Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP Nº 07-1907

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 23 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, relativo al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos C.A.C.M., Y.O.A., CARDENAS FORERO ALFREDO, Q.J.A., M.R.J.A., R.S.H.A., M.V.A.R., LEDEZMA J.R., FUENTES DURAN C.A., CAMACHO TORRELES J.G., M.J.A.J., CHACON ROA I.J., AFANADOR MURILLO ALIRIO, RIVAS R.T.M., S.P.D., OVALLES BECERRA O.O., G.V.F.J., CARREÑO M.J., M.R.N.A., GRATEROL A.J. y O.T.J.W., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.399.549, 3.555.232, 5.728.830, 4.925.635, 2.287.695, 11.464.972, 5.580.037, 4.369.076, 9.352.481, 5.953.691, 8.095.117, 9.396.580, E- 81.478.562, 11.958.005, E-81.647.529, 9.242.055, 5.671.231, 8.371.438, 8.032.222, 2.723.085 y 5.671.335, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, contra el documento constitutivo de la Asociación Civil FRENEXTCOPO.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que en fecha 19 de enero de 2007, los ciudadanos H.Y.M.E., L.V.A., A.M.R.O., J.M. UREÑA, WUILLI J.A.B., A.R.G.O., LIANIS R.S., J.E.B.H., A.A.R., C.E.R.M., G.A.A.P., J.A.S., P.V.C., N.R.L.M., P.C.M., G.T.V., F.J.G.M., M.A.F., V.J.R.L., A.G.C.V., H.J.H.V., R.E., EGLIS A.M.R., R.A.I.V., A.D.B.M., W.R. y J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.514.112, 4.670.761. 6.146.941, 3.311.022, 9.664.493, 5.809.388, 8.152.459, 5.676.147, 13.031.474, 7.250.376, 5.835.609, 5.643.696, 3.432.068, 7.655.355, 10.049.530, 7.283.974, 8.807.086, 6.463.512, 16.377.755, 7.401.253, 3.331.910, 5.908.955, 9.780.215, 7.667.928, 8.754.791 y 3.159.666, respectivamente, todos extrabajadores de Cocacola FEMSA y Polar, introdujeron por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscripción de una Asociación Civil identificada por las siglas FRENEXTCOPO, la cual quedo anotada bajo el Nro. 49, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre año 2007, quienes desde ese momento han decidido hacer uso del referido nombre sin tomar en cuenta que dicho nombre no les pertenece y que por el contrario lo han venido usando los más de quince mil extrabajadores en todo el país, desde el 02 de febrero de 2006, todos los extrabajadores de las Empresas Mercantiles COCACOLA, PANAMCO, FEMSA VENEZUELA C.A. y GRUPO DE EMPRESAS POLAR C.A., quienes han usado dicha denominación como propia y de manera constante y permanente, en todos los actos públicos y privados de los miembros activos del Frente Nacional, tal como se evidencia de emisiones comunicacionales públicas y notorias de prensa escrita nacional, así como también en sus uniformes (franelas y gorras), el gran Paro Nacional, de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual la masa extrabajadora, dio visión y ejemplo internacional de su organización, como un gran frente nacional denominado FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MERCANTILES COCACOLA, PANAMCO, FEMSA VENEZUELA C.A. y GRUPO POLAR S.A., cuyas siglas son FRENEXTCOPO y sus actuaciones ante el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso legal de dicho nombre, por ante las Salas Social y Constitucional.

Indican que en fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de abocamiento, presentada por la Asamblea Nacional y solicitada por el FRENEXTCOPO, razón por la cual no aceptan ni admiten que se les arrebate de manera evidente y sin su consentimiento el derecho que tienen de usar y disponer del referido nombre, como lo vienen haciendo formalmente desde hace más de un año, lo cual evidencia un acto indebido, violatorio del estado de derecho por parte de los accionados y que atentan contra la integridad y la unidad nacional del grupo de extrabajadores que en un número de más de quince mil a nivel nacional, han decidido actuar y hacerse llamar miembros activos de FRENEXTCOPO

Aducen que con la protocolización de la Asociación Civil ya no pueden seguir haciendo uso libremente de dicho nombre FRENEXTCOPO, pues según el documento ibidem, este nombre le pertenece tan solo a las personas en el nombradas y no a la colectividad general de extrabajadores que han conformado organizadamente desde hace mucho tiempo al mismo, que sólo ellos tienen derecho a seguir llamándose FRENEXTCOPO, cuyo derecho de uso ha sido conculcado por este grupo de ciudadanos, por lo cual exigen que dicho nombre les sea devuelto.

Arguyen que en el encabezamiento del instrumento registrado, no se cumplió con los elementos fundamentales de derecho en cuanto a la emisión de la convocatoria y la orden del día, de cuya convocatoria nada se dice en la redacción del instrumento y mucho menos de la forma como fue realizada la discusión y aprobación de los puntos, lo cual indica a todas luces que no se cumplió paso a paso, con los requisitos esenciales para el llamamiento de Asamblea Extraordinaria, para la creación, preparación y aprobación de la Asociación y de sus Estatutos, sin el cumplimiento de dichos requisitos la reunión no produce efecto legal pues ha sido constituida al margen de la norma.

Alegan que el FRENEXTCOPO, ha sido constituido con la finalidad de resolver con pago todas las acreencias laborales y económicas de todos los miembros activos del mismo, de organizar, tramitar, exigir hacer valer el derecho laboral de los extrabajadores de COCACOLA y POLAR dentro y/o fuera de las instituciones públicas y privadas, regular de manera judicial, extrajudicial, administrativa, política e institucional los derechos laborales sólo de los extrabajadores y en fin de realizar todos los trámites legales o administrativos que tiendan a la solución del caos nacional que implica la reclamación de estos extrabajadores, y no para todo lo que describe en el artículo tercero del tan aludido registro de Asociación Civil, en el cual señala: “… La Asociación tendrá por objeto a) Contribuir al rescate de los valores étnicos, morales, culturales e históricos de Venezuela. b) Propiciar, auspiciar y realizar actividades organizadas para la educación política, económica, salud de y para los trabajadores sin distingos de ningún tipo, interesados en superar la situación que viven en la Venezuela del siglo XXI. c) Crear y Organizar programas de investigación científica, tecnológica y humanista, de acuerdo a las prioridades de esta clase social y del país en su conjunto…”

Indican que la Asociación Civil se constituye según documento contentivo de inscripción en una asociación sin fines de lucro, lo cual produce efecto contradictorio y afecta de nulidad absoluta el texto protocolizado, debido a que en los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, se regula una actividad económica de evidente lucro, que tiende a la creación, obtención, administración y exigencia de recursos económicos de los asociados y de terceros por la vía de donaciones, entre otras, se designa a un tesorero y a un administrador.

En base a lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta del acta constitutiva de la Asociación Civil FRENEXTCOPO y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de los asientos regístrales, por cuanto la creación de la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta pues nace de un acto plagado de vicios u omisiones.

Solicita le sea concedida una medida cautelar innominada, ya que existe riesgo manifiesto de que se perjudique la instalación de la mesa de conciliación en el Tribunal Supremo de Justicia, en desmedro de más de quince mil personas, pues el criterio de los accionados, es que sólo ellos y su Asociación Civil, podrían representar la mesa de conciliación, desconociendo su derecho de acceder a la referida mesa de conciliación mediante la designación consensual de nuestros representantes.

Fundamentan la presente acción de nulidad ejercida conjuntamente con una acción de amparo constitucional por la violación del derecho de asociación, el derecho a la propiedad intelectual y el derecho a la publicidad contenido en los artículos 98, 52, 118, 49, 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 7, 16, 18, 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 192, 340, 341, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Solicitan que la presente acción de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, estiman el valor de la presente demanda en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción esta dirigida a la obtención de la declaratoria de nulidad del registro del documento constitutivo de la Asociación Civil FRENEXTCOPO, introducida en fecha 19 de enero de 2007, por un grupo de también extrabajadores de COCACOLA FEMSA Y POLAR que presuntamente hacen uso de un nombre de manera excluyente, el cual ya venía siendo utilizado por más de quince mil extrabajadores desde el 02 de febrero de 2006.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto se observa que tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido observa que en los casos en que se niega un asiento registral, la pretensión se centra en la obligación que tendría el registrador de asentar el documento correspondiente, lo cual se recurre ante el Ministro del ramo y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativo o directamente por ante tribunales de esta jurisdicción. En estos casos se conoce sobre la actividad del registrador, mientras que si la actuación se centra sobre un acto registrado, aduciendo un mejor derecho, tal como el caso de autos, en aplicación del artículo 43 de la Ley del Registro y Notariado en su relación con el artículo 1.222 del Código Civil, por tratarse de un conflicto entre los derechos de particulares, la competencia para conocer es de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria

Visto lo anterior y por cuanto se trata de una solicitud de nulidad contra el acta constitutiva de una Asociación Civil, aduciendo los derechos que sobre el nombre y actividad tiene los recurrentes sobre el cual carece de competencia este Tribunal, es por lo cual se considera que la competencia le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil en Primera Instancia, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el el presente expediente en razón de la materia.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos C.A.C.M., Y.O.A., CARDENAS FORERO ALFREDO, Q.J.A., M.R.J.A., R.S.H.A., M.V.A.R., LEDEZMA J.R., FUENTES DURAN C.A., CAMACHO TORRELES J.G., M.J.A.J., CHACON ROA I.J., AFANADOR MURILLO ALIRIO, RIVAS R.T.M., S.P.D., OVALLES BECERRA O.O., G.V.F.J., CARREÑO M.J., M.R.N.A., GRATEROL A.J. y O.T.J.W., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.399.549, 3.555.232, 5.728.830, 4.925.635, 2.287.695, 11.464.972, 5.580.037, 4.369.076, 9.352.481, 5.953.691, 8.095.117, 9.396.580, E- 81.478.562, 11.958.005, E-81.647.529, 9.242.055, 5.671.231, 8.371.438, 8.032.222, 2.723.085 y 5.671.335, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436, contra el documento constitutivo de la Asociación Civil FRENEXTCOP, ordenando remitir los autos al tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor.- . Remítase el expediente en original a dicho Juzgado. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

J.G. SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ MORALES

EXP N° 07-1907.

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