Decisión nº 115 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.856

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, la abogada L.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.968.303 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 309-2013 de fecha 30 de Enero de 2013 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), mediante la cual se ratifica p.a. Nº 119-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, a través de la cual se sanciona a su representada con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 UT).

En la misma fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.856.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Narra que en fecha 01 de febrero de 2012, su representada recibe a través de la Dirección de Transporte Terrestre del Municipio Machiques de Perijá inspección en el Terminal de Pasajeros de su Jurisdicción, a los fines de tal Dirección constatar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Transporte Terrestre, en lo que refiere a las normas que regulan la operación y administración de los servicios que prestan organizaciones de transporte público de personas en los terminales que integran el Sistema Nacional de Terminales de Transporte Público Sub-urbano e Inter-u.d.P..

Relató que según la inspección realizada, se constató que presuntamente el mencionado Terminal no cuenta con la correspondiente Certificación de Operación de Servicios expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), violando presuntamente lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre.

Denuncia que el acto administrativo mediante el cual se le sanciona pecuniariamente a su representada, no señala los recursos que proceden contra el mismo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, por no conocer el procedimiento que pueda afectarlo.

Asimismo, indicó que “…cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), como lo es la notificación para conocer de lo que se le imputa, de igual manera el acto administrativo así dictado estará VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Finalmente establece que “…pretende temerariamente el Instituto Nacional de Transporte Terrestre RATIFICAR en su P.A. Nº 309-2013 el contenido de un Acto Administrativo violatorio del sagrado derecho al debido proceso y en consecuencia a la defensa de los derechos e intereses de [su] representada, lo que a la luz de la jurisprudencia pacifica constituye, un Acto Administrativo NULO plenamente, cuya ratificación es improcedente”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicita la Nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 309-2013 de fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual se ratifica acto administrativo Nº 119-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante el cual se sanciona pecuniariamente a la accionante

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que el órgano recurrido es el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por un ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada L.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra P.A. Nº 309-2013 de fecha 30 de Enero de 2013 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 115

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.856

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