Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRegulación De Competencia

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de enero del año 2007.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000139.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MACYRIS V.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.715.145.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: Regulación de competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana C.T.S.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana MACYRIS V.C.D., (F.2 al 4) con ocasión al procedimiento incoado por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la referida ciudadana MACYRIS V.C.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

III

PUNTO PREVIO

De las pautas normativas a seguir.

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se vislumbra como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74 los cuales disponen:

Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Todo lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto y así se decide.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, solicitud de regulación interpuesto por la abogado C.T.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07/12/2006, y asimismo consta en autos el escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana MACYRIS V.C.D., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (F. 06 al 18 ), la cual se evidencia que fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, y en la prolongación de la audiencia preliminar, presente la apoderada de la parte demandante abogada C.T.S.C. y el apoderado de la parte demandada M.Á.G.M., quien manifiesta, por cuanto obtuvo información atinente a que la accionante posee un nombramiento por Decreto N º 389, donde la ciudadana Gobernadora la designa, en fecha 08 de mayo de 2002, como Coordinadora de la Comisión de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña (CEPEAP) por lo tanto solicita la regulación de la competencia por ser la accionante una funcionaria de libre nombramiento y remoción y consigna copias certificadas del referido Decreto, reservándose su pronunciamiento por auto separado en consecuencia se suspende la audiencia (F. 19 al 20).

Cursando al folio 21, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29/11/2006 (F. 21 al 22), la fundamentación por la que declina la competencia de la presente causa, en los siguientes términos:

.. Que la parte demandante detenta la cualidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción y por tal motivo solicita de declinatoria de la competencia, este Juzgado Segundo de Sustanciación de Primera Instancia Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta jurisdicción observa que el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa consigna copia del Decreto N º 389, emanado de la Gobernadora del estado Portuguesa, en fecha 08/05(2002, en la se verifica la designación de la demandante como Coordinadora de la Comisión Estadal de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña (C.E.P.E.A,P), evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 3 y 93” (Fin de la cita).

Seguidamente, la Juez regente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a pronunciarse el día 29/11/2005(F. 21 AL 22) con base a lo expuesto en la prolongación de la audiencia preliminar, procediendo a declinar la competencia para el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

Presentándose ulteriormente, por la parte acciónate escrito de solicitud de regulación de competencia, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de dilucidar los puntos controvertidos en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

Por su parte, la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece lo atinente a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30, en los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Fin de la cita)

Ahora bien, dentro de este contexto normativo y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido al Tribunal competente para conocer de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la prestación del servicio de la ciudadana MACYRIS V.C.D., al ente público GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es menester hacer referencia a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, siendo actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, surge la necesidad de delimitar, a quiénes se considera legislativamente funcionarios públicos, por lo cual es imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Fin de la cita).

Determinándose en tal sentido, quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los funcionarios públicos vislumbrándose importante traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia N º 127, de fecha 15/03/2005, caso J.R.M. contra MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C., en el cual estimó lo siguiente:

La presente regulación de competencia surge con motivo del Juicio de cobro de prestaciones sociales en el cual se presenta que:

...mi mandante comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal cómo emerge de resolución N º.16, de la misma fecha, que se acompaña cómo anexo “B”, emanada del ciudadano Alcalde para ese entonces: T.D.J.R., conforme a la cual se le designa Director de Catastro.

Posteriormente, pasa a ocupar de Director de Desarrollo Urbano y Rural, a partir del 01-01-1.994. Ello se desprende comunicación s/n., de fecha 07-01-1.994, emanada del ciudadano T.D.J.R., Alcalde para ese entonces, que acompaño como anexo “C”.(...)

(...)Luego pasa a ejercer funciones como Director de Desarrollo Social, a partir del 04-01-1.999, según resolución N º. 028-98, de fecha 31-12-1.998, que se anexa distinguida “F”, siendo éste el último cargo ocupado(...)

(...)En razón de los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para que en nombre de mí representado, demandar, como en efecto lo hago, al Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, para que en su carácter de ex patrono, convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por éste Tribunal por la definitiva...

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al declararse incompetente expresó:

...se evidencia que el presente juicio, está directamente relacionado con el cobro de conceptos laborales (prestaciones sociales y otros) incoada por un funcionario público que se desempeñaba como Director de Desarrollo Social, a juicio de quien aquí decide, tal circunstancia se encuentra enmarcada dentro de la materia contencioso administrativa funcionarial y por lo tanto, la presente causa, de conformidad y con fundamento en las sentencias aludidas en el presente fallo, debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Costera con sede en Valencia estado Carabobo, por lo que, este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer del mismo y así se decide...

Por su parte, la parte demandante al ejercer el recurso de regulación de competencia lo hizo de la siguiente forma:

...En conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno a través del ejercicio del recurso de regulación de competencia la decisión de fecha 16-06-2.004 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme al cual se declara incompetente para dictar sentencia de mérito, y a su vez declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte...

El citado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al acordar la solicitud de regulación de competencia lo expresa de la siguiente manera:

...en el expediente signado bajo el Nº 0406, contentiva del juicio por Cobro de Bolívares derivado de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano J.R.M., contra el Municipio Autónomo San C.d.E.C.; este Tribunal Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5º, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, del presente asunto...

Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

Una vez efectuada la trascripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto se trata de un funcionario publico municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Resaltado nuestro)

Resultando necesario indicar, que en virtud de haberse considerado insuficientes las actas procésales traídas ante esta alzada en copias certificadas para crear plena convicción sobre la situación in comento, quien juzga tomando en consideración que en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo funciona un archivo único, contentivo de todas las causas cursantes ante los Tribunales existentes en el mismo y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la causa principal del presente recurso signada con los números y siglas PP01-l-2006-0000134, observándose inserto en el mismo, lo que de seguidas se detalla:

- Decreto N º 389 de fecha 08/05/2002, emanada por la Gobernación del Estado Portuguesa en la cual decreta en su artículo cuarto, se designa como Coordinadora de la Comisión Estadal de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña (C.E.P.E.A.P) a la ciudadana MACYRIS CASTILLO. (F. 47 al 48 asunto principal)

Es importante resaltar que el Decreto antes descrita es proferido por un ente publico en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 106 numeral 13 de la Constitución del estado Portuguesa y el artículo 18 numeral 13 de la Ley de administración del estado Portuguesa en el que hace alusión al artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Así pues, subsumiendo las estipulaciones normativas y el criterio jurisprudencial abonado con anterioridad al caso de marras, se desprende de manera indubitable, que la ciudadana MACYRIS V.C.D., es una empleada designada por el ejecutivo regional, mediante decreto N ° 389, de fecha 08/05/2002, (F. 47 al 48) como trabajadora adscrita a la Comisión Estadal de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña (C.E.P.EA.P), dependencia gubernamental que fue creada para brindarles a la adolescencia Portugueseña herramientas para afrontar factores de riesgos, creando un escenario óptimo a través de formación, capacitación, información y atención integral directa.

Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda atisba esta juzgadora, que la actora alega que desempeñó el cargo de Politólogo en la Gobernación del Estado Portuguesa como contratada por un tiempo determinado y siendo prorrogado por cinco (5) años y posteriormente a través del Decreto N º 389 de fecha 08/05/2002 fue designada como Coordinadora de la Comisión estadal de Prevención del Embarazo en la Adolescencia Portugueseña (C.E.P.E.A.P) y siendo este decreto dictado por una dependencia gubernamental se desprende meridianamente que en la presente causa obra como parte actora una funcionaria pública en los términos consagrados en el artículo 3 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, situación ésta que conlleva a esta juzgadora a determinar la incompetencia de los tribunales laborales para entrar a conocer de la misma, debiendo ser estudiado y resulto su mérito por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y así se decide.

En este orden de ideas, se ratifica la decisión de fecha 29/11/2006 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana MACYRIS V.C.D., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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