Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 30 de octubre de 2008

198° y 147°

CAUSA N° 2008-2578

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la Abogada A.B.M.A., Defensora Privada del acusado B.L.B.A., fundamentado en los ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia publicada el día 03/06/2008, por el Juzgado (Mixto) Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1° del Código Penal.

Correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008, se dio entrada y se designó como ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

B.L.B.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació el 11/08/72, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ex funcionario policial y titular de la cédula de identidad N° 11.377.281.

DEFENSA:

Abogada A.B.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.701, con dirección procesal Edificio Cuchiveros, piso 9, oficina 9-3, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogado V.H.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Abogado R.P.C., Fiscal Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Abogado C.Q., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26/05/06, los ciudadanos Abogados R.I.P.C., Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, C.D.Q.S., Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público y V.H.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal escrito de acusación en contra del ciudadano B.L.B.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.A.M., en virtud de:

En fecha 05 de abril del presente año, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, específicamente en el Puente S.A., de la Plaza Venezuela, cuando los ciudadanos J.C.C.H. y J.A.M. se desplazaban por el referido lugar a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, propiedad del diario El Mundo, momento en el cual el ciudadano B.L.B.A. quien tripulaba una moto sostuvo un intercambio de palabras con el chofer del vehículo J.C.C., manifestándoles que se detuviera a la derecha de la vía, que él autoridad, obteniendo como respuesta que no podía pararse y prosigue la marcha del vehículo, luego, cuando están empalmando la autopista F.F., detuvieron el vehículo por cuanto el hoy occiso J.A. se disponía como reportero gráfico a tomar unas fotografías a los estudiantes de la UCV que se encontraban realizando una protesta, momento en el cual se acerca el ciudadano B.L.B. y sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Glock, efectuando tres disparos, de los cuales uno de ellos logra impactar en la humanidad del hoy occiso J.A.M., quien cae gravemente herido al pavimento al tiempo en que el imputado emprende veloz huida hacia la autopista F.F. en sentido hacia el Oeste, momento en el cual, con la urgencia del caso efectúan el traslado de la víctima hasta la sede del Hospital Clínico Universitario, donde fallece por efecto del disparo recibido.

En razón de estos hechos, se despliega una intensa actividad de investigación producida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de S.M., quienes luego de realizar una serie de pesquisas individualizan el vehículo tipo moto que tripulaba el imputado al momento de los hechos, logrando su ubicación, la cual se encontraba en poder de un ciudadano quien quedó identificado como CHARLIS H.B.T., distinguido de la Policía Metropolitana, persona ésta que manifestó que la precitada moto le pertenecía al imputado B.B., razón por la cual se le contacta a fin de que compareciera por ante la Sub-Delegación policial, por lo que una vez allí presente y portando chapa y credencial oficial se identifica como funcionario adscrito a la Policía de Chacao en condición de activo, lo que dio lugar a constatar por ante la Dirección de la Policía de Chacao su condición, obteniendo como respuesta que este ciudadano había sido destituido en el mes de octubre del año 2005 por falta de probidad.

Prosiguiendo con las averiguaciones y constatando las informaciones aportadas por el ciudadano B.B., se pudieron determinar los últimos domicilios y residencias de éste y, a los fines de constatar su participación en los hechos investigados, el Ministerio Público solicitó en fecha 12 de abril del 2.006, ordenes de allanamiento, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, y, en horas de la madrugada del día 13 del referido mes, específicamente en el interior de la vivienda ubicada en el BARRIO I.M. ANGARITA, SECTOR NUEVA ESPARTA CALLE CUMANA, donde residía el ciudadano imputado se incautaron uniformes, distintivos distintos con el nombre del imputado, chalecos antibalas, insignias y gorras pertenecientes a la Policía de Chacao, así; una (1) caja de municiones calibre 9 mm sin percutir, dos (2) cargadores o aprovisionadores de arma automática, de los cuales uno de ellos corresponde a una pistola GLOCK calibre 9 mm con su serial impreso y numerosas conchas percutidas de diferentes armas de fuego, de las cuales al ser sometidas a experticia de comparación con las que fueron colectadas en el sitio del suceso, revelaron provenir de la misma arma utilizada por el ciudadano B.B. para cometer tan abominable crimen.

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El Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2006, celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó admitir el escrito de acusación penal, presentado en contra del acusado B.L.B.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 ejusdem; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, con las excepciones allí señaladas.

En fecha 19 de mayo de 2008, culminó el debate oral y público, celebrado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano B.A.B. LENY… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, con la aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto no consta en autos que posee antecedentes penales, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de J.A.A. MILLÁN… SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que pesa en contra del acusado B.A.B. LENY… TERCERO: conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado B.A.B.L., de la imputación formulada por la Fiscalía Quincuagésimo Octavo (58), a nivel nacional con competencia plena, Trigésimo segundo (32), y Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente…

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En fecha 03 de junio de 2008, fue publicada la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en donde se dejó constancia del dispositivo del fallo en el cual se CONDENA al ciudadano B.L.B.A., de los cargos presentados por los Representantes del Ministerio Público.

En virtud del recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, esta Sala se pronunció en fecha 22/07/2008, sobre el mismo, admitiéndose el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 en sus numerales 2° y 4°, así como el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se llevó cabo el acto de la audiencia oral, encontrándose presentes los jueces integrantes Dr. O.R.C., Juez Presidente, Dra. BELKYS A.G., Juez Ponente y Dra. V.Z.; dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 41 a Nivel Nacional del Ministerio Público Dr. C.D.Q.S.; así también se dejó constancia de la comparecencia del acusado B.L.B.A., previo traslado de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y su Defensa Privada, Dra. A.B.M.A.. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien es parte recurrente. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la defensora, luego el derecho a contrarréplica al ciudadano Fiscal. De seguidas se le impuso de lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado y se le cedió el derecho de palabra. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el 06/10/2008, se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales la Dra. E.J.G.M., Juez titular de la Sala, se acordó conforme al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nuevamente la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes Dr. O.R.C., Juez Presidente, Dra. BELKYS A.G., Juez Ponente y Dra. E.J.G.M.; dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 41 a Nivel Nacional del Ministerio Público Dr. C.D.Q.S., de la Fiscal 58 a Nivel Nacional del Ministerio Público Dra. E.P. y del Fiscal 5 del Ministerio Público Dr. V.H.B.; así se dejó constancia de la comparecencia del acusado B.L.B.A., previo traslado de la División General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y su Defensa Privada, Dra. A.B.M.A.. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien es parte recurrente. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la defensora, luego el derecho a contrarréplica a la Fiscalía. De seguidas se le impuso de lo establecido en el artículo 49.4 Constitucional y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado y se le cedió el derecho de palabra. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. De seguidas la Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTO DEL RECURSO

La Abogada A.B.M.A., en su condición de Defensora Privada del acusado B.L.B.A., argumentó:

… ante usted, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451 y ordinales 2° y 4° del artículo 452 ejusdem, respetuosamente ocurro ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente…

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Primera denuncia: falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

Al Capítulo II de la Sentencia recurrida, el Tribunal transcribe lo siguiente:

El Tribunal del a quo, intitula el capítulo II de la sentencia como “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” y refiere pasar a valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, cuando de la simple lectura de lo plasmado por el tribunal, se transcribe la declaración de todos y cada una de los testigos que comparecieron a juicio.

Al CAPÍTULO III, la Sentencia in comento, refiere:

El ciudadano J.C.C., quien es el testigo presente en el sitio del suceso en el momento en que ocurrieron los hechos y que se encontraba conjuntamente con el ciudadano victima en la presente causa, rindió declaración en fecha 30 de enero de 2008, declaración ésta, así como todas y cada una de las rendidas en el juicio que fue filmada, y en dicha grabación se evidencia cuando el prenombrado ciudadano hace mención de que en la Sala de Audiencias donde se celebraba el juicio, no se encontraba la persona que arremetió en contra de J.A., es decir, que no señaló a mi representado, B.B., quien por demás esta decir, nunca solicitó autorización para dejar la Sala de Audiencias, sino que por el contrario, vivenció todo su juicio, entonces, como es que el Tribunal condena a una persona si aquélla que puede identificarla ampliamente no lo hace; es ilógica la afirmación de los sentenciadores, ya que tal como lo puede evidenciar la Sala que haya de conocer la presente, mi representado no tiene rasgos indios, ni tampoco es una persona blanca como bien lo señaló el testigo en su debida oportunidad…

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Segunda denuncia: ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

La Sentencia, continúa señalando:

… Asimismo, podemos observar que algunos de los investigadores del caso, coincidieron con el testimonio de los testigos antes descritos, a saber:

Resulta ilógico para esta defensa el señalamiento por parte del Tribunal en cuanto al ciudadano que tripulaba la motocicleta desde la cual se le produjeron los disparos al hoy víctima, J.A., toda vez que de la misma transcripción no se evidencia que se hayan manifestado características físicas del conductor y presunto homicida, sino solamente características de vestuario, y a tal efecto, señala: “…observa que del dictamen pericial suscrito por éstas, constan imágenes extraídas de la cámara que, para el día de los hechos la víctima portaba, con la cual había hecho varias fijaciones ese día; observándose entre otras: “…a un ciudadano a bordo de una motocicleta en movimiento, de color azul, vestido con pantalón azul oscuro, chaqueta del mismo color y casco de un color oscuro”. También se distingue en otra imagen, a lo lejos, el motorizado huyendo y un cartucho de proyectil que se encuentra sobre el pavimento…”.

Tercera denuncia: falta en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ):

La Sentencia, continúa señalando:

…En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano CHACON R.N.A., se puede observar que el mismo pertenece a la Policía del Municipio Libertador, y pese a que no se encontraba de servicio para el día de los hechos, se apersonó a Plaza Venezuela y se percató que se encontraba una persona herida, en el lugar había un señor diciendo que habían conchas de pistolas adyacentes al lugar, y con un lápiz que le dio dicho señor, recogió las tres (03) conchas… las metió en una bolsita de chogüi, y se trasladó a la Subdelegación de S.M.…

Con relación al dicho de este testigo, hasta es risible el hecho de su señalamiento, pero para aquellos que estamos inmersos en el mundo de la justicia, es bien sabido, que el preservar la cadena de custodia en un hecho criminal es indispensable ya que el desplazamiento de los elementos de interés criminalístico encontrados en el sitio del suceso, es la base para evaluar la evidencia física, siendo que la valoración de la prueba como tal, dependerá de la forma en que fue colectada y de los cuidados que se tomaron posteriormente para asegurar su integridad, y cabe destacar que no se sabe a quien el testigo en cuestión entregó las presuntas conchas.

Cuarta denuncia: ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

Dice la sentencia:

…Este Tribunal Mixto considera que las declaraciones aportadas por todos los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad…

A que se refiere la sentencia cuando habla de “…estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles” cuando no tiene cuerpo del delito probado para aseverar un delito tipo en sí.

La sentencia in comento no habla del cuerpo del delito como tal, como lo es, en el caso del homicidio, el muerto en sí y las causas que produjeron su deceso.

En la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no logró comprobar el homicidio como tal, ya que si bien, la sentencia recurrida hace referencia de reiteradas oportunidades, que quien produjo la muerte fue un ciudadano que tripulaba una moto a.Y. vestido con ropa oscura, no es menos cierto que no hace referencia de las causas de la muerte y en base a que testimonio se aseveran las mismas, así como que pudo haberla producido. No se plasma en la sentencia declaración alguna de médico anatomopatólogo, médico forense, que señale las causas de la muerte y que le haya referido al tribunal como pudo haber acaecido la misma para así, el juzgador poder aseverar, de que se trata de un cadáver víctima de homicidio.

En el caso in comento, los sentenciadores, a pesar de no poseer jurídica y criminalísticamente probanza alguna de un homicidio, condenan a mi representado por el delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…”, cuando no poseen elementos que, concatenados uno con otro, comprueben el tipo penal como tal.

Quinta denuncia: cuando la sentencia se funde en prueba obtenida con violación de los principios del juicio oral (artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal)

El referido hecho punible, es decir, el Homicidio Calificado acreditado a mi defendido y por el cual fue condenado, no sólo debe quedar acreditado, sino demostrado con el cuerpo del delito, es decir, con el cadáver y las causas que produjeron la muerte, de lo cual solo puede dar fe, el medico forense que haya practicado la autopsia.

Cabe señalar que, el sentenciador no puede condenar al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pretendió en esta sentencia al comienzo de la misma, ya que el juzgador debe motivar su opinión e indicar el porque llega a la convicción de un determinado hecho y que elementos lo llevaron a tal conclusión, y dada la violación flagrante de las normas que con fundamento en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, así como los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Contradicción, la apreciación de las pruebas, así como la nulidad de los actos, y por cuanto resulta evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto… en función de Juicio… adolece de motivación y logicidad, solicito se sirvan declarar CON LUGAR las denuncias antes expuestas, sea anulada la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo Tribunal de Juicio.

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Primera denuncia: violación de la ley por inobservancia de una n.j. (artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal )

En las conclusiones emitidas por esta defensa ante del fallo que nos ocupa, se expresó lo siguiente:

Tal como lo refiere el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal:

…los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate…

El Protocolo de Autopsia no debió ser apreciado y mucho menos valorado, valoración ésta a la cual no hace referencia el Tribunal Décimo Cuarto, ya que no se lee en su sentencia la valoración o no del mismo, violentando por inobservancia los artículos 197, 198 y 199 de la ley adjetiva penal aparte de que, durante el Juicio Oral y Público no se dio por acreditado que la causa de la muerte del hoy occiso se debió a disparos perpetrados en contra de su humanidad, toda vez la declaración del ciudadano J.C., presente en el sitio del suceso y quien trasladó a la hoy víctima al Hospital Clínico Universitario con signos vitales, además de haber señalado en la Sala de audiencia la no presencia de la persona que arremetió en contra de la hoy víctima.

Dada la violación flagrante de las normas que con fundamento en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, así como los artículos, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Contradicción, la apreciación de las pruebas, así como la nulidad de los actos, y por cuanto resulta evidente que la sentencia dictada… incurrió en violación de ley por inobservancia de los artículos referidos anteriormente, en virtud que la misma, solo señala el Protocolo de Autopsia como incorporado a juicio por su lectura en el Capítulo II al cual hace referencia a los hechos acreditados en juicio, más no como una prueba que tuviese incidencia en el dispositivo del fallo, ajustado a derecho es que la Sala de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, declare CON LUGAR la denuncia incoada y revise la falta de probanza en contra de mi representado, emitiendo una decisión propia la cual absuelva a B.B.d. delito por el cual fue condenado…

Segunda denuncia: violación de la ley por inobservancia de una n.j. (artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal )

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que adolece de uno de los requisitos de la sentencia condenatoria, el cual se señala en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la fijación provisional de la fecha en que condena finaliza; y a tal efecto, la misma sentencia señala:

Ajustado a derecho es el conocer la fecha probable en que pueda concluir una condena, tal como bien lo refiere la precitada norma procesal, la cual… ha sido violentada al momento de emitir el fallo, circunstancia que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, trayendo como consecuencia la declaratoria de Nulidad del mismo, sobreviniendo a ello que se ordene la realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

…Se declare CON LUGAR la denuncia incoada por violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas y se emita una sentencia absolutoria en base a la falta de probanza de culpabilidad de mi defendido.

…De ser declarado SIN LUGAR el pedimento anterior, solicito se declaren CON LUGAR las denuncias incoadas en contra de la sentencia… y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio. …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada A.B.M.A., en su condición de Defensora Privada del acusado B.L.B.A., en su escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegó en cuanto a su primera denuncia lo siguiente:

Primera denuncia: falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal):

Al Capítulo II de la Sentencia recurrida, el Tribunal transcribe lo siguiente:

El Tribunal del a quo, intitula el capítulo II de la sentencia como “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” y refiere pasar a valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, cuando de la simple lectura de lo plasmado por el tribunal, se transcribe la declaración de todos y cada una de los testigos que comparecieron a juicio.

Al CAPÍTULO III, la Sentencia in comento, refiere:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano J.C.C., quien es el testigo presente en el sitio del suceso en el momento en que ocurrieron los hechos y que se encontraba conjuntamente con el ciudadano victima en la presente causa, rindió declaración en fecha 30 de enero de 2008, declaración ésta, así como todas y cada una de las rendidas en el juicio que fue filmada, y en dicha grabación se evidencia cuando el prenombrado ciudadano hace mención de que en la Sala de Audiencias donde se celebraba el juicio, no se encontraba la persona que arremetió en contra de J.A., es decir, que no señaló a mi representado, B.B., quien por demás esta decir, nunca solicitó autorización para dejar la Sala de Audiencias, sino que por el contrario, vivenció todo su juicio, entonces, como es que el Tribunal condena a una persona si aquélla que puede identificarla ampliamente no lo hace; es ilógica la afirmación de los sentenciadores, ya que tal como lo puede evidenciar la Sala que haya de conocer la presente, mi representado no tiene rasgos indios, ni tampoco es una persona blanca como bien lo señaló el testigo en su debida oportunidad...

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El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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Ahora bien, en lo que respecta al numeral 3° de la norma anteriormente transcrita, que el a quo denominó Capítulo II “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA” se puede apreciar:

CAPITULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del experto C.A.F.A., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"El levantamiento Planimetrico lo hacemos con la finalidad de fijar gráficamente toda evidencia de interés criminalístico que se encuentren en el sitio del suceso, así como también podemos realizar con la finalidad de fijar alguna versión de algún testigo presencial del hecho punible, fue lo que realice en este caso. El día 05-04-2006, nos trasladamos a la Autopista F.F., en el sentido este-oeste, a la altura de Plaza de Venezuela, salimos una comisión integrada por mi persona y un funcionario adscrito a la División del Área de Trayectoria Balística, como para destapar la confusión que teníamos aquí, nuestra División es la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos, habemos dos Áreas, tanto el área de levantamiento planimetrico que es la que me corresponde, así como el área de Trayectoria balística. En dicho lugar, procedimos a fijar la versión de dos ciudadanos que fueron testigos de un hecho punible, sus hombres son: CANELON H.J.C. y C.C., una vez en el lugar, fijamos las dos versiones de los ciudadanos coma los que mencione anteriormente así como un vehiculo marca Toyota, modelo corola, placa SAP-40L, color blanco, tenemos la leyenda, localizamos en el: como primer punto tenemos un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, asimismo, se localizó un proyectil deformado, así como también se localizó un fragmento de proyectil; como ultimo punto tenemos el lugar donde se localizó la sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática".

2.- Declaración del experto E.J.C.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Mi labor fue realizar una trayectoria balística, la cual consiste en establecer una relación Criminalística de los hechos entre la victima y victimario, sitio del suceso y arma de fuego, apoyándome en una serie de elementos como lo son: sitio del suceso, protocolo de autopsia, algunas experticias técnicas, como de repente podrían ser una experticia de microanálisis realizada en una ropa, y aunado a eso el conocimiento científico y leyes de la lógica. Primeramente me trasladé siguiendo las instrucciones de mi superioridad al estacionamiento de la Subdelegación de S.M., en donde le practicamos una inspección a un vehículo marca Toyota, color blanco, el cual presentaba un orificio producido por el paso de un proyectil único, disparado por un arma de fuego, en la puerta posterior del lado del copiloto, eran dos en total, dos en total, dos orificios, utilizamos varilla metálica para materializar la trayectoria balística, los cuales describían las siguientes características: De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, confirmando al final del recorrido de esta varilla, localizamos dos proyectiles y dos fragmentos de núcleo".

3.- Declaración del experto J.R.P.M., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"En este caso específico se le practicó experticia balística pericial, reconocimiento técnico y comparación balística a tres conchas y a tres proyectiles, calibre 9 mm, al realizar el reconocimiento técnico se dictaron que las conchas son de milímetros parabellum, y se observaron utilizando metal clínico para la prueba balística... Se utilizó como material técnico un microscopio para la comparación balística, para determinar si la concha presentaba características procesables, de clase contal. Igualmente el proyectil se examinó en el microscopio para también determinar si presentaba características procesables, de clase contal, al ser presentados estos proyectiles en el microscopio se verificó que presentaban características de haber sido disparados por un arma de fuego con cañón poligonal, de tipo hexagonal, así mismo las concha presentan las conchas características como son huellas de percusión, huellas de fusión y huellas de compresión en el culote, fulminante y alrededor del mismo, respectivamente. Posteriormente vamos a la experticia de comparación balística, se compara a través del microscopio la comparación balística, donde se determina que la concha fue disparada por un arma de fuego y que los proyectiles también fueron disparados por un arma de fuego, luego esas tres conchas y esos tres proyectiles quedan depositados en la división para sus comparaciones".

4.- Declaración de la experta CONTRERAS R.A., adscrita a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"Se trata de una experticia que fue realizada a un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, color blanco, ubicado en la Subdelegación S.M., el cual presenta sus seriales de carrocería en estado original

. …

  1. - Declaración del experto P.G., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

    "Nos trasladamos a la Sub-delegación de S.M., con la finalidad de inspeccionar un vehículo automotor debido a que tenía que ver con una persona que hacia sido herida a la altura de Plaza Venezuela, nos trasladamos hacia la subdelegación S.M., en la misma se encontraba un vehículo automotor, marca toyota, de color blanco, una vez en el lugar procedimos a practicar la inspección, posteriormente de que termináramos esa inspección allí, nos trasladamos hacia la morgue de Bello Monte, con la finalidad de practicarle el examen externo del cadáver, nos habían manifestado tenía que ver con ese caso, hicimos la práctica de inspección, así como el externo al cadáver, nos trasladamos al sitio del suceso donde habían ocurrido los hechos, adyacente al punto que da hacia la U.C.V, el retorno en la avenida F.F. se hizo la fijación correspondiente y posteriormente entregamos al despacho". …

  2. - Declaración del experto O.O.M.L., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    (Se deja constancia que el experto declaró con la experticia a su vista). "En este caso se le efectuó una experticia de reconocimiento técnico de comparación balística, a una evidencia que pude suministrar por la subdelegación de S.M. y la División de Inspecciones Técnicas, se trata de evidencias de interés criminalístico, porque son tres conchas y tres proyectiles, de los cuales aquí se puede constatar que las tres conchas suministradas son de calibre 9 mm., parabelus, fuego central y tres proyectiles, igual son de calibre 9 mm., parabelus, lo cual pertenecían a una bala, de los cuales con ello se formó una bala, después con esas evidencias, se procedió al estudio de las mismas, ¿como se llega a ese estudio? se lleva a un microscopio de comparación balística los cuales se determinan el estado actual de las conchas, se determina que en el culote y en el tune de casecitas guayas, de guayas de compresión y fusión. El culote fulminante dos y varias guayas de compresión y de fusión, motivo por el cual se puede determinar o como pueden ayudar a saber que tipo de arma fue la que las percutó y nos puede comparar entre sanguíneo, igualmente con los proyectiles, los proyectiles presentan su cuerpo característico procesales, tales como rallados poligonales, tomamos todo este estudio, lo comparamos entre sí para llegar a las conclusiones, en las conclusiones llegamos a los motivos que quedan que las mismas fueron percutadas por una misma arma de fuego, y los proyectiles también fueron percutados por una misma arma de fuego". …

  3. Declaración de la experta E.G.O.U. A, adscrita al Departamento Técnico de la Subdelegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia, expuso:

    "Con respecto a la investigación en base al reconocimiento fueron de dos objetos incautados, el cual se realiza una breve descripción de los objetos, identificándolos plenamente, con respecto a la fibra, las características de cada uno y viendo su estado de uso y conservación de cada una de ellas, identificándolas previamente". …

  4. - Declaración de la experta M.A.O.G., adscrita al Departamento Técnico de la Subdelegación de S.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista v manifiesto la experticia, expuso:

    "La experticia consiste en un reconocimiento técnico de unas evidencias incautadas, constaba de chalecos, botas, chemices, colgadores, balas, esposas aducidos a Polichacao". …

  5. - Declaración del experto ENGENBER E.R.D., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Nosotros le practicamos experticia de procesamiento legal a una cámara fotográfica, se miden las características modelos, en esa experticia tiene el proceso de dejar plasmada el estado de funcionamiento y use especifico, y el estado en que se encuentra la misma se encuentra en un buen estado, en esa experticia se deja constancia que carece de flash, también se aprecian unas 29 posiciones". …

  6. - Declaración de la experta B.Y.M.B., adscrita a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Yo voy a declarar en realidad a que se debía practicar el reconocimiento físico a una cámara fotográfica digital y a una memoria que traía en su parte inferior denominada como flash o tarjetas de memoria, una vez que se reciben las evidencias en el despacho, hay que hacer la descripción física de los mismos dejando constancia de su funcionamiento y de las condiciones en las cuales fueron recibidas. De la tarjeta de memoria se logró extraer una cantidad de imágenes las cuales están enumeradas, y se tomó impresiones del contenido de las fotografías".

  7. - Declaración del experto D.A.M.B., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Fui el encargado de realizar la experticia de Reconocimiento Legal de seriales, y deje constancia de la falsedad o posibles alteraciones que pudiera haber. En efecto proseguí a hacerle la experticia, las características son las siguientes: marca Toyota, modelo Corolla, ano 2001, Color Blanco. Al ser practicada esa experticia pude constatar que presentaba sus seriales identificativos, es decir, que no presentaba ningún tipo de alteración". …

  8. - Declaración del experto M.E.G.A., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    La presente experticia esta realizada en el reconocimiento técnico de la comparación balística que se efectuara en 19 conchas, las mismas son de calibre 9mm, al ser observadas a través del microscopio de comparación balística se determinó que la misma presenta en las capsulas de fulminante una huella de presión y una de contracción cumpliendo el procedimiento solicitado en el memorando de admisión, y nos piden establecer posibles armas de fuego que percutan estas conchas y a su vez nos solicitan realizar comparación balística. Al buscar los estándares de comparación para encontrar la posible arma que la percuta, no encontramos que las características que poseen nos permiten encuadrarla con un arma de fuego tipo pistola, marca: GLOCK no pudiéndose especificar cual arma en específico (Se le permitió al testigo ver de nuevo el expediente). Anteriormente había comentado que son 19 conchas las que habían suministrado. De esas 19 conchas 12 fueron percutadas por la misma arma de fuego que percutaron 3 conchas que habían sido suministradas y que tienen como numero de experticia la 1546 de fecha 6 de abril del 2006. Entonces me quedaron 7 conchas que no fueron percutadas por esta arma de las cuales se desglosan que, 3 fueron percutadas por un arma de fuego, dos por otra y dos conchas restantes fueron percutadas. Todas estas conchas que se tomaron de la experticia 1546 son devueltas a nuestros archivos donde continúan para realizar futuras comparaciones, los estándares también son devueltos a nuestros archivos

    . …

  9. - Declaración de la experta Y.V., adscrita a la División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Certificas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "En primer lugar en esa oportunidad se recibió una cámara fotográfica de igual manera un dispositivo como Flash, el cual se le hizo un reconocimiento, tanto a la cámara como al dispositivo de almacenamiento. Se hizo una evaluación de contenido en cuanto al dispositivo de almacenamiento el cual contenía unas imágenes fotográficas el cual se consideraron allí un caso en específico que estaba relacionado con la investigación. Se hizo una fijación fotográfica y posteriormente las conclusiones, se hizo una referencia en general de las particularidades observadas". …

  10. - Declaración de la experta Y.R.B., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "La experticia que realizamos se trata de 19 conchas calibre 9 mm., que nos fueron suministradas por la subdelegacion de S.M. las cuales en su memorando de remisión nos solicitan que las comparemos con 3 conchas calibre 9mm, que fueron enviadas a nuestro despacho el dia anterior, proseguimos a identificar las conchas, luego nos vamos a la peritación sacamos de nuestros archivos las 3 conchas que ya habían llegado anteriormente que habían sido objeto de una experticia balística anterior las comparamos con las 19 conchas que nos llegó ese dia, dando como resultado de esas 19 conchas solo 12 fueron percutadas por la misma arma de fuego que percutaron las 3 anteriores de la experticia balística anterior, las restantes fueron percutadas por un arena de fuego diferente, eso quiere decir que de las 19 conchas solo 12 dieron positivas con las 3 anteriores y las restantes, creo que dice que fieron percutadas por 2 ó 3 armas de fuego diferentes a la anterior."

  11. - Declarac16n del ciudadano J.C.C., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Yo me trasladaba de mi sitio de trabajo, yo trabajo en la Avenida Libertador. De Turmerito venía hacia el centro de Caracas, en el momento que yo iba llegando a la UCV había una manifestación, un tranque de la autopista doble vía y observé un autobús de la UCV, que estaba lejos y estaban estacionados porque no había paso habían obstáculos y en el momento observe que se estaciona un carro blanco de la prensa en vía que viene de arriba de la UCV, observo que esta un señor con una cámara, un periodista filmando lo que pasaba, estaba sentado del lado derecho del carro, tenía la puerta abierta y él estaba apoyando la cámara del vidrio en ese momento viene un motorizado que viene también de la parte de arriba y justamente cuando está llegando al carro del camarógrafo efectuó unos disparos desde una moto, cuando yo oigo los disparos observo que el señor que esta en el carro, se esta cayendo, en ese momento me quedé impresionado y el motorizado siguió su ruta hacia la autopista, espere que él se fuera porque tuve temor de que el ciudadano para ese momento fuera a pensar que yo lo estaba siguiendo y me fuera a disparar a mi también, y no lo pude ver físicamente, iba como todo de negro, chaqueta de cuero, tenía casco negro, lentes oscuros, en realidad no le pude ver físicamente pero si era un motorizado".

    I6.- Declaración del ciudadano J.C.C., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Eso fue en Abril del 2006, íbamos a una pauta que nos mandaron o sea yo llegué a mi trabajo; y el ciudadano Aguirre me llama para que lo pasara buscando porque había mucho tráfico en la Avenida Urdaneta, de allí nos vinimos y pasando par Plaza Venezuela hacia la entrada de la universidad, estaban trancando la vía por el caso de los Fadoul, él se paró, tomó unas fotos allí y seguimos al olímpico, al reverso de allá para acá, me percate de un motorizado que estaba al lado, se asomó y después se asomó del otro lado y tocó la puerta indicando que era autoridad y como el sistema eléctrico estaba dañado, en el momento que yo voy a abrir la puerta él me dijo que me parara a la derecha, que el era autoridad, entonces le dije, yo también soy autoridad, tranqué la puerta y seguí y el me venía siguiendo, luego en lo que crucé me dijo Aguirre que me parara para tomar otras fotografías mas, en lo que nos paramos, el hombre se bajó y efectuó 3 disparos, 2 en la puerta de atrás, y uno cuando se iba a bajar Aguirre, en ese momento yo lo monté en el carro y como pudimos me abrieron la calle quitando una basura que tenían y lo llevé al clínico, después fui a declarar a S.M., y después me informaron que había fallecido".

  12. - Declaración del ciudadano C.A.P., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Lo único fue que el Diario Ultimas Noticias me dio la cámara para que la llevara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de S.M.". …

  13. -- Declaración de la experta S.C.P., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "A la División de balísticas llegó procedente de la Sub delegación de S.M. un memorando conjuntamente con 19 conchas, con la finalidad de practicarle reconocimiento técnico y comparación balística. Las 19 conchas son de diferentes marcas éstas mismas se clasificaron en varios lotes. Estas conchas solicitaron la Sub delegación de S.M. compararas con tres conchas que habían llegado anteriormente. Estas 3 conchas fueron comparadas con las 19 conchas, 12 de las 19 conchas enviadas por S.M. fueron positivas entre sí, conjuntamente con las 3 conchas enviadas por la comisaría de inspecciones oculares. Hubo un grupo de 19, un grupo de 3, un grupo de 2 y un compuesto de uno, lo que quiere decir que estas conchas fueron disparadas por diferentes armas de fuego". …

  14. - Declaración de la ciudadana R.C.P., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Era vecino de nosotros, siempre se comportó bien con nosotros, nunca tuvimos ningún problema con el ". …

  15. - Declaración del ciudadano B.C., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "La única relación que tengo con B.B., es que antes de él partir de la institución, yo fui supervisor inmediato, fui su jefe, fui jefe de la división de seguridad interna de la Policía Municipal de Chacao.

  16. - Declaración del experto A.A.N., adscrito al Área de Activaciones Especiales de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    “Nos trasladamos a S.M., nos percatamos de ver el vehículo automotor y tenía unos letreros de prensa, se visualizaron las pastes externas, se procedió a hacer las declaraciones especiales, posteriormente se visualizaron unos rastros los cuales fueron remitidas a la división de la dactiloscopia".

  17. - Declaración de la ciudadana L.M.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Me notificaron que tenía que venir para acá, y no me acordaba, porque ese hecho fue hace mucho tiempo, pasé como un año. Yo fui para la Jefatura de S.M. a poner una denuncia con mi hermana, un caso personal y mientras estábamos esperando porque había mucha gente, al rato hay un señor que nos dice si podemos servir de testigos para algo y yo le pregunte ¿de qué? y el nos dijo, sencillamente vamos a revisar un bolso y quiero que sean testigos de lo que se va a sacar de ese bolso, y como él me dijo que no había ningún problema eso fue lo que hicimos. Fuimos a la segunda planta de la subdelegación de S.M. y abrieron un bolso grande de color oscuro, creo que era negro, y sacaron pura ropa, pantalones, camisas y estaba todo doblado y una bolsa con algo adentro, pero no verificamos que era realmente, eso es todo lo que puedo decir". …

  18. - Declaración del experto E.G.Q., adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "El 17 de abril del 2006, previa solicitud de la Subdelegación de S.M. y por ordenes de mis superiores me trasladé hacia la Subdelegación de S.M. a hacerle una experticia a un vehículo automotor tipo moto, marca Yamaha, color azul, una vez constatado el vehículo se me fue suministrado un estándar de comparación que consiste en una etiqueta color negro adherible de forma ovalada el cual se encontraba en una superficie de color blanco, esa etiqueta presentaba el logo del equipo de Béisbol Venezolano de Los Leones del Caracas, posteriormente se prosiguió a realizar el análisis físico mediante una observación microscópica al nivel del guardafango trasero donde se observa un contraste de tonalidad de color negro y restos de una sustancia pegajosa de color amarillento, este contraste es de forma ovalada, también se observó a nivel de la matricula la placa que los tornillos que sujetan la misma presentaban estrías de fricción. Posteriormente se procedió a realizar una comparación física tomando como muestra la etiqueta suministrada en relación al contraste que se encontraba en el guardafango trasero tratando de constatar que presentaban medidas similares, lo cual en la conclusión dicha silueta fue originada par un cuerpo adheridle que fue removido, también se constató, que dicha silueta presenta características físicas similares a las del estándar de comparación de esta etiqueta de los Leones del Caracas, en cuanto a morfología y medidas, también se constató que las estrías de fricción presentan una data presente que indica que la misma fue removida en un tiempo cercano". …

  19. - Declaración de la ciudadana D.A.G.C., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley quien sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Yo conocí al señor B.B. porque mi padre lo contrató a él para que nos cuidara. Era una persona normal, tranquila, nunca hubo ningún inconveniente". …

  20. -- Declaración del ciudadano R.J.G., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Yo conocí al ciudadano Boris, trabajaba conmigo como escolta, como 6 meses aproximadamente y me entere por medio de la televisión de lo sucedido". …

  21. - Declaración del experto VILLAROEL MALAVO Y.A., adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Ante todo califico la experticia que se me acaba de poner de vista y manifiesto, reconozco una de las firmas que se encuentra alí impresa. Se le practicó la experticia a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color azul, la misma se encontraba en la Subdelegación de S.M., donde se le practicó la debida inspección, dejando constancia como se encontraban los seriales de identificación de ese vehículo". …

  22. - Declaración del experto E.J.P., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Es una técnica fundamentalmente científica con dirección eminentemente de certeza fundamentado desde el punto de vista tecnológico, se utiliza uno de los equipos más costosos, la certeza se fundamenta en dos cosas, nosotros vemos la morfología, se nos muestra el objeto de estudio cuando se realiza los anexos respectivos. La morfología indica que si hay una muestra que se le está haciendo objeto de estudio, se observan partículas completamente especificas con un contraste y un brillo adecuado, en este caso el equipo posee una posesión química como lo es Bario, Antimonio y Plomo, estos elementos químicos son naturales, es decir los produjo la misma naturaleza y por excelencia lo que ha sido la utilización de estos componentes se ha dirigido exclusivamente a la parte instrumentista y muy exclusivo en cuanto a lo que es la fabricación de los fulminantes para cartuchos o armas de fuego. Un disparo nos permite dos reacciones, la deflagración de la pólvora y la ignición de la causa fulminante. La ignición es el primer fenómeno que origina como consecuencia de la deflagración de la pólvora, dos fenómenos distintos pero que tienen en fin un objetivo en común que es generar una serie de presiones a altas temperaturas, luego que se inicia el disparo para que en este caso un cuerpo sólido del mismo proyectil imparte de una superficie determinada según sea la dirección estimada por el disparado. Entonces en cuatro a reacciones de disparos se refiere, indicarnos que hay dos reacciones distintas pero iguales, en cuanto a lo que es la finalidad que es el residuo de deflagración de la pólvora y el fulminante, de manera tal, que cuando se produce un disparo, esas partículas que se encuentran en un estado de fase, se evaporizan a temperaturas altas y se funden para conformar lo que nosotros conocemos coma un trío, pasan a conformar una molécula única compuesta por varios elementos, pero para lo que es el objeto de estudio nos interesa solamente estos tres elementos; Antimonio, Bario y Plomo, ¿por qué? Porque de esta manera no solamente estamos consiguiendo los elementos de fulminantes, si no que estamos individualizando la acción, en el caso de la estación de servicios, las pocas que pudieran quedar, el combustible que tenía Plomo se encuentra en un estado de fase completamente distinto al producto de un disparo por un arma de fuego. Ya para culminar el contenido de la experticia se recolectaron muestras y verifiqué yo el contenido de la misma por cuanto era una practica distinta, entonces en este caso se colocaron unos guantes, se realizó el mismo procedimiento para la recolección de muestras a través de la zona dorsal de los guantes, se logró captar los componentes del fulminante por un cartucho de arma de fuego, en este caso se logró detectar en ambas regiones, guante derecho y guante izquierdo elementos provenientes de un disparo. Esa es la conclusión de la experticia".

    28.- Declaración del Dr. B.J.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Fuimos comisionados por la Fiscalía para la evaluación, tanto física como mental del departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, del cual soy Jefe desde hace aproximadamente 18 años, de alguna manera, y como consta el equipo multidisciplinario constituido por el integrante de la División de Enfermedades Mentales de dicho departamento, donde estaba un Psiquiatra Forense, un Psicólogo Forense, un Fotógrafo Forense y mi persona; como jefe del departamento coma experto en Criminalística y Ciencias Forenses, de alguna manera se procedió a la evaluación, tanto física como mental, practicándose la entrevista, el examen desde el punto de vista Psicológico y Psiquiátrico del Sr. Boris y de alguna manera, después de haber hecho todas estas entrevistas, con un examen físico y después de hacer un examen psicológico, se llega a la conclusión como bien está escrito allí, que a la persona a la que le fue solicitado la evaluación, presenta enfermedad mental aguda, desde el punto de vista de lesiones Psicológicas, arroja una personalidad irritable, agresiva, pero que eso no representa en ningún momento ninguna enfermedad ni Psiquiátrica, ni Psicológica…

    . …

  23. - Declaración del experto J.B.V.Z., adscrito al Área de Activaciones Especiales de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Nosotros salimos de comisión en compañía del comisario A.N. a la subdelegación de S.M., y fuimos a procesar el vehículo, posteriormente se colectaron once (11) tarjetas

    . …

  24. - Declaración del ciudadano L.G.M.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Estaba en Plaza Venezuela, me dirigía al trabajo de un vecino de donde yo vivo "San A.d.S.”, íbamos en la moto porque había mucho tráfico, entonces en Plaza Venezuela se tranca la Autopista, supuestamente por estudiantes, y digo estudiantes porque tenían libros y morrales, entonces nos paramos debajo del puente que va hacia 1os víveres porque no pudimos seguir porque estaba trancada la Autopista y nos quedamos allí, aproximadamente como 30 ó 40 minutos, y según el accidente que pasó fase arriba del puente y nosotros no vimos nada porque estábamos bajo y entonces un periodista nos tomó una foto y la sacó por la prensa y la reseña decía: "No todos eran estudiantes", y como nosotros no teníamos nada que ver fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar el caso de porque nos habían sacado en la prensa, después fuimos a Ultimas Noticias a buscar al periodista que tomó la foto y a reclamarle porque nos sacaba diciendo que "No todos eran estudiantes", como dando entender que uno también tuvo que ver con el homicidio del periodista, después que le reclamé, como a los dos días volvió a sacar la foto de nosotros por la prensa disculpándose".

    31 .- Declaración del ciudadano ZERPA EDUARDO, en su caracter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Me encontraba con el señor L.M. en su moto, veníamos del Hatillo, yo trabajo en una constructora y para ese memento estaba trabajando en la J.J.L. en San A.d.S., veníamos en la moto y cuando íbamos por Plaza Venezuela había una cola de carros y los estudiantes trancando la Autopista con piedras y leña, nos estacionamos porque no podíamos pasar y había una cantidad de motos, bueno mi sorpresa fue que después me llaman y me dicen que haces tu en el periódico?, luego vi el periódico y fui al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas". …

  25. - Declaración del ciudadano N.E.G.M., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Me gustaría saber porque se me promovió porque no estoy enterado”.

  26. - Declaración del ciudadano J.R.B., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Boris, es sobrino. En los días que lo detuvieron, si estuvo unas semanas quedándose en mi casa, porque había tenido unos problemas personales con su esposa, y después lo vi en la televisión preso". …

  27. - Declaración del ciudadano P.E.B., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Yo conozco al ciudadano B.B. hace más de diez años, yo fui citado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando hubo el problema que, él supuestamente tuvo que ver con lo del periodista, porque yo lo recomendé a él para que le brindara protección a un señor que yo le hacia trabajo como mensajero, entonces a mi me citaron, y al señor R.G., yo fui y me hicieron varias preguntas acerca de Boris, les dije que era una persona tranquila, que una vez lo vi armado en Altamira porque el era polichacao, me preguntaron las características de la moto y yo se las dije, me preguntaron que si el era agresivo y yo dije que desde que yo lo conozco, incluso compartimos en mi casa, el en ningún momento demostró agresividad". …

  28. - Declaración de la ciudadana B.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El día que fui a declarar hubieron preguntas que no pude responder porque no me recordaba, pero lo asocio con el 5 de mayo porque ese día iban a derrumbar el viaducto y yo quería ir a ver, y ese día el señor Boris estuvo en mi casa, ese día el fue a buscar unos cuadernos que había dejado en la casa, eso fue como a la una, luego nos quedamos viendo en la televisión como tumbaron el viaducto, que fue como a las 2 ó 3, él duró como una semana quedándose en mi casa por problemas maritales, bueno les puedo decir que lo conozco como una persona sana, responsable, de buen juicio, nunca hubo problema entre él y mi esposo, ni en mi casa, ni en mi familia, era estudiante, con mi hermana siempre fue un amor, no puedo hablar nada malo de él

    . …

  29. Declaración rendida por el ciudadano CHACON R.N.A., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    "Ese día se encontraban varias manifestaciones en la ciudad de Caracas y en ese entonces yo trabajaba de escolta y asistente del director de poli-caracas, el director me da una orden que me dirigiera a Plaza Venezuela para verificar, porque había un herido, supuestamente habían dicho que era un Disip, yo estaba trabajando de civil en el momento que llego allá, resulta que no era un Disip, sino un fotógrafo, hasta los momentos estaba herido, al acumularse personas había un señor diciéndome que habían conchas de pistolas adyacentes al lugar, yo me dirigí al sitio y le pedí un lápiz al señor, recogí las conchas con lápiz y las metí en una bolsita, y como al momento habían estudiantes manifestando se podían perder las evidencias, mas yo no sabía si eran o no de la persona que estaba herida, cuando le llevo las conchas al inspector al rato lo llamaron y le dijeron que el herido que estaba en Plaza Venezuela había muerto, entonces yo me traslade a la Subdelegación de S.M., entregué las conchas y me hicieron un acta de entrevista, supuestamente las conchas eran de la persona que le había disparado al fotógrafo”. …”.

    Así, en cuanto al numeral 4°, que el a quo catalogó como Capítulo III, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció:

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 05 de abril de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, por las adyacencias de Plaza Venezuela, específicamente en la autopista donde se ubica el Mural de P.Z., vía este oeste, se desplaza el vehículo marca Toyota Corola, de color blanco, propiedad del diario "El Mundo", conducido por el ciudadano J.C., quien momentos antes había sido interceptado por un motorizado que lo instó a que se detuviera, aduciendo de que era autoridad, por lo que este ciudadano hizo caso omiso a dichas pretensiones y continuó su recorrido; seguidamente, se pararon en el lugar descrito anteriormente, debido a que el reportero gráfico, el cual se encontraba en el asiento del copiloto, ciudadano J.A., deseaba tomar algunas gráficas, ya que en el inmediaciones se suscitaba una manifestación relacionada con el caso "Fadoul"; en ese momento venía bajando el referido motorizado, quien sin motivo justificado aparente, accionó el arma que portaba, efectuando tres disparos, uno de los cuales se alojó en el cuerpo del reportero gráfico J.A., quien, pese a la herida de gravedad, pudo captar con su cámara digital, imágenes de su agresor cuando huía en la moto que conducía. Posteriormente, la víctima, fue llevada por su acompañante al Hospital Clínico Universitario, donde fallece a consecuencia del dicho disparo producido por el motorizado antes mencionado. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:

    De acuerdo con el testimonio ofrecido por el ciudadano J.C.C., se puede apreciar que este se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos, donde resultara herido el ciudadano J.A., aduciendo entre otras cosas que, cuando se suscitaba una manifestación por las adyacencias de Plaza Venezuela, específicamente en la semicurva que viene de la universidad que va hacia el centro, observó que se estacionaba un carro blanco de la prensa y al periodista gráfico con cámara en mano, el cual se encontraba sentado del lado derecho del conductor con la puerta abierta, quien apoyaba la cámara del vidrio, y que en ese preciso instante venía un motorizado de la parte de arriba, disminuyó la velocidad y justamente cuando esta llegando, cerca al carro de la prensa donde se encontraba el camarógrafo, efectuó tres disparos con una pistola desde la moto, y el mismo siguió su ruta hacia la autopista, a quien físicamente no pudo detallar con precisión, pero que el mismo vestía ropa oscura, lentes y casco, y que la moto era nueva, marca Yamaha, color azul.

    En esos mismos términos declaró el ciudadano J.C.C., quien era el chofer que conducía el vehículo propiedad del periódico “El Mundo”, el cual adujo que, en abril del 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cuando iba con el reportero gráfico J.A., en el Vehículo Toyota Corola, por Plaza Venezuela hacia la entrada de la Universidad, donde estaban trancando la vía, por manifestaciones del caso de los Fadoul, se percató que un motorizado le tocaba la puerta, el cual conducía una moto azul, marca Yamaha, y vestía: chaqueta azul, casco, y lentes claros y sin motivo aparente, le indicaba que era autoridad diciéndole que se parara a la derecha, pero al notar que su apariencia no parecía ninguna autoridad, hizo caso omiso; posteriormente, al transcurrir aproximadamente quince minutos, detuvo el vehículo porque el reportero, el cual se encontraba en el asiento delantero del copiloto, quería tomar unas gráficas, en ese momento el motorizado quien se desplazaba y a una distancia como de tres metros, efectuó tres disparos, con una pistola, dos en la puerta de atrás, y uno cuando se iba a bajar el señor Aguirre, en seguida lo trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde a la postre falleció. Subsiguientemente, refiere que l1egó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por último declaró, que el sospechoso tenía rasgos indios y sin bigotes.

    Así las cosas, se evidencia que ambos testigos coincidieron en que vieron como de forma indiscriminada un motorizado, quien conducía una moto nueva de color azul, marca Yamaha, vestía ropa oscura, con lentes y casco, disparó hacia el carro, presuntamente con una pistola, primero impactando dicho vehículo y luego hiriendo al reportero gráfico, el cual fallece posteriormente; ambos testigos en realidad no pudieron identificar plenamente al individuo causante del hecho, sin embargo, pudieron otorgar mucho material para identificar al acusado, es decir, la moto que conducía, y su forma de vestir, entre otros. Aduciendo el ciudadano J.C.C., que llegó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la persona que disparó tenía rasgos indios y sin bigotes. Ahora bien, el testigo manifiesta que identificó al aquí acusado B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; considera este Tribunal que, ciertamente tuvo que haber sido así, ya que a pesar de que el sospechoso no se encontraba disfrazado, difícilmente persona alguna pueda reconocer a otra, cuando jamás se le ha visto con detalle, y mucho menos cuando esta lleva puesto lentes y casco, siendo el caso que a la fecha en que se llevó a efecto el juicio oral y público, ha transcurrido un tiempo considerable de dos años, lo cual nos permite cambiar de fisonomía, es decir, haber bajado de peso o subido, tener bigotes o no, en el caso de los hombres; no obstante, debido a que tales testimonios nos dan luces a los fines de esclarecer los hechos, los mismos se valoran como veraces, al ser rendidos libremente y bajo sus propias perspectivas.

    En cuanto al testimonio del ciudadano C.A.P., empleado del Diario "Ultimas Noticias, quien fue autorizado por el jefe de fotografía de dicho periódico: J.Á.", para llevar la cámara digital que portaba el reportero gráfico: J.A., al momento de ser herido, declaró al principio de su intervención, que no había visto las imágenes que ahí se encontraban, pero más adelante refirió que si las había observado; pero en definitiva tuvo la oportunidad de verlas, ya que, coincide con las descripciones dadas por los testigos presénciales, respecto a la imagen del sospechoso, a saber: "Chaqueta negra, casco negro, moto negra., escapando del lugar

    , también refirió que, habían fotos del trabajo que e1 hizo anteriormente sobre las instalaciones del estadio olímpico y las que el hizo cuando cayó. Considera esta Sentenciadora, que este testimonio está revestido de veracidad, pues pese a esa contradicción, estuvo en sintonía con los testigos antes mencionados.

    Asimismo, podemos observar que algunos de los investigadores del caso, coincidieron con el testimonio de los testigos antes descritos, a saber:

    El experto E.E.R.D., autorizado a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a una cámara fotográfica, determinó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación, por tanto este Tribunal valora dicho testimonio como veraz, puesto que el mismo al ser asignado a los fines de practicar dicha experticia, es de suponer que es competente para establecer dicha conclusión, lo que han avalado las Expertas en Informática, que a continuación se señalan. Asimismo, confirmó que el acusado, era el propietario de una moto marca: Yamaha, así lo constató del carnet de circulación perteneciente a B.B..

    B.Y.M.B.: "... se debía practicar el reconocimiento físico a una cámara fotográfica digital y a una memoria que traía en su parte inferior denominada como flash o tarjetas de memoria, una vez que se reciben las evidencias en el despacho, hay que hacer la descripción física de los mismos dejando constancia de su funcionamiento y de las condiciones en las cuales fueron recibidas. De la tarjeta de memoria se logró extraer una cantidad de imágenes las cuales están enumeradas, y se tomó impresiones del contenido de las fotografías".

    Y.V.: "... en esa oportunidad se recibió una cámara fotográfica de igual manera un dispositivo compa Flash, el cual se le hizo un reconocimiento, tanto a la cámara como al dispositivo de almacenamiento. Se hizo una evaluación de contenido en cuanto al dispositivo de almacenamiento el cual contenía unas imágenes fotográficas el cual se consideraron allí un caso en específico que estaba relacionado con la investigación. Se hizo una fijación fotográfica y posteriormente en las conclusiones, se hizo una referencia en general de las particularidades observadas".

    Las Expertas en Informática coincidieron en el contradictorio, que la experticia consistía en hacer un reconocimiento físico a una cámara digital fotográfica y a su tarjeta de memoria, hicieron fijaciones fotográficas, extrajeron una cantidad de imágenes y tomaron impresiones del contenido de las mismas, pero, recordaban vagamente el contenido de las imágenes allí plasmadas. Sin embargo, este Tribunal, observa que del dictamen pericial suscrito por éstas, constan imágenes extraídas de la cámara que, para el día de los hechos la víctima portaba, con la cual había hecho varias fijaciones ese día; observándose entre otras: "... a un ciudadano a bordo de una motocicleta en movimiento, de color azul, vestido con pantalón azul oscuro, chaqueta del mismo color y casco de un color oscuro". También se distingue en otra imagen, a los lejos, el motorizado huyendo y un cartucho de proyectil que se encuentra sobre el pavimento. Por lo tanto, guardan estrecha relación con las declaraciones aportadas por los testigos del hecho, respecto a la vestimenta y la motocicleta que portaba el sospechoso el día de los acontecimientos, siendo valoradas por este Tribunal, tales declaraciones como veraces.

    Del testimonio rendido por el experto VILLAROEL MALAVO Y.A., se aprecia que el mismo, practicó experticia a una moto marca Yamaha, de color azul, asimismo, refirió que ese dictamen es solo para dejar constancia de como se encontraban los seriales de identificación de ese vehículo. En tal sentido, aprecia este Tribunal, que se ha determinado, que la moto que conducía el acusado B.B., para el día de los hechos, se trataba de una moto: Yamaha de color azul, y por cuanto este testimonio concuerda con el resto, se valora como veraz.

    Referente a los expertos C.A.F.A. y E.J.C.D., adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, entre otras cosas, refirió el primero de ellos, que se trasladó a la Autopista F.F., en el sentido este-oeste, a la altura de Plaza Venezuela, en compañía de otro funcionario, a los fines de fijar la versión de dos testigos ciudadanos J.C.C.H. y C.C., así como un vehículo marca Toyota, modelo corola, placa SAP-40L, color blanco, donde se había localizado, un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, un proyectil deformado, un fragmento de proyectil, y por ultimo se localizó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. También refirió, que su trabajo es totalmente objetivo, que solamente fijan lo que ven, lo que un testigo presencial suministra. Que el Área de la Reconstrucción de Hechos, hacen la planimetría apoyándose en la balística, y la Trayectoria Balística se apoya en la versión de ellos, y que el orificio que se encuentra a la altura del lado del conductor presenta una altura de 82 cm., el otro presentaba una altura de 58 cm., ambos se encuentran en la parte trasera de vehículo.

    El segundo de ellos, adujo: Que a los fines de realizar la trayectoria balística, la cual consiste en establecer una relación criminalística de los hechos entre la víctima y victimario, sitio del suceso y arma de fuego, apoyándose en: el sitio del suceso, protocolo de autopsia, y a1gunas experticias técnicas, como de repente podrían ser una experticia de microanálisis realizada en una ropa, y aunado a eso el conocimiento científico y leyes de la 1ógica, determinó que, el vehículo marca Toyota, color blanco, presentaba dos orificios producidos por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, ambos en la puerta posterior del lado del copiloto, utilizando para materializar la trayectoria balística, una varilla metálica, describiendo las siguientes características: "De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, confirmando al final del recorrido de esta varilla, localizamos dos proyectiles y dos fragmentos de núcleo". Igualmente, estableció que la víctima se encontraba con sus piernas flexionadas y que la distancia entre víctima y victimario era aproximadamente tres metros.

    Como bien puede observarse estas declaraciones también están relacionadas estrechamente con el dicho de los testigos presénciales del caso, pues en todo momento dijeron que se habían producido tres disparos y que la víctima aún se encontraba sentada cuando recibió el impacto; pues el experto E.J.C.D., al tomar en cuenta el protocolo de autopsia, deduce que la víctima se encontraba con las piernas flexionadas, porque de haber estado de pie la trayectoria lógicamente, no hubiese sido de arriba hacia abajo. Por lo tanto, este Tribunal valora estas deposiciones como veraces, en el sentido de que los mismos no se contradicen.

    Las declaraciones de los expertos CONTRERAS R.A. y D.A.M.B., adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son valoradas por este Tribunal como veraces, puesto que los mismos son competentes para determinar que el reconocimiento legal, practicado al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, perteneciente al periódico "El Mundo", se encuentran originales, así lo plasmaron de manera separada y bajo su propia perspectiva en el contradictorio. Evidenciándose además, que fue el vehículo que recibió los impactos de bala.

    Respecto al testimonio rendido por el experto G.P., quien fue una de los funcionarios encargados de realizar Inspección Ocular, tanto al vehículo involucrado en los hechos, como al cadáver del ciudadano J.A., adujo que se trasladó a la Subdelegación de S.M., lugar donde se encontraba el vehículo Toyota Corola, el cual tenía una etiqueta donde decía prensa, en la parte trasera interna, entre otras cosas, localizó: sustancia de color pardo rojizo, sobre el asiento trasero del lado izquierdo detrás del asiento, oculto, se localizó en la tapicería que cubre las cornetas, punto de plomo, así como también inspeccionada esa parte interna procedieron a mover el asiento de su posición original utilizando herramientas para tal fin, pudiendo localizar también en la parte inferior de este asiento del lado izquierdo un plomo deformado. Con relación al cadáver, refirió que el mismo presentaba una laparotomía exploratoria y una herida en forma irregular a la altura de la región costal derecha.

    En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano CHACON R.N.A., se puede observar que el mismo pertenece a la Policía del Municipio Libertador, y pese a que no se encontraba de servicio para el día de los hechos, se apersonó a Plaza Venezuela y se percató que se encontraba una persona herida, en el lugar había un señor diciendo que habían conchas de Pistolas adyacentes al lugar, y con un 1ápiz que le dio dicho señor, recogió las tres (03) conchas que estaban en la curva que va hacia la autopista, las metió en una bolsita de chogüi, y se trasladó a la Subdelegaci6n de S.M., y las entregó ahí.

    Se evidencia que el referido ciudadano, a pesar de que no estaba autorizado para recoger las tres conchas que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, tenemos la certeza de que las tres conchas son las mismas que salieron del arma que se utilizó para darle muerte al reportero gráfico, pues su testimonio coincide con el resto de las declaraciones, es decir, de donde dice que recogió las referidas conchas, que fue en la curva que va hacia la autopista, en Plaza Venezuela. Por lo tanto, al ser rendida dicha declaración de manera separada y bajo su propia perspectiva, el cual tuvo siempre seguridad a las respuestas que daba en el juicio, se valoran como veraces.

    Mayor relevancia adquieren los testimonios aportados por los expertos en balística, ciudadanos J.R.P.M. y O.O.M.L., los mismos concordaron en que las tres (03) conchas, y los tres (03) proyectiles, que fueron suministrados por la Subdelegación de S.M., pertenecen o forman parte de una misma arma de fuego, dicha experticia la realizaron utilizando para ello un microscopio de comparación balística, que da un margen de certeza de un cien por ciento. Ahora bien, sabemos que tales conchas y proyectiles, fueron los que se incautaron tanto en el vehículo Toyota Corola, como en el cuerpo de la víctima, es decir, que en esencia en el lugar de los hechos hubo un solo disparador, el cual efectuó tres detonaciones, como se ha venido mencionando a lo largo de la presente sentencia. Por lo tanto, este Tribunal valora estas tres declaraciones como veraces, en virtud de no ser contradictorios y haber sido rendidas, separadamente y bajo sus propias perspectivas.

    Al mismo tiempo, las declaraciones dadas por los expertos que practicaron la Experticia de Comparación Balística, a diecinueve (19) conchas, obtenemos más vestigios de este caso en particular, vemos:

    El Experto: M.E.G.A., adujo entre cosas:

    Que al buscar los estándares de comparación para encontrar la posible arma que percutó las conchas suministradas, encontraron que las características que poseen, les permitió encuadrarlas con un arma de fuego tipo pistola, marca: GLOCK, no pudiendo especificar cual arma en específico fue la que accionó los proyectiles. Asimismo, refirió que de las 19 conchas, 12 fueron percutadas por la misma arma de fuego que percutaron 3 conchas que habían sido suministradas y que tienen como número de experticia la 1546 de fecha 6 de abril del 2006. Además al responder algunas preguntas, delató: "... para la individualización con la concha es que ella deja en el fulminante un rectángulo, esa es la característica que más sobresale". ¿Una vez que un arma es accionada deja como resto unas conchas, esas conchas es posible si chocan con un objeto determinado que las mismas mantengan sus características que la han individualizado? "Si, las características que quedan en cada concha se preservan en el tiempo

    .

    Las expertas: Y.R.B. y S.C.P., coincidieron en que, la experticia practicada a 19 conchas calibre 9 mm, que fueron suministradas por la Subdelegación de S.M., las cuales compararían con tres (03) conchas, que ya habían sido objeto de una experticia balística anterior, doce (12) fueron percutadas por la misma arma de fuego que percutaron las 3 anteriores y determinaron que las mismas se ajustaron con una pistola GLOCK calibre 9 mm.

    Como se observa, los tres expertos concertaron que de las diecinueve (19) conchas, doce (12), de las cuales al ser comparadas con las tres (03) conchas, que habían sido encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos, fueron disparadas por una misma arma de fuego. Por otra parte se observa que las tres conchas que fueron colectadas en el lugar de los hechos, por el funcionario de Policaracas, el mismo las había metido en una bolsita de chogüí; en ese particular, el experto M.E.A., refirió: ¿Una vez que un arma es accionada deja como resto unas conchas, esas conchas es posible si chocan con un objeto determinado que las mismas mantengan sus características que la han individualizado? “Si, las características que quedan en cada concha se preservan en el tiempo". Lógicamente, al haber introducido las conchas en una bolsa de chogüi, por su puesto que no iba a alterar sus características. Por lo tanto, este Tribunal valora estas tres declaraciones como veraces, en virtud de ser contestes en sus respuestas y haber sido rendidas, separadamente, bajo sus propias perspectivas y por ser expertos en la materia.

    En cuanto al par de guantes marca: "prosport, perteneciente al acusado B.B., según el dicho del experto E.J.P., adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó el procedimiento para la recolección de muestras a través de la zona dorsal de los guantes, donde logró captar los componentes del fulminante por un cartucho de arma de fuego, siendo en este caso logró detectar en ambas regiones, guante derecho y guante izquierdo, elementos provenientes de un disparo. Este sentenciador, observa que en el resultado de la experticia suscrita por el experto en cuestión, en la conclusión indica, entre otras cosas que, se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo (en los guantes), y que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Referente a ello discurre este Tribunal, que el acusado pese a que ya tenía tiempo de haber sido despojado de su armamento de reglamento como funcionario policial continuó manipulando armas de fuego, por tanto el testimonio se valora como veraz, por haber sido rendido libremente y bajo su propia perspectiva.

    Del testimonio recogido al experto: E.G.Q., adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se precisa que el mismo practicó análisis físico al guardafango de una motocicleta marca: Yamaha, color azul, perteneciente al acusado B.B., manifestando en el juicio oral y público lo siguiente: “… una vez constatado el vehículo se me fue suministrado un estándar de comparación que consiste en una etiqueta color negro adherible de forma ovalada el cual se encontraba en una superficie de color blanco, esa etiqueta presentaba el logo del equipo de Béisbol Venezolano de Los Leones del Caracas, posteriormente se procedió a realizar el análisis físico mediante una observación microscópica al nivel del guardafango trasero donde se observa un contraste de tonalidad de color negro y restos de una sustancia pegajosa de color amarillento, este contraste es de forma ovalada, también se observó a nivel de la matricula la placa que los tornillos que sujetan la misma presentaban estrías de fricción. Posteriormente se procedió a realizar una comparación física tomando como muestra la etiqueta suministrada en relación al contraste que se encontraba en el guardafango trasero tratando de constatar que presentaban medidas similares, lo cual en la conclusión dicha silueta fue originada por un cuerpo adheridle que fue removido, también se constató, que dicha silueta presenta características físicas similares a las del estándar de comparación de esta etiqueta de los Leones del Caracas, en cuanto a morfología y medidas, también se constató que las estrías de fricción presentan una data presente que indica que la misma fue removida en un tiempo cercano".

    Por cuanto, este testigo en todo momento respondió afirmativamente a todas las preguntas ejercidas por las partes, sin caer en contradicciones, aduciendo que la calcomanía que fue removida del guardafango de la motocicleta perteneciente al acusado, al hacer la comparación física, presentaba medidas similares a la etiqueta de "Los Leones del Caracas", en cuanto a morfología y medidas, refirió también que las estrías de fricción presentan una data presente que indica que la misma fue removida en un tiempo cercano, motivo por el cual este Tribunal valora dicho testimonio, como cierto.

    El ciudadano B.C., que fungió como testigo, según se observa de su declaración, era Jefe de la división de seguridad interna de la Policía Municipal de Chacao, y por lo tanto, compañero de trabajo del acusado B.B. en la Policía Municipal de Chacao, quien entre otras cosas delató que, la moto marca Yamaha perteneciente al acusado, tenía una calcomanía de los Leones del Caracas, asimismo, declaró que durante el tiempo que el mismo laboró en la institución, su comportamiento era de una persona responsable, llegaba a su hora y cumplía con lo que se le pedía. Este sentenciador, estima que efectivamente dicha motocicleta tenía una calcomanía, por lo tanto, este testimonio, se considera cierto, y como tal se valora, por haber sido rendido de manera separada y bajo su propia perspectiva y por estar estrechamente relacionado con el testimonio del experto E.Q., quien explicó que, al hacer la comparación física (a la calcomanía) presentaba medidas similares a la etiqueta de “Los Leones del Caracas". Por otra parte, en relación al comportamiento del acusado, podemos relatar, que el testigo, en su carácter Jefe de la División de Seguridad Interna de la Policía Municipal de Chacao, entendemos entonces, que todos los subalternos debían guardarle respeto, por lo tanto su comportamiento tenía que ser delante de él, tal y como lo expresó: "responsable, llegaba a su hora y cumplía con lo que se le pedía", que por cierto, es una opinión muy genérica.

    Al acusado B.B., en su oportunidad le fue practicada una evaluación multidisciplinaria, por ante la División de Enfermedades Mentales del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Estado Miranda, integrada por un Psiquiatra Forense, un Psicólogo Forense, un Fotógrafo Forense y el Jefe del Departamento, ciudadano Dr. B.J.B.B., quien al rendir declaración en el juicio oral y público, expuso, entre otras: “… se procedió a la evaluación, tanto física como mental, practicándose la entrevista, el examen desde el punto de vista Psicológico y Psiquiátrico del Sr. Boris y de alguna manera, después de haber hecho todas estas entrevistas con un examen físico y después de hacer un examen psicológico, se llega a la conclusión como bien esta escrito allí, que a la persona a la que le fue solicitado la evaluación, presenta enfermedad mental aguda, desde el punto de vista de lesiones psicológicas, arroja una personalidad irritable, agresiva, pero que eso no representa en ningún momento ninguna enfermedad ni Psiquiátrica, ni Psicológica... el Psiquiatra, solo le va a decir si existe una enfermedad psiquiátrica o no; pero cuando va el equipo multidisciplinario, va el Psiquiatra que le va a decir si existe o no una enfermedad mental y, va el Psicólogo que le va a hacer un diagnóstico de su personalidad y de su conducta; de tal manera que es la sumatoria de esos dos (02) exámenes, o de esas dos (02) evaluaciones, la que nos va a dar un diagnóstico definitivo; porque nos permite a través de esto, tener mucha mas objetividad; de alguna manera una, no solamente se conforma cuando se hace este tipo de examen, evaluando en esos dos (02) aspectos; sino a todo su entorno familiar, a todo su entorno social, en la medida de las posibilidades, determinar verdaderamente un diagnóstico de algo tan delicado, como de alguna manera expresar si existe o no una enfermedad mental en un momento dado... es decir, que es una persona que desde el punto de vista mental se puede considerar sana, pero con trastornos de personalidad en el sentido de que tiene una agresividad retenida que de alguna manera con cualquier estímulo se puede manifestar, si le pongo un ejemplo para que puedan entender más claramente de lo que estas diciendo: es ese tipo de persona que de repente esta en el carro, se tarda dos segundos cuando cambia la luz roja a verde, ahí toca la corneta y se le pone encima al otro, casi se va de golpe, un tipo de personalidad; esto lo estoy hablando objetivamente desde el punto de vista de la exploración siquiátrica, no hay otro elemento ... ".

    Así las cosas, habiendo sido citado al contradictorio todos los integrantes que componían el equipo multidisciplinario, que evaluaron física y mentalmente al acusado B.B.; sólo compareció el Dr. B.B., quien a pesar de que manifestó que no era médico psiquiatra, pero como Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques del Estado Miranda, e integrante de dicho equipo, esta en la obligación, así como lo expresó, que se cumpla cabalmente con todas y cada una de las técnicas, entrevistas y evaluaciones, es decir, que su actuación en el equipo multidisciplinario consistió en la supervisión administrativa. Y a pesar de que el médico manifiesta que el acusado, no padece de una enfermedad mental como tal, que altere su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, concluyeron que el consultante presenta en las pruebas tendencias a ser impulsivo con signos de agresividad reprimida.

    De este testimonio, se puede apreciar que el acusado B.B., es una persona agresiva por naturaleza, por lo que a esta Sentenciadora, le lleva a concluir que la actitud asumida por éste, al momento en que le dijo al conductor del vehículo Toyota Corola, que se detuviera porque era la autoridad, y por cuanto dicho conductor hizo caso omiso a sus pretensiones, se exacerbó y habiéndose encontrado nuevamente al vehículo que se encontraba estacionado en la curva que conduce hacia la autopista, redujo la velocidad de la moto. Sacó a relucir la pistola que portaba y disparó discriminadamente contra el vehículo, y por último al reportero gráfico, para luego huir sin mirar hacia atrás; es decir, que las consecuencias de su accionar le importaron muy poco. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual el testimonio de este médico, merece fe del ¬Tribunal, por provenir de un experto en la materia, quien como Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las evaluaciones disciplinarias, que por ante ese Despacho se llevan a cabo.

    De la declaración de la ciudadana D.A.G.C., en su carácter de testigo, podemos visualizar que la misma conocía al acusado B.B., debido a que su progenitor le pagaba, a fin de que la cuidara, aduciendo: "El era poli-chacao, él se lo dijo a mi papá, y mi papá nos Comunicó a nosotros ... El primero tenía una como color gris, y luego tuvo una color azul ... No era muy grande, era pequeña, como azul oscura, tenía una calcomanía de los Leones del Caracas... En la parte de la placa ... Normalmente utilizaba cualquier tipo de camisa, una chaqueta oscura, negra, creo que lentes y guantes negros ... cuando estaba en moto usaba casco ... color azul…".

    En esos mismos términos testificó el ciudadano R.J.G. (el padre de la anterior testigo), a saber: Que el ciudadano B.B., trabajaba para él desde hacía seis meses aproximadamente como escolta, que su moto era azul y tenía un distintivo de los Leones del Caracas, en el guardafango, usaba siempre una chaqueta oscura y un casco azul, que luego dejó de utilizar dicha moto y utilizaba una gris, que cree que fue en el mes de abril que para ese entonces su actitud era normal, y el casco para ese día él lo tenía, y al día siguiente Boris le dijo que se le había extraviado o algo así que para e1 5 de abril fue a llevar a su hija al colegio Pico de Molina en San Bernardino después como a las 10:30 a.m, le canceló y se fue y para ese día vestía chaqueta oscura, casco y guantes negros. También adujo: que el señor Boris era una persona chévere, muy amable, colaboradora, responsable, que en una ocasión estaba leyendo el periódico, vio la foto y le dijo: “a este tipo nunca lo van a conseguir porque esta de espalda", Boris se puso rojo, pero que nunca hubo ninguna actitud agresiva ni nada, que siempre usaba la chaqueta negra y el casco igual.

    Ahora bien, a lo largo del presente fallo, hemos constatado que la persona que cometió el delito de homicidio, portaba moto azul y su vestimenta era oscura, de eso no hay la menor duda, tampoco existe incertidumbre que el responsable sea el acusado B.B., pues a pesar de que los testigos presénciales fueron incapaces de reconocer su rostro y que las imágenes que se obtuvieron solo vemos a un motorizado de espaldas; no obstante, se pudo identificar su vestimenta y el vehículo que conducía, por medio de una calcomanía que se encontraba en el guardafango de la motocicleta que conducía. En ese sentido, en virtud de las declaraciones antes narradas, se observa que los testigos en todo momento reconocieron que el acusado B.B., acostumbraba vestir con chaqueta negra, lentes transparentes, casco azul, y por supuesto la motocicleta color azul, marca Yamaha; misma vestimenta y demás accesorios, como dijeron los testigos presénciales que se encontraba el responsable el día de la muerte del reportero gráfico, todo lo cual no puede ser casualidad, que habiéndose encontrado conchas en la residencia de habitación del mismo, coincidieran con las que consiguieron en el lugar de los hechos, ese hecho vuelvo y repito, no puede ser casualidad. Más aún cuando el ciudadano R.J.G., dice que para ese día (05 de abril de 2006) Boris vestía: chaqueta oscura, casco y guantes negros, y que después de incidente del reportero dejó de usar la moto azul y usaba una gris. Motivo por el cual, al establecerse que tales testimonios coinciden perfectamente con el resto, este Tribunal las acoge como veraces, por ser rendidos libremente, de forma separada, sin ningún tipo de coacción y bajo su propia perspectiva.

    Este Tribunal Mixto considera que las declaraciones aportadas por todos los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Escabinos, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron. Además, estos testimonios se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Tales declaraciones las aprecia este Tribunal como veraces, en virtud de que las mismas fueron rendidas de forma separada y bajo sus propias perspectivas; de igual modo se aprecia que todos recuerdan con detalle los hechos a pesar de haber transcurrido dos (02) años del incidente.

    En consecuencia, con todos y cada uno de los medios de prueba anteriormente discriminados, discurre quien aquí decide que el ciudadano B.B., es el autor del homicidio del reportero gráfico ciudadano J.A., por cuanto de la investigación técnica y científica llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así se pudo demostrar, en primer lugar tenemos, que se obtuvieron los guantes pertenecientes al acusado B.B., donde los expertos encontraron varios elementos químicos, que nos indica que, el mismo en la ocasión que practicaron la experticia, había accionado armas de fuego, es decir, que en la fecha en que se cometió el delito, el acusado ya no era funcionario policial, debido a que había sido destituido en fecha 03 de octubre de 2005 por falta de probidad; indudablemente no debería haber tenido rastros de pólvora, tomando en cuenta, el dicho del experto E.J.P., en su dictamen pericial, donde reflejó, que la presencia de estos tres elementos químicos (Antimonio, Bario y Plomo, en los guantes), son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para armas de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.

    Equivalentemente, la motocicleta, marca Yamaha, color azul, perteneciente al acusado B.B., la cual conducía éste para la fecha en que comete el delito de marras, le fue removida una etiqueta de forma ovalada, alusiva a “Los Leones del Caracas", la cual se encontraba en el guardafango de la misma, enfatizamos fehacientemente, que cuando el acusado se percata, mediante los medios de comunicación que fueron difundidos por todo el país, sobre el asesinato del reportero gráfico J.A., y percibe que las imágenes que se transmiten, se encuentra él conduciendo la moto, se da cuenta al mismo tiempo, que la calcomanía puede ser un factor determinante para identificado, en tal virtud procede a remover la misma; conforme a ello, el experto E.Q., determinó que, de acuerdo a las características que presentaba la sustancia pegajosa que dejó la calcomanía en el guardafango, tal remoción era reciente, es decir, entre 15 a 20 días. Por lo tanto, en base a esta orientación, el acusado creyendo que no podía ser individualizado con el hecho, se arriesgó a retirar la moto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que previamente los funcionarios habían incautado a un amigo de suyo a quien se la había prestado. De igual forma, se presentó al día siguiente al empleo que tenía como "escolta", con otra motocicleta, lo que lógicamente nos hace presumir a ciencia cierta, que por prevención, no se atrevió salir con la misma, por temor a ser identificado.

    Por todas estas razones y pruebas, se individualiza y ubica al acusado B.B., en el lugar de los hechos, más aún cuando en la oportunidad de las pesquisas, funcionarios policiales, llevaron a efecto una visita domiciliaria en el inmueble donde residía el victimario, donde encontraron entre otras cosas diecinueve (19) conchas de proyectiles, doce (12) de los cuales coincidieron con las características de las tres (03) conchas halladas en el lugar de los hechos. Igualmente, se determinó que las tres (03) conchas antes referidas, además, formaban parte de unos proyectiles descubiertos, tanto dentro del vehículo involucrado en los hechos, como en el interior del cadáver; es decir, que al hacer la comparación balística, se determinó que las quince (15) conchas, fueron disparadas por una sola arma de fuego (pistola, marca: Glock), o lo que es igual, la misma arma que utilizó el acusado B.B., para dar muerte a la víctima: J.A..

    Asimismo, se estableció que el acusado B.B., acostumbraba vestir con chaqueta negra, lentes transparentes, casco azul, y por supuesto manejaba la motocicleta color azul, marca: Yamaha; misma vestimenta y demás accesorios, como dijeron los testigos presénciales como se encontraba vestido el responsable, el día de la muerte del reportero gráfico, todo lo cual no puede ser casualidad .. Más aún cuando el ciudadano R.J.G., dice que para el día 05 de abril de 2006, B.B., vestía: chaqueta oscura, casco y guantes negros, y que después de incidente del reportero dejó de usar la moto azul y usaba una gris.

    En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan indudablemente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado B.L.B.A., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, contenido en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. …”.

    Se constata que el a quo en su análisis, asienta:

    De acuerdo con el testimonio ofrecido por el ciudadano J.C.C., se puede apreciar que este se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos, donde resultara herido el ciudadano J.A., aduciendo entre otras cosas que, cuando se suscitaba una manifestación por las adyacencias de Plaza Venezuela, específicamente en la semicurva que viene de la universidad que va hacia el centro, observó que se estacionaba un carro blanco de la prensa y al periodista gráfico con cámara en mano, el cual se encontraba sentado del lado derecho del conductor con la puerta abierta, quien apoyaba la cámara del vidrio, y que en ese preciso instante venía un motorizado de la parte de arriba, disminuyó la velocidad y justamente cuando esta llegando, cerca al carro de la prensa donde se encontraba el camarógrafo, efectuó tres disparos con una pistola desde la moto, y el mismo siguió su ruta hacia la autopista, a quien físicamente no pudo detallar con precisión, pero que el mismo vestía ropa oscura, lentes y casco, y que la moto era nueva, marca Yamaha, color azul.

    En esos mismos términos declaró el ciudadano J.C.C., quien era el chofer que conducía el vehículo propiedad del periódico “El Mundo”, el cual adujo que, en abril del 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cuando iba con el reportero gráfico J.A., en el Vehículo Toyota Corola, por Plaza Venezuela hacia la entrada de la Universidad, donde estaban trancando la vía, por manifestaciones del caso de los Fadoul, se percató que un motorizado le tocaba la puerta, el cual conducía una moto azul, marca Yamaha, y vestía: chaqueta azul, casco, y lentes claros y sin motivo aparente, le indicaba que era autoridad diciéndole que se parara a la derecha, pero al notar que su apariencia no parecía ninguna autoridad, hizo caso omiso; posteriormente, al transcurrir aproximadamente quince minutos, detuvo el vehículo porque el reportero, el cual se encontraba en el asiento delantero del copiloto, quería tomar unas gráficas, en ese momento el motorizado quien se desplazaba y a una distancia como de tres metros, efectuó tres disparos, con una pistola, dos en la puerta de atrás, y uno cuando se iba a bajar el señor Aguirre, en seguida lo trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde a la postre falleció. Subsiguientemente, refiere que l1egó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por último declaró, que el sospechoso tenía rasgos indios y sin bigotes.

    Así las cosas, se evidencia que ambos testigos coincidieron en que vieron como de forma indiscriminada un motorizado, quien conducía una moto nueva de color azul, marca Yamaha, vestía ropa oscura, con lentes y casco, disparó hacia el carro, presuntamente con una pistola, primero impactando dicho vehículo y luego hiriendo al reportero gráfico, el cual fallece posteriormente; ambos testigos en realidad no pudieron identificar plenamente al individuo causante del hecho, sin embargo, pudieron otorgar mucho material para identificar al acusado, es decir, la moto que conducía, y su forma de vestir, entre otros. Aduciendo el ciudadano J.C.C., que llegó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la persona que disparó tenía rasgos indios y sin bigotes. Ahora bien, el testigo manifiesta que identificó al aquí acusado B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; considera este Tribunal que, ciertamente tuvo que haber sido así, ya que a pesar de que el sospechoso no se encontraba disfrazado, difícilmente persona alguna pueda reconocer a otra, cuando jamás se le ha visto con detalle, y mucho menos cuando esta lleva puesto lentes y casco, siendo el caso que a la fecha en que se llevó a efecto el juicio oral y público, ha transcurrido un tiempo considerable de dos años, lo cual nos permite cambiar de fisonomía, es decir, haber bajado de peso o subido, tener bigotes o no, en el caso de los hombres; no obstante, debido a que tales testimonios nos dan luces a los fines de esclarecer los hechos, los mismos se valoran como veraces, al ser rendidos libremente y bajo sus propias perspectivas.

    En cuanto al testimonio del ciudadano C.A.P., empleado del Diario "Ultimas Noticias, quien fue autorizado por el jefe de fotografía de dicho periódico: J.Á.", para llevar la cámara digital que portaba el reportero gráfico: J.A., al momento de ser herido, declaró al principio de su intervención, que no había visto las imágenes que ahí se encontraban, pero más adelante refirió que si las había observado; pero en definitiva tuvo la oportunidad de verlas, ya que, coincide con las descripciones dadas por los testigos presénciales, respecto a la imagen del sospechoso, a saber: "Chaqueta negra, casco negro, moto negra., escapando del lugar

    , también refirió que, habían fotos del trabajo que e1 hizo anteriormente sobre las instalaciones del estadio olímpico y las que el hizo cuando cayó. Considera esta Sentenciadora, que este testimonio está revestido de veracidad, pues pese a esa contradicción, estuvo en sintonía con los testigos antes mencionados.

    Asimismo, podemos observar que algunos de los investigadores del caso, coincidieron con el testimonio de los testigos antes descritos, a saber:

    El experto E.E.R.D., autorizado a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal a una cámara fotográfica, determinó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación, por tanto este Tribunal valora dicho testimonio como veraz, puesto que el mismo al ser asignado a los fines de practicar dicha experticia, es de suponer que es competente para establecer dicha conclusión, lo que han avalado las Expertas en Informática, que a continuación se señalan. Asimismo, confirmó que el acusado, era el propietario de una moto marca: Yamaha, así lo constató del carnet de circulación perteneciente a B.B..

    B.Y.M.B.: "... se debía practicar el reconocimiento físico a una cámara fotográfica digital y a una memoria que traía en su parte inferior denominada como flash o tarjetas de memoria, una vez que se reciben las evidencias en el despacho, hay que hacer la descripción física de los mismos dejando constancia de su funcionamiento y de las condiciones en las cuales fueron recibidas. De la tarjeta de memoria se logró extraer una cantidad de imágenes las cuales están enumeradas, y se tomó impresiones del contenido de las fotografías".

    Y.V.: "... en esa oportunidad se recibió una cámara fotográfica de igual manera un dispositivo compa Flash, el cual se le hizo un reconocimiento, tanto a la cámara como al dispositivo de almacenamiento. Se hizo una evaluación de contenido en cuanto al dispositivo de almacenamiento el cual contenía unas imágenes fotográficas el cual se consideraron allí un caso en específico que estaba relacionado con la investigación. Se hizo una fijación fotográfica y posteriormente en las conclusiones, se hizo una referencia en general de las particularidades observadas".

    Las Expertas en Informática coincidieron en el contradictorio, que la experticia consistía en hacer un reconocimiento físico a una cámara digital fotográfica y a su tarjeta de memoria, hicieron fijaciones fotográficas, extrajeron una cantidad de imágenes y tomaron impresiones del contenido de las mismas, pero, recordaban vagamente el contenido de las imágenes allí plasmadas. Sin embargo, este Tribunal, observa que del dictamen pericial suscrito por éstas, constan imágenes extraídas de la cámara que, para el día de los hechos la víctima portaba, con la cual había hecho varias fijaciones ese día; observándose entre otras: "... a un ciudadano a bordo de una motocicleta en movimiento, de color azul, vestido con pantalón azul oscuro, chaqueta del mismo color y casco de un color oscuro". También se distingue en otra imagen, a los lejos, el motorizado huyendo y un cartucho de proyectil que se encuentra sobre el pavimento. Por lo tanto, guardan estrecha relación con las declaraciones aportadas por los testigos del hecho, respecto a la vestimenta y la motocicleta que portaba el sospechoso el día de los acontecimientos, siendo valoradas por este Tribunal, tales declaraciones como veraces.

    Del testimonio rendido por el experto VILLAROEL MALAVO Y.A., se aprecia que el mismo, practicó experticia a una moto marca Yamaha, de color azul, asimismo, refirió que ese dictamen es solo para dejar constancia de como se encontraban los seriales de identificación de ese vehículo. En tal sentido, aprecia este Tribunal, que se ha determinado, que la moto que conducía el acusado B.B., para el día de los hechos, se trataba de una moto: Yamaha de color azul, y por cuanto este testimonio concuerda con el resto, se valora como veraz.

    Referente a los expertos C.A.F.A. y E.J.C.D., adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, entre otras cosas, refirió el primero de ellos, que se trasladó a la Autopista F.F., en el sentido este-oeste, a la altura de Plaza Venezuela, en compañía de otro funcionario, a los fines de fijar la versión de dos testigos ciudadanos J.C.C.H. y C.C., así como un vehículo marca Toyota, modelo corola, placa SAP-40L, color blanco, donde se había localizado, un orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, un proyectil deformado, un fragmento de proyectil, y por ultimo se localizó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. También refirió, que su trabajo es totalmente objetivo, que solamente fijan lo que ven, lo que un testigo presencial suministra. Que el Área de la Reconstrucción de Hechos, hacen la planimetría apoyándose en la balística, y la Trayectoria Balística se apoya en la versión de ellos, y que el orificio que se encuentra a la altura del lado del conductor presenta una altura de 82 cm., el otro presentaba una altura de 58 cm., ambos se encuentran en la parte trasera de vehículo.

    El segundo de ellos, adujo: Que a los fines de realizar la trayectoria balística, la cual consiste en establecer una relación criminalística de los hechos entre la víctima y victimario, sitio del suceso y arma de fuego, apoyándose en: el sitio del suceso, protocolo de autopsia, y a1gunas experticias técnicas, como de repente podrían ser una experticia de microanálisis realizada en una ropa, y aunado a eso el conocimiento científico y leyes de la 1ógica, determinó que, el vehículo marca Toyota, color blanco, presentaba dos orificios producidos por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego, ambos en la puerta posterior del lado del copiloto, utilizando para materializar la trayectoria balística, una varilla metálica, describiendo las siguientes características: "De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, confirmando al final del recorrido de esta varilla, localizamos dos proyectiles y dos fragmentos de núcleo". Igualmente, estableció que la víctima se encontraba con sus piernas flexionadas y que la distancia entre víctima y victimario era aproximadamente tres metros.

    Como bien puede observarse estas declaraciones también están relacionadas estrechamente con el dicho de los testigos presénciales del caso, pues en todo momento dijeron que se habían producido tres disparos y que la víctima aún se encontraba sentada cuando recibió el impacto; pues el experto E.J.C.D., al tomar en cuenta el protocolo de autopsia, deduce que la víctima se encontraba con las piernas flexionadas, porque de haber estado de pie la trayectoria lógicamente, no hubiese sido de arriba hacia abajo. Por lo tanto, este Tribunal valora estas deposiciones como veraces, en el sentido de que los mismos no se contradicen.

    Las declaraciones de los expertos CONTRERAS R.A. y D.A.M.B., adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son valoradas por este Tribunal como veraces, puesto que los mismos son competentes para determinar que el reconocimiento legal, practicado al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, perteneciente al periódico "El Mundo", se encuentran originales, así lo plasmaron de manera separada y bajo su propia perspectiva en el contradictorio. Evidenciándose además, que fue el vehículo que recibió los impactos de bala.

    Respecto al testimonio rendido por el experto G.P., quien fue una de los funcionarios encargados de realizar Inspección Ocular, tanto al vehículo involucrado en los hechos, como al cadáver del ciudadano J.A., adujo que se trasladó a la Subdelegación de S.M., lugar donde se encontraba el vehículo Toyota Corola, el cual tenía una etiqueta donde decía prensa, en la parte trasera interna, entre otras cosas, localizó: sustancia de color pardo rojizo, sobre el asiento trasero del lado izquierdo detrás del asiento, oculto, se localizó en la tapicería que cubre las cornetas, punto de plomo, así como también inspeccionada esa parte interna procedieron a mover el asiento de su posición original utilizando herramientas para tal fin, pudiendo localizar también en la parte inferior de este asiento del lado izquierdo un plomo deformado. Con relación al cadáver, refirió que el mismo presentaba una laparotomía exploratoria y una herida en forma irregular a la altura de la región costal derecha.

    En cuanto al testimonio aportado por el ciudadano CHACON R.N.A., se puede observar que el mismo pertenece a la Policía del Municipio Libertador, y pese a que no se encontraba de servicio para el día de los hechos, se apersonó a Plaza Venezuela y se percató que se encontraba una persona herida, en el lugar había un señor diciendo que habían conchas de Pistolas adyacentes al lugar, y con un 1ápiz que le dio dicho señor, recogió las tres (03) conchas que estaban en la curva que va hacia la autopista, las metió en una bolsita de chogüi, y se trasladó a la Subdelegaci6n de S.M., y las entregó ahí.

    Se evidencia que el referido ciudadano, a pesar de que no estaba autorizado para recoger las tres conchas que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, tenemos la certeza de que las tres conchas son las mismas que salieron del arma que se utilizó para darle muerte al reportero gráfico, pues su testimonio coincide con el resto de las declaraciones, es decir, de donde dice que recogió las referidas conchas, que fue en la curva que va hacia la autopista, en Plaza Venezuela. Por lo tanto, al ser rendida dicha declaración de manera separada y bajo su propia perspectiva, el cual tuvo siempre seguridad a las respuestas que daba en el juicio, se valoran como veraces

    .

    En efecto, se evidencia, la contradicción o falta de coherencia en el análisis y motivación que despliega la sentenciadora de primer grado, bajo el amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los testimonios up supra, sin explicar, en forma razonada como arribó a esa conclusión; que prueba científica utilizó para obtener tal convencimiento; vale decir que medios utilizó para determinar la veracidad de sus dichos; sino que se limitó a decir “que le daban fe”, “que tenía la certeza”.

    Así observamos que al supuestamente a.l.d.d.l. testigos, expone:

    De acuerdo con el testimonio ofrecido por el ciudadano J.C.C., se puede apreciar que este se encontraba presente en el lugar de los acontecimientos, donde resultara herido el ciudadano J.A., aduciendo entre otras cosas que, cuando se suscitaba una manifestación por las adyacencias de Plaza Venezuela, específicamente en la semicurva que viene de la universidad que va hacia el centro, observó que se estacionaba un carro blanco de la prensa y al periodista gráfico con cámara en mano, el cual se encontraba sentado del lado derecho del conductor con la puerta abierta, quien apoyaba la cámara del vidrio, y que en ese preciso instante venía un motorizado de la parte de arriba, disminuyó la velocidad y justamente cuando esta llegando, cerca al carro de la prensa donde se encontraba el camarógrafo, efectuó tres disparos con una pistola desde la moto, y el mismo siguió su ruta hacia la autopista, a quien físicamente no pudo detallar con precisión, pero que el mismo vestía ropa oscura, lentes y casco, y que la moto era nueva, marca Yamaha, color azul.

    En esos mismos términos declaró el ciudadano J.C.C., quien era el chofer que conducía el vehículo propiedad del periódico “El Mundo”, el cual adujo que, en abril del 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, cuando iba con el reportero gráfico J.A., en el Vehículo Toyota Corola, por Plaza Venezuela hacia la entrada de la Universidad, donde estaban trancando la vía, por manifestaciones del caso de los Fadoul, se percató que un motorizado le tocaba la puerta, el cual conducía una moto azul, marca Yamaha, y vestía: chaqueta azul, casco, y lentes claros y sin motivo aparente, le indicaba que era autoridad diciéndole que se parara a la derecha, pero al notar que su apariencia no parecía ninguna autoridad, hizo caso omiso; posteriormente, al transcurrir aproximadamente quince minutos, detuvo el vehículo porque el reportero, el cual se encontraba en el asiento delantero del copiloto, quería tomar unas gráficas, en ese momento el motorizado quien se desplazaba y a una distancia como de tres metros, efectuó tres disparos, con una pistola, dos en la puerta de atrás, y uno cuando se iba a bajar el señor Aguirre, en seguida lo trasladó al Hospital Clínico Universitario, donde a la postre falleció. Subsiguientemente, refiere que l1egó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por último declaró, que el sospechoso tenía rasgos indios y sin bigotes.

    Así las cosas, se evidencia que ambos testigos coincidieron en que vieron como de forma indiscriminada un motorizado, quien conducía una moto nueva de color azul, marca Yamaha, vestía ropa oscura, con lentes y casco, disparó hacia el carro, presuntamente con una pistola, primero impactando dicho vehículo y luego hiriendo al reportero gráfico, el cual fallece posteriormente; ambos testigos en realidad no pudieron identificar plenamente al individuo causante del hecho, sin embargo, pudieron otorgar mucho material para identificar al acusado, es decir, la moto que conducía, y su forma de vestir, entre otros. Aduciendo el ciudadano J.C.C., que llegó a identificar a un tal B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la persona que disparó tenía rasgos indios y sin bigotes. Ahora bien, el testigo manifiesta que identificó al aquí acusado B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; considera este Tribunal que, ciertamente tuvo que haber sido así, ya que a pesar de que el sospechoso no se encontraba disfrazado, difícilmente persona alguna pueda reconocer a otra, cuando jamás se le ha visto con detalle, y mucho menos cuando esta lleva puesto lentes y casco, siendo el caso que a la fecha en que se llevó a efecto el juicio oral y público, ha transcurrido un tiempo considerable de dos años, lo cual nos permite cambiar de fisonomía, es decir, haber bajado de peso o subido, tener bigotes o no, en el caso de los hombres; no obstante, debido a que tales testimonios nos dan luces a los fines de esclarecer los hechos, los mismos se valoran como veraces, al ser rendidos libremente y bajo sus propias perspectivas

    .

    En efecto, se evidencia el desatino, e incongruencia total de la sentenciadora, al sostener que: “Ahora bien, el testigo manifiesta que identificó al aquí acusado B.B., porque se lo señalaron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; considera este Tribunal que, ciertamente tuvo que haber sido así, ya que a pesar de que el sospechoso no se encontraba disfrazado, difícilmente persona alguna pueda reconocer a otra, cuando jamás se le ha visto con detalle, y mucho menos cuando esta lleva puesto lentes y casco, siendo el caso que a la fecha en que se llevó a efecto el juicio oral y público, ha transcurrido un tiempo considerable de dos años, lo cual nos permite cambiar de fisonomía, es decir, haber bajado de peso o subido, tener bigotes o no, en el caso de los hombres; no obstante, debido a que tales testimonios nos dan luces a los fines de esclarecer los hechos, los mismos se valoran como veraces, al ser rendidos libremente y bajo sus propias perspectivas.”. Configurando así en sus análisis, ausencia total de razonamiento lógico, de valoración y explicación de los elementos de convicción que inculpan o exculpan al imputado, ya que sus aseveraciones exiguas, endebles y carentes de certeza conllevan a no dilucidar de donde extrajo su convencimiento.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 431 del 12-11-04, que:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Así, en Sentencia N° 321, de fecha 19/06/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES VASTIDAS, se le exige a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al establecer:

    …Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la motivación que deben cumplir las C.d.A. (Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones) no debe limitarse en tan sólo señalar su conformidad con el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado.

    De igual forma, el artículo 364 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia; ANULA la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA remitir el presente expediente a la misma, a los fines de que convoque a una Sala Accidental para que conozca sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.P.P.M., prescindiendo del vicio que dio lugar a esta nulidad. Así se declara. …

    .

    Otra circunstancia, no menos importante, es la estipulación a que llegaron las partes, (fiscal y defensa) dentro del debate oral y público, al pactar:

    “Seguidamente se le cedió la palabra al ministerio Público Dr. V.H.B., quien expuso: “…Esta representación Fiscal analizado lo expuesto por los testigos que comparecieron considera que existe un conocimiento amplio de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual prescinde de los otros órganos de prueba que faltan por comparecer. Es todo. Seguidamente se le cedió la Palabra a la ciudadana Dra. A.B.M., quien expuso: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a sus órganos de prueba, menos con los ciudadanos CHACON ROMERO y P.B. y se citen por la Fuerza Pública, en relación a mis órganos de prueba que los mismos sean citados. Es todo. …”.

    Sobre este punto, es necesario acotar, que para la fecha 07 de mayo de 2008, que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa conciertan prescindir sobre las pruebas faltantes, no había comparecido al debate oral el Médico Anatomopatólogo Forense, DR. F.M., por lo que debió el a quo ante dicha incomparecencia, decretar su conducción por la fuerza pública ante el Tribunal, y así lograr que el mismo rindiera declaración, hecho este que rompe con la armonía que debe existir entre la experticia y el testimonio del experto, ya que la primera, nos sirve para comprobar la materialidad del hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, dependiendo por tanto del rol que cumpla el experto dentro del juicio, mientras que la segunda permite corroborar, ampliar e ilustrar lo contenido en el documento.

    Sin embargo, el Juzgado de primer grado, incorporó por su lectura la experticia o protocolo de autopsia del occiso J.A.M., mas no la valoró, cuestión que va en total disonancia con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que establece:

    Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal….

    En este mismo sentido, la sentencia número 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-08, expediente N° 07-1233, con ponencia del Magistrado, P.R.R.H., establece:

    En cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Mención aparte merece, la actitud asumida por la defensa, no por ello, menos desconcertante, al renunciar a las pruebas que quedaban por evacuar en fecha 07 de mayo de 2008, aduciendo: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a sus órganos de prueba, menos con los ciudadanos CHACON ROMERO y P.B. y se citen por la Fuerza Pública, en relación a mis órganos de prueba que los mismos sean citados. Es todo.” y dentro de las mismas estaba, el testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense, DR. F.M., responsable del protocolo de autopsia, por lo que mal puede aducir la defensa en su escrito recursivo: “…que el protocolo de autopsia, no debió ser apreciado y menos valorado por el juez a quo, ya no se lee en su sentencia la valoración o no del mismo”.

    También, advierte esta Sala que el a quo en la decisión recurrida no apreció, ni adminiculó, ni valoró las pruebas documentales, simplemente las transcribió, a pesar que en el debate oral y publico se incorporaron por su lectura, al efecto, la juzgadora se limitó a transcribir textualmente los dichos de los testigos y a mencionar las pruebas documentales presentadas, pero no expresó cuáles hechos fueron acreditados, probados y omitió el análisis de cada medio probatorio, dejando al solicitante en estado de indefensión absoluta, tal como se evidencia de la Sentencia N° RC04-0376 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31de junio 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., al señalar:

    Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    Esta ausencia de análisis y decantación de los órganos de prueba, configuran la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso, pues el imputado desconoce los elementos tomados para demostrar su culpabilidad y por ende responsabilidad penal en el hecho por el cual se juzga.

    Con ello se viola el derecho a la defensa, pues al momento de ejercer cualquier recurso que tengan a bien las partes, no sabrían que elementos esgrimir, pues la oscuridad del mismo impide el ejercicio de cualquier argumento, quedando los misma en estado de indefensión total, tal y como lo señala la Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue señalado:

    “En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados...”.

    Este colegiado, también observó una grave omisión, con respecto al silencio de análisis y comparación con los otros órganos de prueba, de las documentales; a pesar de que fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y publico, así vemos que :

    De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos:

    1.- Inspección Técnica N° 391, de fecha 05-04-2006, practicada por los expertos G.P. y P.F., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el empalme de Plaza Venezuela con la Autopista F.F., sentido este oeste, donde dejaron constancia: “... se puede constatar: iluminación tenue, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto (calzada) y cemento rubrico (acera) dicho empalme permite el acceso vehicular en sentido noroeste, se toma como punto de referencia la Avenida F.F. en sentido este oeste, frente al mural Zapata, seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa por las adyacencias del lugar en busca de algún elemento de convicción siendo negativo…”.

    2.- Inspección Técnica N° 390, de fecha 05-04-2006, practicada por los expertos G.P. y P.F., adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el hospital Clínico Universitario, donde se encuentra el cadáver de 1a víctima: "... en el precitado lugar, sobre un meson propio para practicar necropsias, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta... EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, se le observa lo siguiente: herida irregular en la región costal derecha y herida suturada producto laparotomía exploratoria. IDENTIDAD DEL CADAVER:... AGUIRRE M.J.A....".

    3.- Trayectoria Balística N° 322, de fecha 06-04-2006, presentada por los funcionarios C.W. y ULLOA MAICOLH, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo Toyota Corola, color blanco, el cual arrojo como conclusión: "Considerando la ubicación de la víctima J.A.A.M., indicada por el ciudadano J.C. (testigo), se establece que existe una trayectoria balística lógica, encontrándose la víctima hacia el lado derecho del vehículo Toyota, adyacente a la puerta del copiloto y con su frente orientado a la parte anterior del referido vehículo 2. El tirador para el momento de efectuar los disparos que ocasionan los orificios localizados en la puerta posterior derecha del vehículo y la herida de la víctima, se encuentra ubicado en la parte externa del vehículo y hacia su lado derecho..."

    4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 1596, de fecha 05-04-2006, practicada por los expertos J.P. y O.M., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tres (3) CONCHAS, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas de fuego de extracción y eyección automática, calibre 9 mm, parabellum, marcas: dos IMI y una R-P. Tres (03) PROYECTILES, calibre 9 mm parabellum, pertenecientes a el cuerpo de balas. Es de citar que dos de esos proyectiles fueron colectados en el vehículo marca Toyota y el restante fue extraído del cadáver del ciudadano J.A., los cuales concluyeron: "Las tres (03) conchas incriminadas, calibre 9 mm, parabellum, fueron percutidas por una misma arma de fuego... Los tres (03) proyectiles incriminados, calibre 9 mm parabellum, fueron disparos por una misma arma de fuego...".

    5.- Experticia de Avalúo N° 1477, de fecha 06-04-2006, practicada por los expertos A.C. y D.M., adscritos a la División de Criminalísticas Identificativas Comparativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase automóvil, marca Toyota, color blanco, el cual tiene un valor aproximado de 30.000.000 de Bolívares. El cual arrojó las siguientes conclusiones: ": 01. El serial de carrocería presenta la cifra alfa numérica 8XA53AEB112019056, se encuentra original. 02. El serial del motor presenta la cifra alfa numérica 4AJA57194, se encuentra original".

    6.- Reconocimiento Legal N° 2240, de fecha 06-04-2006, practicada por los expertos E.U. y E.R., adscritos al Departamento Técnico de la Subdelegación de la Comisaría de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a una cámara fotográfica digital, la cual arrojó la siguiente conclusión: "La misma tiene su uso especifico para el cual fue destinada y se encuentra en buen funcionamiento

    .

  30. - Acta de inspección Técnica N° 389, de fecha 15-04.2006, practicada por los expertos P.G. y P.F., adscritos a la División de Inspecciones Técnica de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo d e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase automóvil marca Toyota, modelo Corola, color blanco, ano 2001, placas SAP-40E, de uso particular, perteneciente al Diario "El Mundo", serial de carrocería 8XA5 AEB112019056 y serial del motor N° 4AJA57194.

  31. - Acta de Inspección Técnica N° 2240, de fecha 13-04-2006, practicada por las expertas E.U. y M.O., adscritas al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos de interés criminalísticos incautados en la residencia de B.B..

  32. - Acta de Experticia N° 1770, de fecha 13-04-2006, practicada por los expertos S.P., M.P., M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a diecinueve (19) conchas que fueron colectadas en la residencia de B.B., con ocasión del allanamiento que le fue practicado en su residencia.

  33. - Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 1089, de fecha 18-04-¬2006, practicada por los expertos Y.V. y J.I., adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo YBR 125 CC, tipo paseo, placas MAP-127, serial de carrocería 9C6KE0140100003902, serial del motor N° E315E003915, propiedad de B.B..

  34. - Experticia Psiquiátrica y Psicológica N° 746, de fecha 03-052006, suscrita por los Dres. B.B.B., F.V. y M.M., adscritos Al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde concluyen, que es impulsivo y presenta signos de agresividad reprimida, sin embargo esto no se considera enfermedad mental alguna que altere su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza.

  35. - Protocolo de Autopsia N° 136-12071, de fecha 7 de abril de 2006, practicado al cadáver del occiso J.A.M., suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. F.M., adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia: "1. Una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único, con orificio de entrada en hemotórax lateral derecho con línea axilar posterior, perfora el octavo espacio intercostal derecho, fractura borde inferior de octavo arco costal derecho, perfora hemidiafragma derecho, lóbulo hepático derecho, riñón derecho, vasos del hilio renal derecho y fractura 11° cuerpo vertebral, dorsal de donde se localiza y se extrae proyectil blindado, deformado. Trayectoria: De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y ligeramente de adelante hacia atrás, hemoperitoneo. 2. Estado pos operatorio inmediato de toracotomía y laparotomía exploratoria, con recepción quirúrgica de lesión hepática (segmentos V, III, VII y VIII), nefrectomía derecha con ligadura de vasos renales. Rafia de perforación de hemidiafragma derecho. 3. Edema cerebral leve con palidez acentuada de leptomeninges. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL.

  36. Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L., signada con el N° 587, de fecha 06 de abril de 2006, donde deja constancia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TORGE A.A.M..

  37. Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio de 1a Alcaldía del Municipio el Hatillo, signada con el N° 121.188, de fecha 08 de abril de 2006, donde deja constancia que el ciudadano J.A.A., falleció por hemorragía interna por herida de arma de fuego.

  38. - Acta de Levantamiento Planimétrico N° 9700-029-227-06, de fecha 24-¬04-2006, suscrita por el experto FIGUEROA CRUZ, adscritos a la División Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la autopista F.F. en sentido este oeste, a la altura de Plaza Venezuela.

  39. - Acta de Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028¬-AME- 011, de fecha 20-04-2006, suscrita por el experto E.J.P., adscritos a la División de laboratorio Físico Químico Área de Microscopia de Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un par de guantes, marca prosport, derecho e izquierdo, que le fueron incautados a B.B., y al practicar la experticia de reactivación se localizaron iones de nitrito y nitrato, resultando positivo.

  40. - Acta de Experticia de Informática N° 9700-192-090, de fecha 21-04-2006, practicada por las expertas Y.V. y B.M.P., adscritas a División de Experticias de Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una cámara fotográfica, y un dispositivo de almacenamiento digital (compact flash), de la cual se obtuvieron fijaciones fotográficas que permitieron individualizar al autor del hecho.

  41. - Oficio N° DG173-2006, de fecha 25-04-2006, suscrita por el Director de la Policía Municipal de Chacao, donde dejan constancia de la asignación y recepción del arma de fuego de B.L.B.A..

  42. - Experticia Físico Química, N° 9.700-DFC-0535-DAEF--0455, de fecha 11-05-2006, practicada por el experto QUIJADA ELVIS, adscrito a la División Físico Comparativa Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo YBR 125 cilindrada, color azul, placas MAP-127, serial de carrocería 9C6KE0140100003902, propiedad de B.B.. Donde dejó que el referido vehículo tenía adherido una calcomanía en la parte superior del guardafango trasero, la cual fue removida con una data reciente. (…)”.

    En igual sentido, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 05-11-07, número 2046, que establece:

    …En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre).

    .

    En efecto la Sala después de observar los Diecinueve órganos de pruebas (19) omitidos por la sentenciadora en sus análisis comparativos, a pesar que fueron incorporados por su lectura en el debate oral y publico, de fecha 19 de mayo de 2008; lo antes transcrito y los autos que conforman el expediente, considera que la motivación del fallo es inexistente, pues el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, no sólo no apreció el Protocolo de Autopsia N° 136-12071, de fecha 7 de abril de 2006, practicado al cadáver del occiso J.A.M., suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense Dr. F.M., adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones, que indica: “...Hematomas en el cuello, ambas muñecas y ambos muslos.. "1. Una herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único, con orificio de entrada en hemotórax lateral derecho con línea axilar posterior, perfora el octavo espacio intercostal derecho, fractura borde inferior de octavo arco costal derecho, perfora hemidiafragma derecho, lóbulo hepático derecho, riñón derecho, vasos del hilio renal derecho y fractura 11° cuerpo vertebral, dorsal de donde se localiza y se extrae proyectil blindado, deformado. Trayectoria: De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y ligeramente de adelante hacia atrás, hemoperitoneo. 2. Estado pos operatorio inmediato de toracotomía y laparotomía exploratoria, con recepción quirúrgica de lesión hepática (segmentos V, III, VII y VIII), nefrectomía derecha con ligadura de vasos renales. Rafia de perforación de hemidiafragma derecho. 3. Edema cerebral leve con palidez acentuada de leptomeninges. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL.”, sino que tampoco analizó el resultado del examen de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos N° 9700-028¬-AME- 011, de fecha 20-04-2006, suscrita por el experto E.J.P., lo cual es de suma importancia porque demuestra la presencia de plomo, bario, nitrato en los guantes del imputado, igualmente del Acta de Experticia N° 1770, de fecha 13-04-2006, practicada por los expertos S.P., M.P., M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a diecinueve (19) conchas que fueron colectadas en la residencia del ciudadano B.B., con ocasión del allanamiento que le fue practicado en su residencia; Acta de Inhumación emanada de la Administración del Cementerio de 1a Alcaldía del Municipio el Hatillo, signada con el N° 121.188, de fecha 08 de abril de 2006; Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.M.L., signada con el N° 587, de fecha 06 de abril de 2006, donde deja constancia de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de TORGE A.A.M., por ejemplo, pruebas estas que vitales, e imprescindibles en el resultado del fallo, ya que las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

    La actitud oprobiosa del a quo, al ignorar totalmente las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral y público, al no mencionar o analizar, conjuntamente con los otros medios probatorios, desdice de su condición de administrador de justicia, violentando la tutela judicial efectiva, pues la prueba resulta ser uno de los componentes centrales del proceso y puede argüirse que constituye una carga para que las partes puedan afianzar sus afirmaciones o demuestren la existencia de un acto que se deduce en el debate. De modo que la relación entre la prueba con respecto a la pretensión es inmediata y no queda dudas que los defectos en la actividad probatoria conduzcan a un déficit del derecho que se pretende tutelar. Así vemos que en materia penal, de no demostrarse el tipo objetivo resulta indiscutible la inexistencia del delito y por ello, la tutela ya no sería favorable al accionante, sino que favorecería la posición del inculpado.

    El acceso a las pruebas brinda la posibilidad de conducir los distintos elementos que facilitan al Juez llegar a una conclusión específica con respecto a lo reclamado. De allí, que la única manera de que la jurisdicción pueda ofrecer la tutela efectiva es a partir del cúmulo probatorio, donde a través de un análisis de todas las pruebas aportadas y vaciadas en una sentencia mediante la cual se ofrezca la declaración de certeza y viabilidad de ejecución de lo resuelto y decidido en juicio.

    En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD de la Sentencia publicada el día 03 de junio de 2008, por el Juzgado (Mixto) Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado B.L.B.A., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Visto lo anterior, este Colegiado, estima que el Juzgado de primer grado constituido por la Juez DORIS AVENDAÑO, incurrió en un error desproporcionado y censurable al incumplir con sus obligaciones constitucionales, lo que vicia la sentencia por inmotivación, e inexistente jurídicamente por haber sido anulada en este Órgano Superior, lo cual desdice de su condición de Juez atinado, ponderado y responsable en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual deberá ser calificada por la Inspectoría General de Tribunales en cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280/2007, por lo que se ordena remitirle copia certificada del presente fallo. Así se declara.

    Se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por la Defensa del acusado B.L.B.A.; dejándose constancia que como ésta conllevó a la nulidad del fallo recurrido, no entra esta Instancia Superior a conocer las otras denuncias presentadas. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la NULIDAD de la Sentencia publicada el día 03 de junio de 2008, por el Juzgado (Mixto) Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado B.L.B.A., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; y a tal efecto, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, en cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 280/2007, en virtud que este Colegiado, estima que el Juzgado de primer grado constituido por la Juez DORIS AVENDAÑO, incurrió en un error desproporcionado y censurable al incumplir con sus obligaciones constitucionales, lo que vicia la sentencia por inmotivación, e inexistente jurídicamente por haber sido anulada en este Órgano Superior, lo cual desdice de su condición de Juez atinado, ponderado y responsable en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    Se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por la Defensa del acusado B.L.B.A.; dejándose constancia que como ésta conllevó a la nulidad del fallo recurrido, no entra esta Instancia Superior a conocer las otras denuncias presentadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese oficio al ciudadano Inspector General de Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia. Así remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.

    Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2008-2578

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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