Decisión nº 1297 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de enero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2894

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1297

El 22 de febrero de 2012, los abogados L.A.H.R., L.R.L.C. y A.S.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.903, 48.283 y 146.493, en su carácter de apoderados judiciales de MACK DE VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de noviembre de 2007, bajo el nº 5, tomo 97-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00050908-5, con domicilio procesal en el escritorio Ballenilla, Escalante & Asociados, Avenida Venezuela, Torre OXAL, piso 5, oficina 05-A Caracas, Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo n° FONA-P-AJ-RCS-002/12 del 12 de enero de 2012, emanada del Fondo Nacional Antidrogas, mediante la cual ratificó el contenido del acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 y declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente el 08 de diciembre de 2010 y confirmó el reparo por BsF. 1.331.035,76 por impuestos omitidos, intereses moratorios por BsF. 332.461,23 y multa por BsF. 7.475,00 para un total de BsF. 1.670.971,99.

I

ANTECEDENTES

El 19 de agosto de 2010 el Fondo Nacional Antidrogas emitió el acta fiscal nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 mediante la cual confirmó el impuesto determinado en el acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 por la cantidad total de bolívares fuertes un millón trescientos treinta y un mil treinta y cinco con setenta y seis céntimos (BsF. 1.331.035,76), determinó el cálculo de intereses moratorios hasta el 31de diciembre de 2011 por la cantidad de bolívares fuertes trescientos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y uno con veintitrés céntimos (BsF. 332.461,23) y confirmo la multa de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas por la cantidad de bolívares fuertes siete mil cuatrocientos setenta y cinco sin céntimos (Bs. 7.475,00). Monto total BsF. 1.670.971,99.

El 18 de noviembre de 2010 la contribuyente fue notificada del acta fiscal nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016.

El 08 de diciembre de 2010 la contribuyente presentó escrito de descargos ante el Fondo Nacional Antidrogas.

El 12 de enero de 2012 el Fondo Nacional Antidrogas emitió resolución culminatoria de sumario administrativo n° FONA-P-AJ-RCS-002/12, mediante la cual ratificó el contenido del acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 y declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente el 08 de diciembre de 2010.

El 16 de enero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria de sumario administrativo N° FONA-P-AJ-RCS-002/12.

El 22 de febrero de 2012 se recibió en la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario.

El 27 de febrero de 2012 el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia interlocutoria nº 21 mediante la cual declina la competencia de conformidad con el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de mayo de 2012 el tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el nº AP41-2012-000061 llevado por ese tribunal, al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El 11 de mayo de 2012 el tribunal recibió recurso contencioso tributario por declinación de competencia.

El 25 de mayo de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2894. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de octubre de 2012 la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual consignó copia del poder.

El 24 de abril de 2013 el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación contenida en el oficio nº 0972-12 (nomenclatura de este tribunal).

El 27 de mayo de 2013 el tribunal dio por recibido oficio nº 0827/2013 procedente del Fondo Nacional Antidrogas, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo.

El 15 de octubre de 2013 el tribunal dicto auto mediante el cual se da por recibida la comisión librada para la notificación de entrada al Fondo Nacional Antidrogas (FONA).

El 22 de octubre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 07 de noviembre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes.

El 29 de noviembre de 2013 venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De la inmotivación de la resolución, al no expresar cuales son los basamentos de hecho y legales para la diferencia del aporte para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

Arguye la recurrente que la resolución se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir en una flagrante inmotivación por no indicar la base legal ni los argumentos fácticos y técnicos que la motivó para aumentar el monto del aporte de los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 por la cantidad de bolívares un millón trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.331.035,76).

Alega que la resolución se limita a descartar que según lo indicado por el contribuyente en su escrito de descargos, pueda existir una confusión sobre lo que debe entenderse como base imponible pero sin indicar claramente cual fue el error en el que incurrió la contribuyente y que dio causa al rechazo del acta fiscal

La contribuyente rechaza la diferencia en el acta fiscal, sobre el calculo del aporte establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (ley derogada), no existiendo en la ley o en el reglamento de dicha ley la definición exacta de lo que debe considerarse por ganancia neta anual, creando la confusión de lo que debiera entenderse como la base imponible del aporte.

Inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento la LOCTICSEP

El acta fiscal adolece de inmotivación tanto en su fundamento legal como en los supuestos de hecho que conllevaron al funcionario a emitir el reparo, el FONA se limitó posteriormente en la resolución a señalar el articulo 9 del Reglamento de la LOCTICSEP publicado en Gaceta oficial el 01 de julio de 2009 (es decir ya habiéndose iniciado todos los periodos fiscales anuales objeto del acta fiscal) resultando la norma prevista en el articulo 9 del Reglamento a todas luces inconstitucional y violatorio de la reserva legal en materia tributaria previsto en el articulo 317 de la Constitución.

Arguye la contribuyente que para el caso que le compete, el artículo 9 de dicho Reglamento, establece de forma expresa la base imponible del aporte. En primer termino precisando la naturaleza jurídica de los reglamentos teniendo en cuenta que son normas de carácter sub-legal, siendo una norma complementaria de la Ley, que a su vez no puede contradecir el propósito de la ley creándose modificaciones en los elementos esenciales del tributo.

Para la contribuyente es evidente que el artículo 9 del Reglamento in comento es inconstitucional al establecer una base imponible diferente a la ley que reglamenta, transgrediendo el principio de reserva legal tributaria.

Falso supuesto del derecho al pretender gravar a la contribuyente bajo un supuesto distinto al concepto de “ganancia neta” previsto en la legislación aplicable.

Considera la contribuyente que del texto de la resolución impugnada puede desprenderse motivación suficiente que subsane el vicio de nulidad de que adolece el acta fiscal por la mención que hace del articulo 9 de la LOCTICSEP y que considera dicho articulo dentro del marco de la Constitución, a pesar de los argumentos señalados, considera la recurrente que la aplicación de esta fundamentación legal resulta completamente improcedente por cuanto la FONA utilizó dicho argumento legal para rechazar los aportes de la recurrente e incurrió en una errónea interpretación grave de la LOCTICSEP al momento de determinar la base imponible sobre la cual deben realizarse los aportes establecidos en la Ley.

Indebida aplicación retroactiva de la base imponible prevista en el RLOCTICSEP para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

La contribuyente alega que la publicación en la Gaceta Oficial fue efectuada el 01 de julio de 2009 y destaca que el articulo 1 del Código Civil establece: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique” es por ello que se concluye categóricamente que dicho reglamento se convierte en norma aplicable dentro del ordenamiento jurídico Venezolano desde el 01 de julio de 2009.

Arguye la recurrente que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar una norma posterior a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009; normativa que no se encontraba vigente para esos periodos.

Improcedencia de multas e intereses moratorios

Arguye la contribuyente que la resolución de la FONA liquidó la cantidad de Bs. 336.461,23 por concepto de intereses moratorios correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 por el supuesto aporte dejado de pagar por la recurrente así como también el pago de Bs. 7.475,00 por concepto de multa a pesar que no se indicara nada al respecto en la resolución y en virtud de que la misma no adeuda la diferencia de tributo sostenida por el FONA todas las demás multas e intereses, en su calidad de accesorio de obligación principal son improcedentes.

III

ALEGATOS DE FONA

La administración tributaria considera que el acta señaló expresamente que se determinó el pago extemporáneo de la obligación tributaria y la omisión parcial del aporte establecido en el articulo 96 para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, extemporaneidad que es reconocida por el sujeto pasivo y solo objeta la base imponible, alegando una supuesta confusión que no es tal puesto que en los artículos 96 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 6 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley, aclaran sin margen de dudas la alegada confusión, puesto que entre la fecha de publicación de la Gaceta Oficial 39.211 del 01 de julio de 2009, en la cual se dio publicidad al Decreto nº 6.776 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sobre los aportes previstos en los artículos 96 y 97, hasta la fecha del primer pago enterado por la recurrente transcurrieron doscientos sesenta (260) días, por lo que no es factible aducir que la referida norma se prestaba a confusión por cuanto una disposición normativa de rango legal la cual define la base imponible de la contribución parafiscal y una de rango sub-legal, establecieron con anterioridad a la fecha del pago con suficiente claridad la determinación de “ganancia neta anual”, por ende la fijación de la base imponible anterior y visto la tabla que a continuación se describe, se desestima el argumento de la supuesta confusión de lo que debiera entenderse como la base imponible del aporte.

La administración tributaria discrimina en el acta fiscal dicha diferencia entre el monto del aporte declarado y pagado por la recurrente y el pagado por la contribuyente según FONA de la siguiente manera:

Año del Reporte Ganancia neta según el sujeto Pasivo Ganancia neta anual según FONA Aporte según FONA Aporte según sujeto pasivo Diferencia

2006 56.646.084,00 87.179.921,00 841.799,21 566.460,84 275.338,37

2007 36.723.864,00 11.075.060,00 1.110.750,60 367.238,64 743.511,96

2008 13.525.767,00 44.744.310,57 447.443,11 135.257,67 312.185,44

2009 26.247.665,00 26.247.664,77 262.476,65 262.476,65 0.00

Total diferencia: Bs. 1.331.035,76

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Presidente del Fondo Nacional Antidrogas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Mack de Venezuela, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar cual es la base imponible para determinar el aporte establecido en la Ley Orgánica Contral el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP) y el significado de la expresión “ganancia neta anual”.

El artículo 96 de la LOCTICSEP publicada el 16 de diciembre de 2005 vigente rationae temporis disponía:

Artículo 96. Las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinaran el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales les darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.

No obstante, en la Gaceta Oficial n° 39211 del 1° de julio de 2009 se publicó el Reglamento Parcial de la LOCTICSEP sobre los aportes previstos en los artículos 96 y 97 de la ley y en sus artículos 6 y 9 establece:

Artículo 6. Las personas jurídicas, públicas y privadas, a fin de efectuar el aporte correspondiente, deberán consignar en la unidad administrativa encargada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en el plazo establecido en la Ley, bajo fe de juramento, la información sobre la ganancia neta anual.

Artículo 9. Aquellos aportantes que por su naturaleza le sean exigibles los aportes previstos en los artículos 96 y 97, deberán presentar ambas (sic) utilidades netas contables antes del impuesto sobre la renta, de forma separada mediante formularios físicos o electrónicos que a tal fin elabore la Oficina Nacional Antidrogas

(Subrayado por el Juez).

Es de observar que este Reglamento es posterior a la fecha de la supuesta infracción de la contribuyente. No obstante, la controversia se centra en definir que se entiende por utilidad neta anual para efectos de la base imponible.

No es materia controvertida que tanto la Ley como el Reglamento se refieren sin ninguna duda a la utilidad neta anual. Así se declara.

Tampoco es materia controvertida que la contribuyente acepta que pagó en forma extemporánea y canceló el monto de la multa de 115 unidades tributarias y los correspondientes intereses moratorios. Así también se declara.

Por los motivos expuestos, el problema a dilucidar es si los términos utilidad neta anual y utilidad antes de impuesto sobre la renta son sinónimos y si no lo son, sobre cual de los dos debe establecerse la base imponible. Así también se declara.

No obstante, la contribuyente plantea como primer aspecto la inmotivación del acto administrativo en los siguientes términos:

Arguye la recurrente que: “…la resolución se encuentra viciada de ilegalidad, al incurrir la Administración Tributaria en una flagrante inmotivación, al no indicar la base legal ni los argumentos fácticos y técnicos que la motivó para aumentar un millón trescientos treinta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.331.035,76) el monto del aporte correspondiente para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009…”.

En relación con el vicio de inmotivación planteado por la contribuyente, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por el Fondo Nacional Antidrogas, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan a que dicha institución tomó como base imponible la utilidad neta anual antes de impuesto sobre la renta en lugar de la ganancia neta anual y sobre esta base se fundamentaron tanto el escrito de descargos como los recursos interpuestos. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente. Así se decide.

La recurrente alega inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento la LOCTICSEP por el uso del concepto de utilidad neta antes de impuesto sobre la renta y además su aplicación con efecto retroactivo, puesto que dicho Reglamento no estaba publicado para la fecha de las supuestas infracciones. También solicita la desaplicación del artículo 9 del Reglamento de la LOCTICSEP.

En criterio del tribunal, debe decidir, como aspecto fundamental para dirimir esta causa, la base imponible entre ganancia neta anual y utilidad neta antes de impuesto sobre la renta.

En criterio de este juzgador, para determinar la base imponible debe utilizarse los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (VEN-NIF) aprobados por el organismo autorizado por las leyes tributarias en Venezuela, es decir la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV).

El artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

(Subrayado por el Juez).

A su vez, el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Artículo 209. A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley, se considerará renta neta aquella que es aprobada en la Asamblea de Accionistas, conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley.

Parágrafo Primero. A los fines de la determinación de la parte de renta neta gravable con el impuesto proporcional sobre los dividendos establecidos en el Capítulo II, Título V de la Ley, la Administración Tributaria aplicará las reglas contenidas en la Ley y este Reglamento.

Parágrafo Segundo. A los efectos de la determinación de la renta neta a utilizarse para la comparación a que hace referencia el artículo 67 de esta Ley, se entiende como Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela, aquellos emanados de la Federación deColegios de Contadores Públicos de Venezuela.

(Subrayado por el Juez).

La utilización por parte del legislador venezolano de los Principios de contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela no es una concesión graciosa, sino que tiene su fundamento, primero en la seriedad y responsabilidad de esta institución a través de más de 40 años desde la publicación de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, su aceptación por casi la totalidad de los organismos públicos y privados en Venezuela, su vinculación técnica con los entes internacionales que elaboran las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aceptadas en más de 150 países, por las atribuciones que le concede la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública publicada en la Gaceta Oficial n° 30.273 del 05 de febrero de 1973 y la n° 30.617 del 06 de febrero de 1975, en su artículo 7 y además en su artículo 8 que le concede veracidad a los informes de los contadores públicos salvo prueba en contrario. La mayoría de las leyes venezolanas por no decir todas las que son da naturaleza financiera obligan a presentar los estados financieros de las entidades públicas y privadas de acuerdo con las prácticas contables elaboradas por la FCCPV.

Una vez hecha esta disquisición previa, el Tribunal pasa a analizar lo que significa la expresión ganancia neta anual.

Este concepto se origina en el estado de ganancias y pérdidas término actualmente en desuso posteriormente cambiado a estado de rendimientos y actualmente a estado de ganancias o pérdidas en el entendido que su resultado produce o ganancias o pérdidas, no las dos cosas.

La Ley de Impuesto sobre la Renta determina la estructura de las utilidades de las empresas en el Título II De la Determinación del Enriquecimiento Neto en la siguiente forma:

Capítulo I – De los ingresos brutos constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios. Esta definición coincide con la de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela (VEN-NIF –Normas de Información Financiera).

Capítulo II - De los costos y de la renta bruta constituida por los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados que deben ser deducidos de los ingresos brutos para obtener la renta bruta [margen de comercialización]. Esta definición coincide con la de los VEN-NIF.

Capítulo III - De las deducciones y del enriquecimiento neto constituidas por los gastos generales y de administración que se rebajan de la renta bruta para obtener el enriquecimiento neto o renta gravable haciendo abstracción de otros ajustes que la ley exige como partidas no gravable o no deducibles y que no viene al caso analizar. Esta definición coincide con la de los VEN-NIF.

Título III - De las tarifas. Al enriquecimiento neto obtenido según el Capitulo III del Título II se gravará con las tarifas indicadas en el artículo 5º de este Título.

Una vez restado al enriquecimiento neto el impuesto calculado en el Título III se obtiene la utilidad neta anual disponible para reinversión o para su distribución entre los accionistas. En este caso el artículo 66 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone: “…A todos los efectos de este Capítulo (Título V – Capítulo II - Ganancias de Capital), se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados de acuerdo a los establecido en el artículo 91 [ahora 90] de la presente Ley (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela- VEN-NIF, aprobados por la Federación de Colegios de contadores Públicos de Venezuela).

El artículo 9 del Reglamento de la LOCTICSEP establece:

Artículo 9. Aquellos aportantes que por su naturaleza le sean exigibles los aportes previstos en los artículos 96 y 97, deberán presentar ambas (sic) utilidades netas contables antes del impuesto sobre la renta, de forma separada mediante formularios físicos o electrónicos que a tal fin elabore la Oficina Nacional Antidrogas

(Subrayado por el Juez).

En criterio de este Tribunal las utilidades netas contables antes del impuesto sobre la renta no significa lo mismo que la ganancia neta anual que es la última cifra del estado de ganancias o pérdidas distribuible entre los accionistas sin ninguna otra rebaja y ya deducidos los impuestos a pagar al Fisco Nacional. Parece un exceso reglamentario la base imponible utilidades netas contables antes del impuesto sobre la renta, concepto que difiere del establecido en la ley de ganancia neta anual.

La ganancia neta anual es sin lugar a dudas la última cifra del estado de ganancias o pérdidas y no existe otra cifra de conformidad con los principios de contabilidad que se denomine de esa manera: los conceptos contables son:

Ventas y otros ingresos

menos: Costo de ventas

menos: Utilidad bruta o margen de comercialización

menos: Gastos de administración

menos: Gastos de venta

menos o más: otros gastos y otros ingresos

Subtotal: Ganancia antes del impuesto sobre la renta

menos: Impuesto sobre la renta

Total a distribuir entre los accionista: Ganancia neta anual si se trata de un ejercicio de un año)

Por los motivos expuestos y en criterio de este Tribunal la base imponible para los aportes a la LOCTICSEP es la ganancia neta anual después de la deducción del impuesto sobre la renta y no la utilidades netas contables antes del impuesto como pretende el FONA. Así se decide.

Los representantes judiciales de la contribuyente aducen la inconstitucional del artículo 9 del Reglamento, pero según se deduce del mismo en el no se afirma que la base imponible son la utilidades netas contables antes del impuesto sino que se obliga a presentar ambas utilidades, que aunque la norma es confusa, entendemos que son las utilidades netas contables antes del impuesto y la ganancia neta anual sin especificar cual de las dos exige la ley como base imponible que no es otra que la determinada en la Ley, es decir la ganancia neta anual, por lo tanto declara improcedente la solicitud de inconstitucional de la norma. Así se decide.

Por otro lado, el FONA pretende aplicar el Reglamento de la LOCTICSEP publicado en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2009 a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas reimpresa en la Gaceta Oficial n° 39.535 del 16 de diciembre de 2010, con base en que el pago se efectuó 260 días después de dicha publicación.

Es evidente para el Tribunal que este reglamento no se aplica a los ejercicios investigados, puesto que las fechas a tomar en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción es la de la infracción y no las del pago y en los ejercicios investigados no estaba vigente el mencionado reglamento. Así se declara.

Confirma el Tribunal que corren insertos en los folios 54 y 55 los comprobantes de pago el 02 de diciembre de 2010 de la sanción y los intereses moratorios originados en el pago extemporáneo de los aportes sobre los cuales se allanó la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados L.A.H.R., L.R.L.C. y A.S.A.V., en su carácter de apoderados judiciales de MACK DE VENEZUELA. C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario administrativo n° FONA-P-AJ-RCS-002/12 del 12 de enero de 2012, emanada del Fondo Nacional Antidrogas, mediante la cual ratificó el contenido del acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 y declaró sin lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente el 08 de diciembre de 2010 y confirmó el reparo por BsF. 1.331.035,76 por impuestos omitidos, intereses moratorios por BsF. 332.461,23 y multa por BsF. 7.475,00 para un total de BsF. 1.670.971,99.

2) ANULA de la resolución culminatoria de sumario administrativo n° FONA-P-AJ-RCS-002/12 del 12 de enero de 2012, emanada del Fondo Nacional Antidrogas, mediante la cual ratificó el contenido del acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 el reparo por BsF. 1.331.035,76 por impuestos omitidos

3) CONFIRMA de la resolución culminatoria de sumario administrativo n° FONA-P-AJ-RCS-002/12 del 12 de enero de 2012, emanada del Fondo Nacional Antidrogas, mediante la cual ratificó el contenido del acta de fiscalización nº ONA-FONA-GRAF-CFIS-ACTAFISC-00000016 del 19 de agosto de 2010 el reparo por pago extemporáneo de los aportes de intereses moratorios por BsF. 332.461,23 y multa por BsF. 7.475,00 sobre los cuales se allanó la contribuyente.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino

Exp. Nº 2894

JAYG/ps/mg

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