Decisión nº 3509 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de enero de 2016

205° y 156°

Exp. N°2495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3509

El 02 de agosto del 2010 el ciudadano Pasquale Pisana Solarino, titular de la cédula de identidad N° E-81.043.567, en su carácter de director administrativo de MADERA IMECA TACHIRA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 2 de mayo de 2002, bajo el N° 1, Tomo 22-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30911276-7, con domicilio en Calle 98, Galpón N° 68-281, Urbanización Industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, asistido por el Abogado F.A.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.881, interpueso recurso jerárquico subsidiario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-240-15 del 26 de febrero de 2010, por ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 05 de octubre de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2495. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de febrero de 2011 el alguacil consignó la boleta de notificación librada en la entrada al contribuyente.

El 15 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del la República solicitó se declare la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2011 el tribunal dictó auto en el que no acuerda lo solicitado por la representación de la República por cuanto para la fecha no había transcurrido un (01) año desde su última actuación procesal.

El 06 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la Administración Tributaria suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa certificación de secretaria y solicitó la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. .

El 13 de febrero de 2012 se dictó sentencia interlocutoria número 2575 la cual declaró EXTINGUIDA LA CCION POR PERDIDA DE INTERES en el recurso intentado el ciudadano Pasquale Pisana Solarino, titular de la cédula de identidad N° E-81.043.567, en su carácter de director administrativo de MADERA IMECA TACHIRA, C.A, plenamente identificado, cuya notificación correspondiente al contribuyente fue consignada por el alguacil en fecha 16 de julio de 2012.

El 17 de octubre de 2013 el alguacil del tribunal consignó la última de las notificaciones de la sentencia supra mencionada siendo esta la última de las notificaciones.

En fecha 14 de enero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.

Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2010-240-15 del 26 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.

Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Pellegrina Severino.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. Nº 2495

PJSA/ps/dr

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