Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) inscrita en fecha 20 de julio de 1990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 4, folios 496 al 500 del Tomo A Nº 89 de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados R.B.M., A.B.M., M.S.M., C.D.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 31.667 y 62.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano N.R.B., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 2.824.573.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados J.J.A.L., L.S.A.P., J.S.A.L. y L.V.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196 respectivamente.-

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA, que cursó por ante el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 10-3582

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2007, que riela al folio 165 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de agosto de 2003, por el abogado J.A.P., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2003, que riela a los folios del 23 al 28 de la segunda pieza de este expediente, que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa interpuesta por el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) contra el ciudadano N.R.B., declarando en consecuencia que el contrato suscrito entre ambas partes, autenticado en fecha 13 de octubre de 1992, ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el Nº 134, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones, se extinguió en fecha 07 de octubre de 1993, por mutuo consentimiento de las partes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- En escrito de Reforma de fecha 15 de marzo de 1996, que cursa a los folios del 23 al 40, los ciudadanos U.M.M. y M.M.R., en su condición de representantes legales Directores Gerentes del CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) celebró con el ciudadano N.R.B. un acuerdo de participación para la formulación y ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca. Dicho acuerdo fue recogido en un documento privado e inscrito en la Notaría Pública de Upata el día 13 de octubre de 1992, bajo el Nº 134, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

• Que el ciudadano N.R.B. se comprometió dar asesoría técnica al CONSORCIO MAERERO FORESTAL en lo referente a la formulación y ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal mencionado.

• Que posteriormente el 7 de octubre de 1993, su representado recibió una misiva privada suscrita por el ciudadano N.R.B., cuyo original se encuentra consignado en autos y que opone formalmente para su reconocimiento en contenido y firma.

• Que la renuncia presentada por el ciudadano N.R.B. fue aceptada por su representado y a partir de ese momento, el acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca, se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes y que ello explica que hasta la fecha el ciudadano N.R.B. no haya prestado ningún servicio de asesoría al CONSORCIO MADERERO FORESTAL.

• Que fundamenta la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil.

• Que el medio de terminación mutuo disentimiento ha sido utilizado para extinguir la relación contractual que había nacido entre su representado y el ciudadano N.R.B. por virtud del acuerdo notariado en fecha 13 de octubre de 1992 y que el disentimiento del ciudadano N.R.B. se encuentra contenido en la misiva privada dirigida a su representado en fecha 7 de octubre de 1992.

• Que el disentimiento de su representado se deduce de modo indudable de su comportamiento y que ciertamente el CONSORCIO MADERERO FORESTAL siempre se ha mostrado conforme con el disentimiento emitido por el ciudadano N.R.B. lo que revela su indubitable voluntad de extinguir por mutuo consentimiento el acuerdo celebrado entre ambos. Ello explica también que el ciudadano N.R.B. no haya prestado servicio alguno de asesoría al CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR).

• Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare que el 7 de octubre de 1993, se produjo la extinción por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del acuerdo de participación para la formulación y ejecución del plan de ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal Imataca, celebrado entre el CONSORCIO MADERERO FORESTAL y el ciudadano N.R.B., autenticado el 13 de octubre de 1992, e inscrito en la Notaría Pública de Upata, bajo el Nº 134, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría.

• Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, proponen como pretensión subsidiaria, para el caso de que la acción mero declarativa principal sea declarada sin lugar, la resolución por incumplimiento del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca, suscrito entre el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) y el ciudadano N.R.B. y con fundamento a la pretensión subsidiaria interpuesta invocan las siguientes razones de hecho y de derecho.

• Que su representado CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) celebró con el ciudadano N.R.B. un acuerdo de participación para la formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca.

• Que según se evidencia de las cláusulas primera y segunda del referido acuerdo de participación, el ciudadano N.R.B. se comprometió a dar asesoría técnica al CONSORCIO MADERERO FORESTAL en lo referente a la formulación y ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal mencionado.

• Que posteriormente el 7 de octubre de 1993, su representado recibió una misiva privada suscrita por el ciudadano N.R.B. cuyo original se encuentra consignado en autos y que opone formalmente para su reconocimiento en contenido y firma.

• Que a partir de la referida misiva (7 de octubre de 1993) el ciudadano N.R.B. dejó de cumplir con las obligaciones contraídas por virtud de las cláusulas Primera y Segunda del referido acuerdo de participación. Que en concreto el ciudadano N.R.B. dejó de prestar los servicios de asesoría técnica al CONSORCIO MADERERO FORESTAL en lo referente a la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca.

• Que la carta misiva enviada por el ciudadano N.R.B. fue interpretada por el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) como un expreso disentimiento del acuerdo de participación y es por ello que se ha dicho que el CONSORCIO MADERERO FORESTAL siempre ha mostrado conforme con el disentimiento emitido por el ciudadano N.R.B. lo que revela su indubitable voluntad de extinguir por mutuo consentimiento el acuerdo celebrado entre ambos.

• Que para el supuesto de que el Tribunal considere que la intención del ciudadano N.R.B. al enviar esa carta misiva a su representado, no fue la de extinguir el acuerdo de participación, deberá en todo caso, declarar la resolución del mencionado acuerdo, en virtud del incumplimiento en que incurrió el Ingeniero Forestal N.R.B. a partir del 7 de octubre de 1993, ya que desde esa fecha el referido Ingeniero dejó de prestar los servicios de asesoría técnica al CONSORCIO MADERERO FORESTAL en lo referente a la formulación y ejecución de Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca.-

• Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.159, 1.160, 1167 y 1264 del Código Civil.

• Que con ocasión al incumplimiento del ciudadano N.R.B. proponen como pretensión subsidiaria, la resolución del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, autenticado el 13 de Octubre de 1992, e inscrito en la Notaría Pública de Upata, bajo el Nº 134, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

• Que en caso de la acción mero declarativa fuere desestimada por ese Tribunal, demandamos la resolución del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca suscrito entre el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) y el ciudadano N.R.B. autenticado el 13 de octubre de 1992, e inscrito en la Notaría Pública de Upata, bajo el Nº 134, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

• Que hacen expresa reserva del derecho a demandar la indemnización de daños y perjuicios al ciudadano N.R.B..

• Solicita que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual solicitan se ordene que el ciudadano N.R.B. se abstenga de ceder, enajenar o gravar los derechos que le correspondían para la formulación y ejecución del plan de ordenación y manejo forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca. Que mientras se tramite la acción mero declarativa, su representado CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) se abstenga de cancelar el pago que correspondía al ciudadano N.R.B. por los servicios profesionales objeto del mencionado acuerdo.

• Solicita igualmente que el ciudadano N.R.B. sea llamado a absolver posiciones juradas.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo)

• Que en nombre de su representada CONSORCIO MADERERO FORSTAL (COMAFOR) demandan al ciudadano N.R.B. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Reconocer la extinción por mutuo consentimiento, del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3, de la Reserva Forestal de Imataca, autenticado el 13 de octubre de 1992.

• Que subsidiariamente piden que se condene al ciudadano N.R.B. en la RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3, de la Reserva Forestal de Imataca, autenticado el 13 de octubre de 1992.

1.2.- Riela al folio 42 auto de fecha 15 de marzo de 1996, mediante el cual se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano N.R.B., a fin de dar contestación a la demanda.-

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

- Consta a los folios del 46 al 50 escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de abril de 1996, por los abogados J.J.A.L., L.S.A.P. Y J.J.A.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano N.R.B., donde en vez de contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese Tribunal que conoce el presente juicio no es competente, por razón de la materia, alegan que la causa y motivación en que se fundamenta la acción propuesta es de naturaleza laboral, por derivar de un contrato de trabajo.

- A los folios 69 y 70 constan diligencias de fecha 27 de mayo y 05 de agosto de 1996, suscritas por la abogada L.A., solicitando pronunciamiento acerca de la cuestión previa opuesta.

- Corre inserta a los folios del 79 al 85 sentencia de fecha 17 de septiembre de 1996, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declara competente para continuar conociendo de la presente causa.

- Consta al folio 90, 95 y 96 inhibición planteada por los abogados E.M.C. y J.C.B..

- Riela al folio 112 diligencia de fecha 18 de abril de 1997, suscrita por el abogado L.S.A.P. y J.J.A.P., donde apelan e impugnan la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, donde el Juez declara su propia competencia y en consecuencia solicitan la REGULACION DE LA COMPETENCIA.

- Al folio 113 consta diligencia de fecha 24 de abril de 1997, suscrita por el abogado C.D.G. mediante la cual se oponen a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada.

- Riela al folio 114 auto de fecha 24 de abril de 1997, donde el tribunal de la causa admite la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

- A los folios del 116 al 123 consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual apelan del auto de fecha 24 de abril de 1997, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de mayo de 1997, así consta del folio 125.

- Consta al folio 128 inhibición presentada por el abogado G.B., en su carácter de Primer Suplente del tribunal y en fecha 02 de julio de 1997 consta auto donde se acuerda remitir al Juzgado Superior las copias certificadas relacionadas con la inhibición, acordándose en el mismo acto la convocatoria del primer conjuez abogado F.S.L., quien en fecha 21 de julio de 1997, procedió a excusarse, tal como riela al folio 132, procediendo el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 1997, a convocar al segundo conjuez abogado J.S.Q.M., quien no compareció y en fecha 12 de diciembre de 1997 tal como consta al folio 144 el Tribunal acordó convocar a la abogada L.R., quien se excuso mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1998 tal como riela al folio 148, por lo cual el Tribunal en fecha 28 de enero de 1998, tal como riela al folio 149 convocó al abogado J.E.O., quien en fecha 17 de marzo de 1998 acepto el cargo, así consta al folio 155.

- Consta al folio 161 diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, suscrita por el abogado J.A.L., donde recusa al abogado J.E.O.K., y al folio 162 consta acta de inhibición del abogado J.E.O.K., ordenándose la remisión de las copias relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior, en ese mismo acto se convoco al Segundo Conjuez abogado WOLGFAN THOMAS.

- Riela al folio 168 y 169 oficio Nº 450-JS-2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación mediante el cual solicitan información acerca de lo indicado en el Capítulo II el escrito de pruebas presentado por la abogado M.M.H., lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2001, que riela al folio 179, remitiéndose copias certificadas del expediente Nº 29.272, el cual riela de los folios 185 al 244.

- Riela al folio 247 auto de fecha 09 de junio de 1997, mediante el cual se le da entrada a la Regulación de Competencia solicitada, y en fecha 03 de julio de 1997, folio 248, consta inhibición del ciudadano Juez NOEL J. ALZOLAY, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidos en ese Tribunal en fecha 15 de julio de 1997, así consta al folio 252, declarándose con lugar la inhibición planteada por el referido abogado según auto de fecha 15 de julio de 1997 que riela a los folios 253 y 254.

- Consta a los folios del 262 al 267 escrito presentado por el abogado J.J.A.L. y L.S.A.P., mediante el cual presenta conclusiones y alegatos para fundamentar la procedencia de la impugnación de la sentencia interlocutoria recurrida.

- Al folio 297 consta inhibición planteada por el abogado D.M.M., la cual fue declarada con lugar tal como consta del auto de fecha 13 de enero de 1998 que riela a los folios del 328 al 329.

- Consta a los folios del 330 al 340 convocatorias realizadas a diferentes abogados a los fines de la inhibición planteada por el abogado D.M.M..

- Riela al folio 342 auto de fecha 06 de marzo de 2001, donde la Jueza B.O.L. se avoca al conocimiento de la causa y notifica a las partes del juicio.

- Consta a los folios 348 al 352 sentencia de fecha 09 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa Contra esta sentencia el abogado J.J.A.L., anunció recurso de casación tal como consta al folio 355, el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 27 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Primero, así consta al folio 358.

- Riela a los folios del 360 al 363 escrito presentado por los abogados J.J.A.L. y J.J.A.P., donde formalizan recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con recaudos anexos que van desde el folio 364 al 421, el cual fue declarado sin lugar tal como consta a los folios 428 al 437, en decisión de fecha 29 de enero de 2002.

- Al folio 447 cursa diligencia de fecha 18 de junio de 2002, presentada por la abogada L.S.A.P., donde solicita se convoque al Juez Suplente a fin de que le de entrada validamente al juicio y se avoque al conocimiento del mismo, por haberse inhibido el Dr. J.O. y al 449 consta auto de fecha 03 de octubre de 2002, mediante el cual el abogado F.M.J., se aboca al conocimiento de la causa.

• Contestación al fondo de la demanda

- Riela a los folios del 450 al 454 escrito presentado por el abogado J.J.A.L., mediante el cual entre otras opone la prescripción de la acción propuesta, alegan la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, asimismo indican lo siguiente:

• Rechaza que el demandado N.R.B. haya renunciado a su cargo de Ingeniero residente del proyecto del Plan de Ordenación por la renuncia se refiere al cargo de gerente no de Ingeniero Residente el cual ejerció desde 1990 al 1995, como tampoco renunció a sus derechos de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de Unidad C-3. de la Reserva Forestal de Imataca y mucho menos sobre la base de la carta de fecha 07 de octubre de 1993, que el demandante marca con la letra “B” por cuanto dicha carta de renuncia no se refiere al cargo de Ingeniero referente al proyecto sino a los cargos en los cuales se desempeñó desde el día 15 de marzo de 1992 en esa empresa por lo que resulta una falsedad lo afirmado por la parte actora, que si suscribió un acuerdo de participación en fecha 13 de octubre de 1992.

• Que es falso lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de expresar equívocamente que el Ing. N.R.B. renuncio a su condición de Ingeniero Residente del Plan de Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal Imataca.

• Que el Ingeniero N.R.B. se desempeñó como Ingeniero Residente desde el anteproyecto hasta el acta de finalización de las actividades de la parcela Nº 1, y fue sustituido como Ingeniero Residente en fecha 02 de Noviembre de 1995, cuando fue sustituido por voluntad expresa de la citada empresa (COMAFOR) cuando se designó al Ing. Birthday Gonzalez exactamente un día después que el Ministerio del Ambiente y el Consorcio Comafor suscribieron el contrato definitivo sobre la Reserva Forestal de la Unidad C-3. de la Reserva Forestal Imataca.

• Que anexa en dos (2) copias certificadas expedida por SAFORVEN donde se evidencia la permanencia del ing. N.R.B. como Ingeniero Residente hasta el 02 de noviembre de 1995.

• Que anexa copia del contrato donde las empresa PROMAGUA y COMAFOR suscriben contrato de trabajo con el Ing. N.R.B..

• Que anexa y opone a la parte actora documento público, de fecha 13 de Octubre de 1992, notariado por ante la Notaría Pública de Upata, bajo el Nº 4, que confirma los acuerdos en cuestión.

• Que rechaza todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la demanda por ser hechos que no responden a la verdad verdadera ni a la verdad procesal, evidenciada en autos y por constituir una acción temeraria sin fundamento en causa legal que la legitime.

- Corre inserto a los folios del 477 al 478 escrito presentado por el abogado R.B.M., mediante el cual solicita se declare la confesión ficta del demandado, toda vez que desde el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual se reanudó la presente causa hasta el 14 de octubre de 2002, transcurrieron con suficiencia los cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación, sin que en ese plazo se hubiere efectuado una contestación válida, como los quince (15) días de despacho para que la parte contumaz promoviera alguna prueba que le favoreciera, lo cual tampoco hizo, configurándose así de manera plena la confesión ficta del demandado. Asimismo a los folios del 483 al 490, consta escrito presentado por el abogado R.B.M. y C.D.G.S., mediante el cual ratifican la solicitud de confesión ficta y a todo evento pasan a promover pruebas:

 1.- Merito favorable de autos, especialmente promueven y reproducen el merito favorable que se desprende del texto de la comunicación fechada en tumeremo 7 de octubre de 1993, rubricada por el demandado en la cual dicho demandado procede a renunciar y hacer entrega de sus actividades técnicas y administrativas.

 2.- Documentales. Copia certificada de la totalidad de los escritos , diligencias, pruebas y demás actas y actos procesales que conforman tanto la pieza principal como el cuaderno separado del expediente Nº 01-25649 de los llevados por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

 Comunicación de fecha 26 de noviembre de 1993, 07 de febrero de 1994, 21 de febrero de 1994, con sello húmedo de la Unidad de Manejo Area de Reserva Forestal Imataca.

 Igualmente promueven la prueba de experticia grafotécnica que cursa a los folios 161 y siguientes de la pieza principal del expediente. Y finalmente promueven y dan por reproducido la totalidad de los documentos que forman parte de dicho expediente judicial, en cuanto resulten favorables a su representado.

 3.- Informes. Se Oficie al Director General Sectorial del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con sede en el piso 19 del Edificio Centro S.B., Torre Sur, Caracas.

 Se oficie al Ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a objeto de requerirle copia de los documentos que cursan en el expediente mercantil Nº 11.236 perteneciente a la empresa Aserradero Tumeremo C.A.,-

- Al folio 493 consta notificación realizada al abogado F.M.J., para que conozca como Juez Accidental en la presente causa y al folio 494 aceptó el cargo,

- Consta a los folios del 495 al 499, escrito presentado por el abogado J.J.A.P., mediante el cual ratifican la contestación de la demanda.

- Riela a los folios del 504 al 510 escrito presentado por los abogados R.B.M. y C.D.G.S., mediante el cual ratifican la solicitud de confesión ficta y oposición a las pruebas promovidas y acompañados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

• Pruebas de la parte demandada.

- Consignó escrito que cursa del folio 2 al 3 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos, en especial los documentos públicos y privados opuestos a la parte demandante, que definen la naturaleza jurídica de la materia laboral.

• En el Capítulo II reproduce el merito favorable de los autos que señalan la inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta por ser contraria a derecho y estar prohibida en el caso presente como lo evidencian los autos contentivos de la demanda y los argumentos del demandado.

- Riela al folio 3 escrito presentado por los abogados R.B.M. Y C.D.G.S., mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de enero de 2003, y a tal efecto ratifican que las mismas resultan extemporáneas toda vez desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 14 de octubre de 2002, transcurrieron con suficiencia tanto los cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación como los quince (15) días de despacho para que la parte promoviera prueba.

- Consta a los folios 4 y 5 escrito presentado por el abogado J.J.A.P., mediante el cual se opone al escrito de fecha 03 de febrero de 2003, presentado por la parte actora por el contrario a derecho y al orden público, la pretensión de que su representado se encuentra confeso en el presente caso y por ende las pruebas promovidas son extemporáneas cuando en realidad dio contestación a la demanda en tiempo hábil y cuando la causa estuvo proveída de un juez juramentado debidamente y avocado al conocimiento de la misma, lo cual no era la situación jurídica de autos, cuando se mantuvo el vacío o ausencia de juez en la causa por fuerza de la inhibición del Juez J.E.O. KEPP.

- Riela a los folios del 23 al 28 sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por el Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR) contra el ciudadano N.R.B. y en consecuencia DECLARA que el contrato suscrito entre ambas partes, autenticado en fecha 13 de octubre de 1992, ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el Nº 134, tomo 4 del Libro de Autenticaciones, SE EXTINGUIO en fecha 7 de octubre de 1993, por mutuo consentimiento de las partes.

- Al folio 36 cursa diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, suscrita por el abogado J.J.A.P., mediante la cual apela de la sentencia dictada en FECHA 06 DE FEBRERO DE 2003.

- Riela a los folios 38, 40, 41, 50, 51, 52, 54, 164 diligencias suscritas por el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cueles ratifica la diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, donde apeló de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003.

- Consta a los folios del 55 al 160 expediente signado con el número 7718, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados A.B.M., M.S.M., CARMELO DE GRAZZIA SUAREZ Y D.Q.R. contra el auto de fecha 24 de abril de 1997 que admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación de la parte demandada, declarando en sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 el decaimiento del interés en la presente causa y extinguido el recurso de apelación incoado por los referidos apoderados.

- Corre inserto al folio 165 auto de fecha 16 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde se oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de agosto de 2003 y ratificada en varias oportunidades y se ordena la remisión al Tribunal Superior.

- Al folio 168 consta diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el abogado J.J.A.P. mediante la cual solicita al Tribunal se sirva remitir el presente expediente al Juzgado Superior, ratificada esta diligencia en fecha 11 de noviembre de 2008.

- Riela al folio 169 auto de fecha 11 de mayo de 2009, donde el Tribunal de la causa ordena librar nuevo oficio al Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

- Consta al folio 172 diligencia de echa 15 de octubre de 2009, suscrita por el abogado J.J.A.P., solicitando al Tribunal se sirva remitir el expediente al Juzgado Superior.

- Consta al folio 176 auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual se ordena librar nuevo oficio al Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010, tal como consta a los folios del 179 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en Alzada.

- Consta a los folios del 181 al 186, escrito de informes presentado por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.B..

- Riela a los folios del 189 al 198 escrito de informes presentado por la abogada F.L.D.N. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), y consigna marcado B computo de los días de despacho del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela a los folios 202 al 203.

- A los folios del 209 al 223 consta escrito de observaciones presentado por la abogada F.L.D.N., apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado J.J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 que riala a los folios del 23 al 28 de la segunda pieza, donde el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la acción Mero Declarativa interpuesta por el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) contra el ciudadano N.R.B., declarando que el contrato suscrito entre ambas partes autenticado en fecha 13 de octubre de 1992, ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el Nº 134, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones, se extinguió en fecha 07 de Octubre de 1993, por mutuo consentimiento de las partes, argumentando la recurrida, que la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto de fecha 13 de marzo de 2002, que dejó constancia del recibo del oficio sobre la improcedencia de la regulación de competencia, sin embargo, la parte demandada contestó la demanda el 14 de octubre de 2002, vencido el antedicho lapso de cinco días de despacho, pues habían transcurrido mas de ochenta días de despacho, a partir del auto del 13 de marzo de 2002, sigue argumentando la recurrida que la parte demandada promovió pruebas el 13 de enero de 2003, cuando ya habían transcurrido con creces el lapso probatorio referido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende ambas actuaciones procesales deben considerarse extemporáneas, pues ala parte demandada las llevó a cabo fuera de los lapsos legales establecidos, argumenta igualmente el tribunal que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y que la parte demandada se tiene por confesa en vista de la extemporaneidad de sus actuaciones procesales relativas a la contestación de la demanda y a la promoción probatoria.

Efectivamente, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en el libelo de demanda solicita se declare la extinción del contrato contenido en el documento autenticado en fecha 13 de octubre de 1992, por medio del cual su representado contrató los servicios de asesoría técnica de la parte demandada, a los fines de formular y de ejecutar el Plan de ordenación y de Manejo de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, alegan que dicho contrato de asesoría técnica se extinguió en fecha 07 de octubre de 1993, oportunidad en la que la parte demandada le hizo llegar una carta misiva, notificándole su decisión de renunciar a sus actividades técnicas y administrativa, que su representado aceptó el contenido de la mencionada carta misiva suscrita por la parte demandada, extinguiéndose así el contrato de asesoría técnica celebrado entre las partes mediante documento autenticado de fecha 13 de octubre de 1992.

Por su parte el demandado de autos a través de sus apoderaos judiciales en escrito que cursa a los folios del 450 al 454 de la primera pieza, se excepcionó diciendo entre otras cosas que invoca el orden público y la obligación de los órganos de justicia de decidir aun de oficio la declinatoria de competencia previa calificación de la presente acción, por razón de la materia, por ser de carácter laboral, motivo por el cual insiste en dicha calificación y pide al Tribunal se sirva declinar de oficio la competencia para que conozca un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. Igualmente los apoderados actores opusieron la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, opone formalmente la defensa de fondo o perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo rechazó que el demandado haya renunciado a su cargo de Ingeniero Residente del Proyecto del plan de ordenación y manejo forestal de la Unidad C-3 de Reserva Forestal Imataca desde el año 1990 al 1995 como tampoco renunció a sus derechos de participación para la formulación y ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de Unidad C-3. y mucho menos sobre la base de la carta de fecha 07 de Octubre de 1993, por cuanto dicha carta de renuncia no se refiere al cargo de Ingeniero Residente referente al proyecto, sino a los cargos en los cuales se desempeño desde el 15 de marzo de 1992 en esa empresa, alega que el Ingeniero N.R.B. se desempeñó como ingeniero residente desde el anteproyecto hasta el acta de finalización de las actividades de la parcela Nº 1 y fue sustituido por el Ingeniero residente Birthay González en fecha 02 de noviembre de 1995, exactamente un día después que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables y el Consorcio Maderero Forestal (Comafor) suscribieron el contrato definitivo sobre la Reserva Forestal de la Unidad C-3, luego de haber cumplido el Ing. N.R.B. con sus deberes de asesorar todo el proceso que culminó con éxito con la firma del contrato referido, todo lo cual le da el derecho a la compensación de su participación en los beneficios convenidos según el convenio de participación suscrito entre CAMAFOR y su representado desde el año 1990 y que la parte demandante señala desde el 13 de octubre de 1992 según documento autenticado bajo el Nº 134, Tomo 4 de la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar.

En informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, y que riela a los folios del 181 al 186 el mismo alegó que el Tribunal debe decretar la perención de la instancia en este proceso, por cuanto desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 26 de febrero e 1996, transcurrieron setenta y cuatro (74) días y la parte demandante no impulsó la citación, alega que debe haber una segunda perención breve, por cuanto la parte demandada presentó el escrito de reforma de la demanda el 15 de marzo de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda el 15 de marzo de 1996 y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado, por cuanto desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 25 de abril de 1996 han transcurrido cuarenta y un (41) días y la parte demandante no impulsó la citación. Solicita igualmente la reposición de la causa al estado que se encontraba para la fecha 17 de marzo de 1998, alegan que el auto de fecha 13 de marzo de 2002 es una decisión nula por ser el abogado J.E.O. un funcionario incompetente que no puede considerarse juez. Señala que el auto de fecha 03 de octubre de 2002, es una decisión legal por ser el Dr. F.M.J. un funcionario competente investido de autoridad, únicamente durante el lapso de tiempo del 03 de octubre de 2002 hasta el 07 de octubre de 2002. Que el escrito de contestación a la demanda fue interpuesto dentro del lapso establecido en la ley, por cuanto el Dr. F.M.J. se aboca al conocimiento de la causa el día 03 de octubre de 2002, que su representado contestó el fondo de la demanda el día 14 de Octubre de 2002, y que su representado ratificó el escrito de contestación de demanda el día 19 de diciembre de 2002, y que en el presente juicio no existe confesión ficta, por cuanto su representado contestó la demanda y promovió pruebas que desvirtúan la acción interpuesta por la actora, señala que el auto de fecha 22 de octubre de 2002 es una decisión nula, por ser el funcionario J.O.K. incompetente ya que no está investido de la autoridad que confiere la ley, alega que la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2003, es una sentencia inexistente por ser nula, alega que el Dr. F.M., que dictó el fallo definitivo en primera instancia no se juramentó y por tanto no adquirió el carácter de juez, en consecuencia la sentencia debe considerarse inexistente, que el abogado J.O. es un Juez Incompetente y no puede considerarse un juez y no tiene la autoridad para juramentar al Dr. F.M. como Juez. Señala asimismo el apoderado de la parte demandada la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

Es así, que la parte actora en su escrito de informes, señala entre otros que la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, está ajustada a derecho, toda vez que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, que la contestación de la demanda es extemporánea ya que no fue presentada dentro de la oportunidad procesal.

Asimismo, en escrito de observaciones presentado por la parte actora, la misma se excepcionó diciendo que los informes de la parte demandada no tuvieron por objeto el fin para el cual fueron establecidos por el legislador, este es, la denuncia de los vicios en que podrían incurrir los juzgadores de instancia al momento de proferir los fallos sometidos a su conocimiento, que no consta del referido escrito de informes que la parte demandada haya alegado algún vicio en que supuestamente este incursa la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2003, que la parte demandada no explica que vicio produce en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, la juramentación del Dr. F.M.J. como Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mucho menos como esa juramentación incide en la contumacia de dicha parte en el presente juicio.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es importante a.c.p.p. previo la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, alegada por la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de fecha, 19 de Diciembre de 2.002, inserto del folio 495 al 499 de la primera pieza, como en su escrito de informes presentado ante este Juzgado superior en fecha 26 de Marzo de 2.010, cursante del folio 181 al 186 de la segunda pieza; como segundo punto previo la perención breve señalada por la accionada en el referido escrito de informes presentado ante esta Alzada; como tercer punto previo la prescripción esgrimida también por la parte demandada en el aludido escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.002; y como cuarto punto previo la extemporaneidad de la presentación del escrito de la contestación de la demanda, invocado por la parte actora en sus escritos de fecha, 17 de Octubre de 2.002, 08 de Noviembre de 2.002, 14 de Enero de 2.003, asimismo en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2.010, los cuales se encuentran insertos a los folios 477 y 478, 483 al 490, 504 al 510 todos de la primera pieza, y del folio 188 al 198 de la segunda pieza, respectivamente.

2.1.- Primer punto previo:

Como primer punto previo esta Juzgadora debe analizar como ya se expreso la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, alegada por la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de fecha, 19 de Diciembre de 2.002, inserto del folio 495 al 499 de la primera pieza, como en su escrito de informes presentado ante este Juzgado superior en fecha 26 de Marzo de 2.010, cursante del folio 181 al 186 de la segunda pieza, argumentando que no está permitido la persecución de un interés a través de la acción declarativa, por existir en la Legislación medios específicos o acciones para ejercer pretensiones, entre ellas la acción de resolución o nulidad del contrato bilateral, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual opone la defensa de fondo de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem.

En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:

… Omissis…

* De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

…Omissis..

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

…Omissis…

Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones merodeclarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado de la Sala).’

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

…Omissis…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

…Omissis…

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

…Omissis…

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a lo antes esbozado y volviendo al caso de autos esta Juzgadora observa que la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda inserto del folio 23 al 41 de la primera pieza, presentado en fecha 15 de Marzo de 1.996, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda al ciudadano N.R.B., para que convenga, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal en reconocer la extinción, por mutuo consentimiento, del Acuerdo de Participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, autenticado el 13 de Octubre de 1.992, en la Notaría Pública de Upata, bajo el No. 134, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Ello por cuanto el mencionado ciudadano N.R.B., renunció, según misiva privada de fecha, 07 de Octubre de 1993, lo cual fue aceptado por el actor, y a partir de eses momento, el Acuerdo de Participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes, y en consecuencia el demandado no ha prestado ningún servicio de asesoría al CONSORCIO MADERERO FORESTAL. Que fundamenta la presente acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil. Que los extremos del citado artículo 16 de la norma adjetiva, se cumple por cuanto el CONSORCIO MADERERO en la mera declaración de la terminación de la relación jurídica que existió. Que el artículo 1.159 de Código Civil, también fundamenta la demanda aquí incoada, y el mismo dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Es así que cuando el demandado disiente, que a decir del actor, se colige de la misiva privada de fecha 07 de Octubre de 1.992, revela su voluntad de extinguir por mutuo consentimiento el acuerdo celebrado entre ambos, aunado a que el accionado no ha prestado servicio alguno de asesoría al CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR). Que en consecuencia de todo lo anterior solicita al Tribunal que declare que el 07 de Octubre de 1.993, se produjo la extinción, por mutuo consentimiento de la partes contratantes del Acuerdo de Participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, celebrado entre la empresa accionante y el ciudadano N.R.B.. Que de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, propone como pretensión subsidiaria RESOLUCIÓN POR (SIC) POR INCUMPLIMIENTO del acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, suscrito entre el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) y el ciudadano N.R.B., lo cual fundamenta en la circunstancia que de acuerdo a las cláusulas contenidas en el aludido contrato el ciudadano N.R.B. se comprometió a dar asesoría técnica al CONSORCIO MADERERO FORESTAL en lo referente a la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal, pero en fecha 07 de Octubre de 1.993 renunció, y a partir de esa fecha, a decir de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, el ciudadano N.R.B. dejó de cumplir con las obligaciones contraídas por virtud del acuerdo de participación, lo anterior fue interpretado por el CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR) como un disentimiento del tantas veces mencionado acuerdo. Tal pretensión subsidiaria lo fundamenta en el artículo 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 del Código Civil.

En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista L.P. (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

En consideración de lo anterior, se extrae del escrito de la reforma de la demanda que el actor narra los hechos que dan origen a la acción que propone y cita los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión, y que a juicio de esta Juzgadora, el punto álgido de los hechos alegado por el actor, que motivan la interposición de esta demanda se centra en la circunstancia de que el demandado, ciudadano N.R.B., renunció en fecha 07 de Octubre de 1.993, a los cargos en los cuales se desempeñaba desde el día 15 de Marzo de 1.992 en la empresa CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), lo cual a decir de la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, específicamente al folio 26, ello implica que se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes el Acuerdo de participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal de la Unidad C-3 de la Reserva Forestal de Imataca, y es por ello, que tienen interés jurídico actual en la mera declaración de la terminación de la relación jurídica que existió entre la parte demandante y el accionado ciudadano N.R.B..

En lo relativo al referido contrato, tal como lo expone el actor, al folio 24, se evidencia que las cláusulas primera y segunda del referido acuerdo de participación, la parte demandada se comprometió a dar asesoría técnica al CONSORCIO MADERERO FORESTAL, en lo referente a la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal.

De esta manera, para demostrar la existencia del acuerdo a que se hace mención, la parte actora consigna como prueba escrita del convenio suscrito por las partes, el cual fue notariado en fecha, 13 de Octubre de 1.992, bajo el No. 134, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública de Upata, el cual cursa a los folios 12 y 13 de la primera pieza.

Ahora bien, una vez, que la parte actora CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMARFOR), establece cual es el vínculo jurídico que lo relaciona con el ciudadano N.R.B., como parte demandada, fundamenta su pretensión en el hecho de que la accionada al renunciar en fecha 07 de Octubre de 1.993, a los cargos en los cuales se desempeñaba desde el día 15 de Marzo de 1.992 en dicha empresa, solicita al Tribunal que declare que desde la fecha de la renuncia se produjo la extinción por mutuo consentimiento y asimismo como pretensión subsidiaria RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO del tantas veces aludido acuerdo, por cuanto desde la fecha de la renuncia presentada por el demandado, dejó de cumplir con las obligaciones contraídas según lo estipulado en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato.

En atención a tal alegato esgrimido por la parte actora, esta Juzgadora observa que lo anterior ciertamente, constituye un hecho que claramente puede ser dilucidado y debatido en juicio mediante una vía judicial distinta a la acción mero declarativa, por supuesto con el concurso de las defensas y excepciones que pudiese argüir la parte demandada ante este reclamo, para establecer si ciertamente hubo incumplimiento del accionado ciudadano N.R.B., por lo que obviamente la demanda incoada, no puede ser tramitada por una acción mero declarativa, pues en conformidad a lo establecido en la ley, y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción mero-declarativa para su procedencia, es condición de carácter sine que non, que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

En cuenta de lo antes señalado se observa que la parte actora, mediante una acción mero declarativa pretende extinguir por mutuo consentimiento de las partes contratantes en el Acuerdo de Participación para la Formulación y Ejecución del Plan de Ordenación y Maderero Forestal de Imataca, lo cual se extrae del escrito de la reforma de la demanda al folio 29 de la primera pieza, y asimismo reclama cómo pretensión subsidiaria, la resolución por incumplimiento del referido contrato, lo cual está ampliamente regulado en nuestra Legislación, ello hace deducir, que el actor a los efectos de exigir, dicho reclamo, debió acoger el medio procesal idóneo y eficaz para resolver la controversia, como lo es, la RESOLUCION DE CONTRATO, -sin que ello conlleve a prejuzgar o emitir un pronunciamiento al fondo-, y no la ACCION MERO DECLARATATIVA, por la naturaleza y características que reviste tal procedimiento, el cual no puede ser aplicable a la pretensión de la parte actora, en consideración a las particularidades que puedan derivan del contrato en cuestión, y así se establece.

En vista de todo lo expuesto, conviene señalar que el contrato de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Partiendo de tal premisa, al hacer valer en juicio un determinado contrato el Juez debe ponderar el propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que tal circunstancia desnaturaliza el sentido de la disposición legal que contempla la acción mero declarativa, puesto que es claro el artículo 16 eiusdem, cuando expresa, que “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Ello determina como requisito objetivo para que pueda prosperar este tipo de acción, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer, sólo pueda ser tramitado por la única vía judicial de la acción mero declarativa.

Es entonces cuando resalta claramente que la pretensión sostenida por la parte actora no puede ser ventilada a través del medio procesal escogido por la parte actora, como lo es la acción mero declarativa, toda vez que el contrato traído a juicio por la actora para demostrar la obligación en contra de la parte demandada, cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza, no puede ser analizado mediante la acción mero declarativa, para declarar su extinción por mutuo consentimiento, cuando los hechos alegados por el actor, en su escrito de reforma de la demanda, pueden contraerse a un supuesto cumplimiento o incumplimiento de la contraprestación o la verificación de condición alguna estipulada en el contrato a que hace alusión, lo cual formaría parte del debate en la resolución que eventualmente dirimiera el Juez ante la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que siendo ello así en consonancia con lo antes transcrito, es inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA y como pretensión subsidiaria RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos U.M.M. y M.M.R., actuando en calidad de representantes legales de la empresa CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), contra el ciudadano N.R.B., ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, en consecuencia se debe declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a-quo, en fecha 06 de Febrero del 2.003, inserto del folio 23 al 28 de la segunda pieza, donde declara que el contrato suscrito entre ambas partes, autenticado en fecha 13 de Octubre de 1.992, ante la Notaría Pública de Upata, anotado bajo el No. 134, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones, SE EXTINGUIO en fecha 07 de Octubre de 1.993, por mutuo consentimiento de las partes, y así se decide.

Decidido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia cursante al folio 36 de la segunda pieza, de fecha 20 de Agosto del 2.003, por el abogado J.A.P., en representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo de fecha 06 de Febrero del 2.003, inserta del folio 23 al 28 de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, recaído en las presentes actuaciones contentivas de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA y como pretensión subsidiaria RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos U.M.M. y M.M.R., actuando en calidad de representantes legales de la empresa CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), contra el ciudadano N.R.B., quedando nula y sin efecto jurídico alguno, la referida decisión recurrida, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA y como pretensión subsidiaria RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos U.M.M. y M.M.R., actuando en calidad de representantes legales de la empresa CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), contra el ciudadano N.R.B., ambas ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de Agosto del 2.003, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado J.A.P., tal como consta al folio 36 de la segunda pieza.

Queda así NULA, la decisión de fecha 06 de Febrero del 2.003, inserta del folio 23 al 28 de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp: 10-3582

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