Decisión nº 077-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 077/2016.

Asunto Nº KP02-U-2016-000058.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, estado Lara, distribuida a este Órgano Jurisdiccional el 11 del mismo mes y año, la demanda de nulidad incoada por la ciudadana M.A.F.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.450.475, asistida por el abogado J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.085, con domicilio procesal en la Av. 6 con calle 7, Centro Comercial La Ceiba, piso 1, oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, contra el acto administrativo N°SNAT-INTI-GRTI- RCO-DR-AS-400-2016-000044, emitido en fecha 17 de febrero de 2016, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado el 22 de febrero de 2016, mediante el cual da respuesta al escrito presentado ante la citada Administración Tributaria Nacional en fecha 19 de noviembre de 2015, a través del cual la hoy demandante solicita que se autorice incluir como heredero al ciudadano J.Z.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.761.709, en la Declaración Sucesoral de la causante W.F., presentada en fecha 23 de marzo de 1990, identificada con el N° de Expediente 031/1900 e hijo de la citada causante conforme indica consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 388, folio 195 del año 1.919, reinsertada bajo el N° 11460 del año 1989, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara.

El 12 de agosto de 2016, se le dio entrada a la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Plantea la demandante en el libelo, los siguientes argumentos:

…En fecha 23 de marzo del año 1.990, se declaró a esa entidad administrativa la sucesión del de W.F. planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, con el único error que no se incluyó a su hijo J.Z.F., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 1.761.709, quien fue su hijo según consta en acta de nacimiento folios 195 inserta bajo el No. 388 del año 1.919, reinsertada bajo el No. 1 1460 del año 1.989 ante la prefectura del Municipio J.E.L.. En fecha 12 de Abril del 2.013 fallece ab intestato mi señor padre según consta en acta de defunción No. 50 de fecha 13-04-2.013, quien deja cuatro hijos , de los cuales una es mi persona. Es el caso que solicite a la División De Recaudación- Área De Sucesiones una sustitutiva de la planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90 a objeto de que incluyeran como heredero a mi difunto padre J.Z.F. y me informan que en esa institución ya no se están aceptando planillas sustitutivas porque eso se realiza era en los tribunales contencioso tributario. En fecha 17 de febrero del año 2016 solicite al Gerente De Tributos Internos De La Región Centro Occidental área de División De Recaudación y Área De Sucesiones que me informen por escrito los motivos legales para que esa institución no acepta planillas sustitutivas para incluir los herederos que por razones como la del presente por un error para esa fecha y me informan, según consta en oficio 000044 de fecha 17 de Febrero del año 2016, que anexo copia marcada “B” lo siguiente: “La declaración sucesoral tiene como fin esencial establecer el monto del impuesto a cancelar por el acaecimiento de la trasmisión de propiedad por una causa sobrevenida llamada muerte y nada tiene que ver con la propiedad o el parentesco pues estos conceptos no nacen con la mencionada Declaración sino que son propios del Derecho Civil. Así mismo tampoco podrá la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva asignada en el Código Orgánico Tributario de Noviembre 2014, incluir nuevos herederos en la Declaración Sucesoral 031/1990, mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas, por cuanto esto implicaría la reapertura de un procedimiento administrativo que ha sido culminado por esta Gerencia Regional de Tributos Internos, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa.”

Como verá usted, ciudadano Juez Tributario que vista la negativa de la administración pública (Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria) de reconocer que mi señor padre J.Z.F., es hijo de W.F. quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, que anexo marcado “C”, quien se declaró como único hijo solo el señor José de los S.F. y se obvió en forma mal intencionada que la decujus también dejó a mi padre J.Z.F., tal cual consta en acta de nacimiento folios 195 inserta bajo el No. 388 del año 1.919, reinsertada bajo el No. 1 1460 del año 1.989 ante la prefectura del Municipio J.E.L..

Ante esta situación legal anuncio la presente acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

LEGITIMACION ACTIVA

Conforme lo prevén los artículos 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el acto administrativo de efectos particulares objeto de nulidad, debe lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos del recurrente. Desde luego que siendo el titular del derecho subjetivo la ciudadana M.A.F.F., venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.450.475, en su condición de hija de J.Z.F., según acta de nacimiento que anexo copia marcada “D” quien debido a la negativa de incluirme como heredera por parte de la división de recaudación- área de sucesiones) SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA y negarme la solvencia sucesoral, este acto de la Administración pública lesiona mi derecho subjetivo al negarme lo pedido sin ninguna justificación, acto este, cuya nulidad demando, y por tanto perfecciona el supuesto jurídico previsto en las normas citadas y por ende me legitima activamente para proponer la presente acción

DEL DERECHO

1.- El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia: ...” El Artículo 51 establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. El articulo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”. El artículo 42, 43 y 45 de la de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. establece que una vez cumplido todos los tramites la referida administración tiene que otorgar el respectivo certificado dando fe que a la administración no se le debe nada por concepto de impuestos sucesorales. Ante la negativa de incluirme como heredera de mi difunto padre J.Z.F., y ante la negativa de reconocer que este último era hijo legitimo de WENCESLAA FRElTEZ quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, que anexo marcado “C”, quien se declaró como único hijo solo el señor José de los S.F. y se obvio en forma mal intencionada que la decujus también dejó a mi padre J.Z.F., tal cual consta en acta de nacimiento folios 195 inserta bajo el No. 388 del año 1.919, reinsertada bajo el No.1 1460 del año 1.989 ante la prefectura del Municipio J.E.L.. El articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo exige que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto. El caso es ciudadano Juez, que la negativa a otorgarme la planilla sustitutiva y la solvencia no está ajustada a derecho toda vez que está demostrado la condición de hijo de J.Z.F., y por ende heredero de W.F. quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, y no fue incluido en dicha sucesión y así lo solicito a esta superioridad. Con dicha negativa me está ocasionando un daño patrimonial y moral toda vez que dicha negativa no esta motivada puesto que no se explica las razones de hecho y de derecho para tal negativa, por lo cual dicho acto carece de motivación e incurre un vicio de ilegalidad previsto en el articulo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Como se nota claramente el acto recurrido, carece de las razones constitucionales, pues se violó el debido proceso y de los fundamentos legales que motivan el presente acto por tanto el presente acto administrativo cuya nulidad se exige contiene vicios de fondo y de forma que motivan la nulidad del mismo.

(omisis).

INMOTIVACION DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PIDE

El articulo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:...” En el presente caso se violó flagrantemente el debido proceso.

El articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo exige que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto del análisis del acto recurrido. Se evidencia una in motivación absoluta de las razones procesales constitucionales, legales y de motivación al operar el silencio administrativo por cuanto la administración negó la solicitud.

CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO

Una vez analizados los elementos de hechos y del derecho invocados debemos concluir que la negativa a otorgarme incluirme en la planilla sucesoral sustitutiva y la respectiva solvencia sucesoral sin ningún motivo ni razón legalmente valida, está afectada de vicios de fondo que acarrean su nulidad absoluta, ya que al negárseme sin ninguna motivación se viola el articulo 25, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concordados con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. El aríiculo 42, 43 y 45 de la de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.- El artículo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones constitucionales y legales antes expuestas solicitamos la nulidad absoluta de la p.a. dictada por el Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental con atención a la División de Recaudación, área de sucesiones en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Po lo que demando en este acto y en razón de ello solicito.

1. La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. número 000044 de fecha 17 de Febrero del año 2.016 que negó la incorporación de la planilla sustitutiva y solvencia sucesoral a favor de mi padre J.Z.F., al cual tengo derecho

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto se ordene al Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental y a la División de Recaudación, área de sucesiones en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara se de oportunidad de incluir en una planilla sustitutiva en la planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90 a mi padre J.Z.F., como hijo de W.F. quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, y me cobren los impuestos de ley y se me otorgue la solvencia sucesoral…

(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para sustanciar y decidir la presente causa. En este sentido, se observa de la fundamentación del escrito de nulidad, así como de la documentales que cursan en la causa objeto de estudio, lo siguiente:

Se observa de la demanda incoada, la necesidad de determinar la naturaleza de las pretensiones debatidas, en este sentido, se precisa que la accionante adujo:

… debemos concluir que la negativa a otorgarme incluirme en la planilla sucesoral sustitutiva y la respectiva solvencia sucesoral sin ningún motivo ni razón legalmente válida, esta afectada de vicios de fondo que acarrean su nulidad absoluta, ya que al negárseme sin ninguna motivación se viola el articulo 25, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concordados con el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El articulo 42, 43 y 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.- El artículo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones constitucionales y legales antes expuestas solicitamos la nulidad absoluta de la p.a. dictada por el Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental con atención a la División de Recaudación, área de sucesiones en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por lo que demando en este acto y en razón de ello solicito.

1. La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA P.A. número000044 de fecha 17 de Febrero del año 2.016 que negó la incorporación de la planilla sustitutiva y solvencia sucesoral a favor de mi padre J.Z.F., al cual tengo derecho

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto se ordene al Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental y a la División de Recaudación, área de sucesiones en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara se de oportunidad de incluir en una planilla sustitutiva en la planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90 a mi padre J.Z.F., como hijo de W.F. quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral No. 221 de fecha 23-03-90, y me cobren los impuestos de ley y se me otorgue la solvencia sucesoral…

(Sic).

En el litigio planteado, se advierte que la pretensión de la demanda se encuentra dirigida a refutar el daño patrimonial y moral que indica le está siendo ocasionado por la Administración Tributaria Nacional, toda vez que conforme a lo argumentado por la demandante, en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI- RCO-DR-AS-400-2016-000044, emitida en fecha 17 de febrero de 2016, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de febrero de 2016, no se establecen las razones de hecho y de derecho para no incluirla como heredera de su difunto padre J.Z.F., quien falleció el día 12 de abril de 2013, conforme se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción N° 50 de fecha 13 de abril de 2013, expedida por la Registradora Civil del Centro de Salud del estado Lara, “… y ante la negativa de reconocer que éste último era hijo legítimo de W.F. quien al morir fue declarada la sucesión según consta en planilla sucesoral…” (folio 3), por lo que en consecuencia, solicita la nulidad del referido acto administrativo, cursante en copia fotostática en los folios 16 y 17 de este expediente y requiere que se ordene a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y a la División de Recaudación adscrita a la mencionada Gerencia que se incluya en una planilla sustitutiva en la declaración sucesoral N° 221 de fecha 23 de marzo de 1990, a su padre J.Z.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 1.761.709, en su condición de heredero de la sucesión de W.F. y posteriormente se le otorgue la solvencia sucesoral correspondiente; por lo que se deduce que la intención de la demandante es que se reconozca los derechos sucesorales que indica tenía su padre en un inmueble que pertenecía a su abuela paterna y que fue declarado sucesoralmente pero sin ser incluido su padre como heredero, lo cual afecta asimismo sus derechos sucesorales

Como consecuencia de lo expuesto, es pertinente destacar lo que nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, señaló con relación a la jurisdicción contencioso -tributaria, lo siguiente:

…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: I.F.d.B. vs. Maryelis Long García)…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00552 de fecha 20 de mayo de 2015, estableció la competencia por la materia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, arguyendo:

La presente causa remitida a este M.T., se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” incoada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, dictado por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través del cual “…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012 2012 [a nombre de la Sucesión D.M.D.] en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa”.

En este sentido, a los fines de resolver la mencionada regulación de competencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario analizar tanto el oficio impugnado, como la pretensión del accionante para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta en el caso concreto.

Se observa que corre inserto en autos al folio 57 del expediente el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

(…)

Ciudadano:

T.P.V.O.

Interesado de la Sucesión D.M.D..

Barquisimeto Estado Lara.

Tengo a bien dirigirme a Usted, con la finalidad de dar respuesta a su Escrito N° 005320 de fecha 10/04/2012, donde solicita se le autorice incluir como heredero a: T.P.V.O., en la Declaración sucesoral del causante D.M.D., presentada en fecha 04/10/2011 y signada con el Nro. de Expediente 954/2011.

Al respecto le informo que la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, es un procedimiento de autoliquidación, donde los representantes de la sucesión indican quienes son los herederos y aportan los documentos probatorios de la filiación con el causante, y la propiedad de los bienes que éste tenga a su nombre.

Ahora bien, esta Administración Tributaria, luego de valorar los datos suministrados, así como, los documentos probatorios aportados, procedió a realizar la liquidación Administrativa, y una vez cumpliendo con todos los requisitos de Ley se le fue expedido el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0757436 en fecha 27/02/2012.

Es importante señalar que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara la filiación del ciudadano arriba identificado con el causante. Por otra parte de la revisión al expediente sucesoral se constato que esta administración otorga la solvencia sucesoral N° 0757436 de fecha 27/02/2012 y la misma fue retirada el 13/03/2012. (sic).

Para concluir, tampoco podrá la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad de autotutela correctiva que tiene asignada, incluir nuevos herederos, en la Declaración Sucesoral, mediante la presentación de Declaraciones Sustitutivas, por cuanto esto implicaría la emisión de una nueva Resolución, alterándose el contenido de la misma y en consecuencia, la violación de los principios de cosa juzgada y de legalidad administrativa

.

Asimismo, se observa del escrito de la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano T.P.V.O., que su pretensión es la nulidad del oficio recurrido, así como su inclusión en la Declaración Sucesoral como heredero de la de cujus D.M.D., quien según manifestó era su concubina y falleció ab intestato en fecha 2 de septiembre de 2009.

Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Tributaria. A tal efecto se observa:

Ha establecido esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso I.F.d.B. vs. Maryelis Long García y de reciente data la Sentencia N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de N.C.G.).

En el caso bajo examen se advierte que la “…acción judicial de nulidad” interpuesta por el ciudadano T.P.V.O. no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca su reconocimiento como heredero de la causante D.M.D., toda vez que el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-400-2012-001211 impugnado determinó “…que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara (…) [su] filiación con (sic) [la] causante”. (Agregados de la Sala).

Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza civil, atinente a la condición del ciudadano T.P.V.O., como heredero o no de la causante, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Siendo ello así, se observa que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por dicho texto normativo, en la que se debate la inclusión en el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer de la “acción judicial de nulidad” interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución a la referida jurisdicción…”

Ahora bien, se precisa que la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.F.F., versa sobre el reconocimiento de los derechos sucesorales de su progenitor, igualmente, solicita la nulidad del acto administrativo y la inclusión como heredero en la declaración sucesoral mediante una planilla sustitutiva, no obstante, la primigenia pretensión es de carácter civil, que posteriormente pudiera tener consecuencias en materia tributaria una vez resuelta la controversia de naturaleza civil, pero no se puede a través de un recurso contencioso tributario, pretender la nulidad de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Nacional para que se le ordene la inclusión de otro heredero en una sucesión ya declarada respecto de la cual la Administración Tributaria emitió el 23 de marzo de 1990, planilla sucesoral. Ese acto generó a favor de quien se emitió, derechos, y no puede la Administración modificarlo al aceptar una declaración sustitutiva.

Es pertinente acotar que el certificado de solvencia, tiene un efecto eminentemente liberatorio respecto de la obligación tributaria, lo cual no repercute en el derecho y orden de suceder. Por su parte, respecto de la pretensión de la accionante de incluir a su padre ya fallecido como heredero mediante una planilla sustitutiva, resulta propio exponer que, la declaración del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., es un acto que emana de los herederos o legatarios, no dependiendo su contenido de la Administración Tributaria, en tal sentido, no constituye un acto susceptible de impugnación en los términos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, supeditándose sus modificaciones exclusivamente a la voluntad de los herederos o legatarios.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y en atención a que la finalidad de la accionante en la instancia judicial, consiste principalmente en atacar la resolución impugnada en esta causa que dictó pronunciamiento con relación al no reconocimiento de los derechos sucesorales alegados por la hoy demandante relativos a que se incluyera a su padre a J.Z.F., mediante una planilla sustitutiva de la declaración suscesoral respecto de quien funge como heredero en la sucesión de W.F. y determinado como ha sido que, en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributaria, toda vez que no se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria Nacional de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecta los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario, quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza civil. Así se determina.

Así, este Tribunal Superior declara que la competencia para conocimiento de la demanda de autos le está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de la razones que anteceden, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará remitir esta causa al Juzgado declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandante así como a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

Asunto: KP02-U-2016-000058.

ICM/fm.

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