Decisión nº PJ0082011000231 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2011-000035.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., constituida según documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-a, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de febrero de 2010, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 19, Tomo 3-a, se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., L.L., L.M. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 141.669, 132.549 y 129.879, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 26 de noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 26 de Noviembre de 2010 y notificada su representada en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual se certificó que el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V.- 10.187.750, cuyo diagnóstico arrojo DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1,; HERNIA DISCAL L4-L5 y L-5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 09 de Diciembre de 2010, ejerciendo oportunamente Recurso de Reconsideración en fecha 29 de diciembre de 2010 y posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011 Recurso Jerárquico, sobre el cual no se pronunció el ente administrativo configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano J.C. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la investigación por parte de los funcionarios adscritos a la Diserta Zulia, ya que la notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios, no existiendo durante la gestión del proceso administrativo un lapso después del levantamiento del acta de inspección para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal y normativo adjetivo que establezca o regle las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el precoso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la evaluación de puesto de trabajo, al momento de consignar los requisitos y documentos exigidos por la Diserta y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador solo se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuanto la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas de contenidos en la LOPCYMAT tales como la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.

Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la parición de la Discopatía y la Hernia Discal que padece el trabajador, incluso aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo.

Que las omisiones verificar durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano J.C., lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupaciones.

Que a quien le correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano J.C., por lo que se debe dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la Degeneración Discal que padece de no haber prestado servicios para su representada.

Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto al considerar el Despacho que la DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 derivan de manera directa de su actividad ocupacional; en este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano J.C., competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de enfermedad realizado por esta misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en el cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, el primero de ellos, se contiene en el capítulo referido al Criterio Legal, en el cual se deja constancia de que el trabajador no recibió Información y Formación periódica en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 de norma técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y S.L., sin embargo, omite el funcionario exponente que el trabajador durante la prestación de sus servicios, se encontraba permanentemente recibiendo información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual se imparte en modo de charlas de seguridad preguardia (diaria), charlas de seguridad semanales y charlas de seguridad que son impartidas los días domingo.

Que es importante destacar, del Informe Técnico, en específico de las “CONCLUSIONES EN CUANTO A EL ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO”, se indican las situaciones que posteriormente señala la certificación causantes de la enfermedad, en los términos siguientes: en primer lugar, refiere la certificación que el trabajador tenía entre sus funciones algunas que le imponían la flexo extensión de troncos y brazos, caso en el cual no se explica cómo ni con que frecuencia lo hacía, ni la frecuencia con la cual tuvo que haber realizado el trabajador tal tarea para que su salud se viera mermada; en lo que respecta a la función descrita como “Manejar Cargas de Peso”, no puede pasar por alto que el funcionario deja constancia que el trabajador se encontraba expuesto a exigencias posturales consistentes de “levantamiento de pesos que oscilan entre 22 a 30 kg. en la actividad de incorporar y desincorporar tuberías de pozo…”, actividad esta que según su valoración se realiza por 12 horas continuas extrayendo en un día alrededor de 140 tuberías, con respecto a ello, es importante aclarar que el manejo de tubulares que se utilizan en la actividad de perforación o rehabilitación de pozos no es realizada por parte de los trabajadores; que por último, y en referencia a las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslados en lancha de cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano J.C., lo cierto es que ni la investigación del puesto del trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que a esta actividad atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bidepestación ni los máximos permitidos, más allá de las suposiciones de quienes se encontraban formando parte del proceso de investigación y certificación.

Que como conclusión incurre esta autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencia tal situación, mucho menos que se ha realizado Inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 26 de noviembre de 2010, que declaró que el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V.- 10.187.750, presenta DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1,; HERNIA DISCAL L4-L5 y L-5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados desde que la administración no decidió el correspondiente recurso administrativo (Recurso Jerárquico); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.669, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 26 de Noviembre del año 2010 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V.- 10.187.750, domiciliado en la Calle Carabobo con Avenida 3, Nro. 3-09, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al ciudadano J.C., se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Caracas y Maracaibo, respectivamente, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 09:42 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:42 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/ha.-

ASUNTO: VP21-N-2011-000035.

RESOLUCION NUMERO PJ0082011000231.-

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