Decisión nº S2-135-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.M.O., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.892.834, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.637.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.533, de este mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de enero de 2007, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la recurrente ut supra identificada, contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 5 de junio de 1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía quedó registrado por ante la precitada oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 76-A Cto, domiciliada en Caracas, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la acción por daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de las partes, y las observaciones presentadas por la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2007, mediante la cual el del Juzgado a-quo de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la acción por daños y perjuicios, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Para decidir el Tribunal observa:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos consta ciertamente la culpa de la Sociedad Mercantil demandada, ya que incurrió en desacato a la autoridad, demostrándose el atraso injustificado en la consignación de las pensiones alimentarias, motivo por el cual, el Juez Unipersonal N° 1 (sic) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el procedimiento de aplicación de sanciones, en otras palabras, existe un incumplimiento culposo de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACK, (sic) S.R.L. No obstante, es necesario probar el daño ocasionado a la víctima y la relación de causalidad entre éstos y la actitud culposa del obligado. Sin embargo, la parte actora sólo alegó que hubo la imperiosa necesidad de retirar al niño del colegio porque estaba insolvente con los pagos, que el infante no disfrutó del beneficio de las utilidades de fin de año y que además han estado viviendo de p.d.; pero no hubo prueba de tales circunstancias, que ciertamente demostraran que el menor no recibió educación durante un tiempo prolongado, y que en consecuencia, se le hubiere cercenado el derecho a la educación.

Por lo tanto, si no existe prueba de que se causó el daño en el n.M.A.U.M., mal puede entonces haber indemnización ya que no se determinó la responsabilidad civil del accionado.

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, (…) declara SIN LUGAR, la acción por daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.A.M.O. contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACK (sic) S.R.L., identificados anteriormente.

Se condena en costas a la parte demandante (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del y Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, admitió demanda incoada por la ciudadana M.A.M.O., asistida judicialmente por el abogado O.V., en contra de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, en virtud de la cual se suscitó un conflicto de competencia negativa, puesto que, en fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado ut supra referido, se declaró incompetente por la materia, ordenando por ello la remisión del expediente al Departamento de Distribución a los fines de ser enviado a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial, quien en fecha 26 de febrero de 2004, declarándose igualmente incompetente por la materia, solicitó de oficio el recurso de regulación de la competencia, estimando competente para conocer del mismo, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo estauido en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, razón por la cual acordó remitir copias certificadas de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2004, esta Sala declina competencia para conocer del recurso interpuesto, a favor de la Sala de Casación Civil de ese M.T., siendo ésta en definitiva quien en fecha 15 de noviembre de 2004, estableció la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa, razón por lo cual, este Juzgado le dio entrada el día 10 de enero de 2005, y continuó el trámite en el estado en que se encontraba, ello es, en la oportunidad de resolver las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en fecha 28 septiembre de 2004, referidas a los ordinales 9° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, siendo objetadas por la demandante el día 14 de octubre de 2004, y declaradas SIN LUGAR en fecha 3 de mayo de 2005 por el Tribunal a-quo.

Ahora bien, narra la actora en su escrito libelar que, en fecha 21 de octubre de 2002, introdujo demanda de reclamación de alimentos por ante la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma localidad y circunscripción judicial, en contra del padre de su hijo, ciudadano I.A.U.P., siendo admitida el día 23 de octubre de 2002, fecha en la cual se decretó medida de embargo preventivo; subsiguientemente, el día 1 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, se trasladó y se constituyó en la dependencia de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, por ser ésta la empresa donde trabajaba el padre de su hijo, y ejecutó la medida.

Indica que, en fecha 22 de enero de 2003, introdujo escrito por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de la actitud contumaz de la sociedad mercantil ut supra referida, al no realizar las respectivas deducciones al padre de su hijo, y al dejar de depositar el dinero embargado por los conceptos especificados en el decreto de embargo, es por ello que en fecha 2 de abril de 2003, se vio en la imperiosa necesidad de demandarla por el procedimiento de aplicación de sanciones previsto y sancionado en el artículo 318 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo declarado CON LUGAR en fecha 3 de noviembre de 2003, de lo cual -infiere la actora- que, con la sentencia obtenida queda probado que la sociedad mercantil ya mencionada violó los derechos de su hijo, consagrados en los artículos 78 y 379 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la accionante que, la sociedad mercantil demandada, tenía que asumir lo estipulado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no incurrir en la violación estipulada en el artículo 223 eiusdem, incumplimiento este consagrado como elemento de responsabilidad civil en el artículo 1271 del Código Civil; por lo cual esboza a su favor, la responsabilidad solidaria consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tradicionalmente se ha hecho recaer sobre el empleador o quien haga sus veces, por dejar de retener las cantidades que los Tribunales les indican de los sueldos, salarios y otras remuneraciones del obligado, la cual se hace extensiva a los administradores o directivos de personas jurídicas, todos ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que ocasione su conducta.

De esta manera establece que, la situación descrita ha traído como consecuencia que el n.M.A.U.M. no disfrutara del beneficio de las utilidades de fin de año al cual tenía derecho, porque la referida sociedad mercantil omitió la acción de retener esos conceptos de fin de año al ciudadano I.A.U.P., y hasta la presente fecha no sabe el destino de los mismos a pesar de haber sido embargados en la oportunidad señalada, igualmente, refiere que no pudo el niño disfrutar de un regalo de navidad en el mes de diciembre, lo que -según la actora- lo afectó moralmente, asimismo, debió retirarlo del colegio porque se encontraba insolvente en los pagos, ya que el dinero embargado a su padre nunca llegó a tiempo, dinero este con el que pudo haberse solventado la situación del pago escolar, concluyendo al expresar que han estado viviendo de p.d., con la ayuda de familiares y amigos.

Por lo antes expuesto, demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil, daños estos que en virtud de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), solicitando además, sea condenada la demandada al pago de las costas procesales.

El día 24 de noviembre de 2003, la parte demandante asistida judicialmente por el abogado O.V., consignó copias certificadas de la pieza principal y de medida, relativas al expediente N° 2927 contentivo del procedimiento de reclamación alimentaria, instaurado por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, copias certificadas referentes al procedimiento de aplicación de sanciones, accionado ante el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de la solicitud realizada por el Tribunal a-quo en la misma fecha, antes de admitir la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2003, y en el mismo auto de admisión de la demanda, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, admitió las pruebas documentales promovidas por la demandante.

Se verifica que en fecha 8 de junio de 2005, para el momento de la litis contestación, la representante judicial de la parte demandada, abogada M.A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.028, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos alegados en la demanda, exponiendo que la medida de embargo preventivo, decretada en contra del ciudadano I.A.U.P., fue ejecutada en la sede de su representada en fecha 1 de noviembre de 2002, siendo un hecho comunicacional, público y notorio que no requiere ser objeto de prueba, los acontecimientos sociales, políticos y económicos ocurridos en nuestro país durante los meses de diciembre de 2002 a febrero de 2003.

Arguye, que durante ese período, la empresa por motivos de seguridad y en vista de la escasez de combustible, no desarrolló actividades laborales principalmente en la zona capital, donde es manejada la nómina de centros de distribución a nivel nacional, resultando por tanto imposible el cumplimiento de la medida preventiva de embargo durante dicho tiempo, producto de una causa extraña no imputable a su representada.

Asimismo, explana que la primera retención en el sueldo del ciudadano I.A.U.P., se efectuó en el mes de diciembre de 2002, y considerando que el embargo se ejecutó en el centro de distribución de esta ciudad, lugar de labores del referido trabajador, se vieron en la necesidad de remitir todos los recaudos respectivos a la ciudad de Caracas, donde funcionan las oficinas del Departamento de Recursos Humanos y Nómina, quienes en definitiva debían proceder a efectuar las retenciones ordenadas por la medida de embargo, lo cual en términos reales requirió un término de tramitación que no superó los treinta días.

En este orden alega que, los conceptos de vacaciones y bono vacacional que correspondían al ciudadano ut supra señalado, para el año 2002, fueron cancelados en el mes de agosto, debido a que el mismo cumple sus años de servicios en la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, en el aludido mes, por otra parte, y en relación a las utilidades que le pertenecían para el mismo año, manifestó que las mismas fueron canceladas en el mes de octubre, es decir, ambos conceptos fueron cancelados con anterioridad a la fecha en que su representada fue notificada de la medida de embargo por pensión de alimentos, razones por las cuales se les imposibilitó enterar al Juzgado las cantidades de dinero correspondientes a estos beneficios.

Afirma, que se pretende atribuir a su representada hechos inexistentes pues tal y como se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el presente expediente, en fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado O.V., solicitó a la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares, matrícula, seguro, ropa escolar y demás requeridos para la educación del n.M.A.U.M., para el curso de primer grado de educación básica, solicitud esta que fue proveída por el órgano jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2003, dando la orden de entregar la aludida cantidad de dinero al Banco Industrial de Venezuela, mediante oficio N° 03-527 de esa misma fecha.

En el mismo orden de ideas expresa que, es un hecho público y notorio que las inscripciones de la matricula escolar, se realizan entre los meses de julio y septiembre de cada año, de lo cual aduce que, si la demandante tenían interés en inscribir al n.M.A.U.M. en el período escolar 2002-2003, debió verificar la solicitud de embargo con muchos meses de antelación, y no en el mes de octubre de 2002, cuando ya habían pasado las mismas, por otro lado, en relación al período escolar 2003-2004, alega que la representación del menor pudo efectivamente retirar sin ningún inconveniente las cantidades embargadas a los fines de cubrir los gastos escolares de ese nuevo período, tal y como se evidencia de las actas procesales.

Del mismo modo, y en lo atinente al concepto de antigüedad, esbozó que el ciudadano I.A.U.P., durante el tiempo que duró la relación laboral mantuvo un contrato de fideicomiso en el Banco Mercantil, siéndole depositado lo concerniente a este beneficio en una cuenta fiduciaria de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la referida institución bancaria remitió a la Sala Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad y circunscripción judicial, en fecha 25 de agosto de 2003 y en fecha 1 de abril de 2004, los cheques de gerencia Nos. 035674 y 0174825, por las sumas de Bs. 747.765,87 y 133.629,75, respectivamente, cantidades estas retenidas a dicho ciudadano sobre las sumas depositadas en el fondo fiduciario, y que le correspondían por concepto de prestaciones sociales.

Por otra parte, considera que si bien es cierto que el procedimiento de aplicación de sanciones seguido contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, fue declarado con lugar, debiendo ésta pagar las multas impuestas, la decisión se fundó -según su apreciación-, en la falta de pruebas que evidenciaran el cumplimiento por parte de su representada de la medida de embargo ejecutada, y por existir confusión respecto al salario base que debía observarse a los efectos de realizar la deducción mensual del sueldo devengado por el ciudadano I.A.U.P..

En tal sentido, establece que de los argumentos precedentemente expuestos, se desprende que la sociedad mercantil demandada, cumplió cabalmente con su obligación legal como patrono del ciudadano ut supra indicado, reteniendo las cantidades de dinero embargadas, como consecuencia de la demanda de pensión de alimentos incoada en su contra; por lo que no existe -según su decir- el elemento de culpa o hecho ilícito que pretende la parte actora imputar a la accionada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.

Igualmente estima que, no sabe de donde provienen los supuestos daños y perjuicios ocasionados por su representada, siendo lo cierto que, reiteradamente le fueron entregados a la parte actora, previa diligencia en autos, los respectivos oficios dirigidos al Banco industrial de Venezuela a los fines de hacer efectivo el retiro de las cantidades de dinero solicitadas, pero, no es sino hasta el 7 de mayo de 2005, cuando por primera vez el abogado O.V. apoderado judicial la parte demandada, suscribió diligencia solicitando la entrega de las cantidades embargadas, momento para el cual ya su representada había consignado al Tribunal cuatro cheques de gerencia de los sueldos retenidos al trabajador I.A.U.P., por cuanto en fecha 19 de febrero de 2003, la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, empezó a consignar las cantidades embargadas, lo que incluso se axioma de los anexos presentados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar; conllevando todo ello a afirmar, que la actora pretende atribuir a la demandada las consecuencias de su falta de diligencia y de una situación estrictamente familiar.

Finaliza al expresa que, la actora pretende imputar a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, la responsabilidad civil extracontractual por un hecho ilícito no determinado ni probado, por cuanto no fue establecida una relación explícita y concreta de los supuestos daños sufridos por el n.M.A.U.M., las causas generadoras de ese daño, ni las supuestas acciones u omisiones desplegadas por su representada, es por ello que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de la accionada.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas y mediante escrito de promoción, la parte demandante debidamente asistida por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.330, además de invocar el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente, ratificó todos y cada unos de los instrumentos fundamentales con lo que acompañó la demanda, especialmente la copia certificada de la sentencia firme que con fecha 3 de noviembre de 2003 dictó la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, consignando asimismo nueva prueba documental, por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.A., además de invocar el mérito favorable de las actas procesales promovió las siguientes pruebas: pruebas documentales, prueba de informe y prueba de inspección judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de ambas partes cuanto ha lugar en derecho, exceptuando la prueba de inspección judicial a ser practicada en el archivo del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, promovida por la demandada, por cuanto observó de las actas procesales la existencia de las copias certificadas del expediente signado con el N° 2927 según nomenclatura llevada por el referido Juzgado, de las cuales se evidencian los hechos que se pretendían comprobar con la referida inspección judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó en setenta y nueve folios útiles, copias certificadas del expediente N° 2927 emanadas de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, para así completar los faltantes en autos.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.109, presentó los suyos, ratificando las argumentaciones esbozadas durante el iter procedimental y presentando sus conclusiones finales.

En fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 12 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes lo hicieron en los términos siguientes:

El abogado O.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito estableció inicialmente las circunstancias fácticas sobre las cuales se sustenta el presente juicio; adicionando que, en virtud de la declaratoria con lugar del procedimiento de aplicación de sanciones, se condenó a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”, a cancelar la pensión de alimentos en base al sueldo más alto que devengara uno de sus trabajadores, sin embargo el destino de esta sanción fue, el FONDO DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de lo cual se videncia -según su decir- que al n.M.A.U.M. no se le habían resarcido los daños y perjuicios, razón por la que demanda.

Seguidamente acota, que no justifica como el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, a pesar de haber establecido en su sentencia, que efectivamente existió culpa por parte de la sociedad mercantil demandada, por haber incurrió en desacato a la autoridad, demostrándose además el atraso injustificado en la consignación de la pensión de alimento.

Posteriormente arguye que, aunque en el libelo de la demanda dentro de los daños y perjuicios se señalan el no disfrute por parte del niño en el mes de diciembre de los juguetes de fin de año, el no disfrute de la cena navideña, el no poder estrenar en diciembre la indumentaria que todo niño estrena en ese mes, estos son hechos notorios que no ameritan prueba según la Ley; por lo que estima que, debe ser revocada la sentencia que en fecha 9 de enero de 2007 dictó el Tribunal a-quo, y por ende, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la abogada N.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.979, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y un análisis de la sentencia obtenida en primera instancia, reproduciendo algunos aspectos indicados en la contestación de la demanda, entre ellos, que la actora pretende fundamentar su acción en el hecho cierto de haber sido la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, sancionada pecuniariamente por la Sala Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el atraso en el cumplimiento de la obligación legal contenida en la medida de embargo decretada a favor del n.M.A.U.M..

Al respecto expresa que, su representada cumplió con su obligación legal de retener al ciudadano I.A.U.P. las cantidades embargadas, sumas estas consignadas por ante la Sala Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño del y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, por lo que asevera que, no existe el elemento de culpa o hecho ilícito que pretende la parte actora imputar a su representada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.

De la misma manera considera que, de la parte motiva de la sentencia se obtiene, que la sanción se debió a la falta de pruebas en el expediente que demostraran el cumplimiento de la medida de embargo por parte de la aludida sociedad mercantil, y por existir confusión respecto al salario base que debía ser considerado a los efectos de efectuar la deducción mensual del sueldo devengado por el ciudadano I.A.U.P. sin constituir esto, -según sus alegatos- prueba fehaciente de la existencia de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados al n.M.A.U.M., ni mucho menos que estos pueden ser imputados a la demandada.

Asevera, que la demandante no cumplió con su obligación de probar los hechos por ella alegados como fundamento de su acción, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo referente a la certeza de los daños y perjuicios, y a la existencia del vínculo o la relación de causalidad entre el supuesto daño sufrido y la culpa que pretende imputarse a su representada, por cuanto, la misma se limitó a indicar una serie de situaciones que –según su criterio- no podían derivarse directamente de su representada.

Siendo concluyente al explicar que, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación para con el menor corresponde a ambos progenitores hasta que éste alcance la mayoridad, por lo cual asevera que no puede la demandante atribuirle a la sociedad mercantil demandada, una situación de índole familiar.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la abogada N.A.F., en su condición de representante judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, limitándose a esgrimir los mismos alegatos sobre los cuales sustentó su respectivo escrito de informes, ratificando lo allí solicitado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 enero de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.A.M.O. en contra de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L”.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente sobreviene de disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que, una vez comprobada, y por ende, establecida la culpa de la sociedad mercantil demandada, por haber incurrido en desacato a la autoridad, y comprobándose con ello el atraso injustificado en la consignación de la pensión alimentaria, mal podría ser declarada sin lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, antes de esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron promovidas y valoradas durante el desarrollo del presente juicio, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Copias simples del expediente N° 2927, contentivas de algunas actuaciones efectuadas dentro del juicio de reclamación alimentaria, iniciado por la ciudadana M.A.M.O. en contra del ciudadano I.A.U.P., por ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

• Copias simples relativa al juicio que por aplicación de sanciones instauró la accionante contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1.

Verifica este Oficio Jurisdiccional que los singularizados medios probatorios constituyen copias simples de documentos emanados de la autoridad judicial; con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se consideran que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni impugnadas por la contraparte, este Jurisdicente las considera en todo su valor probatorio en atención a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Seguidamente, dentro del lapso correspondiente para la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte demandante promovió:

• Copias certificadas de la pieza principal del expediente N° 2927, relativo al juicio que por reclamación alimentaria se instituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano I.A.U.P..

• Copias certificadas de la pieza de medidas, constante de ciento veintiséis folios útiles, del expediente N° 2927, concerniente al juicio que por reclamación alimentaria inició la ciudadana M.A.M.O. contra el ciudadano I.A.U.P. ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

• Copias certificadas contentivas de cincuenta folios útiles, referentes al juicio de aplicación de sanciones promovido por la ciudadana M.A.M.O. contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, el cual cursó por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 1.

Constata este Sentenciador que los singularizados medios probatorios constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, este Jurisdicente la considera en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante invocó el merito favorable de las actas, ratificando el valor probatorio de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, y promoviendo:

• Copia simple de la Resolución de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde al pie de página se lee lo siguiente: “… y como quiera que las sanciones por Infracción a la Protección Debida se rigen por un procedimiento diferente a este, se le advierte a la parte demandante a solicitarlo por separado siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.” (cita).

Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de documento público, emanado de la autoridad judicial, el cual al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el correspondiente valor probatorio, sin embargo, resulta necesario para este Tribunal de Alzada indicar que, con las pruebas primariamente aportadas por la parte accionante había quedado suficientemente comprobado la existencia del juicio de aplicación de sanciones. Y ASÍ SE ESTIMA.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

En el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte querellada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia simple de planilla de liquidación recibida por el extrabajador I.A.U.P. al término de su relación laboral en la empresa “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, constante de un (1) folio útil e identificado con la letra “A”.

Observa este oficio jurisdiccional que la misma constituye copia simple de documento privado emanado de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, parte demandada en el presente juicio, la cual al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida, por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, planilla de solicitud de vacaciones por parte del ciudadano I.A.U.P. a la empresa “COMECIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, constante de un (1) folio útil identificado con la letra “B”.

Constata este Jurisdicente Superior, que la misma constituye documento privado emanado de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, parte demandada en el presente juicio, la cual al no haber sido tachada por la contraparte en virtud de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias certificadas constantes de setenta y nueve (79) folios útiles, relativos al expediente N° 2927, según nomenclatura llevada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, el suscriptor del presente fallo precisa que se trata de un instrumento certificado por una autoridad judicial, verificándose lo exigido en el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto emanó de un funcionario público, con las solemnidades requeridas por la Ley, el cual tiene facultades para darle fe publica; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hecho jurídico allí declarados, y aunado a que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido de falso por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 Y 1.380 ejusdem, este Jurisdicente los considera en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Prueba de informes:

• A la Unidad Educativa J.V., a los fines de informar:

  1. Si en sus archivos de matrícula existe expediente del menor M.A.M., y en caso de ser afirmativo, indique el nombre de su representante legal y la fecha en la cual fue inscrito por primera vez el referido niño en esta institución educativa.

  2. Si en su matricula del año escolar 2003-2004, aparece registrado para cursar el primer grado de educación básica el menor M.A.M., y en caso de ser afirmativo, indique el nombre de su representante legal y la fecha en la cual fue inscrito en esa institución educativa.

  3. El costo de la matricula de inscripción y la mensualidad al inicio del período escolar 2003-2004, para los alumnos que fueran a cursar el primer grado de educación básica.

  4. Si el n.M.A.U., fue retirado de esa institución educativa, y en caso de ser afirmativo, la fecha y causas que originaron ese retiro.

    • Al Banco industrial de Venezuela, a los fines de informar:

  5. Los movimientos de depósitos y retiros efectuados en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-101128320, desde el 19 de febrero de 2003, fecha de su constitución, hasta la fecha en que se evacuare la misma. Cuenta esta aperturada, a nombre del n.M.A.U.M., por orden del Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. La fecha y monto de los retiros.

  7. Quien es la persona autorizada para efectuar esos retiros.

    • Al Ministerio de Educación, Seccional Zulia, a los fines de señalar al órgano jurisdiccional, el costo promedio de los útiles escolares para cursar el primer grado de educación básica para el período escolar 2003-2004.

    Confirma esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 20 de octubre de 2005, se libró despacho de comisión con oficios N° 1381, 1382 y 1383; siendo recibido el primero de ellos el 1 de noviembre del año 2005 por la Licenciada Dennisy Sánchez, directora de la Unidad Educativa J.V., el segundo, el 27 de octubre de 2005 por la empleada C.G. en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, y el tercero, recibido en fecha 17 de noviembre de 2005 por la empleada L.N. en las oficinas de la Zona Educativa, según constancia dejada por el alguacil del Tribunal, sin embargo, observa este Juzgador que no se recibió de ninguna de las instituciones oficiadas la información requerida, ya que la parte demandada no consignó las copias al respecto ni hizo mención alguna sobre la posibilidad de omisión procesal por parte del Tribunal a-quo.

    En consecuencia, producto de no haber sido sometida la prueba de informes in examine a la consideración de este Tribunal Superior, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador las desestima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

    Prueba de inspección judicial, en los sistemas de nóminas computarizados o impresos de la empresa “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

  8. La fecha de ingreso y retiro del ciudadano I.A.U.P. como trabajador activo al servicio de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”

  9. Los salarios y comisiones mensuales devengados por el ciudadano I.A.U.P. durante el tiempo que duró la relación laboral

  10. La relación de abonos mensuales a su cuenta de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales.

  11. La fecha de pago y disfrute del período vacacional 2001-2002 y 2002-2003.

  12. De la fecha de cancelación del beneficio de utilidades correspondientes al año 2002 y 2003.

  13. Las utilidades salariales devengadas en el año 2003, y que sirvieron de base para el cálculo del beneficio de utilidades del referido período.

  14. Las cantidades retenidas al ciudadano I.A.U.P. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio laboral, en virtud de la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra, con motivo del juicio que por reclamación alimentaria incoara la ciudadana M.A.M.O..

  15. Cualquier otra circunstancia que al efecto se indique en el momento de ser practicada la referida inspección judicial.

    Se refleja de actas, oficio de fecha 20 de octubre de 2005, en el cual el Juzgado a-quo libró despacho de pruebas, adjuntando un (1) folio útil y legajo de copias certificadas constantes de nueve (9) folios útiles, con el objeto de que el Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediera a distribuirlo a alguno de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la inspección judicial promovida por la demandada, de la misma forma se verifica que dicho oficio fue recibido el 31 de octubre de 2005 por la empleada de la empresa ADRIANCA (Inversiones Adriana y Andreina), Agente Autorizado MRW; sin embargo, no consta en actas recibo de las resultas de la mencionada actuación, por ende, esta Superioridad la desestima en todo su contenido probatorio por no haber alcanzado el fin perseguido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Conclusiones

    Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Operador de Justicia efectuar la respectiva apreciación probatoria, y pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida a los daños y perjuicios, dentro de esta perspectiva, se evidencia de actas que, la parte actora basó su pretensión en el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y consecuencialmente en el artículo 1.271 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual estableció su criterio en relación al hecho ilícito:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Negrilla con Subrayado de este Sentenciador).

    De la aludida sentencia se obtiene que, los enunciados elementos son de necesaria concurrencia para la procedencia del hecho ilícito y por ende de los daños y perjuicios. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Dentro de esta perspectiva, este Jurisdicente Superior considera oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil:

    Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Negrilla de este Tribunal Superior).

    El DR. E.M.L., en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, Pág. 140, expresa su criterio, con respecto a la responsabilidad civil:

    “El primer elemento de la responsabilidad civil está constituido por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien por un deber jurídico preexistente que la ley presupone (…)

    (…Omissis…)

    Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 que quien actúe con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.

    Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.

    El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal.

    El incumplimiento en sus dos formas, definitivo y temporal, está consagrado como elemento de la responsabilidad civil en el artículo 1271 del Código civil. (…Omissis…) (Negrilla con subrayado de esta Superioridad).

    Así se ha verificado que, entre las pruebas aportadas por la parte actora se encuentran copias simples y certificadas del expediente N° 2927, contentivo de la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana M.A.M.O. en contra del ciudadano I.A.U.P., en relación con el n.M.A.U.M., de dicho expediente se obtiene que, por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que en actas no constaba la capacidad económica del demandado, siendo ésta necesaria para calcular la pensión alimentaria mensual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 369 eiusdem, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

    En atención a ello, ordenó retener: A) el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo (…) B) el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año (…) C) el veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional (…) D) en el caso de que el demandado disfrutare de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos. (…) E) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

    En derivación de lo anterior, se infiere que efectivamente existió una actividad predeterminada, constituida por la obligación que recayó sobre la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, de retener, y consecuencialmente, entregar las cantidades embargadas, tal como lo dispuso el Juez a-quo en el decreto cautelar.

    Del mismo modo, se constata de las copias simples y certificadas relativas al juicio que por aplicación de sanciones instauró la ciudadana M.A.M.O. en contra de la actual demandada, que la medida de embargo preventivo fue ejecutada el día 1 de noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en la sede de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.”, y no es sino hasta el 19 de febrero de 2003, que la misma da cumplimiento al aludido decreto judicial, y no obstante, subsiguientemente efectuar con posterioridad los pagos y las debidas retensiones, se evidencia un incumplimiento temporal.

    Una vez determinado que en la presente causa se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se pasa a analizar el segundo requisito, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, en atención a ello instituye la doctrina que, en la responsabilidad civil extracontractual, el agente del daño responde por toda clase de culpa, tanto culpa grave, como leve o levísima, salvo cuando se demuestre que el incumplimiento es producto de caso fortuito o fuerza mayor tal como lo dispone el artículo 1.272 del Código Civil

    En este sentido, se observa que la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, no probó en el procedimiento de aplicación de sanciones que el retardo en el cumplimiento de la medida de embargo se debió a causas que no le fueran imputables, por lo que, el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenció en contra de la misma, comprobándose con ello el segundo elemento.

    Por otra parte, y en observancia al tercer requisito, que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo, ha quedado suficientemente demostrado que la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, incumplió temporalmente su obligación de retener las cantidades embargas al ciudadano I.U., vulnerando así lo previsto en el artículo 374 y 380 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con la finalidad dar sustrato jurídico a las precedentes consideraciones, se explanan a continuación las normas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citadas:

    Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Artículo 380: “Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta”. (Negrilla de este Jugador Superior).

    Dentro de este marco, y en aquiescencia al cuarto elemento, se deja asentado que, se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimenta una persona en un su patrimonio material o moral. Al respecto, afirma la actora en su escrito libelar que, en virtud de la conducta de la sociedad mercantil por ella demandada, su hijo M.A.U.M. no pudo disfrutar del beneficio de las utilidades de fin de año ni del regalo de navidad en el mes de diciembre, viéndose además en la imperiosa necesidad de retirar al niño del colegio por estar insolvente en los pagos.

    En este sentido se establece que, una vez sancionado por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de aplicación de sanciones el retardo en el cumplimiento en la retensión de cantidades embargadas, y, una vez impuestas las sanciones en derivación de tal conducta, es decir, cancelar la diferencia de la pensión a favor del n.M.A.U.M., el atraso injustificado en la consignación de dicha pensión, así como también, una multa equivalente a un (1) mes de ingreso calculado en base ingreso más alto de su nómina, y comprobados de autos las consignaciones efectuadas a tal efecto, este Juzgador Superior considera que, no se puede sancionar nuevamente a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.”, por cuanto ya cumplió su obligación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por tanto, al reclamar jurisdiccionalmente, la parte demandada los daños y perjuicios ocasionados, ha debido probar la existencia de los mismos, puesto que todo daño sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber: que el daño sea cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética, ya que, para la procedencia de la responsabilidad civil es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, por ende, la víctima o reclamante deberá determinar los daños o proporcione al juez los elementos de juicio para poder hacerlo. Sin embargo, las pruebas aportadas por la accionante no demuestran de forma alguna la existencia de los daños los daños y perjuicios reclamados por la misma, y que según su decir sufrió el menor MUNEL A.M.O., limitándose ésta a enunciarlos sin conllevar a la convicción necesaria para este Juzgador Superior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido se comprende que, al no haber demostrado la actora la preexistencia de los daños que afirma sufrió el n.M.A.U.M., mucho menos puede configurarse y asentarse la relación de causalidad necesaria, que constituye el quinto elemento, para acusar la procedencia de la responsabilidad civil que pretende atribuir a la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.”, de lo cual se deduce que no cumplió la demandante de marras con la obligación prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por cuanto, la sentencia obtenida en el procedimiento de aplicación de sanciones sólo demuestra el incumplimiento culposo por parte de la sociedad mercantil accionada, dejando de evidenciar así, la concurrencia de los cinco elementos necesarios para la existencia del hecho ilícito, y no quedando constatados todos, es imposible la consecución del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consecuencialmente, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes y no habiendo podido demostrar la parte demandante de forma idónea y fundamentada el cuarto y quinto requisito para la procedencia de la presente acción, como lo es, la indemnización por daños y perjuicios, es determinante para este Sentenciador Superior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.A.M.O., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana M.A.M.O. contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.”, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.A.M.O., por intermedio de su apoderado judicial O.V., contra el sentencia de fecha 9 de enero de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de enero de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.-

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