Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoLucro Cesante Y Daño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000251

PARTE ACTORA: A.M., A.P., D.R. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.607.975, V- 15.974.990 y V- 12.372.524, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.C. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.714.007, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.417.

PARTE DEMANDADA: A.P. MOLLER MAERSK GROUP, propietaria del Buque Tanque MAERSK HOLYHEAD, con domicilio en 50 Esplanaden, 1098 Copenhague K, Dinamarca, registrada bajo el Nº de Registro de Compañía: 22756214; su empresa filial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., domiciliada en Venezuela, ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgso., y la empresa aseguradora del Buque THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I) domiciliada en New City Court, 20 St., T.S., Londres (SE1 9RR), R.U., registrada en y bajo las leyes de Inglaterra, bajo el Nº de Registro 10340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA O.P.SA. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: G.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.420.990, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.331

MOTIVO: LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: MARÍTIMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000251

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de julio de 2010, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., quien apeló del auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, por ese Juzgado en el expediente signado con el Nº 2009-000298 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por LUCRO CESANTE siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y OTROS, en contra del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y la empresa THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), mediante el cual dicho Tribunal negó la apertura de una cuenta de ahorros solicitada que se encuentra preventivamente embargada por ese Juzgado, siendo que la misma corresponde a la constitución del Fondo de Limitación que cursa en el expediente Nº 2005-000091, del que conoce el Tribunal Accidental, ya que la cantidad embargada se encuentra depositada en relación con un juicio que se sustancia en el expedientes antes mencionado, y fue embargada en la condición en la que se encontraba, esto es, a disposición del Tribunal Accidental, en cuenta corriente, encontrándose dicha causa en curso.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir mediante oficio Nº 182-10, a esta Superioridad las copias certificadas conducentes, a fin de que conociera de la misma y conformando con dichas copias expediente, dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000251.

En fecha 05 de agosto de 2010, por auto se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010, la abogada M.G.N.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, consignó pruebas constante de copias certificadas de: 1)Auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 22 de julio de 2009 que riela inserto en los folios 01al 05, ambos inclusive de la Pieza Cuaderno de Medidas Nº 1; 2) Oficio Nº 237-09 de fecha 22 de julio de 2009, que riela inserto al folio 06 de la Pieza Cuaderno de Medidas Nº 1; 3) Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 02 de junio de 2010, que riela inserta en los folios 02 al 22, ambos inclusive de la Pieza Cuaderno de Medidas Nº 2; 4)Auto de fecha 27 de julio de 2009, que corre inserto al folio 123 de la Pieza Nº 7 del Cuaderno de Líbelo de Demanda; y 5) Auto de fecha 27 de julio de 2009, que corre inserto al folio 124 de la Pieza Nº 7 del Cuaderno Líbelo de Demanda, a fin de que fuesen valoradas como medios probatorios por esta Alzada.

En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró la audiencia oral y pública, la cual cursa del folio 131 al 132 de la Pieza Principal Nº 1.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010 el abogado G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada A.S., actuando en representación de la parte demandada apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, en el expediente signado con el Nº 2009-000298 (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por LUCRO CESANTE siguen los ciudadanos A.M., A.P., D.R. y OTROS, en contra del grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y la empresa THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), mediante la cual dicho Tribunal resolvió no acordar la solicitud formulada ya que en lo que respecta a la apertura de una cuenta de ahorros solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, el a quo observó que la cantidad embargada se encuentra depositada en relación con un juicio que se sustancia en el expediente Nº 2005-000091, y fue embargada en la condición en que se encontraba, esto siendo a disposición del Tribunal Accidental, en una cuenta corriente, encontrándose dicha causa en curso.

Este Tribunal Superior Marítimo estima prudente realizar algunas reflexiones sobre la materia sometida a su consideración.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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En este mismo escenario constitucional, el artículo 257 de la Ley de Leyes expresa lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En lo concerniente a lo que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente No. 01-1114, decisión No, 1745, dejó sentado lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente No. 00-2794, decisión, No. 576 ha señalado con respecto a la definición de la tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

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En armonía con lo expuesto con antelación, la doctrina ha sido clara y firme al resaltar que la tutela jurisdiccional presupone que toda persona pueda recurrir a un órgano jurisdiccional a fin de plantear una o varias pretensiones y que reciba de éste un pronunciamiento fundado en derecho que dé respuesta – sea positiva o negativa – a los pedimentos formulados, en tal sentido se producirá una violación al derecho de la tutela jurisdiccional cuando el órgano jurisdiccional ante el que se recurre, se niegue a emitir un pronunciamiento sobre todo o parte de los pedimentos efectuados. En efecto, cuando a una persona se le niega dicho acceso, o cuando el mismo le es conferido de modo errado, se le está negando el acceso a su ideal de justicia a través de la vigencia y cumplimiento de la normatividad material y con ello se le está violentando un derecho que le es inherente a su atributo y personalidad jurídica. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo observa que mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010, la abogado M.I.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A, efectuó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo la diligencia del tenor siguiente:

Solicito de este Tribunal que para la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCEINTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.590.581.677,22) hoy NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL QUININETOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 9.590.581,68), perteneciente a mi representada y que constituía el fondo de limitación de responsabilidad que cursa en el expediente No. 2005-000091, proceda a depositar las cantidades embargadas en una cuenta de ahorros a nombre de los ejecutantes, la cual debe ser movilizada con la firma conjunta del juez y el Secretario del Tribunal, disponiéndose que los intereses que puedan producir las cantidades de dineros depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan

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Debe ser advertido que, en fecha 28 de junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció sobre la referida petición, expresando lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a la apertura de una cuenta de ahorros, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que la cantidad de dinero arriba señalada, se encuentra preventivamente embargada por este Juzgado, pero la misma corresponde a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad que cursa en el expediente No. 2005-000091, del que conoce el Tribunal Accidental, por lo que este Juzgador no puede acordar la solicitud formulada, ya que la cantidad embargada depositada en relación con un juicio que se sustancia en el expediente antes mencionado, y fue embargada en la condición en la que se encontraba, esto es a disposición del Tribunal Accidental, en una cuenta corriente, encontrándose todavía dicha causa en curso.

En consecuencia, por los motivos antes mencionados, este Tribunal niega lo solicitado. Es todo

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Dimana de autos que mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la abogada A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A expuso ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo lo siguiente:

APELO de la decisión emanada de este Juzgado en auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual Niega la Apertura de una cuenta de Ahorros para depositar la cantidad de dinero embargada en este Juicio, decisión ésta que prolonga el perjuicio económico que se le está causando a la parte a quién en derecho correspondan los intereses que debe generar la cantidad de dinero embargada

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Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 07 de julio de 2010 dictó el siguiente auto:

Mediante diligencia de fecha primero (1) de julio de 2010, la abogado en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.731, actuando como apoderada judicial de la sociedad O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., identificada en autos, apeló del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, que negó la apertura de una cuenta de ahorros, solicitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem.

Remítase al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, copia certificada de lo siguiente: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2010; 3) Del auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2010; 4) De la diligencia de fecha primero (1) de julio de 2010 y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de procedimiento Marítimo resuelva dicha apelación

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Incursionando en otro ámbito, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado...

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Conviene enfatizar que por notoriedad judicial le consta a este Tribunal Superior Marítimo que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente Nº 06-1764, fue declarado nulo el fondo de limitación de responsabilidad y que se había constituido a petición de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. En dicho fallo se expresó lo siguiente:

Visto entonces que la protección del derecho al medio ambiente no puede ser menoscabada por la adopción de medidas que pudieran impedir la destinación de recursos suficientes para el pleno restablecimiento del ecosistema afectado, esta Sala concluye, que la limitación de la responsabilidad acordada en el presente caso, resulta lesiva del derecho fundamental a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, y como quiera que en el presente asunto se encuentra vinculado el orden público, se declara la nulidad del procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de la responsabilidad civil y así se decide

En consecuencia, se anula la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A. Asimismo, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA

). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Sobre la materia de la limitación de responsabilidad, el artículo 72 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:

En caso de que el armador desista de su solicitud de limitación de responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos causados

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que la nulidad del procedimiento de limitación de responsabilidad civil decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el derecho del armador a recurrir a tal beneficio y trajo indiscutiblemente, como consecuencia, la restitución de las cantidades que había depositado la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., para la constitución del fondo de limitación de responsabilidad con motivo del abordaje acontecido entre los buques HOLYHEAD y PECQUOT, el 06 de noviembre de 2005 en el Canal del Lago de Maracaibo, Estado Zulia.

No obstante lo expresado anteriormente, las cantidades constitutivas del fondo de limitación de responsabilidad a las cuales se ha hecho referencia, no pudieron ser objeto de restitución a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., toda vez que las mismas fueron objeto de una medida cautelar de embargo.

En lo atinente a lo planteado anteriormente, también por notoriedad judicial este Tribunal Superior Marítimo tuvo conocimiento que por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo decretó medida cautelar de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.590.581.677,22) (Hoy NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 68/100. (Bs.F. 9.590.581,68), que constituía el fondo de limitación de responsabilidad del armador que cursa en el expediente Nº 2005-000091.

Así, por auto de fecha 27 de julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a los fines de decretar la medida preventiva cautelar de embargo, señaló expresamente lo siguiente:

…teniendo la parte demandada como únicos bienes evidenciados en el expediente las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este Juzgado con respecto a la causa que cursa bajo la nomenclatura 2005-000091, en consecuencia este Tribunal decreta medida cautelar preventiva de embargo sobre la cantidad de Bs. 9.590.581.677 que constituía el fondo de limitación de responsabilidad, en virtud de lo cual se ordena librar el oficio al Tribunal Accidental a los fines consiguientes…

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Instaurada la medida cautelar en referencia resultaba lógico que dicha cantidad embargada no fuese reintegrada al armador O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., hasta tanto hubiese una decisión definitiva en la causa relacionada con esta materia.

Al referirse de nuevo a la titularidad de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sobre la cantidad embargada el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su fallo que declara sin lugar la oposición al embargo, expresó lo siguiente:

…una vez realizado el estudio de las actas procesales con base a los hechos destacados en las líneas que anteceden concluye este Tribunal que de no acordarse la medida cautelar solicitada podría la parte demandada retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en le entidad bancaria con motivo de la constitución del fondo de limitación de limitación de responsabilidad en relación con el expediente 2005-00009, situación que conllevaría a que podría generarse un daño irreparable por la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitiva respecto al derecho que alegan tener los demandantes; igualmente, no se evidencia de las actas procesales del expediente que la parte demandada tuviere otros bienes que constituyan un capital que suficientemente pudiera responder de las resultas del fallo…

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Cabe destacar que sobre este asunto el Tribunal Superior Marítimo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, expediente Nº 2010-000245 señaló lo siguiente:

Concuerda este Tribunal Superior Marítimo con el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en el sentido que de no acordarse la medida cautelar solicitada podría la accionada retirar los montos que se encuentran depositados en la Entidad Bancaria con motivo de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad en relación con el Expediente Nº 2005-000091, situación que conllevaría a que pudiera generarse un daño irreparable por la imposibilidad de ejecutar la sentencia definitiva respecto del derecho que alegan tener los demandantes…

Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que arribar a la conclusión que las cantidades de dinero que conforman el fondo de limitación de responsabilidad cuya nulidad fue decretada – como se dijo precedentemente – por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pertenecen indefectiblemente a la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y que es a toda luz evidente, que la petición realizada por la parte demandante apelante sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., encaja a cabalidad en el contenido del artículo 540 de la Ley Civil Adjetiva que dispone lo siguiente:

Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.

Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente

.

La solicitud formulada es diferente a la planteada por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en anterior oportunidad y en la que este Tribunal Superior Marítimo en sentencia de fecha dos (02) de abril de 2007, en el expediente Nº 2007-000073, dictaminó lo siguiente:

“Una “cuenta de ahorro” es un contrato similar al de cuenta corriente aunque teóricamente sólo puede registrar movimiento de depósitos y retiros en efectivo; no obstante en la práctica se realizan a través de ellas operaciones análogas a las que se hacen en cuenta corriente, devengando un interés. El documento representativo es la libreta de ahorros.

La “libreta de ahorro” es, por regla general, el vínculo que une a los clientes con su banco. En este documento se reflejan todos los movimientos de dinero. Por este motivo, es importante saber qué información ofrece una libreta de ahorro y tenerla actualizada al día.

El caso a dilucidar por este Juzgado Superior es si es procedente o no la solicitud por parte de OPERADORA PORTUARIA, S.A. (OPSA) de aperturar una cuenta de ahorros con intereses a los fines de depositar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.829.061.999,38), que constituye el monto total de los créditos propuestos por el Liquidador del Fondo de Limitación del Armador, que sería movilizada por el Juez de Primera Instancia Marítimo y el Secretario de dicho Tribunal.

Sobre este aspecto, es imprescindible destacar que en materia de cuenta de ahorro existe un vínculo cliente-entidad bancaria que viene a ser una relación jurídico-privada, de Derecho Mercantil, que se rige por las estipulaciones de las partes y los usos del comercio. Ese vínculo cliente-entidad bancaria puede ser de duración indefinida y tiene unas modalidades diversas en las que la gestión del dinero depositado es encargado a la entidad bancaria. No se encuentra el particular obligado a realizar ninguna gestión, sino que es la entidad bancaria la que se obliga a la productividad del bien y con base en ello abona unos intereses.

Lo expuesto anteriormente no es aplicable a la relación existente entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que actualmente maneja el Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador y el Banco del Estado en el cual está depositado el monto de dinero constitutivo del referido Fondo, ya que el mencionado Tribunal tiene que ceñirse a determinados lineamientos establecidos de manera vinculante y obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Son pocas las veces que el manejo de fondos de terceros en los Tribunales se hace a través de cuentas de ahorro. Así el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil estipula textualmente lo siguiente:

Salvo lo que disponga la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente

. (Subrayado del Tribunal).

Se observa que el precepto transcrito hace referencia a la apertura de una cuenta corriente en el caso de cantidades de dinero embargadas, el cual no es nuestro caso. A tales efectos, la cuenta corriente que señala el artículo 540 ejusdem no es más que un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad bancaria, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantidades de fondos solicitados.

La razón de ser de la orden de abrir una cuenta corriente, es precisamente la ventaja de disponer de los depósitos ingresados de forma inmediata y sin ningún tipo de obstáculos, ya que dicha cuenta es un contrato en virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona (cuentacorrentista), hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que estuviere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. Esta operación resulta mucho más complicada con la movilización de los fondos de una cuenta de ahorro.

Omissis

El propósito que impulsó al legislador a determinar que las cantidades que reciban los Tribunales de la República por cualquier concepto deban ser colocadas en cuentas corrientes, radica en que la misma consiste en una cuenta por la cual el Tribunal a favor de los interesados, puede disponer en cualquier momento y sin aviso previo de los fondos. La cuenta corriente es una cuenta a la vista que está sujeta a retiro de fondos en depósito mediante la emisión de cheques y otros instrumentos bancarios.

Omissis

Es absolutamente cierto que la Ley de Comercio Marítimo nada dice sobre en que cuenta debe depositarse la cantidad constitutiva del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, por consiguiente, mientras no se estipule en la ley especial donde se deben depositar ese monto se deben seguir los principios que al efecto señala la Resolución No. 703 in comento. ASÍ SE DECIDE”.

Como puede observarse del párrafo de la sentencia transcrito, este Tribunal Superior Marítimo fundamentó su decisión en la Resolución No. 703 (Gaceta Oficial No. 36867 de fecha 21 de diciembre de 1999, en cuyos artículos 2 y 5, respectivamente, se dispone lo siguiente:

Artículo 2º. La recepción de las cantidades de dinero a las que se refiere el artículo anterior, serán efectuadas por los tribunales ordinarios o ejecutores de medidas así: a) Mediante comprobante o planilla de depósito bancario, debidamente validado, efectuado en moneda o dinero de curso legal, en las instituciones bancarias que se determinan en el artículo 3º de la presente Resolución y en los tipos de cuenta prevista en el artículo 5º ejusdem, en los casos que tales cuentas estuvieren abiertas; b) En casos de no estar abierta la respectiva cuenta; mediante cheque de gerencia emitido, igualmente en moneda de curso legal, a la orden del Tribunal. En estos casos, el Tribunal en el supuesto previsto en el artículo 5º procederá, acto seguido, a acordar la apertura de la respectiva cuenta en las instituciones bancarias, a oficiar a este fin a las mismas, a cuyo efecto, endosará el correspondiente cheque en el que indicará los nombres de las partes, la causa o procedimiento y el número de expediente, cheque que a tal efecto remitirá a la respectiva entidad bancaria

.

Artículo 5º. La cuenta o cuentas bancarias, a que se refiere el artículo 2º de la presente Resolución, girarán bajo la forma de depósitos en cuentas corrientes a nombre del Tribunal y de las partes o, en los casos de emolumentos u honorarios de asociados, asesores, retasadores, expertos, defensores y demás auxiliares de justicia, girarán a nombre del tribunal, de la parte consignante y del o los beneficiarios

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es preciso enfatizar que la petición de la parte demandada apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A, descansa en una n.d.C.d.P.C. y no en una resolución y en ese sentido importa advertir que, el principio de supremacía constitucional estipula que la Constitución es la norma jurídica esencial, primaria y fundante del orden jurídico y, como tal, quien determina la ubicación del resto de las normas que lo conforman. Este principio establece un orden jerárquico de normas jurídicas, en donde las normas inferiores se deben subordinar a las superiores y todo el conjunto a la Constitución.

Dentro del orden de prelación de las leyes, las resoluciones son normas inferiores que están por debajo de la Ley Civil Adjetiva que conforma un todo normativo de rango superior. En el presente caso, no puede este órgano jurisdiccional invertir el orden de prelación de las leyes y atribuirle a una resolución una supremacía que no tiene con respecto al Código de Procedimiento Civil, por cuanto incuestionablemente estaría cometiendo una acción inconveniente, inesperada y criticable. Así se decide.

Pero además de lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo estima que el fondo de responsabilidad civil no puede ser vitalicio y de esa manera prolongarse en el tiempo indefinidamente después de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las cantidades que lo estructuran tienen un propietario, en el presente representado por el armador y en consecuencia las mismas deben devolverse a su legitimo dueño, en el supuesto de que no existiese la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se decide.

Adicionalmente, esta Alzada entiende que si bien – durante la existencia del Fondo de Limitación de Responsabilidad -, era prudente que la suma de dinero que lo constituía tenía que depositarse en una cuenta corriente a los fines de que el Tribunal respetivo dispusiera de esas cantidades de forma expedita y sin ninguna clase de obstáculos cuando se ordenara su entrega a quien le hubiese correspondido, en el presente caso la orden del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil es clara e inexcusable, y por consiguiente su omisión configuraría una vulneración de la Ley Adjetiva y un perjuicio ostensible a las partes por la depreciación y privación de los correspondientes intereses. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante apelante sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 28 de junio de 2010, y ordenar que de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil que las cantidades de dinero embargadas en la causa que cursa en el Expediente No. 2009-000298 de la nomenclatura del a quo, sean depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante y movilizada con la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal en referencia, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.S., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 01 de julio de 2010 contra la decisión de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se deja SIN EFECTO la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO

SE ORDENA que de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil que las cantidades de dinero embargadas en la causa que cursa en el Expediente No. 2009-000298 de la nomenclatura del a quo, sean depositadas en una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante y movilizada con la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal en referencia.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

FBC/MFM/mfm

Exp. 2010-000251

Cuaderno Principal Nº 1

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