Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 17 de junio de 2012.

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3541-13

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.A., contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.C.A..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: DAYARIS FIGUEROA; M.T.; G.O.; VASQUEZ YUREISI; GREGORIO HERRERA; MAGLIN (No consta en autos la identidad completa de las victimas a fin de proteger su identidad).

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha de 14 de mayo de 2013, se designó ponente a la Dra. S.A..

El día 17 de mayo de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano R.A.C.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO , tipificado en el artículo 357 Código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió…

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, señalando que son autores del delito imputado, no especificando las conductas realizadas por mi representado constitutivo del tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios Policiales , cuyo objeto de pruebas lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado lo (sic) delito de Asalto a Trasporte Colectivo sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representados (sic) realizan dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado(sic) en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista , sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuad(sic) por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.

Por lo que respecta al ordinal 3ro del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano R.A.C.A., tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 11 al 16 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto por los Abogados A.H.U. y Y.M., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contestan el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.A., en los términos siguientes:

…CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De la lectura del escrito se observa que los recurrentes de una forma genérica denuncian su disconformidad con la decisión recurrida, obviando que cuando esto ocurre el legitimado activo debe decir no solo que norma se dejo de aplicar sino cual debió aplicarse, solo se limita a indicar una relación de hechos, narrada desde su óptica y la cual da una calificación jurídica, distinta a la precalificación realizada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia, resultando a toda luz, una denuncia confusa y contradictoria a las normas legales exigidas, el recurrente dice basarse para ello, en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito que deba ser explicada de manera clara, puesto que no se puede pretender que la Corte de Apelaciones se convierta en un Tribunal de Primera Instancia, ya que la Ley Adjetiva Penal, la somete en sus normas a un(sic) limitante respecto al conocimiento de la causa basándose en los puntos específicos de la sentencia que se recurre, en el caso contrario como es el que nos atañe debe ser desechadas por infundada, porque no solo genera un indeterminado en cuanto a la técnica empleada sino que causa una Indefensión al momento de constar el presente vicio, por cuanto nos impide contradecir tal alegato.

No obstante a todo evento, por ser estas Representaciones Fiscales parte de buena fe y servidores de justicias, nos permitimos en los siguientes términos:

El juez Aquo no se fundó al dictar la medida privativa de libertad en formulaciones imprecisas v bajo presunciones, sino sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la respuesta que la Defensa otorgó a esta, en la audiencia de presentación. Por ende al peticionar la privativa de libertad como cautelar por la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, la Juzgadora estudio los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los presupuestos para que se pueda decretar la privación de libertad se explicó en forma exhaustiva como existe la concurrencia del fumus boni iuris (requisitos sustantivos), además de un autentico periculum in mora (requisitos procesales) es decir, se adujo que solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, situación ésta que se infiere en el fallo que recuren, por cuanto la peticionante de la cautela (Ministerio Público) acredito los requisitos sustantivos y procesales, y el recurrente no acredito la inexistencia de tales requisitos, con ello El Juez a quo dicta la medida de privación de libertad llenando los extremos sustantivos ni procesales de la cautela. Por cuanto la medida de privación, es una medida cautelar privativa instrumental, con fines procesales, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estar demostrado los extremos de ley es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como disimuladamente arguye la Defensa al pretender dejar entre dicho la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la insistencia del recurrente del dictamen de una medida privativa sin elementos de convicción, sin acreditar el peligro de fuga, bajo una errónea calificación jurídica y descripción de los hechos objetos de investigación, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por la Defensa al apreciar el debido fundamento de la recurrida, del que se desprende un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.

Se quiere ser enfático en lo que respecta el fin de la audiencia de presentación, que no es mas en términos generales, que determinar el tipo de procedimiento por el cual se tramitará la causa y la medida como cautela no como sanción se puede aplicar para garantizar la presencia de los imputados al proceso, para ello el juez examina los elementos de convicción que traen las partes al proceso para verificar la existencia de ilícitos penales que no estén prescritos y se pronuncia sobre la medida de coerción personal. Lo descrito fue, sobre lo que decidió el Juez Aquo.

De acuerdo a lo arriba expuesto no es el momento procesal para la determinación de la responsabilidad pena! o no del ciudadano R.A.C.A., cuando se está tramitando el proceso por la vía del procedimiento ordinario, lo que desvirtúa lo narrado por la Defensa y SOLICITAMOS SE SIRVA DESECHAR TAL DENUNCIA POR INADMISBLE, ya que no solo viola la técnica empleada, el derecho que nos asiste de contradecir lo planteado, sino que es contraria a derecho, al pretender en una etapa procesal que no es la correspondiente analizar por el juez de alzada la responsabilidad penal del recurrente.

El proceso, es un instrumento de lucha para la justicia, el cual se desenvuelve a través de un procedimiento donde los sujetos procesales ejercen un rol especifico, función amparada en la nueva concepción dada por la Carta Política Fundamental, de que son servidores de justicia, artículo 253 de nuestra carta magna, El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es garante de los derechos constitucionales y es parte de buena fe, por tanto deberá recabar los elementos de culpación y exculpación en pro de la búsqueda de la verdad del proceso según el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa actuara en pro de la asistencia técnica del imputado y el Juez es el sujeto procesal imparcial, que decidirá según los alegatos efectuados por las partes.

En la Audiencia Oral de la imputada de autos, se determinó según los alegatos de cada una de las partes, el tramite por la vía del procedimiento ordinario la precalificación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se dictó una vez escuchado cada uno de los alegatos de las partes, la medida de privación de la libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la sentencia interlocutoria, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos del imputado, quien fue privado de la libertad, llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la SUFICIENTE MOTIVACIÓN de dicha medida, con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.

El Juez a quo, dicta la medida de privación de libertad con los extremos sustantivos y procesales de la cautela. Por cuanto esta es una medida cautelar, instrumental, con fines procesales.

Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que denuncia el recurrente no ocurrieron, por tanto se traducen que la referida sentencia de autos declara con lugar una solicitud Fiscal, tomo en cuenta además las disposiciones establecidas en los artículos 230, 232 y 233 de la ley penal adjetiva, que tienen que ver con la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, la fundada motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la libertad, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.

Es de hacer resaltar que la medida de la privación fue fundada para evitar el peligro de fuga, y que fue solicitada por el Ministerio Público para que se cumpliera la finalidad asegurativa de ésta. La decisión sobre la que se recurre, permite recordar lo explicado por el maestro L.F., quien en su libro el Garantismo y a la Filosofía del derecho a saber expreso: ...que en el Estado democrático de derecho no debería existir otra violencia legal que aquella mínima necesaria para prevenir formas de violencia ilegales más graves y vejatorias, en otras palabras, la violencia de las penas, a su vez legítima sólo en cuanto y en la medida en que sea capaz de prevenir violencias mayores... Cuando se dicta una medida de prisión preventiva, DEBE SER COMO LA ATACADA POR ESTAR FUNDADA AL EXPLICAR EL PERICULUN IM MORA, EL FOMUS BONIS IURIS, evidenciándose en la decisión de fecha 31/04/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su procedencia.

CAPITULO III

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada M.P.M. , en su condición de Defensora del ciudadano R.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17,920,606 , en contra del pronunciamiento emitido en fecha 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 17 al 25 del cuaderno de incidencias, el acta de audiencia oral de presentación del imputado, de fecha 31 de marzo de 2013, mediante la cual el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano R.A.C.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de la cual se extraen sus pronunciamientos:

…PRIMERO: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgador ASÍ LO ACUERDA, por considerar prudente la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda a la Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numeral 5, en relación con el artículo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quienes tengan participación en el Proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias, asimismo se recuerda que a tenor de lo previsto en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por la representación del Ministerio Público quien subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, a la cual la defensa se opuso en este acto, este Tribunal en total impuesto de las actuaciones, acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Juzgado hace la salvedad de que se trata de una precalificación de carácter provisional, que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano R.A.C.A., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” y el “perículum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, aunado a la pluralidad de actas de entrevistas, de las presentes actuaciones, donde las victimas y testigos hacen un señalamiento directo en contra del imputado de autos como el autor o participe del hecho punible, cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados al imputados(sic) de autos los cuales consta de 63 bolívares de aparente curso legal plenamente identificados como los que fueron despojados momentos antes a los tripulantes del vehiculo colectivo, cursante al folio 18 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica Nº 035 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las características de identificación del vehiculo colectivo, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Penal Adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta al bien jurídico mas preciado como lo constituye la vida, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para que las víctimas indirecta(sic), testigos los cuales fungen como vecinos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que es en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.C.A., ampliamente identificado en la presente acta. Se deja expresa constancia que la presente decisión será debidamente motivada por auto separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como centro de reclusión del ciudadano R.A.C.A. el Internado Judicial de Tocuyito en el Estado Carabobo. QUINTO: Se acuerda proveer por secretaría las copias solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la defensa. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Igualmente, riela a los folios 26 al 32 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 31 de marzo de 2013, mediante la cual el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano R.A.C.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…II

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En este sentido, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YUSVELY MAYOR, expuso…

Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que falta aun actos de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano R.A.C.A., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y…en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona está solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 3 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano R.A.C.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano R.A.C.A. como la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal; precalificación esta compartida por aquí decide.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano R.A.C.A.M.P. de Libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano R.A.C.A., se imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 30 de marzo de 2013.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra ; tal como: Acta Policial suscrita por el ciudadano Oficial ANDECKSON ESPINOZA, quien señala que encontraba en labores de recorrido sin compañía de otro funcionario cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó haber sido victima de un robo, en razón de lo cual dejan constancia los funcionarios que lograron avistar cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a un ciudadano con las características físicas aportadas por la presunta victima, una vez realizada la inspección corporal los funcionarios manifestaron que se logró la presunta incautación de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) en dinero de curso legal de diferentes denominaciones.

Al folio 4 de la presente causa riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2013, evacuada a la DAYARIS FIGUEROA, quien en si carácter de presunta victima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la conducta presuntamente asumida por el imputado al momento de los hechos, así como de otro sujeto presuntamente participe del hecho y de los objetos presuntamente sustraídos.

Lo anteriormente señalado se ratifica del contenido de las Actas de Entrevista insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente causa, evacuadas las mismas a los ciudadanos M.T., G.O., YUREIDI VÁSQUEZ, GREGORIO HERRERA Y MAGLIN, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos quien mediante el uso de amenazas a la vida, haciéndose acompaña de otro sujeto no identificado despojo a varios ciudadanos de sus pertenencias.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito denominado como pluriofensivo, opinión que comparte este Juzgador.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o participe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.C.A. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) en la relación con el artículo 237 en sus numerales 2º(sic), 3º(sic) Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONLUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.C. ARIAS…por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El día 31 de marzo de 2013, el ciudadano R.A.C.A., fue presentado por la Abogada YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; en consecuencia decretó contra el aludido ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra la decisión mencionada en el párrafo que antecede, la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora el ciudadano R.A.C.A., interpuso recurso de apelación alegando las siguientes denuncias:

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, como fue ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO…ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación que erróneamente se admitió”.

Que “la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Que en el acto de la audiencia de presentación del imputado, el Ministerio Público “no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, señalando que son autores del delito imputado, no especificando las conductas realizadas por mi representado constitutivo del tipo penal, sino que la responsabilidad penal es personalísima obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de la parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas”.

Así mismo alega la recurrente la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, y señalando de igual forma que el Ministerio Público no fundamentó la manera como presuntamente el imputado de autos realizó el acto ilícito.

Por último, la impugnante aduce que no existe el peligro de fuga, en virtud de que su defendido tiene residencia fija, trabajo fijo y no presenta antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público.

Así como, alega la recurrente que el Juez A quo omitió realizar la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que señala no fue razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, limitándose a invocar la norma, más no señala las circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que sus defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

Por todo lo antes señalado pretende la recurrente se declare con lugar el presente recurso y se acuerde la Libertad a su defendido, por cuanto la medida de coerción dictada al ciudadano R.A.C.A., carece de fundamentación.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las denuncias planteadas por la recurrente, se observa que las mismas se dirigen a impugnar la decisión dictada el 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el ciudadano R.A.C.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, concluyendo ésta Alzada que la impugnante alega como primera denuncia la falta de motivación, ya que a su juicio no se cumplió con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así como adujo la defensa no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, para atribuirle a su representado algún tipo de responsabilidad penal en los hechos que le imputó el Ministerio Público, al igual que señala que el Ministerio Público no especificó las circunstancias para solicitar la medida de coerción personal, aunado que no le fue impuesto a su defendido de los hechos que le son imputados en la audiencia de presentación, y por los cuales le es dictada la medida privativa preventiva de libertad, alegando por último que su defendido no le asiste las razones del peligro de fuga por tener residencia fija, al igual que la recurrida obvio analizar y razonar el peligro de obstaculización en la presente causa.

Al respecto, se estima que la presente incidencia, al ser ventilada sobre la base de una medida privativa de libertad, en la cual la recurrente considera que no están alcanzados los extremos del precitado artículo 236 ibidem, necesariamente esta Sala tiene del deber de revisar si el Juzgado A quo motivó o no su fallo al momento de decretar la medida de coerción personal impugnada contra el imputado de autos, y verificar si se cumplió o no con cada uno de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, motivo por el cual la Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Cabe destacar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, estimó y tomó en consideración quedando debidamente motivado los requisitos a que se contrae el artículo 236 en sus tres numerales. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dando cumplimiento de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el precitado artículo 232 en relación con el artículo 157 ejusdem, motivando cada una de las circunstancias que conllevaron a decretar la medida de coerción personal al Juez de Instancia.

De todo lo antes expuesto constata esta Alzada, que el Juez A quo verificó de manera razonada y quedó debidamente motivado los fundamentos que conllevaron a decretar una medida de coerción personal, garantizando de esta manera el derecho que tienen las partes de conocer las razones sobre las cuales se funda una decisión, es decir una debida motivación. El Juez de la recurrida realizó un análisis de los elementos de convicción traídos a la audiencia por el Ministerio Público, que le permitió deducir, cual fue la conducta desplegada por el imputado de autos, y su presunta participación en el ilícito precalificado.

Considerando que para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Privación Judicial Preventiva de Libertad, indistintamente de su naturaleza, debe indicarse con claridad las razones por las cuales el Tribunal A quo estima o consideró que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo analizó en el presente caso, de manera motivada.

Aunado a ello, debe advertir este Tribunal Colegiado como igualmente se ha referido en otras decisiones de esta Alzada, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Como órgano rector de la investigación penal, tiene entre sus funciones la facultad de ordenar que se practiquen las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en franca relación con el principio de oficialidad, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público es quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, cuando tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura a la investigación, tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en su comisión, así como el grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, así como las circunstancias que permitan su individualización, todo ello, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, a igual que tiene la obligación de realizar las diligencias de investigación que requiera el o los imputados, siempre que sean útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, atendiendo al argumento presentado por la recurrente, éste Órgano Superior estima que no le asiste la razón, pues si bien es cierto el Ministerio Público es el ente encargado de dirigir la investigación, no obstante, es al Juez de Control a quien en primera fase del proceso, una vez verificados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, le corresponde realizar el debido análisis y comparación entre cada uno de ellos, para determinar la procedencia o no de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas por le Representación Fiscal, siendo entonces el Órgano Jurisdiccional, quien estima las razones por la cual se deben mantener privado de libertad al justiciable –de ser el caso- para asegurar las resultas del proceso, y no al Ministerio Público como erróneamente lo sugiere la impugnante, pues contrario a lo afirmado por ella, la Representación Fiscal en el acto oral de audiencia de presentación, en primer término sólo realiza una narración suficiente de los hechos que le son imputados y que se desprenden según la actuación policial y demás actas procesales, y cómo dichos hechos se ajustan a una calificación preliminar, lo cual posterior a la solicitud fiscal es examinado por el Juez de Control quien dentro de su competencia dictará su decisión, como en efecto lo hizo.

Evidencia la Sala que el Juez de la recurrida cumplió a todas luces con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que debe observarse para dictar alguna decisión, ya sea mediante sentencia o auto fundado. Por lo que no comparte lo alegado por la recurrente, en relación a la motivación del fallo. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.A.C.A., lo hizo conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que de autos se desprende la comisión de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como se puede evidenciar según lo descrito en el acta policial y actas de entrevistas rendidas por las víctimas, el ciudadano antes mencionado, podría ser partícipe o autor en la comisión del hecho delictivo ocurrido presuntamente el 30/03/13,

Se observa que analizó los elementos de convicción existentes en autos y estableció que existen serios y fundados señalamientos en contra del ciudadano: R.A.C., que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, más cuando se dejó constancia que en esa misma fecha, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 2:10, horas de la tarde, momentos en que se encontraban en servicio de recorrido motorizado, a la altura de la Plaza Miranda de la Avenida Baralt, Municipio Libertador, Distrito Capital, logrando avistar a un ciudadano que se acercó a la comisión policial indicando haber sido objeto de un robo, por parte de un ciudadano que se encontraba caminando por la antes mencionada plaza. Ante tal señalamiento, los funcionarios actuantes se aproximaron al lugar donde se encontraba el ciudadano que les señaló la presunta víctima, a quien le dieron la voz de alto, cooperando el mismo con la comisión policial, y al preguntarle si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestó que no, motivo por el cual procedieron a practicarle una inspección corporal presuntamente incautándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón bule jeans que portaba pare el momento, la cantidad de sesenta y tres (63) bolívares fuertes. Seguidamente, un ciudadano que se identificó como “MARCOS”, informando ser el conductor de una unidad de transporte, en la cual presuntamente habían robado a seis (6) personas, momentos antes, señalando al ciudadano aprehendido, quedando identificado como R.A.C.A.. Así mismo, se observa que los funcionarios policiales dejaron constancia que en el momento de la aprehensión del imputado de autos, se acercó una ciudadana que se identificó como “MAGLIN”, señalando que presuntamente el ciudadano detenido momentos antes la había despojado de su dinero, por lo que procedieron los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana a practicar su aprehensión, trasladando el procedimiento efectuado a la sede de su Centro de Coordinación.

Con lo antes señalado, se evidencia que el Juez de la recurrida estableció en su fallo las circunstancias que le conllevaron a determinar que están llenos los extremos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, vale advertir que los presentes hechos objeto de investigación, se encuentran en plena etapa inicial del proceso, por lo que perfectamente la precalificación jurídica dada a tales hechos, encuadra tal como lo estableció el A quo, como lo es la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, delito que se le atribuyó en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, toda vez que a juicio de esta Alzada el Juez de Control al momento de dictar su fallo, tomó en consideración la declaración de las seis personas que son presuntas víctimas, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, para estimar que el ilícito imputado encuadraba en el tipo pernal antes señalado, tal como se extrae del texto de la recurrida cuando señala:

…Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano R.A.C.A. como la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal; precalificación esta compartida por quien aquí decide.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano R.A.C.A.M.P. de Libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano R.A.C.A., se imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 30 de marzo de 2013.

Omisis…

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra; tal como: Acta Policial suscrita por el ciudadano Oficial ANDECKSON ESPINOZA, quien señala que encontraba en labores de recorrido sin compañía de otro funcionario cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó haber sido victima de un robo, en razón de lo cual dejan constancia los funcionarios que lograron avistar cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a un ciudadano con las características físicas aportadas por la presunta victima, una vez realizada la inspección corporal los funcionarios manifestaron que se logró la presunta incautación de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) en dinero de curso legal de diferentes denominaciones….

Del anterior análisis se evidencia que el Juez de la recurrida, verificó las condiciones fácticas, para estimar que estaban llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que estamos ante un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y que el mismo no estaba prescrito, contrario a lo denunciado por la recurrente. Así se declara.-

En relación a la denuncia hecha por la recurrente en atención a los requisitos exigidos en la norma adjetiva en su numeral 2do del artículo 236, donde señala que el Juez de la recurrida no estableció, ni analizó los elementos de convicción para determinar que su defendido presuntamente participó en los hechos imputados, por ello esta Alzada considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

De la decisión recurrida cursante (folios 26 al 32 del cuaderno de incidencias), se desprende que el Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control, a objeto de fundamentar la medida privativa de libertad contra el ciudadano R.A.C.A., dejó plasmado en su fallo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvo la aprehensión del referido imputado de autos, lo cual se origina según se observa del acta policial de fecha 30 de marzo de 2013, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que:

"Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) TORRES STEVEN de recorrido a bordo de la unidad motorizada 1223, a la altura de la plaza miranda, de la avenida baralt, municipio libertador del distrito capital, cuando logramos avistar a un ciudadano que se acercó a la comisión policial indicando haber sido robado por un ciudadano que se encontraba caminando por la plaza miranda, ante el señalamiento del primer ciudadano nos aproximamos rápidamente al lugar donde se encontraba el ciudadano señalado dándole la voz de alto plenamente identificado como oficiales de la policía nacional bolivariana, el mismo cooperando con la comisión policial, explicándole el motivo de la presencia policial y debido al señalamiento del primer ciudadano se le indico que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, el mismo indicó que no, ante la negativa del ciudadano el OFICIAL (CPNB) TORRES STEVEN, procedió a realizarle una inspección corporal facultado según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la cantidad de sesenta y tres (63) bolívares de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: E12916828, H67469043, M24043139, Q80198147, tres (03) billetes de cinco (05) bolívares con los siguientes seriales: l03137054, k15689979, l03467702, cuatro (04) billetes de (02) bolívares con los siguientes seriales: E83751501, F79350199, G08650672, H27112268, en el bolsillo izquierdo trasero del blue jean que portaba para el momento, seguidamente un ciudadano quien se identificó como MARCOS (Los demás datos filiatorios quedan en resguardo en la planilla de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales), informándonos ser el conductor de la unidad de transporte en la que habían presuntamente robado a seis (06) personas momentos antes señalando al ciudadano y el dinero que se le encontró al ciudadano detenido como el que le había quitado ese mismo ciudadano al que se le dio la voz de alto, motivo por el cual se le practico de inmediato la aprehensión preventiva quedando identificado como queda escrito: CARMONA A.R.A. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.920.606 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 27 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL APARTAMENTO NUMERO 27 DE LA TORRE 1, DE PLAZA VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, EL MISMO POSEE LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: DE TEZ MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, APROXIMADAMENTE DE 1.68 DE ESTATURA, QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO: UN (01) CAMISETA DE COLOR BLANCO, UN (01) PANTALÓN J.D.C.A., UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, EL MISMO DIJO SER HIJO DE MADRE Y.A. (V) Y DE PADRE JOSÉ CARMONA (V), en ese momento una ciudadana que se identifico como MAGLIN (Los demás datos filiatorios quedan en resguardo en la planilla de protección a-victimas, testigos y demás sujetos procesales) señalando al ciudadano e indicando que fue quien momentos antes le había quitado robado dinero, posteriormente se traslado el ciudadano al centro de coordinación policial casco central ubicado en puente de hierro, donde el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) R.F., quien nos indico que trasladáramos el procedimiento en su totalidad al centro de coordinación policial antimano, donde se coordino mediante llamado radiofónico con el departamento de investigaciones de este mismo cuerpo policial para realizarle la inspección técnica a la unidad de trasporte donde ocurrieron los hechos del procedimiento, presentándose en el lugar el OFICIAL (CPNB) CHACÓN FRANKLIN en compañía de la OFICIAL (CPNB) PARISCA KEREN, quienes realizaron la inspección técnica, la unidad de transporte donde ocurrieron los hechos fue entregada al conductor luego de hacerle la inspección técnica en perfectas condiciones por instrucciones de la fiscal numero 40 del área metropolitana de caracas Dra. HERRERA ALEXANDRA, posteriormente se traslado al ciudadano aprehendido al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), para verificar su impresión dactilar, seguidamente se traslado al ciudadano aprehendido al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas ubicado en parque carabobo para realizarle un R13 y R9, acto seguido se procedió a retornar al centro de coordinación policial antimano, donde se procedió a verificar la cédula de identidad mediante llamado radiofónico, al sistema integrado de información policial (S.l.l.P.O.L), siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) TORRES NEITER, quien luego de una breve espera nos indico que el ciudadano presenta, SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENCION BARLOVENTO, SEGÚN EL NUMERO DE EXPEDIENTE IE-698-08, CON FECHA 03-08-09, NO INDICANDO EL DELITO, seguidamente se le practico la aprehensión definitiva realizándole lectura de sus derecho constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (derecho del imputado), quedando en resguardo en el departamento de garantía y derechos del detenido de este centro de coordinación policial, la evidencia incautada quedo en calidad de resguardo en el departamento de evidencias físicas de este centro de coordinación policial siendo recibida por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MORANTES WILMER, se le realizo llamada telefónica a la fiscal numero 40 de guardia por el ministerio publico del área metropolitana de caracas, Dra. HERRERA ALEXANDRA, notificándose todos los detalles del procedimiento, dándose por notificada indicando que se continuara con las actuaciones policiales y diligencias correspondientes al procedimiento dándole continuidad a la investigación signada con el numero de expediente PNB-A-021233. Es todo”.

Igualmente, se observa al folio 4 del expediente original, el acta de entrevista rendida por la ciudadana “DAYARIS FIGUEROA”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

bueno veníamos por plaza miranda cuando se montaron dos muchachos a pedirnos las pertenencias obligado ellos me quitaron 200 bolívares y avía (sic) uno que tenía una navaja enrollada con una venda ello después de los sucedido se bajaron a burlarse de las personas que iban en la camioneta. Es todo

.

Así mismo, se observa al folio 5 del expediente original, el acta de entrevista rendida por el ciudadano “M.T.”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

Eran las 2 y 10 de la tarde yo, me dirigí a la baralt dirección a las adjuntas, cuando en el semáforo de plaza miranda nos abordaron dos ciudadanos uno se fue al fondo del autobús y el otro se quedo en la puerta del autobús el que se quedo en la puerta dijo que esto es un atraco y tenía la mano izquierda metida dentro de su pantalón lo cual se le podía identificar una empuñadura de metal al parecer era un cuchillo y el que estaba al fondo del auto bus tenia un bulto debajo de la franela y del pantalón el cual estaba quitándole el dinero a los pasajeros mientras el que estaba en la puerta me quito el dinero que se encontraba encima de la tapa del motor que eran aproximadamente 50 bolívares fuertes, se bajaron del auto bus y se acercaron a dos mujeres la cual una tenia una niña en los brazo y le entregó algo a la mujer la cual veía al autobús y se reía y nos gritaba dale pajuo retirándose del lugar quedándose uno de los ciudadano que nos robó en la plaza y el otro se quedó vía capuchino, uno de los pasajeros fue el que le avisó a los oficiales de policía que venían lograron detener al sujeto que se había bajado del autobús en plaza miranda, luego de quitarme el dinero que había en la tapa del motor del autobús

.

Cursa al folio 6 del expediente original, el acta de entrevista rendida por la ciudadana “G.O.”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

cuando veníamos en una camioneta a la altura de plaza miranda se montaron dos muchachos uno de ello nos amenazó que entregáramos todo el efectivo que estuviéramos tenia un arma blanca enrollada en una venda en el brazo izquierdo y yo como vi que el amenazó le entregué lo que tenia después que le quitaron el dinero a todo los pasajero se bajaron y le entregaron lo que avían (sic) robado en la camioneta a unas mujeres que se encontraban en la plaza miranda después un pasajero se bajo y buscó ayuda policial y agarraron al que avía (sic) amenazado y el otro se dio a la fuga

.

Al folio 7 del expediente original, riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana “YUREISI VASQUE”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

Yo agarré la camioneta en la hoyada, cuando íbamos por la plaza miranda se montaron dos jóvenes con actitud muy fuerte uno tenía un arma blanca tapado con una venda y nos pidió plata y al que no le daba le quitaba las pertenencia, el otro sujeto se me acercó y me quitó todas mis pertenencias. Luego de quitarle las cosas a todos los pasajeros se bajaron y ahí uno de las personas que robaron se bajó y llamó a unos policías que estaban pasando por allí les señalamos a los sujetos que nos robaron y los policías atraparon a uno por que (sic) el otro se escapo

.

Al folio 8 del expediente original, riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano “GREGORIO HERRERA”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

SE MONTARON DOS SUJETO EN LA UNIDAD COLETIVA DICIENDO EN VOS (SIC) alta esto es un atraco colocándose la mano derecha en la cintura tenía un objeto, causan dono (sic) un impacto psicológico la cual se metieron dentro de la unidad colectiva el otro recogiendo el dinero y el que tenía el objeto bestia (sic) camiseta blanca un pantalón Jean quitándome mi pertenencia 150 bolívares en efectivo

.

Al folio 9 del expediente original, riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana “MAGLIN”, quien expuso ante los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo siguiente:

Yo me encontraba en el autobús con dirección hacia las adjuntas, a la altura de la plaza miranda de la avenida baralt el autobús se detuvo porque el semáforo cambio la luz a rojo, cuando dos sujetos y uno de ellos tenía una venda en la mano derecha con la que estaba sujetando un cuchillo abordaron la unidad de transporte, el primero entro diciendo "señores esto es un atraco, billete en mano, de 20, 50 y 100, para no robarle sus pertenencias, el convive estará por sus asientos recogiendo la plata", utilizando como pretexto que tenían un convive muerto, yo, le di 150 bolívares pero en mi monedero tenía mas dinero, se puso agresivo porque quería que se lo diera todo lo que tenía en el monedero en ese momento intervino su convive tomando solamente los 150 bolívares y se bajaron del autobús ya que aun el semáforo no había hecho cambio de luz, los sujetos se quedaron en la plaza miranda encontrándose con dos mujeres que estaban tomando malta allí mismo, en ese momento el que tenía el cuchillo le dijo al chofer "arranca pajuo", las mujeres se rieron y a la vez insultando y amenazando a los que íbamos en el autobús en ese momento venia un motorizado de la policía nacional, fue cuando el sujeto que portaba el cuchillo le entrega el dinero a una de las mujeres que estaba con ellos y le avisamos a los policía que nos habían robado, el sujeto que tenía el cuchillo al ver a los policías y que lo estaban señalando comenzó a retirarse lentamente como si no fuera hecho nada, fue cuando los policías lo detuvieron, lo revisaron, encontrándole el dinero de bajo valor, en billetes de 2 bolívares y de 5 bolívares que le quitaron al chofer, de la tapa del motor del autobús, luego lo esposaron y pidieron apoyo, a nosotros los policías nos pidieron la cédula para ser entrevistados por los hechos ocurridos, al sujeto detenido lo montaron en una patrulla hacia la comandancia de puente hierro y los pasajeros que estábamos allí también nos trasladaban a puente hierro, una vez que llegamos un supervisor de los motorizados de la policía nacional le dio parte a los policías nacionales de que fuéramos trasladados al centro de coordinación policial antimano, donde seriamos entrevistado (sic)

.

Así mismo se observa que cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., relativa al dinero que le fue incautado al imputado de autos, cursante al folio 18 del expediente original.

Por último, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 035, de fecha 30 de marzo de 2013, al folio 22 del expediente original, practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De lo antes expuesto constata esta Alzada, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A quo estimó acreditada la concurrencia de suficientes y fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de fecha 30 de marzo de 2013, cursante al folio 3 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado San Agustín, Coordinación Policial Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; acta de entrevista cursante al folio 4 del expediente original, rendida por la ciudadana “DAYARIS FIGUEROA”; acta de entrevista cursante al folio 5 del expediente original, rendida por el ciudadano “M.T.”; acta de entrevista cursante al folio 6 del expediente original, rendida por la ciudadana “G.O.”; acta de entrevista cursante al folio 7 del expediente original, rendida por la ciudadana “YUREISI VASQUE”; acta de entrevista cursante al folio 8 del expediente original, rendida por el ciudadano “GREGORIO HERRERA”; acta de entrevista cursante al folio 9 del expediente original; acta de entrevista rendida por la ciudadana “MAGLIN”; acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., relativa al dinero que le fue presuntamente incautado al imputado de autos; acta de Inspección Técnica Nº 035, de fecha 30 de marzo de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 22 del expediente original, elementos de convicción que fueron estimados por el Juez de la recurrida, indicando que los mismos vinculan al ciudadano R.A.C.A., con los hechos imputados, como uno de los sujetos que abordaron la unidad colectiva, despojando a varios pasajeros de sus pertenencias tal como se extrae del texto del fallo recurrido cuando señala entre otras cosas:

“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 3 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano R.A.C.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Omisis…

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra; tal como: Acta Policial suscrita por el ciudadano Oficial ANDECKSON ESPINOZA, quien señala que encontraba en labores de recorrido sin compañía de otro funcionario cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó haber sido victima de un robo, en razón de lo cual dejan constancia los funcionarios que lograron avistar cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a un ciudadano con las características físicas aportadas por la presunta victima, una vez realizada la inspección corporal los funcionarios manifestaron que se logró la presunta incautación de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) en dinero de curso legal de diferentes denominaciones.

Evidenciándose del fallo recurrido que el decisor estableció la relación fáctica entre los hechos imputados y la presunta participación del ciudadano R.A.C.A., en los referidos hechos, por lo que considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de los elementos objetivos y subjetivos que conllevaron al Juzgador acreditar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. El A quo, determinó los elementos que estimó como suficientes en base a los hechos presentados por el Ministerio Público y que fueron imputados al ciudadano: R.A.C.A., a fin de decretar la medida de coerción personal tal como se evidencia del texto del fallo apelado cuando señala:

…SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por la representación del Ministerio Público quien subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, a la cual la defensa se opuso en este acto, este Tribunal en total impuesto de las actuaciones, acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Juzgado hace la salvedad de que se trata de una precalificación de carácter provisional, que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano R.A.C.A., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” y el “perículum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, aunado a la pluralidad de actas de entrevistas, de las presentes actuaciones, donde las victimas y testigos hacen un señalamiento directo en contra del imputado de autos como el autor o participe del hecho punible, cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados al imputados de autos los cuales consta de 63 bolívares de aparente curso legal plenamente identificados como los que fueron despojados momentos antes a los tripulantes del vehiculo colectivo, cursante al folio 18 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica Nº 035 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de las características de identificación del vehiculo colectivo, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Penal Adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta al bien jurídico mas preciado como lo constituye la vida, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para que las víctimas indirecta, testigos los cuales fungen como vecinos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que es en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.C.A., ampliamente identificado en la presente acta…”.

Al igual quedó establecido del auto fundado cursante a los folios 26 al 32 del cuaderno de apelación, como el Juez A quo estableció los elementos de convicción existente en autos y que fueron el fundamento de la medida de coerción dictada:

…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 3 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano R.A.C.A., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano R.A.C.A. como la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal; precalificación esta compartida por aquí decide.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano R.A.C.A.M.P. de Libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano R.A.C.A., se imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los(sic) artículo 357 último aparte del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 30 de marzo de 2013.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra ; tal como: Acta Policial suscrita por el ciudadano Oficial ANDECKSON ESPINOZA, quien señala que encontraba en labores de recorrido sin compañía de otro funcionario cuando fueron abordados por un ciudadano quien manifestó haber sido victima de un robo, en razón de lo cual dejan constancia los funcionarios que lograron avistar cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a un ciudadano con las características físicas aportadas por la presunta victima, una vez realizada la inspección corporal los funcionarios manifestaron que se logró la presunta incautación de sesenta y tres Bolívares (Bs. 63,00) en dinero de curso legal de diferentes denominaciones.

Al folio 4 de la presente causa riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2013, evacuada a la DAYARIS FIGUEROA, quien en si carácter de presunta victima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la conducta presuntamente asumida por el imputado al momento de los hechos, así como de otro sujeto presuntamente participe del hecho y de los objetos presuntamente sustraídos.

Lo anteriormente señalado se ratifica del contenido de las Actas de Entrevista insertas a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de la presente causa, evacuadas las mismas a los ciudadanos M.T., G.O., YUREIDI VÁSQUEZ, GREGORIO HERRERA Y MAGLIN, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos quien mediante el uso de amenazas a la vida, haciéndose acompaña de otro sujeto no identificado despojo a varios ciudadanos de sus pertenencias.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito denominado como pluriofensivo, opinión que comparte este Juzgador.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o participe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.C.A. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic) en la relación con el artículo 237 en sus numerales 2º(sic), 3º(sic) Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA….

Los elementos de convicción antes descritos y tomados en consideración por el Juez de Control, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. En este sentido, ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

En virtud de todo lo antes señalado, estima este Órgano Superior que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, al igual que se desprende de la decisión recurrida, las razones que estimó el Juez A quo para acoger la calificación Jurídica imputada por el representante fiscal y decretó la medida de coerción personal correspondiente. Así se Declara.-

En cuanto a la denuncia hecha por la recurrente donde alega que no existe el peligro de fuga, en virtud de que su defendido tiene residencia fija, trabajo fijo y no presenta antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público, el cual esta previsto en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, observándose de la recurrida que el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control, estableció que el ciudadano R.A.C.A., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, excede los (10) diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, y no como lo quieren hacer ver la recurrente, ya que del texto de la recurrida se desprende:

…De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito denominado como pluriofensivo, opinión que comparte este Juzgador…

.

Ante los presentes hechos imputados y los elementos de convicción existentes en autos, el Juez A quo estimo que existe peligro de fuga y que el ciudadano R.A.C.A., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, ya que excede de los (10) diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, todo ello, hace presumir la excepción del peligro de fuga tal como lo expresó la recurrida. Así se declara.-

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, mediante la cual señala que el Juez de Control omitió realizar la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que señala no fue razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, limitándose a invocar la norma, más no señala las circunstancias fácticas y concretas le conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

Esta Sala pudo evidenciar que el Juzgador dejó plasmado al folio 24 del cuaderno de incidencia, donde consta el acta de audiencia oral y se desprende: “igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para que las víctimas indirecta, testigos los cuales fungen como vecinos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que es en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.A.C.A.,…”

Visto el anterior análisis, estima esta Alzada que fue debidamente motivada las circunstancias del peligro de obstaculización en la presente investigación, cuando se refiere que las presuntas victimas son vecinos del sector donde ocurren los hechos y sobre los mismos pudiera existir algún tipo presión que haga que cambien sus dichos en la presente investigación, configurándose así el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, situación que quedó debidamente motivada por el Juez A quo, y no como lo denuncia la Defensa aludiendo que el Ministerio Público se limito solo a mencionar normas, omitiendo razonar el peligro de obstaculización. Considera esta Sala que debe desestimarse tal denuncia cuando alega el hecho que el Ministerio Público no resalto las circunstancias a que se contrae el peligro de obstaculización. Además quiere dejar plasmado quienes aquí deciden, como ha sido reseñado en anteriores decisiones, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal por mandato Constitucional, por consiguiente es quien presenta las solicitudes de medida de coerción personal ante el órgano jurisdiccional, atendiendo unas circunstancias prescritas en las actas policiales y demás actas de investigación; siendo al Juez de Control a quien le competente razonar, analizar y motivar cada aspecto de su fallo, y en especial las circunstancias que considera necesarias y le hacen presumir el peligro de Obstaculización, como en efecto lo hizo en el presente caso. Y así se declara.-

Precisado lo anterior, se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, observando ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraba como un hecho punible, merecedor de una pena privativa de libertad, con fundados y suficientes elementos de convicción, así como acreditó el peligro de fuga y de obstaculización, para luego decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal, conforme lo establece el artículo 232 en concordancia, con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.A., contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.C.A., contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3541-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR