Decisión nº 078 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000033

ASUNTO : NP01-R-2006-000086

PONENTE : MILÁNGELA M.M.G.

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorga Permiso de Supervisión Especial, al penado L.R.Y.V., en actas del asunto principal NP01-P-2001-000033, a quien se le instruyó proceso por la comisión del delito Homicidio Intencional.

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución arriba mencionado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 26 de Mayo de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2010 se le dio entrada a las mismas, siendo admitida el día de ayer 18-02-2010; y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente incidencia en apelación, el recurrente de autos, Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ésta representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Penado L.R.Y.V., para lo cual me baso en los siguientes argumentos: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:…Omisis….El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional..y los requisitos paras optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal de Ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidas por el legislador mediante aprobación de una Ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el reglamento interno dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el artículo 49 que establece:…otorga PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al penado: L.R.Y.V. creando de esta forma, en la aplicación errónea de un reglamento interno, una nueva forma de cumplimiento de pena, con menos requisitos formales que una libertad condicional, lo cual invade el ámbito de competencia de la Asamblea nacional, establecida en el artículo 187 ordinal 1ero de la República Bolivariana de Venezuela, que le da facultad legislativa (creación de leyes), siendo que esta modalidad de cumplimiento no está prevista en ninguna ley formal dicata por dicho poder legislativo…debiendo en todo caso los Jueces de Ejecución, no otorgar, como lo han venido haciendo, permisos bajo supervisión especial, basándose en el Reglamento interno de carácter sub-legal, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia, cuando al contrario deberían desaplicar este conjunto de normas internas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra carta fundamental, por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de esta y de la legislación penal y penitenciaria vigente. Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuenta dichos articulados para el cumplimiento de las penas, abriríamos las puertas de la inseguridad jurídica ….considera ésta Representación Fiscal, que lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es revocar el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, al penado: L.R.Y.V. …desaplicando el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colida con la Constitución de la República, en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la mencionada Carta Fundamental…

(Sic). (Cursiva de la Corte).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En data 15 de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado M.E.P., en actas del asunto penal N° NP01-P-2001-000033, dictó decisión de cuyo contenido, se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

….Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Permiso Especial, formulada por los miembros del C. deE. adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, a favor del penado residente L.R.Y.V., plenamente identificado en el presente asunto, según Oficio Nº. C.T.238.06 de fecha 03-05-2006, suscrito por la directora de la mencionada Institución, para lo cual se compaña Constancias de Trabajo, de Estudio y de Conducta a nombre del referido penado; a tal efecto, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión y análisis del Informe Evaluativo realizado al penado L.R.Y.V., se deduce que durante su permanencia en el referido centro de tratamiento, ha revelado aspectos de progresividad que tienden a afirmar su rehabilitación a través de la reinserción social como fin último del postulado inserto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, aspectos éstos que se soportan en las realidades siguientes: Área Laboral: Mientras estuvo disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se desempeñó como obrero en el establecimiento comercial Regardíz, siendo ubicado ulteriormente por mejoras salariales como obrero en el Abasto Lizeymar, propiedad del ciudadano: L.M., ubicado en la Urbanización P.R., Calle 3, N°. 58 de esta ciudad, cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 7:00 A.M. a 5:00 P.M., pudiéndose verificar durante la supervisión laboral, que goza del aprecio y consideración de su patrón y de la esposa de éste; Área Educativa: Actualmente cursa el 4to. Semestre de Básica en el Centro de Educación de Adultos “23 de Enero”, en un horario de 7:00 P.M. a 9:00 P.M.; 3.- Área Familiar: Recibe apoyo de su concubina ciudadana: M.A., quien reside en el sector Prados del Sur, Manzana 7, Calle 3, N°. 3. Área de las Relaciones Interpersonales: Se aprecia buenas afecciones con sus compañeros y el personal del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario donde reside. Área de Salud: Aparentemente goza de buen estado de salud.

Ahora bien, de los indicadores ut supra señalados, se concluye, que el talante positivo desplegado por el penado residente L.R.Y.V. durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena de Régimen Abierto, se subsume adecuadamente dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; por lo que a criterio de este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, es acordarle Permiso de Supervisión Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los consideraciones precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara: OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL por el lapso de UN (1) AÑO al penado residente L.R.Y.V., debidamente identificado en el asunto sub exámine, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que suscriba la respectiva acta de compromiso que se levantará a tal efecto, donde se indicarán las condiciones siguientes: 1.- Someterse rigurosamente a las pautas y condiciones propias del Régimen Abierto; 2.- Pernotar en el domicilio de su apoyo familiar; 3.- Presentarse cada ocho (8) días por ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario; 4.- Mantener estabilidad laboral y continuar sus estudios en el Centro Nocturno 23 de Enero, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba; 5. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde expendan dichas bebidas; 6. No incurrir en un nuevo delito; 7.- Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 8.- No portar ningún tipo de arma, y 9.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, a fin de que le informe al referido penado, que debe comparecer por ante este Tribunal a suscribir la correspondiente acta de compromiso. Remítase copia certificada tanto de la presente decisión como del acta de compromiso, a la ciudadana Directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia,. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 15 días del mes de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación…

. (Sic). (Nuestra la cursiva).

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de determinar la plataforma jurídica que sustentará la decisión que aquí se tomará, nos permitimos transcribir varias disposiciones que versan sobre el régimen penitenciario, para lo cual, citamos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la El Estado.

De otro lado, señalan los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la fase de ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

Artículo 479. Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

(Negrillas de la Alzada)

Establece el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario (Vigente para la fecha de la decisión), en relación al Permiso de Supervisión Especial, lo siguiente:

“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes, previa postulación del consejo de evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.

Asimismo, el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación al establecimiento abierto, establece lo siguiente:

“Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

De otro lado, se aprecia del artículo 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia atribuida a esta Corte de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), procedemos a resumir los alegatos del recurrente, como se señala a continuación:

  1. Alega el apelante de autos, que no comparte la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al penado L.R.Y., Permiso de Supervisión Especial, ni el procedimiento adoptado para otorgar tal permiso, puesto que el artículo 501 del COPP, prevé que la L.C. podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, y lo que es más debe cumplir otras exigencias previstas en la mencionada ley adjetiva; siendo que, el Tribunal de Ejecución ha debido verificar esos requisitos antes de otorgar la Medida en mención, pues las únicas formas de cumplimiento de pena extra muros, son las establecidas en el COPP; de ser modificado ello, le corresponde tal tarea a la Asamblea Nacional;

  2. Arguye que el Tribunal de Ejecución otorgó el permiso de Supervisión Especial, invocando el Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, siendo errada la aplicación de dicho Reglamento Interno, puesto que con ello, está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual corresponde como a la Asamblea Nacional, debido a que esa figura no está prevista en ley formal alguna.

PETITORIO: Solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso y se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 49 del Reglamento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer argumento recursivo, se infiere del planteamiento esgrimido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que éste considera, que lo decidido mediante auto de fecha 15-05-2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., por lo que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias que hacen viable ese otorgamiento; por tal motivo, el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de las mismas, pues las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal de Alzada, una vez analizado el alegato en referencia y la decisión cuestionada, observa que el Juez de Ejecución al dictar la medida adoptada a favor del penado L.R.Y.V., invocó el Reglamento emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional llamada a ello, autorizando el Permiso de Supervisión Especial solicitado por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel A.B.G.”, con sede en esta ciudad. En razón de ello, no se explica este Tribunal Colegiado, como es que, el Representante del Ministerio Público confunde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada L.C., con una modalidad establecida legalmente, justificada y ajustada a derecho, y que procede en la oportunidad en que el penado está cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto; porque el Permiso de Supervisión Especial, es una modalidad establecida mediante un reglamento para aquellos penados que se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa última mencionada, implicando ello, que el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no le está dado verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a que hace referencia en su escrito el recurrente de autos, puesto que, en primer lugar, consideró lleno los extremos legales para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una medida o modalidad prevista para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen Abierto, en cumplimiento de requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario. Cabe resaltar, que el régimen de cumplimiento de la fórmula alternativa de L.C. y el del Permiso de Supervisión Especial, son distintos, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en cambio, en el caso del Permiso de Supervisión Especial, esta la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no puede olvidarse, que aun cuando se le otorga un Permiso Especial, se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto, antes indicado. Se destaca además, que aparte de este tipo de permiso, el Reglamento Interno en mención, establece otras dos modalidades, a saber, Permisos Ordinarios y Permisos Extraordinarios para las situaciones expuestos en el reglamento y como incentivo al buen comportamiento de los penados. Por lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su escrito que el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para llegar a ello, se encuentra ajustado a derecho, porque tal permiso se encuentra previsto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, publicado en Gaceta Oficial N° 38015, de fecha 03/09/04.Y así se decide.

Arguye el apelante en el segundo argumento impugnatorio, que el Juez de Ejecución, al otorgar el Permiso de Supervisión Especial, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, creando con ello una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, e invadiendo la competencia que constitucionalmente tiene atribuida la Asamblea Nacional. Al respecto, esta Alzada Colegiada, a los fines de verificar la legalidad y procedencia del Permiso acordado el 15 de Mayo de 2006, procede a examinar el contenido de los artículos 272 del texto Constitucional; 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario; y, 49 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, citados precedentemente; observándose que la norma Constitucional antes referida, establece que el Estado venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; fundamento legal este que fue invocado por el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el Reglamento Interno que prevé la medida o modalidad cuestionada por el recurrente de auto (Art. 1 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios vigente para la fecha de la decisión). Por otra parte, se aprecian artículos previstos en la Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención por parte del Ministerio del Interior y Justicia, pues se observa del contenido del artículo 85, que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario; texto este que prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ése (Permiso de Supervisión Especial) cuestiona el Representante Fiscal, aunado a que, el mismo COPP en su artículo 478, reconoce como facultad del penado, ejercer durante la fase de ejecución, todos los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

Señalado lo anterior, podemos asentar, que el Ministerio del Interior y Justicia, al crear la figura del Permiso de Supervisión Especial, en el Reglamento Interno en cuestión, actuó dentro de su competencia; no violentando de esa manera el contenido de la norma Constitucional mencionada por el recurrente de autos (Art. 334), pues su proceder se encuentra justificado, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional; 478 y 479 ordinal 1 del COPP; 81 y 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, comentados en el párrafo anterior; al constituir tal permiso, un incentivo para que los Residentes que permanecen en los Centros de Tratamiento Comunitarios bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante su estadía en ésos, además que con dichos permisos, se pretende lograr que los penados se vayan reinsertando a la sociedad y preparándose para la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que sigue al Régimen Abierto (L.C.). Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también niega la desaplicación del artículo 49 inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone con el artículo 334 Constitucional; muy por el contrario refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Mayo de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, en consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también se Niega la desaplicación del artículo 49, inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, notifíquese, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza Superior Presidente (Ponente)

ABOG. MILANGELA M.G.

La jueza Superior, La Jueza Superior,

ABOG. D.M. MARCANO ABOG. M.Y. ROJAS

La secretaria,

ABOG. M.A.

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