pruebas de cotejo, de testigos, de informes y las documentales promovidas en el escrito de fecha 5 de octubre de 2004. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

I.- En relación al escrito de oposición presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada (sic) V.M.O., referida a que la parte demandada promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el cual alega ha sido rechazado por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como medio probatorio, este Tribunal resolverá lo conducente en la sentencia de mérito.

En cuanto a la oposición de la actora, relativa a que los apoderados judiciales de la demandada, al promover sus pruebas no indicaron con detalle los medios probatorios de que desean valerse y los hechos que pretende (sic) comprobar; es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, (…). En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la oposición (…), es improcedente por cuanto le corresponde a esta Juzgadora, decidir si acoge o no el criterio jurisprudencial, es decir, si se remite o no, a esa fuente indirecta de derecho.

Respecto a la oposición realizada a la prueba instrumental promovida por la parte demandada, relativa a la invocación del Contrato de Fianza objeto de la demanda, la cual esgrime la parte actora que la misma no puede ser utilizada para señalar hechos impertinentes como los señalados por la accionada; este Juzgado observa que dicha oposición es improcedente, por cuanto de la lectura del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente en el particular segundo, lo que simplemente promueve es una documental, no alega ningún hecho nuevo que pueda confundir el criterio de esta Sentenciadora.

Con respecto a las oposiciones formuladas (…), vinculadas a la promoción como prueba de las confesiones espontáneas en las que supuestamente ha incurrido la parte demandante, este Tribunal la considera improcedente, en virtud de que los hechos que la demandada pretende probar forman parte de la controversia.

También, vista la oposición (…), contra la promoción de la copia simple de las actuaciones insertas en el expediente N° 6013 llevado por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este Tribunal considera improcedente en derecho la referida oposición, por cuanto el referido documento no está calzado con la firma de la persona a quien se le opone, además de que el hecho alegado y que se pretende demostrar con la referida copia, se concretará con la prueba informativa, que más adelante, la demandada promueve, por lo que, se admite cuanto ha lugar en derecho la documental promovida, salvo su apreciación en su definitiva.

Por último, en relación a la oposición (…), referida a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera improcedente en derecho tal oposición, (…). No puede obligar el Órgano Jurisdiccional a las partes a promover de una u otra forma determinada prueba, sin embargo, si el adversario considera que la solicitud de copias certificadas no ha sido pedida sobre el expediente completo, pudo muy bien la parte actora, en base al principio de la comunidad de la prueba, promoverla ella, lo cual no hizo; (…), y así se decide.

II.- De seguidas y resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, (…):

Con respecto a las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho.

III.- Ahora bien, visto el escrito de oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse (…):

En relación a la oposición (…), a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, alegando que ésta es ilegal por extemporánea; este Tribunal observa que las notificaciones de fechas 07/05/2003 y 05/09/2003, cuyas firmas de recibido fueron desconocidas por aquélla en el acto de la contestación y reconvención a la demanda, siendo contestada ésta por la parte actora-reconvenida en el quinto día de despacho siguiente a la admisión de la mencionada reconvención, y en ese mismo acto, la parte actora promovió el cotejo, es evidente entonces, que ese medio probatorio fue ejercido en tiempo hábil, ya que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término de esa incidencia es de ocho (8) días. (…).

En consecuencia, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo, (…).

Con respecto a la oposición (…) relativa a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa (…), que la parte demandada al dar contestación a la demandad y reconvenir, esgrimió el hecho de que Marks (sic) Drilling Venezuela C.A., utiliza dos denominaciones mercantiles como si se tratara de una misma empresa, por lo que, la actora reconvenida al dar contestación a la reconvención, plantea sus defensas al respecto, lo que significaría que sí es un hecho controvertido que forma parte del thema decidendum, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la oposición formulada por la parte demandada y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas por la actora, contentivas de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas.

En cuanto a la oposición (…), relativa a las pruebas documentales promovidas por la actora, referente a los comprobantes de cheques emitidos por la empresa actora, a favor de los trabajadores de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., por razón de anticipo de Prestaciones Sociales; (…); en tal sentido este Tribunal observa que si bien es cierto que la Fianza (sic) cuya ejecución se demanda, versa sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por la empresa actora en virtud de la solidaridad contractual de ésta con Alimar, C.A., (…), por lo tanto, si la actora asumió su responsabilidad y pagó anticipos de las prestaciones de los trabajadores, ello también forma parte de la controversia, y así lo esgrimió en su escrito de demanda, razón por la cual, se considera improcedente en derecho la oposición formulada por la demandada, y en consecuencia, se admite cuanto ah lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora, (…).

Por otra parte, en relación a la oposición (…), a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal la considera improcedente en derecho, por cuanto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, permite la ratificación de documentos emanados de terceros mediante la prueba testimonial, tal como fue promovida (…). Igualmente, respecto a la tacha de esos mismos trabajadores que fueron promovidos como testigos, este Tribunal considera improcedente la misma por no ser éste el momento procesal para ello. En consecuencia, se admite (…), la prueba de ratificación y testimonial de los ciudadanos (…).

Igualmente, por las razones antes esgrimidas, considera este Tribunal improcedente en derecho, la oposición formulada a la admisión de la prueba informativa promovida por la parte demandante. En consecuencia, se admite (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por la abogada M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.331, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., supra identificadas, para que sea condenada al pago de la suma total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.187.500.000,oo), por concepto de cumplimiento de la obligación constituida mediante fianza, así como las costas procesales, con fundamento en la suscripción de un contrato de servicio con la empresa ALIMAR, C.A., y contra la cual, sus trabajadores interpusieron demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando a su vez afectada la compañía demandante en atención al decreto de medida de embargo decretada en dicha causa.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de pruebas de fecha 5 de octubre de 2004, presentado por los abogados R.D.O. y V.M.O., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad demandante MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y mediante el cual se promovieron las siguientes pruebas:

  1. Prueba de Cotejo respecto del escrito de notificación de ejecución de contrato de fianza laboral dirigido a la empresa ALIMAR, C.A., por parte de la sociedad demandante, en fecha 7 de mayo de 2003, recibida y firmada en la misma fecha supuestamente por la ciudadana I.V., titular de la cédula de identidad N° 5.684.325; y a falta de instrumentos indubitados, solicitó ordenar la comparecencia de la referida ciudadana, para que escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Prueba instrumental constituida por los siguientes documentos:

    2.1. Contrato de fianza laboral, a favor de su representada, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 8, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    2.2. Escrito de notificación de ejecución de contrato de fianza laboral dirigido a la empresa ALIMAR, C.A., por parte de la sociedad demandante, en fecha 7 de mayo de 2003, recibida y firmada en la misma fecha supuestamente por la ciudadana I.V.,

    2.3. Comunicación dirigida a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2003.

    2.4. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., de fecha 12 de diciembre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 16, tomo 101-A.

    2.5. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., de fecha 20 de abril de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de junio de 1999, bajo el N° 72, tomo 29-A.

    2.6. Comprobantes de cheques de pago por distintos conceptos laborales, realizados por la demandante a los siguientes trabajadores de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A.: J.A., J.C., E.G., N.L., J.M., W.Q., E.R., H.R., R.S., O.T., E.V., ALBERTO OCHOA, DEMEY VALMORE y YOSMAN SÁNCHEZ.

    2.7. Actas de transacciones laborales celebradas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, entre la demandante y los trabajadores de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., y adicionalmente, los correspondientes comprobantes de cheques de pago por concepto de prestaciones sociales de los siguientes ciudadanos: J.C., J.M., N.L., J.A., O.T. y W.Q..

  3. Prueba testimonial con el objeto de ratificar las documentales supra singularizadas, con base a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los siguientes ciudadanos: J.A., J.C., E.G., N.L., J.M., W.Q., E.R., H.R., R.S., O.T., E.V., DEMEY VALMORE y YOSMAN SÁNCHEZ.

  4. Prueba de testigos respecto a los singularizados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Prueba de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes organismos o instituciones: BANESCO; CITIBANK; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO; a fin de que informen sobre diversos datos especificados en una amplia cantidad de numarales, del presente escrito de pruebas.

    Asimismo, se encuentra consignado en actas escrito de oposición de pruebas sólo respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, y suscrito por parte de la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual manifiesta, que la prueba de cotejo relativa a las notificaciones efectuadas en fechas 7 de mayo de 2003 y 5 de septiembre de 2003, es ilegal por extemporánea, producto del hecho que las firmas de recibido fueron desconocidas por su representada.

    Dentro del mismo orden de ideas, se constata oposición a las pruebas documentales contenidas en el capítulo II del escrito de pruebas de la actora, por impertinentes, específicamente, respecto a las del numeral III, por alegar hechos nuevos; numeral IV, por tratar de asuntos concernientes a personas ajenas al proceso; numerales V al XIII, con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también, con base en el hecho que con dichas pruebas se intenta comprobar, según sus afirmaciones, hechos que no son controvertidos en la presente causa, referidos a relaciones laborales de terceras personas que tuvieron su nacimiento y conclusión antes de la firma del contrato de fianza laboral de fecha 30 de enero de 2003; y con relación a las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la misma actora, se opuso por ser manifiestamente impertinentes, alegando que con las mismas se traen situaciones distintas a las formuladas en el libelo de la demanda por parte de la demandante, estableciendo adicionalmente, la preexistencia de relaciones laborales entre la actora y personas que no son parte del juicio, más bien, son empleados activos de ella, encontrándose entonces, incursas en las causales de inhabilitación de testigos, por existir una relación de subordinación.

    En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 11 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 7 de abril de 2005.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos ni de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, respecto a la cual se evidencia, que el Juzgado a-quo, luego de a.l.e.d. oposición de pruebas presentados por ambas partes interactuantes, decidió admitir las pruebas contenidas en los particulares primero (1°), segundo (2°), tercero (3°), quinto (5°), sexto (6°), séptimo (7°), octavo (8°) y noveno (9°), del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y respecto a la sociedad demandante, admitió las pruebas de cotejo, de testigos, de informes y las documentales promovidas en el escrito de fecha 5 de octubre de 2004.

Sin embargo, verifica esta Superioridad que, ninguna de las partes presentó escritos de informes y observaciones en esta segunda instancia, pero dado a que la parte demandada fue la única en ejercer recurso de apelación contra el singularizado auto de admisión de pruebas, inteligencia este operador de justicia, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora arriba singularizadas; por lo que, una vez delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta segunda instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Efectivamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto impugnado. Asimismo, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.

De la lectura de las normas previamente transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de admisión de pruebas, su admisibilidad, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea porque no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

Ahora bien, en primer lugar la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre el escrito contentivo de notificación de la ejecución del contrato de fianza sub litis, de fecha 7 de mayo de 2003, ratificando asimismo la promoción anteriormente efectuada en fecha 18 de agosto de 2004, siendo que según M.O., el cotejo constituye una prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o se niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio. Sin embargo, la parte demandada recurrente alegó el carácter de ilegal por extemporáneo de la presente prueba, y en tal sentido resulta necesario traer a colación las normas rectoras contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de éste Título”.

Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Artículo 449: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

En interpretación de las normas ut supra citadas, la doctrina jurisprudencial estableció la oportunidad o el procedimiento a seguir para la promoción del cotejo una vez negada la autenticidad del documento privado traído a juicio, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de Noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: (…).

(…Omissis…)

Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide

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(…Omissis…)

En consecuencia, establecido el procedimiento y siendo que la oportunidad para promover el cotejo se origina al momento que, negada la firma o la autenticidad del documento privado traído a juicio, al día siguiente se apertura ope legis, la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte interesada promueva la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado, y el trámite procesal continúa con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; por lo tanto, en atención a que el objeto del conocimiento de esta incidencia está destinada a determinar la tempestividad o no de la promoción de la prueba de cotejo por parte de la demandante en la presente causa, verifica este Juzgador que, del conjunto de las actas procesales se desprenden las fechas en las cuales fueron interpuestas las distintas actuaciones que constituyen la secuela procesal, siendo el caso que, la contestación a la demanda se efectuó en fecha 9 de agosto 2004, en donde en su particular quinto (5to), la parte demandada procedió a desconocer los sellos y firmas del escrito contentivo de notificación de la ejecución del contrato de fianza in comento, originando como consecuencia, que a partir del día siguiente a la contestación, de decir, el 10 de agosto de 2004, se aperturara ope legis la oportunidad para promover la prueba de cotejo por parte de la demandante.

Pues bien, es en la oportunidad para la contestación a la reconvención de la demanda, fechada 18 de agosto de 2004, cuando la parte actora promueve la prueba de cotejo, por lo que, conforme al cómputo de días de despacho remitido a este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud efectuada por éste órgano jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2005, desde el día siguiente a la contestación de la demanda hasta el mismo día inclusive en que fue realizada la singularizada promoción del cotejo, habían transcurrido los siguientes días de despacho: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, martes 17, miércoles 18, constatándose entonces, que el cotejo fue promovido en el sexto (6to) día correspondiente a la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en la etapa procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de pruebas, fechado 5 de octubre de 2004, en el cual ratificó por medio del capítulo primero (1°), la promoción del cotejo in examine efectuada el día 18 de agosto de 2004, procurando además, nuevamente su promoción dentro de esta oportunidad, producto de lo cual, ocurrió la parte demandada para alegar la ilegalidad por extemporánea de dicha prueba; en consecuencia, previamente cabe aclarar este operador de justicia, que en estricta sintonía con lo anteriormente esbozado, la prueba de cotejo en la presente causa fue promovida en tiempo hábil, de conformidad al cómputo de días de despacho del Tribunal a-quo remitido a este Sentenciador, empero, dada su nueva promoción dentro de la fase probatoria, y atendiendo a los fundamentos del a-quo relativos a considerar que no tenía “mayor relevancia el lapso cuándo se promovía dicha prueba, pudiendo hacerlo tanto en la incidencia prevista en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, como en el lapso ordinario de pruebas”, debe advertirse al a-quo, que este pronunciamiento resulta desacertado tomando base en la normativa y la doctrina jurisprudencial supra citadas, pues permitir esto sería relajar las formas procesales en una amplitud tal, que contravenga los principios reguladores del procedimiento civil ordinario, como el caso de los principios de preclusión de las etapas procesales, de la legalidad de las formas y al debido proceso.

En derivación, se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada con relación a la promoción de la prueba de cotejo efectuada en la etapa probatoria, y consecuencialmente inadmisible dicho medio de prueba, dejando aclarado que, tal y como se explanó anteriormente, para el caso del cotejo propuesto en fecha 18 de agosto de 2004, por la demandante en su escrito de contestación a la reconvención de la demanda, el mismo fue efectuado en tiempo hábil, con la observación al Juez a-quo que, fue en aquella oportunidad en la que debía cumplirse con el trámite de designación y juramentación de los expertos, y en fin, con la evacuación del cotejo, por lo que si en dicho lapso, la parte promovente no instó actuación alguna que permitiera la consecución de tales trámites, no podrá hacerlo ahora en la etapa de evacuación de pruebas de la presente causa, debiéndose dejar sin efectos el nombramiento de expertos grafotécnicos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, la sociedad demandante promovió una serie de documentales singularizadas en la narrativa del presente fallo, sin embargo, la parte demandada sólo ejerció oposición respecto a la documental referida a la copias certificadas de actas de asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y ALIMAR, C.A., así como los distintos comprobantes de cheques de pago y actas emitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, contenidas en los numerales V al XIII del capítulo segundo (2°) del escrito de pruebas de la parte actora.

En cuanto a la oposición de la promoción de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y ALIMAR, C.A., inscritas en el Registro Mercantil los días 26 de diciembre de 1996 y 20 de abril de 1990, respectivamente, la parte demandada las considera impertinentes, pues según su criterio, la primera arroja hechos nuevos, ya que habiendo demandado en su propio nombre la sociedad MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., no podía venir a constituirse en representante de una globalidad de empresas; y en cuanto a la segunda acta, expresa que trata de asuntos de quien no es parte en juicio.

Al efecto, observa este Juzgador Superior que, al expresar la parte actora en su escrito de pruebas que mediante la copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., pretende evidenciar que dicha sociedad forma parte del grupo empresarial que actúa bajo la denominación de MAERSK CONTRACTORS, así como también, por medio de la copia del acta de asamblea de accionistas de la sociedad ALIMAR, C.A., se quiere evidenciar que dicha empresa, en virtud de su fusión, adquiría las obligaciones que se desprendían del contrato de fianza suscrito junto a la sociedad demandante, y garantizado por la empresa hoy demandada; estimándose en consecuencia, que con la presente prueba documental, la parte actora intenta establecer con claridad la legitimación procesal y la facultad de obrar y de ser parte, tanto en relación a la presente causa como de las obligaciones que se desglosan del contrato de fianza sub litis, de las partes que influyen o inciden e inclusive actúan en este, por lo tanto, en contraposición a lo considerado por la parte demandada recurrente, la prueba documental relativa a las actas de asamblea de accionistas in examine, se estima como pertinente y por ende admisible. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con relación a las pruebas documentales contenidas en los numerales V al XIII del capítulo segundo (2°) del escrito de pruebas de la parte demandante, respecto a los diversos comprobantes de cheques de pago y actas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, con los cuales dicha parte intenta comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales que hicieron nacer la responsabilidad de la sociedad demandada en virtud del contrato de fianza laboral que hoy es ejecutado, se evidencia de las actas la oposición efectuada por la parte demandada al considerarlos impertinentes por cuanto tratan de obligaciones no controvertidas ni alegadas en el libelo de demanda, así como también, en virtud del hecho que las mismas nacieron y concluyeron antes de la firma del contrato de fianza laboral de fecha 30 de enero de 2003 en examen.

Derivado de lo expuesto, verifica este Sentenciador que, el objeto de la presente ejecución de fianza, deviene del cumplimiento en el pago de prestaciones sociales de trabajadores de la empresa ALIMAR, C.A., respecto de la cual la sociedad demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones laborales, derivadas del contrato de servicio celebrado entre ALIMAR, C.A. y la parte actora, y por lo tanto, al intentar la demandante comprobar el cumplimiento de las relaciones laborales que dieron lugar a la ejecución de fianza sub litis con estos medios de prueba documentales, les imprime su carácter pertinente o conducente a objeto de trasladar estos hechos al proceso.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada con relación a la admisión de la prueba antes señalada, se evidencia que constituye materia de fondo que deberá ser analizada y valorada en la sentencia de mérito, consecuencialmente dicha oposición debe resultar improcedente, y, en atención a todas estas consideraciones, se llega a la conclusión de declarar la admisibilidad de la prueba documental in examine, contenida en los numerales V al XIII del capítulo segundo (2°) del escrito de pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE ESTIMA.

En tercer lugar, la compañía demandante promovió prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ratificar las documentales contenidas en los numerales V al XIII del capítulo segundo (2°) de su escrito de pruebas, relativas a los comprobantes de cheques de pago y actas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, y además, la testimonial como prueba autónoma, con base a lo previsto en el artículo 482 eiusdem, para comprobar la existencia del contrato de servicio de catering-taladro MAERSK RIG-61 N° D-648223-0-0199, así como también, la existencia de las relaciones de trabajo entre los testigos y las sociedad mercantil ALIMAR, C.A., y, los pagos realizados a estas personas.

Ahora bien, la parte demandada se opone a la referida prueba de testigos, en sus dos formas de promoción, por ser impertinente, en atención a la preexistencia de la relación laboral de personas ajenas al juicio, así como también, por encontrarse incursos los testigos en causales de inhabilitación, “por existir subordinación”. Al respecto, cabe señalar este operador de justicia, que tal y como se explicó con anterioridad al momento de analizar la prueba documental contenida en los numerales V al XIII del capítulo segundo (2°) del escrito de pruebas de la actora, los argumentos de la existencia anticipada de las relaciones laborales que, según dicho de la parte demandante dieron lugar a la ejecución del contrato de fianza laboral objeto de la presente causa, constituyen materia de fondo que deberá ser analizada y valorada en la sentencia de mérito, por lo que esta oposición debe ser desestima.

En lo que concierne a las causales de inhabilitación de testigos referidas, se constata del escrito de oposición de la demandada que, no establece específicamente cuál es la causal de inhabilitación en que considera incursos los testigos promovidos, fundamentándola sólo al expresar que existe una relación de subordinación, y al efecto, inteligencia este Jurisdicente que de las causales de inhabilidad para ser testigo, se encuentran específicamente delimitadas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales no se evidencia causal alguna de exclusión al testimonio del trabajador respecto a su patrono.

En consecuencia, el fundamento de inhabilidad se basa principalmente en la protección del derecho a la intimidad dada la relación entre el sirviente doméstico con su patrono, más que por la influencia que pueda ejercer el patrono por razón de la subordinación, ya que sí así fuera, según afirma Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 518, se tendría que prohibir el testimonio de todo trabajador a favor de su patrono, siendo criterio de nuestro M.T. en determinadas oportunidades que, la dependencia económica derivada de una relación de trabajo o el hecho de que los testigos hayan prestado servicio a una de las partes, no constituye causal legal de inhabilidad del testigo; por lo tanto, considerado esto, es evidente que los testigos promovidos por la actora no se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad para rendir testimonio, resultando imperioso desechar la oposición que sobre la presente prueba testimonial ha efectuado la parte demandada y en consecuencia debe declararse la admisibilidad del referido medio probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último y en cuarto lugar, la parte demandante promovió prueba de informes respecto a las instituciones BANESCO y CITIBANK, a fin de que informen si las cuentas corrientes N° 4301021696 y, 1119239016 y 1117223015, respectivamente, les pertenecen, la segunda a la sociedad mercantil MAERSK JÚPITER DRILLING CORPORATION, S.A., y las restantes a MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y además, si contra las mismas se giraron diversos cheques especificados en el escrito de pruebas de dicha parte actora. Asimismo, se promovió prueba de informes respecto al organismo de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, MINISTERIO DEL TRABAJO, para que informe si consta en sus archivos las distintas transacciones laborales celebradas con los empleados de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., y que hicieron nacer, según su dicho, la responsabilidad de la sociedad demandada en virtud del contrato de fianza laboral que hoy es ejecutado.

En tal sentido, la parte demandada se opuso a la referida prueba de informes por considerar su impertinencia con base a la preexistencia de la relación laboral entre personas ajenas al juicio y la sociedad demandante, trayendo además, según sus afirmaciones, situaciones de hecho distintas a las expresadas en el libelo de demanda; siendo que, por su parte, la demandante establece que con este medio probatorio intenta comprobar el pago efectivo de los diversos beneficios laborales que tuvo que cancelar a los empleados de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A., y las transacciones laborales que al efecto se vio compelida a efectuar, en virtud de la solidaridad contractual existente entre ella y la mencionada compañía.

Con relación a esta oposición, tal y como se estableció precedentemente, este Sentenciador verificó que el objeto de la presente ejecución de fianza, deviene del cumplimiento de pago de prestaciones sociales de trabajadores de la empresa ALIMAR, C.A., respecto de la cual la sociedad demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones laborales derivadas del contrato de servicio celebrado entre la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. y la parte actora, por lo tanto, al intentar la demandante comprobar el cumplimiento de las relaciones laborales que dieron lugar a la ejecución de fianza sub litis, con los informes requeridos sobre la veracidad o no del libramiento de los distintos cheques destinados al pago de los beneficios laborales que le correspondían a los empleados de la empresa ALIMAR, C.A., así como las correspondientes transacciones laborales, tales intenciones le imprime a la presente prueba de informes, el carácter pertinente o conducente para trasladar estos hechos al proceso, resultando acertado llegar a la conclusión de declarar la admisibilidad de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, en atención a todos los anteriores argumentos de hecho y fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales sentados y acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, dada la consideración como inadmisible únicamente de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2004, según el capítulo primero (1°) de su escrito de pruebas, a este Jurisdicente le resulta acertado en derecho concluir sobre la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demanda, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las abogadas M.M. y M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad demandada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución de fecha 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado a-quo, en lo relativo a la declaratoria de admisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 5 de octubre de 2004, dejando consecuencialmente sin efecto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y, manteniéndose en vigencia la admisibilidad de las pruebas documentales, de testigos y de informes promovidas por la misma parte, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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