Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9225.

Definitiva/Demanda Civil

Resolución de Contrato/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.683.994.

    ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: C.D.L., Y.M.A., D.F., R.E.S., G.Y.P., G.R.B., R.V. MONTERO Y R.O.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 63.865, 63.132, 28.301, 25.375, 17.091, 88.977 y 64.518, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: A.R.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.656.887.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.R.T.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.941.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, por vía principal; y, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por vía de reconvención.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2006, por el abogado J.R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por M.G.C., contra A.R.R.; y, sin lugar la reconvención.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 175), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 19 de enero de 2007, el abogado J.R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.

    En fecha 07 de marzo de 2007, la abogada E.J.T.C., en su carácter de secretaria titular de este juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

    En esa misma fecha, se designó a la ciudadana M.L.R.S., como secretaria accidental, en lo que respecta al caso que nos ocupa y con tal carácter suscribirá el presente fallo.

    En fecha 08 de marzo de 2007, se fijó acto conciliatorio para el segundo (2°) día de despacho siguiente, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se declaró desierto por inasistencia de las partes por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    En fecha 09 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2005, por la ciudadana M.G.C., asistida por el abogado C.D.L., contra A.R.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 31 de marzo de 2005, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario.

    En fecha 06 de abril de 2005, el juzgado de la causa, acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, para que gestionase la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana M.G.C., asistida por la abogada G.Y.P., consignó resultas de citación; en la que en fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano A.J.C., alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la ciudadana A.R.R., se había negado a firmar el recibo de citación; y, en fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano M.V.R., en su carácter de secretario accidental del mencionado juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de mayo de 2005, la ciudadana M.G.C., asistida por el abogado C.D.L., consignó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 27 de mayo de 2005, el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del juicio ordinario.

    En fecha 31 de mayo de 2005, el juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de la reforma, sólo en lo que respecta a la orden de realizar nueva citación, toda vez que la parte demandada ya se encontraba citada y lo correcto era concederle un nuevo lapso de emplazamiento, sin ordenar nueva citación.

    En fecha 11 de julio de 2005, la ciudadana A.R.R., parte demandada, asistida por el abogado J.R.T.C., consignó escrito de contestación y reconvención.

    El 04 de agosto de 2005, el juzgado de la causa, admitió la reconvención y fijó para el quinto día de despacho siguiente la contestación.

    En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana M.G.C., parte actora-reconvenida, asistida por el abogado C.D.L., consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado J.R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 19 de octubre de 2005, la ciudadana M.G.C., parte actora-reconvenida, asistida por el abogado C.D.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31 de octubre de 2005, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana M.G.C., parte actora-reconvenida, asistida por el abogado G.R.B., consignó escrito de informes.

    En fecha 25 de julio de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.G.C., contra la ciudadana A.R.R. ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo y, en consecuencia SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada. En consecuencia se ordena a la parte demandada que suministre a la parte actora, la documentación requerida a los fines de de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia…

    .

    Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente; el cual fue oído en ambos efecto el 23 de noviembre de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por M.G.C., contra A.R.R. y sin lugar la reconvención.

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la actora-reconvenida en su escrito libelar, que el 07 de julio de 2004, suscribió con la ciudadana A.R.R., un contrato que denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 64, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    Que en la cláusula primera de dicho contrato las partes manifestaron su voluntad de vender y comprar un inmueble propiedad de A.R.R. constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° F-117, en el piso 11 del Bloque 2 de la Urbanización Diego de Lozada, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (83,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pared sur del edificio; Este, con apartamento A-115 del mismo Bloque; Oeste, con apartamento F-119, escalera del pasillo y espacio común del edificio; Piso, con el apartamento F-107 y espacio común del edificio; y, Techo, con el apartamento F-127.

    Que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que el precio de la venta sería la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) al momento de la suscripción del documento, quedando un saldo pendiente de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), los cuales serían pagados por la compradora al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

    Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la venta definitiva se llevaría a cabo dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento; y, que en caso de ser necesaria una prórroga, ésta sería por mutuo consentimiento escrito de las partes.

    Que en caso de incumplimiento, las partes concertaron en la cláusula cuarta del contrato una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) más los intereses de mora, calculados a la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y la indexación.

    Que en caso de incumplimiento de la compradora, quedaría en poder de la vendedora la cantidad recibida en garantía.

    Que en caso de incumplimiento de la vendedora, ésta estaría en la obligación de devolver la cantidad de dinero recibida como garantía.

    Que ambas partes manifestaron su voluntad de vender y comprar el inmueble por el precio de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), de los cuales la vendedora recibió, como anticipo, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) el 07 de julio de 2004.

    Que la ciudadana A.R.R., al manifestar su deseo de vender y M.G.C., manifestar su deseo de comprar, aún cuando calificaron la convención como opción de compra-venta, celebraron en realidad un contrato que por los elementos intrínsecos de sujeto, objeto y causa, responde a la naturaleza de un contrato de compraventa, la cual se perfeccionó con la concurrencia de los tres elementos necesarios de voluntad, identificación del bien y precio.

    Que al haberse perfeccionado la compraventa, quedaba por cumplir al vendedor y comprados sus obligaciones principales, consecuenciales y colaterales del mismo, como son: para el vendedor, obtener las solvencias de derecho de frente, aseo urbano, hidrocapital, condominio, registro de información fiscal, planilla de vivienda principal.

    Que también debió cumplir la vendedora con la obligación de hacer la tradición, otorgando el documento definitivo de venta ante el Registrador Subalterno correspondiente, garantizando el disfrute del bien comprado y el saneamiento de ley.

    Que por parte del comprador correspondía cumplir con su obligación principal, que era la de pagar el saldo pendiente del precio, es decir, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

    Que era del conocimiento de ambas partes que para saldar la totalidad del precio, la compradora solicitaría un préstamo, razón por la cual se le concedió ciento cincuenta (150) días.

    Que en el transcurso de dicho plazo, siendo empleada tribunalicia y asociada a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), solicitó un préstamo hipotecario, el cual le fue aprobado en sesión ordinaria.

    Que la caja de ahorros le exigió depositar una cantidad de dinero en una institución bancaria relacionada con el pago de los gastos de elaboración de documento de venta, constitución de hipoteca y protocolización del mismo.

    Que igualmente la caja de ahorros le entregó un catalogo de recaudos que debía aportar, en el cual le exigía la presentación de diferentes documentos y recaudos que sólo podía proporcionarlos la vendedora, a lo cual estaba obligada en el contrato.

    Que estando obligada la vendedora en gestionar la obtención de las diferentes solvencias y tramitar la obtención de las planillas y demás recaudos exigidos por la ley, el registrador y la caja de ahorros que otorgó el préstamo, para luego hacer entrega de todos esos recaudos a la compradora con la finalidad que ésta procediera a introducir el documento definitivo de venta para protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro, no lo hizo en el lapso indicado ni después del vencimiento del mismo.

    Que la vendedora incumplió sus obligaciones e impidió que la compradora cumpliera con las suyas, porque el registrador no admite la presentación de documentos de ventas, el pago de derechos de registro y el otorgamiento de dicho documento sin la presentación de los recaudos mencionados.

    Que la vendedora incumplió sus obligaciones, necesarias para llevar a buen término la venta pactada entre las partes; y en virtud que la caja de ahorros requería el aporte de la documentación y demás requisitos para materializar el préstamo aprobado.

    Que con miras en salvaguardar sus intereses procedió a notificar judicialmente a la vendedora, sobre las obligaciones que contractualmente había asumido, que consistía en proporcionarle los recaudos y demás documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, conforme lo pautado en la cláusula séptima del contrato.

    Que la vendedora no tuvo la intención de cumplir la obligación de otorgar el documento definitivo de venta.

    Que después de recibir la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), dejó que tramitara el préstamo y una vez aprobado el mismo, nunca entregó los recaudos necesarios para protocolizar el documento de venta y la constitución de la garantía hipotecaria a favor de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD).

    Demandó a la ciudadana A.R.R., para que conviniese o a ello fuese condenada por el tribunal en cumplir el contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, mediante la entrega de los recaudos mencionados y concurriendo ante la Oficina Subalterna de registro con la finalidad de otorgar el documento definitivo de venta, con el objeto que la venta surta efectos frente a terceros, realizándose la misma con el inmueble libre de todo gravamen y poniéndola en plena posesión del mismo; asimismo, solicitó que dicha ciudadana pagase o a ello fuese condenada la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), establecidos como cláusula penal, más los intereses de mora, calculados a la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y la indexación.

    Fundamentó su pretensión en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.263, 1.264, 1.266, 1.269, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

    II

    En la contestación de la demanda, se negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho.

    La calificó de temeraria y extemporánea.

    Alegó que para la fecha en que presuntamente le fue aprobado el préstamo para la adquisición del inmueble a la ciudadana M.G.C. (16 de diciembre de 2004) y para la fecha en que le notificó formalmente sobre dicha aprobación (12 de enero de 2005), ya estaba vencido el plazo establecido entre las partes para la protocolización de la venta definitiva.

    Que de hecho, en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, las partes convinieron y se obligaron en otorgar el documento definitivo de compraventa, ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva, dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la firma del documento.

    Que también se estableció que en caso de ser necesaria una prórroga, la misma sería de mutuo consentimiento escrito de las partes.

    Que el contrato de opción de compraventa fue suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de julio de 2004.

    Que haciendo un cómputo desde esa fecha, el plazo de ciento cincuenta (150) días venció el 04 de diciembre de 2004, sin que mediara prórroga posterior alguna dada por escrito por las partes.

    Que la fecha en que presuntamente le fue aprobado el crédito, según oficio presentado por la parte actora, emanado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), el cual desconoció, del 16 de diciembre de 2004, ya habían transcurrido doce (12) días siguientes al vencimiento del plazo de ciento cincuenta (150) días.

    Que al 12 de enero de 2005, fecha en que la compradora le notificó formalmente la aprobación del crédito, ya habían transcurrido cuarenta y tres (43) días desde el vencimiento de dicho plazo.

    Que no puede pretender la actora pedir un cumplimiento de contrato quien de hecho, fue la que lo incumplió.

    Que la presente demanda es temeraria, pues sólo obedece al hecho de tratar de eludir que sea aplicada la cláusula penal establecida en el contrato.

    Pidió que fuese declarada sin lugar la demanda.

    Reconvino a la actora en la resolución del contrato de opción de compraventa, por el incumplimiento de la actora a las cláusulas tercera y cuarta del contrato.

    Solicitó declarar con lugar la reconvención y se condenase a la actora en la ejecución de la cláusula cuarta del contrato, que la autoriza a quedarse con la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que recibió en calidad de garantía, así como la condenatoria en costas, costos y honorarios.

    III

    La parte actora-reconvenida, consignó en fecha 23 de septiembre de 2005, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado que se notifique a las partes sobre la admisión de la reconvención, ya que ésta fue admitida un mes después de ser propuesta, lo que según su entender, obligaba al juzgado de la causa a notificar a las partes, para que iniciase el término de la contestación a la misma, por parte de la actora-reconvenida.

    A todo evento y sin que significare subsanación a la omisión de notificación, procedió a dar contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica la misma.

    Igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.R.R., haya cumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente la contenida en la cláusula séptima, donde se obligaba a realizar todas las gestiones necesarias a los fines de procurar la protocolización del documento de venta.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente, haya aportado tempestivamente los requisitos necesarios relacionados con el otorgamiento del crédito a su favor por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD).

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente, haya aportado oportunamente los documentos y recaudos necesarios con la finalidad que fuese aprobado el préstamo que tramitó ante la Caja de Ahorros del Poder Judicial.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente, haya tenido la intención de otorgar el documento definitivo de compraventa, pues se retardó en la entrega de los requisitos para el otorgamiento del crédito, ya que con ello lograba despojarle de la cantidad dada en garantía.

    Negó, rechazó y contradijo que el retardo en el aporte de la documentación necesaria para la obtención del préstamo se haya debido a causas que le fuesen imputables a la actora-reconvenida, pues el retardo en la entrega de dichos documentos, se debió exclusivamente a la vendedora, quien procuró retardar las gestiones para beneficiarse con la aplicación de la cláusula penal.

    Negó, rechazó y contradijo que la demandada-reconviniente, desconociese que se tramitaría un préstamo para completar el pago del precio del inmueble.

    Negó, rechazó y contradijo que el contrato cuyo cumplimiento de demandó, se tratase de un contrato preliminar, ya que según su contenido, se suscribió un contrato de compraventa del inmueble, con diferimiento de la oportunidad de pago.

    Alegó en relación a la reconvención, la litispendencia, pues existe en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de resolución de contrato, incoado por A.R.R., asistida por el abogado J.R.T., signada con el N° 05-0257, que fue admitida el 1° de abril de 2005, el cual se encuentra en estado que sea notificada la demandada (Maciel G.C.), conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación al alguacil.

    Que conforme a las normas procesales que regulan la institución de la litispendencia, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por prevenido en el expediente 05.0257 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe él conocer del asunto de resolución de contrato y declararse la extinción de la reconvención.

    Que con la proposición de la reconvención, estando ya planteada la demanda de resolución de contrato, por ante otro tribunal, donde se había verificado ya la citación, se subvierte el proceso y se conculca la garantía de un debido proceso pues se crea falta de certeza contra la demandada, hoy reconvenida en el presente juicio.

    Que esta particular forma de litigio debe ser reprimida por el juez y en tal virtud solicitó se declarase la extinción de la reconvención con el respectivo apercibimiento al reconviniente y su patrocinante.

    Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal debe reponer la causa al estado de fijar el comienzo del lapso de promoción de pruebas desechando la admisión de la reconvención.

    IV

    El caso que nos ocupa, se circunscribe en determinar el cumplimiento de A.R.R.d. las obligaciones que contrajo por medio del contrato suscrito con M.G.C., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el sentido de determinar si la primera cumplió la obligación contenida en el cláusula séptima del contrato, referida a la entrega con no menos de quince (15) días de antelación a la firma del documento definitivo de venta, los documentos y solvencias necesarios, tales como solvencia de derecho de frente, aseo urbano, registro de información fiscal, planilla de vivienda principal o en su defecto, planilla del SENIAT (forma 33) debidamente pagada; solvencias y recibo de pago de condominio, electricidad e hidrocapital.

    En cuanto la existencia de litispendencia entre la reconvención propuesta y el juicio de resolución de contrato, incoado por A.R.R., contra M.G.C., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 05-0257, así como la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la actora-reconvenida al estado de notificación de las partes de la admisión de la reconvención, aún cuando no hay decisión del primer grado de conocimiento, el tribunal se pronunciará sobre la procedencia de los pedimentos, en garantía de una tutela judicial efectiva.

    V

    De los hechos aceptados:

    Constituyen hechos aceptados por ambas partes en el presente juicio, la suscripción de un contrato que denominaron opción de compraventa, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por el precio de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), de los cuales la demandada recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), imputable al precio establecido para el inmueble, como garantía, quedando un saldo pendiente de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), con un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos para el otorgamiento del documento definitivo de venta.

    VI

    De la reposición:

    La actora-reconvenida solicitó, ante el tribunal de la causa, la reposición al estado que se notifique a las partes de la admisión de la reconvención, toda vez que la misma fue propuesta el 11 de julio de 2005, y se admitió el 04 de agosto de 2005; es decir, que la admisión de la reconvención fue dictada con un mes de retraso, razón por la cual se debió ordenar la notificación de las partes, para que no se lesionase la garantía constitucional al debido proceso.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe ataque de la demandada-reconviniente, sobre la tempestividad de la admisión de la reconvención y su contestación, con lo cual consiente sobre validez y eficacia de ambas; aunado al hecho, que la demandante-reconvenida, no aportó a los autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa desde el 11 de julio de 2005, fecha de la interposición de la reconvención, y el 04 de agosto de 2005, oportunidad en que el tribunal de primer grado se pronunció sobre su admisión y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que se llevase a cabo la contestación a la misma.

    No existiendo en autos contención en relación a la tempestividad de la contestación de la reconvención, no puede procederse a reponer la causa al estado que se notifique a la demandada-reconviniente sobre la admisión de la misma, toda vez que ésta cumplió el fin para la cual estaba destinada, pues se fijó la oportunidad de la contestación y la demandante-reconvenida hizo uso de dicha oportunidad, pues no consta en autos, prueba que indique a quien decide, que la parte demandante-reconvenida, no haya dado su contestación a la reconvención dentro del término fijado, razón por la cual, se desecha la reposición de la causa peticionada por la parte actora-reconvenida. Así se decide.

    VII

    De la litispendencia:

    La demandante-reconvenida, alegó en su escrito de contestación a la reconvención, la ilegalidad de la reconvención por litispendencia, toda vez que la misma fue propuesta por vía principal ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 1° de abril de 2005 y se encontraba en el estado que M.G.C., fuese notificada de la declaración del alguacil como complemento de la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Esgrime la demandante-reconvenida que con la proposición de la reconvención, estando planteada la demanda por otro tribunal donde se había verificado la citación, se subvirtió el proceso y se conculcó la garantía a un debido proceso, pues se creo una falta de certeza contra la demandada.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora-reconvenida, opuso como defensa previa al fondo, la litispendencia, alegando que la misma reconvención propuesta en el presente juicio, se encuentra contenida, por vía principal de resolución de contrato, incoada por a.R.R., contra M.G.C., ante el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 05-0257; sin embargo, de autos no se evidencia que haya acompañado prueba alguna que demostrase su alegato, menos aún solicitó al tribunal de la causa se oficiase al referido juzgado solicitando información sobre el estado de la causa que alude; razón por la cual se desecha la litispendencia argüida por la representación judicial de la parte actora-reconvenida. Así formalmente se decide.

    VIII

    Del fondo:

    De las pruebas aportadas por las partes:

    La parte actora-reconvenida, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes elementos probatorios:

    1. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; del cual se evidencia que las partes suscribieron contrato que denominaron “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, en el cual estipularon que A.R.R., convino y se obligó a vender a M.G.C., quien se obligó a comprar, un inmueble, propiedad de la primera, constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, situado en el piso 11 del bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, jurisdicción de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.; que el precio de la venta sería por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo); que la vendedora recibió la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), en señal de garantía, imputables al precio del inmueble; que la compradora se comprometió en pagar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), saldo pendiente del precio, al momento de la suscripción del documento definitivo de compraventa; que las partes se obligaron a otorgar el documento definitivo de compraventa, dentro de un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos siguientes a la firma del documento en cuestión; que se estableció que en caso de prorroga, ésta sería por mutuo consentimiento escrito de ambas partes; que se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, por parte de la compradora, la suma dada en garantía quedaría a la vendedora a título de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses de mora, si los hubiere, calculados a la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y la indexación; que en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, ésta estaría en la obligación de devolver la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) recibidos como garantía; que serían por cuenta de la compradora los gastos de notaría, registro y redacción del documento; que la vendedora se obligó en entregar el inmueble a la compradora en la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta, en buenas condiciones, libre de personas y bienes y solvente en todos los servicios, tales como condominio, electricidad, aseo urbano, agua, libre de gravámenes y medidas preventivas y/o ejecutivas; que la vendedora se obligó en mantener en buen estado de habitabilidad el inmueble; que la vendedora se obligó en entregar con no menos quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, todos los documentos y solvencias necesarios para tal efecto, tales como solvencia de derecho de frente y los recibos pagados; solvencia de aseo urbano y los recibos pagados; Registro de Información Fiscal (R.I.F.); planilla de vivienda principal o en su defecto planillas del SENIAT (forma 333) pagada; solvencia y recibos de pago del condominio, electricidad e hidrocapital; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1355 y 1363 del Código Civil, por ser un documento reconocido ante funcionario público con facultad para dar fe pública, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en él. Así se establece.

    2. Oficio S/N°, de fecha 12 de enero de 2005, emanado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), dirigido a la ciudadana M.C., cursante al folio 13 del expediente; documento que concatenado con el oficio S/N°, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la referida caja de ahorros, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2004, le fue aprobado crédito hipotecario a la ciudadana M.G.C., por la Caja de Ahorros del Poder Judicial, hasta por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,oo), para la adquisición de vivienda; que el otorgamiento de dicho crédito estaba sujeto a la presentación de los recaudos especificados en la planilla de “RECAUDOS A CONSIGNAR PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA”, cursante al folio 138 del expediente, dentro de los cuales se solicitaban: “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F)” del vendedor y comprador, fotocopia de solvencia municipal vigente; fotocopia de la solvencia de condominio en el caso de apartamento; Original de certificación de gravámenes; fotocopia de documento de propiedad del inmueble; documentos que son apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se equipara a la prueba testimonial de personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escrito sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Así se establece.

    3. Certificación de gravámenes, emanada de la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la cual se evidencia que sobre el inmueble constituido por el apartamento N° F-117, piso 22, bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de A.R.R., según documento protocolizado ante esa Oficina de registro el 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo Primero, no pesa ningún gravamen hipotecario, como tampoco existían medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público emanado de funcionario público con facultades para darle fe pública y efectos ante terceros. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la actora en la etapa probatoria:

    4. Reprodujo el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; sobre el cual este sentenciador ya emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    5. Original de documento privado suscrito el 23 de septiembre de 2004, por las ciudadanas M.G.C. y A.R.R., por medio del cual, la primera dio treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento de compraventa, como lapso de espera para que la segunda le hiciese entrega del inmueble, libre de bienes y personas; documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes contendientes en el presente juicio, que no fue desconocido por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    6. Notificación judicial peticionada por M.G.C., y evacuado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2005; de la cual se evidencia que para el 15 de febrero de 2005, la ciudadana A.R.R., no había dado cumplimiento a su obligación contenida en la cláusula séptima del contrato cuya ejecución se demandó, en la que se obligó en hacer entrega con no menos de quince (15) días hábiles antes a la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, de las solvencias y recibos pagados de derecho de frente, aseo urbano; registro de información fiscal (R.I.F.); planilla de vivienda principal o en su defecto planilla del SENIAT (forma 33) pagada; solvencias y recibos pagados de condominio, electricidad e hidrocapital; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 935, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    7. Prueba de informes dirigida a la Caja de Ahorros del Poder Judicial; sobre dicha prueba este sentenciador ya emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    8. Prueba de informes a la Superintendencia de Impuestos de la Alcaldía del Municipio Libertador; prueba que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada mediante oficio N° SMAT 1005, de fecha 1° de diciembre de 2005, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; del cual se evidencia que A.R.R., pago el 25 de febrero de 2005, la cantidad de noventa mil setecientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 90.769,26), por concepto de Inmuebles Urbanos, correspondiente al período comprendido desde los años 1999 al 2005; que fue en el mes de marzo de 2005, cuando se le emitió solvencia con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2005; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador como documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario público administrativo con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    9. Prueba de informes a Administradora Serdeco, C.A., la cual fue admitida por el tribunal de la causa, pero no se recibió respuesta de dicha empresa; razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

    10. Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida el 31 de octubre de 2005, por el juzgado de la causa y evacuada mediante oficio N° RCA/DT/AG/2005/007240, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del referido ente gubernamental, mediante el cual remitió copia certificada de Registro de Vivienda Principal, en el cual se incluyó como vivienda principal el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó; se evidencia igualmente que dicha planilla de registro de vivienda principal tiene fecha 28 de febrero de 2005; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    11. Prueba de informes a la Junta de Condominio de la Urbanización Diego de Lozada, la cual fue admitida el 31 de octubre de 2005 y evacuada mediante oficio S/N°, suscrito por V.R., Presidente de la Junta de Condominio Edificio II de la Urbanización diego de Lozada, en la cual informó que para el 07 de julio de 2004,la ciudadana A.R.R., si había tramitado y le fue entregada solvencia de pago del condominio correspondiente al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó; asimismo se evidencia que dicha ciudadana se encontraba solvente en el pago del condominio hasta el mes de diciembre de 2005; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    12. Prueba de informes, dirigida a la empresa Hidrocapital, la cual fue admitida el 31 de octubre de 2005 y se evidencia del oficio S/N°, de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la consultoría Jurídica de Hidrocapital, que no pudo ser evacuada, por inconsistencia de los datos suministrados, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.

      En lo que respecta a las demás pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el juzgado de la causa las admitió el 31 de octubre de 2005; sin embargo, no se recibieron respuestas de los órganos a los cuales se les solicitó informes, razón por la cual son desechadas del presente proceso. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en la etapa probatoria, toda vez que la misma no acompañó elemento probatorio alguna conjuntamente con la contestación de la demanda:

    13. El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    14. Reprodujo el valor probatorio del contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya ejecución se demandó; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    15. Reprodujo el valor probatorio del oficio de aprobación de crédito emanado de la Caja de Ahorros del Poder Judicial; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

      Para decidir este sentenciador observa:

      De acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

      Al lado del concepto que señala la propia ley, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero.

      Del concepto señalado se infieren obligaciones recíprocas para ambas partes –vendedor y comprador- las cuales son: para el vendedor, transferir y garantizar la propiedad u otro derecho; y, para el comprador, el pago del precio.

      Por tanto, la compraventa es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; traslativo de propiedad u otro derecho; y, las obligaciones del comprador y vendedor son principales.

      De lo cual, se evidencia que los elementos esenciales para su existencia y validez, son el consentimiento, capacidad o poder, objeto y causa.

      La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio (artículo 1.161 del Código Civil).

      En el caso de marras, se evidencia que al momento de la suscripción del contrato cuya ejecución se demandó, las partes manifestaron su acuerdo sobre la cosa (apartamento destinados a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, en el piso 11, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital) y su precio –treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo)-, razón por la cual considera este sentenciador que el contrato de compraventa se perfeccionó en esa oportunidad. Así se establece.

      Perfeccionado el contrato de compraventa, se evidencia que las partes postergaron el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones –pagar la totalidad del precio y registro del documento de compraventa- para una fecha comprendida dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días continuos siguientes a la suscripción de dicho contrato, dentro de cuyo lapso debió entregarse, con no menos de quince (15) días hábiles de antelación del término establecido en la convención, las solvencias de derecho de frente, aseo urbano, condominio, electricidad, agua y planilla de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Registro de Vivienda Principal; posibilitando así la protocolización del documento definitivo de venta.

      De igual forma se evidencia del contrato que se a.q.s.e. como cláusula penal a título de indemnización de daños y perjuicios, que de no llegarse a efectuar la protocolización del documento definitivo de compraventa, por causas imputables a la compradora, la cantidad dada como arras, quedaría a favor de la vendedora, más los intereses de mora, si los hubiere, calculados a la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y la indexación; y, que en caso que fuese imputable a la vendedora, ésta debería devolver la cantidad que recibió en garantía.

      De lo expuesto, se intuye la falta de fundamento de la pretensión de la demandada-reconviniente, sobre el cumplimiento de la accionante-reconvenida, puesto que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, toda vez, que su propio incumplimiento imposibilitaba la ejecución contractual de la contraparte.

      No puede pretender la demandada-reconviniente escudarse en un presunto incumplimiento de la actora-reconvenida, cuando ella no ejecutó su obligación de entrega de los recaudos mencionados en el contrato, dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los ciento cincuenta (150) días continuos para la protocolización del documento de compraventa. Así se decide.

      Así pues, conforme con el postulado contenido el en artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. En el presente caso, no habiendo ejecutado su obligación la demandada-reconviniente, dentro del lapso contractualmente establecido, mal puede pretenderse excluida de la aplicación de la norma transcrita; ello por cuanto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se debe a causas que le son imputables, lo que se patentiza con la notificación realizada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

      En razón de las precedentes consideraciones, debe concluirse en la obligación de la demandada-reconviniente en la ejecución de las obligaciones que contrajo, cuyo cumplimiento se demandó, por la falta de entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa, dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días continuos siguientes a la firma del mismo, los cuales vencieron el 04 de diciembre de 2004, sin que conste en autos prueba en contrario. Así formalmente se decide.

      En lo que respecta a la reconvención, se observa que la actora-reconvenida no podía ejecutar su obligación hasta que la demandada-reconviniente entregara los recaudos pertinentes; razón por la cual la protocolización del documento de compraventa no pudo culminarse por causas imputables a la demandada-reconviniente, razón suficiente para que la reconvención propuesta, se declare sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      Ahora bien, en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la actora-reconvenida, este sentenciador observa que aún cuando fue demandada la condena de la cláusula penal, no se recurrió de la decisión de primera instancia que no incluyó condena sobre daños, en tal razón esta vedado para este revisor el pronunciamiento sobre la procedencia de los mismos; no pudiendo desmejorar la condición del único apelante. Así se decide.

      En referencia a la indexación o corrección monetaria se observa:

      La parte actora solicitó se corrigiera el monto demandado por concepto de daños y perjuicios por ajuste inflacionario; lo que al no existir condenatoria sobre los mismos; hace improcedente el ajuste monetario por inflación, por no existir la condena pecuniaria reclamada. Así formalmente se decide.

      Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2006, por el abogado J.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por M.G.C., contra A.R.R.; y, se condena a la demandada-reconviniente al otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, transmitiendo de ese modo la posesión a la ciudadana M.G.C., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, ubicado en el piso 11, bloque N° 2 de la Urbanización Diego de Lozada, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (83,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pared sur del edificio; Este, con apartamento N° A-115 del mismo bloque; Oeste, con el apartamento N° F-119, escalera del pasillo y espacio común del edificio; Piso, con el apartamento N° F-107 y espacio común del edificio; y, Techo, con apartamento N° F-127. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 24, Tomo 22, folio 42 y vto., protocolo primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones, agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 196 al 216, folios 380 al 400, donde consta que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad, de gastos equivalente a cero entero con cuatro mil noventa y seis milésimas por ciento (0,4096%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio. Dicho inmueble está compuesto por una Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, un Baño, Tres (3) Closets y Tres (3) Dormitorios. La propiedad del mismo consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo Primero. En caso que la obligada no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa en el tribunal de la causa. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2006, por el abogado J.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por M.G.C., contra A.R.R..

TERCERO

Sin lugar la reconvención.

CUARTO

Se condena a la ciudadana A.R.R., al otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, transmitiendo de ese modo la posesión a la ciudadana M.G.C., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el N° F-117, ubicado en el piso 11, bloque N° 2 de la Urbanización Diego de Lozada, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (83,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pared norte del edificio; Sur, con pared sur del edificio; Este, con apartamento N° A-115 del mismo bloque; Oeste, con el apartamento N° F-119, escalera del pasillo y espacio común del edificio; Piso, con el apartamento N° F-107 y espacio común del edificio; y, Techo, con apartamento N° F-127. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 24, Tomo 22, folio 42 y vto., protocolo primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencia e instalaciones, agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, el 08 de noviembre de 1968, bajo el N° 196 al 216, folios 380 al 400, donde consta que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad, de gastos equivalente a cero entero con cuatro mil noventa y seis milésimas por ciento (0,4096%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del mencionado Edificio. Dicho inmueble está compuesto por una Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, un Baño, Tres (3) Closets y Tres (3) Dormitorios. La propiedad del mismo consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el N° 24, Tomo 46, Protocolo Primero. En caso que la obligada no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa ante el tribunal de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

E.J.S.M.

M.L.R.S.

Exp. Nº 9225.

Definitiva/Demanda Civil

Resolución de Contrato/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/MLRS/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

M.L.R.S.

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