Decisión nº AZ512009000208 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009

199º y 150º

RECURSO: AP51-R-2009-009005.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE RECURRENTE: M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.188.162.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.159.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 19 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.188.162, debidamente asistido por el Dr. R.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 7.159, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009.

Es de destacar, que dicho recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2009, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2006-013224; contra la sentencia de igual fecha, en la incidencia de Obligación de manutención, signada con el Nº AP51-X-2006-000835 y contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado en el asunto principal supra identificado, dictados todos por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 19 de junio de 2009, se asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2009 se dictó auto, mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas conducentes.

En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto ordenando agregar a los autos las copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de decidir el presente Recurso de Hecho.

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano M.M.A., debidamente asistido por el Abg. R.S.G., consignó copias certificadas del asunto signado con el N° AP51-V-2006-013224, emanadas de la Sala de Juicio constante de un (1) folio útil y cincuenta (50) anexos.

En fecha 28 de julio de 2009, el Abg. M.M.A., consignó escrito de conclusiones y observaciones en relación al presente procedimiento,, actuaciones éstas que fueron agregadas a los autos en fecha treinta de julio de este año.

II

Tal como se mencionó en la parte narrativa de esta sentencia, el auto que niega las apelaciones y contra el cual se ejerce el correspondiente Recurso de Hecho, fue dictado en fecha 19 de mayo de 2009; siendo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que visto el cómputo que antecede de fecha 02 de julio de 2009, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En ese sentido, en su escrito alega el recurrente de hecho, lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2009 ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XI en fecha 27-04-09, en el juicio de Divorcio contencioso en la cual resultó vencida la parte demandante y de la sentencia dictada en la Incidencia de Obligación de Manutención en esa misma fecha, la cual concedió a la demandante parcialmente sus exigencias.

Que por auto de fecha 19-05-09, fueron negadas las apelaciones interpuestas.

Que de manera subsidiaria, solicitó sea declarada la nulidad del auto de fecha 07-05-09, por haberse dictado el mismo en contradicción expresa a la prohibición de reformar la sentencia definitiva después de pronunciada, con las consecuencias de Ley, toda vez que el mismo constituye una violación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que las sentencias dictadas en fecha 27 de abril de 2009, la Juez a quo ordenó la notificación de las partes en virtud de haber sido dictadas fuera del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 07 de mayo de 2009, es decir siete (7) días de despachos después de dictarse las referidas sentencias el Tribunal a quo dicta de oficio, en el asunto principal de Divorcio, un auto en virtud del cual acordó realizar un cómputo por secretaria desde el día 26 de marzo (exclusive) al 27 de abril de 2009 (inclusive), no evidenciándose providencia alguna en el cuaderno separado de obligación de manutención en la que se dejara constancia de algún presunto error material.

Que en fecha 14 de mayo de 2009,ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2009, y de la decisión contenida en la incidencia correspondiente a la obligación de manutención, y a todo evento del auto de fecha 7 de mayo de 2009.

Que en fecha 19 de mayo de 2009, la Juez a quo previo el establecimiento que la legislación aplicable en este caso es lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta decisión negando la admisión de las apelaciones interpuestas, alegando que siendo sábado y domingo los días 30 y 31 al ser dictada la sentencia al día 32, es a partir de la fecha de su publicación que nace la facultad que tienen las partes para apelar de la decisión, y que en cuanto a la apelación subsidiaria del auto de fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual se corrigió el error material cometido en la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, niega la apelación por considerarla una aclaratoria que es parte del fallo, siendo evidente la extemporaneidad del recurso.

Que recurre de hecho en atención a la negativa de oír las apelaciones interpuestas al efecto, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso.

Siguiendo con lo anterior, el auto de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“…Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el contenido de la diligencia de fecha 14/05/2009, suscrita por el ciudadano M.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.188.162, debidamente asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.159, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 27/04/2009, en la causa principal contentiva de Divorcio Contencioso, de la decisión en la Incidencia de Obligación de Manutención, de la misma fecha y del auto dictado en fecha 07/05/2009; esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En atención al computo que antecede, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el término para interponer la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial; aunado a ello, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina el lapso u oportunidad procesal que se le otorga a la parte recurrente para ejercer el recurso ordinario de apelación, establecido de la siguiente manera:

Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres (3) días siguientes…

.

En el caso de autos, se observa que en fecha 19/03/2009, se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia mediante acta de la realización del mismo y donde se le advirtió a la partes, que se procedería a sentenciar la presente causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y que no obstante, en caso que en el cuaderno de incidencia de obligación de manutención faltara alguna prueba, el Tribunal en uso de sus facultades de inquirir la verdad, procedería a solicitar la misma y al diferimiento de Ley.

En fecha 26/03/2009, se dicta auto mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda diferir, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto, la oportunidad para dictar el respectivo fallo. Transcurrido dicho lapso, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa en fecha 27/04/2009, siendo que desde el día 26 de marzo (exclusive) hasta el día 27 de abril de 2009 (inclusive), transcurrieron un total de treinta y dos (32) días continuos, siendo que los días treinta (30) y treinta y uno (31) eran días no laborables por ser Sábado y Domingo respectivamente. Por lo que a partir de la fecha de su publicación, nace inmediatamente la facultad que tiene las partes para apelar de dicha decisión.-

Al respecto, establece la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el criterio sobre la tempestividad de los medios recursivos, sentado mediante sentencia Nº 160 de fecha 1º de junio de 2000, que reza lo siguiente:

1.- El lapso del recurso de apelación corre a favor de ambas partes.

2.- Dicho lapso está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella y por tempestividad, la calidad de oportuno, y,

3.- Debe estar el referido lapso de apelación claramente determinado por cuanto el mismo abarca y envuelve el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Constituye el recurso de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso tiene en nuestro Código Procesal, así como en leyes especiales un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que, transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo. Es decir, dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipación o por tardío.

(Subrayado del a quo).

(..) considera este M.T., que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la faculta de recurrir.

(…) Diferente resulta cuando la parte que se considere afectada con una decisión ejerce el recurso una vez concluido el lapso para si interposición, pues allí sí le resulta imputable a la parte por negligente su falta de interposición oportuna y lo cual produce que dicho recurso resulte extemporáneo por tardío. La parte no está impedida de interponer el recurso, pues por el contrario la Ley le otorga su ejercicio y nace para ella el derecho de ejercerlo una vez pronunciado un fallo que le resulte perjudicial. Por tanto, es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión…

(…) Es de resaltar que con tal determinación no se está dejando en manos del Juez la fijación de la oportunidad para la apertura del lapso de apelación, por cuanto a él le resulta posible dictar la sentencia en cualquiera de los días que se le fijan como término para ello. Por el contrario el lapso establecido en las leyes para ejercer los medios de impugnación, una vez comenzado, debe dejarse transcurrir de acuerdo con la Ley como antes se indicó, por lo que concluido el término que dispone el Juez para sentenciar o posterior a la notificación de las partes del juicio cuando sea dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, debe computarse íntegramente el lapso que en cada caso tienen las partes para ejercer los medios de impugnación pertinentes (ordinarios o extraordinarios).

Entonces tenemos que, nuestro proceso está regido por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal, regulando la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna. Por todo lo antes expuesto, y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito, esta Sala de Juicio estima que el lapso para ejercer el recurso de apelación se encuentra precluído.

Ahora bien, vista la apelación subsidiaria del auto dictado por esta Sala en fecha 07/05/2009, mediante el cual se corrige el error material cometido en la sentencia de fecha 27/04/2009, ya que en la misma se señaló que por cuanto la decisión había salido fuera del lapso previsto en la ley, se ordenaba notificar a la partes, por lo que la Secretaria de la Sala, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos, del cual se evidencia que la sentencia salió dentro del lapso. Al respecto, nuestra ley procesal contempla la posibilidad de las aclaratorias, ampliaciones, omisiones y rectificaciones de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia, la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es un mecanismo procesal a través del cual, el juez, por impulso de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido, el artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló al respecto:

... la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (...)

Asimismo, visto que la parte señala que la corrección se hizo después de haber transcurrido siete (7) días de despacho después de haberse dictado la decisión definitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.A.V., señala que:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.

(Resaltado del a quo)

De lo anterior se desprende, que el objeto de la aclaratoria es desarrollar algún punto dudoso del fallo; siendo procedente en el caso de marras, aclarar que, efectivamente, se debe a un error en la trascripción de la motiva de la citada sentencia.

Ahora bien, examinado los fundamentos legales anteriormente descritos, esta Juzgadora observa que los hechos adicionales mencionados en el auto de fecha 07/05/2009, no modifican ni contraviene la decisión en la presente causa, garantizando la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, y que del cómputo que antecede realizado por la Secretaría de este Despacho Judicial, resulta evidente la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte de la persona recurrente. Por lo que, quien aquí decide considera que son razones suficientes para no oír el recurso interpuesto por el ciudadano ut supra identificado, en contra de la sentencia de Divorcio de fecha 27/04/2009, de la decisión de igual fecha en la Incidencia de Obligación de Manutención, así como el recurso interpuesto contra el auto de fecha 07/05/2009. Y así se decide. Cúmplase…”.

Establecido el mérito del presente Recurso, en los términos expuestos, esta Alzada observa que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho contra la negativa del Tribunal a quo, de oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva, de fecha 27 de abril de 2009, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2006-013224; contra la sentencia de igual fecha, en la incidencia de Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-X-2006-000835 y contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado en el asunto principal supra identificado, siendo que en las dos primeras, es decir en la sentencia definitiva del Divorcio Contencioso y en la sentencia definitiva de la incidencia de Obligación de Manutención, en su parte dispositiva se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto de fecha 07 de Mayo de 2009, la Juez a quo, ordenó la realización de un cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el 26 de marzo de 2009 (exclusive), hasta el 27 de abril de 2009 (inclusive).

A fin de dilucidar si prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, considera esta Alzada importante hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Superioridad, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal, la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de las respectivas decisiones dictadas por la Juez a quo, objeto de estudio, es importante puntualizar lo siguiente:

La tutela judicial efectiva se encuentra desarrollada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual involucra algo más que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías o derechos constitucionales procesales donde se garantizan los derechos a defenderse, a producir pruebas de los hechos, recurrir de las decisiones que adversen a las partes y en definitiva a materializar el fallo que pronuncie el órgano jurisdiccional.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. se ha pronunciado de la siguiente manera, en sentencia Nº 708, expediente Nº 00-1683, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado JESÙS E.C.R.:

…“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Cursivas y negritas del texto).

De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 89, Exp. Nº 03-671, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V., estableció lo siguiente:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Esta Corte Superior, luego de examinar las actas que conforman el presente asunto pudo corroborar que el argumento de la Juez a quo para no oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2009, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2006-013224 y contra la sentencia de igual fecha, en la incidencia de Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-X-2006-000835, se centró en el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud que la parte apelante, hoy recurrente, para el momento en que ejerció el recurso de apelación, ya había precluído el lapso para la interposición del mismo, tomando como fundamento para ello el cómputo realizado en fecha 07 de mayo de 2009, de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2009 (exclusive), hasta el 27 de mayo de 2009 (inclusive), fecha ésta última, en que se pronunciaron las dos sentencias definitivas supra mencionadas, del cual a criterio de la Juez a quo, dichas sentencias fueron dictadas dentro del lapso legal, y por ende era a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso para interponer recurso de apelación contra ambas sentencias.

Esta Superioridad desciende a las actas, específicamente al contenido de las sentencias apeladas, y se percata que en la parte dispositiva de ambas decisiones se lee: “Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”.

Del extracto transcrito, se constata la orden contenida en los dispositivos de ambas sentencias de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la suspensión del lapso para recurrir de los referidos fallos, hasta tanto no conste en auto la notificación que se haga de los mismos a las partes.

Ahora bien, considera esta Superioridad, que la Juez a quo, al negar la apelación de las sentencias definitivas apeladas, por discernir, con base al cómputo mencionado supra, que el lapso de apelación había precluído, motivado a que dichos fallos habían sido pronunciados dentro del lapso legal, cuando del dispositivo de ambos se infiere lo contrario, vulneró la seguridad jurídica, que debe reinar en todo proceso, violentando de esta forma el debido proceso y el derecho y a la doble instancia, trayendo como consecuencia un agravio a las partes, al dejarlos en un estado de indefensión.

Dentro de los derechos y garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional y la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho debe ser respetado en todo estado y grado de la causa, incluso en sede casacional.

En este orden de ideas, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho a alegar o excepcionar, probar, conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación permitidos por la ley, vale decir que la indefensión se trata del derecho a la de defensa desde una visión negativa.

La indefensión, como expresa el ex-magistrado doctor A.R. y la profesora M.P.D.P., ocurre cada vez que el juzgador priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 280, expediente Nº 00-013, de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del ex-magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÈRREZ, estableció lo siguiente:

…La indefensión, como lo ha sostenido la Sala en innumerables fallos, debe ser imputable al Juez. Ocurre cuando este último priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos. (…)

(…)

En efecto, la indefensión se produce no sólo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria.

Para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. De allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad…

De la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que la indefensión debe ser imputable al operador de justicia, pues siendo éste el árbitro y director judicial del proceso, debe garantizar y no limitar el derecho, de manera que aun cuando alguna de las partes del proceso, pueda inducir o perpetrar cualquier acto que pueda menoscabar el derecho a la defensa, en definitiva es e l juez quien debe tomar las medidas pertinentes para que el acto no llegue a consumarse, siendo él quien debe producir la decisión judicial pertinente que al final es la que puede generar o producir indefensión, de ahí que si bien las partes pueden pretender disminuir el derecho a la defensa, la indefensión siempre será imputable al juzgador; también es necesario que la conducta del juez impida a las partes la utilización efectiva de los medio o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, razones por la cual a criterio de esta superioridad, en el caso sub judice, la Juez a quo, limitó el derecho a la defensa y a recurrir del fallo que tiene todo justiciable cunado en una decisión vea mermado sus derechos por ser la misma contraria y perjudicial para el mismo, motivo por el cual hacen procedente el Recurso de Hecho, contra las sentencias definitivas dictadas tanto en el juicio principal de divorcio contencioso, como en la incidencia de obligación de manutención, de fechas 27 de abril de 2009, como se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Por otra parte, con respecto a la petición hecha por la parte recurrente en su escrito, en la cual de manera subsidiaria solicita se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009.

Al respecto, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra desarrollado los llamados autos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, los cuales tienen la particularidad, que los mismos pueden ser reformados bien sea de oficio o a petición de parte, por el Juez que los dictó, no admitiéndose contra los mismos recurso de apelación, en virtud que los mismos no causan perjuicio a alguna de las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0080, de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., expediente Nº 96-0034, estableció lo siguiente:

...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes, litigantes y, por ende, son insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones (…) hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que dichos autos contienen una decisión del Juez, cuya características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar simplemente situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el Juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por lo tanto no se admiten recurso de apelación, pudiendo ser revisados únicamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite, razón por la cual trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho contra el respectivo auto de fecha 07 de mayo de 2009, por constituir el mismo un auto de mera sustanciación , y así se declara.

Y por ultimo el recurrente solicita a esta Corte Superior, se declare la nulidad del auto de fecha 07 de mayo de 2009.

Con respecto a esta petición, esta Superioridad hace del conocimiento a la parte recurrente que el recurso de hecho tiene por finalidad, única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal, la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo, razón por la cual, esta Corte Superior declara improcedente esta delación hecha por el recurrente, y así se establece.

V

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.188.162, debidamente asistido por el Dr. R.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 7.159, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial de Protección, que así mismo negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, de fecha 27 de abril de 2009, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2006-013224; contra la sentencia de igual fecha, en la incidencia de Obligación de manutención, signada con el Nº AP51-X-2006-000835 y contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado en el asunto principal supra identificado, dictados por esa misma Juez Unipersonal. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI, de este Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, se ordena a la Juez a quo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, contra la sentencia definitiva, de fecha 27 de abril de 2009, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2006-013224. Así mismo se ordena oír en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-05-09, en la incidencia de Obligación de manutención, signada con el Nº AP51-X-2006-000835. TERCERO: Se confirma parcialmente el auto recurrido, solo en cuanto al auto de fecha 07 de mayo de 2009, el cual es de mera sustanciación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S..

RECURSO: AP51-R-2009-009005

YM/ESCS/ECC/DFA/ Ender

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